Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro21021
Fecha01 Julio 2008
Fecha de publicación01 Julio 2008
Número de resolución1a./J. 45/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Julio de 2008, 104
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia penal que abordan cuestiones de su materia, en la que esta S. se encuentra especializada.


SEGUNDO. Legitimación. El denunciante, Magistrado J.M.T.P., integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, se encuentra legitimado, con base en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, para efectuar la denuncia de la contradicción de tesis a que este asunto se refiere, toda vez que uno de los criterios en contienda, se sustentó en la queja número ... del índice de dicho órgano colegiado.


TERCERO. Ejecutorias que participan en la contradicción de tesis. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


I. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito -denunciante- al resolver la queja número ... en lo que interesa, textualmente son las siguientes:


Queja ...


"SEXTO. Son fundados los agravios hechos valer por ... aunque para arribar a tal determinación se supla la deficiencia de los mismos, en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


"Aduce en esencia la aquí recurrente que, de manera indebida, el J. de Distrito determinó desechar la ampliación de su demanda de garantías, bajo el argumento de que la orden de aprehensión y el auto de formal prisión derivan de naturaleza jurídica distinta, además de que de acuerdo con el informe remitido por la autoridad responsable (en la que aceptó la existencia de la orden de aprehensión reclamada), ya se ha fijado la litis constitucional, cuando en realidad, no obstante que el auto de formal prisión es de diversa naturaleza al mandamiento de captura, lo cierto es que ambos guardan una estrecha vinculación; puesto que derivan del mismo procedimiento (... del índice del Juzgado de lo Penal Non de Tepeaca, P., y fueron dictados con base en los mismos hechos que dieron su origen.


"En este sentido y según se dejó señalado, los agravios expuestos por la recurrente en los que sostiene que el J. de amparo debió de acordar la admisión de la ampliación de su demanda de garantías, resultan fundados; toda vez que si bien en su escrito inicial de demanda de amparo (de fecha cuatro de diciembre de dos mil seis), señaló como acto reclamado la orden de aprehensión girada en su contra; y, en su escrito de ampliación de demanda (presentado por su autorizado el once de enero de dos mil siete), refirió como acto reclamado el auto de formal prisión y que éste y aquél son de naturaleza jurídica distinta, lo cierto es que como se advierte de constancias uno es consecuencia del otro y no existe variación de los hechos que motivaron la emisión de ambos mandamientos; puesto que, no obstante que los mismos se rigen por preceptos constitucionales diversos (16 y 19, respectivamente) para librarse una orden de aprehensión, como decretarse un auto de formal prisión, la autoridad judicial que conozca del asunto debe emitir sus resoluciones con base en las pruebas aportadas para ello, y tanto en uno como en otro caso dichas pruebas son derivadas de los mismos hechos, esto es, los relativos a lugar, tiempo y circunstancias de ejecución; por tanto, el hecho de que el acto reclamado en un juicio de garantías (como en el caso ocurrió), sea una orden de aprehensión y durante la tramitación del juicio de amparo se resuelva la situación jurídica del quejoso, decretándose en su contra auto de formal prisión, es incuestionable que ambos actos guardan una estrecha vinculación al haber sido dictados por la misma autoridad señalada como responsable (J. de lo Penal Non del Distrito Judicial de Tepeaca, P., y dentro del mismo proceso penal ... en consecuencia, es inconcuso que la referida ampliación de demanda en la que se reclama el auto de formal prisión debe admitirse.


"A mayor abundamiento, debe señalarse que en términos de lo previsto por el artículo 17 constitucional ‘toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. ...’


"Asimismo, el más Alto Tribunal del país se ha pronunciado en el sentido de acelerar los procedimientos en materia de amparo para que tanto los Jueces como Tribunales Colegiados allanen a las partes con el fin de que la administración de la justicia sea pronta y expedita; y, finalmente como se ha visto, entre los actos reclamados por la aquí quejosa (primeramente la orden de aprehensión y con posterioridad el auto de formal prisión) existe una estrecha vinculación. Por todo ello, es inconcuso que la ampliación de la demanda presentada por ésta deba admitirse, puesto que a nada práctico conduciría que la hoy inconforme (como lo pretende el J. Federal) esperara a que se dictara el sobreseimiento en el juicio de amparo (dado el cambio de su situación jurídica) y acudiera nuevamente a solicitar la protección constitucional.


"En ese orden de ideas, debe decirse que, como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia (en la jurisprudencia que más adelante se transcribirá), la ampliación de la demanda de garantías procede en el amparo indirecto, cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso, o que en el mismo se funde o motive el acto reclamado; o por cualquier otro medio tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los reclamados y, por tanto, la ampliación de la demanda puede recaer sobre los actos reclamados, las autoridades responsables o los conceptos de violación, siempre que el escrito relativo se presente dentro de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo a partir del conocimiento de tales datos, pero antes de la celebración de la audiencia constitucional. De lo antes referido, y contrariamente a lo señalado por el J. Federal responsable, puede afirmarse que la formación de la litis en el amparo puede verse influida con motivo de que el quejoso tenga conocimiento por cualquier otro medio de actos de autoridad vinculados a los ya reclamados, no únicamente de los que se desprendan de los informes justificados que las autoridades responsables emitan; y en el presente caso, la aquí recurrente, tuvo conocimiento del nuevo acto reclamado (auto de formal prisión) cuando éste le fue notificado, siendo incluso en la misma fecha en la que promovió su ampliación de demanda de garantías; por lo que, como se dijo, es indudable la procedencia de su escrito de ampliación de demanda; máxime que como se advierte de la jurisprudencia en comento, la condición fundamental para la procedencia de la ampliación de la demanda, por regla general, estriba en que no hubiesen transcurrido los plazos previstos por los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, según se trate (lo que no se aplica al caso, dada la naturaleza del acto reclamado) y de que aún no se haya celebrado la audiencia constitucional.


"En consecuencia, contrariamente a lo estimado por el J. de Distrito, sí procede la ampliación de la demanda de garantías presentada por la quejosa, pues se reitera, el acto por ella impugnado fue emitido por la misma autoridad y se encuentra vinculado al reclamado en un primer momento en el juicio de garantías; y en esos términos este Tribunal Colegiado no comparte el criterio invocado por el aludido juzgador federal; sino por el contrario, hace suyo el contenido en la tesis número 134, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, visible en la página 1286, Tomo XX, diciembre de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, bajo el rubro y texto siguientes: ‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE HIZO CONSISTIR EN LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL SE DICTA AUTO DE FORMAL PRISIÓN CONTRA EL QUEJOSO, POR LOS MISMOS HECHOS MATERIA DEL MANDAMIENTO DE CAPTURA.’ (se transcribe).


"Así también, por ser aplicable a lo antes dicho se cita la jurisprudencia número 15, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 12, T.X., julio de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de texto y rubro siguientes: ‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.’ (se transcribe).


"En las relatadas condiciones, lo procedente es declarar fundado el presente recurso de queja y ordenar revocar el auto recurrido de fecha quince de enero de dos mil siete, a fin de que el J. de Distrito admita la ampliación de la demanda de garantías y proceda al trámite correspondiente."


En el mismo sentido se pronunció dicho órgano colegiado al resolver el amparo en revisión ... resuelto en sesión de quince de noviembre de dos mil siete.


II. Las consideraciones del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja número ... a la letra, son las siguientes:


Queja ...


"QUINTO. ... Lo apuntado permite estimar, que fue correcto que el J. Federal desestimara la ampliación de la demanda, partiendo del presupuesto jurídico de que el acto reclamado señalado inicialmente por el quejoso ... consistió en la orden de aprehensión decretada en su contra por el J. Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pachuca de S., en el Estado de H., y con motivo de que aquél compareció ante dicha autoridad para rendir su declaración preparatoria en la causa penal instaurada en su contra, ese juzgador el veintidós de junio de dos mil cinco, resolvió la situación jurídica de ... en la que decretó auto de formal prisión en su contra por considerarlo probable responsable en la comisión del delito de fraude cometido en agravio de ... destacando que el auto de formal encarcelamiento no guarda relación con el mandamiento de captura mencionado, ya que no obstante que ambos derivan de igual procedimiento; sin embargo, no por tal circunstancia están relacionados o vinculados entre sí, debido a que son de naturaleza jurídica distinta, a más de que uno de los propósitos de la ampliación de demanda de amparo es que el peticionario de garantías tenga el derecho para incorporar a la litis constitucional ya iniciada, diversas circunstancias como son la incorporación de nuevas autoridades responsables, conceptos de violación y actos reclamados; empero, también debe limitarse a determinados requisitos de procedencia, entre los que se destaca que, en tratándose de un nuevo acto reclamado, éste tenga relación con el que inicialmente se señaló, entendiéndose como tal, la naturaleza jurídica del acto, y dado que, con la orden de aprehensión se pretende que el indiciado se presente ante la autoridad judicial que lo requiere, para luego resolver la situación jurídica de aquél y así, se determine si se encuentran o no reunidos los requisitos exigidos por el artículo 19 constitucional, de ahí que, el auto de término constitucional tiene un propósito distinto, como es, establecer la causa inicial del procedimiento.


"Por lo que insistió, que los actos reclamados son de naturaleza jurídica distinta y por ello el quejoso no debió limitarse a ampliar el contenido de su demanda en los términos ya señalados y sí por el contrario, promover otro juicio de garantías por el acto que reclamó en esa adición a la primigenia demanda.


"Asimismo, dicho juzgador expuso que el auto de formal prisión no es un acto superveniente, sino que es una cuestión procesal posterior con alcances y efectos procesales distintos a la orden de aprehensión.


"Consideraciones todas ellas acertadas, y por ello no le asiste razón al quejoso cuando en forma por demás reiterada, reclama que la orden de aprehensión y el auto de formal prisión, no pueden desvincularse, porque al hacerlo, se estaría dividiendo la continencia de la causa, debido a que dichos actos emanan de un sólo procedimiento (averiguación previa).


"En efecto, la ampliación de la demanda en el juicio de garantías, tiene como regla general que cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso, que en éste se funde o motive el acto reclamado o bien, que el inconforme a través de cualquier medio tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los ya reclamados, entonces y sólo así, procede la ampliación sobre tales actos, las autoridades responsables o los conceptos de violación, debiendo además presentarse, en los plazos que para el efecto establecen los ordinales 21, 22 y 218 de la ley de la materia, así como también que aquélla se plantee antes de llevarse a cabo la celebración de la audiencia constitucional.


"Asimismo, este tribunal destaca que los actos reclamados por el impetrante de garantías se rigen por fundamentos legales diversos, en atención a que la orden de aprehensión se sustenta en lo dispuesto por el ordinal 16 Constitucional, en tanto que, al auto de formal prisión, lo rige el diverso 19 de la Carta Magna, circunstancias éstas, que indefectiblemente hacen imposible su análisis de manera conjunta, al menos en un sólo juicio de garantías sin perjuicio de que el quejoso pueda reclamar la ilegalidad del segundo de los actos, mediante la presentación de otra demanda de amparo; de ahí que se insista, que la ampliación de esa demanda es procedente, siempre que al hacerlo, se cumpla con los requisitos exigidos para ello y los cuales se han dejado plasmados en los párrafos precedentes, pero lo que no se permite, es que se reclamen actos de distinta naturaleza jurídica, menos aún, cuando sus consecuencias procesales difieren entre sí, como sucede entre un mandamiento de captura que tiene como propósito el de presentar al indiciado ante la autoridad jurisdiccional que lo requiere, mientras que el auto de formal encarcelamiento, de ser procedente, indica el inicio del procedimiento para instaurarle al ahora procesado, con entera independencia de que ambos actos de autoridad versen sobre la libertad personal del sujeto de que se trate y que deriven de igual procedimiento (averiguación previa), debido a que como ya se dijo antes, los alcances y efectos jurídicos que de ellos derivan, sí son distintos y, por ello, deben reclamarse por separado.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página doce, T.X., correspondiente al mes de julio de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto:


"AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE." (se transcribe).


"En las condiciones apuntadas, al resultar infundados los agravios expresados, sin que se advierta que deba suplirse la deficiencia de la queja en favor del impetrante de garantías, lo que procede es declarar infundada la queja que presentó en contra del proveído de cuatro de julio de dos mil cinco, dictado en el juicio de amparo número ... del índice del Juzgado Tercero de Distrito ‘A’ de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal."


De la anterior ejecutoria derivó la siguiente tesis aislada, cuyos rubro y texto, a la letra dicen:


"AMPLIACIÓN DE DEMANDA DE AMPARO EN MATERIA PENAL. SI SE RECLAMÓ LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y SE PRETENDE AMPLIAR CONTRA EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL, RESULTA IMPROCEDENTE POR TRATARSE DE ACTOS DE NATURALEZA JURÍDICA DISTINTA(1). La ampliación de la demanda de amparo tiene por objeto que el quejoso pueda impugnar nuevos actos de autoridad, señalar a otras autoridades responsables o, en su caso, expresar diversos conceptos de violación a los esgrimidos en la demanda primaria, pero para que proceda dicha ampliación deben cumplirse ciertos requisitos: a) que se realice antes de que el J. fije la litis constitucional, derivada de los informes rendidos por las autoridades responsables; b) que su presentación se efectúe dentro del plazo que rige a la primigenia demanda; c) que en virtud de los informes rendidos surja un nuevo acto que tenga relación con el inicialmente señalado o una autoridad distinta a la que lo emitió o ejecutó; y, d) que no haya sido celebrada la audiencia constitucional. Ahora bien, tomando en consideración que la orden de aprehensión y el auto de formal prisión, aun cuando ambos derivan de igual procedimiento, resultan de naturaleza jurídica distinta, debido a que con el mandamiento de captura se pretende que el indiciado se presente ante la autoridad judicial que lo requiere, en tanto que el auto de formal encarcelamiento tiene el propósito de establecer la causa inicial del proceso, aunado a que dichos actos de autoridad se rigen por preceptos constitucionales diferentes, esto es 16, y 19 respectivamente, por tanto, cuando en la demanda de garantías se reclama el primero de los actos enunciados, ante lo expuesto, resulta notoriamente improcedente la pretendida ampliación que se endereza en contra del segundo; sin que ello restrinja el derecho del impetrante de garantías para reclamar su ilegalidad en diverso juicio de amparo."


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis y fijación del tema a resolver. Previo al análisis de la cuestión fundamental de este fallo, resulta necesario determinar si en la especie se actualizan o no los presupuestos para la procedencia de una contradicción de criterios para, en su caso, estar en aptitud de establecer el que prevalecerá con el carácter de jurisprudencia.


El Tribunal Pleno ha sostenido que, de la interpretación armónica de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, se puede establecer que, para la existencia de un conflicto de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que tendrá por objeto, en su caso, decidir qué tesis debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, deben concurrir los siguientes supuestos:(2)


a) Al resolver los negocios jurídicos, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) La diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Una vez hecha la precisión apuntada, debemos señalar que en el caso concreto se acreditan los extremos a que se refiere la tesis descrita, ya que los Tribunales Colegiados involucrados estudiaron la misma cuestión jurídica, esto es, determinar si procede o no la ampliación de la demanda de garantías, cuando en la demanda inicial se reclamó la orden de aprehensión y en su ampliación se señala como acto reclamado el auto de formal prisión, considerando que ambos actos son derivados del mismo procedimiento; tomaron en cuenta similares elementos y, al resolver, llegaron a conclusiones opuestas, como a continuación se analiza:


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la queja número ... esencialmente, sostuvo:


Resolución emitida por el Tribunal Colegiado: El uno de marzo de dos mil siete.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo:


El Tribunal Colegiado del conocimiento, estimó procedente declarar fundado el recurso de queja interpuesto y ordenó la revocación del auto recurrido, en virtud de lo siguiente:


a) Que fue indebida la determinación del J. de Distrito al desechar la ampliación de la demanda de garantías interpuesta por la parte quejosa, en virtud de considerar que la orden de aprehensión y el auto de formal prisión derivan de naturaleza jurídica distinta, además, del informe rendido por la autoridad responsable se desprende que ya ha sido fijada la litis constitucional, toda vez que en el mismo se aceptó la existencia de la orden de aprehensión reclamada.


b) Lo anterior es así, en virtud de que el tribunal consideró, que tanto el auto de formal prisión como la orden de aprehensión guardan una estrecha relación por derivar del mismo procedimiento; fueron dictados por la misma autoridad y para ello se basaron en los mismos hechos que dieron su origen, por lo que la ampliación de la demanda en la que se reclama el auto de formal prisión debió ser admitida.


c) Que así como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la ampliación de la demanda de garantías procede en el amparo indirecto, cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso, o que en el mismo se funde o motive en el acto reclamado; o bien, por cualquier otro medio que tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los reclamados, por consiguiente, la ampliación de la demanda podrá recaer sobre los actos reclamados, las autoridades responsables o los conceptos de violación, siempre que el escrito relativo se presente dentro de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo a partir del conocimiento de dichos datos, pero antes de la celebración de la audiencia constitucional.


d) Que la formación de la litis en el amparo puede ser influida con motivo de que el quejoso tenga conocimiento por cualquier otro medio de actos de autoridad relacionados con los ya reclamados y no únicamente de los que se desprendan de los informes rendidos por las autoridades responsables.


e) Por lo anterior, estimó el Tribunal Colegiado, que en el caso, la quejosa tuvo conocimiento del nuevo acto reclamado (auto de formal prisión), cuando éste le fue notificado, siendo la misma fecha en la que promovió la ampliación de su demanda de amparo, por tanto, considera que sí procede la citada ampliación promovida, y una de las condiciones para su procedencia, consiste en que no hubiesen transcurrido los plazos previstos en los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo y aún no se hubiere celebrado la audiencia constitucional, siendo que la quejosa, cumplió con dichos requisitos. Apoya su consideración en la tesis de rubro: ‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE HIZO CONSISTIR EN LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL SE DICTA AUTO DE FORMAL PRISIÓN CONTRA EL QUEJOSO, POR LOS MISMOS HECHOS MATERIA DEL MANDAMIENTO DE CAPTURA.’. Asimismo, cita la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: ‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.’


II. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja número ... en síntesis, sostuvo:


Resolución emitida por el Tribunal Colegiado: De quince de agosto de dos mil cinco.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo:


El Tribunal Colegiado que conoció del asunto, declaró infundado el recurso de queja interpuesto, en virtud de las siguientes consideraciones:


a) Que fue correcta la determinación del J. Federal al desestimar la ampliación de la demanda interpuesta, en virtud de que el acto reclamado señalado por el quejoso inicialmente, consistió en la orden de aprehensión decretada en su contra y en su ampliación señaló como acto reclamado el auto de formal prisión, por lo que los actos plasmados tanto en su demanda como en la ampliación de la misma, no guardan relación entre sí, ya que son de naturaleza jurídica distinta, no obstante que deriven del mismo procedimiento.


b) Lo anterior es así, toda vez que uno de los propósitos de la ampliación de la demanda de amparo es que, el quejoso tenga el derecho para incorporar a la litis constitucional ya iniciada, diversas circunstancias como son: el agregar nuevas autoridades responsables, conceptos de violación y actos reclamados, además de cumplir con ciertos requisitos de procedencia, asimismo de que el nuevo acto reclamado tenga relación con el planteado inicialmente, para que proceda la ampliación de la demanda.


c) Que son acertadas las consideraciones del juzgador, al exponer que los actos reclamados resultan ser de naturaleza jurídica distinta, toda vez que el auto de formal prisión no es un acto superveniente, sino que es una cuestión procesal posterior con efectos y alcances procesales distintos a la orden de aprehensión, por lo que el quejoso no debió limitarse a ampliar su demanda, sino promover otro juicio de amparo por el acto reclamado que señaló en su ampliación.


d) Que sólo procedería la ampliación de la demanda de amparo, cuando del informe justificado se desprendan datos no conocidos por el quejoso, en el cual se funde o motive el acto reclamado o bien, que tenga conocimiento el inconforme a través de cualquier medio sobre actos de autoridad vinculados con los ya reclamados, además de que su presentación debe ser antes de llevarse a cabo la audiencia constitucional y dentro de los plazos señalados en los preceptos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo.


e) De la misma forma, el Tribunal Colegiado del conocimiento señaló que los actos reclamados por el quejoso no deben analizarse de manera conjunta en un solo juicio, toda vez que se rigen por diversos preceptos, ya que el artículo 16 constitucional sustenta la orden de aprehensión, mientras que el auto de formal prisión se rige por el 19 del mismo ordenamiento, por lo que podrá el quejoso reclamar la ilegalidad del segundo acto reclamado mediante la presentación de otra demanda de amparo, toda vez que se trata de actos de distinta naturaleza. Apoya su consideración en la tesis de rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE."


Como se aprecia de lo anterior, en el caso se surte la existencia de la contradicción, pues no obstante que ambos Tribunales Colegiados de Circuito, examinaron una misma cuestión jurídica, coincidiendo en que la orden de aprehensión y el auto de formal prisión son de naturaleza jurídica distinta, resolvieron en forma diversa, pues uno consideró procedente la ampliación de la demanda de amparo contra el auto de formal prisión; mientras que el otro confirmó la improcedencia de dicha ampliación. En efecto, ambos Colegiados tomaron en cuenta similares elementos y, al resolver, llegaron a conclusiones opuestas, como a continuación se analiza:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, consideró lo siguiente: que sí procede la ampliación de la demanda, cuando en la planteada inicialmente se señaló como acto reclamado la orden de aprehensión y en su ampliación se señala como acto reclamado el auto de formal prisión, ello es así, toda vez que dichos actos si bien son de naturaleza distinta, guardan una estrecha relación entre sí, ya que derivan del mismo procedimiento, pues uno es consecuencia del otro. En contrapartida, el criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consistente en que tanto la orden de aprehensión como el auto de formal prisión son actos de naturaleza jurídica distinta, no obstante que ambos emanen del mismo procedimiento, no están vinculados entre sí; por lo que es improcedente la admisión de la ampliación de la demanda de garantías.


Conforme a lo anterior, y no obstante que dichos órganos colegiados coincidieron en que la orden de aprehensión y el auto de formal prisión son de naturaleza jurídica distinta, su conclusión fue opuesta; de ahí que sí existe la contradicción de criterios denunciada. En esta tesitura, debe resolverse el siguiente cuestionamiento:


¿Procede o no la ampliación de la demanda de garantías, cuando en la demanda inicial se reclamó la orden de aprehensión y en su ampliación se señala como acto reclamado el auto de formal prisión?


QUINTO. Estudio del asunto. Demostrada la existencia de la contradicción de tesis, esta Primera S. considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se esboza:


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de enero de dos mil ocho, por unanimidad de cuatro votos, resolvió la contradicción de tesis 129/2007-PS, en la que el tema a resolver fue determinar si del informe con justificación aparece que el acto reclamado originariamente ha sido sustituido por uno diverso, por cuya virtud se genera el cambio de situación jurídica del quejoso, el J. de Distrito debe decretar el sobreseimiento, debiendo, en cambio, dar vista con dicho informe a la parte quejosa para que, si ésta lo desea, amplíe su demanda de amparo en contra del nuevo acto.


Para resolver el tema de contradicción antes citado, se tomó como base lo establecido en las jurisprudencias tanto del Pleno de este Máximo Tribunal como de la Segunda S., cuyos rubros, respectivamente, dicen: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE."(3) y "SOBRESEIMIENTO, PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE."(4)


Analizado el contenido de las ejecutorias de las que derivaron las jurisprudencias antes mencionadas, permitió que en la contradicción de tesis 129/2007, citada, se determinara que la regla jurisprudencial emitida por la Segunda S. (jurisprudencia 10/2003) era perfectamente aplicable al caso de las ejecutorias contendientes en dicho asunto, pues la regla era terminante: la improcedencia del juicio de amparo, al ser una cuestión de orden público y de estudio preferente obliga al J. de Distrito a decretar el sobreseimiento en cuanto la causal aparece, sin que exista obligación alguna de dar vista previa al quejoso, lo que no riñe con el hecho de que ésta aparezca con la rendición del informe justificado.


Se establece en dicha resolución, que la anterior regla jurisprudencial no entra en conflicto con la emitida por el Tribunal Pleno (jurisprudencia 15/2003) que permite la ampliación de la demanda de amparo, incluso, si ya ha sido rendido el mencionado informe, y ambas reglas -dice la ejecutoria- no están en conflicto porque la segunda no obliga al juzgador a permitir la ampliación en todos los casos, sino sólo en la hipótesis de que la vinculación entre el acto reclamado original y el nuevo sea ineludible, lo que no puede predicarse del auto de formal prisión en relación con la orden de aprehensión, pues la emisión del primero hace que opere, por disposición de la ley, el cambio de situación jurídica respecto de la segunda y, por ende, la improcedencia del juicio de amparo instaurado contra la orden de captura.


Lo establecido por esta Primera S. en la contradicción de tesis 129/2007-PS, de la que derivó la jurisprudencia número 17/2008, cuyo rubro dice: "SOBRESEIMIENTO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. PROCEDE DECRETARLO RESPECTO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN RECLAMADA SI DEL INFORME JUSTIFICADO APARECE QUE SE SUSTITUYÓ AL HABERSE DICTADO AUTO DE FORMAL PRISIÓN.",(5) permite contestar el cuestionamiento planteado en el presente asunto, para resolver en el sentido de que es improcedente la ampliación de la demanda de garantías contra el auto de formal prisión cuando en la demanda inicial se señaló como acto reclamado la orden de aprehensión.


En efecto, debe recordarse que el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo (que establece la improcedencia por cambio de situación jurídica), fue reformado por decreto publicado el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Dicha reforma consistió en eliminar del segundo párrafo del referido dispositivo(6) lo relativo, a cuando, en vía de amparo indirecto se reclamen violaciones al artículo 16 constitucional, que como caso de excepción, para que se actualizara la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica, se preveía en la anterior redacción de ese precepto.


En virtud de lo anterior, el cambio de situación jurídica puede verificarse en procedimientos judiciales o administrativos seguidos en forma de juicio (regla general), con las salvedades establecidas en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, esto es, únicamente cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 y 20 de la Ley Fundamental (excepción).


Como consecuencia de lo expuesto, en el juicio de amparo en materia penal deben analizarse los actos reclamados que se consideran violatorios del artículo 16 de la Constitución Federal, a la luz de la regla general que establece la mencionada fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, para analizar si se actualiza o no, la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica.


En el caso que nos ocupa, y considerando la reforma mencionada, cuando en un juicio de amparo se señala como acto reclamado la orden de aprehensión y con posterioridad se dicta auto de formal prisión, por este motivo se actualizará la causa de improcedencia del juicio, por cambio de situación jurídica, de conformidad con la regla general que establece la multicitada fracción X del artículo 73 de la ley de la materia.


En efecto, el dictado de la orden de aprehensión y el auto de formal prisión se emiten en la misma causa penal, respecto a los mismos hechos delictuosos y aun cuando son actos emitidos por la propia autoridad responsable, no son ineludiblemente vinculantes, toda vez que, por disposición de la propia Ley de Amparo en su artículo 73, fracción X, el dictado del auto de formal prisión hace que se actualice la improcedencia del juicio de amparo respecto de la orden de aprehensión, que es el acto originalmente reclamado.


Esto es así, atento al cambio de situación jurídica que sufre el inculpado, de la emisión de la orden de aprehensión al dictado del llamado auto de formal prisión, que necesariamente debe emitirse por la autoridad judicial que conoce de la causa, setenta y dos horas (si es que no se pide la ampliación de dicho término) después de que es puesto a su disposición -como consecuencia del cumplimiento de la orden de aprehensión-, pues con el auto de bien preso culmina la etapa de preinstrucción, iniciando la de instrucción en donde la persona a quien se le atribuye la comisión de un delito adquiere la calidad de procesado.


Por lo que no podría estudiarse el acto originalmente reclamado sin afectar el nuevo estatus en que se encuentra el inculpado, pues atento a dicha disposición deben considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas respecto a la orden de aprehensión, ya que no sería posible decidir sobre éstas sin afectar la actual situación jurídica del quejoso, generada por el inicio de la etapa de instrucción.


Lo anterior, encuentra apoyo por similitud de razón, en lo establecido en las siguientes jurisprudencias:


"CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. SE ACTUALIZA ESA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN X, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTIÓ EN UNA ORDEN DE APREHENSIÓN Y CON POSTERIORIDAD SE ACREDITA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DICTÓ AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS O MÉRITOS PARA PROCESAR(7). Si en el juicio de amparo en que se reclama la orden de aprehensión prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se acredita que posteriormente el órgano jurisdiccional dictó auto de libertad por falta de elementos o méritos para procesar, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, por cambio de la situación jurídica del inculpado, en virtud de que la detención motivada por dicha orden se sustituye jurídica y procesalmente por el indicado auto, quedando tanto su nueva situación como el asunto, supeditados a las facultades que los artículos 21 y 102 constitucionales le confieren al Agente del Ministerio Público dentro de la averiguación previa, y no a las del órgano jurisdiccional. Así, dicho cambio de situación jurídica hace que se consideren consumadas de modo irreparable las violaciones atribuidas a la orden de aprehensión y, por ende, no puede analizarse su constitucionalidad sin afectar el auto de libertad por falta de elementos o méritos para procesar, pues en el supuesto de declarar la inconstitucionalidad de aquella para dejarla sin efectos, se soslayaría la nueva situación jurídica del quejoso. Además, en el caso no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley citada, ya que el auto de libertad por falta de elementos o méritos para procesar no pone fin al proceso penal, pues conforme al artículo 167 del Código Federal de Procedimientos Penales el Ministerio Público puede allegarse de datos nuevos y suficientes para proceder contra el inculpado y reanudar el proceso en su contra, de manera que si los efectos de la orden de aprehensión reclamada en el juicio de amparo no son destruidos en forma total e incondicional, no opera la causa de improcedencia por cesación de efectos."


"RATIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN. EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE, POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, CUANDO CON POSTERIORIDAD SE DICTA AUTO DE FORMAL PRISIÓN (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL NUEVE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE)8. Si bien la finalidad de la reforma al artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, fue para que, cuando se señale como acto reclamado la orden de aprehensión y con posterioridad se dicte el auto de formal prisión, no rija la excepción a la regla, consistente en la actualización de la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica; lo cierto es que todas las violaciones al artículo 16 constitucional, entre las que se encuentra la ratificación de la detención, quedaron fuera de esa excepción, en virtud de que dicho dispositivo fue suprimido. Lo anterior, motivó que en el juicio de amparo, específicamente en materia penal, deban analizarse los actos reclamados que se consideran violatorios del artículo 16 constitucional, a la luz de la regla general que prevé la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, para establecer si se actualiza o no la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica. Por consiguiente, cuando en un juicio de amparo se reclame la ratificación del J. de la detención realizada por el Ministerio Público, el dictado del auto de formal prisión hace que se actualice la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica, ya que con el auto de formal prisión culmina la etapa de preinstrucción, iniciando la etapa de instrucción en donde la persona a quien se le atribuye la comisión de un delito adquiere la calidad de procesado. El cambio de situación jurídica aludido, hace que se consideren consumadas de modo irreparable las violaciones que se le atribuyen a la ratificación de la detención, ya que no es posible decidir sobre las mismas sin afectar la nueva situación jurídica del quejoso, generada por el inicio de la etapa de la instrucción al haberse dictado el auto de formal prisión, el cual tiene su fundamento, principalmente, en el artículo 19 de la Constitución Federal."


El anterior criterio se entiende, aún más, cuando en la jurisprudencia número 17/2008 se sostiene que procede el sobreseimiento, por cambio de situación jurídica, respecto de la orden de aprehensión reclamada si del informe justificado aparece que se sustituyó por el dictado del auto de formal prisión, lo que permite, como ya se dijo, considerar la improcedencia de la ampliación de la demanda contra este último acto, pues sería ocioso y en perjuicio del quejoso admitir dicha ampliación, no obstante con conocimiento, por parte del J., que la autoridad responsable dictó auto de formal prisión, cuando irremediablemente, procede el sobreseimiento del juicio de amparo indirecto.


Debe señalarse, que el anterior criterio no impide que la parte quejosa, si así lo considera, promueva demanda de amparo contra el nuevo acto, cumpliendo con las formalidades que la ley de la materia señala para tal efecto.


En este orden de ideas, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria el criterio siguiente:


-La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 129/2007-PS, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 17/2008, estableció que por cambio de situación jurídica procede decretar el sobreseimiento, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, respecto del acto reclamado consistente en la orden de aprehensión si del informe justificado de la autoridad responsable aparece que se sustituyó al haberse dictado el auto de formal prisión. Por tanto, es improcedente la ampliación de la demanda de amparo indirecto interpuesta contra el auto de formal prisión, cuando en la demanda inicial se señaló como acto reclamado la orden de aprehensión, en tanto que la emisión de aquel auto provoca el cambio del estatus jurídico del quejoso. Lo anterior es así, porque no podría estudiarse el acto originalmente reclamado sin afectar la nueva situación jurídica del procesado, generada por el inicio de la etapa de instrucción. Además, sería ocioso admitir dicha ampliación, cuando irremediablemente procede el sobreseimiento en el juicio de garantías, por la obligación que la ley impone al juzgador de decretarlo inmediatamente que aparezca la causa de improcedencia mencionada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 15/2008-PS, se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución; sin que se afecte la situación jurídica concreta, derivada de los juicios en que ocurrió la contradicción.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados en contradicción, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


Nota: La tesis 1a./J. 17/2008 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, página 270.



________________

1. Tesis aislada I.9o.P.52 P. Materia: Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, octubre de 2005, página 2297.

Precedente: Queja 199/2005, 15 de agosto de 2005, unanimidad de votos. Ponente: H.M.R.F.. Secretario: G.D.R..


2. Tesis de jurisprudencia número 26/2001, establecida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


3. Tesis jurisprudencial P./J. 15/2003. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, página 12.

Texto: "La estructura procesal de dicha ampliación, que es indispensable en el juicio de garantías, se funda en el artículo 17 constitucional y debe adecuarse a los principios fundamentales que rigen dicho juicio, de los que se infiere la regla general de que la citada figura procede en el amparo indirecto cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso, en el mismo se fundamente o motive el acto reclamado, o cuando dicho quejoso, por cualquier medio, tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los reclamados, pudiendo recaer la ampliación sobre los actos reclamados, las autoridades responsables o los conceptos de violación, siempre que el escrito relativo se presente dentro de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo a partir del conocimiento de tales datos, pero antes de la celebración de la audiencia constitucional."


4. Tesis jurisprudencial 2a./J. 10/2003. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2003, página 386.

Texto: "De lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 83, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, se desprende que el legislador previó la posibilidad que durante el juicio sobreviniera alguna de las causales de improcedencia previstas por el artículo 73 de la ley de la materia, tan es así que en el segundo de los preceptos mencionados estableció la procedencia del recurso de revisión contra los autos de sobreseimiento; éstos son precisamente los que el J. pronuncia cuando, durante el trámite conoce de la existencia de una causal de improcedencia. Conforme a lo anterior, cuando la causal de improcedencia sea notoria, manifiesta e indudable, de manera que con ningún elemento de prueba pueda desvirtuarse, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, sin necesidad de esperar la audiencia constitucional; estimar lo contrario traería consigo el retardo en la impartición de justicia, lo que es contrario al espíritu que anima al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial."


5. Texto: "Si del informe con justificación aparece que el acto reclamado originariamente (una orden de aprehensión) ha sido sustituido por uno diverso (el auto de formal prisión), por cuya virtud se genera un cambio en la situación jurídica del quejoso, el J. de Distrito debe decretar el sobreseimiento, pues al ser la improcedencia del juicio de garantías una cuestión de orden público y estudio preferente, el juzgador está obligado a decretarlo en cuanto aparece la causal, sin dar vista previa al quejoso, aunque tal circunstancia se conozca con la rendición del informe justificado. Lo anterior se corrobora con las consideraciones sustentadas por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 26/2002-PL, de la que derivó la tesis 2a./J. 10/2003, publicada con el rubro: ‘SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE.’. Además, esta solución no se opone a la regla emitida en la tesis P./J. 15/2003, de rubro: ‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.’, que permite ampliar la demanda de amparo incluso si ya se rindió el mencionado informe, pues con dicho criterio el Tribunal en Pleno no obliga al juzgador a permitir la ampliación en todos los casos, sino sólo cuando sea ineludible la vinculación entre el acto originalmente reclamado y el nuevo, lo cual no puede predicarse cuando ha operado cambio de situación jurídica en términos del artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo; sin que pueda considerarse que ello afecta al quejoso, quien puede combatir el auto de sobreseimiento a través de la revisión o promover otra demanda de garantías respecto del nuevo acto."


6. El segundo párrafo dice:

"X...

"Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente."


7. Jurisprudencia 1a./J. 95/2007. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, agosto de 2007, página 50.


8. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 14/2004. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, mayo de 2004, página 441.


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