Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Abril de 2008, 239
Fecha de publicación01 Abril 2008
Fecha01 Abril 2008
Número de resolución1a./J. 20/2008
Número de registro20897
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 107/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo y cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de materia civil, de la competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mismos que se encuentran facultados para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver con fecha doce de julio de dos mil siete, la queja civil 42/2007, determinó en lo que interesa, lo siguiente:


"De las constancias remitidas por el J. de Distrito en apoyo a su informe sobre la materia de queja, las cuales tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispuesto en el artículo 2o. de ésta, destaca lo siguiente: 1. Por auto de once de abril de dos mil siete, el J. federal ordenó requerir a la demandante de garantías, mediante notificación personal, para que exhibiera una copia más del escrito a través del cual interpuso el recurso de revisión y expresó agravios en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional, con el apercibimiento, en caso de incumplimiento a lo requerido, de tener por no interpuesto el recurso (foja 73 del expediente de queja). 2. El trece de abril de dos mil siete, el actuario adscrito al Juzgado de Distrito asentó una razón en la cual asentó que se constituyó en esa fecha y dos ocasiones en otra anterior (doce de abril), en el domicilio ubicado en la calle de F.P. número setenta y dos, colonia S.R., en la Ciudad de México, Distrito Federal, sin que nadie acudiera a su llamado, después de tocar el timbre por un lapso aproximado de diez minutos (folio 74 del cuaderno de queja). 3. Mediante auto de diecisiete de abril de dos mil siete, el J. de amparo, con vista a la razón actuarial de referencia, ordenó que el actuario se constituyera nuevamente en el mismo domicilio a fin de notificar el diverso proveído de once de abril del año en curso, y en caso de que ‘nadie acuda a su llamado o se negaren a recibir la notificación de mérito, la hará por medio de instructivo que fijará en la puerta del inmueble y asentará razón, de conformidad con el artículo 312 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por disposición del numeral 2o. de la Ley de Amparo.’ (folio 75 del expediente). 4. El dieciocho de abril de dos mil siete, el actuario practicó la notificación ordenada en los términos siguientes: ‘En la Ciudad de México, Distrito Federal, a las diez horas con veinte minutos del dieciocho de abril de dos mil siete, R.E.R., actuario judicial adscrito al Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, doy fe que me constituí en calle F.P. sesenta y dos, colonia S.R. en esta ciudad, cerciorado de ser la calle por la placa de identificación que forma las calles de F.P. y M.M.C., el numeral por estar fijo en el inmueble en que se actúa, el cual corresponde a un bien raíz de tres niveles, fachada café, zaguán y cortina metálicos azul, a fin de notificar a la quejosa E.P.Á., los autos de once y diecisiete de abril de dos mil siete, en los que este juzgado requirió a la quejosa para que en tres días exhiba una copia de su escrito de expresión de agravios, con el apercibimiento que se indica y en caso de ser necesario realizar la notificación por instructivo respectivamente, y entregarle copia de los autos sellados y cotejados, por lo que una vez constituido en el inmueble antes indicado y tocar por un lapso aproximado de diez minutos en el timbre como en la puerta del inmueble, nadie atendió a mis llamados; por lo que a las diez horas con treinta del día de la fecha, el suscrito con fundamento en el artículo 312 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme a lo dispuesto por el artículo 2o., procedí a realizar la notificación por instructivo, misma que fijo en la puerta metálica del inmueble en que se actúa, con lo que doy cuenta a su Señoría para los efectos legales conducentes. Doy Fe. ...’ (sic) (foja 76 del expediente de queja). Esa notificación, y lo actuado a partir de la misma, incluyendo el auto que declaró que la sentencia dictada en la audiencia constitucional causó ejecutoria, constituyen la materia del incidente que fue resuelto por el J. de Distrito a través de la sentencia interlocutoria objeto de queja. Con base en esa delimitación de los aspectos fácticos, resulta posible colegir que la práctica de la notificación en los términos en que se hizo fue incorrecta. De manera inicial, debe precisarse que la procedencia del incidente de nulidad de actuaciones con posterioridad a la sentencia de amparo, aunque se haya dictado el auto que declaró ejecutoriada esa resolución, como ocurrió en el presente asunto, así como la materia de esa incidencia, ha sido abordada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 20/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de dos mil cuatro, página 5, que es del tenor siguiente: ‘NULIDAD DE NOTIFICACIONES. ES PROCEDENTE EL INCIDENTE RELATIVO, INCLUSO SI YA FUE DICTADO EL AUTO QUE DECLARÓ EJECUTORIADA LA SENTENCIA.’ (se transcribe). Por consiguiente, si el incidente resuelto por medio de la sentencia impugnada se refería a una notificación y a las actuaciones practicadas con posterioridad al dictado de la sentencia pronunciada en la audiencia constitucional, y se promovió una vez que había sido dictado el proveído que declaró ejecutoriado ese fallo, era factible su tramitación y resolución en la forma en que se hizo, y susceptible de recurrirse en queja la resolución interlocutoria, en términos de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, por haberse dictado en la mencionada etapa y ser irreparable. Realizada la anterior precisión sobre la procedencia del incidente y del recurso de queja, debe señalarse que, tratándose de las notificaciones personales en materia de amparo, no es factible la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, en caso de que nadie acuda al llamado del actuario en el domicilio en que debe practicarse la notificación. En este punto, es conveniente insistir en que no es materia de queja el auto de diecisiete de abril de dos mil siete, que ordenó la notificación con base en el artículo 312 del Código Federal de Procedimientos Civiles; sin embargo, como la justificación de que se haya actuado con apoyo en tal precepto fue realizada por el juzgador de garantías en la sentencia combatida, y los agravios se dirigen a atacar la consideración respectiva, sin que, por otro lado, esté vedado al tribunal que conoce de la queja analizar una notificación impugnada de nulidad cuando se omite combatir el auto con apoyo en el cual se practicó, debe examinarse dicho tema. Interesa, al efecto, lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Amparo, que se transcribe a continuación: (se transcribe). Son tres los supuestos que, tratándose de notificaciones personales, regula el texto legal, a saber, el caso de que exista domicilio señalado para oír notificaciones, el diverso en que no conste ese lugar ni se haya designado alguno y el consistente en esa misma falta de constancia o señalamiento cuando se deba notificar la providencia que mande ratificar escritos de desistimiento de demanda o recursos. De ellos, el que guarda relación con el asunto es el primero, conforme al cual las notificaciones personales, cuando exista domicilio señalado para oírlas, deben practicarse observando la siguiente mecánica: A) El actuario buscará a la persona a quien deba notificar, para entender la diligencia directamente con ella. B) Si el actuario no encontrare a la persona buscada, deberá dejarle citatorio con cualquiera de los siguientes individuos: los parientes de la propia interesada, los empleados (incluyendo los domésticos) de ella, cualquiera otra persona que viva en la casa, ya sea el domicilio real o el señalado para oír notificaciones, o se encuentre en el despacho designado para tal efecto. C) En caso de que la diligencia se practique en la casa de la persona buscada, el actuario tendrá la obligación, antes de dejar el citatorio a los sujetos mencionados, de cerciorarse de que en ese lugar vive la persona que deba ser notificada. D) El citatorio, que contendrá síntesis de la resolución materia de notificación, indicará hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes. E) Si la persona citada no espera al actuario, éste practicará la notificación por lista; y,-F) Resulta necesario que el actuario asiente razón de la notificación, precisando lo conducente en cuanto a los aspectos descritos en los incisos anteriores. La anterior descripción pormenorizada de la forma legal de proceder del actuario en la realización de notificaciones personales, lleva a advertir, en lo que interesa, que dicho fedatario no puede entregar el citatorio a cualquier individuo distinto a los enunciados limitativamente, por lo que si ninguna persona encuentra en el domicilio, o ninguna acude a su llamado, estará imposibilitado para cumplir con la entrega del citatorio. En caso de presentarse esa hipótesis, el precepto legal que se examina no prevé qué debe hacer el actuario, como sí establece qué hará en caso de que, entregado el citatorio, la persona buscada se abstenga de esperarlo (notificará por lista), sin que tampoco esté previsto ese supuesto en alguna otra disposición de la Ley de Amparo, ni siquiera en las restantes fracciones de su artículo 30 que parten de la falta de constancia sobre el domicilio o de señalamiento del mismo, cuestión diversa a la existencia de la designación correspondiente. La falta de previsión, empero, no debe impedir resolver la situación descrita, dada la plenitud característica del derecho, por lo que para llenar esa laguna es menester acudir a la analogía, que justifica trasladar la solución legalmente prevista para un caso, a otro caso distinto, no regulado por el ordenamiento jurídico, pero que es semejante al primero, y constituye un instrumento de integración del ordenamiento. El problema consiste en elegir la norma aplicable por analogía, ya sea dentro del ordenamiento o fuera del mismo, caso este último en que se está en presencia de la supletoriedad. Sin embargo, aun cuando es verdad que el Código Federal de Procedimientos Civiles invocado por el J. de Distrito es supletorio de la Ley de Amparo, ante la existencia de una deficiencia, insuficiencia o ausencia de reglamentación, lo que incluye las notificaciones, también es cierto que en el caso la solución es posible encontrarla en el sistema interno de la legislación reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales. En cuanto a los alcances de la supletoriedad, son aplicables las tesis de la Segunda y Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubros y textos se indican enseguida: ‘AMPARO. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.’ (se transcribe). ‘CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, APLICACIÓN SUPLETORIA EN AMPARO DEL.’ (se transcribe). Asimismo, son aplicables en lo conducente, por versar sobre la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles en materia de notificaciones personales reguladas por la Ley de Amparo, las consideraciones vertidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria por medio de la cual resolvió la contradicción de tesis 19/2002-PL, y que dio lugar a la emisión de la jurisprudencia 2a./J. 24/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de dos mil cuatro, página 321, bajo el rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO. EL AUTO QUE ORDENA ACLARARLA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE, AUN CUANDO EL DOMICILIO SEÑALADO PARA

RECIBIR NOTIFICACIONES SE ENCUENTRE FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEL CONOCIMIENTO.’, sin que sea necesario transcribir el texto de esa tesis jurisprudencial por versar sobre un aspecto diverso al involucrado en la especie. En cambio, las consideraciones que permitieron a la Segunda Sala llegar a fijar el criterio de interpretación judicial publicado, sí se insertan, en la parte de interés para el presente asunto, por su utilidad para sustentar lo aquí expuesto, y son las siguientes: ‘... SEXTO. ... Desde esta perspectiva se entiende que la consecuencia de no desahogar la prevención consiste, por regla general, en que la demanda de amparo se tenga por no interpuesta, según lo establecen los propios artículos 146 y 178 de la Ley de Amparo, pues al no reunirse los presupuestos procesales necesarios para la integración de la relación jurídico procesal, resulta imposible continuar con la tramitación del juicio. Al respecto, cabe aclarar que no todos los requisitos de la demanda son indispensables para el desarrollo de la relación jurídico procesal, por lo que no siempre la omisión de cumplir con el requerimiento formulado conlleva a tener por no interpuesta la demanda de garantías, tal como lo ha reconocido esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las siguientes tesis de jurisprudencia: (se transcriben). Las tesis jurisprudenciales que anteceden establecen diversos supuestos, en los que la omisión de desahogar una prevención no necesariamente se traduce en que la demanda se tenga por no interpuesta, lo que encuentra justificación al considerarse que no todas las irregularidades del escrito inicial implican la imposibilidad de proseguir con la tramitación del juicio, sino únicamente aquellas que trascienden a la integración de la relación jurídico procesal del juicio de amparo. Lo hasta aquí expuesto pone de manifiesto la importancia de que el auto por el que se mande aclarar la demanda sea hecho del conocimiento del promovente en forma personal, a fin de que tenga la oportunidad real y efectiva de subsanar las irregularidades de su escrito, dada la magnitud de la consecuencia de no desahogar los requerimientos contenidos en la prevención; consecuencia que, por regla general, consiste en que la demanda se tenga por no interpuesta, pero que también puede consistir en que se aplace la apertura del incidente de suspensión o en que las notificaciones de carácter personal se realicen por lista, en términos de las tesis jurisprudenciales 2a./J. 86/2002 y 2a./J. 47/2002, arriba invocadas. En este sentido, resulta conveniente atender al contenido de los artículos 28, fracción II, último párrafo y 29, fracción III, de la Ley de Amparo, los que a la letra indican: (se transcriben). Tales preceptos establecen la obligación de notificar personalmente los requerimientos o prevenciones que se formulen a las partes tanto en el juicio de amparo biinstancial como uniinstancial, por lo que es inconcuso que los requerimientos formulados de conformidad con los artículos 146 y 178 de la Ley de Amparo deben notificarse personalmente conforme a las reglas del artículo 30 del ordenamiento en cita, que regula las notificaciones personales en los siguientes términos: (se transcribe). De la lectura del artículo que antecede destaca lo dispuesto en la fracción II, en el sentido de que cuando no conste en autos el domicilio del quejoso ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará por lista, disposición que es acorde con lo dispuesto en los artículos 305 y 306 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al 2o. de la Ley de Amparo, que rezan: (se transcriben). Los referidos preceptos disponen que todo litigante en su primer escrito dirigido a un tribunal del orden federal tiene la obligación de señalar un domicilio para recibir notificaciones en la población en la que tenga su residencia dicho tribunal, y que de lo contrario las notificaciones personales se le harán conforme a las reglas para las notificaciones que no deban ser personales. Lo anterior, interpretado conjuntamente con los artículos 116, fracción I y 166, fracción I, de la Ley de Amparo, relativos a la obligación de precisar en la demanda de garantías el nombre y domicilio del quejoso, permite concluir que el promovente tiene la obligación de designar un domicilio para oír y recibir notificaciones en el lugar de residencia del órgano jurisdiccional del conocimiento, en el entendido de que la omisión de cumplir con dicho requisito dará lugar a que las notificaciones personales se practiquen en términos del artículo 30, fracción II, de la ley de la materia, es decir, por medio de lista. Sin embargo, lo dispuesto en los artículos 305 y 306 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con el 30, fracción II, de la Ley de Amparo, no puede llevar a concluir que el auto por el que se mande aclarar una demanda de amparo pueda notificarse por medio de lista cuando el quejoso no haya señalado domicilio en la residencia del órgano jurisdiccional que conozca del asunto, sino que dicha notificación por lista será procedente únicamente ante la falta absoluta de designación de domicilio, por las razones que a continuación se exponen: 1) En primer lugar porque la obligación de señalar domicilio convencional en el lugar del juicio constituye un requisito de la demanda de amparo, cuya omisión no puede dar lugar a su sanción inmediata sino a un requerimiento previo, acorde con el espíritu de los artículos 146 y 178 de la Ley de Amparo, según los cuales la irregularidad de una demanda de garantías da lugar a que el juzgador mande prevenir al promovente para que la aclare. En este sentido, la consecuencia contenida en el artículo 30, fracción II, de la ley reglamentaria, no puede ni debe hacerse efectiva en perjuicio del promovente sin antes haberle dado la oportunidad de subsanar su omisión. Lo que lleva a la convicción de que en el supuesto que nos ocupa el auto que mande aclarar la demanda de amparo debe contener el requerimiento para que el quejoso señale domicilio en el lugar de residencia del juzgado o tribunal, apercibido de que en caso de no hacerlo las subsecuentes notificaciones aun las de carácter personal se le harán por medio de lista. Lo anterior, con la salvedad de que si el único defecto de la demanda consiste en la falta de señalamiento de domicilio para recibir notificaciones en el lugar de residencia del juzgador, será innecesario prevenir al quejoso por no tratarse de un elemento indispensable para integrar la relación jurídico procesal. En efecto, si la única irregularidad del escrito de demanda consiste en la omisión de señalar un domicilio convencional en el lugar del juicio, ello no amerita una prevención, pues esto llevaría a paralizar innecesariamente la tramitación del juicio de amparo en detrimento de la garantía que tutela el artículo 17 constitucional, y con el riesgo de que al no proveerse inmediatamente sobre la suspensión provisional pudiera quedar sin materia el juicio. De modo que, en esta hipótesis, lo procedente es admitir a trámite la demanda de garantías, requiriendo al quejoso, en el propio auto admisorio, para que cumpla con el requisito en comento, apercibido de que en caso de no hacerlo las subsecuentes notificaciones aun las de carácter personal se le harán por medio de lista, en términos del artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, requerimiento éste que por su naturaleza misma y a fin de que sea efectivo debe ser notificado personalmente. 2) Resulta imprescindible la notificación personal del auto por el que se mande aclarar la demanda de garantías, aun cuando el quejoso haya señalado un domicilio para recibir notificaciones fuera de la residencia del órgano jurisdiccional, toda vez que dicho proveído es de trascendencia tal, que su falta de conocimiento oportuno puede llevar a tener por no interpuesta la demanda, de modo que no cabe recurrir a una interpretación rigorista o formalista de los artículos 30, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 305 y 306 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues ello atentaría contra el derecho de acción de quien acude en amparo. Efectivamente, debe garantizarse plenamente al quejoso la posibilidad material -y no sólo formal- de subsanar las irregularidades de su escrito inicial, pues de lo contrario carecerían de toda eficacia jurídica los requerimientos y apercibimientos contenidos en la prevención, en tanto que no se aseguraría al quejoso el pleno conocimiento de las omisiones en que incurrió y de las consecuencias que se producirían de no subsanarlas. 3) Admitir la posibilidad de que la prevención se notifique por lista, conlleva el riesgo fáctico de que el quejoso no tenga conocimiento oportuno de su contenido y que, por ende, ante la falta de desahogo de la prevención se tenga por no interpuesta su demanda, lo que constituiría una consecuencia desproporcionada y excesiva para la falta de señalamiento de domicilio convencional en el lugar del juicio. Esto es, la notificación por lista es la consecuencia de no cumplir con el requisito a que se refieren los artículos 116, fracción I y 166, fracción I, de la Ley de Amparo, pero el hacer efectiva dicha sanción, antes de haberle dado la oportunidad al quejoso de subsanar su omisión, se puede traducir en que se tenga por no interpuesta la demanda al no desahogarse la prevención respecto de las demás irregularidades, lo que constituye una consecuencia que no es propia de la falta de señalamiento de domicilio convencional en el lugar del juicio. 4) Además, la obligación de señalar domicilio para oír notificaciones en el lugar de residencia del órgano jurisdiccional no deriva exclusivamente de lo dispuesto en la Ley de Amparo, sino que esa carga procesal está contenida en el artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, precepto que pertenece al capítulo relativo a las notificaciones y no al correspondiente a la demanda, lo que pone de manifiesto que la sanción a dicha omisión no puede aplicarse indiscriminadamente, sino siempre velando por la seguridad jurídica de los promoventes y por el ejercicio efectivo del derecho de acción. Consecuentemente, el criterio de esta Segunda Sala coincide, esencialmente, con el del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, sin que al respecto sea válido el argumento del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, relativo a que el requerimiento no se puede notificar personalmente en términos del artículo 28, fracción II, último párrafo, de la Ley de Amparo, dada la falta de señalamiento de domicilio en el lugar en el que tenga su sede el órgano jurisdiccional, pues contrario a ello el artículo 298 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, prevé que las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de residencia del tribunal en que se siga el juicio, deberán encomendarse al J. de Distrito o de primera instancia para asuntos de mayor cuantía del lugar en que deban practicarse, de modo que la notificación personal correspondiente sí puede llevarse a cabo por medio de exhorto. El precepto secundario mencionado es del siguiente tenor literal: (se transcriben). En las relatadas condiciones, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos: ...’. Resaltan en el texto precedente la aplicación supletoria a las disposiciones legales de la Ley de Amparo relativas a las notificaciones, de las normas del Código Federal de Procedimientos Civiles que regulan esos mismos medios de comunicación procesal; la p

ocedencia de la notificación por lista sólo ante la falta absoluta de señalamiento de domicilio para oír notificaciones; y el carácter de carga procesal de esa designación. El primer aspecto, permite corroborar la afirmación sobre la aplicación supletoria de la legislación adjetiva civil federal en materia de notificaciones; el segundo, es apto para aseverar que la opción para notificar personalmente ante la ausencia de domicilio designado para oír notificaciones es la practicada por lista; y, el tercero, da pie a examinar en los párrafos siguientes la naturaleza y alcances de la designación de un domicilio convencional en el juicio de amparo, lo que, a su vez, conduce a establecer la manera en que debe solucionarse el supuesto de falta de atención al llamado del notificador constituido en aquel sitio. Ha quedado precisado, conforme a la propia ejecutoria transcrita parcialmente, que es obligación del quejoso, e incluso, debe añadirse, del tercero perjudicado y de la persona extraña al juicio, señalar domicilio para oír notificaciones en el lugar de residencia del órgano de control constitucional. Ese domicilio es distinto a otros que pueden tener las partes mencionadas, aunque eventualmente sea susceptible de coincidir con ellos, pues debe considerarse que el domicilio, en un sentido genuino, es el lugar que la ley considera como centro o sede jurídica de la persona, y que, precisamente por tener relevancia para el derecho, se manifiesta en distintas clases, como se desprende, de forma enunciativa y no limitativa, de lo dispuesto en los artículos 29, 30, 31, 32, 33 y 34 del Código Civil Federal: (se transcriben). De esa manera, y conforme a esos preceptos, existen un domicilio real, que corresponde al lugar donde residen habitualmente las personas físicas (artículo 29); un domicilio legal, que es el establecido en la ley sin tener en cuenta la residencia habitual (artículos 30 y 31); un domicilio para el caso de pluralidad de domicilios, que dependerá de la residencia, en caso de tener varios, o del lugar en que se encuentre la persona, en caso de vivir en algunos distintos (artículo 32); un domicilio de las personas morales, coincidente con su establecimiento principal o administración, aunque con la posibilidad de inclusión del correspondiente a las sucursales (artículo 33); y un domicilio electivo o convencional, es decir, un lugar que no es sede original de la persona ni tiene necesariamente algo que ver con el centro jurídico de ésta, pero que se convierte en sede jurídica de la persona por determinación voluntaria para todos o algunos de los efectos que surgen de un acto o negocio (artículo 34). Este último tipo de domicilio es el que interesa en el caso, y se trata de un domicilio ficticio, creado por la declaración de voluntad, que desempeña el mismo papel que el domicilio real en la esfera para la que se le ha designado. Por ello, se utiliza lo mismo para determinar el lugar donde debe cumplirse una obligación, que para someter a los tribunales de ese sitio un litigio entre las partes, o bien, para practicar requerimientos y notificaciones. A la postrera función del domicilio electivo o convencional se refiere el artículo 30 de la Ley de Amparo, toda vez que el propósito de su designación es la práctica de notificaciones personales, como lo evidencia la mecánica prevista para el caso de falta de satisfacción de ese deber procesal, o sea, practicar las notificaciones por medios distintos a la comunicación en el domicilio señalado por las partes, ya sea lista o edictos, esto último tratándose del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio. El domicilio designado por las partes en el primer escrito, o en uno posterior que sustituya esa primigenia designación, se convierte, entonces, en sede jurídica de la persona para los efectos del procedimiento, razón por la cual también es conocido, en esa vertiente y a manera de subespecie del domicilio convencional o electivo, como domicilio procesal. Por ende, satisfecha por las partes la obligación de designar esa clase de domicilio ante el órgano jurisdiccional, éste queda vinculado por esa manifestación de voluntad para efectos de la práctica de notificaciones personales, sin poder aplicar la mecánica consistente en realizar las notificaciones por conductos diversos a la comunicación domiciliaria, que busca facilitar el desarrollo del proceso como instrumento efectivo de la administración de justicia sólo cuando no se da el señalamiento de lugar por el interesado, salvo los casos de que el sitio indicado resulte inexacto, lo que equivale a la ausencia de designación, y merece idéntico tratamiento a ésta, o de la falta de espera del actuario por parte de la persona a quien aquél ha citado con antelación, o, como se verá a continuación, de la falta de respuesta al llamado del notificador en el domicilio designado, que es similar a la carencia de señalamiento. El deber que surge para el órgano jurisdiccional de ordenar la realización de notificaciones personales en el domicilio señalado por el interesado, es correlativo al derecho que se otorga a éste de elegir cuál será el lugar de referencia, y que está imbricado en la necesidad de que haga esa designación so pena de atenerse a las reglas de las notificaciones no personales. Los elementos de ese binomio (derecho de designación -deber de atender a tal señalamiento), cuando son conjuntados, dan la pauta para excluir tanto la práctica de las notificaciones personales a través de medios diversos a la comunicación domiciliaria, como la realización de las mismas en lugar distinto al indicado por la parte interesada. Será la infracción injustificada al deber de notificar en el domicilio procesal la que dará lugar a la nulidad, por lo que no cabe excepción alguna a esa obligación, habida cuenta que ello entrañaría su incumplimiento, y le haría perder su razón de ser, a saber, permitir a las partes que elijan el domicilio que estimen adecuado para constituir la sede jurídica de sus personas a los efectos del proceso. El propósito apuntado, de hecho, es inherente a diversas normas presentes en ordenamientos varios del sistema jurídico mexicano, evidenciando que el señalamiento de un domicilio convencional o electivo, en su modalidad de procesal, es una constante en el orden jurídico nacional. Resultan ilustrativas al respecto, la tesis jurisprudencial 2a./J. 47/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de dos mil dos, página 152, cuyos rubro y texto a continuación se transcriben, y las consideraciones sustentadas en la ejecutoria que dio lugar a la emisión de dicha tesis, que enseguida de ésta se insertan: ‘DEMANDA DE AMPARO. LA OMISIÓN DEL QUEJOSO DE SEÑALAR SU DOMICILIO PARTICULAR, NO ES MOTIVO PARA TENERLA POR NO INTERPUESTA.’ (se transcriben). De las transcripciones anteriores, se advierte la trascendencia del señalamiento del domicilio convencional, las consecuencias ante la falta de designación y el propósito de dar la facilidad al quejoso -por equidad procesal, se tiene que incluir al tercero perjudicado y a la persona extraña al juicio- para designar el lugar que mejor convenga a sus intereses a efecto de oír notificaciones. Esto último, junto con la diferenciación efectuada anteriormente en cuanto a los distintos tipos de domicilios, lleva a entender que el artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo, exija la práctica de la notificación personal en el domicilio señalado por el propio interesado, pero, también, que establezca la forma de proceder en caso de que la persona buscada se abstenga de esperar al actuario que le ha citado previamente, a saber, la notificación por lista. Se constituye así esa clase de notificación en la opción frente al rechazo, independientemente de la causa que lo genere, a entender personalmente la diligencia de notificación, y, al mismo tiempo, en una consecuencia para quien tuvo la oportunidad de elegir el domicilio que mejor le conviniera, sin que, a pesar de ello, atendiera el citatorio entregado en ese lugar. Esa consecuencia, por similar razón, también debe producirse en el supuesto de que el domicilio resulte inexacto, dado que el interesado contó con la facilidad de designar el sitio que le pareciera adecuado y proporcionó uno de forma contraria a la veracidad, empero, esa solución se da porque no es posible encontrar a la persona buscada ante el dato tergiversado, lo cual equivale a la ausencia de designación prevista en la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo, y no como en el primer caso en que ninguna imposibilidad existió para hallar a quien deba ser notificada, sino actitud omisa de ésta para permitir la práctica de la diligencia. Idénticos fundamento y motivos sirven para afirmar que la hipótesis involucrada en la especie consistente en que ninguna persona acude al reiterado llamado del actuario, por la razón que sea (voluntaria o involuntaria), resulta equiparable a la falta de designación del domicilio por parte del interesado, en tanto se impide el objetivo de lograr una efectiva notificación mediante el otorgamiento a las partes de la facultad de señalar el lugar que mejor le acomode, y por tanto, queda liberado el órgano jurisdiccional de su correlativa obligación de ordenar y realizar las notificaciones personales únicamente en el domicilio designado. Al quedar relevado de dicho deber, es factible, con apoyo en la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo, que el J. de amparo ordene la notificación por lista, y así la practique el actuario, previo cumplimiento de éste a la mecánica descrita en la fracción I del mismo precepto, asentando razón de la forma en que vio impedida la realización de la diligencia. Por ende, si el sistema de notificaciones de la Ley de Amparo es susceptible de integrarse a través de la aplicación analógica de sus propias normas, a fin de resolver la hipótesis descrita, ninguna razón hay para acudir a la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, además de que la aplicación de este último ordenamiento está condicionada a la imposibilidad de dar solución al caso con las normas del propio ordenamiento a suplir, así como a la falta de pugna entre éstas y las supletorias, y en materia de notificaciones a través de instructivo sí se produce tal confrontación normativa. En efecto, la Ley de Amparo tiene un conjunto de artículos que prevén la manera en que deben practicarse las notificaciones, incluyendo como sus diferentes tipos a las personales, por lista, por edictos, por oficio y correo certificado, única y exclusivamente, sin prever la notificación por instructivo, ni siquiera como una forma de practicar las notificaciones personales, para las cuales solamente se dispone el citatorio como documento utilizable. De modo que no es posible, a través de la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, introducir un medio de publicidad de la notificación personal diverso a los previstos en la Ley de Amparo, ni un tipo de notificación distinto a los regulados en la legislación suplida. Por consiguiente, fue incorrecto que el J. de amparo ordenara y que el actuario practicara la notificación a través de instructivo, aplicando supletoriamente el artículo 312 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que forma parte del conjunto de disposiciones atinentes a la práctica de las notificaciones personales en ese ordenamiento, pero que difiere del sistema previsto en la Ley de Amparo, como se advierte de su texto que ordena: (se transcribe). Al ocurrir así, la notificación impugnada a través del incidente de origen es nula, y por ende, también lo son las actuaciones posteriores a la misma, como se sostiene en los agravios. En las narradas circunstancias, al haber resultado fundados los agravios, examinados en suplencia de la queja, procede declarar fundado el recurso de queja. Además, debe precisarse que, por las razones mencionadas en este considerando, no se comparte el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de dos mil seis, página 1984, que es del tenor siguiente: ‘DEMANDA DE AMPARO. CUANDO NO SE ENCUENTRE A LA QUEJOSA EN EL DOMICILIO SEÑALADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN DIFERENTES MOMENTOS, PARA QUE MANIFIESTE SI LA FIRMA QUE LA CALZA ES O NO DE SU PUÑO Y LETRA, DEBERÁN HABILITARSE DÍAS Y HORAS INHÁBILES, O BIEN, ORDENAR SU NOTIFICACIÓN POR INSTRUCTIVO.’ (se transcribe). De ahí que, al suscitarse tesis contradictorias entre dos Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo en materia civil, procede denunciarla ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto del presidente de este órgano colegiado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en lo previsto en el punto tercero, fracción VI, del Acuerdo General número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito."


B) Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el incidente de nulidad de notificación en el amparo directo DC. 5286/2005, sostuvo en lo que interesa para la presente contradicción, lo siguiente:


"TERCERO. En el presente asunto no se examinarán los motivos de inconformidad aducidos por la quejosa ni las pruebas al efecto se admitieron y desahogaron, en virtud de que este órgano colegiado advierte que se cometió en perjuicio de la quejosa una violación manifiesta a la ley que la afectó en su esfera jurídica y que debe ser remediada ordenándose reponer el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la infracción procesal advertida, ello con fundamento en lo que prescribe la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo y 32 del propio ordenamiento legal. En primer término, debe precisarse que la falta de notificación o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, constituye una violación procesal de gran magnitud, pues ello produce un completo estado de indefensión para el justiciable al imposibilitarle que pueda cumplir con lo prevenido por el órgano jurisdiccional o bien hacer valer sus derechos en juicio, por ende, en estos casos debe suplirse la deficiencia de la queja en términos de lo que dispone la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, de ahí que, tratándose de la ilegalidad de una notificación como acto impugnado en un incidente de nulidad de notificación en un juicio de amparo en materia civil, jurídicamente sí puede suplirse la queja deficiente, ello atento al contenido de la jurisprudencia por contradicción de tesis número 149/2000, que en el caso particular debe aplicarse analógicamente y que es de carácter obligatoria para este Tribunal Colegiado de Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 22, que estatuye: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL.’ (se transcribe). También debe puntualizarse que de conformidad con lo que se prescribe en el artículo 32 de la Ley de Amparo, la materia del incidente de nulidad de notificaciones consiste en el análisis de la legalidad de la notificación que debe realizarse en términos de los artículos 27 a 31 del mismo ordenamiento, pues el primero de los preceptos en su parte conducente expresamente dispone: (se transcribe). Así, al tenor del artículo 32 de la Ley de Amparo, la materia del incidente de nulidad de notificaciones consiste en el análisis de la legalidad de la notificación que debe realizarse en términos de los artículos 27 a 31 del mismo ordenamiento, lo anterior se robustece con el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis número P. CIII/98, publicada en la Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, página 254, del siguiente sumario: ‘NOTIFICACIONES. MATERIA DEL INCIDENTE DE NULIDAD.’ (se transcribe). Luego, las razones que asientan los actuarios judiciales en las que expresan los motivos o causas por las que se vieron impedidos jurídicamente para realizar determinada diligencia judicial que les fue encomendada por el órgano jurisdiccional o su titular no pueden ser materia de un incidente de nulidad de notificaciones, dado que la materia de éste, como ya se indicó, consiste únicamente en el análisis de la legalidad de la notificación que debe realizarse en términos de los artículos 27 a 31 de la Ley de Amparo, pues para cuestionar aquéllas (las razones que asientan los actuarios judiciales en las que expresan los motivos o causas por las que se vieron impedidos jurídicamente para realizar determinada diligencia judicial que les fue encomendada por el órgano jurisdiccional o su titular), en todo caso, debe hacerse uso del diverso incidente de nulidad de actuaciones, al no tratarse propiamente de una notificación sino de un acta en la que se expresan los motivos o causas por las que el fedatario judicial se vio impedido jurídicamente para realizar determinada diligencia judicial que les fue encomendada por el órgano jurisdiccional o su titular, como así lo expresó en la razón actuarial de fecha doce de agosto de dos mil cinco, asentada por el licenciado J.M.O., parte final, en la que indicó ‘de lo anterior se concluye por las razones expuestas que no fue posible realizar la notificación personal ordenada, con lo que se da cuenta a la Magistrada presidenta de este Tribunal Colegiado para que ordene lo que proceda en derecho. Doy Fe. El actuario L.. J.M.O.. (rúbrica).’. Por tanto, en el presente caso, este órgano jurisdiccional únicamente se constriñe a examinar la legalidad de la notificación que, del auto de fecha cinco de agosto de dos mil cinco, se realizó a la quejosa aquí incidentista por medio de lista el dieciséis de agosto del propio año, mas no así de la razón actuarial de fecha doce de agosto de dos mil cinco asentada por el licenciado J.M.O., y advierte, como se señaló al inicio de este considerando, que se cometió en perjuicio de la agraviada una violación manifiesta a la ley que le afectó en su esfera jurídica, en virtud de que la notificación del auto de cinco de agosto del año que transcurre mediante el que se previno a la quejosa para que reconociera como suya la firma estampada en la demanda de garantías, al menos en ese momento procesal, no debió efectuarse por lista en los términos que se ordenó realizarse en proveído de quince de agosto del presente año, por las siguientes razones. De las constancias que obran agregadas en el juicio de amparo del que deriva el presente incidente de nulidad de notificación, documentales que al constituir actuaciones judiciales se les otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte lo siguiente: A) En proveído de cinco de agosto de dos mil cinco, la presidenta de este Tribunal Colegiado de Circuito, ordenó requerir mediante notificación personal a la promovente del amparo aquí inconforme para que dentro del término de tres días contados a partir de su notificación compareciera ante este órgano colegiado a reconocer como suya la firma que aparece estampada al final de su escrito de garantías, toda vez, que dicha firma difería notablemente con la que asentó en el escrito de presentación de demanda en el sumario de origen, con el apercibimiento que de no cumplir con tal prevención, se tendría por no interpuesta la demanda constitucional. B) El proveído de mérito, según se advierte de la razón actuarial de fecha doce de agosto de dos mil cinco, levantada por el actuario judicial adscrito a este Tribunal Colegiado de Circuito, licenciado J.M.O., no fue posible notificar personalmente a la quejosa, hoy inconforme, por las razones que el fedatario judicial precisó en el acta relativa la cual se reproducirá en líneas subsecuentes, motivo por lo que en auto de quince de agosto del propio año, la magistrada que preside este órgano jurisdiccional, con apoyo en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, ordenó que la notificación del referido proveído y las subsecuentes notificaciones de carácter personal se realizaran a la agraviada por medio de lista, misma que se efectuó el dieciséis de agosto de dos mil cinco, según se advierte de la constancia de notificación que obra agregada a foja sesenta del cuaderno de amparo; y,-C) Por diverso auto de presidencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil cinco, al no haberse desahogado la prevención precisada en el punto anterior, se tuvo por no interpuesta la demanda de garantías formulada por la promovente, E.M.A.F.G., por su propio derecho, en cumplimiento al apercibimiento detectado en el proveído mencionado en el párrafo precedente. Pues bien, se estima que se perpetró en perjuicio de la agraviada una violación manifiesta a la ley que le afectó en su esfera jurídica, en virtud de que la notificación del auto de cinco de agosto del año que transcurre mediante el que se previno a la quejosa para que reconociera como suya la firma estampada en la demanda de garantías, al menos en ese momento procesal, no debió efectuarse por lista en los términos que se ordenó realizarse en proveído de quince de agosto del presente año y ello es así, porque el actuario judicial adscrito a este Tribunal Colegiado de Circuito, licenciado J.M.O., en la razón actuarial de fecha doce de agosto de dos mil cinco, hizo constar lo siguiente: ‘Razón de notificación DC. 5286/2005. En México Distrito Federal, a doce de agosto del año dos mil cinco, siendo las catorce horas con treinta minutos del día indicado el suscrito actuario licenciado J.M.O., adscrito a este Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, hace constar que me constituí legalmente los días nueve, diez y once de agosto del año en curso, a las once, dieciséis y diecinueve horas respectivamente, en calle de A.O. número 297 colonia Jardines del Sur en la Delegación Xochimilco C.P. 16050 Distrito Federal, en busca de la quejosa E.M.A.F.G., o sus autorizados, J.L.G.C., Á.C.P., con el fin de notificarles personalmente el proveído de cinco de agosto del presente año, dictado en el presente juicio de garantías DC. 5286/2005, y cerciorado de ser el domicilio por estar en la calle de A.O. número 297 colonia Jardines del Sur, en la Delegación Xochimilco C.P. 16050 Distrito Federal, y además por el dicho del vecino (sic) del número 301 de la misma calle de A.O., el cual llegó en su automóvil Nissan blanco el día jueves once de agosto del año que transcurre, a las diecinueve horas, quien al saber el motivo de mi visita me manifestó que los vecinos del número 297, así nunca están, y los días que llegan a estar tienen por costumbre no abrir la puerta a nadie, los han venido a buscar a las seis de la mañana y estando dentro no abren la puerta para atender a la gente que toca (sic), es su costumbre, a pesar de lo anterior el suscrito se constituyó como ya se dijo por tres ocasiones, en las cuales no encontré a nadie que me atendiera a pesar de haber tocado (sic) por más de veinte minutos, el domicilio citado el (sic) tiene las siguientes características, ser un inmueble con planta baja y un piso, en el techo tiene tejas cafés de plástico dos ventanas grandes con protecciones tubulares negras, sus paredes del primer piso se encuentran pintadas de color amarillo paja, en la planta baja tiene una ventana mediana con protecciones tubulares negras, un espacio hacia delante que sirve como estacionamiento, o patio con piso de cemento y después sigue un portón muy grande que da a la calle, dividido en 4 hojas, metálico color negro, con tres chapas, y dos agarraderas gastadas de color amarillo con negro, y un buzón, en la parte de arriba del citado portón, tiene enredado entre sus rendijas o adornos una manguera de plástico de color rojo, al parecer es una serie de luz, a los lados donde termina el citado portón, de lado derecho tiene pared blanca de loseta, de lado izquierdo, tiene loseta de color verde claro, el inmueble detallado se encuentra entre los números 301 y 295 de la misma calle de A.O. y frente a los números 296 y 298 de la citada calle, de lo anterior se concluye por las razones expuestas que no fue posible realizar la notificación personal ordenada, con lo que se da cuenta a la Magistrada presidenta de este Tribunal Colegiado para que ordene lo que proceda en derecho. Doy Fe.’. El actuario L.. J.M.O.. (Rúbrica).’. Atendiendo a la razón actuarial antes reproducida, en auto de quince de agosto de dos mil cinco, la Magistrada que preside este órgano jurisdiccional, ordenó que la notificación del proveído de cinco de agosto del propio año mediante el que se previno a la quejosa para que reconociera como suya la firma estampada en la demanda de garantías y las subsecuentes notificaciones de carácter personal se realizaran a la agraviada por medio de lista, el auto de referencia es del tenor siguiente: ‘México, Distrito Federal, a quince de agosto del año dos mil cinco. Vista la razón actuarial de fecha doce de agosto del año dos mil cinco, asentada por el licenciado J.M.O., actuario judicial de este Tribunal Colegiado, en la que se manifiesta la imposibilidad que tuvo para notificar personalmente el proveído de cinco de agosto del año en curso, a la quejosa E.M.A.F.G., por su propio derecho, por las razones que ahí expresa; en consecuencia, con apoyo en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, se ordena que la notificación de mérito y las subsecuentes de carácter personal, se realicen a la mencionada quejosa por medio de lista. N..’. Así, en cumplimiento al anterior acuerdo, la notificación del proveído de cinco de agosto de dos mil cinco, mediante el que se previno a la quejosa para que reconociera como suya la firma estampada en la demanda de garantías, se efectuó por medio de lista el día dieciséis de agosto del año en curso, según se advierte, de constancia de notificación que obra agregada a foja sesenta del cuaderno de amparo. Ahora bien, la notificación de mérito debe declararse nula, en virtud de que es ilegal que se hubiese ordenado se realizara por medio de lista, en atención a que el artículo 30, en su fracción II, de la Ley de Amparo, en que se fundó tal determinación, prescribe: (se transcribe). Y en el caso particular sí consta en autos el domicilio de la quejosa, esto es, la designación de casa para oír notificaciones, lo cual, incluso, no es materia de controversia, pues el fedatario judicial en su razón de doce de agosto de dos mil cinco, hizo constar la existencia y cercioramiento del domicilio de la agraviada, señalando el mencionado actuario judicial, básicamente, que no pudo realizar la diligencia que le fue encomendada porque en los días que se constituyó que fueron el nueve, diez y once de agosto de dos mil cinco, a las once, dieciséis y diecinueve horas, respectivamente, no encontró a nadie que lo atendiera a pesar de haber llamado por más de veinte minutos. En este tenor, es claro deducir que en el caso particular, contrario a lo decidido en el auto de quince de agosto de dos mil cinco, no se debió ordenar la notificación por lista a la quejosa del diverso proveído de fecha cinco de agosto del propio año mediante el que se previno a la quejosa para que reconociera como suya la firma estampada en la demanda de garantías, pues tal proceder no encuadra en el supuesto previsto en el primer apartado de la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo, sino que, atendiendo al contenido de la razón actuarial de fecha doce de agosto de dos mil cinco, asentada por el licenciado J.M.O., se debieron dictar las providencias necesarias para llevar a cabo la notificación en los términos de ley, máxime que el citado actuario en al parte final de su razón, textualmente indicó de lo anterior se concluye por las razones expuestas que no fue posible realizar la notificación personal ordenada, con lo que se da cuenta a la Magistrada presidenta de este Tribunal Colegiado para que ordene lo que proceda en derecho. Doy Fe. El actuario L.. J.M.O.. (rúbrica).’. Así, si el fedatario judicial se presentó en distintos horarios y días hábiles al domicilio de la quejosa y atendiendo a la fe pública de que se encuentra investido señaló que no pudo realizar la diligencia que le fue encomendada porque en los días que se constituyó que fueron el nueve, diez y once de agosto de dos mil cinco, a las once, dieciséis y diecinueve horas, respectivamente, no encontró a nadie que lo atendiera a pesar de haber llamado por más de veinte minutos, entonces, en todo caso, debió observarse lo estatuido en los artículos 282 y 312 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que preceptúan, respectivamente, lo siguiente: (se transcribe). Atendiendo al contenido de las disposiciones antes transcritas, con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28, fracción II, último párrafo, de la Ley de Amparo, era necesario que se habilitaran días y horas inhábiles para realizar la diligencia en comento o bien instruir su realización por medio de instructivo y no ordenarla por medio de lista, pues la notificación respectiva es de tal carácter urgente que de su resultado y acción u omisión de la quejosa dependían la admisión o deserción de su demanda de amparo. Precisamente, por seguridad jurídica la finalidad de que los quejosos, terceros perjudicados y extraños al juicio designen domicilio para oír y recibir notificaciones, es para que en el mismo se ordene hacer de su conocimiento requerimientos, prevenciones o actuaciones que el tribunal estime pertinentes, creando la confianza en aquéllos de que en cualquiera de estos casos, les será notificado personalmente el acto de la autoridad y si la notificación se manda efectuar por medio de lista, sin que el caso concreto encuadre en alguna de las hipótesis por las cuales la ley prescribe que finalmente así se realicen, es claro que no podrá cumplirse con lo requerido o prevenido, quedando en estado de indefensión. En este tenor, de conformidad con lo previsto en el artículo 76, fracción VI y 32, de la Ley de Amparo, se procede a declarar fundado el incidente de nulidad de notificación en suplencia de la deficiencia de la queja, pues se cometió la referida violación manifiesta a las normas que rigen las notificaciones en materia de amparo, al ordenar notificar por lista a la quejosa el auto de fecha cinco de agosto de dos mil cinco mediante el que se le previno para que reconociera como suya la firma estampada en la demanda de garantías, lo que la dejó sin la oportunidad de cumplir con el requerimiento y prevención hechos en el propio auto y en consecuencia, nula la notificación que se realizó por lista el dieciséis del mismo mes y año, así como las actuaciones subsecuentes realizadas con posteridad y se ordena cumplir con la notificación personal a que se contrae el citado proveído de cinco de agosto del propio año. Finalmente, debe puntualizarse que en la especie no es el caso de aplicar las sanciones previstas en la parte final del segundo párrafo del artículo 32 de la Ley de Amparo, que dispone: (se transcribe). Y ello es así, porque la notificación que en el presente incidente se declara nula se efectuó por medio de lista de acatamiento a lo ordenado en proveído de quince de agosto de dos mil cinco, por lo que la notificación referida no fue realizada por el actuario judicial correspondiente de motu propio."


Del criterio de referencia, derivó la siguiente tesis aislada:


"Materia: Común

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, marzo de 2006

"Tesis: I.6o.C.85 K

"Página: 1984


"DEMANDA DE AMPARO. CUANDO NO SE ENCUENTRE A LA QUEJOSA EN EL DOMICILIO SEÑALADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN DIFERENTES MOMENTOS, PARA QUE MANIFIESTE SI LA FIRMA QUE LA CALZA ES O NO DE SU PUÑO Y LETRA, DEBERÁN HABILITARSE DÍAS Y HORAS INHÁBILES, O BIEN, ORDENAR SU NOTIFICACIÓN POR INSTRUCTIVO. En atención a los artículos 282 y 312 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al juicio constitucional, y con la finalidad de dar cumplimiento al artículo 28, fracción II, último párrafo, de la Ley de Amparo es necesario que, cuando no se encuentre a la parte quejosa en el domicilio señalado en la demanda para oír y recibir notificaciones en diferentes días y horas hábiles, se habiliten días y horas inhábiles para requerirla y manifieste si la firma que calza su escrito de demanda, es o no de su puño y letra, por diferir aquélla de la que obra en autos, con el apercibimiento que de no cumplir con la prevención, se tendrá por no interpuesta, o bien, ordenar realizar la diligencia de mérito por medio de instructivo, toda vez que la notificación en comento es de tal carácter urgente que del resultado, acción u omisión de la parte quejosa, depende la admisión o deserción de la demanda de garantías.


"Incidente de nulidad de notificación en el amparo directo 5286/2005. E.M.A.F.G.. 27 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: G.R.P.R.. Secretario: A.A.C.."


CUARTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia y, que por tesis, debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico y que se expresan con el carácter de propias.


Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que, para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Antes de considerar la actualización de los supuestos de referencia, conviene tener presentes, tanto los antecedentes, como la resolución de los asuntos que motivan la presente contradicción de criterios:


I. Los antecedentes del recurso de queja 42/2007, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en lo que interesa para el presente asunto, son los siguientes:


a) Por auto de once de abril de dos mil siete, el J. Federal ordenó requerir a la quejosa mediante notificación personal, para que exhibiera una copia más del escrito a través del cual interpuso recurso de revisión, con el apercibimiento, en caso de incumplimiento a lo requerido, de tener por no interpuesto el recurso.


b) El trece de abril de dos mil siete, el actuario adscrito al Juzgado de Distrito asentó una razón en la cual sostuvo que se constituyó en esa fecha y dos ocasiones en otra anterior, en el domicilio designado por la quejosa, sin que nadie acudiera a su llamado. De la razón anterior se dio cuenta al juzgador.


c) Mediante auto de diecisiete de abril de dos mil siete, el J. del conocimiento, con vista a la razón actuarial de referencia, ordenó que el actuario se constituyera nuevamente en el mismo domicilio a fin de notificar, y que en caso de que nadie acuda a su llamado o se negaren a recibir la notificación de mérito, la hará por medio de instructivo que fijará en la puerta del inmueble y asentará razón, de conformidad con el artículo 312 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por disposición del numeral 2o. de la Ley de Amparo.


d) El dieciocho de abril de dos mil siete, el actuario, volvió a constituirse en el domicilio de la quejosa y en virtud de que nadie acudió a su llamado procedió a notificar por instructivo, de conformidad con el artículo 312 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Por auto de veinticinco de abril de dos mil siete, se tuvo por no interpuesto el recurso planteado, declarándose que la sentencia dictada en el amparo causó ejecutoria.


e) El quince de mayo de dos mil siete, la quejosa promovió incidente de nulidad de actuaciones. El incidente de referencia fue resuelto mediante sentencia interlocutoria de veintidós de mayo de dos mil siete, en el sentido de declararlo infundado.


d) En contra de la citada determinación, la quejosa interpuso recurso de queja, del que deriva el criterio que se encuentra en contradicción.


Ahora bien, en la queja de referencia, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, determinó en esencia, lo siguiente:


Que los agravios esgrimidos por la quejosa se examinan en suplencia de la deficiencia de la queja, por haberse cometido una violación manifiesta de la ley que la dejó en estado de indefensión. Se afirma que lo anterior es así, pues la materia de estudio de la queja se centra en determinar la nulidad de la notificación personal impugnada en el incidente de origen, por haberse practicado mediante instructivo.


Una vez precisada la materia del recurso, se afirma que la notificación por instructivo practicada a la quejosa es nula, lo anterior en virtud de lo siguiente:


A partir del análisis de los supuestos legales contenidos en el artículo 30 de la Ley de Amparo, se concluye que la pormenorización de la forma legal con la cual se debe proceder para realizar una notificación personal, pone en evidencia que el actuario no puede entregar el citatorio a cualquier individuo distinto a los enunciados limitativamente en el citado precepto, por lo que si ninguna persona se encuentra en el domicilio, o ninguna acude a su llamado, estará imposibilitado para cumplir con la entrega del citatorio.


Se agrega, que en caso de presentarse esa hipótesis, el precepto legal en cuestión no prevé qué debe hacer el actuario, sin que tampoco esté previsto ese supuesto en alguna otra disposición de la Ley de Amparo, ni siquiera en las restantes fracciones de su artículo 30 que parten de la falta de constancia sobre el domicilio o de señalamiento del mismo, cuestión diversa a la existencia de la designación correspondiente.


Se afirma, que la falta de previsión, no debe impedir resolver la situación descrita, dada la plenitud característica del derecho, por lo que para llenar esa laguna es necesario acudir a la analogía, que justifica trasladar la solución legalmente prevista para un caso, a otro caso distinto, no regulado por el ordenamiento jurídico, pero que es semejante al primero, y constituye un instrumento de integración del ordenamiento.


En la misma línea de argumentación, se considera que la solución al problema en cuestión es posible encontrarla en el sistema interno de la Ley de Amparo.


En otro aspecto, se sostiene que satisfecha por las partes la obligación de designar domicilio ante el órgano jurisdiccional, éste queda vinculado por esa manifestación de voluntad para efectos de la práctica de notificaciones. Al respecto, se abunda que el deber que surge para el órgano jurisdiccional de ordenar la realización de notificaciones personales en el domicilio señalado por el interesado, es correlativo al derecho que se otorga a éste de elegir cuál será el lugar de referencia, y que está imbricado en la necesidad de que haga esa designación so pena de atenerse a las reglas de las notificaciones no personales.


Se concluye que esa designación del domicilio ante el órgano jurisdiccional lleva a entender que el artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo, exija la práctica de la notificación personal en el domicilio señalado por el propio interesado, pero, también, que establezca la forma de proceder en caso de que la persona buscada se abstenga de esperar al actuario que le ha citado previamente, a saber, la notificación por lista.


Se afirma que por similar razón, también debe producirse en el supuesto de que el domicilio resulte inexacto, dado que el interesado contó con la facilidad de designar el sitio que le pareciera adecuado y proporcionó uno de forma contraria a la veracidad, empero, esa solución se da porque no es posible encontrar a la persona buscada ante el dato tergiversado, lo cual equivale a la ausencia de designación prevista en la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo, y no como en el primer caso en que ninguna imposibilidad existió para hallar a quien deba ser notificada, sino actitud omisa de ésta para permitir la práctica de la diligencia.


Que idénticos fundamentos y motivos sirven para afirmar que la hipótesis involucrada en la especie, consistente en que ninguna persona acude al reiterado llamado del actuario, por la razón que sea (voluntaria o involuntaria), resulte equiparable a la falta de designación del domicilio por parte del interesado, en tanto se impide el objetivo de lograr una efectiva notificación mediante el otorgamiento a las partes de la facultad de señalar el lugar que mejor le acomode y, por tanto, quede liberado el órgano jurisdiccional de su correlativa obligación de ordenar y realizar las notificaciones personales únicamente en el domicilio designado.


Al quedar relevado de dicho deber, se sostiene que es factible, con apoyo en la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo, que el J. de amparo ordene la notificación por lista, y así la practique el actuario, previo cumplimiento de éste a la mecánica descrita en la fracción I del mismo precepto, asentando razón de la forma en que vio impedida la realización de la diligencia.


Por ende, se afirma que si el sistema de notificaciones de la Ley de Amparo, es susceptible de integrarse a través de la aplicación analógica de sus propias normas, a fin de resolver la hipótesis descrita, ninguna razón hay para acudir a la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, además de que la aplicación de este último ordenamiento está condicionada a la imposibilidad de dar solución al caso con las normas del propio ordenamiento a suplir, así como a la falta de pugna entre éstas y las supletorias, y en materia de notificaciones a través de instructivo sí se produce tal confrontación normativa. Que tal medio de publicación, es distinto de los contemplados en la Ley de Amparo, de ahí que no sea posible introducirlo en la materia.


Por último, se concluye que fue incorrecto que el J. de amparo ordenara, y que el actuario practicara la notificación a través de instructivo, aplicando supletoriamente el artículo 312 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que forma parte del conjunto de disposiciones atinentes a la práctica de las notificaciones personales en ese ordenamiento, pero que difiere del sistema previsto en la Ley de Amparo. Que al ocurrir así, la notificación impugnada a través del incidente de origen es nula, y por ende, también lo son las actuaciones posteriores a la misma.


II. Los antecedentes del incidente de nulidad de notificaciones en el amparo directo 5286/2005, resuelto por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en lo que interesa para el presente asunto, son los siguientes:


a) El cinco de agosto de dos mil cinco, la presidenta del citado Tribunal Colegiado ordenó requerir mediante notificación personal a la promovente del amparo, para que dentro del término de tres días contados a partir de su notificación compareciera ante ese órgano colegiado a reconocer como suya la firma que aparece estampada al final de su demanda de amparo, con el apercibimiento de que de no cumplir con tal prevención, se tendría por no interpuesta la demanda constitucional.


b) El proveído de referencia no fue posible notificarlo personalmente a la quejosa, en virtud de que aun habiéndose constituido el actuario por tres ocasiones en el domicilio señalado no se encontró a nadie, asentándose razón de lo actuado, con la cual se le dio cuenta a la presidenta del órgano jurisdiccional, quien ordenó con apoyo en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo que la notificación se realizara por medio de lista y así se realizó el dieciséis de agosto de dos mil cinco.


c) Por auto de veintitrés de agosto de dos mil cinco, al no haberse desahogado la prevención, se tuvo por no interpuesta la demanda de garantías formulada por la quejosa.


d) En contra de la notificación por lista realizada el dieciséis de agosto de dos mil cinco, la quejosa promueve incidente de nulidad de notificación, el cual fue del conocimiento del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y constituye la resolución que se encuentra en contradicción.


Ahora bien, en el incidente de referencia, el Tribunal Colegiado consideró en esencia, lo siguiente:


Se sostiene que no se examinan los motivos de inconformidad aducidos por la quejosa, en virtud de que se advierte que se cometió en perjuicio de la quejosa una violación manifiesta a la ley que la afectó en su esfera jurídica y que debe ser remediada, ordenándose reponer el procedimiento.


Que en tratándose de la ilegalidad de una notificación, sí es válido suplir la deficiencia de la queja y precisa que la materia de análisis del incidente, será el estudio de la ilegalidad de la notificación practicada a la quejosa por lista.


Después de reseñar la razón actuarial en la que se hizo constar la imposibilidad de realizar la notificación personal, así como en qué términos se notificó el auto que contenía la prevención, el Tribunal Colegiado, a partir de lo dispuesto por el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, concluye que la notificación practicada por lista debe declararse nula, en atención a que dicho numeral sostiene que ésta se practicará cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, y en el caso particular sí consta el domicilio, esto es, la designación de casa para oír notificaciones.


Que por tanto, en el caso no se debió ordenar la notificación por lista a la quejosa, pues tal proceder no encuentra sustento en el supuesto previsto por el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, sino que, atendiendo al contenido de la razón actuarial, se debieron dictar las providencias necesarias para llevar a cabo la notificación en los términos de ley. Que en todo caso, ante la imposibilidad de que alguien atendiera al actuario, debió observarse lo estatuido en los artículos 282 y 312 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


Que atento al contenido de dichos preceptos, con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 28, fracción II, último párrafo, de la Ley de Amparo, era necesario que se habilitaran días y horas inhábiles para realizar la diligencia en comento o bien instruir su realización por medio de instructivo y no ordenarla por medio de lista, pues la notificación respectiva es de tal carácter urgente que de su resultado y acción u omisión de la quejosa dependían la admisión o deserción de su demanda de amparo.


Por último, se sostiene que por seguridad jurídica la finalidad de que los quejosos designen domicilio para oír y recibir notificaciones, es para que en el mismo se ordene hacer de su conocimiento requerimientos, prevenciones o actuaciones que el tribunal estime pertinentes, creando la confianza de que en cualquiera de estos casos, les será notificado personalmente el acto de la autoridad y si la notificación se manda efectuar por medio de lista, sin que el caso concreto se encuadre en alguna de las hipótesis por las cuales la ley prescribe que finalmente así se realicen, es claro que no podrá cumplirse con lo requerido o prevenido, quedando en estado de indefensión.


En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76, fracción VI y 32 de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado declara fundado el incidente de nulidad de notificación, en suplencia de la queja, y en consecuencia se declara nula la notificación que se realizó por lista, así como las actuaciones subsecuentes realizadas con posterioridad y en consecuencia se ordena cumplir con la notificación personal a que se contrae el proveído de cinco de agosto de dos mil cinco.


Ahora bien, lo relatado, permite concluir que en el caso se surten los tres supuestos a los que nos hemos referido y, en consecuencia, la contradicción de tesis es existente, se afirma lo anterior en atención a que:


a) Los tribunales contendientes examinaron una cuestión esencialmente igual y adoptaron posiciones contrarias, en virtud de que ambos analizaron, atendiendo a la interpretación del artículo 30 de la Ley de Amparo, la nulidad de una notificación de un auto en el que se prevenía a la quejosa, el cual se ordenó practicar personalmente, pero en su práctica existió imposibilidad de llevarla a cabo de esta manera (pues a pesar de que el actuario se constituyó varias veces en el domicilio de la quejosa, no se encontró a nadie al que pudiera entregarse el citatorio).


Y al resolver dicha problemática, adoptaron posiciones contrarias, puesto que mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó que deviene nula la notificación realizada por instructivo, pues de la interpretación de la Ley de Amparo se puede llegar a colegir que aun en el supuesto de designación de domicilio por parte de la quejosa si no se encontrare a nadie en éste, previas diligencias, tal cuestión debe equipararse a ausencia en cuanto a la designación de domicilio, por lo que se debe proceder a notificar por lista de conformidad con lo previsto en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, indicándose que al encontrarse solución a la problemática planteada ya no es necesario acudir al Código Federal de Procedimientos Civiles, máxime que la figura del instructivo prevista en aquél no se encuentra inmersa en la Ley de Amparo.


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó que resulta nula la notificación realizada por lista (ante la imposibilidad de practicarla personalmente), lo anterior en virtud de que habiendo designación de domicilio por la quejosa es inconcuso que no se puede surtir el supuesto previsto en la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo (ante la ausencia de domicilio procede la notificación por lista). Aunado a lo anterior, en el supuesto de que se llevaran a cabo todas las diligencias posibles y aún así no se pudiera realizar la notificación personal, lo correcto sería aplicar supletoriamente lo dispuesto por los artículos 282 y 312 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en los que se establece, respectivamente, la posibilidad de habilitar días y horas, así como llevar a cabo la notificación mediante instructivo.


En consecuencia, los tribunales contendientes al analizar la misma problemática, adoptaron soluciones distintas, pues para uno, la notificación que debería de realizarse es por medio de lista, ante la imposibilidad de practicarla de manera personal, mientras que para el otro órgano jurisdiccional, la notificación debería de ser mediante instructivo pues ante la ausencia de norma, cobra aplicación la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Y para llegar a tales conclusiones, ambos tribunales analizaron el contenido y alcance, tanto del artículo 30 de la Ley de Amparo, como de la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles.


b) La diferencia de criterios se presenta en el texto de las consideraciones de las respectivas ejecutorias, como se advierte de su contenido.


c) Y por último, los criterios en oposición provienen del examen de los mismos elementos, puesto que ambos tribunales analizaron la legalidad de una notificación, que tuvo su origen en un auto que prevenía a la parte quejosa a determinado actuar, apercibida que de no hacerlo se iba a tener por no interpuesto el medio legal intentado.


Proveído, que en ambos casos, se ordenó notificar personalmente, y aunque el actuario se constituyó en el domicilio señalado por la quejosa para practicar la diligencia de referencia, existió imposibilidad de realizar la notificación personal, puesto que no se encontró a nadie y, en consecuencia, no existió persona a la que se le pudiera entregar citatorio.


En los dos asuntos la imposibilidad de realizar la notificación personal quedó asentada en la razón actuarial, con la que se le dio cuenta al juzgador, quien determinó en un caso notificar el auto mediante instructivo, y en el otro por medio de lista.


Y la nulidad de ambas notificaciones, constituye la materia de análisis de la queja resuelta por uno de los tribunales, así como el incidente de nulidad de notificaciones resuelto por el otro, resoluciones que se encuentran en contradicción.


De esta manera, en relación con la existencia de la contradicción de tesis, se aprecia que a pesar de que los tribunales analizaron en esencia, iguales cuestiones jurídicas y examinaron esos elementos coincidentes, adoptaron posturas divergentes, pues arribaron a conclusiones opuestas.


No es impedimento para resolver la presente contradicción de tesis, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal, y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En esas condiciones, al existir la oposición de criterios denunciada, el tema central de la presente contradicción de tesis consiste en determinar cómo debe de practicarse la notificación en amparo a la parte quejosa, que habiéndose ordenado personal, no pudo practicarse de esta manera, al no encontrarse persona alguna en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones.


QUINTO. Debe de prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se establece:


En atención a que el tema de la presente contradicción de tesis versa sobre la manera en la que debe realizarse una notificación, que habiéndose ordenado practicar personalmente, no se pudo practicar de esta manera, es necesario atender a la siguiente precisión y al contenido de diversos preceptos de la Ley de Amparo.


Es necesario precisar, que la notificación es un acto procesal de comunicación del tribunal, que tiene por objeto dar noticia de una resolución, diligencia o actuación, a todos los que sean parte en el pleito o la causa y también a quienes se refieran o puedan causar prejuicios, cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones, de conformidad con la ley.


Los preceptos de la Ley de Amparo que regulan lo concerniente a las notificaciones de la materia, son los siguientes:


"Artículo 28. Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los Juzgados de Distrito, se harán: I. A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficios que serán entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio por el empleado del juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo principal agregará a los autos, asentando en ellos la razón correspondiente; y fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabará el recibo correspondiente; II. Personalmente, a los quejosos privados de su libertad, ya sea en el local del juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del juicio; o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de él. Lo anterior se observará, salvo el caso de que los quejosos hubiesen designado persona para recibir notificaciones o tuviesen representante legal o apoderado. También deberán notificarse personalmente a los interesados los requerimientos o prevenciones que se les formulen; III. A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público, por medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso, del juzgado. La lista se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. Si alguna de las partes mencionadas no se presenta a oír notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha, poniendo el actuario la razón correspondiente. En la lista a que se refiere el párrafo anterior, se expresará el número del juicio o del incidente de suspensión de que se trate; el nombre del quejoso y de la autoridad o autoridades responsables y síntesis de la resolución que se notifique."


"Artículo 29. Las notificaciones en los juicios de amparo del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, y las que resulten de los procedimientos seguidos ante la misma Corte o dichos Tribunales, con motivo de la interposición de cualquier recurso, o de la tramitación de cualquier asunto relacionado con el juicio de amparo, se harán en la siguiente forma: I. A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, cuando se trate de notificar el auto que admita, deseche o tenga por no interpuesta la demanda; el que admita, deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso; el que declare la competencia o incompetencia de la Suprema Corte de Justicia o de un Tribunal Colegiado de Circuito; los autos de sobreseimiento; y la resolución definitiva pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en amparo del conocimiento de ellos. En todo caso, al oficio por el que se haga la notificación se acompañará el testimonio de la resolución. El acuse de recibo postal deberá agregarse a los autos. Los Jueces de Distrito al recibir el testimonio del auto que deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso o de la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en juicios de amparo promovidos ante dichos jueces, notificarán esas resoluciones a las autoridades responsables por medio de oficio remitido por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, acompañándoles copia certificada de la resolución que tenga que cumplirse. El acuse de recibo será agregado a los autos. II. Al procurador general de la República se le notificará por medio de oficio el primer auto recaído en los expedientes de la competencia de la Suprema Corte de Justicia. Al agente del Ministerio Público Federal adscrito a los Tribunales Colegiados de Circuito se le notificará por medio de oficio el primer auto recaído en los expedientes de la competencia de dichos tribunales. Las demás notificaciones al Ministerio Público Federal, se le harán por medio de lista. III. Fuera de los casos a que se refieren las fracciones anteriores, las notificaciones, en materia de amparo, en la Suprema Corte de Justicia o en los Tribunales Colegiados de Circuito, se harán con arreglo a las fracciones II y III del artículo precedente."


"Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente. Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas siguientes: I. Cuando deban hacerse al quejoso, tercero perjudicado o persona extraña al juicio, con domicilio o casa señalados para oír notificaciones en el lugar de la residencia del J. o tribunal que conozca del asunto, el notificador respectivo buscará a la persona a quien deba hacerse, para que la diligencia se entienda directamente con ella; si no la encontrare, le dejará citatorio para hora fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes; y si no se espera, se hará la notificación por lista. El citatorio se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que vive allí la persona que debe ser notificada; de todo lo cual asentará razón en autos. Si la notificación debe hacerse en la casa o despacho señalado para oír notificaciones, el notificador entregará el citatorio a las personas que vivan en esa casa o se encontraren en el despacho, asentando razón en el expediente. El citatorio contendrá síntesis de la resolución que deba notificarse. II. Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará por lista. En cambio, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el empleado lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al juez o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles. III. Cuando deba notificarse al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si no consta en autos el domicilio o la designación de casa o lugar para oír notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, la petición será reservada hasta que el interesado llene la omisión, notificándose el trámite por lista."


"Artículo 31. En casos urgentes, cuando lo requiera el orden público o fuere necesario para la mejor eficacia de la notificación, la autoridad que conozca del amparo o del incidente de suspensión, podrá ordenar que la notificación se haga a las autoridades responsables por la vía telegráfica, sin perjuicio de hacerla conforme al artículo 28, fracción I, de esta ley. El mensaje se transmitirá gratuitamente, si se trata de cualquiera de los actos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 23 de esta ley, y a costa del interesado en los demás casos. Aun cuando no se trate de casos urgentes, la notificación podrá hacerse por la vía telegráfica, si el interesado cubre el costo del mensaje."


"Artículo 32. Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes, serán nulas. Las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad a que se refiere este artículo, antes de dictarse sentencia definitiva, en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, y que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad. Este incidente, que se considerará como de especial pronunciamiento, pero que no suspenderá el procedimiento, se sustanciará en una sola audiencia, en la que se recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos, que no excederán de media hora para cada una y se dictará la resolución que fuere procedente. Si se declarare la nulidad de la notificación, se impondrá una multa de uno a diez días de salario al empleado responsable, quien será destituido de su cargo, en caso de reincidencia. Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano y se impondrá al promovente una multa de quince a cien días de salario."


"Artículo 33. Las autoridades responsables estarán obligadas a recibir los oficios que se les dirijan, en materia de amparo, ya sea en sus respectivas oficinas, en su domicilio o en el lugar en que se encuentren. La notificación surtirá todos sus efectos legales, desde que se entregue el oficio respectivo, ya sea a la propia autoridad responsable o al encargado de recibir la correspondencia en su oficina; y si se negaren a recibir dichos oficios, se tendrá por hecha la notificación y serán responsables de la falta de cumplimiento de la resolución que contenga. El actuario respectivo hará constar en autos el nombre de la autoridad o empleado con quien se entienda la diligencia, y, en su caso, si se niega a firmarla o a recibir el oficio."


"Artículo 34. Las notificaciones surtirán sus efectos: I. Las que se hagan a las autoridades responsables, desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas. II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia."


Ahora bien, de los preceptos acabados de reproducir, se desprende claramente que en materia de amparo las notificaciones se pueden practicar de la siguiente manera: personal, por lista, por oficio, por telégrafo, por exhorto y por edictos.


Del artículo 28, fracción III, del citado ordenamiento legal se desprende que las notificaciones por lista se realizarán a los agraviados no privados de su libertad, a los terceros perjudicados, apoderados, procuradores, defensores, representantes, a las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones y al Ministerio Público.


Por su parte, del artículo 30, fracción II, del ordenamiento en cita, se desprende que en el caso de que el agraviado no espere al notificador, de conformidad con el citatorio previamente entregado o cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se realizará por lista.


La lista se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución a notificar, y se colocará en lugar visible y de fácil acceso del órgano jurisdiccional. Dicha notificación surtirá sus efectos el día siguiente al de la fijación de la lista en el órgano jurisdiccional.


Ahora bien, de conformidad con los preceptos legales transcritos, se desprende que las notificaciones personales se harán personalmente:


a) A los quejosos que se encuentren privados de su libertad y que no hayan autorizado a persona con capacidad legal para oír notificaciones, ni tuviesen apoderado, representante legal o defensor.


b) En los casos en los que la resolución a notificar implique un requerimiento o prevención.


c) Cuando en el proveído correspondiente se ordene emplazar al tercero perjudicado y cuando se trate de la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio de amparo.


d) Tratándose de la resolución en la que se orden que el interesado ratifique el escrito por el que se desistió de la demanda o de algún recurso.


e) En el supuesto de que el interesado al que se le notifica por lista, comparezca al órgano jurisdiccional a más tardar a las catorce horas del día en que se fijó la lista, a efecto de que se le notifique personalmente el proveído correspondiente.


d) Cuando la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes estime conveniente que determinado proveído o resolución sea notificado personalmente a alguna de las partes en el juicio.


Una vez precisado lo anterior, conviene destacar que en la Ley de Amparo se establecen las reglas para la realización de las notificaciones personales, estableciéndose con toda claridad que cuando deban realizarse al quejoso con domicilio o casa señalados para oír notificaciones, en el lugar de la residencia del órgano jurisdiccional que conozca del asunto, el notificador deberá:


a) Buscar a la persona a quien debe realizarla, para que la diligencia se entienda directamente con ella.


b) En el caso de que no la encuentre, le dejará citatorio (que contendrá la síntesis de la resolución a notificar) para hora fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el cual sólo podrá ser entregado a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier persona que viva en la casa, previo cercioramiento de que vive ahí la persona a la que se pretenda notificar.


c) En el supuesto de que el interesado no espere al notificador, en los términos apuntados en el citatorio, se procederá a realizar la notificación por lista.


De los supuestos anteriores, conviene destacar el relativo a la notificación de las resoluciones que contengan un requerimiento o prevención, puesto que respecto de la notificación de este tipo de determinación es que derivan los criterios en contradicción.


Al respecto, debe decirse que el hecho de que las resoluciones que contengan un requerimiento o prevención se tengan que notificar personalmente, se explica dado que este tipo de notificación genera la certeza de que el interesado con quien se entendió la diligencia, tiene conocimiento directo del requerimiento o prevención que se le formuló, y de esta manera podrá atenderlo, evitando así quedar en estado de indefensión.


En efecto, un requerimiento constituye un mandato que tiende a hacer cumplir las determinaciones procesales preestablecidas por la ley, de ahí la importancia de que exista certeza de que este tipo de resolución judicial sea plenamente conocida por la parte agraviada o requerida, pues el conocimiento de ésta implica su posible cumplimiento.


Al respecto, resulta aplicable el siguiente criterio aislado de la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y precedente, son los siguientes:


"Materia: Civil

"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCIII

"Página: 1993


"REQUERIMIENTOS, SUS CARACTERÍSTICAS (SENTENCIAS, NOTIFICACIÓN DE LAS). Un requerimiento es un mandato de ejecución que tiende a hacer efectivos los derechos consignados en una sentencia o en cualquiera otra determinación judicial, o a hacer cumplir las determinaciones procesales determinadas por la ley; por consiguiente, todo requerimiento debe ser expreso y contener el acto concreto cuya ejecución deba llevarse a cabo. Ahora bien, la sentencia dictada en un juicio, que no contenga requerimiento alguno, sino solamente las obligaciones o derechos de las partes, no debe notificarse personalmente, y por lo mismo, la sentencia interlocutoria que así lo haya resuelto, no puede considerarse violatoria de la fracción V, del artículo 114 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.


"Amparo civil en revisión 9673/44. A.J.. 30 de agosto de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: E.P.A.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Ahora bien, si bien es cierto que deviene ideal notificar personalmente las resoluciones que contengan prevenciones o requerimientos, lo cierto es que pueden presentarse supuestos que impidan que ésta se realice de la manera apuntada, como se expondrá a continuación.


En principio, es necesario destacar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, la obligación de notificar personalmente al agraviado, está sujeta a la condición de que aquél hubiere señalado domicilio para oír y recibir notificaciones.


Obligación que guarda relación con lo previsto por los artículos 116, fracción I y 166, fracción I, de la Ley de Amparo, de los que se desprende que es requisito de la demanda de garantías que el quejoso señale su domicilio y de quien promueve en su nombre, a efecto de hacerle de su conocimiento, en forma personal, las determinaciones que así disponga la ley o las que estime convenientes el juzgador.


Al respecto, debe decirse que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha sostenido que el señalamiento del domicilio del quejoso, como requisito de la demanda de amparo, no es inexcusable, sino sólo conveniente para éste, pues deviene lógico que si señala un domicilio, le resultará más práctico, cómodo y conveniente recibir las notificaciones personales que le tuvieran que practicar.


Y se sostiene que no es inexcusable, dado que ante la falta de señalamiento del domicilio, la propia Ley de Amparo dispone que la notificación debe practicarse por lista, lo que es acorde a la correcta impartición de justicia, pues aunque exista una conducta omisa, el hecho de que se pueda notificar por otro medio, implica que no existe denegación de justicia y que ante tal eventualidad ésta es pronta y expedita.


Lo mismo debe decirse respecto del supuesto previsto en el artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo, ya reseñado, en el que se establece que ante la falta de espera del quejoso en la hora y día fijados en el citatorio legalmente entregado, la notificación deberá de practicarse por lista.


La solución prescrita en la Ley de Amparo, para los supuestos acabados de reseñar, implica que dicho ordenamiento, al establecer una opción para que ante una eventualidad se lleve a cabo la notificación (por lista), es acorde con la garantía prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal, conforme a la cual la impartición de justicia debe ser pronta y expedita, lo que obliga a que en todos los juicios deben regir principios que permitan a los gobernados un efectivo acceso a la jurisdicción.


En consecuencia, es válido afirmar que de la interpretación armónica de las disposiciones relativas a las notificaciones en materia de amparo, se desprende que existe determinado tipo de resoluciones (como las que contienen prevenciones y requerimientos) cuya notificación debe de practicarse personalmente, y que ante una eventualidad en dicha práctica (ya sea porque no se señaló domicilio, o bien, porque no se esperó al notificador) la regla es que se notifiquen como el común de las resoluciones, a saber, mediante lista.


Lo anterior pone en evidencia, que en la Ley de Amparo se establece una opción para que el gobernado se haga sabedor de las resoluciones judiciales que le competen, más si se considera que es el propio impetrante de garantías el que insta al órgano jurisdiccional a actuar, es decir, aquel que promueve el amparo es sabedor de que existe un juicio en el que es parte.


Ahora bien, es cierto que las normas dada su generalidad, tratan de abarcar la gran mayoría de los supuestos que se pueden presentar respecto a su aplicación, pero lo cierto es que resulta imposible contemplar todos los supuestos de hecho que se pueden presentar en la realidad.


Lo anterior, sucedió en los casos cuya resolución motivó la existencia de la presente contradicción, en los que ciertamente la Ley de Amparo no establece cómo debe de actuar el órgano jurisdiccional ante la imposibilidad de notificar personalmente un auto en el que se previene a la parte quejosa que designó domicilio para oír notificaciones.


Y la imposibilidad de notificación se presentó puesto que, el actuario, después de cerciorarse de que el domicilio apuntado era el efectivamente designado, no encontró a ninguna de las personas legitimadas por la Ley de Amparo, para recibir el citatorio.


La Ley de Amparo no establece los supuestos que lleven a determinar con claridad cómo debe desarrollarse la diligencia de notificación personal, ante la eventualidad anterior.


Sin embargo, lo hasta aquí expuesto permite concluir que el caso en cuestión puede encuadrarse en aquellos supuestos sí contemplados en la Ley de Amparo, respecto de los cuales ante la imposibilidad de que se practique la notificación personal debe realizarse por lista.


Lo anterior en atención a que es el propio cuerpo legal el que en diversas previsiones establece que ante la imposibilidad de notificar personalmente una resolución, bien sea por un acto voluntario o involuntario del quejoso, lo procedente es que ésta se lleve a cabo mediante lista.


Con lo cual el órgano jurisdiccional cumplirá con el cometido de hacer del conocimiento de la parte quejosa la resolución que emitió y lo hará utilizando las figuras preestablecidas en la Ley de Amparo. Máxime que el quejoso conoce la existencia del juicio de amparo, puesto que él es el promovente, de ahí que pueda presuponerse que estará al tanto de las determinaciones del órgano jurisdiccional, las cuales podrán ser de su conocimiento, si éstas se notifican correctamente mediante lista.


Al respecto, es necesario precisar que será el titular del órgano jurisdiccional el que, a partir de la razón actuarial en la que conste que se llevaron a cabo todos los supuestos previstos en el artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo, el que determinará la procedencia de la notificación por lista.


Lo anterior, puesto que es necesario que exista la imposibilidad de practicar la notificación personal en virtud de la ausencia de personas con las que pueda entenderse la diligencia (que no se encuentre al quejoso, ni a sus parientes, empleados, domésticos o cualquier otra persona que viva en el domicilio designado) lo que incluso implica que se ordenen todas aquellas actuaciones tendientes a lograr su cometido, como lo sería el que el actuario se constituya en distintos días, y en distintos horarios, con la intención de que pueda encontrarse al quejoso o alguna persona a la que se le pueda dejar el citatorio.


En consecuencia, la notificación por lista en el supuesto reseñado, sólo podrá realizarse siempre que exista constancia en autos de que a pesar de que el actuario se constituyó en diversas fechas y horarios a practicar la diligencia correspondiente, ésta no se pudo realizar pues nadie atendió a su llamado.


Es decir, el realizar una notificación por lista, respecto de una resolución que en principio debería de haberse notificado personalmente, constituye un caso excepcional. En consecuencia, debe acreditarse que efectivamente, aun tomando en cuenta todas las providencias necesarias para poder llevar a cabo la notificación de esta manera, existió la eventualidad de que no se encontró a nadie con quien se pudiera llevar a cabo la diligencia actualizando así la necesidad de practicar otro tipo de notificación, como lo sería mediante lista.


Una vez explicitado por qué la solución al caso en cuestión encuentra solución en las previsiones de la Ley de Amparo, conviene precisar por qué no procede la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, en concreto de las previsiones contenidas en el artículo 312.


En principio, es necesario destacar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles en materia de amparo, ha sostenido que ésta no sólo procede respecto de las instituciones comprendidas en la Ley de Amparo que no tengan reglamentación o que, conteniéndola, sea insuficiente, sino también procede en relación con instituciones que no estén previstas en ella cuando las mismas sean indispensables al juzgador para solucionar el conflicto que se le plantee, siempre que no estén en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deban llenar, sino que sea congruente con los principios que rigen la materia.


También este Alto Tribunal ha sostenido que las notificaciones en materia de amparo se encuentran previstas de manera clara en el ordenamiento que las regula.


Las consideraciones anteriores tienen sustento en los siguientes criterios aislados:


"Materia: Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, agosto de 1995

"Tesis: 2a. LXXII/95

"Página: 279


"AMPARO. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.-La aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles que en materia de amparo establece el numeral 2o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales procede no sólo respecto de instituciones comprendidas en la Ley de Amparo que no tengan reglamentación o que, conteniéndola, sea insuficiente, sino también en relación a instituciones que no estén previstas en ella cuando las mismas sean indispensables al juzgador para solucionar el conflicto que se le plantee y siempre que no esté en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deban llenar, sino que sea congruente con los principios del proceso de amparo.


"Aclaración de sentencia en el amparo en revisión 396/94. J.L.H.C.. 7 de julio de 1995. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: N.L.R.."


"Materia: Civil

"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"V, Primera Parte, enero a junio de 1990

"XIX/90

"Página: 183


"NOTIFICACIONES. INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, PORQUE LA LEY DE AMPARO LAS PREVÉ.-La supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles sólo es procedente cuando existe una laguna en la Ley de Amparo o en la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, pero esta supletoriedad no es procedente cuando el caso se encuentra previsto de manera clara en la ley de la materia, como en cuanto a las notificaciones.


"Amparo en revisión 282/89. Arenera La Fe, S.A. 22 de enero de 1990. Cinco votos. Ponente: S.R.D.. Secretario: Julio César Vázquez Mellado G."


Ahora bien, en el caso, la problemática que se analiza encuentra respuesta en la Ley de Amparo, pues de sus previsiones puede fácilmente advertirse que ante la eventualidad de no poder llevar a cabo una notificación personal, ésta puede practicarse mediante lista.


En consecuencia, si la Ley de Amparo prevé una solución al caso planteado, es inconcuso que no resulta indispensable acudir a otra normatividad para solucionar la problemática en cuestión, de ahí que no se actualice la necesidad de la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles.


En el caso, en la Ley de Amparo se establecen claramente los casos en los que procede notificar, tanto personalmente, como por lista, previéndose también las reglas que se deben seguir en ambos casos, las cuales se insiste, deviene imposible que cubran absolutamente todos los supuestos de hecho que puedan suscitarse en la realidad, sin que tal cuestión implique que por ese hecho deban importarse formas de notificación prescritas en otra materia y que nacieron precisamente para hacer frente a las eventualidades propias de otro tipo de procedimientos jurisdiccionales, que no son acordes con la dinámica propia del juicio de amparo.


Se insiste, la solución al caso presentado en los criterios en contradicción, tiene solución si se aplican las reglas previstas en la Ley de Amparo, en las que se establece que ante la eventualidad de que no se pueda llevar a cabo una notificación personal ésta debe realizarse por lista, puesto que es el propio quejoso el que insta a la Justicia Federal, lo que implica que tiene certeza que existe un juicio de amparo en el que él es parte, de ahí que resulte de mayor certeza que la notificación, ante la eventualidad mencionada, se realice por lista.


También debe de apuntarse que existirá mayor certeza jurídica, que en el caso en estudio, la notificación se realice por lista, puesto que tanto el funcionario encargado de notificar, como la parte quejosa, al estar en presencia de un juicio de amparo conocen exactamente la manera en la que este tipo de notificación se practica, y cuándo surte plenos efectos legales.


Importar figuras no previstas en la Ley de Amparo, implicaría, que tanto los notificadores, como los quejosos se sometieran a reglas no previstas en la citada legislación, con la consecuente inseguridad jurídica que esto traería.


Por tanto, en el caso no se actualiza la hipótesis de suplencia prevista en el artículo 2o. de la Ley de Amparo, pues si bien es cierto que tanto el Código Federal de Procedimientos Civiles, como la Ley de Amparo, prevén la manera en la que se deberán de practicar las notificaciones personales, lo cierto es que éstas operan en casos distintos y con reglas diferentes, lo que podría implicar que dicha aplicación supletoria se contradiga con la ley que se pretende suplir, de ahí que no deba de realizarse.


En virtud de lo anterior, debe de prevalecer con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


-De la interpretación armónica de los artículos 27 a 34 de la Ley de Amparo, se advierte que hay resoluciones -como las que contienen prevenciones y requerimientos- cuya notificación debe practicarse personalmente, y que ante la imposibilidad de dicha práctica, ya sea porque no se señaló domicilio o porque no se esperó al notificador, la regla es que se notifiquen mediante lista. En ese sentido, si bien la Ley indicada no establece cómo debe actuar el órgano jurisdiccional ante la imposibilidad de notificar personalmente un auto en el que se previene a la parte quejosa en el domicilio que designó para oír y recibir notificaciones, cuando el actuario que se constituye en éste, no encuentra a quien debe notificar, ni a sus parientes, empleados domésticos o a alguna persona que viva ahí, debe entenderse que para llevar a cabo la diligencia, la notificación deberá realizarse por lista. Lo anterior, en virtud de que dicha eventualidad puede encuadrarse en los supuestos previstos en la Ley de Amparo, según los cuales, ante la imposibilidad de practicar la notificación personalmente, debe realizarse por lista, con lo cual el órgano jurisdiccional cumple con el cometido de hacer del conocimiento del quejoso la resolución emitida, utilizando las figuras preestablecidas en la Ley mencionada; esto en el entendido de que corresponde al titular del órgano jurisdiccional, a partir de la razón actuarial en la que conste que se llevaron a cabo todas las actuaciones posibles para efectuar la notificación personal, determinar que ello fue imposible y, en consecuencia, se ordenará válidamente que se practique por lista. Además, lo anterior es así porque si la Ley de Amparo prevé una solución al caso planteado, es inconcuso que resulta innecesario acudir a otra normatividad para resolverlo, de ahí que en la especie sea inaplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.


Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda, y remitirse a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado y el Sexto Tribunal Colegiado, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el presente toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. en contra del emitido por el Ministro presidente S.A.V.H..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR