Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Abril de 2008, 197
Fecha de publicación01 Abril 2008
Fecha01 Abril 2008
Número de resolución1a./J. 14/2008
Número de registro20893
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 99/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como lo señalado en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones de naturaleza penal, es decir, de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por los Magistrados que integran el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en uso de la facultad que les confiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presente las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados involucrados en las respectivas ejecutorias, siendo las que a continuación se señalan:


A) El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número DP. 171/2007, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Por lo que corresponde a la aplicación de la pena, atento al valor del vehículo afecto a la causa, que de acuerdo con el dictamen oficial en materia de valuación que obra en autos que es de ciento diez mil pesos, la autoridad de alzada de manera correcta determinó que debe estarse a lo dispuesto en el artículo 220, fracción IV, en relación con el 224, párrafo primero y 78 del Código Penal, con las directrices señaladas por los artículos 70, 71 y 72 del mismo ordenamiento, como potestad del juzgador, porque éstos son los preceptos legales que establecen la sanción para punir la TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO (respecto del vehículo automotriz) que es la correcta en este caso, por lo que en primer lugar el marco penal que la ley establece para el tipo consumado de ROBO, es de cuatro a diez años de prisión y cuatrocientos o seiscientos días multa, y por lo que se refiere a la agravante de vehículo automotriz, el artículo 224, primer párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal, establece que además de las penas establecidas en el artículo 220, fracción IV, del propio código sustantivo, se impondrá sanción de dos a seis años de prisión, parámetros que sumados arrojan un marco de punición de seis años como mínimo y hasta dieciséis años como máximo de pena privativa de libertad, y en multa de cuatrocientos o seiscientos días; y tomando en consideración que se trata de un delito tentado, el artículo 78 del ordenamiento sustantivo en cita, establece que la punibilidad aplicable a la tentativa, será de entre una tercera parte de la mínima y dos terceras partes de la máxima, previstas para el correspondiente delito doloso consumado que el agente quiso realizar; de ahí que la tercera parte de seis años que es el mínimo, equivalente a dos años, y las dos terceras partes de dieciséis años que es el máximo, equivalen a diez años, ocho meses, por lo que de la operación aritmética se obtiene que la pena de prisión a imponer por dicho delito corresponde a la que legalmente determinó la autoridad de alzada en DOS AÑOS, UN MES Y DIECIOCHO DÍAS DE PRISIÓN, que corresponde al grado de culpabilidad apreciado por la autoridad responsable de UNA SESENTA Y CUATROAVA PARTE DE LOS LÍMITES MÍNIMO Y MÁXIMO DE LAS PENAS DE PRISIÓN ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 220, FRACCIÓN IV, Y 224, PÁRRAFO PRIMERO, YA DISMINUIDAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 78 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. Asimismo, la autoridad de alzada estuvo en lo correcto al señalar que la pena privativa de libertad la deberá compurgar el sentenciado en el lugar que al efecto señale la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal y se contará a partir del siete de enero de dos mil siete, en que fue privado de su libertad, quedando a cargo de la autoridad ejecutora el cómputo respectivo, con lo cual se ajustó a lo dispuesto por el artículo 20, fracción X, párrafo tercero, de la Constitución General de la República. Ahora bien, por lo que se refiere a la sanción pecuniaria que por ciento treinta y tres días multa equivalente a seis mil setecientos veinticinco pesos con ochenta y un centavos, se impuso al enjuiciado, en suplencia de la deficiencia de la queja en favor del enjuiciado en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado considera improcedente imponer dicha sanción por tratarse de una pena fija que impide cuantificarla de acuerdo al grado de culpabilidad apreciado al enjuiciado, en razón de que la fracción IV del numeral 220 del Código Penal para el Distrito Federal, no establece límites mínimo y máximo de la sanción pecuniaria, lo cual impide que al cuantificar dicha pena se pueda imponer conforme al grado de culpabilidad apreciado al enjuiciado, lo cual es violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley establecido en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, por las consideraciones que a continuación se expresan. En efecto, el artículo 220, fracción IV, del Código Penal para el Distrito Federal, establece: ‘Artículo 220. Al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena, se le impondrán: ... IV. Prisión de cuatro a diez años y de cuatrocientos o seiscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces el salario mínimo.’. Asimismo, en razón de que en la especie se trata de un delito tentado, cuyas penas se deben imponer en proporción a las previstas para el delito doloso consumado, es necesario tener presente lo que al efecto establecen los artículos 71 y 78 del mismo ordenamiento sustantivo antes mencionado, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘Artículo 71 (Fijación de la disminución o aumento de la pena). En los casos en que este código disponga penas en proporción a las previstas para el delito doloso consumado, la punibilidad aplicable será para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista por aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de tres meses. Cuando se prevea la disminución o el aumento de una pena con referencia a otra, se fijará con relación a los términos mínimo y máximo de la punibilidad que sirva de referencia. En estos casos, el juzgador individualizará la pena tomando como base el nuevo marco de referencia que resulte del aumento o disminución. En ningún caso se podrán rebasar los extremos previstos en este código. Lo previsto en el párrafo anterior no es aplicable para la reparación del daño ni la sanción económica.’. ‘Artículo 78 (Punibilidad de la tentativa). La punibilidad aplicable a la tentativa, será de entre una tercera parte de la mínima y dos terceras partes de la máxima previstas para el correspondiente delito doloso consumado que el agente quiso realizar. En la aplicación de la penas o medidas de seguridad a que se refiere este artículo, el juzgador tendrá en cuenta, además de lo previsto en el artículo 72 de este código, el mayor o menor grado de aproximación a la consumación del delito y la magnitud del peligro en que se puso al bien jurídico protegido.’. En ese orden de ideas y sentadas las premisas anteriores, es fácil advertir de la simple lectura del invocado artículo 220, fracción IV, que el mismo establece sanción pecuniaria de cuatrocientos o seiscientos días multa, esto es, no establece un mínimo y máximo a imponer para el evento de que la conducta del sujeto activo encuadre en dicha hipótesis, en razón de que la conjunción disyuntiva o, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas, por lo que en el caso dicha vocal hace alusión a que se puede imponer una u otra pena, pero no significa que el límite mínimo sean cuatrocientos y el máximo sea de seiscientos días multa, de donde se obtiene que se trata de multas fijas, declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que impiden cuantificarlas para los efectos de la individualización de las sanciones conforme al grado de culpabilidad de los sentenciados. Luego, de la interpretación sistemática de los artículos 70, 71, 72 y 78 del Código Penal para el Distrito Federal, se obtiene que el legislador claramente estableció las reglas para la imposición de las penas en los delitos tentados, determinando precisamente la disminución de las sanciones en proporción a los delitos dolosos consumados, estableciendo reglas para fijar los límites mínimo y máximo de las penas a imponer para el caso de delitos de esa naturaleza, sin embargo, al establecer las penas señaladas en la fracción IV del artículo 220 antes mencionado, fue omiso en señalar esos límites (mínimo y máximo) de la sanción pecuniaria, lo cual impide jurídicamente establecer por el juzgador el límite mínimo y máximo de la sanción pecuniaria a imponer al justiciable, por lo que tal omisión impide la aplicación de dicha sanción pecuniaria en los términos precisados en el artículo 71, en relación con el 78, antes transcritos. En tales condiciones, es dable concluir que la multa establecida en el artículo 220, fracción IV, del Código Penal para el Distrito Federal, es inconstitucional y, por ende, la sentencia reclamada que impuso al quejoso dicha pena pecuniaria por el delito de robo en grado de tentativa en los términos antes mencionados, resulta ser violatoria de la garantía de exacta aplicación de la ley establecida en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional."


Del citado criterio derivó la jurisprudencia cuyos rubro y texto son los siguientes:


"No. Registro: 171.426

"Jurisprudencia

"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, septiembre de 2007

"Tesis: I.9o.P. J/7

"Página: 2398


"MULTA POR ROBO. LA SENTENCIA POR LA QUE SE IMPONEN AL INCULPADO CUATROCIENTOS DÍAS COMO SANCIÓN PECUNIARIA APLICANDO LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 220 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL PREVISTA EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del artículo 220, fracción IV, del Código Penal para el Distrito Federal (reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el nueve de junio de dos mil seis, en vigor al día siguiente de su publicación) se advierte que no se determina un mínimo y un máximo de la sanción pecuniaria que debe imponerse a quien se ubique en el supuesto de la hipótesis ahí descrita, al señalar que se impondrá prisión de cuatro a diez años y de cuatrocientos o seiscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces el salario mínimo. Ahora bien, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, la conjunción disyuntiva ‘o’, denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más cosas o ideas, de ahí que en el caso dicha vocal hace alusión a que se puede imponer una u otra pena, pero no que el límite mínimo sean cuatrocientos y el máximo seiscientos días multa, de lo que se obtiene que se trata de multas fijas, cuya inconstitucionalidad ha sido declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues impiden su cuantificación para los efectos de la individualización de las sanciones conforme al grado de culpabilidad de los enjuiciados. Por tanto, la sentencia por la que se imponen cuatrocientos días multa como sanción pecuniaria, bajo el argumento de que, de la citada fracción IV, se advierte que es la pena más benéfica para el sentenciado, en virtud de que el grado de culpabilidad que le fue apreciado es ligeramente superior al mínimo, viola la garantía de exacta aplicación de la ley penal prevista en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal, ya que el hecho de que la pena impuesta sea la de menor cuantía y por ello ‘benéfica’ para el enjuiciado, no quiere decir que sea constitucional."


B) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 70/2007, sostuvo:


"En diverso aspecto, se observa, para sancionar el robo en su forma simple, la autoridad de alzada aplicó el artículo 220, fracción IV, del Código Penal para el Distrito Federal. Al respecto es pertinente mencionar, el artículo en cita fue reformado por decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el nueve de junio de dos mil seis, que textualmente dice: ‘Artículo 220. Al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena, se le impondrán: ... IV. Prisión de cuatro a diez años y de cuatrocientos o seiscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces el salario mínimo.’. Como se puede observar, la fracción IV sólo indica límites mínimo y máximo respecto de la sanción pecuniaria, pues establece sólo ‘cuatrocientos o seiscientos días multa’, por ende, la sanción pecuniaria debe ser una u otra y desde luego el órgano jurisdiccional debe aplicar la que proceda de acuerdo con el grado de culpabilidad determinado, o en su caso la más benéfica al sentenciado, siendo ésta la primera de ellas, en cumplimiento al artículo 14 constitucional, mientras no se reforme la legislación ordinaria en el aspecto indicado, porque de considerar que la fracción IV del precepto en cuestión, establece una sanción pecuniaria de cuatrocientos a seiscientos días multa, como lo hizo la Sala sentenciadora, se estaría creando un nuevo precepto de punibilidad diferente al que el legislador estableció."


De la cual derivó la tesis aislada de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, julio de 2007

"Tesis: I.3o.P.83 P

"Página: 2707


"ROBO. SANCIÓN PECUNIARIA A IMPONER POR EL DELITO CONFORME AL ARTÍCULO 220, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. De acuerdo con la reforma al citado precepto legal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el nueve de junio de dos mil seis, en vigor a partir del nueve de agosto del mismo año, el legislador estableció como sanción pecuniaria para el delito de robo, previsto en el artículo 220, fracción IV, ‘cuatrocientos o seiscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces el salario mínimo’; disposición en la que sólo se indican límites mínimo y máximo, en atención a la disyuntiva ‘o’. Así, en cumplimiento al artículo 14 constitucional, relativo a la exacta aplicación de la ley, el órgano jurisdiccional debe sancionar con una u otra y, desde luego, con base en el grado de culpabilidad, o de la más benéfica al sentenciado, mientras no se reforme la legislación ordinaria en el aspecto indicado, porque de considerar, como lo hizo la autoridad responsable, que la fracción IV del precepto en cuestión, señala una sanción pecuniaria de cuatrocientos a seiscientos días multa, se estaría creando un precepto en cuanto a la punibilidad que el legislador no estableció.


"Amparo directo 70/2007. 27 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: G.O.M.S.. Secretaria: M.d.C.C.R.."


CUARTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, ha considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, y que por tesis, debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Por lo que procede examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número DP. 171/2007, determinó conceder el amparo solicitado en contra de la sentencia dictada en el toca de apelación, en la que se condenó al entonces quejoso, por el delito de robo en grado de tentativa agravado (por cometerse respecto de un vehículo automotriz), previsto y sancionado por los artículos 220, fracción IV, en relación con el 224, párrafo primero y 78 del Código Penal para el Distrito Federal, imponiéndole una pena de dos años, un mes y dieciocho días de prisión y ciento treinta y tres días multa.


Debemos decir, que respecto de la punibilidad la Sala responsable estimó que la sanción pecuniaria que correspondía al inculpado, de acuerdo con la fracción IV del artículo 220 del Código Penal para el Distrito Federal, era de cuatrocientos o seiscientos días multa, por lo que le aplicó la de cuatrocientos días por ser la más benéfica, misma que disminuyó en términos del artículo 78 del propio código, por tratarse de tentativa y no de delito consumado.


Ahora, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito estimó respecto de esta aplicación de la sanción pecuniaria lo siguiente:


- Que el marco penal que la ley establece para el tipo consumado de robo, de acuerdo a la fracción IV del artículo 220 del Código Penal para el Distrito Federal, es de cuatrocientos o seiscientos días multa.


- Que tal sanción es inconstitucional, puesto que se trata de multas fijas, lo que impide cuantificarla de acuerdo al grado de culpabilidad apreciado al enjuiciado, pues el artículo 220, fracción IV, no establece límites mínimo y máximo.


- Que lo anterior es así, pues la conjunción "o" denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas, por lo que la vocal hace alusión a que se puede imponer una u otra pena.


- Pero que esto no significa que el límite mínimo de la multa sean cuatrocientos y el máximo seiscientos días multa, de ahí que se trata de multas fijas, declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esto se corrobora si se advierte que el artículo 220, fracción IV, en estudio, al no establecer mínimos y máximos, impide la aplicación de dicha sanción pecuniaria en términos de lo establecido en el artículo 71, en relación con el 78, ambos del Código Penal para el Distrito Federal.


- Que al ser inconstitucional la multa establecida en el artículo 220, fracción IV, del Código Penal para el Distrito Federal, por ende, la sentencia reclamada es violatoria de la garantía de exacta aplicación de la ley establecida en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, y cita la tesis del Pleno 10/95, de rubro: "MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES."


- Que por tanto, es improcedente imponer dicha sanción.


- Que por ende, se concedía el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable dejara sin efectos la resolución reclamada y dictara otra, en la que, dejando intocados los demás aspectos de la sentencia reclamada, eliminara la sanción pecuniaria de ciento treinta y tres días multa.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el amparo directo penal 70/2007, determinó conceder el amparo en contra de la sentencia dictada en el toca de apelación, en la que se condenó a los entonces quejosos por el delito de robo agravado, previsto y sancionado por el artículo 220, fracción IV, en relación con los artículos 224, fracción III y VIII, 225, fracción I y 252 del Código Penal para el Distrito Federal, por haberlo cometido respecto de vehículo automotriz, con violencia y en pandilla, imponiéndole a cada uno doce años, un mes, quince días de prisión y multa de seiscientos treinta y siete días.


La Sala responsable estimó respecto de la punibilidad y en específico de la sanción pecuniaria, que para tales efectos se debía estar a la fracción IV del artículo 220 del Código Penal para el Distrito Federal; por lo que confirmó la imposición a los acusados por el delito de robo básico, la multa de cuatrocientos veinticinco días multa, misma que incrementó por la concurrencia de la pandilla en doscientos doce días multa, dando un total de seiscientos treinta y siete días multa.


El Tercer Tribunal Colegiado determinó respecto de la sanción pecuniaria lo siguiente:


- Que como se puede observar de la fracción IV del artículo 220 del Código Penal para el Distrito Federal, la sanción pecuniaria debe ser de cuatrocientos o seiscientos días multa.


- Que por tanto, el órgano jurisdiccional debe aplicar la que proceda de acuerdo al grado de culpabilidad, o la más benéfica, ello en cumplimiento al artículo 14 constitucional.


- Pues mientras no se reforme la legislación ordinaria, no se puede considerar, como lo hizo la Sala responsable, que la fracción IV establece una sanción pecuniaria de cuatrocientos a seiscientos días multa, pues se estaría creando un nuevo precepto.


- Por lo que concedió el amparo para que la Sala responsable, dejando insubsistentes los demás aspectos de la sentencia reclamada, dictara una nueva individualización de las penas, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la resolución.


De la anterior reseña de los asuntos en conflicto, se llega a la conclusión de que en el caso sí existe contradicción de tesis, en virtud de que:


a) En ambos asuntos se examinaron cuestiones esencialmente iguales, consistentes en el análisis del artículo 220, fracción IV, del Código Penal para el Distrito Federal, en la parte relativa a la sanción pecuniaria que establece, de cuyo estudio coincidieron en afirmar, que en virtud de lo dispuesto por el precepto en mención, cuando el valor de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces el salario mínimo, la multa a imponer debe ser de cuatrocientos o seiscientos días multa.


No obstante la coincidencia en el reseñado pronunciamiento de legalidad, los tribunales emiten criterios opuestos respecto de la cuestión de constitucionalidad.


En efecto, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostuvo que la sanción pecuniaria a que se refiere el multicitado artículo 220, en su fracción IV, del Código Penal para el Distrito Federal, es inconstitucional, puesto que se trata de multas fijas, declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que impiden cuantificarlas conforme al grado de culpabilidad; por lo que, concluye, al ser inconstitucionales resulta improcedente su aplicación y, en esa virtud, concede el amparo para que la autoridad responsable elimine la sanción pecuniaria.


Por su parte, si bien se advierte que el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, no realiza pronunciamiento destacado respecto de la constitucionalidad de tal ley, sino que únicamente analiza el precepto desde la perspectiva de la legalidad; lo cierto es que al tratarse de un asunto en materia penal, donde opera la suplencia de la queja, estuvo en posibilidad de pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad del numeral en comento, y al no hacerlo, implícitamente acepta su constitucionalidad.


Lo anterior se corrobora si se toma en cuenta, que de hecho la consideración de inconstitucionalidad emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se realizó en suplencia de la queja deficiente, como se puede advertir de la foja 58 del amparo directo penal 171/2007; por lo que al no existir pronunciamiento de inconstitucionalidad, por parte del Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, significa que éste considera al artículo 220, fracción IV, referido, apegado al Texto Fundamental.


Sirve de apoyo a la anterior consideración la siguiente jurisprudencia del Tribunal Pleno:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, agosto de 2006

"Tesis: P./J. 93/2006

"Página: 5


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


b) La diferencia de criterios se presentó en las consideraciones de la sentencia que resuelve el amparo directo 171/2007, del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, y en las del diverso amparo directo 70/2007, del índice del Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.


c) Los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, ya que:


i) En ambos asuntos se condenó a los quejosos como responsables del delito de robo agravado, cuya sanción pecuniaria, en virtud del monto de lo robado, correspondía la señalada en la fracción IV del artículo 220 del Código Penal para el Distrito Federal, sin que sea óbice, el hecho de que en un asunto se trate de la tentativa de robo agravado, y en otro del delito consumado y también agravado, así como que en uno se haya actualizado la agravante por cometerse respecto de un vehículo automotriz, y en el otro además de ésta, las relativas a la violencia moral y en pandilla; puesto que en ambos casos, para determinar la punibilidad, fue necesario aplicar la fracción IV del artículo 220, por exceder el monto de lo robado de setecientas cincuenta veces el salario mínimo.


ii) Del mismo modo, en los dos casos a estudio, los Tribunales Colegiados interpretaron el artículo y fracción en comento, para efectos de determinar qué sanción es la que corresponde, según lo establecido en el supuesto a que se refiere el precepto en cuestión, concluyendo que es de cuatrocientos o seiscientos días multa.


Por tanto, la materia de la contradicción de tesis consiste en determinar si la sanción pecuniaria que establece el artículo 220, fracción IV, del Código Penal para el Distrito Federal, contiene una multa fija y si, por ende, es inconstitucional, o si por el contrario el numeral se apega a la Constitución Federal.


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


La materia de la contradicción de tesis consiste en determinar si la sanción pecuniaria que establece el artículo 220, fracción IV, del Código Penal para el Distrito Federal, contiene una multa fija y si, por ende, es inconstitucional, o si por el contrario el numeral se apega a la Constitución Federal.


El Pleno de este Alto Tribunal ha considerado que la multa fija es aquella que se aplica por igual a todos los individuos, de manera inflexible e invariable. Ese tipo de multa ha sido declarada inconstitucional, en tanto que es excesiva y, por ende, violatoria del artículo 22 constitucional, el cual determina lo siguiente:


"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. ..."


En efecto, una multa resulta excesiva cuando no atiende a las condiciones económicas del infractor, no toma en cuenta la gravedad del ilícito ni los demás elementos que tienden a demostrar la gravedad o levedad de la conducta, tornándola así en desproporcional, puesto que no existe una relación entre el hecho cometido y aquellas circunstancias.


De lo que resulta que una multa así establecida, pueda ser una molestia menor para algunos individuos, leve para otros y grave para otros más, produciéndose una desigualdad entre sujetos que cometieron el mismo ilícito.


Por tanto, una multa fija es inconstitucional, en tanto que excesiva, pues no permite a la autoridad tomar en cuenta los elementos referidos y, en contrapartida, será constitucional, si la ley al preverla establece las reglas adecuadas para que las autoridades tengan la posibilidad de fijar su monto, tomando en cuenta la gravedad del ilícito, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento que sirva para advertir la gravedad o levedad del hecho que se pretende sancionar.


Consideraciones que fueron sostenidas por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de votos el amparo en revisión 2071/1993 y los amparos directos en revisión 1763/1993, 866/1994, 900/1994 y 928/1994, en las sesiones de veinticuatro de abril, veintidós de mayo y veintinueve de mayo, todos de mil novecientos noventa y cinco, respectivamente, mismos que dieron origen a las jurisprudencias siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, julio de 1995

"Tesis: P./J. 9/95

"Página: 5


"MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo ‘excesivo’, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, julio de 1995

"Tesis: P./J. 10/95

"Página: 19


"MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte ha establecido que las leyes, al establecer multas, deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción, obligación del legislador que deriva de la concordancia de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el primero de los cuales prohíbe las multas excesivas, mientras el segundo aporta el concepto de proporcionalidad. El establecimiento de multas fijas es contrario a estas disposiciones constitucionales, por cuanto al aplicarse a todos por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares."


Debe decirse que si bien es cierto que los criterios en comento fueron emitidos al analizar disposiciones fiscales, ello no implica que por tal motivo sólo sean aplicables a tal materia, pues la prohibición de multa excesiva a que se refiere el artículo 22 constitucional, se ha hecho extensiva a la materia fiscal pero proviene del ámbito penal, razón por la cual, los criterios en cita sí son aplicables en la resolución de la presente contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, julio de 1995

"Tesis: P./J. 7/95

"Página: 18


"MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL. Es inexacto que la ‘multa excesiva’, incluida como una de las penas prohibidas por el artículo 22 constitucional, deba entenderse limitada al ámbito penal y, por tanto, que sólo opere la prohibición cuando se aplica por la comisión de ilícitos penales. Por lo contrario, la interpretación extensiva del precepto constitucional mencionado permite deducir que si prohíbe la ‘multa excesiva’ como sanción dentro del derecho represivo, que es el más drástico y radical dentro de las conductas prohibidas normativamente, por extensión y mayoría de razón debe estimarse que también está prohibida tratándose de ilícitos administrativos y fiscales, pues la multa no es una sanción que sólo pueda aplicarse en lo penal, sino que es común en otras ramas del derecho, por lo que para superar criterios de exclusividad penal que contrarían la naturaleza de las sanciones, debe decretarse que las multas son prohibidas, bajo mandato constitucional, cuando son excesivas, independientemente del campo normativo en que se produzcan."


Ahora bien, el artículo que genera la contradicción de tesis establece lo siguiente:


"Artículo 220. Al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena, se le impondrán:


"...


"IV. Prisión de cuatro a diez años y de cuatrocientos o seiscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces el salario mínimo. ..."


El artículo 220 en estudio, establece para la imposición de la multa cantidades fijas, pues no podrán variarse sin importar ninguna circunstancia, esto es, cuatrocientos o seiscientos días multa.


Así es, tal como se encuentra redactado el artículo, no significa que se pueda imponer una sanción pecuniaria que fluctúe de cuatrocientos a seiscientos días multa, toda vez que la conjunción "o" denota, como se advierte del Diccionario de la Lengua Española, "diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas", lo que implica que solamente se pueda imponer una sanción de cuatrocientos o seiscientos días multa.


Lo anterior es así, dado que el principio de legalidad en materia penal, consagrado en el artículo 14 constitucional, obliga a la aplicación estricta del derecho positivo vigente, por lo que en atención al principio de referencia, no sería posible estimar que la sanción que autoriza a imponer el artículo en estudio va de cuatrocientos a seiscientos días multa, pues ello no se advierte del texto, sino que sólo se debe atender a lo determinado por el propio numeral, el cual establece para la imposición de la sanción pecuniaria dos montos, es decir, de cuatrocientos o de seiscientos días multa.


Así, la multa establecida en la fracción IV del artículo 220 del Código Penal para el Distrito Federal, en base a cantidades fijas incumple con los extremos requeridos para ser constitucional, por lo siguiente.


El Código Penal para el Distrito Federal establece para la imposición de la multa, lo que la doctrina ha dado en llamar el sistema escandinavo o de los días multa, sistema que tiene las virtudes de la graduabilidad y la igualdad en la pena, pues, por un lado, atiende a la gravedad de la infracción y, por otro, garantiza la igualdad de impacto o sacrificio, esto en atención a las fases en que se debe conformar la sanción pecuniaria, como se explica a continuación.


El sistema consiste en dividir el proceso de determinación de la pena de multa en dos fases. En la primera, se pretende adecuar la pena a la gravedad del delito y la conducta, por lo que el J. fijará un número de días multa como castigo de la infracción realizada; en la segunda, se pretende hacer efectivo el principio de igualdad de impacto en los sujetos, por lo que cada una de estas unidades de multa se convierte en una cantidad concreta de dinero y esta conversión se efectúa atendiendo a la capacidad económica de la persona, es decir, atendiendo a, como lo establece el artículo 38 del Código Penal en estudio, la percepción neta diaria del inculpado en el momento de cometer el delito.


Lo anterior se advierte del artículo citado, que textualmente establece:


"Artículo 38 (Días de multa). La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Gobierno del Distrito Federal fijada por días multa. Los mínimos y máximos atenderán a cada delito en particular, los que no podrán ser menores a un día ni exceder de cinco mil, salvo los casos señalados en este código.


"El día multa equivale a la percepción neta diaria del inculpado en el momento de cometer el delito.


"El límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse el delito.


"Para fijar el día multa se tomará en cuenta:


"El momento de la consumación, si el delito es instantáneo;


"El momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente; o


"El momento de consumación de la última conducta, si el delito es continuado."


Como se ha sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal en las jurisprudencias P./J. 10/95 y P./J. 9/95, para que una multa no sea excesiva, debe establecerse en la ley, que la autoridad facultada para imponerla tenga posibilidad de determinar su monto, tomando en cuenta la gravedad del ilícito, la capacidad económica del infractor o cualquier elemento que tienda a demostrar la gravedad o levedad de la conducta.


Ahora, la sanción pecuniaria que se establece en la fracción IV del artículo 220, si bien atiende a la capacidad económica del infractor, dado que la multa se establece en días multa, que atienden a la percepción neta diaria del inculpado, por lo que la multa fijada se encuentra en exacta proporción a las posibilidades del infractor; lo cierto es que la multa establecida en base a cantidades fijas impide a la autoridad que la aplica, tomar en cuenta, entre otros, el grado de culpabilidad del sujeto, puesto que el hecho de que sólo se pueda imponer una u otra opción, implicaría que solamente existieran dos grados de culpabilidad: mínimo y máximo, a los que corresponderían cuatrocientos o seiscientos días multa respectivamente, lo que es desacertado.


En efecto, el grado de culpabilidad de un sujeto puede ir desde el mínimo hasta el máximo, pero esto no significa que sean los dos únicos grados, ya que podrá ser, por ejemplo, media equidistante entre la mínima y la media, equidistante entre la media y la máxima, equidistante entre la mínima y la media pero más cercana a la mínima, equidistante entre la mínima y la media pero más cercana a la media, equidistante entre la media y la máxima pero más cercana a la media, equidistante entre la media y la máxima pero más cercana a la máxima, etcétera.


Por tanto, en virtud de la inmensa gama de posibilidades que puede revestir el grado de culpabilidad de un sujeto, el artículo 220, fracción IV, en análisis, contiene una multa excesiva, puesto que es fija, al establecerse en base a cantidades inamovibles e invariables, que no permite graduar la sanción de acuerdo a aquél, ni a las diversas circunstancias en que se cometió el ilícito.


Más aún si se toma en consideración, que el propio código ordena en su artículo 72, que el J. determinará la pena en atención a la gravedad del ilícito y al grado de culpabilidad:


"Artículo 72 (Criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad). El J., al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta:


"I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;


"II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;


"III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;


"IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;


"V. La edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;


"VI. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito;


"VII. Las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y


"VIII. Las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.


"Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el J. deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, requerirá los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes."


Lo que pone de manifiesto que uno de los elementos más relevantes en la imposición de las sanciones en materia penal es el grado de culpabilidad, por lo que ignorarlo, a través del establecimiento de una multa fija, lleva a la imposición de una multa excesiva y violatoria del artículo 22 constitucional.


En efecto, el Máximo Tribunal del país ha sostenido que los requisitos para estimar que una multa es acorde al Texto Constitucional, se cumplen mediante el establecimiento en la norma de cantidades mínimas y máximas, pues esto permite a la autoridad determinar su monto de acuerdo a las circunstancias personales del sujeto, tomando en cuenta su capacidad económica y la gravedad de la violación.


Criterio contenido en la jurisprudencia 17/2000, emitido por el Tribunal Pleno, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, marzo de 2000

"Tesis: P./J. 17/2000

"Página: 59


"MULTAS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE FIJAS LAS ESTABLECIDAS EN PRECEPTOS QUE PREVÉN UNA SANCIÓN MÍNIMA Y UNA MÁXIMA.-El establecimiento de multas fijas es contrario a los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución, por cuanto que al aplicarse a todos los infractores por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares. En virtud de ello, los requisitos considerados por este Máximo Tribunal para estimar que una multa es acorde al texto constitucional, se cumplen mediante el establecimiento, en la norma sancionadora, de cantidades mínimas y máximas, lo que permite a la autoridad facultada para imponerla, determinar su monto de acuerdo a las circunstancias personales del infractor, tomando en cuenta su capacidad económica y la gravedad de la violación."


De lo que se sigue que la multa establecida en base a cantidades fijas, en la fracción IV del artículo 220 del Código Penal para el Distrito Federal, no satisface los requisitos para ser constitucional, dado que no se está ante una sanción cuyo mínimo sean cuatrocientos días multa y el máximo seiscientos días multa, y que dentro de tal parámetro deba moverse el arbitrio del juzgador, esto es así, pues en los términos en que está redactado el precepto, sólo permite que se aplique una sanción de cuatrocientos o de seiscientos días multa.


Lo anterior se corrobora si se toma en consideración que en la resolución de los amparos en revisión 1931/1996, 308/1996, 1302/1997, 2101/1997, que dieron origen a la tesis en comento, el artículo analizado lo fue el 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente en mil novecientos noventa y seis, el cual establecía un parámetro que iba del 70% al 100% de las contribuciones omitidas, razón por la cual se concluyó que éste sí era constitucional:


"Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicarán las siguientes multas:


"...


"II. Del 70% al 100% de las contribuciones omitidas, actualizadas, en los demás casos."


Así, si bien las multas que establecen un mínimo y un máximo son constitucionales, pues establecen un parámetro de fluctuación dentro de las cantidades determinadas, para que así el juzgador pueda tomar en cuenta, entre otras, el grado de culpabilidad del sujeto y cualquier elemento que tienda a advertir la gravedad o levedad del hecho que se pretende sancionar, lo cierto es que en el caso a estudio no se está ante una multa de tal tipo, pues al tratarse de cantidades fijas no permiten oscilación entre una y otra, sino la aplicación estricta de una u otra cantidad.


Sirven de apoyo a lo anterior las tesis siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P./J. 102/99

"Página: 31


"MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES.-Esta Suprema Corte ha establecido, en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/95, que las leyes que prevén multas fijas resultan inconstitucionales por cuanto al aplicarse a todos por igual de manera invariable e inflexible, propician excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares; sin embargo, no pueden considerarse fijas las multas establecidas por el legislador en porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, porque con base en ese parámetro, la autoridad se encuentra facultada para individualizar las sanciones de conformidad con la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, diciembre de 2002

"Tesis: 1a. XC/2002

"Página: 230


"MULTAS FIJAS. EL PORCENTAJE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 135, FRACCIONES II, APARTADOS A, INCISO B), Y C, Y IV DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE EN EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 22 Y 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-De conformidad con el criterio sustentado reiteradamente por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las sanciones pecuniarias previstas por el legislador ordinario, con base en porcentajes fijos, sin especificar los parámetros necesarios para determinar su individualización, son inconstitucionales. En estas condiciones, resulta indudable que el artículo 135, fracciones II, apartados A, inciso b), y C, y IV de la Ley Aduanera, vigente en el año de mil novecientos ochenta y nueve, viola los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al haber omitido establecer un parámetro porcentual determinado entre un mínimo y un máximo, que permita a la autoridad fiscal exactora estar en aptitud legal de individualizar las sanciones que resulten ser aplicables conforme a la infracción cometida, la capacidad económica del infractor, su reincidencia o cualquier otro elemento o particularidad del que pueda inferirse la levedad o gravedad de la falta atribuida, ello trae consigo que dicha autoridad las aplique por igual y en forma invariable e inflexible, con los subsecuentes excesos autoritarios que ese trato desproporcionado e inequitativo produce en la esfera jurídica de los particulares infractores.


"Amparo directo en revisión 1175/2002. Compañía Mexicana de Exploraciones, S.A. de C.V. 9 de octubre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: A.A.E.."


De ahí que el artículo 220, fracción IV, con el establecimiento de cantidades fijas que no permiten al juzgador tomar en cuenta, entre otros elementos, el grado de culpabilidad al imponer la sanción pecuniaria, establece una multa que es excesiva y, por tanto, violatoria del artículo 22 constitucional.


Lo anterior se corrobora, si se toma en consideración que el vicio de inconstitucionalidad deriva de un error al publicar la norma, puesto que el propio artículo, pero anterior a la reforma, establecía un parámetro entre un mínimo y un máximo, mismo que se pretendía conservar con la reforma, como se puede advertir del texto propuesto en la iniciativa:


Artículo anterior:


"Artículo 220. Al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena, se le impondrán:


"...


"IV. Prisión de cuatro a diez años y de cuatrocientos A seiscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de setecientos cincuenta veces el salario mínimo."


Texto de la iniciativa:


"IV. Prisión de cuatro a diez años y de cuatrocientos A seiscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces el salario mínimo."


En efecto, de la exposición de motivos podemos observar que la reforma obedeció al ánimo de querer subsanar ciertos errores ortográficos y de redacción, ya que el artículo anterior hacía referencia a que el monto de lo robado fuera de setecientos cincuenta veces el salario mínimo, y con la reforma se pretendía cambiar a setecientas cincuenta veces el salario mínimo, empero si bien se subsanó tal error, la reforma resultó desafortunada, pues el texto publicado incurre en un error que obliga al juzgador a aplicar una sanción de cuatrocientos o de seiscientos días multa.


Por tanto, el criterio que debe prevalecer es el consistente en que la multa que establece el artículo 220, fracción IV, del Código Penal para el Distrito Federal, es violatoria del artículo 22 constitucional, en tanto que establece una multa fija y, por ende, excesiva, puesto que no es posible imponerla, entre otras, de acuerdo al grado de culpabilidad del sujeto.


Consiguientemente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia en el presente conflicto de criterios, la tesis de esta Primera Sala que enseguida se precisa:


-El citado precepto constitucional prohíbe la imposición de multas excesivas, es decir, aquellas que no toman en cuenta la gravedad del ilícito, la capacidad económica del infractor o cualquier elemento tendente a demostrar la gravedad o levedad de la conducta que pretende sancionarse. Por tanto, el artículo 220, fracción IV, del Código Penal para el Distrito Federal vigente a partir del 10 de junio de 2006, al establecer que cuando el valor de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces el salario mínimo se impondrá una sanción pecuniaria de cuatrocientos "o" seiscientos días multa, transgrede el artículo 22 constitucional en tanto impone una multa excesiva al contener cantidades fijas, pues impide al juzgador determinar su monto de acuerdo a las circunstancias en que se cometió el ilícito, obligándolo a aplicar estrictamente una u otra de las cantidades indicadas, no obstante que el artículo 72 del mencionado Código ordena que al imponer las penas el juzgador debe tomar en cuenta como elementos destacados la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis cuyos rubro y texto han quedado precisados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la presente tesis en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H.. Ausente el M.J.R.C.D..


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