Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
Número de registro20993
Fecha01 Junio 2008
Fecha de publicación01 Junio 2008
Número de resolución1a./J. 31/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Junio de 2008, 200
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 108/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 1/1997 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, en virtud de que se trata de tesis que se sustentaron entre Tribunales Colegiados de Circuito y los criterios que se estiman opuestos se refieren a la materia civil.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítima, en términos del artículo 197-A, de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Magistrado B.A.Z., entonces presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


TERCERO. Antes de entrar en materia, es menester destacar que en los presentes autos se advierte que por auto de veintidós de octubre de dos mil siete, se le dio vista al procurador general de la República con la presente denuncia de contradicción de tesis, mismo que fue notificado el día veintitrés de octubre de dos mil siete, según se desprende de la constancia respectiva que obra a foja ciento treinta y seis de los presentes autos.


Cabe aclarar que el plazo de treinta días previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo para que el procurador general de la República emitiera su parecer en relación con la contradicción a estudio, transcurrió del veinticuatro de octubre al diez de diciembre de dos mil siete, descontándose los días veintisiete y veintiocho de octubre, uno, dos, tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veinticuatro y veinticinco de noviembre y uno y dos de diciembre de dos mil siete, por ser inhábiles.


Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Amparo, el Acuerdo General Número 2/2006 emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta y uno de enero de dos mil seis y con lo resuelto en sesión privada celebrada el día nueve de octubre de dos mil siete por el Pleno de este Máximo Tribunal.


Por tanto, si el procurador expresó su opinión mediante oficio recibido el veintiséis de noviembre de dos mil siete, es indiscutible que lo hizo dentro del término que le fue otorgado al efecto.


CUARTO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia y, que por tesis, debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico y que se expresan con el carácter de propias.


Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que, para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción de criterios, cuando concurran los requisitos a que hace referencia la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, es necesario tener en cuenta lo sostenido en los mismos.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 571/97, promovido por L.H.N.S., en sesión de diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, sustentó en lo que nos interesa, las siguientes consideraciones:


"... que, del análisis que se realiza al fallo combatido, se deduce que el (sic) a que arribó a la citada conclusión al considerar esencialmente que el quejoso inconforme debió de demostrar con algún medio de prueba que en la fecha del emplazamiento al juicio, tenía un domicilio particular diverso al en que se practicó el mismo, o sea, a la finca localizada en la calle ... En efecto, el artículo 111 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en vigor antes de su última reforma, por el cual se rigió el juicio, de donde deriva el acto reclamado, establecía; ‘La primera notificación se hará personalmente al interesado o a su representante o procurador en la casa designada; y no encontrándolo el notificador, cerciorado de que allí vive, le dejará instructivo en el que hará constar la fecha y hora en que lo entregue, el nombre y apellido del promovente, el J. o tribunal que mande practicar la diligencia, la determinación que se mande notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entregue, recogiéndole la firma en la razón que se asentará del acto’. A su vez, el diverso un numeral 112 del mismo ordenamiento legal invocado, decía: ‘Si se tratare de notificación de la demanda y a la primera busca no se encontrase al demandado, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente; y si no espera se le hará la notificación por cédula. La cédula, en los casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes o domésticos del interesado o a cualquiera otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se hubiera cerciorado de que allí vive la persona que deba ser citada; de todo lo cual se asentará razón en la diligencia ...’. Finalmente el artículo 114 del código pluricitado, disponía: ‘Cuando se ignora la casa en que tiene su domicilio la persona que deba ser notificada, podrá hacerse la notificación en el lugar en que se encuentre ...’. De una interpretación sistemática de los preceptos jurídicos transcritos, se debe concluir que, forzosa e ineludiblemente por regla general el emplazamiento al juicio debe hacerse en el domicilio que habita la persona que debe ser citada, y sólo por excepción en el lugar -donde se encuentre, cuando se ignore aquél, conforme a lo estatuido por el último de los numerales transcritos. Efectivamente, la palabra domicilio tiene dos acepciones: Una, lo identifica con el lugar, ciudad o población de cualquiera categoría que sea, y la otra, con la casa que la persona habita, estos dos conceptos están relacionados de manera íntima, pero no es difícil de distinguir la acepción en que se usa la palabra, teniendo en cuenta la naturaleza de la relación jurídica en que el domicilio debe producir el efecto, los artículos 22 y 23 del Código Civil, para el Estado de Jalisco, en vigor antes de su última reforma, definen el domicilio de una persona física, como el lugar donde reside habitualmente; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle. Luego, es evidente que los numerales invocados no emplean indistintamente el domicilio donde habitualmente reside una persona, con aquél en el que tiene el principal asiento de sus negocios de manera que el empleo de la palabra domicilio no alude a la población donde radica la persona, con ánimo de estar establecida o a la en que tiene el principal asiento de sus negocios, sino a la casa en que habita que es donde por disposición legal debe practicarse el emplazamiento al juicio. Así pues, de las constancias allegadas a este tribunal colegiado, las cuales adquieren eficacia probatoria plena, en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se deduce que el llamamiento del inconforme al juicio natural, se llevó a cabo en la finca localizada en la calle ... donde, según asentó el secretario ejecutor, aquél tenía el principal asiento de sus negocios (fojas 24 y 25 del cuaderno de amparo); lo cual, resulta ilegal si se toma en consideración que dicho funcionario en ningún momento asentó en la diligencia aludida, que se hubiese cerciorado de que en ese mismo lugar tuviese su domicilio-habitación el hoy recurrente que podía o no haber coincidido con el principal asiento de sus negocios; inclusive, debe destacarse que desde la primera búsqueda, el funcionario judicial referido se dirigió al inmueble descrito, pues así lo hizo constar en el citatorio de veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco que dejó al aquí recurrente, en poder de una persona que dijo ser el encargado del lugar, donde, al igual que en el emplazamiento, asentó haberse cerciorado que se trataba del principal (sic) de sus negocios del demandado en el juicio natural, hoy revisionista (foja 23 del cuaderno de amparo). Por consiguiente, lo anterior implica que el secretario ejecutor no acudió en primer lugar, como se lo imponía un deber legal, al domicilio que habitase el quejoso disconforme; después de ello, de ignorarlo, practicar el emplazamiento en cuestión, en el lugar donde se encontrase, que podía haber sido en el lugar donde lo llevó a cabo, esto es, en el principal asiento de sus negocios que sólo como excepción a la regla general lo permite el artículo 114 del ordenamiento legal invocado."


La resolución dio origen a la tesis aislada publicada en la página 744, T.V., octubre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es del tenor literal siguiente:


"EMPLAZAMIENTO. CONCEPTO DE DOMICILIO DONDE DEBE PRACTICARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). La interpretación del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en su texto anterior a su última reforma, permite concluir que forzosa e ineludiblemente, por regla general, el emplazamiento al juicio debe hacerse en el domicilio que habita la persona que deba ser citada y, sólo por excepción, en el lugar donde se encuentre cuando se ignore aquél, conforme a lo estatuido por el precepto mencionado, ya que de acuerdo con la legislación civil en el Estado de Jalisco, la palabra domicilio tiene dos acepciones: una, la identifica con el lugar, ciudad o población de cualquier categoría que sea y, la otra, con la casa que la persona habita. Esos conceptos están relacionados de manera íntima y es fácilmente distinguible la acepción en que se usa la palabra, teniendo en cuenta la naturaleza de la relación jurídica en que el domicilio debe producir efectos, pues de acuerdo con el texto de los artículos 22 y 23 del Código Civil para el Estado de Jalisco, anterior a su última reforma, el domicilio de una persona física se define como el lugar en donde reside habitualmente, a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios y, a falta de uno y otro, el lugar en que se halle; luego, es evidente que los numerales invocados no emplean indistintamente el domicilio donde habitualmente reside una persona, y aquel en el que tiene el principal asiento de sus negocios; de manera que el empleo de la palabra domicilio no alude a la población donde radica la persona con ánimo de estar establecida o a la en que tiene el principal asiento de sus negocios, sino a la casa en que habita, que es donde, por disposición legal, debe practicarse el emplazamiento a juicio.


"Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


"Amparo en revisión 571/97. L.H.N.S.. 19 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: C.A.G.Z.. Secretario: A.G.A.."


El mismo Tribunal Colegiado al resolver en sesión del día trece de mayo de dos mil cuatro, el toca número 86/2004, relativo a la revisión interpuesta por la tercera perjudicada Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, por conducto de su apoderado J.Á.G.G., contra la sentencia dictada por el J. Tercero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, en el juicio de garantías número 1394/2003-III, emitió las siguientes consideraciones:


"En otro orden de ideas, es verdad lo que afirma el recurrente en el sentido de que el J. de Distrito erró su consideración al argumentar que el emplazamiento que les fue practicado a los quejosos dentro de las actuaciones que integran el juicio mercantil ejecutivo tramitado bajo el expediente 2311/2002, del índice del Juzgado Sexto de lo Mercantil del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, promovido por Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, es ilegal, porque, según lo consideró el J. de Distrito, dicha actuación no cumple con los requisitos que exige el numeral 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de aplicación supletoria al de Comercio, toda vez que el funcionario que practicó la citada diligencia de emplazamiento no hizo constar que la persona con quien entendió la misma recibió la cédula respectiva, para estar en aptitud de verificar si el reo tuvo o no oportunidad de conocer los datos mínimos para acudir al llamado que se le hizo, y porque no se agregó copia de la misma al expediente en el que se les estaba llamando. ... Por otro lado, no es verdad lo que afirman los quejosos en cuanto a que no podía realizarse el emplazamiento en un domicilio diverso al señalado por la parte actora como el del demandado, lo anterior es así ya que el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 109 establece: ‘Será notificado en el domicilio de los litigantes: I. El emplazamiento del demandado a juicio y siempre que se trate de la primera notificación en cualquier procedimiento judicial, aunque sean diligencias preparatorias ...’ de lo anterior se advierte que el artículo sólo menciona que la notificación, en este caso el emplazamiento, deberá efectuarse en el domicilio de los litigantes esto, con independencia de quién proporcione el mismo, y en el caso, el emplazamiento se efectuó en un domicilio diverso al que había proporcionado la parte actora ya que, al momento en que el funcionario se constituyó en el domicilio facilitado por dicha parte para efectuar la celebración de la diligencia en cuestión, le fue informado que la empresa demandada ya no se encontraba en ese domicilio, proporcionándole datos actualizados de la residencia de la parte demandada así pues, el funcionario se estableció en el domicilio que le fue proporcionado y cerciorándose de que efectivamente ese era el domicilio de la parte demandada, procedió a dejarles el citatorio respectivo y a la postre la realización de la diligencia materia del presente juicio con apoyo en lo dispuesto por el citado artículo 109, pues, cabe añadir, el funcionario que lo practicó en ningún momento se encontraba limitado para la celebración de la diligencia de mérito en un domicilio diverso al manifestado por la parte actora en su escrito inicial de demanda, pues, se insiste, dicho emplazamiento debía verificarse en el lugar en el que el demandado habitaba o tuviera su principal asiento de negocios, lo que, según se deduce del acta de emplazamiento, sí sucedió. Sobre el particular, resulta aplicable la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, misma que con el número aparece publicada en la página del tomo, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y que es de rubro y texto siguientes: ‘EMPLAZAMIENTO. CONCEPTO DE DOMICILIO DONDE DEBE PRACTICARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ (se transcribe). Además, lo anterior tiene fundamento en lo que al efecto dispone el artículo 113 del mencionado cuerpo de leyes, que señala: ‘Si el servidor público judicial recibe informes del lugar en que habitualmente trabaja el que debe notificar, sin necesidad de que el J. dicte una determinación especial, pasará a darle conocimiento de la diligencia, asentando razón de ello en autos’, pues tal precepto permite buscar al demandado en un domicilio diverso al indicado por el actor, sin necesidad de que el J. que ordenó el emplazamiento dicte una determinación especial al respecto; luego, si de las copias certificadas de las actas de citatorio y emplazamiento respectivas se desprende que el J. ejecutor, al haber sido enterado del domicilio en el que se encontraba la multicitada parte demandada, se constituyó en el mismo para la celebración de la diligencia, su actuar es conforme al precepto indicado. ... Por lo que ve a los diversos motivos de inconformidad expresados por los quejosos, es inconcuso lo infundado de lo que manifiestan en cuanto a que en ningún momento se les dio oportunidad de señalar bienes para la materialización del embargo y que por el contrario la oportunidad la brindó a la parte actora para que lo realizara. Admiten esa calificativa, dado que, sí se atendió a lo dispuesto por el Código de Comercio en su artículo 1394, en cuanto señala que: ‘La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al deudor, su representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el artículo anterior, de no hacerse el pago, se recurrirá al demandado, su representante o la persona con la que se entiende la diligencia, para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo de que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor. A continuación se emplazará al demandado ...’. Lo anterior porque, de las constancias de autos se deduce que el emplazamiento se entendió con un empleado de la parte demandada, mismo que según lo dispuesto por el artículo 1393 del Código de Comercio vigente se encontraba plenamente facultado para que con él se entendiera la diligencia, a quien posteriormente de requerir por el pago de lo reclamado en el juicio de origen y habiéndose negado a la satisfacción del mismo, se le dio la oportunidad para que señalara bienes suficientes para garantizar el pago de lo reclamado por la parte actora en su escrito de demanda y, una vez hecho lo anterior, el citado empleado manifestó que se encontraba impedido para la materialización del citado señalamiento ya que, dijo: ‘No sabía nada de esos asuntos, por lo cual no puede hacer el pago, ni señalar bienes para su embargo.’. Lo anterior evidencia que la parte actora obtuvo la oportunidad para ejercer su derecho a señalar bienes, conforme a lo dispuesto por el artículo 1394 de la legislación en cuestión, como consecuencia de la negativa expresa por parte de la persona con la que se entendió la actuación para ejercer el citado derecho bajo el alegato de que ignoraba dicho adeudo y por ello se encontraba imposibilitado para señalar bienes, así pues, es obvio que la autoridad judicial cumplió con lo establecido por el numeral 1394 del Código de Comercio en la actuación de requerimiento, embargo y emplazamiento ya que en ningún momento se otorgó de forma indebida o de manera arbitraria a la parte actora el derecho de señalar bienes de que se habla ..."


El mismo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en sesión de diez de mayo de dos mil siete, al resolver el toca número 114/2007, relativo al juicio de amparo en revisión número 65/2006-IV, en lo que interesa, sostuvo lo siguiente:


"En otro orden de ideas, es jurídicamente ineficaz el motivo de inconformidad en el que la empresa recurrente sostiene que el J. de Distrito no tomó en cuenta que la diligencia de emplazamiento cuestionada sí se realizó en el domicilio del demandado, finca marcada con el número ... habida cuenta de que en el propio contrato de arrendamiento materia de la contienda específicamente en la cláusula sexta, se señaló tal domicilio para responder y garantizar de las prestaciones reclamadas; porque la recurrente soslaya que conforme al artículo 112 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el emplazamiento debe hacerse en el domicilio del demandado entendiéndose como tal donde una persona reside habitualmente o donde tiene el principal asiento de sus negocios y, en último extremo, el lugar donde se le encuentre, como dispone el artículo 72 del Código Civil para el Estado de Jalisco. Luego, es obvio que aun cuando en un acto jurídico de naturaleza civil las partes señalen un domicilio para que se les emplace en caso de controversia, el emplazamiento debe practicarse en el domicilio real del enjuiciado, en los términos y con las formalidades establecidas para la diligencia de emplazamiento, supuesto que la voluntad de las partes en ese sentido no puede estar por encima de las formalidades esenciales del procedimiento, como lo es el emplazamiento, cuya observancia resulta imperativa por tratarse de una cuestión de orden público, en la medida en que tiende a dar valor a la garantía contenida en el artículo 14 constitucional, consistente en que nadie puede ser privado de sus bienes, propiedades, posesiones o derechos, sin ser oído en juicio; y no puede ser oído quien es notificado en el lugar donde no tiene su domicilio, y que, por lo mismo, ignora que se está enderezando una acción en su contra. Al respecto se comparte el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la jurisprudencia que con el número 539 se encuentra visible en las páginas 482 y siguiente del Tomo IV, Materia Civil del más reciente A.a.S.J. de la Federación, cuyo sumario textualmente es el siguiente: ‘EMPLAZAMIENTO. DEBE HACERSE EN EL DOMICILIO REAL DEL DEMANDADO Y NO EN EL SEÑALADO CONVENCIONALMENTE.’ (se transcribe). En el anterior contexto, como acertadamente lo consideró el J. de Distrito, no se satisfizo el requisito relativo al cercioramiento a que se refiere el artículo 112 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, en la medida en que si bien es verdad, el diligenciario asentó que se cercioró de que en el domicilio donde practicó la diligencia vivía el demandado, tal afirmación se encuentra contradicha con lo manifestado por la señora F.P.B., con quien se entendió la diligencia, al referir que tenía mucho tiempo que no veía al demandado, que ella habitaba la finca donde se actuaba porque se le rentaba un señor de apellido R.. Luego, es evidente que dicha manifestación por sí sola es suficiente para hacer dudoso y por ende, ineficaz el cercioramiento en el sentido de que en la fecha en que se realizó el emplazamiento, veintiséis de febrero de dos mil cuatro, el demandado quejoso viviese en el domicilio donde se practicó la diligencia cuestionada, más aún cuando tal manifestación se hizo en forma espontánea e incluso, se encuentra corroborada con la documental pública que ofreció el impetrante de garantías, relativa a la escritura pública número 2957, otorgada el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa, ante la fe del notario público número 71 de Guadalajara, Jalisco, en la que consta el contrato de compraventa celebrado entre el quejoso como vendedor y J. de Jesús, Ó. ambos de apellidos R.H. e I.H.B. viuda de R., como compradores, respecto de la finca marcada con el número ... en Zapopan, Jalisco, inmueble donde se practicó la diligencia, así como con la testimonial a cargo del citado Ó.R.H. ..."


Ese mismo Tribunal Colegiado, en sesión de cinco de julio de dos mil siete, al resolver el toca número 208/2007, relativo al juicio de amparo en revisión 250/2007-II; sustentó en lo que interesa, lo siguiente:


"... Como se advierte de los textos en cita, el notificador responsable asentó en las actas en que hizo constar el emplazamiento cuestionado, que se constituyó en la finca ... domicilio que es el mismo que aparece en el fundatorio de la acción como el lugar donde vive la demandada aquí quejosa. En ese contexto, lo ilegal de la sentencia recurrida radica en que el emplazamiento cuestionado se verificó en la finca que la propia quejosa declaró que era su domicilio en el fundatorio de la acción, lo que conlleva a establecer que el notificador responsable sí efectuó el llamamiento a juicio en el domicilio real de la impetrante del amparo, sin que resulte obstáculo a lo anterior el hecho de se haya asentado en las actas respectivas que era el domicilio ‘convencional’ de la demandada, ya que válidamente ambos domicilios pueden ser en el mismo lugar ... En ese contexto, al no acreditarse en el juicio de garantías que en la época en que se verificó el emplazamiento reclamado la quejosa tuviera un domicilio diferente al en que se practicó el mismo, ello trae como consecuencia que subsista en perjuicio de la impetrante de garantías la declaración hecha de su parte en el contrato fundatorio de la acción en el sentido de que la finca ... es el lugar donde habita y, por tanto, no conlleva a la ilegalidad del emplazamiento reclamado, la circunstancia de que el notificador responsable hubiera asentado en las actas respectivas que se constituyó en el domicilio convencional de la quejosa, porque, como se consideró anteriormente, del fundatorio de la acción se advierte que la impetrante de garantías señaló que el inmueble indicado es el lugar donde habita, lo que permite establecer que en este caso el domicilio convencional y el particular se ubican en el mismo lugar, sin que exista prueba en contrario de ello. Encuentra apoyo lo anterior, en la tesis de este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en la página 714 del T.V., agosto de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto siguientes: ‘DOMICILIO CONVENCIONAL. SU SIGNIFICADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ (se transcribe)."


QUINTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el doce de julio de dos mil siete, el amparo en revisión RC. 154/2007, interpuesto por J.D.G., sustentó en la parte en que interesa las siguientes consideraciones:


"... un punto toral de la litis constitucional en esta instancia consiste en dilucidar si es correcto y, por ende, legal que el emplazamiento a juicio efectuado a una persona necesariamente se realice en el domicilio en que habita, o bien, si puede efectuarse en el domicilio convencional pactado en la obligación contraída y que constituye la materia de la litis en el juicio natural del que emanan los actos reclamados. ... Como casos diversos a lo establecido en los preceptos analizados se contempla el supuesto legal previsto en el artículo 118 del código procesal citado, el cual indica que si después de que el notificador se hubiere cerciorado de que la persona por notificar vive en la casa y se negare aquél con quien se entiende la notificación a recibirla, el notificado podrá hacerlo en el lugar en que habitualmente trabaje la persona por notificar, sin necesidad de que el J. dicte determinación especial bajo la condición de que obren datos del domicilio o lugar en que habitualmente trabaje o le sean proporcionados por la contraparte al notificador y éste lo haga constar así en autos. Más aún, el artículo 119 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone que si no se conociere el lugar en que la persona que debe notificarse tenga el principal asiento de sus negocios y en la habitación no se pudiere, se podrá hacer en el lugar en que se encuentre. ... Lo anterior no significa que la parte demandada en un juicio no pueda ser emplazada en un lugar distinto a su domicilio pues lo que importa con la verificación de ese acto procedimental es que conozca la instauración de un procedimiento en su contra, con lo cual, además, se observa íntegramente el contenido nuclear de la garantía de audiencia previa tutelada en el artículo 14 de la Constitución Federal. Esto es, el emplazamiento puede ser analizado atendiendo a las formalidades que prevé la ley de la materia, como en el caso son los preceptos que han sido referidos, o bien atendiendo a la eficacia del mismo, es decir, si se cumplió con la finalidad primordial y, por tanto, el demandado tuvo conocimiento real de la demanda instaurada en su contra pues lo que se busca es el conocimiento cierto y real por parte del demandado de ese llamamiento judicial. En esa medida, no existe ninguna prohibición legal que restrinja el derecho de las partes de ser llamadas al juicio en un lugar diverso su domicilio, pues se insiste, en la norma secundaria deben contenerse los instrumentos o medios designados por el legislador que tienden a asegurar la eficacia del emplazamiento pero no a prohibir otros que las partes dispongan como óptimos para tal efecto, pues tratándose del goce de un derecho subjetivo en los términos que se ha apuntado, corresponde a sus titulares fijar, en el ámbito de su libertad, su modo de realización y al poder público asegurar su observancia ... Sin embargo, lo anterior no desvirtúa lo inicialmente considerado; en efecto, la naturaleza del derecho subjetivo, prima facie, hace una remisión necesaria a la facultad o poder de una persona oponible al poder público como espacio de inmunidad para el particular, que le exige a la autoridad obrar como la garantía respectiva exija, absteniéndose de un hacer, realizando una conducta o prestando un servicio. En ese sentido, cuando se trata de la garantía de audiencia previa a que se refiere el artículo 14 de la Constitución Federal, resulta una obligación de hacer para el órgano judicial que resolverá una controversia planteada, que debe ceñirse a lo que el legislador ordinario disponga para concretar el goce que la misma exige, además, que su realización se haga de aquella manera que no cause un perjuicio al particular. Entonces, si el emplazamiento, como parte del llamamiento al juicio, debe realizarse para cumplir la finalidad de que una parte conozca de la existencia de un juicio y sus consecuencias, el respeto de ese derecho fundamental debe darse de tal modo que no invada la esfera de libertad del particular en relación con esa garantía. Se afirma lo anterior pues si se parte de la base de que una controversia se suscita por la violación al ejercicio de un derecho o un estado de hecho contrario al mismo, cuya reparación se exige a los tribunales judiciales, el llamamiento al juicio debe ser en aquél lugar que resulte eficaz para que el reo comparezca en el plazo que se le conceda a producir su defensa, esto es, que sea realizado con los medios que otorguen una base objetiva razonable de que aquél tiene conocimiento del procedimiento iniciado y sus consecuencias; en esa medida, debe ponderarse que la vida contemporánea del tráfico jurídico ha permitido que los particulares vayan estableciendo, según las particularidades de las obligaciones contraídas, diversos lugares de cumplimiento de las mismas con la intención de garantizar sus intereses del modo más adecuado. Esta misma circunstancia ha posibilitado que quienes contraen obligaciones señalen domicilios concretos en donde deban ser requeridos del cumplimiento de aquéllas, que no corresponden necesariamente al en que habitan o residen, pero que se erigen como el punto idóneo para el pago de las mismas por existir los medios necesarios para que se conozca del hecho realizado por el deudor y un lugar razonable para obrar en consecuencia, o bien, para conocer cualquier acto que con ellas se relacione, como el llamamiento al juicio; esa designación proviene de una manifestación de la voluntad de los que intervienen en la obligación y constituye, por ello mismo, el reflejo de su libertad contractual, que como ámbito de ejercicio de su autonomía, debe ser respetado por el Estado y por los tribunales judiciales. Por vía de consecuencia, aunque es cierto que el llamamiento al juicio constituye un deber prestacional a cargo del Estado y, en lo que interesa, de los tribunales judiciales, que corresponde al núcleo esencial de la garantía de audiencia previa tutelada por el artículo 17 de la Constitución Federal, no puede ejecutarse ni realizarse hasta el punto de que se vulnere la libertad contractual de las partes para designar un domicilio en que deban ser requeridas del cumplimiento de una obligación, con independencia de que el acto provenga de una autoridad o de un particular afectado. Se insiste, este proceder resulta objetivo y válido en la medida en que el cumplimiento de una obligación fijada por las partes debe sujetarse a lo que las mismas pactaron en el ejercicio de la autonomía de su voluntad, cuya regulación deriva del Código Civil Federal en los artículos 1797 y 1792; lo cual no puede ser alterado o desvirtuado por el tribunal judicial, puesto que la seguridad como un fin del derecho y del Estado, exige que haya certeza y firmeza en el cumplimiento de las obligaciones; de modo que la manifestación de voluntad constituye el origen, contenido y medida del derecho materia y objeto de la resolución que se dicte, y si en ciertos casos las partes señalan cuál es el domicilio en que deban ser requeridas del cumplimiento de un derecho, no existe un argumento razonable para que el llamamiento al juicio no sea en dicho lugar, ya que como se dijo, lo que importa es la finalidad del llamamiento, que atañe a que el reo se entere y tenga noticia cierta del juicio y de las consecuencias que derivarán del mismo. ... De otro lado, considerar lo contrario llevaría al absurdo de que las partes sólo pudieren exigirse de manera privada el cumplimiento de la obligación contraída en el domicilio pactado para ello y resultara eficaz y que, cuando fuesen emplazados al juicio con motivo de esa misma obligación, alegaran, por el solo hecho de no ser un acto privado sino proveniente del poder público, que no tuvieron noticia cierta del mismo y del juicio instaurado en su contra, lo cual contravendría la finalidad última del artículo 17 constitucional que establece el derecho a la administración de justicia, en tanto que premiaría o consentiría actos fraudulentos bajo la capa de la garantía de audiencia previa, con el fin de retardar el procedimiento y la resolución de la controversia planteada. Entonces, el llamamiento al juicio a través del emplazamiento del reo en el domicilio convencional que las partes fijaron para el cumplimiento de la obligación materia de la controversia judicial, resulta un medio adecuado para el cumplimiento de esa garantía en respeto a la autonomía de la voluntad y a que el cumplimiento de lo pactado no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes, puesto que se burlaría al otro, en términos del artículo 1797 del Código Civil Federal. Además, con el señalamiento de un derecho convencional no se está renunciando a la garantía de audiencia previa, sino que se está pactando el lugar en el que el órgano jurisdiccional está obligado a cumplirla. De la manera apuntada, se logra el equilibrio entre lo que exige la garantía de audiencia previa y de legalidad tutelada en el artículo 14 de la Constitución Federal y el derecho de las partes a ser emplazadas en el domicilio pactado para resolver cualquier cuestión atinente a la obligación contraída y cumplir con una garantía de administración pronta, completa e imparcial, que deriva del artículo 17 constitucional. Lo anterior, se corrobora de la lectura de las normas procesales secundarias antes transcritas que se refieren a la posibilidad de que el demandado conozca de la demanda, al poder ser emplazado no sólo en el domicilio en que habite, sino en el que trabaje, en el principal asiento de sus negocios o donde se encuentre, con lo cual se conseguirá el objetivo constitucional del llamamiento al juicio, pues lo que interesa es la base objetiva de que el reo tuvo conocimiento y noticia de la existencia del juicio y sus consecuencias. Entonces, debe estimarse legal el emplazamiento al juicio que se practica en el domicilio convencional que las partes pacten para el cumplimiento de sus obligaciones sobre la base de que con dicho acto se cumpla el objetivo constitucional y legal de que el demandado conozca de la existencia del juicio y sus consecuencias, lo que, en todo caso, debe ser ponderado en cada caso concreto y revela que no existe una relación necesaria entre el cumplimiento de la garantía individual de mérito y que el llamamiento a juicio deba practicarse en el domicilio en que habita el demandado."


Ese mismo tribunal continuó sosteniendo el mismo criterio al resolver el toca de revisión 187/2007, el seis de julio de dos mil siete, promovido por I.T.S., sustentó en lo que nos interesa, las siguientes consideraciones:


"... Así las cosas, se hace necesario precisar, como lo señaló el J.F., la diligencia de emplazamiento y requerimiento de pago y embargo cuya ilegalidad reclamó la quejosa, ahora recurrente, realizada en forma personal por el notificador adscrito al Juzgado Trigésimo Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal, se observaron los requisitos impuestos por los artículos 114, 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal vigente, que disponen lo siguiente: ‘Artículo 114.’ (se transcribe). ‘Artículo 116.’ (se transcribe). ‘Artículo 117.’ (se transcribe) ... Entonces para que se considere plenamente requisitada una diligencia de emplazamiento en los términos referidos, es preciso que el actuario se cerciore de que: a) ese domicilio es el de la persona buscada y b) que exponga los medios a través de los cuales se cercioró de tal circunstancia. Una vez precisado lo anterior, se debe señalar que son infundados los argumentos en que se aduce que en el caso no se cumplieron con las formalidades que establece la ley para la práctica del emplazamiento a juicio, en concreto en la diligencia de emplazamiento y requerimiento de pago y embargo realizada a la demandada I.T.S., ahora recurrente. Lo infundado deviene porque contrario a lo que aduce la hoy recurrente, y como correctamente lo consideró el J. de Distrito, es legal la diligencia de emplazamiento de cinco de enero de dos mil cuatro que se efectuó por el secretario actuario del Juzgado Trigésimo Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal, toda vez que del contenido de la misma se advierte que ésta cubre los requisitos legales, ya que el notificador sí se cercioró de que el domicilio en que se constituyó para la práctica del emplazamiento de mérito (que precisó como el ubicado en ... donde se encuentra un local comercial pintado con motivos marítimos y denominado ... y refirió que al lado derecho hay una casa ... con el número ... y del lado izquierdo ... fuera el de la hoy recurrente, ya que asentó en la razón correspondiente que se cercioró de tal circunstancia por la nomenclatura de la calle, por los pormenores que identificaban el inmueble, así como por el dicho de la propia demandada I.T.S., haciendo constar además que entregó a la demandada cédula de notificación, la cual había firmado; pues dichas constancias son del contenido siguiente: ... Además, debe señalarse que si bien el artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece que tratándose de la primera notificación, el notificador debe asentar los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, ello es con la finalidad de tener la certeza de que se va a enterar al enjuiciado de la pretensión deducida en su contra, del juzgado en el que se encuentra radicado el juicio y del número de expediente que le haya correspondido, por lo que es claro que el principio de certidumbre queda actualizado entonces, desde el momento en que el notificador al constituirse en el domicilio señalado en autos, logra comunicar directamente al demandado la existencia del juicio seguido en su contra y el cercioramiento surge de manera simultánea, ante la manifestación propia de quien ante la fe pública del notificador manifiesta ser el enjuiciado, y que se trata de su domicilio el lugar en el que se encuentra constituido el actuario. Sirve de apoyo a lo anterior, en su parte conducente, la jurisprudencia número 1a./J. 55/98, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 68/97, publicada en la página 33, del T.V.II (noviembre de 1998), del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece: ‘EMPLAZAMIENTO. BASTA QUE EL DILIGENCIARIO ENTIENDA LA ACTUACIÓN DIRECTAMENTE CON EL DEMANDADO, PARA ESTIMAR CUMPLIDO EL CERCIORAMIENTO DEL EXACTO DOMICILIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ (se transcribe). ... Por otra parte, no asiste razón a la inconforme al manifestar que la diligencia de emplazamiento es ilegal porque se practicó en un domicilio distinto al señalado en el escrito inicial de la demanda del natural; ya que la actora R.C.E. hoy tercera perjudicada mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil cuatro, señaló que proporcionaba como domicilio donde podía localizarse a la demandada ahora recurrente el ubicado: ‘en Calzada ... en dicho inmueble se encuentra un local comercial pintado con motivos marítimos y denominado ... Luego, si en ese lugar se practicó el emplazamiento impugnado, es obvio que la diligencia relativa es legal, al desprenderse de las constancias del procedimiento de origen que la práctica de la diligencia se fundó en la autorización previa del J. responsable en atención al domicilio señalado por la parte actora y en el que dijo podía ser localizada la demandada. Sin que obste a lo anterior, lo señalado por la recurrente en el sentido de que conforme lo dispuesto por los artículos 118 y 119 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para la práctica del emplazamiento debe seguirse el orden siguiente en relación al domicilio de la parte demandada: a) El domicilio en el que habita el demandado; b) El domicilio donde trabaja; y, c) El donde se halle, ya que en especie si la propia demandada quejosa ahora recurrente en la cláusula novena del contrato de arrendamiento señaló: ‘Los señores inquilinos y fiadores, en uso del derecho que les concede el artículo 34 del Código Civil, señalan como domicilio para toda clase de citaciones, notificaciones, emplazamientos o requerimientos: a) La localidad materia del presente contrato. b) El lugar donde el inquilino trabaje. c) El lugar donde se le encuentre’. Es claro que no existía obligación previa de agotar el cercioramiento del inmueble correspondiente a su residencia particular, ni el inicialmente proporcionado en la demanda del juicio de origen, si el emplazamiento que se impugna se practicó en el lugar autorizado por el J. responsable y el cual correspondió al mismo lugar donde sí se localizó a la demandada I.T.S., al haberse llevado a cabo la diligencia relativa personalmente con la propia demandada. Además, si la fiadora demandada ahora recurrente señaló en el contrato base de la acción del natural, entre otros domicilios para su emplazamiento, el lugar donde se le encontrara, es obvio que no se transgrede los preceptos legales que aduce, pues aunque la ley fija de manera general, como lugar en que debe hacerse el emplazamiento en primer término el domicilio en que viva el demandado, a fin de establecer una relación procesal por medio de la cual tenga conocimiento de que se ha promovido un juicio en su contra, para que tenga oportunidad de ser oído en su defensa; ello no se transgrede cuando tal señalamiento lo hace el interesado haciendo uso del derecho que la ley le concede y señala un lugar distinto, pues en tal caso, es en éste en donde debe hacerse el emplazamiento, porque es precisamente el demandado el que conoce mejor que nadie el lugar en que con mayor seguridad puede enterarse del juicio que se interponga en su contra, sobre todo porque al hacerlo, él mismo es sabedor de que en caso de una controversia derivada de las obligaciones que afianzó, en dicho domicilio recibirá el emplazamiento respectivo. De modo que la finalidad legal del emplazamiento no se transgrede, sino que por disposición del demandado se verifica en el lugar por él pactado, toda vez que cuando el propio demandado de motu propio, pacta el lugar en que se le hará a él el emplazamiento, al hacerlo ha considerado que es el lugar mas apropiado para tal efecto, y da mas seguridad para la integración de la relación jurídica substancial, pues la finalidad general buscada por la ley de hacer saber el emplazamiento en el domicilio en que viva el demandado se consigue con mayor eficacia y seguridad, cuando el propio demandado designa específicamente el domicilio para tal efecto, a virtud de la liberalidad consciente de que ahí será emplazado. Es más, conforme a los artículos 1796 y 1832 del Código Civil para el Distrito Federal, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes y obligan a los contratantes a lo expresamente pactado conforme a la buena fe, el uso o a la ley, en la manera y términos en que quisieron obligarse; de modo que si la propia demandada señaló el domicilio en que habría de practicársele el emplazamiento, esto es, el lugar en el que se le encontrara, no puede desconocer esa circunstancia a la que ella misma dio lugar, pues ello sería atentatorio de los principios de buena fe y de seguridad jurídica que rigen a los contratos. Es aplicable a lo expuesto, la tesis sustentada por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 19, Volumen 14, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que establece: ‘EMPLAZAMIENTO EN EL LUGAR SEÑALADO POR EL INTERESADO, LEGALIDAD DEL.’ (se transcribe) ... Sin que en la especie, deba observarse la tesis de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO, LUGAR DEL.’, ya que se trata de una tesis aislada, que no tiene el carácter de obligatoria al no constituir jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis aislada publicada cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"No. Registro: 171,185

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVI, octubre de 2007

"Tesis: I.3o.C.639 C

"Página: 3167


"EMPLAZAMIENTO. PARA SU REALIZACIÓN DEBE ESTARSE AL LUGAR PACTADO ENTRE LAS PARTES, AUNQUE ESTO IMPLIQUE UN ORDEN DIVERSO AL ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. Los artículos 118 y 119 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establecen la regla general en cuanto al orden que deberá seguirse para la práctica del emplazamiento a saber, a) El domicilio en el que habita el demandado; b) El domicilio donde trabaja; y, c) El donde se halle. Empero, si las partes, en uso del derecho que les concede el artículo 34 del Código Civil para el Distrito Federal disponen un orden distinto al precisado, deberá estarse a lo previsto en esto último. Ciertamente, el artículo 34 del Código Civil citado, establece que se tiene derecho a designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones, así que aunque la ley fija de manera general como lugar en que debe hacerse el emplazamiento en primer término el domicilio en que viva el demandado, a fin de establecer una relación procesal por medio de la cual tenga conocimiento de que se ha promovido un juicio en su contra, para que tenga oportunidad de ser oído en su defensa, ello no se transgrede cuando tal señalamiento lo hace el interesado haciendo uso del derecho que la ley le concede y señala un lugar distinto, pues en tal caso, es en éste en donde debe hacerse el emplazamiento, porque es precisamente el demandado el que conoce mejor que nadie el lugar en que con mayor seguridad puede enterarse del juicio que se interponga en su contra, sobre todo porque al hacerlo, él mismo es sabedor de que en caso de una controversia derivada de las obligaciones que asumió, en dicho lugar recibirá el emplazamiento respectivo.


"Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Amparo en revisión 187/2007. I.T.S.. 6 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: B.A.Z.. Secretaria: R.M.M.M..


"Amparo en revisión 154/2007. J.D.G.. 12 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: N.L.R.. Secretario: J.L.E.V.."


SEXTO. Para determinar si existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, debe analizarse en primer lugar, si existe cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, ya que sólo en tal supuesto deberá determinarse cuál criterio debe prevalecer.


De acuerdo con el criterio sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal, consistente en que la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que originaron, precisamente, la tesis que sustenta uno de los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las contradicciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas;


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


La tesis de jurisprudencia de referencia, cuyos datos de localización, texto y precedentes se transcriben, es la siguiente:


"No. Registro: 190,000

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la presente denuncia, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que el domicilio en que se debe llevar a cabo el emplazamiento de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 111, 114, 118 y 119 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, puede ser válidamente el convenido por las partes en el documento base de la acción, ya que en este domicilio puede darse a conocer eficazmente al enjuiciado la demanda intentada en su contra, toda vez que deriva de su voluntad externada en el contrato base de la acción, como aquel que debe considerarse para efectos del emplazamiento, con lo que se respeta la garantía de audiencia de la parte demandada y, justamente con el consenso de la otra parte se logra el equilibrio procesal que protege la garantía prevista en el artículo 17 constitucional, a fin de no dejar al arbitrio de una sola de las partes el señalamiento del domicilio.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo en sus ejecutorias que el domicilio en que debe ser emplazado el demandado deberá ser en primer lugar, aquel en donde habite y a falta de éste el lugar donde se ubique el principal asiento de sus negocios y si no fuera posible en alguno de los dos, entonces en el lugar donde se encontrara, apoyándose en los artículos 111, 112 y 112 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, así como por otra parte, en los artículos 1393 y 1394 del Código de Comercio.


Ese tribunal consideró que la parte demandada no podía ser emplazada en el domicilio convencional señalado por ella para dar cumplimiento a sus obligaciones, toda vez que la voluntad de las partes contratantes no podía soslayar lo previsto en la norma procesal que es de orden público y se encuentra por encima de las reglas privadas que hubieren pactado.


Por cuestión de orden, conviene señalar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver los amparos en revisión números 571/97, 86/2004, 114/2007 y 208/2007, analizó la legalidad del emplazamiento derivado, respectivamente, de una controversia de arrendamiento inmobiliario, de un juicio ejecutivo mercantil, de otra controversia de arrendamiento inmobiliario y de un juicio ordinario promovido ante la falta de cumplimiento de un contrato de promesa de compraventa; por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los amparos en revisión números 154/2007 y 187/2007 analizaron la legalidad del emplazamiento derivado de controversias de arrendamiento inmobiliario en el Distrito Federal.


No puede existir contradicción entre lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión número 86/2004 y el criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ya que en ese caso, el primero de los tribunales apuntados, revisó la legalidad del emplazamiento realizado en un juicio ejecutivo mercantil, cuya naturaleza y reglas de procedimiento son distintas a las que deben observarse en tratándose de una controversia de arrendamiento inmobiliario o bien en un juicio ordinario promovido con el fin de obtener el cumplimiento de una promesa de compraventa.


Revela la diferencia entre los supuestos analizados, la distinta forma en que debe practicarse un emplazamiento en un juicio ordinario civil y en un ejecutivo mercantil, la cual estriba en que en el primero solamente se emplaza al demandado; en tanto que en el segundo primeramente se requiere de pago, el que de no efectuarse tendrá como consecuencia que se embarguen bienes del deudor, para después emplazarlo. Además, un juicio ejecutivo se funda en un título ejecutivo o un título de crédito, documento que trae aparejada ejecución, es decir, documentos sobre los que se puede ejercitar el derecho literal que contengan y, cuando se tiene título ejecutivo, se puede intentar un juicio ejecutivo en el que al admitirse la demanda se dicta un auto de exequendum o auto de ejecución que establece que debe requerirse al demandado del pago de lo reclamado y no haciéndolo se procederá al embargo de bienes propiedad del deudor, que basten a garantizar las prestaciones reclamadas, salvo que el actor renuncie al embargo de bienes al practicarse la diligencia respectiva y, entonces, sólo se emplaza al demandado.


La legalidad del emplazamiento analizado en el amparo en revisión 86/2004 se examinó a la luz de lo dispuesto en los artículos 109, 112 y 113 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, así como lo previsto en los artículos 1393 y 1394 del Código de Comercio; mientras que en los amparos en revisión 154/2007 y 187/2007 resueltos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito únicamente fueron revisadas normas de carácter procesal de naturaleza meramente civil, sin incluir aquellas de carácter mercantil que sí fueron observadas por el tribunal contendiente del Tercer Circuito en razón de la naturaleza de la contienda planteada en el juicio de origen, eminentemente mercantil.


Por tanto, no existe uno de los elementos esenciales para la existencia de criterios contradictorios señalado en la jurisprudencia 26/2001 emitida por el Pleno de este Máximo Tribunal, consistente en que los criterios emitidos provengan del examen de los mismos elementos.


Por otra parte, tampoco existe contradicción entre el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 571/97 que dio origen a la tesis de rubro: "EMPLAZAMIENTO. CONCEPTO DE DOMICILIO DONDE DEBE PRACTICARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."


Lo anterior, toda vez que del contenido de la ejecutoria del amparo en revisión 571/97 puede apreciarse que el referido tribunal sostuvo sus consideraciones basado en la interpretación que le dio a los numerales 111, 112 y 114 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco conforme a su contenido anterior al entonces vigente, lo que incluso aclaró en su ejecutoria, de tal suerte que la legislación de Jalisco en materia de emplazamiento ha cambiado, lo que revela que no son las reglas que aplicó el tribunal para resolver la controversia planteada.


De lo anterior se concluye que la resolución de ese asunto se basó en disposiciones legales cuyo contenido ya no está vigente y que, por tanto, resultaría ocioso revisar si existe o no contradicción entre lo resuelto por ambos tribunales contendientes, puesto que las normas que en la actualidad rigen la materia sobre la que versara el análisis son normas posteriores a las que aplicó en la resolución del amparo en revisión 571/2007.


Sustenta lo anterior, el criterio sustentado por esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 50/2003-PS, en la que se hizo constar tal circunstancia sobre el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco , en la que se aplicó el criterio que informa la tesis aislada siguiente:


"No. Registro: 182,219

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIX, febrero de 2004

"Tesis: 1a. V/2004

"Página: 85


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA SE FUNDAN, UNO EN UNA NORMA VIGENTE Y EL OTRO EN UNA DEROGADA, CUYO CONTENIDO NO COINCIDE. Es inexistente la contradicción de tesis cuando los criterios que constituyan su materia se apoyan, uno en una disposición vigente y el otro en una derogada, cuyo contenido no coincide, ya que su resolución no tendría fin jurídico o práctico alguno.


"Contradicción de tesis 50/2003-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A.."


Es decir, ningún beneficio traería analizar la posible contradicción entre un criterio resuelto a la luz de una norma vigente y el otro bajo un esquema normativo que ya no lo está, considerando que en este último caso, ese esquema procesal no goza de las características de una norma general que resulte aplicable para resolver una cuestión planteada en la actualidad, cuya contradicción pueda ser evitada al resolver la presente denuncia.


SÉPTIMO. Antes de proceder a analizar si existe o no contradicción entre el criterio sostenido por el tribunal denunciante al resolver los amparos en revisión 154/2007 y 187/2007 y los criterios que apoyaron las consideraciones vertidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 114/2007 y 208/2007, es necesario puntualizar el sustento de sus determinaciones.


Así, tenemos que el tribunal denunciante -Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito- en ambas resoluciones (amparos en revisión 154/2007 y 187/2007) concluyó que resultaba legal el emplazamiento realizado en el domicilio que las partes señalaron para tales efectos en el contrato base de la acción, en razón de que la garantía de audiencia de la parte demandada se veía respetada al haber sido emplazada en un domicilio que de manera consensuada se señaló en ese documento para que fuese allí donde se le buscara a fin de ser emplazada en caso de una contienda judicial.


Dicho criterio se justificó precisamente en que en ese domicilio, señalado por las partes en el contrato base de la acción -de manera convencional-, es en donde de manera eficaz puede ser encontrada la parte demandada, ya que fue ella misma, como una de las partes contratantes quien externó su voluntad y al designar ese domicilio ejerció el derecho subjetivo de audiencia previa, que se pretende proteger al revisar la legalidad del emplazamiento.


Las consideraciones del tribunal denunciante sostienen que para que la garantía de audiencia se vea respetada es necesario que la parte demandada hubiese tenido conocimiento del juicio instaurado en su contra, lo cual se obtiene válidamente al haber sido emplazada en el domicilio que señaló para el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato base de la acción y no necesariamente en aquel donde resida o habite, en virtud de que con la designación de un derecho convencional no renuncia a la garantía de audiencia previa, además de que dichas normas al resultar de lo pactado por las propias partes contendientes debe respetarse por la autoridad, sin que por ello se violen las normas del ordenamiento procesal civil, cuyo contenido es público y no de naturaleza privada.


De igual forma el tribunal denunciante apoyó su conclusión en que el hecho de que las partes señalen domicilio en el contrato base de la acción protege el equilibrio procesal a que se refiere el artículo 17 constitucional.


El criterio sostenido por el tribunal denunciante se originó del estudio de los artículos 114, 116, 118 y 119 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como en los artículos 1787 y 1792 del Código Civil Federal.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 114/2007 sostiene que el emplazamiento debe hacerse en el domicilio del demandado entendiéndose como tal donde una persona reside habitualmente o donde tiene el principal asiento de sus negocios y, en último extremo, el lugar donde se le encuentre, como dispone el artículo 72 del Código Civil para el Estado de Jalisco, ello en razón de que, aun y cuando hubiese sido señalado en el contrato materia de la litis, un domicilio para el cumplimiento de las obligaciones, esa voluntad de las partes no podía estar por encima de las formalidades esenciales del procedimiento, por tratarse de una cuestión de orden público y, en consecuencia, resulta incorrecto el emplazamiento realizado al demandado en el domicilio señalado en el contrato base para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del mismo.


El mencionado tribunal sostuvo el mismo criterio al resolver el amparo en revisión 208/2007, toda vez que en este caso calificó de legal el emplazamiento por haberse realizado en el domicilio del demandado, ya que éste había manifestado en el documento base de la acción que en ese domicilio habitaba, sin que obrara prueba en contrario.


Con el propósito de verificar si los tribunales contendientes analizaron disposiciones legales de contenido similar y arribaron a criterios distintos, es necesario tener en cuenta lo señalado por dichos preceptos:


Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco.


"Artículo 107. Las partes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones que deban ser personales y se practiquen las diligencias que sean necesarias. En su defecto, las notificaciones, aún las que conforme a reglas generales deban hacerse personalmente, se les harán por el boletín judicial o por medio de lista de acuerdos que se fijará en lugar visible y de fácil acceso en el tribunal en los lugares donde no se publique el boletín. Igualmente deberán designar domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan o a las que tenga interés que se les notifique ... Los servidores públicos serán notificados siempre en su residencia oficial ..."


"Artículo 109. Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes: I. El emplazamiento del demandado a juicio y siempre que se trate de la primera notificación en cualquier procedimiento judicial, aunque sean diligencias preparatorias ..."


"Artículo 111. La primera notificación se hará personalmente al interesado o a su representante o procurador en el domicilio designado; y no encontrándolo el notificador, cerciorado de que allí vive, le dejará instructivo en el que hará constar la fecha y hora en que lo entregue, el nombre y apellido del promovente, el J. o tribunal que mande practicar la diligencia, el número de expediente o toca, la determinación que se mande notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entregue, recogiéndole la firma en el acta, o en su defecto la razón por la que se negó a hacerlo."


"Artículo 112. La diligencia de emplazamiento se realiza personalmente con el demandado; el servidor público judicial, deberá de cerciorarse de la identidad del mismo en la forma prevista por el artículo 70 de este código, o, dar fe de que lo conoce; haciendo constar en el acta esa circunstancia. Si se trata de emplazamiento a juicio o de requerimiento y sólo si a la primera busca no se encuentra al demandado, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente; y si no espera, se le hará la notificación por cédula; en todo caso la notificación y la cédula contendrá:


"I.N. del servidor público que haya dictado la resolución; II. El juicio en que se pronuncia y número de expediente; III. Breve relación de la resolución que se notifica; IV. Día y hora en que se hace la notificación; V.T. para contestar la demanda o para cumplir el requerimiento; V.N. de la persona en poder de quien se deja; y VI. Firma del servidor público que practique la notificación y de quien la recibe o expresión de su negativa. Para el caso de que el interesado se niegue a recibir la notificación y en el supuesto de que las personas que residan en el domicilio se rehusen a recibir la cédula, ésta deberá fijarse en la puerta de entrada del domicilio y de ello se sentará razón en los autos, dejando copia simple de la demanda, de los documentos exhibidos con la misma y del auto que lo ordene, en los que se asentará la constancia prevista en el artículo anterior. Cuando la diligencia de emplazamiento se entienda personalmente con el demandado, el servidor público judicial, deberá de cerciorarse de la identidad del mismo en la forma prevista por el artículo 70 de éste código, o, dar fe de que lo conoce; haciendo contar (sic) en el acta esa circunstancia."


"Artículo 112 bis. La cédula, copias y citatorios, en los casos de los dos artículos anteriores, se entregarán a los parientes o empleados del interesado o en su defecto a cualesquiera otra persona que viva o se encuentre dentro del domicilio, después de que el notificador se hubiere cerciorado de que allí vive o de que es el principal asiento de sus negocios, de todo lo cual se asentará razón en la diligencia, incluyendo el medio o la fuente de que se valió o las fuentes de información a que tuvo que recurrir para adquirir la certeza señalada."


"Artículo 113. Si el servidor público judicial recibe informes del lugar en que habitualmente trabaja el que debe notificar, sin necesidad de que el J. dicte una determinación especial, pasará a darle conocimiento de la diligencia, asentando razón de ello en los autos."


"Artículo 114. También podrá notificarse personalmente al interesado en el lugar donde se encuentre, siempre que el servidor público judicial se cerciore de su identidad en la forma establecida por el artículo 70 de este código y asiente razón de ello."


Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone, en lo conducente, lo siguiente:


"Artículo 112. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deberán designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan. Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo, las notificaciones, aun las que, conforme a las reglas generales, deban hacerse personalmente, se le harán por el Boletín Judicial; si faltare la segunda parte, no se hará notificación alguna a la persona contra quien promueva hasta que se subsane la omisión ..."


"Artículo 114. Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes: I. El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el procedimiento, de diligencias preparatorias o de jurisdicción voluntaria en que se deba hacer saber de las mismas a la otra parte ..."


"Artículo 116. Todas las notificaciones que por disposición de la ley o del tribunal deban hacerse personalmente se entenderán con el interesado, su representante, mandatario, procurador o autorizado en autos, entregando cédula en la que hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, el J. o tribunal que manda practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de aquél con quien se hubiera entendido la actuación. Tratándose de la primera notificación en cualquier procedimiento, además de cumplir con los requisitos anteriores, el notificador se identificará ante la persona con la que entienda la diligencia; requiriendo a ésta para que a su vez se identifique, asentando su resultado, así como los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como del buscado, y las demás manifestaciones que haga el que reciba la notificación en cuanto a su relación laboral, de parentesco, negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado ..."


"Artículo 117. Si se tratare del emplazamiento y no se encontrare al demandado, se le hará la notificación por cédula. La cédula, en los casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada. Además de la cédula, se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, más, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su libelo inicial."


"Artículo 118. Si después que el notificador se hubiere cerciorado de que la persona por notificar vive en la casa y se negare aquel con quien se entiende la notificación a recibir ésta, el notificador la hará en el lugar en que habitualmente trabaje la persona por notificar, sin necesidad de que el J. dicte una determinación especial para ello, siempre y cuando obren en autos datos del domicilio o lugar en que habitualmente trabaje o le sean proporcionados por la contraparte al notificador y éste lo haga constar así en autos y cumpla en lo conducente con lo que se previene en los artículos anteriores."


"Artículo 119. Cuando no se conociere el lugar en que la persona que debe notificarse tenga el principal asiento de sus negocios y en la habitación no se pudiere, conforme al artículo anterior, hacer la notificación, se podrá hacer ésta en el lugar en donde se encuentre. En este caso, las notificaciones se firmarán por el notificador y por la persona a quien se hiciere. Si ésta no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego un testigo ..."


Como puede advertirse, las disposiciones aplicadas por los tribunales son similares, pues en ambas legislaciones se prevé: que el demandado sea emplazado en el domicilio donde habita o reside; o donde tenga el principal asiento de sus negocios, o en su defecto donde se le encuentre.


Lo anterior revela que ante los mismos elementos los tribunales contendientes arribaron a conclusiones distintas, toda vez que mientras el tribunal denunciante, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que el demandado puede ser emplazado en el domicilio que designó en el contrato base de la acción para el cumplimiento de sus obligaciones; el Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito señala que aun cuando exista tal designación debe emplazarse al demandado en su casa habitación.


De todo lo que se lleva dicho, se puede concluir que en este asunto se actualizan los requisitos para la existencia de la contradicción de tesis y que el punto de contradicción radica en determinar si es válido el emplazamiento realizado en el domicilio designado para el cumplimiento de las obligaciones en el contrato base de la acción o si, ineludiblemente debe practicarse en primer término, en el domicilio entendiéndose la casa habitación del demandado o bien, en donde tenga el principal asiento de sus negocios.


OCTAVO. Esta Primera Sala estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que se sostiene en la presente ejecutoria.


Es oportuno precisar que el emplazamiento o llamamiento a juicio, es un acto procesal en virtud del cual se hace del conocimiento de la parte demandada la existencia de una demanda instaurada en su contra, proporcionándosele la posibilidad legal para que oportunamente pueda apersonarse y producir su contestación.


La finalidad de dicho acto procesal es que las autoridades jurisdiccionales dentro de un proceso o, en un procedimiento seguido en forma de juicio, cumplan con la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que nadie puede ser privado de su libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que deberán ser observadas las formalidades esenciales del procedimiento.


Esto es, de entre las diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el artículo 14 constitucional, destaca la de audiencia previa, lo cual impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados.


Dichas formalidades y su observancia, a las que se unen además, las relativas a la garantía de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16 constitucional, se constituyen como elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige.


Así, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia a favor de los gobernados, a saber, que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite, lo que tiene como finalidad que el gobernado conozca la existencia del procedimiento mismo y esté en aptitud de preparar su defensa; que se le otorgue la posibilidad de presentar su defensa a través de la organización de un sistema de pruebas y que, quien estime lo contrario cuente a su vez con el derecho de réplica a fin de desvirtuar las afirmaciones de su parte contraria; que cuando se agote dicha etapa probatoria se dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes; y, finalmente, que el procedimiento iniciado se concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas.


Lo anterior, tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia número 47/95 aprobada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos, cuyos datos de identificación son los siguientes:


"No. Registro: 200,234

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional, Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"II, diciembre de 1995

"Tesis: P./J. 47/95

"Página: 133


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


La garantía de audiencia debe protegerse en conjunción con la del debido proceso legal, pues si bien es cierto que un juicio se inicia precisamente con el llamamiento que se hace al demandado, también lo es que todos los actos procesales que en él se producen incluyendo el emplazamiento, deberán llevarse a cabo en los términos establecidos en la legislación procesal que resulte aplicable, acorde al principio de seguridad jurídica (legalidad), consagrado en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, en el que textualmente se establece: "... en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento ...".


Además, resulta necesario analizar, en lo que interesa, las normas procesales que prevén los códigos adjetivos civiles, tanto del Distrito Federal, como del Estado de Jalisco, de lo que resulta lo siguiente:


El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco prevé que: las partes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deberán designar domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan (párrafo segundo, del artículo 107); que el emplazamiento del demandado será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes (artículo 109); en caso del emplazamiento y si en la primera búsqueda no se encuentra al demandado, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente y si no espera se le hará la notificación por cédula (artículo 112); la cédula, copias y citatorios, se entregarán a los parientes o empleados del interesado, o cualquier otra persona que viva o se encuentre dentro del domicilio, después de que el notificador se hubiera cerciorado de que ahí vive o es el principal asiento de sus negocios y, levantará razón de la diligencia, de los medios y formas de cercioramiento utilizados; así como que también puede ser notificado en el lugar donde se encuentre, siempre que el servidor público judicial se cerciore de su identidad (artículo 114).


Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal señala, en lo que interesa, que todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deberán designar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan (segundo párrafo, del artículo 112); que será notificado, personalmente en el domicilio señalado por los litigantes, el emplazamiento del demandado (artículo 114); en caso del emplazamiento y si no se encontrase al demandado, se le hará la notificación por cédula, la cual se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio, después de que el notificador se hubiese cerciorado de que ahí lo tiene la persona que deba ser notificada y se expondrán los medios utilizados para su cercioramiento (artículo 117); que si el notificador se hubiere cerciorado de que la persona por notificar vive en la casa y aquel con quien se entiende la notificación se niega a recibirla, el notificador la hará en el lugar donde habitualmente trabaje o bien en algún otro domicilio proporcionado por la contraparte, sin necesidad de que el J. dicte una determinación especial en tal sentido (artículo 118) y, si no se pudiere hacer en la habitación, no se conociere el lugar donde tiene el principal asiento de sus negocios, entonces la diligencia se hará en el lugar donde se halle al demandado (artículo 119).


De lo anterior se advierte que ambas legislaciones señalan que el emplazamiento deberá ser realizado personalmente, en el domicilio que haya sido señalado por el actor, que debe ser en el domicilio donde habite el demandado, donde tenga el principal asiento de sus negocios, e incluso, en cualquier otro domicilio, o donde se le hallare.


En ese tenor, las legislaciones adjetivas tanto para el Estado de Jalisco, como para el Distrito Federal, permiten la posibilidad de que el domicilio donde deba ser practicado el emplazamiento sea aquel señalado por los litigantes para tal efecto; sin que, ineludiblemente, sea donde habite o resida -casa habitación-; ya que si bien disponen que se buscará al demandado en donde viva o en el principal asiento de sus negocios, también prevén la posibilidad de que pueda ser realizado en cualquier otro lugar o donde se le hallare; lo cual cobra sentido, en atención a que lo pretendido por el legislador fue proporcionar los medios para que el buscado (la parte demandada) tuviera un efectivo conocimiento del juicio que se entablaría en su contra, con la finalidad de no dejarlo en estado de indefensión y tutelar su garantía de audiencia.


Ahora bien, en ambas legislaciones no existe precepto alguno que prohíba la posibilidad de que el domicilio en donde deba practicarse el emplazamiento sea aquel que haya sido señalado por el propio demandado en el contrato base de la acción, cuya designación implica la voluntad que las partes decidieron externar al contraer una obligación contractual.


El Código Civil Federal en su título primero "Fuentes de las obligaciones" dispone qué debe entenderse por contrato y cuáles son sus consecuencias, de la siguiente forma:


"Artículo 1,793. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos."


"Artículo 1,796. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley."


"Artículo 1,797. La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes."


"Artículo 1,832. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley."


"Artículo 1,839. Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencias de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley."


Al respecto, J.B. señala que un contrato es un acto jurídico, que es "una manifestación exterior de voluntad, bilateral o unilateral, cuyo objeto directo es engendrar, fundado en un regla de derecho o en una institución jurídica, en contra o a favor de una o varias personas, un estado, es decir, una situación jurídica permanente y general, o por el contrario, un efecto jurídico limitado que se reduce a la formación, modificación o extinción de una relación de derecho".


Como puede observarse, una fuente de las obligaciones es el contrato; esto es, la manifestación de la voluntad plasmada en tal documento, genera desde el momento de su celebración obligaciones para cada una de los contratantes, ya que la voluntad de las partes en materia de contratos civiles es ley. Lo anterior, cobra importancia, toda vez que los contratantes pueden válidamente, en ejercicio de sus derechos sustantivos, designar un domicilio para efectos de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del propio acto jurídico.


Al respecto, es necesario destacar que en virtud del principio de libertad contractual, las partes pueden pactar válidamente en el propio contrato que posteriormente sea la base para demandar su cumplimiento, un domicilio para ser notificadas del juicio que en su caso llegue a promoverse con este fin.


El domicilio que se pacte en el documento base de la acción para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del propio contrato, no es sólo un derecho que ejerzan las partes, sino que implica, en atención a lo allí manifestado, que sea ese el lugar en donde ellas consideran que serán eficazmente localizadas.


En apoyo a lo que se lleva dicho, puede agregarse que las reglas procesales sobre el señalamiento de domicilio en la demanda o contestación se consideran reglas de fin, en tanto tienden a garantizar que el buscado se entere del contenido de una notificación, pero que esta misma finalidad se colma si anticipadamente, las partes pactaron en el contrato base el lugar donde deben ser buscadas.


Por ello, si lo que se pretende es tutelar la garantía de audiencia de la parte demandada, se concluye que el emplazamiento practicado en el domicilio convencional, es válido, toda vez que las partes lo designaron en el contrato base de la acción como aquel en donde deberían ser buscados para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato mismo, que si no se cumple de manera libre y espontánea, implicaría que su exigencia se dirimiera en una contienda judicial.


Sin que ello implique que, en caso de no haberse hecho tal designación, no deba acudirse al domicilio en el que habite una persona, o bien, al principal asiento de sus negocios, pues la finalidad del emplazamiento es que la parte demandada sea llamada a juicio a fin de ser oída y en su caso vencida, previo a la privación de su libertad, propiedades, posesiones o derechos. Por tanto, la designación de un domicilio convencional no implica la renuncia a una "norma de carácter procesal" que, de acuerdo a la legislación adjetiva (artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal) no puede ser renunciada, modificada o alterada, mediante convenio de las partes.


Es decir, la designación de un domicilio convencional constituye un derecho de los contratantes, el cual es de carácter eminentemente sustantivo y no adjetivo; por ende, en la especie, las normas que no podrían ser renunciadas, modificadas o alteradas, mediante convenio entre las partes, serán aquellas relativas al actuar de la autoridad jurisdiccional al practicar la diligencia, tales como el cercioramiento de que se trata del domicilio del buscado, la razón que deba asentarse en caso de que el buscado se negare a recibir la notificación, la identificación de la persona con la que se lleve a cabo la diligencia, ya sea el buscado o algún pariente, empleado o doméstico o cualquier otra persona que se encuentre en el domicilio, la identificación del notificador y los términos judiciales.


Por lo anterior, esta Primera Sala considera que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, es el sostenido en la tesis siguiente:


-El emplazamiento es el acto procesal por virtud del cual se hace del conocimiento de la parte demandada la existencia de una demanda instaurada en su contra, proporcionándole la posibilidad de una oportuna defensa y cuya finalidad es que las autoridades jurisdiccionales dentro de un proceso, o en un procedimiento seguido en forma de juicio, cumplan con la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, de los Códigos de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y del Estado de Jalisco se advierte que el emplazamiento debe efectuarse personalmente en el domicilio que hayan señalado los litigantes en el primero de sus escritos, y que puede practicarse en el domicilio donde habite el demandado, donde tenga el principal asiento de sus negocios, e incluso en cualquier otro domicilio, o donde se le hallare; de lo que se infiere que no tiene que ser ineludiblemente en el domicilio donde habite o resida (casa habitación), lo cual cobra sentido, en atención a la intención del legislador consistente en proporcionar los medios para que el demandado tenga efectivo conocimiento del juicio entablado en su contra, para no dejarlo en estado de indefensión y tutelar su garantía de audiencia. Por tanto, es válido practicar el emplazamiento en el domicilio convencional que las partes, en ejercicio de sus derechos sustantivos, señalen en el contrato base de la acción, sin que ello implique la renuncia, modificación o alteración a las normas procesales, ya que la designación de un domicilio convencional atiende a la voluntad de los contratantes que consideran que en ese lugar serán eficazmente localizados, incluso en caso de una contienda judicial sin que por ello dejen de observarse las formalidades que todo acto de notificación debe revestir.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los amparos en revisión números 571/97 y 86/2004, y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver los amparos en revisión 154/2007 y 187/2007, en términos del considerando sexto de la presente resolución.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver los amparos en revisión 114/2007 y 208/2007 y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los amparos en revisión números 154/2007 y 187/2007, en términos del último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis formulada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución comuníquese a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..




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