Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
Número de registro20899
Fecha01 Abril 2008
Fecha de publicación01 Abril 2008
Número de resolución1a./J. 9/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Abril de 2008, 316
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 27/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de naturaleza civil, que es una de las materias de especialización de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes de las Salas que fueron señaladas como autoridades responsables en los juicios de amparo de los que deriva la presente contradicción, quienes se encuentran facultados para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo que, en su parte conducente, establece lo siguiente:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer."


TERCERO. Es pertinente precisar que de los presentes autos se advierte que por oficio número XXIX-242-P, del doce de abril de dos mil siete, se le dio vista al procurador general de la República, con la denuncia de contradicción de tesis que nos ocupa, mismo que fue recibido en su fecha, en la Dirección General de Constitucionalidad de dicha institución, según se desprende del sello impreso en la constancia que obra a fojas 1131 de autos.


Ahora bien, el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo dispone que en la denuncia de contradicción de tesis el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


En la especie, el plazo de los treinta días para que el procurador general de la República emita su parecer en relación con la contradicción en estudio comenzó a correr del dieciséis de abril al veintiocho de mayo de dos mil siete, descontándose los días catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de abril, cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de mayo del citado año, por ser sábados y domingos, respectivamente, así como el primero de mayo de dos mil siete, por ser inhábil en términos del primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo y del diverso 286 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo.


Por oficio DGC/DCC/756/2007, de fecha veintidós de mayo de dos mil siete, recibido en su fecha, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el agente del Ministerio Público de la Federación emitió su opinión en el presente asunto, estimando que sí existe la contradicción de criterios y que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el consistente en que no es requisito necesario para la usucapión el que el documento generador de la posesión o justo título sea de fecha cierta.


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en sesión del quince de noviembre de dos mil seis, resolvió el amparo directo civil 353/2006/3, sustentando, en lo que es materia de contradicción, esencialmente, lo que a continuación se transcribe:


"Las anteriores alegaciones resultan infundadas, por las siguientes razones. Para mayor claridad en el asunto, es importante, primeramente establecer lo que la legislación establece respecto al tema de la posesión, prescripción adquisitiva y cuáles son sus requisitos, al igual lo que por justo título debe entenderse. Además, para dilucidar el problema planteado, debe dejarse establecido que este Tribunal Colegiado también acudirá a la doctrina como argumento de autoridad, reconocido con frecuencia en las tesis y ejecutorias como un apoyo fundamental para reforzar los argumentos que se desprenden de la ley misma o de otro tipo de argumentos, de acuerdo con lo que señala el autor G.D.D. en su obra ‘Introducción a la Retórica y a la Argumentación" publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Para comprender la importancia de la doctrina en la elaboración de una resolución judicial, en principio debemos señalar que de acuerdo con el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas, en su acepción más pura la palabra doctrina significa ‘enseñar, dar a conocer, instruir, educar’; lo que jurídicamente debe entenderse como el conjunto de conceptos e ideas que formulan los juristas y transmiten en la enseñanza del derecho. En otras palabras, es el aparato dogmático para el estudio y aplicación del derecho, que se compone de tesis sostenidas por escuelas de juristas o reconocidos estudiosos del derecho. En el contexto contemporáneo, si bien la importancia de la doctrina consiste básicamente en que es una fuente del derecho que surge de la convicción y respetabilidad de los juristas que la investigan y sostienen como explicación del derecho, así como establecer la interpretación científica de las normas jurídicas, dando con ello lugar a la dogmática jurídica para el estudio y comprensión de las instituciones jurídicas que se alojan en las diversas codificaciones que regulan la actividad humana en lo particular y en lo social. Pues bien, aun cuando la doctrina no tiene la fuerza de ley y su aplicación no es obligatoria para resolver en tal o cual sentido las controversias judiciales, pues en el sistema jurídico mexicano no se encuentra establecida con dicho carácter en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esa circunstancia no conlleva a prescribir su uso en la elaboración de una sentencia de amparo, pues no debe olvidarse que el citado precepto en su último párrafo establece: ‘En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.’. En ese sentido, se da la pauta para acudir a la doctrina como elemento de análisis y apoyo necesario para interpretar las normas que regulan las instituciones jurídicas en materia civil; permitiendo así, que se atienda a la regla que el Texto Constitucional menciona con literalidad como propia de los juicios del orden civil. Por lo que debe concluirse, que cuando se acude a la doctrina mediante la referencia al pensamiento de un tratadista e incluso, a través de la transcripción del texto en el que lo expresa, el juzgador, en lugar de hacerlo de manera dogmática, debe analizar, objetiva y racionalmente las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo personalmente las que le resulten convincentes y expresando, a su vez, las consideraciones que lo justifiquen. Por esas razones, en la decisión de las cuestiones planteadas en los agravios que se analizarán, este Tribunal Colegiado acudirá a la doctrina, para analizar objetiva y racionalmente las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo las que resulten convincentes y expresando, a su vez, las consideraciones que lo justifiquen. Al respecto, es aplicable la tesis LXIII/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede consultarse en la página cuatrocientos cuarenta y ocho del Tomo XIII, mayo de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS.’ (se transcribe). Dicho lo anterior, comenzaremos con lo que los artículos 790, 791 y 826 del Código Civil del Estado, establecen al respecto: ‘Artículo 790.’ (se transcribe). ‘Artículo 791.’ (se transcribe). ‘Artículo 826.’ (se transcribe). Por su parte, los numerales 1148 y 1149 de la misma codificación establecen: ‘Artículo 1148.’ y ‘Artículo 1149.’ (se transcriben). Ahora bien, respecto a lo que es el justo título el autor A.H.G., en su obra titulada La Posesión, Obras Completas, Tomo 2, Editorial Espasa-Calpe, S.A., página 442, nos menciona lo siguiente: (se transcribe). De lo antes expuesto se desprende que es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho. Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en calidad de usufructuario, arrendatario u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa, el que posee a título de propietario tiene una posesión originaria y, el otro, una posesión derivada. Es bien sabido que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción, además que acredite el justo título y que sea de manera pacífica, continua y pública. Ahora bien y conforme a lo señalado por la doctrina citada anteriormente el justo título no es nada más la causa generadora de la posesión, sino más bien un instrumento traslativo de dominio que crea la convicción en la persona de que tiene la propiedad del bien. Por tanto, el justo título no es un título suficiente, ya que no despliega todos los efectos propios o normales del mismo, tampoco es un título perfecto o completo, ya que la insuficiencia para desplegar los efectos normales radica en algo concerniente al propio título. Así que el hecho de que los quejosos aduzcan que como justo título debe entenderse la causa generadora de la posesión y que su causa generadora se deriva del contrato privado de compraventa imperfecto que según los impetrantes no fue objetado, no es suficiente, porque la posesión necesaria para la usucapión debe ejercerse en concepto de propietario, pacífica, continua y pública. De ahí que, para que opere la prescripción adquisitiva, se tiene como condición que el bien a usucapir se posea con el carácter de propietario, circunstancia o situación que se adquiere y disfruta si se actualizare el concepto de dueño de la cosa; de consiguiente, cuando se intente la usucapión es menester que el actor posea el inmueble en concepto de propietario, y así, no basta con revelar la causa generadora de la posesión para tener por acreditado ese requisito, sino que ha de comprobarse ese elemental aspecto, o sea, el acto jurídico o hecho que otorgue tal aptitud de ser dueño, porque únicamente ello permite diferenciar una posesión originaria de otra derivada o precaria. De ahí que si no queda perfeccionado idónea y jurídicamente con medio de convicción alguno tal acto o el hecho relativo, no puede tenerse por justificada fehacientemente esa causa generadora de la posesión, ni por justificada fáctica y jurídicamente la usucapión intentada. Asimismo, cuando se promueve un juicio de usucapión, es menester que el actor (en este caso la actora reconventora) revele dicha causa, y puede ser: el hecho o acto jurídico que hace adquirir un derecho y que entronca con la causa; exhiba el documento en que consta ese acto o hecho adquisitivo; esto es el derecho mismo que asiste a una persona y que la legitima activa o pasivamente, tanto para que la autoridad esté en aptitud de fijar la calidad de la posesión, originaria o derivada, como para que se pueda computar el término de ella, ya sea de buena o mala fe. Lo que en el presente caso no aconteció, en virtud de que los quejosos no acreditaron el justo título con el cual se ostentaban propietarios del bien inmueble objeto de la litis, pues la causa generadora en la que se basó, es decir el contrato privado de compraventa imperfecto, no es suficiente para probar la posesión del bien inmueble objeto de la litis. Por lo que resulta acertada, la determinación de la Sala respecto de declarar infundados los agravios de los apelantes aquí quejosos, en referencia de que con la prueba documental consistente en un contrato privado de compraventa imperfecto, se pueda cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1148 del Código Civil en vigor, esto es, que sea en concepto de propietario y con justo título, de manera pacífica, continua y pública. Como apoyo de las anteriores consideraciones, en lo conducente, tiene sustento la jurisprudencia número II.2o.C. J/21, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, visible en la página mil doscientos treinta y nueve, del Tomo XXI, abril de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘JUSTO TÍTULO EN LA ACCIÓN PLENARIA O PUBLICIANA, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribe). Así como, el criterio número II.2o.C.416 C, sustentado por el mismo tribunal anterior, visible en la página mil ciento setenta y ocho, del Tomo XVIII, julio de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor siguiente: ‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE PUEDA PROSPERAR NO BASTA CON REVELAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DADO QUE ÉSTA DEBE PROBARSE IDÓNEA Y JURÍDICAMENTE (LEGISLACIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribe). Y por último, la jurisprudencia número II.3o.C. J/2, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, consultable en la página mil quinientos ochenta y uno, del Tomo XIV, diciembre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que reza: ‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, NO BASTA CON REVELAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, SINO QUE DEBE ACREDITARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribe). Por lo que en el presente caso no puede ser considerado como justo título el contrato privado de compraventa que celebraron por su parte los ahora quejosos en su carácter de compradores con la señora P.G.G. viuda de G., en su carácter de vendedora, por ser imperfecto. Lo anterior en virtud de que el valor probatorio que debe otorgarse en un juicio a los documentos privados que contienen un contrato de compraventa en el que se consignan actos traslativos de dominio, para surtir plenos efectos probatorios requieren que sean de fecha cierta. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en reiteradas ocasiones que la fecha cierta de un documento privado, es aquella que se tiene a partir del día en que se incorpore o se inscriba en un Registro Público de la Propiedad, o bien, desde la fecha en que el documento se presente ante un funcionario público por razón de su oficio, y finalmente, a partir de la muerte de cualesquiera de los firmantes, de ahí que si no se dan estos supuestos se estime que es justo y legal que el documento privado que incumpla con esos requisitos no se le otorgue ningún valor probatorio con relación a terceros. Sirve de apoyo a esta consideración, lo sustentado en las tesis de jurisprudencia número 237, de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable a foja 162, del Tomo IV, Materia Civil, Sexta Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación, que a su letra dice: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.’ (se transcribe). Por lo que es correcta la determinación de la Sala al señalar como infundado el agravio que al respecto hicieron valer los quejosos ya que es menester en todo caso que para que el contrato privado de compraventa tenga eficacia probatoria y pueda surtir sus consecuencias contra terceros, tenga fecha cierta, esto al tenor de lo dispuesto en los artículos 2216, 2894, fracción I y 2895 del Código Civil vigente en el Estado de Nuevo León, lo cual ocurre cuando conste en escritura pública, que se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, o cuando hubiese fallecido alguno de los firmantes, ya que de lo contrario sólo podrá generar efectos jurídicos entre las partes contratantes, empero no puede producir consecuencias de derecho alguno contra terceros, como lo son los acreedores de personas que aparezcan como propietarios de la finca, en tanto que no están en aptitud de saber que la propiedad lo es efectivamente del acreedor contra el cual enderezan su acción, lo cual garantiza evidentemente cualquier argucia legal que pudiera hacerse valer aprovechándose de la falta de publicidad exigida por los numerales indicados; de tal modo que, el documento privado exhibido por los quejosos es un documento privado respecto a terceros, es por ello que carece de eficacia probatoria para el efecto de tener por acreditado el justo título, tal y como se mencionó anteriormente ya que para que acredite fehacientemente es necesario realizarlo mediante prueba documental idónea, esto al tenor de lo dispuesto en los artículos 2216, 2894, fracción I y 2895 del Código Civil vigente en el Estado de Nuevo León, lo cual ocurre cuando conste en escritura pública, que se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, o cuando hubiese fallecido alguno de los firmantes, ya que de lo contrario sólo podrá generar efectos jurídicos entre las partes contratantes. ..."


Similares consideraciones sostuvo dicho órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo civil 101/2004/3, en sesión de catorce de agosto de dos mil cuatro.


QUINTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 452/2005, en sesión del día once de mayo de dos mil seis, en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. Resultan sustancialmente fundados los conceptos de violación atento a las consideraciones que a continuación se exponen. En efecto, es fundado el concepto de violación, en la parte en que la amparista aduce que el contrato privado de compraventa, de ocho de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, celebrado entre Domingo Rivera Moneda (como vendedor), y V.G.R.O. (como comprador), respecto del bien inmueble en disputa, sí es suficiente para acreditar la causa generadora de la posesión, con independencia que sea de fecha cierta, pues éste no es un requisito necesario para usucapir, en términos del artículo 1149 de la legislación civil local. En efecto, es criterio de mayoría de este Tribunal Colegiado, que la circunstancia de que el documento en que se plasma un contrato privado de compraventa, carezca de fecha cierta, por no haberse presentado ante un registro público, ante un funcionario público en razón de su oficio, o bien, por haber ocurrido la muerte de cualquiera de los firmantes, no es un argumento legal, para estimar no acreditada la fecha de inicio de la posesión, la cual, se puede demostrar con otros medios de prueba. Así es, en las acciones de prescripción adquisitiva, como la intentada en vía de reconvención, no es exigible ese requisito, pues el propio Código Civil establece la forma y momentos a partir de los cuales, debe de estimarse iniciado el término necesario para prescribir. En efecto, en el numeral 806, se establece que es poseedor de buena fe, el que entra en la posesión en virtud de título suficiente para darle derecho a poseer; mientras que es poseedor de mala fe, el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo, el que conoce los vicios de su título, que le impiden poseer con derecho, de donde se colige, que el inicio del plazo para computar la prescripción, es a partir de que la persona entra a poseer el bien, sea con título o sin título para ello, sin que se exija, en caso de título, que éste sea de fecha cierta, es decir, el plazo para que opere la prescripción se cuenta, a partir de que quien pretende prescribir demuestre que entró a poseer y no a partir de que adquiere fecha cierta el documento que exhibe como causa generadora de la posesión, pues, se reitera, tal requisito no lo exige el ordenamiento sustantivo de la entidad, en acciones de prescripción adquisitiva. Lo anterior, se corrobora, con lo dispuesto en el numeral 1136, en el sentido de que: ‘Artículo 1136.’ (se transcribe). Donde establece que en caso de que cambie la causa de la posesión, el plazo para prescribir, inicia precisamente el día en que ésta haya cambiado. Aún más, el mismo ordenamiento legal, en los artículos 1151 y 1152, establece también que en tratándose de la posesión proveniente de delito, ésta empezará a correr, una vez que prescriba la pena, o bien, si se adquiere por violencia, a partir de que ésta cese; lo anterior corrobora que el requisito de fecha cierta, no es exigible en acciones de prescripción, pues en ésta, sólo debe demostrarse la fecha en que se entró a poseer un bien, en virtud de un título apto para esos efectos, el cual, se reitera, no requiere ser de fecha cierta, ya que el inicio de la posesión, puede demostrarse, por medio de otras pruebas. Lo anterior revela que en acciones de prescripción en que se exhiba un documento en que conste un contrato privado traslativo de dominio para demostrar la causa generadora de la posesión, es contrario a la ley que al poseedor se le exija que ese documento satisfaga el requisito de fecha cierta ..."


Similares consideraciones fueron sostenidas por el referido órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo 51/2005, en sesión de doce de mayo de dos mil cinco, el amparo directo 407/2005, en sesión de nueve de marzo de dos mil seis, el amparo directo 63/2006, relacionado con el amparo directo 61/2006, en sesión del primero de junio de dos mil seis, el amparo directo 140/2006, en sesión del dieciocho de agosto de dos mil seis y el amparo directo 380/2006, en sesión del veintidós de febrero de dos mil seis.


SEXTO. Por cuestión de orden sistemático, antes de proceder al análisis correspondiente, es oportuno establecer si en el caso sujeto a estudio existe contradicción entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo civil 353/2006/3, con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de la propia materia y circuito, al resolver el amparo directo 452/2005, cuyas consideraciones esenciales se precisarán a continuación, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en cuanto a que para que exista materia a dilucidar respecto del criterio que debe prevalecer, debe darse, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


Para ello, debe tenerse presente el contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Según se desprende del criterio antes transcrito, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los planteamientos jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Establecido lo anterior, es necesario analizar las ejecutorias destacadas en los considerandos cuarto y quinto, que fueron remitidas en copia certificada por los correspondientes Tribunales Colegiados, con valor probatorio pleno, en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por tratarse de documentos públicos; ello con el objeto de determinar si existe la contradicción planteada.


En el caso sometido a la consideración del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en relación al tema en contradicción, previamente transcribir los artículos 790, 791, 826, 1148 y 1149 del Código Civil del Estado de Nuevo León, así como lo que respecto de lo que es el justo título establece un autor en su obra, señala que es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho. Que cuando a virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en calidad de usufructuario, arrendatario u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa el que posee a título de propietario tiene una posesión originaria y el otro una posesión derivada.


Que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción, además de que acredite el justo título y sea de manera pacífica, pública y continua.


Que el justo título no es nada más la causa generadora de la posesión, sino más bien un instrumento traslativo de dominio que crea la convicción en la persona de que tiene la propiedad del bien, además de que no es un título suficiente, ya que no despliega todos los efectos propios o normales del mismo; tampoco es un título perfecto o completo, ya que la insuficiencia para desplegar los efectos normales radica en algo concerniente al propio título.


Que la circunstancia de que los quejosos aleguen que como justo título se entiende la causa generadora de la posesión, que en el caso derivó de un contrato privado de compraventa que no fue objetado, no es suficiente, dado que la posesión necesaria para la usucapión debe ejercerse en concepto de propietario, pacífica, continua y pública.


Que para que opere la prescripción adquisitiva se tiene como condición que el bien a usucapir se posea con carácter de propietario; de ahí que cuando se intente la usucapión es necesario que el inmueble se posea en concepto de propietario, pues no basta con revelar la causa generadora de la posesión para tener por acreditado ese requisito, sino que ha de comprobarse el acto jurídico o hecho que otorgue tal aptitud de ser dueño, porque ello únicamente permite diferenciar una posesión originaria de otra derivada o precaria, por lo que si no queda perfeccionada, idónea o jurídicamente con medio de convicción alguno, tal acto o hecho relativo no puede tenerse por justificada fehacientemente esa causa generadora de la posesión, ni por justificada práctica y jurídicamente la usucapión intentada.


Que cuando se promueve un juicio de usucapión es necesario que el actor revele dicha causa y puede ser el hecho o acto jurídico que hace adquirir un derecho y que entronca con la causa; exhibiendo el documento que asiste a una persona y la legitima activa y pasivamente, tanto para que la autoridad esté en aptitud de fijar la calidad de la posesión, originaria o derivada, como para que se pueda computar el término de ella, sea de buena o mala fe.


Que en el caso sometido a la consideración del tribunal no podía considerarse como justo título el contrato privado de compraventa celebrado por los quejosos con una tercera persona, dado que el valor probatorio que debe otorgarse en un juicio a los documentos privados que consignan actos traslativos de dominio para que surtan pleno valor probatorio se requiere que sean de fecha cierta.


Que este Alto Tribunal ha sostenido que la fecha cierta de un documento privado es aquella a partir de la cual se inscriba en un Registro Público de la Propiedad, o bien, desde que se presente ante un funcionario por razón de su oficio y, finalmente, a partir de la muerte de cualesquiera de los firmantes, de ahí que al no darse estos supuestos se estime que el documento privado incumple con requisitos y, por ende, no se le otorgue ningún valor probatorio con relación a terceros, en tanto no están en aptitud de saber que la propiedad es efectivamente del demandado, lo que garantiza evidentemente cualquier argucia legal que pudiera hacerse valer aprovechándose de la falta de publicidad exigida por los artículos 2216, 2894, fracción I y 2895 del Código Civil del Estado de Nuevo León, pues para que se acredite el justo título es necesario exhibir las pruebas documentales idóneas en términos de los aludidos numerales y que quedaron precisadas en párrafos precedentes.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado de la propia materia y circuito, en el asunto sometido a su consideración, sostuvo que es fundado el concepto de violación en el que se aduce que el contrato privado de compraventa que celebró respecto del inmueble motivo de la litis, es suficiente para acreditar la causa generadora de la posesión, con independencia de que sea o no de fecha cierta, por no ser éste un requisito para usucapir, en términos del artículo 1149 del Código Civil del Estado de Nuevo León.


Que es criterio de la mayoría del Tribunal Colegiado del conocimiento que la circunstancia de que el documento en que se plasma un contrato privado de compraventa carezca de fecha cierta, por no haberse presentado ante un registro público, ante un funcionario público en razón de su oficio, o por no haber ocurrido la muerte de cualquiera de los firmantes, no es un argumento legal para estimar no acreditada la fecha de inicio de la posesión, porque ésta se puede demostrar con otros medios de prueba.


Que en las acciones de prescripción adquisitiva no es exigible ese requisito, ya que el propio Código Civil establece la forma y momentos a partir de los cuales debe estimarse iniciado el término para prescribir.


Que el artículo 806 establece que es poseedor de buena fe el que entra en la posesión, en virtud de título suficiente para darle derecho a poseer, en tanto que se estima de mala fe el que no tiene título alguno para poseer, al igual que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho, de donde se sigue que el plazo para computar la prescripción es a partir de que la persona entra a poseer el bien, sea con título o sin él, sin que se le exija en el primer caso que sea de fecha cierta; es decir, que el plazo para que opere la prescripción se cuenta a partir de que quien pretende prescribir demuestre que entró a poseer y no a partir de que adquiere fecha cierta el documento que exhibe como causa generadora de la posesión.


Que ello se corrobora con lo dispuesto por el diverso artículo 1136 que establece que en caso de que cambie la causa de la posesión, el plazo para prescribir inicia precisamente el día en que ésta haya cambiado.


Que, además, los artículos 1151 y 1152 establecen que tratándose de la posesión proveniente de delito, ésta empezará a correr una vez que prescriba la pena, o si se adquiere por violencia a partir de que ésta cese; lo que corrobora que el requisito de fecha cierta no es exigible en acciones de prescripción, pues en ésta sólo debe demostrarse la fecha en que se entró a poseer en virtud de un título apto para esos efectos, el cual no requiere ser de fecha cierta, dado que el inicio de la posesión puede demostrarse mediante otras pruebas.


Que en acciones de prescripción en que se exhiba un documento en que conste un contrato privado traslativo de dominio para demostrar la causa generadora de la posesión, es contrario a la ley que al poseedor se le exija que ese documento satisfaga el requisito de fecha cierta.


Sentado lo anterior, es evidente que los Tribunales Colegiados, en las ejecutorias de mérito, sí examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, llegando a conclusiones diversas, ya que en la litis sometida a la consideración del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito se analizó un contrato privado de compraventa exhibido por las partes para acreditar la causa generadora de la posesión en una acción de prescripción adquisitiva, considerándose que dicho documento no podía considerarse como justo título, dado que para que en un juicio los documentos privados que consignan actos traslativos de dominio tengan pleno valor probatorio, se requiere que sean de fecha cierta.


En tanto que en el asunto del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado de la propia materia y circuito, se determinó que en acciones de prescripción adquisitiva en que se exhiba un documento en que conste un contrato privado traslativo de dominio para demostrar la causa generadora de la posesión, es contrario a la ley que al poseedor se le exija que ese documento satisfaga el requisito de fecha cierta.


Asimismo, de las transcripciones de las respectivas ejecutorias se advierte que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones y razonamientos contenidos en cada una de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados citados.


Finalmente, por lo que hace al tercer requisito, es de señalarse que de las referidas sentencias se desprende que los criterios en contradicción provienen del examen de los mismos elementos, pues resolvieron el tema relativo al acreditamiento de la causa generadora de la posesión en una acción de prescripción adquisitiva.


Conforme a lo antes expuesto, sí existe la contradicción de criterios entre el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de la propia materia y circuito, la cual se constriñe a determinar: si el contrato privado de compraventa que se exhibe en un juicio de prescripción positiva para acreditar el justo título o la causa generadora de la posesión debe ser de fecha cierta.


SÉPTIMO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en la presente resolución.


En primer término, se tiene que la discrepancia de criterios propiamente gira en torno a si el contrato privado de compraventa que se exhibe en un juicio de prescripción positiva para acreditar el justo título o la causa generadora de la posesión debe ser de fecha cierta.


Al respecto, se estima pertinente transcribir lo que en relación a la prescripción establece el Código Civil para el Estado de Nuevo León y que sirvió de sustento para las resoluciones de las que deriva la presente contradicción.


Código Civil para el Estado de Nuevo León


"Artículo 806. Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Entiéndese por título la causa generadora de la posesión."


"Artículo 826. Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción."


"Artículo 1136. Para los efectos de los artículos 826 y 827 se dice legalmente cambiada la causa de la posesión, cuando el poseedor que no poseía a título de dueño comienza a poseer con este carácter y en tal caso la prescripción no corre sino desde el día en que se haya cambiado la causa de la posesión."


"Artículo 1148. La posesión necesaria para prescribir debe ser: I. En concepto de propietario y con justo título; II. Pacífica; III. Continua; IV. Pública."


"Artículo 1149. Los bienes inmuebles se prescriben: I. En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente; II. En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión; III. En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública; IV. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél."


"Artículo 1151. Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia."


"Artículo 1152. La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe."


De los preceptos antes transcritos se desprende que es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer y que también lo es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho y que es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer, lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.


Que la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de propietario y con justo título, pacífica, continua y pública, que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción.


Ahora bien, siendo uno de los requisitos para la prescripción el que el bien inmueble se posea en concepto de propietario y con justo título, dicho concepto entraña actos positivos realizados por quien pretende usucapir un bien inmueble y por esa razón constituyen hechos sobre los cuales se funda su pretensión. En tal virtud, resulta claro que no basta con revelar únicamente el origen de la posesión para tener por satisfecho el requisito de poseer en concepto de propietario o de dueño, sino que es menester que se demuestre la causa que originó esa clase de posesión; esto es, el justo título del cual se derive el derecho a poseer el bien inmueble.


Al respecto, es de invocar la jurisprudencia sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a la letra señala:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 78, junio de 1994

"Tesis: 3a./J. 18/94

"Página: 30


"PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA ‘POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO’ EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN.-De acuerdo con lo establecido por los artículos 826, 1151, fracción I, y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, y por las legislaciones de los Estados de la República que contienen disposiciones iguales, para usucapir un bien raíz, es necesario que la posesión del mismo se tenga en concepto de dueño o de propietario. Este requisito exige no sólo la exteriorización del dominio sobre el inmueble mediante la ejecución de actos que revelen su comportamiento como dueño mandando sobre él y disfrutando del mismo con exclusión de los demás, sino que también exige se acredite el origen de la posesión pues al ser el concepto de propietario o de dueño un elemento constitutivo de la acción, el actor debe probar, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que inició la posesión con motivo de un título apto para trasladarle el dominio, que puede constituir un hecho lícito o no, pero en todo caso debe ser bastante para que fundadamente se crea que posee en concepto de dueño o de propietario y que su posesión no es precaria o derivada. Por tanto, no basta para usucapir, la sola posesión del inmueble y el comportamiento de dueño del mismo en un momento determinado, pues ello no excluye la posibilidad que inicialmente esa posesión hubiere sido derivada."


En el caso, las presentes consideraciones giran en torno al valor probatorio que se le asignó a un contrato privado de compraventa que se exhibió como prueba en un juicio ordinario civil de prescripción adquisitiva, para acreditar la causa generadora de la posesión. Por consiguiente, procede analizar si es necesario que ese instrumento traslativo de dominio deba contener fecha cierta, para acreditar el acto jurídico o hecho de que el bien a usucapir se posee con el carácter de propietario.


A fin de dilucidar la presente contradicción, es menester precisar que la certeza de la fecha de un documento privado no tiene regulación en ninguna ley, sino que deriva exclusivamente de la jurisprudencia, razón por la cual hay que atender al contenido expreso de los criterios que sobre el particular ha sustentado este Alto Tribunal.


En relación a ese tópico, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó en la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe lo siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: A. 2000

"Tomo: IV, Civil

"Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 256

"Página: 214


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO.-Si bien en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos privados no objetados en juicio hacen prueba plena, esta regla, no es aplicable en tratándose de documentos privados en los que se hace constar un acto traslativo de dominio, los cuales, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros requieren de ser de fecha cierta, lo que este Supremo Tribunal ha estimado ocurre a partir del día en que se celebran ante fedatario público o funcionario autorizado, o son inscritos en el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; por lo que es dable concluir, que con esa clase de documentos no debe tenerse por acreditado el interés jurídico del quejoso que lo legitime para acudir al juicio de amparo, pues la circunstancia de ser de fecha incierta, imposibilita determinar si todo reclamo que sobre esos bienes realicen terceros, es derivado de actos anteriores o posteriores a la adquisición del bien litigioso, garantizándose de esta manera, la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones y evitando que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales."


Al respecto, la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el criterio que esta Primera Sala comparte y que aparece resumido en la siguiente tesis jurisprudencial:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: Cuarta Parte, LXVI

"Página: 63


"DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.-La certeza de fecha de un documento privado, depende de su presentación a un registro público, o ante un funcionario público en razón de su oficio, o de la muerte de cualquiera de los firmantes."


De lo expuesto se advierte que este Alto Tribunal ha sustentado en reiteradas ocasiones que la fecha cierta de un documento privado es aquella que se tiene cuando se dan las hipótesis jurídicas siguientes:


I. A partir del día en que el documento se incorpore o se inscriba en un Registro Público de la Propiedad.


II. Desde la fecha en que el documento se presente ante un funcionario público por razón de su oficio y, finalmente;


III. A partir de la muerte de cualquiera de los firmantes.


Por tanto, si no se dan estos supuestos, al documento privado no se le puede otorgar valor probatorio con relación a terceros, pues tales acontecimientos tienen como finalidad otorgar eficacia probatoria a la fecha que consta en el mismo y con ello certeza jurídica, y así evitar actos fraudulentos o dolosos como serían que las partes que intervienen en un acto jurídico consignado en el instrumento señalado asentaran en éste una fecha falsa, esto es, anterior o posterior a la verdadera.


Lo anterior es así, pues el contenido del documento privado es elaborado por las partes que intervienen y, por lo mismo, no puede igualmente dar fe ni crear la convicción de la eficacia de la fecha que consta en el mismo y, por tanto, al acaecer cualquiera de las eventualidades señaladas, surge la presunción clara de que al menos existió en esos momentos, con lo cual ese instrumento se envuelve de un principio de prueba que necesariamente orienta esa conclusión.


Es decir, las hipótesis jurídicas citadas tienen como elemento de similitud dar certidumbre de su materialidad a través de su fecha de que no haya duda de que el acto sea anterior o posterior, en la que interviene un tercero fidedigno por su fe pública para dar certeza de esa materialidad, o sea, tener una precisión o un conocimiento indudable de la existencia del documento privado y que a partir de cualquiera de los acontecimientos mencionados, su fecha ya no puede ser anterior o posterior, por lo que no atienden a las formalidades de validez del acto contenido en ese instrumento.


Con la finalidad de hacer efectivos los principios de certeza y seguridad jurídica en la materialidad del acto contenido en un documento privado a través de su fecha, la jurisprudencia acude, en los dos primeros eventos señalados con antelación, a un tercero fidedigno fuera de toda duda, como son el Registro Público de la Propiedad, o a un funcionario en razón de su oficio, y en el último a la muerte de cualquiera de los firmantes, en virtud de que su efecto material fidedigno da certidumbre de que no pudo haber sido signado en fecha posterior.


En esa tesitura, un principio que sin duda proporciona certidumbre respecto de la buena fe del acto contenido en el documento privado es su fecha cierta, por lo que el asiento registral proporciona esa certidumbre, ya que este registro en su carácter de oficina pública tiene como objetivo principal el dar a conocer cuál es la situación jurídica que guardan los bienes en él inscritos, principalmente, los inmuebles para que toda persona que tenga interés de efectuar una operación en relación con ellos conozca la verdadera situación que guarda el bien aludido, como lo es: saber quién es el propietario, cuál o cuáles son los gravámenes adquiridos, la superficie legal con que cuenta y se pretende adquirir y demás datos de identificación que le proporcionen seguridad y plena garantía sobre la legalidad de la transacción que se pretenda efectuar.


En nuestro sistema legal es preciso destacar que el Registro Público de la Propiedad no genera por sí mismo la situación jurídica a la que da publicidad, esto es, no constituye el título del derecho inscrito, sino que se limita, por regla general, a declarar a ser un reflejo de un derecho nacido extra registralmente mediante un acto jurídico que fue celebrado con anterioridad por las partes contratantes y la causa o título del derecho generado, es lo que realmente se inscribe o se asienta en la anotación relativa con la finalidad de hacerlo del conocimiento de terceros, declarándolo así para que sean conocidos por quienes acudan a consultar sus folios y adquieran certeza jurídica del estado que guardan los bienes sobre los que muestran interés.


Por tanto, se tendrá como fecha cierta de un documento privado aquella que se tiene a partir del día en que se incorpore o se inscriba en un Registro Público de la Propiedad, porque del mismo tiene conocimiento un tercero digno de fe ajeno a las partes, que es una institución pública que da certeza de que ese acto existe.


Asimismo, el presentar un documento privado ante un fedatario público da certidumbre sobre la fecha en que fue elaborado, pues es un tercero ajeno a las partes que está investido de fe pública y facultades para autenticar y dar forma en los términos que disponga la ley a los instrumentos en que se consignen los actos y hechos jurídicos, por lo cual su intervención conduce así a garantizar la certeza de la fecha, porque da fe de que existió el instrumento que le fue presentado.


Igualmente, proporciona total certidumbre sobre la fecha en que un documento privado fue suscrito cuando se acredita el fallecimiento de alguno de los contratantes que intervino en dicho negocio, porque ésta lleva a entender que no pudo plasmar su firma después de su deceso.


Las hipótesis citadas tienen en común la misma consecuencia que es dar certeza a la materialidad del acto contenido en el instrumento privado a través de su fecha, para tener una precisión o un conocimiento indudable de que existió, por lo que no deben exigirse mayores formalidades en la fe pública de un funcionario en el ejercicio de sus funciones, porque cuando interviene está investido de esa fe para hacer constar que existió el documento que le fue presentado.


Similares consideraciones fueron sustentadas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, por unanimidad de cinco votos, en sesión de seis de abril de dos mil cinco, la contradicción de tesis 14/2004-PS, bajo la ponencia de la señora M.O.S.C. de G.V..


Precisado lo anterior, de conformidad con el código sustantivo del Estado de Nuevo León, para que prospere una revelación en el sentido de que se adquirió la posesión de un inmueble en concepto de dueño o de propietario, es menester que se demuestre la causa que le dio ese carácter, pues si sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción, según lo ordena su artículo 826, únicamente la prueba de que se posee en ese concepto puede permitir diferenciar una posesión en concepto de propietario de una posesión derivada o precaria.


Así las cosas, cabe concluir que el origen de la posesión no sólo debe precisarse, sino que también es necesaria su prueba fehaciente, no como acto traslativo de dominio, sino como hecho jurídico que produce consecuencias de derecho, para conocer la fecha a partir de la cual ha de computarse el término legal de la prescripción, pues siendo un elemento de la prescripción el que la posesión se tenga en concepto de dueño o de propietario; esto es, que quien la detenta se conduzca ostensiblemente y de manera objetiva, susceptible de apreciarse por los sentidos, mediante actos que revelen que el poseedor es el dominador de la cosa, el señor de ella, el que manda en la misma, para hacerla suya desde el punto de vista de los hechos, la prueba es a cargo de quien pretende usucapir.


Ello es así, dado que para acreditar el concepto de dueño es necesario demostrar la existencia de un título, en cuya naturaleza esté la transmisión de la propiedad y si el comprador posee en virtud de un contrato de compraventa, cuyo objeto es la transmisión permanente del dominio, en consecuencia, dicha posesión es originaria, en virtud de que el comprador la detenta en virtud de un título que lo señala como propietario. Estimación del poseedor que se ve afectada por el hecho de que el documento en que se plasma un contrato privado de compraventa carezca de fecha cierta, por no haberse presentado ante un registro público, ante un funcionario público en razón de su oficio, o bien, por haber ocurrido la muerte de cualquiera de los firmantes, pues de faltar ese dato es evidente que no queda acreditada la fecha de inicio de la posesión.


Lo anterior porque, como quedó asentado en párrafos precedentes, el documento privado adquiere certeza de su contenido a partir del día en que el documento se incorpore o se inscriba en un Registro Público de la Propiedad, de la fecha en que el documento se presente ante un funcionario público por razón de su oficio y, finalmente, a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; por tanto, si no se dan estos supuestos, al documento privado no se le puede otorgar valor probatorio en relación con terceros, pues tales acontecimientos tienen como finalidad otorgar eficacia probatoria a la fecha que consta en el mismo y con ello certeza jurídica, con el objeto de evitar actos fraudulentos o dolosos.


En tales condiciones, es indudable que si para que opere la prescripción adquisitiva es indispensable que el bien a usucapir se posea en concepto de propietario, no basta con revelar la causa generadora de la posesión para tener por acreditado ese requisito, sino que es necesario que se compruebe el acto jurídico o hecho que justifique ese carácter; esto es, el justo título, entendiéndose por tal, el que es o fundadamente se cree bastante para transferir el dominio; de ahí que si éste tiene su origen en un instrumento traslativo consistente en un contrato privado de compraventa, es indispensable que sea de fecha cierta para que tenga plena eficacia probatoria y pueda surtir sus consecuencias contra terceros; pues este dato sin duda proporciona certidumbre respecto de la buena fe del acto en él contenido y otorga eficacia probatoria a la fecha que consta en el mismo, para evitar actos fraudulentos o dolosos cometidos por las partes que intervinieron en dicho acto jurídico.


Se arriba a esa convicción dado que la exhibición del referido documento tiene como finalidad la acreditación del derecho que le asiste a una persona y que la legitima para promover un juicio de usucapión, de ahí que la autoridad deba contar con los elementos de convicción idóneos para estar en aptitud de fijar la calidad de la posesión, así como para computar su término.


En las condiciones anteriores, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio de esta Primera Sala, en los términos siguientes:


-De los artículos 806, 826, 1136, 1148, 1149, 1151 y 1152 del Código Civil del Estado de Nuevo León se advierte que son poseedores de buena fe tanto el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer como quien ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho; que la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de propietario y con justo título, pacífica, continua y pública; y que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción. De manera que si para que opere la prescripción adquisitiva es indispensable que el bien a usucapir se posea en concepto de propietario, no basta con revelar la causa generadora de la posesión para tener por acreditado ese requisito, sino que es necesario comprobar el acto jurídico o hecho que justifique ese carácter, esto es, el justo título, entendiéndose por tal el que es o fundadamente se cree bastante para transferir el dominio. Ahora bien, los documentos privados adquieren certeza de su contenido a partir del día en que se inscriben en un Registro Público de la Propiedad, se presentan ante un fedatario público o muere alguno de los firmantes, pues si no se actualiza uno de esos supuestos no puede otorgarse valor probatorio frente a terceros. Así, se concluye que si el dominio tiene su origen en un instrumento traslativo consistente en un contrato privado de compraventa, para acreditar el justo título o la causa generadora de la posesión es indispensable que sea de fecha cierta, pues ese dato proporciona certidumbre respecto de la buena fe del acto contenido en el referido documento y otorga eficacia probatoria a la fecha que consta en él, para evitar actos fraudulentos o dolosos, ya que la exhibición del contrato tiene como finalidad la acreditación del derecho que le asiste a una persona y que la legitima para promover un juicio de usucapión; de ahí que la autoridad debe contar con elementos de convicción idóneos para fijar la calidad de la posesión y computar su término.


Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de la propia materia y circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a esta ejecutoria en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente S.A.V.H.. En contra del emitido por el M.J.N.S.M..



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