Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Mayo de 2008, 73
Fecha de publicación01 Mayo 2008
Fecha01 Mayo 2008
Número de resolución2a./J. 77/2008
Número de registro20972
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de A.; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., toda vez que la realizó el Magistrado presidente que integra el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, y dicho órgano pronunció las ejecutorias en los juicios de amparo directo 883/2007, 887/2007, 915/2007 y 1025/2007, cuyo criterio se denuncia como contradictorio.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 883/2007, determinó en la parte que interesa:


"... la Junta ilegalmente le otorgó valor probatorio al oficio R.. 209001 710100/REG/7302/06, que contiene el informe de incidencias de la vida laboral de los ahora quejosos, suscrita (sic) por el jefe del departamento de personal. En efecto, de los antecedentes del conflicto laboral, los quejosos R.A.M.d.C.H., L.A.A., H.P.V., S.M.G. y P.P.C.E., demandaron del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento de su antigüedad efectiva y otras prestaciones accesorias. N. como hechos de su acción que ingresaron a laborar, el uno de enero de mil novecientos noventa y siete, veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta, veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y uno y veinte de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, en las categorías de médico familiar, op. act. art. Art. plas. 4.0, aux. de traba. Social 6.5 horas, asistente médica 6.5 horas y aux. univ. de oficinas 8.0 horas y, que debía reconocérseles la antigüedad de nueve años, siete quincenas; trece años, veintiún quincenas, seis días; veinticinco años, trece quincenas, tres días; veinticuatro años, veinte quincenas, diez días; y, dieciséis años, dieciocho quincenas, once días, respectivamente. El instituto demandado por conducto de su mandatario, contestó que eran improcedentes los reclamos de los actores, en virtud de que R.A.M.d.C.H., inició a laborar el uno de abril de dos mil uno y que efectivamente, los actores L.A.A., H.P.V., S.M.G. y P.P.C.E., ingresaron a laborar para su representado el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta, veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y uno y veinte de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, pero que su antigüedad efectiva era sólo de cinco años, once quincenas; cinco años, veinte quincenas, catorce días; veinticinco años, dos quincenas, cinco días; veinticuatro años, cuatro quincenas, cinco días; y catorce años, veintitrés quincenas. Aseveró, que H.P.V., tenía ciento diecinueve faltas injustificadas y ciento treinta y siete licencias sin sueldo, que S.M.G., incurrió en ciento treinta y siete faltas injustificadas y ciento veintiséis licencias sin goce de sueldo y que P.P.C.E., en treinta y cinco faltas injustificadas y tres licencias sin goce de sueldo, y que no generaron antigüedad y que el resto de los accionantes no tuvieron faltas ni licencias. Para demostrar su afirmación, el instituto demandado exhibió en el número 9, de sus cinco escritos de pruebas, una relación de incidencias de la vida laboral de los actores, signada por el ingeniero I.T.B.R., jefe del departamento de personal y Desarrollo del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como su ratificación para justificar la autenticidad de su contenido y firma. P. la cual es del tenor siguiente:


Ver probanza

"El apoderado de los actores objetó dicha prueba por cuanto a su alcance y valor probatorio, expresando al efecto: (se transcribe). El instituto demandado en el apartado 10 de su escrito de pruebas, ofreció la ratificación relativa a la citada documental marcada con el número 9. La Junta desechó dicho medio de convicción en virtud de que sólo fue objetado en cuanto a su alcance y valor probatorio (foja 24). En el laudo que se reclama, la responsable otorgó valor probatorio a la documental que contiene la relación de incidencias de la vida laboral de los quejosos, al considerar que no fue objetada en cuanto a su autenticidad, contenido y firma y que fue emitido (sic) por un funcionario del Instituto Mexicano del Seguro Social en su calidad de autoridad y que por tratarse de una institución de protección social y de interés público, su actuar es de buena fe y, que los documentos que certifica gozan de presunción de legitimidad, y aplicó por analogía la jurisprudencia 39/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., página 271 de mayo de dos mil dos, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS, APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.’. La decisión de la Junta resulta inexacta, por dos razones: la primera, en virtud de que la defensa del instituto demandado, descansó en forma toral en el hecho de que a los actores no les podía reconocer la antigüedad expresada en sus escritos iniciales de demanda, porque los demandantes en su vida laboral, solicitaron licencias sin goce de sueldo e incurrieron en las faltas injustificadas; sin embargo, la documental aportada al juicio con la finalidad de acreditar dicho punto y cuya transcripción se llevó a cabo, no contiene, según se observa a simple vista, de manera pormenorizada las fechas en que se otorgaron a los actores las susodichas licencias sin goce de sueldo, ni los días en que faltaron a sus labores, y en este sentido, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 784, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo, tocaba al instituto demandado demostrar a plenitud su extremo procesal, en virtud de que tales datos constan en los archivos que en forma ordinaria el patrón tiene obligación de tener en su poder, de acuerdo con el citado dispositivo legal, sin que obste para ello que esa antigüedad no evidencie que están jubiladas, pues aún en tal supuesto la carga de la prueba toca al patrón quien está obligado a conservar y exhibir en juicio, pues lo que se debe tomar en cuenta esencialmente, es que esta prestación surge con motivo de la relación jurídica de trabajo y es la causa que propicia el nacimiento de tal beneficio. Es inconcuso, entonces, que cuando se ejerce la acción de reconocimiento de antigüedad o los años de duración del demandante en el empleo respectivo, la carga de la prueba corresponde al patrón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en sus fracciones I y II, por ser la parte que tiene los medios a su alcance para estar en posibilidad de allegar esa información al órgano jurisdiccional del trabajo que conozca del asunto. Lo anterior atento al contenido de la contradicción de tesis 4/99, que dio origen a su vez a la tesis de jurisprudencia 94/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 123, del Tomo X, agosto de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Novena Época, cuyos rubro y texto son: ‘JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU OTORGAMIENTO.’ (se transcribe). Así las cosas, tocó al patrón justificar su excepción, es decir, que los demandantes en su vida laboral, solicitaron licencias sin goce de sueldo e incurrieron en faltas injustificadas, aspecto que como ya se dijo no acreditó, puesto que la documental que exhibió para tal efecto, no contiene, de manera detallada las fechas en que se otorgaron las susodichas licencias sin goce de sueldo, ni los días en que faltaron injustificadamente a sus labores, de ahí que con dicha probanza el instituto demandado no demostró el extremo procesal impuesto en términos de lo dispuesto por el numeral 784, fracciones I y II, de la ley de la materia. En segundo lugar, también fue incorrecta la decisión de la Junta de considerar que la documental en cuestión, por el simple hecho de haber sido expedida por un funcionario de una institución de seguridad social e interés público, goza de la presunción de legitimidad y, por ende, tiene plena eficacia probatoria dado que su actuar es de buena fe, apoyando esa determinación por analogía, en la tesis de jurisprudencia número 39/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 271, del T.X. del mes de mayo de 2002 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro dice: ‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS, APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.’; consideración que se reitera es ilegal porque en el caso concreto, ni aún por analogía tiene aplicación la citada tesis de jurisprudencia porque en la especie, el estudio en aquella ejecutoria, se hizo tomando en cuenta la naturaleza de ente público del Instituto Mexicano del Seguro Social, y no como ente privado. En efecto, lo anterior se corrobora pues en la primera hipótesis, es decir, como organismo público descentralizado, es un ente que forma parte de la administración pública y, consecuentemente, del Estado, dotado de autonomía en la que queda comprendida desde luego, su forma de autoformación y autogobierno lo que significa que tiene personalidad jurídica y patrimonio propios y sus recursos financieros se integran con un porcentaje otorgado por el Estado y, con las llamadas cuotas obrero-patronales. A estas últimas se les atribuye naturaleza fiscal, para efectos de su cobro; por esa razón y sólo para los efectos indicados, el instituto asume el carácter de autoridad; es decir, tiene doble actuación: como prestador de servicio y como autoridad. Así, tales facultades de las cuales fue dotado fueron con el afán de que pudiera lograr la finalidad y objetivos de mayor eficacia de la prestación de servicios para la cual fue constituido como son, entre otros, el servicio de asistencia social a los asegurados que no pueden acceder a contratar un seguro privado por el alto costo de éste y los bajos ingresos del trabajador. En una segunda, es decir, entendido como un ente de derecho privado, el Instituto Mexicano del Seguro Social al contar con un patrimonio y personalidad jurídica propia, tiene la capacidad legal de contraer al igual que cualquier persona moral, derechos y obligaciones; en ese contexto, es claro que cuenta con facultades legales para celebrar y suscribir actos jurídicos, como son, entre otros, la suscripción de contratos colectivos de trabajo con la representación sindical titular del pacto contractual, el cual desde luego, obliga a ambas partes a su observancia, y por ende, las relaciones obrero-patronales se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cabe destacar que el concepto de ‘autoridad’ se encuentra definido por el artículo 11 de la Ley de A., siendo aquella que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley. A su vez, este concepto ha sido definido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dándole un contexto más amplio, en el cual estimó en la interpretación del mismo que hay entes que por sus actos pueden tener el carácter de autoridad, al tener como característica inherente a ellos el uso del imperio para cumplirlos, lo cual hizo en la tesis XXVII, publicada en el Tomo V, febrero de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, visible en la página 118, del tenor literal siguiente: ‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.’ (se transcribe). Así las cosas, la documental expedida por el jefe de personal de la Jefatura de Desarrollo de Personal y que fue aportada al juicio por el instituto demandado, donde se hacen constar las licencias sin goce de sueldo y las faltas en que incurrieron los trabajadores, carece de eficacia jurídica porque en la especie el jefe del departamento de personal que expidió el oficio en el que consta la antigüedad de cada uno de los actores no es ‘autoridad’ en los términos de la disposición legal citada y la jurisprudencia que lo interpreta, ya que fue elaborada por un simple empleado del seguro social, en su calidad de patrón, por lo que no se trata de un documento oficial, como inexactamente lo consideró la Junta, siendo insuficiente para atribuirle plena eficacia probatoria y además, porque en él no se detallan en forma pormenorizada los datos ahí contenidos. Consecuentemente, al resultar fundados los conceptos de violación apuntados y dado que su consecuencia será que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio del resto de los conceptos de violación expresados por el quejoso, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la Junta responsable al emitir el nuevo laudo. Es aplicable al respecto, por la identidad en las razones que la informan la tesis de jurisprudencia número 168, visible en la página 113, T.V., sustentada por la otrora Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguientes: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe). En mérito de lo anterior, al resultar fundados los conceptos de violación, resulta procedente conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar, dicte otro en el que establezca siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, que la documental consistente en la constancia de antigüedad expedida por el jefe del Departamento de Personal del Instituto Mexicano del Seguro Social, carece de valor porque no contiene en forma detallada y pormenorizada las fechas en que se otorgaron a los actores las licencias sin goce de sueldo ni tampoco, las fechas en que incurrieron en faltas injustificadas; establezca además, que la circunstancia de haber sido expedida por un funcionario de una institución de seguridad social e interés público, es insuficiente para otorgarle plena eficacia probatoria."


En similar sentido se pronunció el referido Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el veintisiete de diciembre de dos mil siete y treinta de enero de dos mil ocho los amparos directos 887/2007 y 915/2007, respectivamente.


Por otra parte, las consideraciones que sostuvo al resolver el amparo directo 1025/2007, fueron las siguientes:


"OCTAVO. ... Son fundados estos argumentos porque la Junta ilegalmente le otorgó valor probatorio al oficio R.. 209001 710100/REG/7354/06, de dos de octubre de dos mil seis, que contiene el informe de incidencias de la vida laboral de los ahora quejosos, suscrito por el jefe del departamento de personal, vista a foja 122 del juicio ... Fue ilegal la decisión de la Junta al otorgarle valor probatorio a la documental expedida por el jefe del personal de la Jefatura de Desarrollo de Personal del instituto demandado porque por un lado, su defensa, la basó en forma toral en el hecho de que a los actores no les podía reconocer la antigüedad expresada en sus escritos iniciales de demanda, dado que en su vida laboral solicitaron licencias sin goce de sueldo e incurrieron en faltas injustificadas; sin embargo, la documental aportada al juicio con la finalidad de acreditar dicho punto y cuya transcripción se llevó a cabo, no contiene, según se observa a simple vista, de manera pormenorizada las fechas en que se otorgaron a los demandantes las susodichas licencias sin goce de sueldo, ni los días en que faltaron a sus labores y, en este sentido, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 784, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo, tocaba al instituto demandado demostrar a plenitud su extremo procesal, en virtud de que tales datos constan en los archivos que en forma ordinaria el patrón tiene obligación de tener en su poder, de acuerdo con el citado dispositivo legal, sin que obste para ello que esa antigüedad no evidencie que están jubiladas, pues aún en tal supuesto la carga de la prueba toca al patrón quien está obligado a conservar y exhibir en juicio, pues lo que se debe tomar en cuenta esencialmente, es que esta prestación surge con motivo de la relación jurídica de trabajo y es la causa que propicia el nacimiento de tal beneficio. Es inconcuso, entonces, que cuando se ejerce la acción de reconocimiento de antigüedad o los años de duración del demandante en el empleo respectivo, la carga de la prueba corresponde al patrón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en sus fracciones I y II, por ser la parte que tiene los medios a su alcance para estar en posibilidad de allegar esa información al órgano jurisdiccional del trabajo que conozca del asunto. Lo anterior atento el contenido de dicho precepto, cuyas fracciones dicen: (se transcribe).’. Así las cosas, tocó al patrón justificar la excepción de que los demandantes en su vida laboral solicitaron las licencias sin goce de sueldo que especificó y, además que incurrieron en las faltas injustificadas precisadas, aspecto que, como ya se dijo no acreditó, puesto que la documental que exhibió para tal efecto, no contiene, de manera detallada las fechas en que se otorgaron las susodichas licencias sin goce de sueldo, ni los días en que faltaron injustificadamente a sus labores, de ahí que con dicha probanza el instituto demandado no demostró el extremo procesal que afirmó. También es fundado el primer concepto de violación, en el que alegan los amparistas que la Junta violó lo establecido en el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, al pasar por alto que el Instituto Mexicano del Seguro Social en su excepción debió de precisar las fechas y los días exactos en que ocurrieron las faltas e incidencias. Es fundado porque de la contestación a la demanda se observa una excepción vaga y oscura pues el instituto demandado no precisó las fechas exactas en que afirmó las actoras tenían licencias sin goce de sueldo y faltas, lo que tampoco comprobó el demandado con prueba, pues al respecto sólo mencionó en cada una de las contestaciones hechas por cada actora lo que sigue: (se transcribe). De las anteriores transcripciones se aprecia que el instituto demandado no precisó los días en que ocurrieron esas faltas injustificadas y licencias sin goce de sueldo, por lo que aun cuando trató de justificarlo a través del oficio firmado por el jefe de personal, en dicho documento tampoco se precisan esos datos. A mayor abundamiento, cabe señalar que por el actor E.L.R.C., el instituto demandado no emitió contestación alguna y que sólo ofreció la prueba de inspección con la finalidad de que se demostrara que dicho actor tenía dos licencias sin goce de sueldo, sin que de ese ofrecimiento tampoco se aprecie que haya señalado las fechas en que supuestamente tuvo tales licencias. Del mismo modo, es fundado lo alegado en el tercer concepto de violación, incisos a) y c), en cuanto a que la Junta indebidamente otorgó valor probatorio al oficio firmado por el jefe de personal del Instituto Mexicano del Seguro Social, considerando esencialmente que quien lo firmó es una autoridad apoyando en forma equívoca su determinación de la jurisprudencia 39/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En efecto, fue incorrecta la decisión de la Junta de considerar que la documental en cuestión, por el simple hecho de haber sido expedida por un funcionario de una institución de seguridad social e interés público, goza de la presunción de legitimidad, y tenía plena eficacia probatoria, apoyando esa determinación, por analogía, en la tesis de jurisprudencia número 39/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en las páginas 271, del T.X. del mes de mayo de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro dice: ‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS, APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.’; porque en el caso concreto, ni aun por analogía tiene aplicación la citada tesis de jurisprudencia, pues en la especie, el estudio en aquella ejecutoria, se hizo tomando en cuenta la naturaleza de ente público del Instituto Mexicano del Seguro Social, y no como ente privado. En efecto, lo anterior se corrobora pues en la primera hipótesis, es decir, como organismo público descentralizado, es un ente que forma parte de la administración pública y, consecuentemente, del Estado, dotado de autonomía en la que queda comprendida desde luego, su forma de autoformación y autogobierno lo que significa que tiene personalidad jurídica y patrimonio propios y sus recursos financieros se integran con un porcentaje otorgado por el Estado y, con las llamadas cuotas obrero-patronales. A estas últimas se les atribuye naturaleza fiscal, para efectos de su cobro; por esa razón y sólo para los efectos indicados, el instituto asume el carácter de autoridad; es decir, tiene doble actuación: como prestador de servicio y como autoridad. Así, tales facultades de las cuales fue dotado fueron con el afán de que pudiera lograr la finalidad y objetivos de mayor eficacia de la prestación de servicios para la cual fue constituido como son, entre otros, el servicio de asistencia social a los asegurados que no pueden acceder a contratar un seguro privado por el alto costo de éste y los bajos ingresos del trabajador. En una segunda, es decir, entendido como un ente de derecho privado, el Instituto Mexicano del Seguro Social al contar con un patrimonio y personalidad jurídica propia, tiene la capacidad legal de contraer al igual que cualquier persona moral, derechos y obligaciones; en ese contexto, es claro que cuenta con facultades legales para celebrar y suscribir actos jurídicos, como son, entre otros, la suscripción de contratos colectivos de trabajo con la representación sindical titular del pacto contractual, el cual desde luego, obliga a ambas partes a su observancia y, por ende, las relaciones obrero-patronales se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cabe destacar que el concepto de ‘autoridad’ se encuentra definido por el artículo 11 de la Ley de A., siendo aquella que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley. Este concepto ha sido definido también por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dándole un contexto más amplio, en el cual estimó, en la interpretación del mismo, que hay entes que por sus actos pueden tener el carácter de autoridad, al tener como característica inherente a ellos el uso del imperio para cumplirlos, lo cual hizo en la tesis XXVII, publicada en el Tomo V, febrero de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, visible en la página 118, del tenor literal siguiente: ‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.’ (se transcribe). Sin embargo, ni en el artículo 11 de la Ley de A., ni en la interpretación que ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación del concepto de ‘autoridad’, encaja la figura de jefe del departamento de personal que expidió el oficio en el que consta la antigüedad de cada uno de los actores. Entonces, si no es ‘autoridad’ en los términos de la disposición legal citada y la jurisprudencia que lo interpreta, ya que dicha documental fue elaborada por un simple empleado del seguro social en su calidad de patrón, resultó insuficiente para atribuirle eficacia probatoria, además, porque como antes se dijo, en él no se detallan en forma pormenorizada los datos ahí contenidos. También es fundado lo alegado en el inciso b) del propio concepto de violación por cuanto a que el instituto demandado no cumplió con la carga de probar a través del oficio firmado por el jefe de personal que presentó a juicio para justificar las faltas e incidencias de las actoras. Es fundado, porque el Instituto Mexicano del Seguro Social no justificó a través de ese oficio su carga procesal, pues se repite, en él no se precisaron los días y fechas en que las actoras faltaron a sus labores, o bien, pidieron licencias sin goce de sueldo como refirió el demandado, amén de que no se trata de un documento oficial porque el suscriptor, como se mencionó en consideraciones anteriores, no es una autoridad porque no se encuentra en los supuestos del artículo 11 de la Ley de A. y de la jurisprudencia invocada con antelación de rubro: ‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.’. Finalmente, también es fundado lo señalado en el tercer concepto de violación, inciso d) en el que se alega que con el oficio que aportó el Instituto Mexicano del Seguro Social firmado por el jefe del departamento de personal no equivale a una certificación de derechos, como lo señaló la Junta. Tienen razón las amparistas en señalar que dicho oficio no puede equipararse a un certificado de derechos porque tales documentos son expedidos para fines distintos, por ello no le es aplicable la tesis en la que apoyó la Junta su consideración para otorgarle al oficio, el valor probatorio que refirió en el laudo, pues, se repite, tienen finalidades diversas, ya que el certificado se ofrece para acreditar las semanas cotizadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, firmado por las personas facultadas por el reglamento de organización interna de dicho instituto, el cual si bien puede merecer valor pleno, ello depende si no presenta omisión de datos o errores, o bien, es desvirtuado con prueba en contrario. Mas el oficio aportado por el jefe de personal del Instituto Mexicano del Seguro Social se allegó para demostrar las supuestas incidencias y faltas de las actoras, no está expedido por alguna de las personas facultadas en el citado reglamento para expedir el certificado de derechos, amén de que careció de datos para precisar las fechas en que ocurrieron esas faltas e incidencias. De ahí que a consideración de este Tribunal Colegiado, fue ilegal que la Junta haya aplicado la tesis de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.’, como apoyo a su determinación de otorgarle al oficio presentado por el seguro social, eficacia plena. En mérito de lo anterior, al resultar fundados los conceptos de violación, resulta procedente conceder a las quejosas el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar, dicte otro en el que establezca siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, que la documental consistente en la constancia de antigüedad expedida por el jefe del Departamento de Personal del Instituto Mexicano del Seguro Social, carece de valor porque no contiene en forma detallada y pormenorizada las fechas en que se otorgaron a las actoras las licencias sin goce de sueldo ni tampoco, las fechas en que incurrieron en faltas injustificadas; establezca además, que la circunstancia de haber sido expedida por un funcionario de una institución de seguridad social e interés público, es insuficiente para otorgarle eficacia probatoria para el objeto que fue ofrecida."


CUARTO. Las consideraciones emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, en las ejecutorias relativas a los juicios de amparo directo 963/2007-I y 918/2007-I, son las siguientes:


A. directo 918/2007-I.


"QUINTO. Los conceptos de violación que argumentan las quejosas resultan infundados, de acuerdo con las consideraciones siguientes: Para una mejor comprensión, conviene hacer una breve referencia de los antecedentes que conforman el juicio del que emana el acto reclamado. De las constancias que obran en autos, se advierte que las actoras aquí quejosas, B.O.S.P., S.H.A. y P.J.G., demandaron al Instituto Mexicano del Seguro Social, de quien reclamaron, entre otras prestaciones, el reconocimiento de su fecha de ingreso y antigüedad como empleadas de dicho organismo (fojas 1 a 6). En ese tenor, en fecha catorce de junio de dos mil seis, la Junta responsable la admitió a trámite, fijó fecha para la audiencia trifásica y ordenó emplazar a juicio a la contraparte (foja 7). Acorde a lo anterior, el veintisiete de octubre siguiente, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, en la que el apoderado de las actoras ratificó su escrito inicial y el de su contraparte formuló las excepciones y defensas que estimó procedentes; asimismo, se continuó con la etapa probatoria, en la que los contendientes ofrecieron los medios de convicción de interés y la autoridad obrera dictó el acuerdo conducente (fojas 16 a 22). Así, una vez desahogadas las pruebas admitidas en juicio, se dictó el laudo correspondiente que constituye el acto aquí reclamado. Ahora bien, los conceptos de violación formulados por las quejosas versan sobre el mismo tema, por lo que para su mejor comprensión se procederá a su estudio de manera conjunta. En efecto, las promoventes alegan sustancialmente que la autoridad del trabajo violó en su perjuicio las garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo; ya que a su sentir, la responsable indebidamente tuvo por acreditadas sus respectivas antigüedades, con el oficio signado por el jefe del departamento de personal del tercero perjudicado, toda vez que dicho documento resultaba insuficiente para demostrar la defensa del instituto demandado, pues sólo se trata de un instrumento interno, prefabricado en forma unilateral y en el que se consignó información oscura, vaga e imprecisa, sin señalar los periodos que comprendieron las supuestas faltas y licencias que se les imputaron; por ello, el demandado debió exhibir otra documentación en la que se hiciera constar las firmas de los accionantes y se precisaran los días exactos en los que se dijo faltaron. En ese mismo sentido, se duelen las quejosas de que contrario a lo afirmado por la autoridad obrera, el referido oficio signado por el jefe del Departamento de Personal del Instituto Mexicano del Seguro Social, no es un documento firmado por un funcionario administrativo, en su calidad de autoridad, pues no tiene facultades como tal, y si bien es un funcionario del instituto demandado lo cierto es que la relación que se da entre las actoras y éste, es de carácter laboral (trabajador-patrón), de ahí que no se trate de un documento oficial; asimismo, porque el suscriptor de ese oficio no es un fedatario y carece de facultades otorgadas por algún ordenamiento legal, sin que resulte aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/2002, pues no se trata de un certificado de derechos, ya que quien suscribe uno y otro documento (el jefe del departamento de personal y el subdelegado) tienen diversas características. Finalmente, refieren las quejosas que el demandado no acreditó las antigüedades que señaló en su contestación, toda vez que no justificó las inasistencias y licencias que ahí señaló, por lo que la responsable debió condenar al reconocimiento del tiempo laborado que reclamaron las actoras. Los anteriores motivos de inconformidad son infundados, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen. Previamente, es importante destacar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, corresponderá al instituto la carga de la prueba, cuando exista controversia sobre la antigüedad del trabajador. Ello es así, dado que el patrón demandado es quien está obligado a conservar la documentación necesaria para demostrar dicho extremo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 784, fracciones I, II y 804, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, según lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis emitida por la Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2002, página 300, cuyo rubro y texto son: ‘CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SUS CARACTERÍSTICAS.’ (se transcribe). Se dice lo anterior, porque la regla procesal de la carga de la prueba en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, tiende a garantizar una igualdad real en el proceso laboral mediante la tutela y protección del trabajador, que permite partir del hecho de que la carga de la prueba corresponde a la parte que dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos litigiosos, estimándose que quien posee esos mejores elementos para llegar al esclarecimiento de la verdad es aquel que de acuerdo con las leyes tiene la obligación de conservar determinados documentos, y esta regla es aplicable al caso, en virtud de que el Instituto Mexicano del Seguro Social, reviste el carácter de patrón y, por tanto, la controversia suscitada habrá de regularse de conformidad con el procedimiento previsto por la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, la regla procesal de la carga de la prueba en los juicios del conocimiento de los Tribunales del Trabajo tiende a garantizar una igualdad real en el proceso laboral, relevando al trabajador de ciertas cargas procesales como en el caso relativo a cuando éste manifiesta que tiene una antigüedad mayor a la que le reconoce su patrón, con el fin de contribuir a una igualdad procesal con su contraparte. En consecuencia, si el Instituto Mexicano del Seguro Social precisa unas fechas diversas de ingreso o antigüedades distintas a las afirmadas por las actoras, a aquél le corresponde probar los hechos de su defensa, esto es, que la antigüedad correcta es la señalada en su contestación, dado que el citado instituto cuenta con más y mejores elementos de prueba que el trabajador asegurado, para acreditar la fecha de ingreso, pues cuenta con los contratos laborales respectivos, así como con los diversos instrumentos de carácter administrativo que para tal efecto se llevan en ese organismo, por tanto, es innegable que cuenta con los elementos de prueba idóneos y suficientes para que, en caso dado, justifique la fecha de ingreso y antigüedad de sus empleados. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, las quejosas alegan que la Junta responsable no debió otorgar valor probatorio al oficio signado por el jefe del departamento de recursos humanos del instituto demandado, lo que resulta infundado, pues como se advierte del laudo reclamado, la Junta responsable correctamente le otorgó valor probatorio a dicho instrumento, toda vez que contrario a lo alegado por las impetrantes, estimó que fue elaborado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de personal a su servicio; y que dicho documento constituye un medio ordinario de control y de información, el que sirve para la determinación de la antigüedad de sus empleados, de conformidad a sus reglas internas específicas, para conocer la fecha de ingreso, antigüedad efectiva, faltas injustificadas y licencias del personal, de conformidad a su reglamentación particular. En efecto, la información que puede contener el referido oficio, sólo el propio instituto la posee en forma completa, pues en razón de sus funciones, es quien concentra y maneja esta información y los documentos del que deviene, como los son el contrato de trabajo, permisos de inasistencia, etcétera, por lo cual, contrario a lo que argumentan las quejosas, es indiscutible que éste puede y debe expedir documentos relativos a esa información. Asimismo, dicho documento tiene validez plena por sí mismo frente a terceros y diversas autoridades, ya que esta función la realiza el Instituto Mexicano del Seguro Social en su calidad de autoridad dentro de su esfera jurídico-administrativa, por lo que tratándose de una institución que tiene una función de protección social y, su existencia obedece a un interés público, que, además, en aras de su autonomía y credibilidad, se creó como un organismo público descentralizado que forma parte de la administración pública y su actuar es de buena fe, presumiéndose que su proceder se sujeta única y exclusivamente a la aplicación correcta de la ley y a la salvaguarda de los derechos de quien los tenga, dentro de su competencia, sin dudarse de manera sistemática de sus actos jurídicos llevados a cabo como institución, a través de cualquiera de sus funcionarios o empleados que la representen. Por tanto, es obvio que al poseer solamente el instituto de seguridad social la información base del documento en cuestión y estar los mismos previstos en cuanto a su expedición y encomienda dentro de los reglamentos respectivos, y a pesar de que esta información vaya a ser utilizada como prueba dentro de un juicio en el que el instituto sea parte y en el cual éste pierde su calidad de autoridad para convertirse en patrón con intereses en un pleito, no puede ni debe la autoridad jurisdiccional desvalorizar, de manera automática, los documentos que contengan datos e información aportados por el propio instituto en el juicio de que se trata, a menos de que las partes con intereses contrapuestos a él, demuestren su falsedad o por lo menos hagan dudar de su credibilidad, lo que no sucedió en la especie, pues no obstante que las actoras objetaron dicha documental en cuanto a su contenido y alcance probatorio, lo cierto es que no ofrecieron pruebas con las que pudiesen desvirtuar la presunción de que goza el referido oficio. En ese mismo tenor, debe concluirse que el oficio signado por el jefe del departamento de recursos humanos, contrario a lo aducido por las quejosas, es documento público, por haberse expedido por un funcionario del Seguro Social, en ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, y que como tales gozan de credibilidad y aun cuando puede ser objetado por falsedad, es necesario no sólo que el promovente refiera el motivo de falsedad, sino también que acredite con prueba idónea sus afirmaciones; lo que no sucedió en la especie, toda vez que las actoras sólo impugnaron el documento en cuanto a su alcance y valor probatorio (foja 20) y no ofrecieron pruebas para demostrar esas objeciones. Para arribar a las anteriores conclusiones, se considera que el oficio en cuestión, que expide el instituto no es un simple documento con datos aislados, sin orden ni método, que pudiera pensarse que es elaborado, de manera dolosa o parcial, a conveniencia del propio instituto, ya que, por el contrario, es un documento formal, avalado con la firma y nombre de un funcionario calificado y autorizado para ello, quien es responsable, administrativamente, de la veracidad de los datos ahí contenidos, los cuales, entre otros, son el nombre, número de matrícula, fecha de ingreso, antigüedad efectiva, faltas injustificadas, licencias s/s; también contiene el dato de la fuente de información y su fecha de elaboración, todo lo cual hace que los datos no sean otra cosa que el reflejo de la vida laboral de sus empleados, los que conocen mejor que nadie las actoras, quienes al revisarlo puede advertir la falta de registro de alguno o algunos datos, o la falsedad de éstos, en cuyo caso, deberán exhibir los medios de convicción idóneos para desvirtuar su contenido, lo que no sucedió en el caso, respecto a las quejosas B.O.S.P. y P.J.G., pues no se descarta la posibilidad de errores u omisiones por parte del funcionario a cuyo cargo corre la elaboración del documento. Al respecto, es aplicable por analogía y por compartir el criterio, la tesis número IV.2o.13 L, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, consultable a página 321, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, enero de 1996, Novena Época, en la que sostuvo el siguiente criterio: ‘PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. EFICACIA DE LA CERTIFICACIÓN DE DERECHOS PARA EFECTO DE ACREDITAR LA EXISTENCIA DE TRABAJO REMUNERADO.’ (se transcribe). Igualmente, por contener las razones que se han venido sosteniendo, es aplicable en lo conducente la jurisprudencia 39/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión privada de tres de mayo de dos mil dos, con el rubro y texto siguiente: ‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.’ (se transcribe). Esta tesis, es aplicable, sólo en lo que conduce a determinar el valor de la certificación de derechos, que contrario a lo alegado por las impetrantes y por las razones expuestas en párrafos precedentes, sí se equipara al oficio signado por el jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Mexicano del Seguro Social, y la factibilidad de que el trabajador, en términos generales, pueda ofrecer pruebas en contrario para desvirtuarlas, de ahí que no le asista la razón a la parte quejosa en cuanto a que la jurisprudencia 39/2002 en cita, no resultaba aplicable al caso; además de que en términos del artículo 800 de la Ley Federal del Trabajo, sólo son susceptibles de ratificación los documentos que provienen de terceros ajenos al juicio, lo que no sucede en el caso, ya que el documento de mérito lo ofreció el instituto demandado, de manera que, aun cuando no se hubiese ratificado dicho documento, tiene valor, pues la ratificación sólo puede servir para corroborar su autenticidad en el contenido y firma, situaciones que no fueron alegadas en la etapa probatoria correspondiente (foja 20). Sin que sea obstáculo para lo anterior, el hecho de que al desahogarse la prueba de inspección ofrecida por las actoras aquí quejosas (foja 105), el actuario de la responsable haya asentado que tenía a la vista el contrato celebrado entre S.H.A. y el instituto demandado en fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y uno, toda vez que esa información es insuficiente para desvirtuar el contenido del oficio de mérito, ya que como se advierte de la diversa prueba documental que obra a foja 62 de los autos del juicio de origen, consistente en un contrato de sustitución, aparece que dicha actora sólo laboró por el periodo comprendido del treinta de noviembre al primero de diciembre de mil novecientos noventa y uno, es decir, de forma temporal y relativamente corto de modo que dicho instrumento, aun cuando fue debidamente cotejado por el fedatario de la responsable, no constituye un elemento suficiente para desestimar la antigüedad referida en el oficio signado por el jefe del departamento de personal. En ese mismo orden de ideas, resulta infundado el motivo de disenso que argumentan las quejosas en el sentido de que la persona que firmó la hoja de certificación de derechos no demostró que tuviera facultades para ello. En efecto, contrario a lo razonado por las accionantes, la persona que firmó el oficio de mérito que obra a foja 101 de los autos, de nombre I.T.B.R., en su carácter de jefe del departamento de personal, sí se encuentra facultada para expedir dicho documento público; toda vez que, en la actualidad el reglamento de organización interna de dicha institución de seguridad social, publicado en el Diario Oficial de la Federación de once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, rige en el presente juicio, pues dos de las demandas laborales se exhibieron el primero de junio y la otra el día siete siguiente, del año dos mil seis y, por ende, dicho reglamento es aplicable al caso, y del que se advierte que el documento en cuestión corresponde emitirlo a la Jefatura de Servicios de Desarrollo de Personal -capítulo quinto A, a la dirección de desarrollo de personal y organización- y cuya suscripción, está a cargo del jefe de departamento respectivo, que en el caso, lo es I.T.B.R.. En esas circunstancias, la expedición del instrumento impugnado, corresponde a la Dirección de Desarrollo de Personal y Organización, lo que no significa que el jefe del departamento de personal de esa área, no tenga facultades para realizar dicha suscripción como afirman las quejosas, pues dada la organización interna del instituto y la diversidad de funciones administrativas que deben solventar, el otorgamiento de las constancias relativas a la antigüedad corresponde a tales entidades, donde se concentra la información necesaria para hacer constar las fechas de ingreso, antigüedad efectiva, faltas, licencias, entre otras, del personal de dicho instituto. Aunado a lo anterior, se advierte que el oficio signado por el jefe del departamento de personal, contiene como fecha de ingreso de B.O.S.P., el 16 de abril de 1982, y de P.J.G., 21 de mayo de 2000 (foja 10), fechas que coinciden con las que afirmaron las citadas quejosas, en sus respectivas demandas (fojas 1 y 5), de modo que la responsable estuvo en lo correcto en tener por acreditado ese evento; y respecto a la información relativa a las faltas injustificadas y licencias, que se consignan en dicho oficio, también resultan veraces, pues no obstante que no se precisaron los periodos que éstos comprendían, lo cierto es, que esas referencias son emitidas por un funcionario que goza de buena fe, en su carácter de titular del departamento respectivo y que está obligado a actuar conforme a la ley y reglamentos correspondientes, sin que sea obstáculo para lo anterior, que las actoras pudieron ofrecer pruebas para desvirtuar su contenido, lo que no aconteció en la especie, pues como se advierte de la etapa probatoria, se limitó a objetarlo en cuanto a su alcance y valor probatorio, sin exhibir algún medio de convicción que apoyara sus pretensiones. Respecto del diverso motivo de inconformidad que hacen valer las quejosas consistente en que el oficio referido es un documento elaborado de manera unilateral y que permite a una de las partes fabricar documentos que expresan su voluntad, sin que provengan de fedatario público autorizado, debe decirse que es infundado. Lo anterior es así, ya que si bien la información que contiene dicho instrumento que expide el instituto demandado, es un documento que tienen bajo su encomienda los funcionarios del propio instituto, quienes deben concentrar y manejar; también lo es que debe estimarse de plena validez, ya que la función referida la realiza como autoridad encargada de la protección social, actividad considerada de interés público y, por tanto, su actividad debe presumirse de buena fe, sin perjuicio de que los documentos elaborados por las autoridades administrativas gozan de la presunción de legitimidad, salvo prueba en contrario. Además de lo manifestado, como se ha dicho esa documental se expidió por autoridad, en pleno uso de las facultades conferidas por la ley y, por tanto, gozan de la presunción legal de los actos administrativos, consistente en que son válidos mientras no se demuestre su invalidez, por lo que la responsable estimó, de manera correcta, que tenían valor probatorio pleno, porque se trata de una documental pública, expedida por funcionario legalmente autorizado para realizarla, lo que hace innecesario que se exhiban la totalidad de las tarjetas checadoras, u otro medio de convicción para demostrarlo, ya que el documento en el que se asientan los datos correspondientes es precisamente el oficio expedido por el jefe del departamento de personal, y requerir diversos perfeccionamientos implicaría desconocer todo valor a los elementos de convicción aportados en los juicios laborales, en que el mencionado instituto sea parte. Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal estima que, contrario a lo que aducen las quejosas, el laudo que emitió la autoridad responsable no viola las garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, pues como se reitera, la Junta realizó una correcta aplicación de los preceptos legales que regulan la controversia sometida a su conocimiento. En ese tenor, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal, a las quejosas B.O.S.P., P.J.G. y S.H.A., contra los actos que reclamaron de la Junta responsable y quedaron precisados en el resultando único de esta ejecutoria."


A. directo 963/2007-I.


"QUINTO. Los conceptos de violación que argumenta la quejosa resultan infundados, de acuerdo con las consideraciones siguientes: Para una mejor comprensión, conviene hacer una breve referencia de los antecedentes que conforman el juicio del que emana el acto reclamado. De las constancias que obran en autos, se advierte que la actora aquí quejosa, J.S.L., demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, el reconocimiento de su fecha de ingreso y la antigüedad correspondiente como empleada de dicho organismo (fojas 1 a 3). En ese tenor, en fecha catorce de julio de dos mil seis, la Junta responsable la admitió a trámite, fijó fecha para la audiencia trifásica y ordenó emplazar a juicio a la contraparte (foja 4). Acorde a lo anterior, el veinticinco de octubre siguiente, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, en la que el apoderado de la actora ratificó su escrito inicial y el de su contraparte, formuló las excepciones y defensas que estimó procedentes; asimismo, se continuó con la etapa probatoria, en la que los contendientes ofrecieron los medios de convicción de interés y la autoridad obrera admitió las pruebas correspondientes mediante el acuerdo conducente (fojas 6 a 9). Una vez desahogadas las pruebas admitidas en juicio, se dictó el laudo respectivo que constituye el acto aquí reclamado. Ahora bien, los conceptos de violación formulados por la quejosa versan sobre el mismo tema, por lo que para su mejor comprensión se procederá a su estudio de manera conjunta. En efecto, la promovente alega sustancialmente que la autoridad del trabajo violó en su perjuicio las garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que a su parecer, indebidamente tuvo por acreditada su antigüedad con el oficio signado por el jefe del departamento de personal del tercero perjudicado, toda vez que dicho documento resultaba insuficiente para demostrar la defensa del instituto demandado, pues sólo se trata de un instrumento interno, prefabricado en forma unilateral, en el que se consignó información oscura, vaga e imprecisa, sin señalar los periodos que comprendieron las supuestas faltas y licencias que se les imputaron, pues para ello, el demandado debió exhibir otra documentación en la que se hiciera constar la firma de la accionante así como las tarjetas en que se registra la asistencia diaria, a efecto de precisar los días exactos en los que se dijo faltó. En ese mismo sentido, se duele la quejosa, de que contrario a lo afirmado por la autoridad obrera, el referido oficio signado por el jefe del Departamento de Personal del Instituto Mexicano del Seguro Social no es un documento firmado por un funcionario administrativo, en su calidad de autoridad, pues no tiene las facultades relativas y si bien es un funcionario del instituto demandado, lo cierto es que la relación que se da entre la actora y aquél es de carácter laboral (trabajador-patrón), de ahí, que no se trata de un documento oficial; asimismo, porque el suscriptor de ese oficio no es un fedatario y carece de facultades otorgadas por algún ordenamiento legal, sin que resulte aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/2002, pues no se trata de un certificado de derechos, ya que quien suscribe uno y otro documento (el jefe del departamento de personal y el subdelegado) tienen diversas características. Finalmente, refiere la quejosa que el demandado no acreditó la antigüedad que indicó en su contestación, toda vez que no justificó las inasistencias y licencias que ahí señaló, por lo que la responsable debió condenar al reconocimiento de la antigüedad, de acuerdo al tiempo laborado que hizo valer en su demanda. Los anteriores motivos de inconformidad son infundados, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen: Previamente, es importante destacar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, corresponderá al instituto la carga de la prueba, cuando exista controversia sobre la antigüedad del trabajador. Ello es así, dado que el patrón demandado es quien está obligado a conservar la documentación necesaria para demostrar dicho extremo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 784, fracciones I y II y 804, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, según lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis emitida por la Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2002, página 300, cuyo rubro y texto son: ‘CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SUS CARACTERÍSTICAS.’ (se transcribe). Con base en lo anterior, se infiere que la regla procesal de la carga de la prueba, en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, tiende a garantizar una igualdad real en el proceso laboral teniendo presente la tutela y protección del trabajador, lo que permite estimar que la referida carga procesal corresponde a la parte que dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos litigiosos, estimándose que quien posee dichos elementos para llegar al esclarecimiento de la verdad, es aquel que de acuerdo con las leyes tiene la obligación de conservar determinados documentos relacionados con la vida laboral y esta regla es aplicable al caso, en virtud de que el Instituto Mexicano del Seguro Social reviste el carácter de patrón y, por tanto, la controversia suscitada habrá de resolverse de conformidad con los ordenamientos previstos por la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia antes referidos. En consecuencia, si el Instituto Mexicano del Seguro Social precisa una fecha diversa de ingreso y una antigüedad, distintas a la afirmada por la actora, a aquél le corresponde probar los hechos de su defensa, esto es, que la fecha de ingreso y la antigüedad correctas son las señaladas en su contestación, dado que el citado instituto cuenta con más y mejores elementos de prueba que la trabajadora asegurada para acreditar la fecha de ingreso, pues posee la documentación laboral respectiva, así como los diversos instrumentos de control administrativo que para tal efecto se llevan en ese organismo. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la quejosa alega que la Junta responsable no debió otorgar valor probatorio al oficio signado por el jefe del departamento de recursos humanos del instituto demandado, lo que resulta infundado, pues como se advierte del laudo reclamado, la autoridad del trabajo correctamente le otorgó valor probatorio a dicho instrumento, toda vez que contrario a lo alegado por la impetrante, estimó que fue elaborado por el Instituto Mexicano del Seguro Social a través del personal dedicado y especializado a este servicio y que dicho documento constituye un medio ordinario de control e información, que sirve para la determinación de la antigüedad de sus empleados, de conformidad a sus reglas internas específicas, que le permite conocer la fecha de ingreso, antigüedad efectiva, faltas de asistencia justificadas o injustificadas y licencias del personal, de conformidad a su reglamentación particular. En efecto, la información que puede contener el referido oficio sólo el propio instituto la posee en forma completa, pues en razón de sus funciones, es quien la concentra y maneja, de acuerdo a los documentos de donde emana, como son, entre otros, el contrato de trabajo, los permisos de inasistencia, las licencias, etcétera, por lo que, contrario a lo que argumenta la quejosa, es indiscutible que el jefe de personal puede y debe expedir documentos relativos a esa información. Asimismo, dicho documento tiene validez plena para el propio instituto, frente a terceros y a diversas autoridades, ya que su expedición la realiza el Instituto Mexicano del Seguro Social en su calidad de autoridad dentro de su esfera jurídico-administrativa, pues se trata de una institución que tiene a su cargo la función de la seguridad social de los trabajadores en general en todo el país, y su creación como organismo público descentralizado tiene como fundamento el artículo 123, fracciones XXIV y XXXI, inciso b), apartado I, de la Constitución General de la República y su existencia obedece a una necesidad de orden público e interés social. En consecuencia, no porque dicho instituto sea patrón de sus trabajadores pierden su naturaleza jurídica y éstos adquieren otra, toda vez que desde que ingresan a su servicio, son trabajadores de un organismo público que se rige por las leyes generales y las de su especie. Por tanto, es obvio que la información que posee el Instituto de Seguridad Social, de la vida laboral de su trabajadora J.S.L., tiene valor probatorio pleno, toda vez que el documento en cuestión, fue expedido en uso de las facultades previstas en los reglamentos respectivos, a pesar de que esta información vaya a ser utilizada como prueba dentro de un juicio en el que el instituto sea la parte patronal y esta circunstancia no hace que pierda su naturaleza de organismo público descentralizado, encargado de la seguridad social en México, por tanto, la Junta responsable no puede ni debe desvalorar de manera automática, los documentos que contengan datos e información aportados por el propio instituto en el juicio de que se trata, a menos de que las partes con intereses contrapuestos a él y con prueba en contrario, demuestren su falsedad, o por lo menos hagan dudar de su credibilidad; lo que no sucedió en la especie, pues no obstante que la actora objetó dicha documental en cuanto a su contenido y alcance probatorio, lo cierto es que no ofreció pruebas suficientes con las que pudiese desvirtuar la presunción de que goza el referido oficio. En ese mismo tenor, debe concluirse que el oficio signado por el jefe del departamento de recursos humanos, contrario a lo aducido por la quejosa, es documento público, por haberse expedido por un funcionario del Seguro Social en ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo. Para arribar a la anterior conclusión, se considera que el oficio en cuestión que expide el instituto, no es un simple documento con datos aislados, sin orden ni método, que pudiera pensarse que es elaborado de manera dolosa o parcial a conveniencia del propio instituto, ya que por el contrario, es un documento formal, avalado con la firma y nombre de un funcionario calificado y autorizado para ello, quien es responsable, administrativamente, de la veracidad de los datos ahí contenidos, los cuales, entre otros, son el nombre, número de matrícula, fecha de ingreso, antigüedad efectiva, faltas injustificadas, licencias sin sueldo y también contiene el dato de la fuente de información y su fecha de elaboración, todo lo que hace que los datos no sean otra cosa que el reflejo de la vida laboral de sus empleados, quienes al revisarlo pueden advertir la fa

ta de registro de alguno o algunos datos, o la falsedad de éstos, en cuyo caso deberán exhibir los medios de convicción idóneos para desvirtuar su contenido. Al respecto, se comparte por analogía el criterio, del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, consultable a página 321, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, enero de 1996, Novena Época, de voz: ‘PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. EFICACIA DE LA CERTIFICACIÓN DE DERECHOS PARA EFECTO DE ACREDITAR LA EXISTENCIA DE TRABAJO REMUNERADO.’ (se transcribe). Igualmente, por contener las razones que se han venido sosteniendo, es aplicable en lo conducente la jurisprudencia 39/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión privada de tres de mayo de dos mil dos, con el rubro y texto siguiente: ‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.’ (se transcribe). Esta tesis es aplicable sólo en lo que conduce a determinar el valor de la certificación de derechos, que contrario a lo alegado por la impetrante y por las razones expuestas en párrafos precedentes, sí se equipara al oficio signado por el jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Mexicano del Seguro Social y la factibilidad de que el trabajador en términos generales, pueda ofrecer pruebas en contrario para desvirtuarlo; de ahí, que no le asista razón a la parte quejosa, en cuanto a que la jurisprudencia 39/2002 en cita no resultaba aplicable al caso; además, de que en términos del artículo 800 de la Ley Federal del Trabajo, sólo son susceptibles de ratificación los documentos que provienen de terceros ajenos al juicio, lo que no sucede en el caso, ya que el documento de mérito lo ofreció como prueba de sus afirmaciones el instituto demandado, de manera que, aun cuando no se hubiese ratificado dicho documento éste tiene valor, pues la ratificación sólo puede servir para corroborar su autenticidad en el contenido y firma, situaciones que no fueron alegadas en la etapa probatoria correspondiente. En ese mismo orden de ideas, resulta infundado el motivo de disenso que argumenta la quejosa, en el sentido de que la persona que firmó el oficio de mérito no demostró que tuviera facultades para ello. En efecto, contrario a lo razonado por la accionante, la persona que firmó el oficio de mérito, que obra a foja 56 de los autos, de nombre I.T.B.R., en su carácter de jefe del departamento de personal, sí se encuentra facultada para expedir dicho documento público, toda vez que en la actualidad, el reglamento de organización interna de dicha institución de seguridad social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil tres, es el que rige en el presente juicio, pues la demanda laboral se presentó el doce de julio de dos mil seis y, por ende, dicho reglamento es aplicable al caso. Esto es así, porque del reglamento de mérito, se desprende que el documento cuestionado en el juicio de origen le corresponde emitirlo a la Jefatura de Servicios de Desarrollo de Personal. En efecto, los artículos 2o., 4o., 5o. y 80 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, en su orden prevén: ‘Artículo 2o. Las disposiciones contenidas en este reglamento son de carácter general y la observancia de las mismas estará a cargo de los órganos superiores, de la secretaría general, de los órganos normativos, colegiados, de operación administrativa desconcentrada y operativos del instituto, independientemente de las atribuciones que les confieran la ley y sus reglamentos.’. ‘Artículo 4o. Los órganos del instituto quedan obligados a coordinarse entre sí dentro de los ámbitos de su competencia, cuando los asuntos a su cargo requieran documentación, criterios de operación o cualquier otra información necesaria para efecto de coadyuvar al logro de los fines institucionales.’. ‘Artículo 5o. Los órganos superiores y normativos dictarán, de conformidad con el ámbito de su competencia, según lo establecido en el presente reglamento, disposiciones, lineamientos y criterios que serán de observancia general y obligatoria para los órganos colegiados, de operación administrativa desconcentrada y operativos, regularán la recopilación, evaluación y sistematización de la información generada por estos últimos, y aprobarán los manuales de operación, de procedimientos e instructivos normativos.’. ‘Capítulo quinto A. De la Dirección de Desarrollo de Personal y Organización. ‘Artículo 80 A. La Dirección de Desarrollo de Personal y Organización tendrá las facultades siguientes: I.P., programar, normar y controlar el gasto en materia de servicios personales, así como determinar, en coordinación con los órganos normativos, las políticas, directrices y criterios en materia de recursos humanos; II. Atender los asuntos que le competen en coordinación con las unidades administrativas a su cargo y con los órganos normativos, de operación administrativa desconcentrada y operativos; III. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de servicios personales, así como de las obligaciones establecidas por ley y contrato colectivo de trabajo, para someterlos a la consideración del director general para su posterior aprobación por parte del consejo técnico; IV. Difundir y, en su caso, evaluar el cumplimiento de la normatividad relativa a: a) La administración y desarrollo de personal. b) La planeación y dotación de fuerza de trabajo. c) El otorgamiento de becas en el ámbito nacional e internacional al personal. d) La capacitación promocional en los términos que se establecen en el contrato colectivo de trabajo y en los reglamentos respectivos. e) El trámite administrativo de finiquitos, de las jubilaciones y pensiones en los términos del contrato colectivo de trabajo y el reglamento respectivo. f) Las atribuciones de los representantes institucionales en las instancias mixtas pactadas con el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social. g) Sueldos, prestaciones, estímulos, compensaciones y demás beneficios, tanto económicos como en especie, que se otorgan al personal; así como la de viáticos y pasajes; V.O. los movimientos relacionados con el nombramiento, remoción y cambios de adscripción de los trabajadores del instituto clasificados como de confianza; VI. Representar al instituto en las negociaciones contractuales, así como administrar el contrato colectivo de trabajo en los términos de la Ley Federal del Trabajo; VII. Administrar el sistema de profesionalización y desarrollo, así como proponer sus modificaciones; VIII. P., programar, normar, dirigir y, en su caso, evaluar la capacitación en el ámbito institucional, en coordinación con los órganos normativos, de operación administrativa desconcentrada; IX. Realizar el análisis de la estructura orgánica, ocupacional y salarial del instituto y emitir el dictamen administrativo correspondiente, así como presentar a la consideración de la dirección general las modificaciones a la estructura orgánica básica, para su autorización, en su caso, del consejo técnico, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables para el otorgamiento de tales autorizaciones; X.O., capacitar y coadyuvar con las unidades administrativas del instituto en el desarrollo de propuestas de estructuras orgánicas y nuevos esquemas de funcionamiento; XI. Proponer al director general el anteproyecto de estatuto orgánico y sus reformas correspondientes, para su análisis y validación por parte de la dirección jurídica, y XII. Las demás que le señalen la ley, sus reglamentos y acuerdos del consejo técnico, así como las que le encomiende el director general.’. De la interpretación integral de los preceptos previamente transcritos, se desprende que el reglamento de mérito es de carácter general y que su observancia está a cargo, entre otros órganos, de los normativos; que todos están obligados a coordinarse entre sí dentro de los ámbitos de su competencia, cuando los asuntos a su cargo requieran documentación, criterios de operación o cualquier otra información necesaria para el logro de los fines institucionales; asimismo, los órganos normativos dictarán de conformidad con el ámbito de su competencia, según lo establecido en el propio reglamento, disposiciones, lineamientos y criterios de observancia general, de operación administrativa y regularán la recopilación, evaluación y sistematización de la información generada, por lo que dichas entidades están facultadas para ejercer las atribuciones que les confiere la ley y el propio reglamento, en el ámbito de sus respectivas competencias; igualmente, se desprenden facultades para certificar documentos y expedir las constancias correspondientes que se requieran en las materias de su competencia. En esas circunstancias, la expedición del instrumento impugnado corresponde a la Dirección de Desarrollo de Personal y Organización, lo que no significa que el jefe del departamento de personal de esa área, carezca de facultades para realizar dicha suscripción como afirma la quejosa, pues dada la organización interna del instituto y la diversidad de funciones administrativas que deben realizar, el otorgamiento de las constancias relativas a la antigüedad corresponde a tales entidades, donde se concentra la información necesaria para hacer constar las fechas de ingreso, antigüedad efectiva, faltas, licencias, entre otros aspectos relativos al personal de dicho instituto. Aunado a lo anterior, se advierte que el oficio signado por el jefe del departamento de personal, contiene como fecha de ingreso de J.S.L., el primero de diciembre de mil novecientos ochenta (foja 56), la que coincide con la que afirmó la citada quejosa en su demanda (foja 1), de modo que la responsable estuvo en lo correcto en tener por acreditado ese evento; y respecto a la información relativa a las faltas injustificadas y licencias que se consignan en dicho oficio también se presumen veraces, pues no obstante que no se precisaron los periodos que éstos comprendían, la quejosa estuvo en aptitud, de demostrar con prueba en contrario, las inconsistencias de las faltas y licencias que se consignan en dicha constancia, pues lo cierto es que esas referencias son emitidas por un funcionario que goza de buena fe, en su carácter de titular del departamento respectivo y que está obligado a actuar conforme a la ley y a los reglamentos correspondientes; sin que sea obstáculo para lo anterior, que la actora pudo ofrecer pruebas para desvirtuar su contenido, lo que no ocurrió en la especie, pues como se advierte de la etapa probatoria, se limitó a objetarlo en cuanto a su alcance y valor probatorio, sin exhibir algún medio de convicción que apoyara sus pretensiones. Respecto del diverso motivo de inconformidad que hace valer la impetrante, consistente en que el oficio referido es un documento elaborado de manera unilateral y que permite a una de las partes fabricar documentos que expresan su voluntad, sin que provengan de fedatario público autorizado, debe decirse que es infundado. Lo anterior es así, ya que la información contenida en el documento que se estudia, fue expedida por el organismo público descentralizado, a través de su funcionario encargado de conocer la información de su personal y sus movimientos, con validez en el ámbito temporal y especial del propio instituto y sus trabajadores, sin que sea necesario un fedatario público para cada uno de los actos administrativos internos que realice dicho instituto, pues esto lo llevaría ad absurdum, por lo que debe estimarse de plena validez, ya que la función referida la realiza como autoridad encargada de la protección social, actividad considerada de interés público y por tanto, la misma debe presumirse de buena fe, sin perjuicio de que los documentos elaborados por las autoridades administrativas gozan de la presunción de legitimidad, salvo prueba en contrario. Además de lo manifestado, como se ha dicho, esa documental se expidió por una autoridad en pleno uso de las facultades conferidas por la ley y, por tanto, goza de la presunción legal de los actos administrativos, consistente en que son válidos mientras no se demuestre lo contrario, por lo que la responsable estimó, de manera correcta, que tenía valor probatorio pleno, porque se trata de una documental pública, expedida por funcionario legalmente autorizado para realizarla, lo que hace innecesario que se exhiban la totalidad de las tarjetas de asistencia o checadoras u otros documentos, pues la información que arrojan, está contenida, precisamente en el oficio expedido por el jefe del Departamento de Personal del Instituto Mexicano del Seguro Social demandado. En las relacionadas consideraciones y al resultar infundados los conceptos de violación expuestos, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado."


QUINTO. Primeramente cabe señalar, que la circunstancia de que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, no hayan sido expuestos formalmente como tesis y, por ende, no exista publicación de éstas, no obsta para que este Alto Tribunal se ocupe de la denuncia de mérito, pues para ello es suficiente que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios divergentes al resolver un mismo punto de derecho.


Lo anterior de conformidad con las tesis de jurisprudencia de este Alto Tribunal números 13 y 2a./J. 94/2000, que dicen al rubro:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES." (No. Registro: 920,683. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: A. (actualización 2001). T.V., Común, Jurisprudencia SCJN. Tesis 13. Página 18. Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001, página 77, Pleno, tesis P./J. 27/2001).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY." (No. Registro: 190,917. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, noviembre de 2000. Tesis 2a./J. 94/2000. Página 319).


SEXTO. Corresponde ahora dilucidar si en el caso existe o no la contradicción de tesis que se tiene denunciada, por lo que resulta conveniente precisar en principio, qué requisitos o presupuestos esenciales deben concurrir en todo caso para que jurídicamente dicha contradicción se configure realmente.


Al respecto, cabe hacer alusión a la jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y datos de localización a continuación se citan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XIII, abril de dos mil uno, página 76).


De acuerdo con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia aludida, los requisitos que determinan la existencia de una contradicción de tesis son los siguientes:


a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Para estar en condiciones de poder determinar si se surten los anteriores supuestos en la presente contradicción de tesis, se destacan los antecedentes que tuvieron en común las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito en los juicios de amparo directo en los cuales se impugnó el laudo dictado en los juicios laborales.


En los aludidos procedimientos naturales, diversos extrabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social le demandaron el reconocimiento real de la antigüedad durante el tiempo que estuvieron en activo en la citada institución, para cuantificar diversos conceptos legales y contractuales.


El Instituto Mexicano del Seguro Social al producir su contestación controvirtió la antigüedad alegada por todos y cada uno de los actores desde la fecha de ingreso y además excepcionándose en el sentido de que para efectos del cómputo, los actores en su vida laboral tuvieron incidencias, tales como faltas injustificadas y licencias sin goce de sueldo. Para acreditar su excepción ofreció la documental consistente en la hoja de servicios expedida por el jefe del Departamento de Personal de la Jefatura de Servicios de Desarrollo de Personal de dicha institución, mediante la cual hace constar la fecha de ingreso del trabajador, el número de faltas injustificadas, las licencias que solicitó y la antigüedad generada.


La Junta responsable dictó el laudo y otorgó valor probatorio a la referida documental expedida por el jefe de personal de la Jefatura de Servicios de Desarrollo de Personal del instituto demandado, en la que se asientan las fechas de ingreso, así como las incidencias o faltas injustificadas y licencias que tuvieron los actores, para ello destacó la autoridad que el suscriptor es responsable administrativamente de la veracidad de los datos asentados, además de que fue emitido por un funcionario del Instituto Mexicano del Seguro Social en su calidad de autoridad y que por tratarse de una institución de protección social y de interés público, su actuar es de buena fe; que los documentos que certifica gozan de presunción de legitimidad, y tienen plena eficacia salvo prueba en contrario para acreditar la antigüedad efectiva de los actores.


Los actores inconformes en cada uno de los procedimientos laborales, promovieron juicio de amparo. En los conceptos de violación impugnaron el valor probatorio que la autoridad otorgó a la hoja signada por el jefe del departamento de personal de la Jefatura de Servicios de Desarrollo de Personal, toda vez que no se detallan los días que presumiblemente faltaron los actores y disfrutaron de las licencias, además de que el documento no es suficiente para comprobar las supuestas faltas o incidencias de los trabajadores, y debió el demandado exhibir los documentos como son algunas probables licencias o las tarjetas de control de asistencia de las que se desprenden las incidencias de los trabajadores.


Los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, se pronunciaron en torno al valor que la autoridad responsable otorgó a la hoja de servicios aportada como prueba por el instituto demandado para acreditar sus excepciones y fueron discrepantes en sus posturas.


En efecto, en las cuatro ejecutorias emitidas en los juicios de amparo directo, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito consideró incorrecta la decisión de la Junta de otorgarle plena eficacia probatoria a la hoja expedida por el jefe del Departamento de Personal de la Jefatura de Servicios de Desarrollo de Personal del Instituto Mexicano del Seguro Social, por dos razones:


Primero. La documental aportada al juicio no contiene de manera pormenorizada las fechas en que se otorgaron a los actores las licencias sin goce de sueldo, ni los días en que faltaron a sus labores, y con dicha probanza el instituto demandado no demostró el extremo procesal impuesto en términos de lo dispuesto por el numeral 784, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo.


Segundo. La documental aludida carece de eficacia jurídica porque fue elaborada por un empleado del seguro social, en su calidad de patrón, y no de autoridad, por lo que no se trata de un documento oficial, como inexactamente lo consideró la Junta, por lo siguiente:


a) El concepto de "autoridad" se encuentra definido por el artículo 11 de la Ley de A., siendo aquella que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley. Expuso el tribunal que este concepto fue definido también por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dándole un contexto más amplio, y estimó, que hay entes que por sus actos pueden tener el carácter de autoridad, al tener como característica inherente a ellos el uso del imperio para cumplirlos.


Sin embargo dijo, ni en el artículo 11 de la Ley de A., ni en la interpretación que ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del concepto de "autoridad", encaja la figura del jefe del Departamento de Personal de la Jefatura de Servicios de Desarrollo de Personal del Instituto Mexicano del Seguro Social, que expidió el oficio en el que hace constar la antigüedad de cada uno de los actores. Entonces, si no es "autoridad" en los términos de la disposición legal citada y la jurisprudencia que la interpreta y fue elaborada por un simple empleado del seguro social en su calidad de patrón, resulta insuficiente para atribuirle eficacia probatoria.


b) Además de las consideraciones anteriores, en la ejecutoria emitida en el amparo directo 1025/2007, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito sostuvo que la hoja de servicios que se allegó para demostrar las supuestas incidencias y faltas de las actoras, no está expedida por alguna de las personas facultadas en el Reglamento de Organización Interna del Seguro Social.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 918/2007-I y 963/2007-I, consideró que la Junta responsable correctamente otorgó valor probatorio a la hoja signada por el jefe del Departamento de Personal de la Jefatura de Servicios de Desarrollo de Personal del Instituto Mexicano del Seguro Social, quien es responsable, administrativamente, de la veracidad de los datos ahí contenidos, la cual es el reflejo de la vida laboral de sus empleados; sostuvo que dicho documento constituye un medio ordinario de control y de información, que sirve para la determinación de la antigüedad de sus empleados, de conformidad a sus reglas internas específicas, para conocer la fecha de ingreso, antigüedad efectiva, faltas injustificadas y licencias del personal, de conformidad a su reglamentación particular.


Consideró que dicho documento tiene validez plena por sí mismo frente a terceros y diversas autoridades, ya que esta función la realiza el Instituto Mexicano del Seguro Social en su calidad de autoridad dentro de su esfera jurídico-administrativa, y su actuar es de buena fe, sujetándose única y exclusivamente a la aplicación correcta de la ley, sin dudarse de manera sistemática de sus actos jurídicos llevados a cabo como institución, a través de un funcionario del seguro social, en ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo y facultado para expedir dicho documento público conforme al reglamento de organización interna de dicha institución de seguridad social, publicado en el Diario Oficial de la Federación de once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.


Consideró además, que a pesar de que la información del documento vaya a ser utilizada como prueba dentro de un juicio en el que el instituto sea parte y en el cual éste pierde su calidad de autoridad para convertirse en patrón con interés en un pleito, no puede ni debe la autoridad jurisdiccional desvalorizarla, de manera automática, a menos de que las partes con intereses contrapuestos a él, demuestren su falsedad o por lo menos hagan dudar de su credibilidad.


No obstante que en la hoja de servicios mencionada no se precisaron los periodos que éstos comprendían, lo cierto es que esas referencias son emitidas por un funcionario que goza de buena fe, en su carácter de titular del departamento respectivo y que está obligado a actuar conforme a la ley y reglamentos correspondientes, sin que sea obstáculo para lo anterior, que las actoras pudieron ofrecer pruebas para desvirtuar su contenido y hace innecesario que se exhiba la totalidad de las tarjetas checadoras, u otro medio de convicción para demostrarlo.


En ese orden, debe estimarse que existe la contradicción de tesis denunciada, conforme a los requisitos que exige la jurisprudencia número P./J. 26/2001, pues como puede observarse, los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a partir de la demanda de reconocimiento de la antigüedad que diversos trabajadores reclamaron del Instituto Mexicano del Seguro Social durante el tiempo que prestaron servicios y dicho instituto para acreditar la antigüedad que controvirtió y el tiempo que efectivamente laboraron aquéllos, ofreció la hoja de servicios signada por el jefe del Departamento de Personal de la Jefatura de Servicios de Desarrollo de Personal del Instituto Mexicano del Seguro Social, en la cual hace constar la fecha de ingreso, la antigüedad efectiva, el número de faltas injustificadas y licencias sin goce de sueldo.


Ahora bien, los órganos colegiados sostuvieron criterios opuestos al determinar el valor que le corresponde al citado documento, pues el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito considera que la hoja de servicios signada por el jefe del Departamento de Personal de la Jefatura de Servicios de Desarrollo de Personal del Instituto Mexicano del Seguro Social, carece de valor probatorio porque no es un documento oficial que el instituto haya aportado en su calidad de autoridad, sino como patrón demandado y suscrito por uno de sus empleados, sin estar facultado, y porque además no contiene de manera pormenorizada las fechas en que se otorgaron a los actores las licencias sin goce de sueldo, ni los días en que faltaron a sus labores.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito sostuvo que tiene valor probatorio el documento destacado, porque fue expedido por un funcionario del seguro social, en ejercicio de sus funciones, y con facultades para realizar dicha suscripción. Que por ser un documento público tiene validez plena por sí mismo frente a terceros y diversas autoridades, ya que esta función la realiza el Instituto Mexicano del Seguro Social en su calidad de autoridad dentro de su esfera jurídico-administrativa, y no obstante que no se precisaron los periodos que éstos comprendían, lo cierto es que esas referencias son emitidas por un funcionario que goza de buena fe, en su carácter de titular del departamento respectivo obligado a actuar conforme a la ley y reglamentos correspondientes, sin que sea obstáculo para lo anterior, que las actoras hubieran podido ofrecer pruebas para desvirtuar su contenido, lo que hace innecesario que se exhiban la totalidad de las tarjetas checadoras, u otro medio de convicción para demostrarlo.


Ahora bien, partiendo de los elementos antes reseñados, se satisfacen los requisitos necesarios para resolver la presente contradicción de tesis, a fin de determinar si tiene o no valor probatorio la hoja de servicios signada por el jefe del Departamento de Personal de la Jefatura de Servicios del Instituto Mexicano del Seguro Social para acreditar dicha institución la antigüedad de sus trabajadores durante el tiempo laborado, así como las faltas injustificadas y las licencias sin goce de sueldo, y cuyas incidencias repercuten en su cómputo.


SÉPTIMO. De conformidad con los argumentos que a continuación se exponen, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es el que emite esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En principio se tiene presente el contenido de algunos artículos de la Ley del Seguro Social.


"Artículo 2. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado."


"Artículo 3. La realización de la seguridad social está a cargo de entidades o dependencias públicas, federales o locales y de organismos descentralizados, conforme a lo dispuesto por esta ley y demás ordenamientos legales sobre la materia."


"Artículo 4. El seguro social es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional en los términos de esta ley, sin perjuicio de los sistemas instituidos por otros ordenamientos."


(R.ormado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"Artículo 5. La organización y administración del seguro social, en los términos consignados en esta ley, están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, de integración operativa tripartita, en razón de que a la misma concurren los sectores público, social y privado, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene también el carácter de organismo fiscal autónomo."


(Adicionado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"Artículo 5. A. Para los efectos de esta ley, se entiende por:


"...


"IV. Patrones o patrón: la persona física o moral que tenga ese carácter en los términos de la Ley Federal del Trabajo;


"V. Trabajadores o trabajador: la persona física que la Ley Federal del Trabajo define como tal; ..."


"Artículo 251. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones siguientes:


(R.ormada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"I. Administrar los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales, salud para la familia, adicionales y otros, así como prestar los servicios de beneficio colectivo que señala esta ley;


"II. Satisfacer las prestaciones que se establecen en esta ley;


"III. Invertir sus fondos de acuerdo con las disposiciones de esta ley;


(R.ormada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"IV. En general, realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con sus fines, así como aquellos que fueren necesarios para la administración de las finanzas institucionales;


"V. Adquirir bienes muebles e inmuebles, para los fines que le son propios;


(R.ormada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"VI. Establecer unidades médicas, guarderías infantiles, farmacias, velatorios, así como centros de capacitación, deportivos, culturales, vacacionales, de seguridad social para el bienestar familiar y demás establecimientos para el cumplimiento de los fines que le son propios, sin sujetarse a las condiciones salvo las sanitarias, que fijen las leyes y reglamentos respectivos para empresas privadas, con actividades similares;


(R.ormada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"VII. Organizar sus unidades administrativas, conforme a la estructura orgánica autorizada;


(R.ormada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"VIII. Expedir lineamientos de observancia general para la aplicación para efectos administrativos de esta ley;


"IX. Difundir conocimientos y prácticas de previsión y seguridad social;


(R.ormada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"X. Registrar a los patrones y demás sujetos obligados, inscribir a los trabajadores asalariados y precisar su base de cotización aun sin previa gestión de los interesados y a los trabajadores independientes a su solicitud, sin que ello libere a los obligados de las responsabilidades y sanciones por infracciones en que hubiesen incurrido;


(R.ormada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"XI. Dar de baja del régimen obligatorio a los patrones, sujetos obligados y asegurados, verificada por el instituto la desaparición o inexistencia del supuesto de hecho que dio origen a su aseguramiento, aun cuando el patrón o sujetos obligados hubiesen omitido presentar el aviso de baja respectivo, sin perjuicio de las sanciones previstas en esta ley;


(R.ormada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"XII. Recaudar y cobrar las cuotas de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales, salud para la familia y adicionales, los capitales constitutivos, así como sus accesorios legales, percibir los demás recursos del instituto, y llevar a cabo programas de regularización de pago de cuotas. De igual forma, recaudar y cobrar las cuotas y sus accesorios legales del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;


"XIII. Establecer los procedimientos para la inscripción, cobro de cuotas y otorgamiento de prestaciones;


"XIV. Determinar los créditos a favor del instituto y las bases para la liquidación de cuotas y recargos, así como sus accesorios y fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos, de conformidad con la presente ley y demás disposiciones aplicables;


"Las liquidaciones de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez podrán ser emitidas y notificadas conjuntamente con las liquidaciones de las aportaciones y descuentos correspondientes al Fondo Nacional de la Vivienda por el personal del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, previo convenio de coordinación con el citado instituto.


(R.ormada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"XV. Determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados en los términos de esta ley, aplicando en su caso, los datos con los que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal o bien, a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales;


(R.ormada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"XVI. Ratificar o rectificar la clase y la prima de riesgo de las empresas para efectos de la cobertura de las cuotas del seguro de riesgos de trabajo;


"XVII. Determinar y hacer efectivo el monto de los capitales constitutivos en los términos de esta ley;


(R.ormada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"XVIII. Ordenar y practicar visitas domiciliarias con el personal que al efecto se designe y requerir la exhibición de libros y documentos, a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones que establece la ley y demás disposiciones aplicables;


(R.ormada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"XIX. Ordenar y practicar las investigaciones correspondientes en los casos de sustitución patronal y de responsabilidad solidaria previstos en esta ley y en el código, y emitir los dictámenes respectivos;


"XX. Establecer coordinación con las dependencias y entidades de las administraciones públicas federal, estatales y municipales, para el cumplimiento de sus objetivos;


(R.ormada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"XXI. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y sus reglamentos, así como imponer a dichos contadores públicos, en su caso, las sanciones administrativas establecidas en el reglamento respectivo;


(R.ormada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"XXII. Realizar inversiones en sociedades y empresas que tengan objeto social complementario o afín al del propio instituto;


(R.ormada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"XXIII. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, entidades federativas, Municipios y sus respectivas administraciones públicas, así como de colaboración con el sector social y privado, para el intercambio de información relacionada con el cumplimiento de sus objetivos, en los términos previstos en esta ley;


(Adicionada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"XXIV. Promover y propiciar la realización de investigación en salud y seguridad social, utilizándola como una herramienta para la generación de nuevos conocimientos, para la mejoría de la calidad de la atención que se otorga y para la formación y capacitación del personal;


(Adicionada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"XXV. Aplicar el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las liquidaciones que no hubiesen sido cubiertas oportunamente, con sujeción a las normas del código y demás disposiciones aplicables;


(Adicionada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"XXVI. Emitir y notificar por el personal del instituto, las cédulas de determinación de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, conjuntamente con las liquidaciones de las aportaciones y descuentos correspondientes al fondo nacional de la vivienda, previo convenio de coordinación con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en dispositivos magnéticos, digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza, o bien en documento impreso;


(Adicionada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"XXVII. Hacer efectivas las fianzas que se otorguen en su favor para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará exclusivamente a lo dispuesto por el código;


(Adicionada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"XXVIII. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las solicitudes, avisos o cédulas de determinación presentados por los patrones, para lo cual podrá requerirles la presentación de la documentación que proceda.


"Asimismo, el instituto podrá requerir a los patrones, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, sin que medie visita domiciliaria, para que exhiban en las oficinas del propio instituto, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran;


(Adicionada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"XXIX. Autorizar el registro a los contadores públicos, para dictaminar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y comprobar que cumplan con los requisitos exigidos al efecto en el reglamento respectivo;


(Adicionada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"XXX. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor del instituto, cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro o la incosteabilidad del mismo. La cancelación de estos créditos no libera al deudor de su obligación de pago;


(Adicionada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"XXXI. Celebrar convenios con entidades o instituciones extranjeras para la asistencia técnica, intercambio de información relacionada con el cumplimiento de sus objetivos y la atención de derechohabientes, bajo el principio de reciprocidad, con las restricciones pactadas en los convenios que al efecto se suscriban, los cuales invariablemente tendrán una cláusula de confidencialidad y no difusión;


(Adicionada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"XXXII. Celebrar convenios de cooperación e intercambio en materia de medicina preventiva, atención médica, manejo y atención hospitalaria y rehabilitación de cualquier nivel con otras instituciones de seguridad social o de salud de los sectores públicos federal, estatal o municipal o del sector social;


(Adicionada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"XXXIII. Celebrar convenios de reconocimiento de adeudos y facilidades de pago, relativos a cuotas obrero patronales, capitales constitutivos, actualización, recargos y multas; aprobar el cambio de garantía de dichos convenios, y la cancelación, de conformidad con las disposiciones aplicables, de créditos fiscales a favor del instituto y a cargo de patrones no localizados o insolventes de acuerdo a los montos autorizados por el Consejo Técnico del Instituto;


(Adicionada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"XXXIV. Tramitar y, en su caso, resolver el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 294 de esta ley, así como los recursos previstos en el código, respecto al procedimiento administrativo de ejecución;


(Adicionada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"XXXV. Declarar la prescripción de la obligación patronal de enterar las cuotas obrero patronales y los capitales constitutivos, cuando lo soliciten los patrones y demás sujetos obligados, en los términos del código;


(Adicionada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"XXXVI. Prestar servicios a quienes no sean sus derechohabientes, a título oneroso, a efecto de utilizar de manera eficiente su capacidad instalada y coadyuvar al financiamiento de su operación y mantenimiento, siempre que ello no represente menoscabo en la calidad y calidez del servicio que debe prestar a sus derechohabientes, y


(Adicionada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"XXXVII. Las demás que le otorguen esta ley, sus reglamentos y cualesquiera otra disposición aplicable."


(Adicionado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"Artículo 251 A. El instituto, a fin de lograr una mayor eficiencia en la administración del seguro social y en el despacho de los asuntos de su competencia, contará con órganos de operación administrativa desconcentrada, así como con órganos colegiados integrados de manera tripartita por representantes del sector obrero, patronal y gubernamental, cuyas facultades, dependencia y ámbito territorial se determinarán en el reglamento interior del instituto."


(R.ormado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"Artículo 253. Constituyen el patrimonio del instituto:


"I. Los bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, con excepción de aquellos provenientes de adjudicación o dación en pago por adeudo de cuotas obrero patronales, capitales constitutivos y accesorios, así como cualquier otro que se afecte expresamente a las reservas que el instituto deba constituir en términos de esta ley;


"II. Los derechos de propiedad y posesión de bienes muebles e inmuebles, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que por justo título obren en poder del instituto;


"III. Los derechos de cualquier naturaleza que el instituto obtenga o pueda obtener;


"IV. Las donaciones, herencias, legados, adjudicaciones, subsidios y transferencias que se hagan a su favor en que no se preestablezca el destino de los bienes o derechos correspondientes;


"V. Los intereses, dividendos, realización de activos, alquileres, rentas, rendimientos, utilidades, frutos y productos de cualquier clase, que generen los bienes y derechos afectos a su patrimonio, y


"VI. C. otros ingresos que le señalen las leyes y reglamentos.


"Todos los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio del instituto, estarán destinados al servicio público de carácter nacional del seguro social a que se refiere el artículo 4o. de esta ley y tendrán el carácter de bienes del dominio público de la Federación."


(R.ormado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"Artículo 256. Las relaciones entre el instituto y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el apartado ‘A’ del artículo 123 constitucional, la Ley Federal del Trabajo y en el caso de los trabajadores clasificados como de confianza ‘A’ en el contrato colectivo de trabajo, se estará a lo dispuesto en el reglamento interior del instituto que a propuesta del consejo técnico, expida el Ejecutivo Federal y al estatuto a que se refiere el artículo 286 I de esta ley."


(R.ormado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"Artículo 270. El instituto, en su carácter de organismo fiscal autónomo, se sujetará al régimen establecido en esta ley, ejerciendo las atribuciones que la misma le confiere de manera ejecutiva, con autonomía de gestión y técnica, en los ámbitos regulados en la presente ley."


(REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2001)

"Artículo 271. En materia de recaudación y administración de las contribuciones que conforme a esta ley le corresponden, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o., fracción II y penúltimo párrafo, del código, tienen la naturaleza de aportaciones de seguridad social, el instituto recaudará, administrará y, en su caso, determinará y liquidará, las cuotas correspondientes a los seguros establecidos en esta ley, aplicando al efecto lo dispuesto en la misma y en lo no previsto expresamente en ella, el código, contando respecto de ambas disposiciones con todas las facultades que ese código confiere a las autoridades fiscales en él previstas, las que serán ejercidas de manera ejecutiva por el instituto, sin la participación de ninguna otra autoridad fiscal."


Conforme a los preceptos destacados, se observa que el Instituto Mexicano del Seguro Social es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio y cumple con una función propia del Estado, a saber, la de la prestación del servicio público de seguridad social.


También se obtiene que el Instituto Mexicano del Seguro Social además de tener el carácter de ente asegurador, actúa como autoridad fiscal autónoma en relación con la exigencia del pago de cuotas, de los capitales constitutivos, de su actualización, la de fijar los recargos, de las multas impuestas en términos de la ley, de los gastos realizados por inscripciones improcedentes y los que se exijan a las personas no derechohabientes, que al compartir el carácter de créditos fiscales, participan de las características de una relación jurídica tributaria.


Para llevar a cabo la realización de la seguridad social, el Instituto Mexicano del Seguro Social cuenta con recursos materiales y humanos.


Por cuanto se refiere a los recursos destacados en segundo término, la cláusula 1 del contrato colectivo de trabajo que regula las relaciones laborales del Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores define como personal y trabajadores: "El conjunto de personas que laboran al servicio del instituto" y que "trabajador: Es la persona física que presta al instituto un trabajo personal subordinado en los términos del invocado contrato."


Por su parte, el Reglamento Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, dispone lo siguiente:


"Artículo 1. El Instituto Mexicano del Seguro Social es una institución de servicio público nacional. Sus trabajadores cumplirán con todo celo sus obligaciones y desempeñarán con eficiencia las funciones que les correspondan."


Conforme a las disposiciones transcritas, se observa que el Instituto Mexicano del Seguro Social con independencia de ser ente asegurador y autoridad fiscal autónoma, tiene el carácter de patrón y las relaciones entre dicho instituto y sus trabajadores se rigen por lo dispuesto en el apartado A del artículo 123 constitucional, la Ley Federal del Trabajo y en el caso de los trabajadores clasificados como de confianza "A" en el contrato colectivo de trabajo, se estará a lo dispuesto en el Reglamento Interior de Trabajo del Instituto que a propuesta del consejo técnico, expida el Ejecutivo Federal y al estatuto a que se refiere el artículo 286 I de la Ley del Seguro Social.


Ahora bien, cuando en un procedimiento laboral el Instituto Mexicano del Seguro Social es demandado por sus trabajadores, su comparecencia al juicio debe estar desprovista de imperio y sujeto a las reglas del procedimiento laboral como cualquier patrón.


Consecuentemente, si frente a la demanda de reconocimiento de antigüedad el instituto en su carácter de patrón controvierte la antigüedad del trabajador derivado de las faltas injustificadas y licencias sin goce de sueldo en que dijo haber incurrido aquél, y que inciden en su cómputo, corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de patrón, acreditar su excepción en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.


También, se tiene en consideración lo que disponen los artículos 784, fracción II, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo:


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de ingreso del trabajador;


"II. Antigüedad del trabajador;


"III. Faltas de asistencia del trabajador;


"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley;


"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"VII. El contrato de trabajo;


"VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


".D. y pago de las vacaciones;


"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"XII. Monto y pago del salario;


"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y


"V. Los demás que señalen las leyes.


"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."


Conforme lo disponen los destacados preceptos, corresponde al instituto patrón la carga de probar su dicho cuando exista controversia sobre la antigüedad del trabajador y para tal efecto está obligado a exhibir en el juicio los documentos señalados por el legislador, entre los cuales se encuentran, entre otros, el contrato de trabajo, y los controles de asistencia cuando se lleven en el centro de trabajo, en el entendido de que, de no cumplir con esta carga, se presumirán ciertos los hechos que exprese el trabajador al respecto.


Con relación a la fracción III del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, sobre control de asistencia, es necesario citar el contenido del artículo 21 del Reglamento Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social.


"Artículo 21. Los trabajadores registrarán personalmente su hora de entrada y salida en las tarjetas o libros de registro de asistencias que para el efecto utiliza el instituto; por tanto queda prohibido marcar la asistencia por otra persona."


Por otra parte, ha sido criterio reiterado tanto de la otrora Cuarta Sala, como de esta Segunda Sala, al emitir las jurisprudencias 4a./J. 3/93, 2a./J. 94/99, 2a./J. 3/2002 y 2a./J. 59/2003, que corresponde al patrón acreditar cuando sea materia de controversia, la antigüedad del trabajador, a cuyo efecto deberá exhibir en el juicio los documentos previstos por el legislador en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo para demostrar lo concerniente al tiempo que laboró el trabajador a su servicio, es decir, el lapso efectivo que ha acumulado en la prestación de su actividad laboral.


Al corresponder a la parte patronal la carga de la prueba, cuando existe controversia respecto de la antigüedad de sus trabajadores, podrá estar en posibilidad de ofrecer pruebas; para ello, la Ley Federal del Trabajo, en su capítulo XII del título catorce "De las pruebas", dispone, en lo conducente, lo siguiente:


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"I. Confesional;


"II. Documental;


"III. Testimonial;


"IV. Pericial;


"V. Inspección;


"VI. Presuncional;


"VII. Instrumental de actuaciones; y


"VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


El precepto citado enumera una serie de pruebas que considera admisibles, entre las que se encuentra la documental.


Ello hace evidente que las partes pueden valerse de medios probatorios a su alcance, menos de aquellos que sean contrarios a la moral o al derecho, o bien, que no tengan relación con la litis o que resulten inútiles o intrascendentes. Con estas excepciones, la Junta tiene la obligación de admitir las pruebas ofrecidas por los contendientes, si no presentan irregularidades en su ofrecimiento y, en su oportunidad, otorgarles el valor que les corresponda.


En el caso, también se aprecia de los antecedentes de las ejecutorias de los órganos colegiados, que para acreditar la antigüedad del trabajador, la parte demandada Instituto Mexicano del Seguro Social, ofreció la prueba documental a que se refiere el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en la hoja de servicios signada por el jefe del Departamento de Personal de la Jefatura de Servicios de Desarrollo de Personal del Instituto Mexicano del Seguro Social, y respecto de dicho medio de prueba, versa la materia de contradicción a fin de poder determinar si tiene o no valor probatorio para acreditar la antigüedad general del trabajador, y las incidencias ocurridas durante su vida laboral y que repercuten en su cómputo, tales como faltas injustificadas y licencias sin goce de sueldo.


Sostiene el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito que el señalado documento carece de valor probatorio, porque no contiene de manera pormenorizada las fechas en que se otorgaron a los actores las licencias sin goce de sueldo, ni los días en que faltaron a sus labores, mientras que el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito sostuvo que no obstante que no se precisaron los periodos que éstos comprendían, lo cierto es que esas referencias son emitidas por un funcionario que goza de buena fe, en su carácter de titular del departamento respectivo y que está obligado a actuar conforme a la ley y reglamentos correspondientes, que hace innecesario que se exhiba la totalidad de las tarjetas checadoras, u otro medio de convicción para demostrarlo.


Como marco de referencia para resolver el presente conflicto de criterios, habrá de tomarse en consideración y en lo conducente el criterio jurisprudencial 2a./J. 15/2007 sostenido por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 222/2006-SS en sesión de siete de febrero de dos mil siete, publicado en la página 736 del Tomo XXV de febrero de dos mil siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto dicen:


"SEGURO SOCIAL. EL VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN SOBRE LA CÉDULA BASE DE DATOS COMPUTARIZADA DE LOS TRABAJADORES PARA ACREDITAR SU ANTIGÜEDAD GENÉRICA, QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL. La cédula base de datos forma parte de un sistema computarizado que el Instituto Mexicano del Seguro Social emplea para registrar las contrataciones del trabajador, su tiempo de servicios, sus licencias o incapacidades, sus ausencias y, en general, su historial como empleado en diversos cargos, de manera que si en el juicio se ofrece la prueba de inspección sobre dicha cédula, queda al prudente arbitrio de la autoridad jurisdiccional su valoración, no sólo de su contenido, sino también de su autenticidad (pues incluso puede acontecer que también por medios electrónicos se capture la firma del trabajador); por tanto, su alcance probatorio dependerá de las objeciones de las partes y de los elementos de prueba que puedan avalar, desvirtuar o reforzar la información que sirvió de base para almacenar el historial de aquél, como pueden ser los documentos que deba conservar el patrón en términos del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo o algún otro medio probatorio. Por otra parte, si el elemento sobre el que versa la prueba de inspección no es objetado, ello no tiene como consecuencia que ésta tenga valor probatorio pleno, aunque constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la autoridad al apreciarlo, en relación con las demás pruebas y atendiendo a su contenido, del que pueda desprenderse con claridad la información sobre los hechos que pretende probar la oferente."


En la ejecutoria de donde derivó el citado criterio jurisprudencial, esta Segunda Sala sostuvo que:


"... la cédula base de datos forma parte de un sistema computarizado que de acuerdo a los avances de la ciencia, el Instituto Mexicano del Seguro Social emplea para registrar las contrataciones del trabajador, su tiempo de servicios, sus licencias o incapacidades, sus ausencias, y en general su historial como empleado en diversos cargos, circunstancias todas ellas que permiten considerarlos elementos de prueba acorde a lo previsto en el artículo 776 de la Ley Federal de Trabajo, y su valoración en cada caso concreto, queda al prudente arbitrio de la autoridad jurisdiccional la que para ello debe examinar todo el material probatorio aportado al juicio con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y de las demás dispuestas por los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo.


"En este sentido, el valor probatorio de estos documentos deriva siempre de su conexión con los otros medios de convicción aportados al juicio por las partes, en particular aquellos que por sus cualidades prueben de mejor manera los hechos debatidos o, en caso de objeción, cualquier otro aportado por el patrón para desvirtuar las objeciones del trabajador para desvirtuar los datos asentados en los instrumentos exhibidos por su contraria.


"Si el elemento sobre el que verse la prueba de inspección no es objetado, ello no tiene como consecuencia que la prueba tenga valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la autoridad al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas y atendiendo a su contenido, pues cabe destacar que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, avaló la actitud de la Junta en negar valor a la prueba de inspección, porque la base de datos donde se asentó la información y de la que se dio fe por parte del actuario, no se precisaron los periodos en que laboró la actora, dejándola en estado de indefensión, porque se le impidió conocer cuáles son los días que no se cuantificaron en la cédula base de datos para generar su antigüedad, de ahí que el valor probatorio de la inspección sólo puede derivar del resultado objetivo de su desahogo.


"En este sentido cabe concluir que la prueba de inspección que verse sobre la cédula base de datos del sistema computarizado del Instituto Mexicano del Seguro Social con o sin la firma electrónica del trabajador, en la que se almacena el registro, récord de servicios, y en general su historial para efectos de computar su antigüedad, puede acreditar su antigüedad y merece valoración, aunque ésta en cada caso concreto, queda al prudente arbitrio de la autoridad jurisdiccional, la que para ello debe examinar todo el material probatorio aportado al juicio con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y de las demás dispuestas por los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo."


Como se observa, esta Segunda Sala sostuvo que la prueba de inspección que verse sobre la cédula base de datos del sistema computarizado del Instituto Mexicano del Seguro Social en la que se almacena el registro, récord de servicios, y en general su historial para efectos de computar su antigüedad, merece valoración, aunque ésta en cada caso concreto, queda al prudente arbitrio de la autoridad jurisdiccional, la que para ello debe examinar todo el material probatorio aportado al juicio con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y de las demás dispuestas por los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo del que pueda desprenderse con claridad la información sobre los hechos que pretende probar la oferente, lo anterior derivado de que en la base de datos donde se asentó la información y de la que se dio fe por parte del actuario, no se precisaron los periodos en que laboró la actora, dejándola en estado de indefensión, porque se le impidió conocer cuáles son los días que no se cuantificaron en la cédula base de datos para generar su antigüedad, de ahí que el valor probatorio de la inspección sólo puede derivar del resultado objetivo de su desahogo.


Siguiendo las bases del invocado criterio, si en la hoja de servicios que expide el jefe del Departamento de Personal de la Jefatura de Servicios de Desarrollo de Personal del Instituto Mexicano del Seguro Social se hace constar de manera general y total el número de faltas injustificadas y licencias sin goce de sueldo para efecto de computar la antigüedad del trabajador, sin el respaldo de dicha información, carece de valor probatorio pleno porque no se informa de manera detallada las fechas en que se otorgaron a los actores las licencias sin goce de sueldo, ni los días en que faltaron a sus labores en forma injustificada, que es la base del hecho a probar pues tales incidencias repercuten para determinar el cómputo, aun cuando provenga de una de las partes.


Si bien son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial la documental, como lo dispone el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, no significa que en todos los casos el referido medio de prueba baste para acreditar las incidencias del trabajador, máxime cuando no refleja las fechas en que éstas ocurrieron con su respectivo respaldo.


En efecto, la mayor parte de ellos son pertinentes porque tanto el contrato individual de trabajo, como controles de asistencia, etcétera, tienen alguna relación lógica o jurídica con el hecho por probar, que es la fecha de ingreso del trabajador al servicio del patrón, sus faltas injustificadas o bien, su antigüedad.


La circunstancia de que la hoja de servicios sea emitida por el jefe del Departamento de Personal de la Jefatura de Servicios de Desarrollo de Personal del Instituto Mexicano del Seguro Social conforme al anterior reglamento de organización interna de dicha institución de seguridad social, publicado en el Diario Oficial de la Federación del once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en la que informa que "en el Sistema Integral de Administración de Personal (SIAP) no se reflejan por día" y hace constar el número total de faltas y licencias sin goce de sueldo sin respaldo alguno, como pueden ser los controles de asistencia o tarjetas checadoras que acostumbra llevar el instituto como control, tal como ordena el reglamento interior de trabajo de dicho instituto, no adquiere valor por el hecho de provenir de un funcionario autorizado, pues se insiste, no se acompaña el respaldo de su información ni detallan las incidencias ocurridas que se pretenden probar.


De otorgarle valor probatorio a la señalada hoja de servicios, bajo el argumento de que está expedida por un funcionario que goza de buena fe, en su carácter de titular del departamento respectivo obligado a actuar conforme a la ley y reglamentos correspondientes, se deja en desventaja al trabajador, porque por una parte, le impide conocer cuáles son los días cuantificados como faltas injustificadas y licencias sin goce de sueldo, que repercuten en el cómputo de su antigüedad, y por otra parte, el Instituto Mexicano del Seguro Social estaría actuando como autoridad en desventaja para el trabajador, desnaturalizando su calidad de patrón en el proceso, cuando la ley le obliga aportar al juicio los controles de asistencia y con las cuales pudiera respaldar el hecho a probar.


Lo anterior no contradice el criterio sostenido por esta Segunda Sala en la tesis de jurisprudencia de la Novena Época, A. (actualización 2002), publicada en la página 42 del Tomo V. Trabajo. Jurisprudencia SCJN. Tesis 27. Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2002, página 271, Segunda Sala, tesis 2a./J. 39/2002; bajo el rubro: "SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.", en la que sostuvo en esencia que los certificados de derechos elaborados por el Instituto Mexicano del Seguro Social (dentro de las facultades de la Dirección de Afiliación y Cobranza, así como del delegado, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social y con fundamento en el Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social), presentados como prueba por éste, en su carácter de demandado en el juicio laboral, tienen plena validez probatoria para acreditar, por sí mismos, los datos que en ellos se contienen, salvo objeción de su contraparte por errores u omisiones en su elaboración, toda vez que las certificaciones aludidas son documentos formales, avalados con la firma y nombre de un funcionario autorizado para ello, quien es responsable administrativamente de la veracidad de los datos en él contenidos, lo cual hace altamente improbable que se falseen esos datos, sin necesidad de que se exhiban los documentos que apoyen los datos a que se refieren tales certificados, toda vez que ello sería contrario al sentido práctico y lógico-jurídico de estas certificaciones, que consiste en evitar la innecesaria exhibición de los originales de los documentos cuyos datos se encuentran contenidos en los mismos, sin que sea óbice a lo anterior, la circunstancia de que, al ser el propio instituto parte en algún conflicto del orden laboral, y perder su categoría de autoridad para convertirse en parte del conflicto y, por ende, en un particular frente a su contraria y evitar ventajas injustas por parte del instituto, deba considerarse que los certificados de derechos aludidos constituyen indicios y sólo tendrán valor probatorio pleno si se acompañan de los documentos que soporten los datos contenidos en los referidos certificados.


En efecto, el aludido criterio no se contradice con lo sostenido en esta resolución, pues en los antecedentes de la contradicción 13/2002 fallada en sesión de veintiséis de abril de dos mil dos, el instituto no fue demandado como patrón, sino como ente asegurador, lo que no acontece en los antecedentes de las ejecutorias de donde deriva la presente contradicción, en cuyos juicios laborales, fue demandado el instituto como patrón y debe comparecer al juicio laboral desprovisto de imperio.


De ahí que el valor probatorio de la prueba sólo puede derivar del resultado objetivo de su desahogo y de los elementos de prueba que puedan avalar, desvirtuar o reforzar la información que sirvió de base para almacenar el historial del trabajador, como pueden ser los documentos que deba conservar el patrón en términos del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo o algún otro medio probatorio, pues la eficacia demostrativa de un documento proveniente de una de las partes, debe sujetarse a las reglas de valoración que rigen en el proceso laboral, lo cual conduce a ponderar todo el material probatorio, las objeciones, alegatos, y demás datos objetivos de prueba que puedan generar convicción en el juzgador, respecto de los hechos cuestionados.


Por lo expuesto con anterioridad, esta Segunda Sala procede fijar los criterios que habrán de regir con carácter de jurisprudencia, en los siguientes términos:


INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. AL COMPARECER AL JUICIO LABORAL COMO PATRÓN QUEDA DESPROVISTO DEL CARÁCTER DE AUTORIDAD.-De los artículos 2, 3, 4, 5, 5 A, 251, 256, 270 y 271 de la Ley del Seguro Social, se advierte que el Instituto Mexicano del Seguro Social es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio que cumple con la función del Estado de prestar el servicio público de seguridad social, y además de tener la función de ente asegurador y autoridad fiscal autónoma tiene el carácter de patrón, cuyas relaciones laborales se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, cuando en un procedimiento laboral el Instituto referido es demandado por sus trabajadores debe comparecer al juicio desprovisto de imperio, quedando sujeto a las reglas del procedimiento laboral como cualquier patrón.


SEGURO SOCIAL. CARECE DE VALOR PROBATORIO LA HOJA DE SERVICIO SIGNADA POR EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PERSONAL DEL INSTITUTO MEXICANO RESPECTIVO, EN LA QUE ASIENTA EL TOTAL DE INASISTENCIAS Y LICENCIAS SIN GOCE DE SUELDO DE SUS TRABAJADORES CUANDO EN ELLA NO SE PORMENORIZAN LAS FECHAS DE ESAS INCIDENCIAS, NI SE RESPALDAN CON DIVERSA INFORMACIÓN.-La indicada hoja ofrecida por el Instituto Mexicano del Seguro Social para acreditar la antigüedad del trabajador, carece de valor probatorio cuando en ella el jefe del departamento de personal hace constar el número total de faltas injustificadas y licencias sin goce de sueldo de sus trabajadores, sin pormenorizar la fecha de tales incidencias y sin respaldo alguno de su información, como pueden ser los controles de asistencia que acostumbra llevar el Instituto como patrón. De lo contrario, es decir, de otorgarle valor probatorio a la señalada hoja de servicios, bajo el argumento de que está expedida por un funcionario que goza de buena fe, en su carácter de titular del departamento respectivo obligado a actuar conforme a la ley y reglamentos correspondientes, deja en desventaja al trabajador porque, por una parte, le impide conocer cuáles son los días cuantificados como faltas injustificadas y licencias sin goce de sueldo, que repercuten en el cómputo de su antigüedad y, por otra, el Instituto estaría actuando como autoridad, desnaturalizando su calidad de patrón en el proceso, cuando la ley le obliga aportar al juicio los controles de asistencia con los cuales pudiera respaldar el hecho a probar.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencias los criterios sustentados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales se encuentran redactados en el último considerando de este fallo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados participantes y las tesis jurisprudenciales que se establecen en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de A.; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. El señor M.G.D.G.P. estuvo ausente por atender comisión oficial.



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