Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Abril de 2008, 221
Fecha de publicación01 Abril 2008
Fecha01 Abril 2008
Número de resolución1a./J. 19/2008
Número de registro20894
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 136/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y OCTAVO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto, del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones de naturaleza civil, es decir, que por razón de materia corresponde en exclusiva a esta S..


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quienes se encuentran facultados para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes:


1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo civil en revisión número 508/2004, fallado el trece de enero de dos mil cinco, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


"CUARTO. Los agravios expuestos por la recurrente resultan fundados pero inoperantes. Son fundados en cuanto a que es verdad que lo dispuesto por el artículo 122, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe interpretarse en el sentido de que entre cada una de las publicaciones ordenadas ‘de tres en tres días’, deben mediar tres días, y no dos como incorrectamente lo sostuvo el J. de Distrito. En efecto, el citado artículo 122 establece: ‘Artículo 122. Procede la notificación por edictos: I. Cuando se trate de personas inciertas; II. Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora, previo informe de una institución que cuente con registro oficial de personas; en este caso el juicio deberá seguirse con los trámites y solemnidades a que se refiere el título noveno de este código; en los casos de las dos fracciones que preceden, los edictos se publicarán por tres veces, de tres en tres días, en el Boletín Judicial y en el periódico local que indique el J., haciéndose saber que debe presentarse el citado dentro de un término que no será inferior a quince días ni excederá de sesenta días; ... . De la fracción II de este artículo se advierte que cuando se trate de un emplazamiento por edictos que se efectúe respecto de una persona cuyo domicilio se ignore, tales edictos deberán publicarse por tres veces, de tres en tres días, en el Boletín Judicial y en el periódico local que indique el J., haciéndole saber al emplazado que deberá presentarse a juicio dentro de un término que no podrá ser menor a quince días ni mayor a sesenta días. A juicio de este Tribunal Colegiado la expresión ‘de tres en tres días’ debe interpretarse en el sentido de que entre cada una de las publicaciones deben mediar tres días hábiles, pues de haber sido diversa la intención del legislador hubiera especificado que después de la primera publicación la segunda se hiciera al tercer día (es decir, mediando dos días hábiles entre una y otra publicación), y así sucesivamente; pero si como se dijo la disposición es imperativa en que tales publicaciones sean de ‘tres en tres días’, debe entenderse que se quiso que mediaran tres días entre cada una. Además, esta conclusión se arriba porque es la interpretación que más favorece a la persona a quien se pretende emplazar a juicio por medio de edictos y además, porque no existe precepto legal que permita arribar a una conclusión en contrario. Se dice que es la interpretación que más favorece a quien se pretende emplazar en virtud de que la ratio legis del precepto legal antes transcrito, es establecer las formalidades que conduzcan a garantizar un lapso de tiempo mínimo en el que el demandado puede ejercitar su derecho de apersonarse a juicio, es decir, se establece la garantía de audiencia dentro de la cual adquiere relevancia primordial el lapso de tiempo en el que deberán publicarse los edictos para que a partir de la última publicación se empiece a computar el término (que no podrá ser menor de quince días, ni mayor de sesenta días) que tendrá el demandado para comparecer a juicio. De tal suerte que si lo que se protege a través del precepto legal en estudio es la garantía de audiencia del demandado, ésta debe interpretarse en lo que más favorezca a éste, por constituir dicha garantía una de las de más importancia por estar vinculada a la oportunidad que tiene de ejercer su defensa. Ahora bien, de las constancias que fueron remitidas por el J. responsable con su informe justificado, a las que se concede valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que en el juicio ordinario civil de divorcio necesario número 1342/2002, promovido por S.H.A. en contra de G.F.G., el J. de origen ordenó que se emplazara al demandado por edictos que se deberían publicar por tres veces, de tres en tres días, en el Boletín Judicial y en el periódico Reforma, para que dentro del término de treinta días contados a partir de la última publicación de los edictos produjera su contestación a la demanda, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se tendría por contestada en sentido negativo; lo anterior, fue ordenado mediante auto dictado el doce de marzo de dos mil tres, que obra a foja 156 de los autos del juicio de amparo indirecto sometido a revisión. Asimismo, se aprecia que los edictos cuya publicación se ordenó en el periódico Reforma se efectuaron los días ocho, catorce y veinte de mayo de dos mil tres (fojas 165, 166 y 167 de constancias), en tanto que los edictos cuya publicación se ordenó efectuar en el Boletín Judicial se realizaron los días nueve, catorce y diecinueve de mayo de dos mil tres (fojas 169, 171 y 173). Respecto de la publicación de los edictos que se hizo en el periódico Reforma, el J. de Distrito determinó, esencialmente, que no se había realizado de tres en tres días como se había ordenado en el proveído de doce de marzo de dos mil tres, conforme al artículo 122, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque las publicaciones se habían efectuado de cuatro en cuatro días, y no de tres en tres, lo que dijo, afectó la defensa del quejoso imposibilitándolo para poder deducir sus derechos en el juicio natural. Sin embargo, como ya se vio, por un lado, el J. de Distrito no interpretó correctamente lo dispuesto por el artículo 122, porque de acuerdo a lo considerado en esta ejecutoria, entre cada publicación de las ordenadas en el citado artículo 122, deben mediar tres días, como correctamente dice la parte recurrente que se efectuaron las publicaciones en el periódico Reforma los días ocho, catorce y veinte de mayo de dos mil tres; y por otro lado, es obvio que al haberse considerado un lapso mayor de tiempo que el considerado por el J. de Distrito, ello ocurrió en beneficio del demandado, por lo que no se le imposibilitó acudir a juicio de deducir sus derechos; de ahí que se diga que resulte fundado lo expuesto por la recurrente. No obstante lo anterior, los agravios de la recurrente devienen inoperantes porque en su escrito inicial de demanda el quejoso G.F.G., también se inconformó con la forma en cómo se publicaron los edictos en el Boletín Judicial, y entre éstos, únicamente mediaron dos días, en vez de tres como ya se dijo debía ocurrir. En efecto, el quejoso señaló lo siguiente en su primer concepto de violación: ... De esta transcripción se advierte que el quejoso adujo, esencialmente, que las publicaciones ordenadas en el auto de doce de marzo de dos mil tres, en el periódico Reforma y en el Boletín Judicial, no se habían realizado en términos de lo dispuesto por el artículo 122, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque no se habían efectuado de tres en tres días. Es decir, resulta claro que el quejoso se inconformó tanto de las publicaciones que aparecieron en el periódico Reforma, las cuales como ya se dijo, resultaron correctas porque mediaron entre cada una de ellas tres días; como en contra de las que se efectuaron en el Boletín Judicial los días nueve, catorce y diecinueve de mayo de dos mil tres. Ahora bien, como estas últimas publicaciones, es decir, las que aparecieron en el Boletín Judicial se realizaron los días nueve, catorce y diecinueve de mayo de dos mil tres, conforme a las constancias que aparecen visibles en las fojas 169, 171 y 173 de los autos del juicio natural, es evidente que entre cada publicación mediaron únicamente dos días hábiles y no tres como debió ocurrir en términos del multicitado artículo 122 del código adjetivo civil; por tanto, es claro que esa circunstancia sí restringió el derecho que tuvo el demandado (quejoso) de conocer la existencia del juicio, lo que evidentemente se tradujo en la afectación de su defensa, al haberse realizado un emplazamiento sin seguir las formalidades y requisitos establecidos en la ley. De ahí que se concluya que aunque fundados los agravios de la recurrente, los mismos devienen inoperantes porque el hecho de que sea verdad que en cada publicación de las previstas por el artículo 122, fracción II, del código adjetivo civil para el Distrito Federal deban mediar tres días, como lo dice la recurrente en sus agravios, esa circunstancia trae consigo que la diversa publicación de los edictos publicados en el Boletín Judicial sí resulte contraria a dicho dispositivo legal. En tal virtud, debe concluirse que contrario a lo que dice la recurrente, la finalidad de los edictos no quedó cumplida, dado que como ya se vio entre cada una de las publicaciones que se realizaron en el Boletín Judicial para llamar a juicio al quejoso, mediaron dos días y no tres, como se estima debió ocurrir. Sin que constituya obstáculo para lo anterior el hecho de que el procedimiento judicial verse sobre cuestiones del orden familiar como lo dice la recurrente, porque es indudable que en todo tipo de juicio, incluidos los de materia familiar, se debe garantizar el derecho del demandado de ser llamado a juicio con las formalidades establecidas en la ley para que se le otorgue su derecho de hacer valer lo que a su interés convenga."


Criterio que se plasmó en la siguiente tesis aislada:


"EDICTOS. ENTRE CADA PUBLICACIÓN DEBEN MEDIAR TRES DÍAS, CONFORME AL ARTÍCULO 122, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. Dicho precepto legal dispone que tratándose de personas inciertas o de aquéllas cuyo domicilio se ignore, los edictos a través de los cuales se realice el emplazamiento deberán publicarse por tres veces ‘de tres en tres días’ en el boletín judicial y en el periódico que indique el J.. La expresión ‘de tres en tres días’ debe interpretarse en el sentido de que entre cada una de las publicaciones medien tres días hábiles, porque de haber sido otra la intención del legislador hubiera especificado que después de la primera publicación las subsecuentes se hicieran al tercer día, es decir, mediando dos días hábiles entre una y otra publicación; además, al estar vinculada esa disposición con el respeto a la garantía de audiencia, por tratarse del llamamiento a juicio del demandado y, por ende, a la oportunidad que tiene de ejercer su defensa, debe interpretarse en lo que más favorezca a éste." (No. Registro 178, 741. Tesis aislada. Materia (s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Cirtcuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, abril de 2005. Tesis 1.3o.C477. Página 1403).


2. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo civil en revisión número 16/2007, fallado el veinte de septiembre de dos mil siete, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


"QUINTO. En consideración de quienes integran este órgano colegiado de control constitucional, el único argumento de agravio que hace valer la persona moral recurrente, tercero perjudicada en el juicio de garantías en revisión, deviene sustancialmente fundado y suficiente para provocar la revocación de la sentencia impugnada, atento a las consideraciones siguientes. Es dable precisar que el juicio de garantías que se revisa fue promovido por G.M.G.O., parte demandada en el juicio especial hipotecario promovido por Operadora de Activos Alfa, Sociedad Anónima de Capital Variable, y que se tramitó bajo el expediente 941/2004 del índice del Juzgado Noveno de lo Civil del Distrito Federal, respecto del cual se ostentó como tercera extraña por equiparación al dolerse de la falta de emplazamiento a dicho controvertido; razón por la cual el J. Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal que conoció de la demanda de garantías, al momento de emitir su resolución abordó el estudio oficioso y en suplencia de la deficiencia de la queja de los conceptos de violación, a efecto de determinar si el emplazamiento practicado por medio de edictos y en términos de lo dispuesto por el artículo 122, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal reunía los requisitos formales necesarios para declarar su constitucionalidad o si por el contrario resultaba violatorio de garantías en perjuicio de la impetrante. Atento a ello y después de hacer una relación procesal de las constancias del juicio de origen, dicho juzgador federal expuso que una vez agotado el procedimiento de investigación del domicilio de la persona física demandada, a través de las instituciones que poseían un registro oficial de personas, tales como la Dirección General del Registro Público de Transporte, dependiente de la Secretaría de Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, dependiente del Instituto Federal Electoral, la Secretaría de Relaciones Exteriores, Teléfonos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable y la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, las cuales no localizaron y, por ende, tampoco pudieron proporcionar un domicilio diferente al señalado por la parte actora para llevar a cabo el emplazamiento de la demandada; por lo que el J. del que conoció del litigio natural ordenó, mediante proveído del treinta de mayo de dos mil cinco, que se emplazara a la demandada (quejosa en el amparo en revisión) G.M.G.O. de Ardit, por medio de edictos que habrían de publicarse tres veces y de tres en tres días, en el Boletín Judicial y el periódico ‘El Sol de México’, en términos de lo dispuesto por el artículo 122, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (foja 289 del expediente de amparo). Determinación judicial que la parte actora (recurrente en esta instancia) acató, al exhibir mediante promoción fechada el diez de agosto de dos mil cinco las publicaciones de dichos edictos, que se realizaron los días uno, cuatro y nueve de agosto de ese mismo año (dos mil cinco), tanto en el Boletín Judicial como en el periódico ‘El Sol de México’ (fojas 293 a 299 del expediente de amparo), para cumplir con el llamamiento a juicio de la demandada al juicio de origen, de conformidad con lo que en ese sentido establece el referido artículo 122, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. A la promoción anterior recayó el proveído del doce de agosto de dos mil cinco, por medio del cual se tuvieron por exhibidas las publicaciones ordenadas para todos los efectos legales conducentes y por realizado el emplazamiento respectivo por medio de edictos; ordenándose a la secretaría procediera a realizar la certificación y cómputo correspondiente para la formulación de la contestación respectiva (foja 300) En esa tesitura, mediante proveído del once de octubre de dos mil cinco se tuvo por acusada la rebeldía en que incurrió la parte demandada, por no haber comparecido a dar contestación en el tiempo y forma establecidos, por lo que se le tuvo por perdido su derecho para hacerlo con posterioridad (foja 309 del expediente de amparo). Finalmente y en relación con la tramitación que siguió el juicio de origen, el veintisiete de enero de dos mil seis se dictó la sentencia de primera instancia en la cual se condenó a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas (fojas 329 a 337); resolución que se declaró ejecutoriada mediante acuerdo del día treinta de junio de dos mil seis (foja 371 del expediente de amparo en revisión). Ahora bien, es de reiterarse que por tratarse de un juicio de amparo promovido por la demandada en el controvertido de origen, quien al quejarse de la falta de emplazamiento se equiparó a un tercero extraño al procedimiento, ello motivó que el juzgador federal del amparo en primera instancia abordara el estudio oficioso y en suplencia de la deficiencia de la queja, de la legalidad del emplazamiento a dicho juicio; después de lo cual concluyó que el mismo era violatorio de garantías en perjuicio de la quejosa, toda vez que aun y cuando el J. de origen cumplió con su obligación de ordenar el emplazamiento a la demandada en el domicilio proporcionado para ello por la parte actora, en términos del artículo 114, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sin poder realizarlo dada la información que le proporcionaron al actuario judicial que lo diligenció, en el sentido de que la buscada no habitaba en dicho inmueble (foja 224), y que no obstante haber agotado el procedimiento de investigación del domicilio de la demandada, a través de las instituciones que poseían un registro oficial de personas, sin que pudieran proporcionar uno diverso al indicado por la actora y en el cual no se pudo llevar a cabo el emplazamiento ordenado. Sin embargo, el J. de Distrito estimó que las publicaciones de los edictos no se realizaron en los términos precisados en el artículo 122, fracción II, del citado Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues entre cada una de ellas no mediaron los tres días a que se refiere el numeral invocado; circunstancia que implicó, a los ojos del juzgador federal, una violación manifiesta a las normas esenciales del procedimiento que dejó sin defensa a la peticionaria del amparo, pues no se respetó el término que el legislador estableció para que la enjuiciada pudiese comparecer a deducir sus derechos. La parte conducente del fallo constitucional impugnado en que se contienen las anteriores consideraciones, es del siguiente tenor: ... . Transcripción de la cual se advierte, en primer lugar, que el J. de Distrito que conoció del juicio de garantías estimó correctamente agotado el procedimiento de investigación del domicilio de la demandada, pues para ello se requirió a diversas dependencias que cuentan con registros actualizados de personas, tales como: a) La Dirección General del Registro Público de Transporte, dependiente de la Secretaría de Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal, b) El Instituto Mexicano del Seguro Social, c) El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, d) La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, dependiente del Instituto Federal Electoral, e) La Secretaría de Relaciones Exteriores, f) Compañía de Teléfonos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, y g) La Compañía de Luz y Fuerza del Centro. Todas las cuales manifestaron no tener registro de domicilio alguno de la buscada, diferente del inicialmente proporcionado por la parte actora para emplazarla y en el cual no se pudo llevar a cabo la diligencia correspondiente, por los motivos que se asentaron en el acta que de esa diligencia se llevó a cabo (ver foja 224 del expediente de amparo). Por lo que cabe destacar, la única causa de ilegalidad que el J. de Distrito advirtió fue el término que transcurrió entre cada una de las publicaciones de edictos ordenadas, pues en su opinión no transcurrieron los tres días hábiles entre cada una de ellas; esto es, no se hicieron ‘de tres en tres días’, como expresamente lo dispuso el legislador en el artículo 122, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Por su parte, la recurrente sostiene en esta vía como único argumento de agravio, que resulta incorrecta la interpretación que hizo el J. de Distrito del citado dispositivo legal analizado, ya que en éste se señala que el emplazamiento por edictos se llevará a cabo, realizando su publicación tres veces de tres en tres días en el Boletín Judicial y en el periódico local que indique el J.; es decir, se lleva a cabo la primera publicación y al tercer día se publica la segunda y nuevamente al tercer día se publica la tercera. Sin que deban mediar tres días hábiles entre una y otra publicación como lo consideró el J. de Distrito, sino que las publicaciones deben realizarse mediando entre una y otra sólo dos días hábiles y al tercer día se realiza la publicación, y no como lo establece el J.F., quien sostiene que deben mediar tres días hábiles entre una y otra publicación y al cuarto día hábil se realiza ésta. Interpretación de la ley que la recurrente estima incorrecta, toda vez que el artículo 122, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no señala que al cuarto día hábil deba realizarse la siguiente publicación, y es claro en este aspecto al señalar que la publicación de los edictos debe realizarse tres veces de tres en tres días. Agrega en el mismo sentido, al manifestar que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al interpretar el artículo 123 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, en que establece una regla similar en el emplazamiento por edictos, sostuvo que debería realizarse por tres veces consecutivas de siete en siete días, y que las publicaciones de los edictos sólo debían efectuarse en días hábiles, mediando entre ellas seis días hábiles, para que precisamente la siguiente se efectuara en el séptimo día hábil; es decir, que el citado tribunal no consideró que debían mediar siete días hábiles entre una y otra publicación y al octavo día realizar ésta, como en términos similares lo interpretaría el J. de Distrito en la sentencia recurrida; sino que entre una y otra publicación debían transcurrir seis días hábiles y el séptimo realizarse la publicación del edicto. Criterio que resulta contrario al sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis que invocó el J. de Distrito en la sentencia recurrida y en la cual pretende fundar su resolución, pues considera que la expresión ‘tres veces de tres en tres días’ a que se refiere el artículo 122, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe interpretarse en el sentido de que entre una y otra publicación de los edictos han de transcurrir tres días hábiles. Interpretación que la recurrente no comparte por no ser ese el espíritu de la ley, siendo que debe estarse a su literalidad, pues la expresión ‘de tres en tres días’ es en el sentido de que entre una y otra publicación deben mediar dos días hábiles y el tercero, también hábil, realizarse la publicación correspondiente; pues si la intención del legislador hubiese sido en los términos que indica el J. de Distrito, así lo habría establecido, indicando en todo caso que entre una y otra publicación mediaran tres días hábiles y el cuarto se realizara ésta, tal y como acontece con el artículo 570 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el que se dispone que se sacarán los bienes a pública subasta, anunciándose por medio de edictos que se fijarán por dos veces en los tableros de aviso del juzgado y en los de la Tesorería del Distrito Federal, debiendo mediar entre una y otra publica

ión siete días hábiles y, entre la última y la fecha del remate igual plazo. Concluye la revisionista su argumento de disenso al manifestar que, toda vez que la tesis que sustenta el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y en la cual pretende apoyar su resolución el J. de Distrito, no es obligatoria por tratarse de una tesis aislada que no constituye jurisprudencia y que este Tribunal Colegiado puede sustentar un criterio distinto, por lo que solicita se revoque la sentencia constitucional impugnada, en la que se concedió a la impetrante el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados y en su lugar se le niegue dicho beneficio; toda vez que se dio debido cumplimiento al artículo 122, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en tanto que la quejosa fue debidamente emplazada por medio de edictos al juicio de origen, ya que la publicación de los edictos se realizó correctamente al realizarse tres veces de tres en tres días, mediando entre una y otra publicación dos días hábiles y al tercero haberse realizado de nueva cuenta su publicación. De tal forma que al existir criterios contradictorios sustentados por dos Tribunales Colegiados de Circuito, agrega la recurrente, se actualiza la hipótesis del artículo 196, fracción III, de la Ley de Amparo; por lo que solicita se remitan los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva sobre dicha contradicción. Como se afirmó al inicio del presente considerando, es sustancialmente fundado y suficiente el argumento de agravio de la recurrente. En efecto, el referido artículo 122 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su fracción II, es del tenor siguiente: ‘Artículo 122. Procede la notificación por edictos: I. Cuando se trate de personas inciertas; II. Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora, previo informe de una institución que cuente con registro oficial de personas; en este caso el juicio deberá seguirse con los trámites y solemnidades a que se refiere el título noveno de este código; en los casos de las dos fracciones que preceden, los edictos se publicarán por tres veces, de tres en tres días, en el Boletín Judicial y en el periódico local que indique el J., haciéndose saber que debe presentarse el citado dentro de un término que no será inferior a quince días ni excederá de sesenta días; y ...’. El destacado es de este tribunal. La expresión destacada, en el sentido de que la publicación de los edictos se debe hacer por tres veces, de tres en tres días, ha de interpretarse en el sentido de que hecha la primera publicación del edicto en el Boletín Judicial y en el periódico local que indique el juzgador del conocimiento, la siguiente habrá de realizarse al tercer día hábil de aquélla; esto es, deberán transcurrir dos días hábiles entre el primer día de su publicación y la subsecuente fecha en que se realice, para que precisamente ésta se cumpla en el tercer día. Lo anterior es así, toda vez que la letra del citado dispositivo legal no permite suponer que los tres días a que se alude, deban considerarse como el plazo que debe existir en días hábiles entre una y otra publicación, pues en tal caso dicha forma de cómputo llevaría a que la publicación se hiciera en el cuarto día contado a partir de la publicación previa y no en el tercero, como expresamente lo establece la letra del artículo analizado. Incluso y a efecto de robustecer dicha interpretación, debe decirse que si la intención del legislador hubiese sido en el sentido de que entre una y otra publicación mediaran tres días hábiles, como lo estimó el J.F. en la sentencia que se revisa, así lo habría determinado en forma expresa; tal y como se establece en otros numerales del mismo Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, específicamente en el artículo 570 de la legislación procesal en cita, en el que sí se hizo mención de los días hábiles que debían transcurrir entre publicaciones. De forma tal que, se insiste, si la intención hubiese sido en el sentido de que la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 122, fracción II, de la legislación procesal local debía hacerse mediando tres días hábiles entre una y otra, así se habría establecido en forma expresa, como se hizo en la redacción del diverso numeral 570 del mismo cuerpo de leyes; por lo que al establecerse una diferencia en la forma en que deben computarse dichos plazos en la misma ley, entonces el juzgador debía atender precisamente a esa diferenciación y no dar una interpretación distinta al precepto en estudio, pretendiendo suplir un vacío legislativo donde no lo existe, ya que, se reitera, si ese hubiese sido el espíritu del legislador así lo habría establecido expresamente, como sí lo hizo en el artículo 570 en mención, cuyo texto es del tenor siguiente: ‘Artículo 570. Hecho el avalúo se sacarán los bienes a pública subasta, anunciándose por medio de edictos que se fijarán por dos veces en los tableros de avisos del juzgado y en los de la Tesorería del Distrito Federal, debiendo mediar entre una y otra publicación siete días hábiles y, entre la última y la fecha del remate, igual plazo. Si el valor de la cosa pasare del equivalente a ciento ochenta y dos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se insertarán además los edictos en un periódico de información. A petición de cualquiera de las partes y a su costa el J. puede usar, además de los dichos, algún otro medio de publicidad para convocar postor.’. El destacado es de este tribunal. Precepto legal que fue modificado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete, para establecer de forma expresa el término de siete días hábiles que debían mediar entre una y otra publicación por medio de edictos, pues hasta antes de dicha modificación el referido precepto se encontraba redactado en términos similares al que ahora se analiza, siendo su contenido el siguiente: ‘Artículo 570. Hecho el avalúo se sacarán los bienes a pública subasta, anunciándose por dos veces, de siete en siete días, fijándose edictos en los sitios públicos de costumbre y si el valor de la cosa pasare de cinco mil pesos se insertarán aquellos en un periódico de información. A petición de cualquiera de las partes y a su costa el J. puede usar además de los dichos, algún otro medio de publicidad para convocar postores.’. El destacado es de este tribunal. Atento a ello y en consideración de este tribunal, si el legislador previó la modificación del artículo 570 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por cuanto hace a la forma en que debía realizarse la publicación de los edictos, estableciendo que entre una y otra publicación se requería que transcurrieran siete días hábiles; y no hizo la misma modificación en cuanto al supuesto previsto por el artículo 122 del mismo cuerpo normativo, que también prevé la publicación de edictos, ello explica que no sea el mismo criterio el que deba utilizarse al computar los días que deben transcurrir entre una y otra publicación de edictos en ambos supuestos. Dicho en otros términos, al existir una distinción en cuanto a la forma que deben computarse los días entre publicaciones de edictos, del artículo 122 y el diverso 570 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, siendo que este último precepto se modificó por el legislador, sin que se hubiese hecho la misma adecuación al primero de ellos; resulta patente entonces la distinción que el mismo legislador atribuyó para computar el plazo de dos diferentes formas, pues de no existir esa discrepancia entre uno y otro precepto no habría motivación alguna para modificar el artículo 570 de la legislación procesal en cita. Argumentos y consideraciones por las cuales, se reitera, al establecerse una diferencia en la forma de computar los plazos de publicación de edictos, el juzgador del amparo en primera instancia debía atender precisamente a esa distinción y no pretender suplir un vacío legislativo donde no existe. De donde se advierte claramente que en este caso se estableció un periodo de siete días hábiles entre una publicación y otra de los edictos a que se refiere ese numeral; luego, de haber sido esa misma intención la que influyó en el artículo 122, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, como lo consideró el J. de Distrito en la sentencia sujeta a revisión, indudablemente habría dado la misma solución para establecer que entre las publicaciones de los emplazamientos por edictos, debían mediar tres días hábiles. Atento a lo cual, es dable concluir que si no se estableció en forma expresa en el artículo 122, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que entre cada una de las tres publicaciones de edictos que se hagan para emplazar a la parte demandada, cuando se desconozca su domicilio, deban hacerse mediando tres días hábiles; entonces tampoco puede hacerlo el juzgador. En esa tesitura y al considerarse incorrecta la forma en que el juzgador federal del amparo en primera instancia realizó el cómputo de la publicación de los edictos, mediante los cuales se emplazó al juicio de origen a la quejosa G.M.G.O., y ser dicha consideración la que motivó el sentido y alcance de la protección constitucional que demandó dicha impetrante; lo procedente es revocar el fallo constitucional recurrido y en su lugar, ante la inexistencia de la figura del reenvío en el recurso de revisión, este tribunal entrará al estudio de los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador federal, en términos de lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, lo que se hace en términos del considerando siguiente. Previamente a ello, debe hacerse la precisión de que, toda vez que el criterio asumido por este Tribunal Colegiado en la presente ejecutoria, difiere del sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este mismo Primer Circuito Judicial al resolver el amparo en revisión 508/2004 de su índice, lo cual dio origen a la tesis identificada con el número I.3o.C.477 C, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Civil, Tomo XXI correspondiente al mes de abril de dos mil cinco, página mil cuatrocientos tres, cuyos rubro y texto a la letra dicen: ‘EDICTOS. ENTRE CADA PUBLICACIÓN DEBEN MEDIAR TRES DÍAS, CONFORME AL ARTÍCULO 122, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. Dicho precepto legal dispone que tratándose de personas inciertas o de aquéllas cuyo domicilio se ignore, los edictos a través de los cuales se realice el emplazamiento deberán publicarse por tres veces «de tres en tres días» en el boletín judicial y en el periódico que indique el J.. La expresión «de tres en tres días» debe interpretarse en el sentido de que entre cada una de las publicaciones medien tres días hábiles, porque de haber sido otra la intención del legislador hubiera especificado que después de la primera publicación las subsecuentes se hicieran al tercer día, es decir, mediando dos días hábiles entre una y otra publicación; además, al estar vinculada esa disposición con el respeto a la garantía de audiencia, por tratarse del llamamiento a juicio del demandado y, por ende, a la oportunidad que tiene de ejercer su defensa, debe interpretarse en lo que más favorezca a éste.’. Lo procedente es que, al estimarse actualizada la hipótesis normativa prevista por el artículo 196, fracción III, de la Ley de Amparo, deberá denunciarse ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios advertida, en cuanto a la interpretación que debe regir del artículo 122, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al momento de computar el término para hacer la publicación de los edictos a que se refiere dicho precepto; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el diverso numeral 197-A de la misma legislación y como lo ordena la parte final del primero de los preceptos invocados de la Ley Reglamentaria del Juicio de Garantías, en cuanto dice: ‘... En la última hipótesis de la fracción III del presente artículo, el tribunal de conocimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia para que resuelva sobre la contradicción’, deberán remitirse los presentes autos a ese Máximo Tribunal a fin de que decida lo que estime pertinente."


CUARTO. Como una cuestión previa debe determinarse si en el caso existe contradicción entre los criterios antes referidos, pues sólo en tal supuesto es dable que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


En efecto, para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, tratándose de la figura jurídica de la contradicción de tesis, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión y para que surja su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


La contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, examinan cuestiones jurídicas iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes; siempre que la diferencia de criterios se actualice en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, requiriéndose además, que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 26/2001 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo tenor es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Tesis P./J. 26/2001. Página 76).


Del análisis de las ejecutorias transcritas se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que los tribunales contendientes tomaron en cuenta los mismos elementos para resolver en la forma en que lo hicieron, pues analizaron asuntos en los que los respectivos Jueces de Distrito interpretaron la expresión "de tres en tres días" contenida en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 122 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para efectos de determinar si el emplazamiento por edictos realizado conforme a tal numeral había sido correcto.


Igualmente, los tribunales resolvieron la misma cuestión jurídica, pues estudiaron si la interpretación del precepto, señalado en el párrafo que antecede, realizada por el J. de Distrito había sido correcta.


En efecto, ambos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron en cuanto a la interpretación que debe darse a la expresión "de tres en tres días" contenida en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 122 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y llegaron a posturas encontradas: por una parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que dicha expresión debía entenderse en el sentido de que entre cada una de las publicaciones medien tres días hábiles; mientras que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó que la interpretación debía ser en el sentido que entre cada una de las publicaciones medien dos días hábiles.


El punto a dilucidar, entonces, se reduce a interpretar el contenido de la fracción II del artículo 122 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para determinar cuántos días deben mediar entre cada anuncio de notificación, que dicho precepto señala deben realizarse de "tres en tres días".


QUINTO.-Precisada la existencia y el tema de la contradicción de tesis, esta Primera S. considera que debe prevalecer el criterio de este órgano colegiado, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se formulan:


El artículo 122, fracciones I y II del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a la letra indica:


"Artículo 122. Procede la notificación por edictos:


"I. Cuando se trate de personas inciertas;


(Reformado primer párrafo, G.O. 1 de junio de 2000)

"II. Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora, previo informe de una institución que cuente con registro oficial de personas; en este caso el juicio deberá seguirse con los trámites y solemnidades a que se refiere el título noveno de este código;


"En los casos de las dos fracciones que preceden, los edictos se publicarán por tres veces, de tres en tres días, en el Boletín Judicial y en el periódico local que indique el J., haciéndose saber que debe presentarse el citado dentro de un término que no será inferior a quince días ni excederá de sesenta días."


Del precepto transcrito se desprende lo siguiente:


1. Proceden las notificaciones por edictos, entre otros, cuando se trate de personas inciertas y cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora.


2. En el segundo caso previamente deberá agotarse un trámite específico.


3. En los dos casos señalados la publicación de los edictos se hará por tres veces, "de tres en tres días" en el Boletín Judicial y en el periódico que indique el J., haciéndose saber que debe presentarse el citado dentro de un término que no será inferior a quince días ni excederá de sesenta días.


Ahora bien, a juicio de esta Primera S. la expresión destacada, en el sentido de que la publicación de los edictos se debe hacer por tres veces, de tres en tres días, debe interpretarse en el sentido de que entre una y otra publicación deben mediar dos días hábiles, para que la siguiente publicación se realice al tercer día hábil siguiente.


Lo anterior, debido a que, la expresión contenida en el numeral que se analiza únicamente precisa cuándo debe realizarse la publicación, sin que precise los días que deben mediar; sin embargo, a partir del mandato que contiene respecto de la publicación, se puede determinar cuántos días deben mediar entre una y otra.


En efecto, el precepto claramente señala que la publicación deberá hacerse de tres en tres días, es decir que la publicación se realice en tres días, lo que significa que los días que deben mediar entre dichas publicaciones sean precisamente dos, ya que si se pensara que son tres los días que deben mediar entre una y otra publicación de los edictos entonces se tendría que dicha publicación se realizaría al cuarto día, lo cual contraviene la regla precisa del precepto en cita que señala que dicha publicación debe realizarse a los tres días.


Lo anterior, se advierte claramente en el siguiente esquema:


Ver esquema

Por lo que, hecha la primera publicación del edicto en el Boletín Judicial y en el periódico que indique el juzgador del conocimiento, la siguiente habrá de realizarse al tercer día hábil de aquélla; esto es, deberán transcurrir dos días hábiles entre el primer día de su publicación y la subsecuente fecha en que se realice, para que precisamente ésta se cumpla en el tercer día.


En consecuencia, debe señalarse que a juicio de esta Primera S., el pretender determinar el significado de la expresión analizada a partir de la idea de que los tres en tres días que señala el precepto se refiere a los días que deben mediar entre una y otra publicación de los edictos contraría lo establecido en el precepto en cita, ya que éste no establece los días que deben mediar sino los días en que deben realizarse las publicaciones, por tanto, al no establecer el precepto que entre una y otra publicación deben mediar tres días, debe atenderse a lo que expresamente establece, es decir, que las publicaciones deben realizarse de tres en tres días.


Aunado a lo anterior, debe precisarse que la ratio legis del artículo 122, fracciones I y II, es el que el interesado en un juicio civil pueda enterarse de que está entablado dicho juicio o que se va a llevar a cabo una diligencia trascendental en el mismo y, que debe presentarse a comparecer en el proceso; de tal manera que la importancia del citado precepto radica en que dicho interesado tenga conocimiento de ese juicio.


Por lo anterior, debe precisarse que el hecho de que se considere que entre una y otra publicación deban mediar dos o tres días no es trascendente ni relevante para la parte que pretende notificarse, pues esto no tiene que ver con su derecho de audiencia sino con la posibilidad que tiene de conocer la información que se está publicando; más bien dicha cuestión resulta importante y trascendente para la parte que pretende llevar a cabo tal notificación, pues a partir de la certeza que tenga respecto de cuándo se deben realizar las publicaciones lo podrá realizar, con lo que se elimina la posibilidad de que dicho acto procesal sea declarado inválido y con él todo lo actuado en el juicio en el que posiblemente ya se hubiese resuelto a favor su pretensión.


Por tanto, el que se considere que entre una y otra publicación deban mediar tres días hábiles, no puede resultar más ventajoso para la persona a la que se pretende notificar, ya que con ello no se le concede más días de plazo para comparecer a juicio, pues a partir de que se realicen dichas publicaciones tendrá el plazo que señale el J. el que no podrá ser menor a quince días ni mayor a sesenta días, sin que sea el conflicto a dilucidar cómo debe llevarse a cabo el cómputo de dicho plazo (interpretación que sí podría resultar favorecedora o no para el notificado), sino por el contrario el espaciamiento entre cada publicación lo que como se dijo no aporta ninguna ventaja a la persona que se pretende notificar.


Dado que las razones torales por las que se ha llegado a la interpretación precisada con anterioridad, han sido extraídas de la literalidad del artículo 122, fracciones I y II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, únicamente resta destacar, a mayor abundamiento, que si la intención del legislador hubiese sido en el sentido de que entre una y otra publicación mediaran tres días hábiles, así lo señalaría expresamente, como se establece en el artículo 570 del propio cuerpo normativo que nos ocupa, en el que sí menciona los días hábiles que deben transcurrir entre las publicaciones. Por tanto, de haber sido esa misma intención habría establecido en el texto del artículo que aquí se analiza que entre las publicaciones de los emplazamientos por edictos, debían mediar tres días hábiles.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera S. en la presente resolución, redactado con el siguiente rubro y texto:


-Conforme a dicho precepto legal, tratándose de personas inciertas o de aquellas cuyo domicilio se ignore, procede la notificación por edictos, los cuales deben publicarse por tres veces "de tres en tres días" en el Boletín Judicial y en el periódico local que indique el J.. Ahora bien, la expresión "de tres en tres días" debe interpretarse en el sentido de que entre cada una de las publicaciones deben mediar dos días hábiles, para que la siguiente publicación se realice al tercer día hábil siguiente. Ello es así, porque dicha expresión únicamente señala cuándo deben realizarse las publicaciones, sin precisar los días que han de mediar entre ellas. Sin embargo, ese dato puede determinarse a partir del mandato consistente en que la publicación deberá realizarse "de tres en tres días", ya que si se afirmara que deben mediar tres días hábiles, la publicación se realizaría al cuarto día, en contravención a la regla prevista en el precepto citado. Además, si la intención del legislador hubiese sido que entre las publicaciones mediaran tres días hábiles, así lo habría determinado expresamente, como lo hizo en el artículo 570 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el que sí menciona los días hábiles que deben transcurrir entre las publicaciones.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer y Octavo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de la presente resolución en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.R.C.D., J.N.S.M. y presidente S.A.V.H.. Estuvo ausente la señora M.O.S.C. de G.V..


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