Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Julio de 2008, 143
Fecha de publicación01 Julio 2008
Fecha01 Julio 2008
Número de resolución1a./J. 38/2008
Número de registro21022
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 88/2007-PS. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de naturaleza penal de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el nueve de junio de dos mil seis, el amparo en revisión penal, ... sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Es sustancialmente fundado el agravio formulado por los quejosos recurrentes; de ahí que es procedente revocar la sentencia sujeta a revisión y entrar al estudio de los conceptos de violación aducidos en el caso, en términos del artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo. En el juicio de amparo indirecto la a quo decretó el sobreseimiento por estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo -incorrectamente señaló que era la fracción XIII- en virtud de que de las constancias remitidas por la autoridad responsable como apoyo a su informe justificado se advertía que el agente del Ministerio Público del Fuero Común adscrito al juzgado natural había interpuesto el recurso de apelación en contra del auto de formal prisión reclamado por los quejosos, medio ordinario de defensa que tenía por efecto modificar, revocar o nulificar dicho acto, por lo cual no podían subsistir al mismo tiempo dos medios de defensa hechos valer contra el mismo fallo, por ende, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la invocada legislación sobreseyó en el juicio. El artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, establece: (se transcribe). El precepto transcrito claramente establece que el juicio de amparo es improcedente cuando se está tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, de modo que si en el caso el recurso ordinario (apelación) interpuesto contra el auto de formal prisión reclamado lo hizo valer el agente del Ministerio Público del Fuero Común adscrito al juzgado natural, es evidente que no se surte esa hipótesis de improcedencia del juicio de amparo, en tanto que la misma alude a que sea el quejoso el que haya propuesto ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal, lo que no sucede en el presente asunto. A mayor abundamiento, cabe señalar que aun cuando la J. a quo en la resolución recurrida haya querido tener por justificada la causa de improcedencia del juicio de amparo prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que establece que el juicio es improcedente contra las resoluciones judiciales respecto de las cuales concede la ley algún recurso o medio de defensa dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente; tenemos que esta causal tampoco se actualiza en virtud de que el acto reclamado es el auto de formal prisión dictado en contra de los quejosos, que es un acto restrictivo de la libertad personal, y de acuerdo con el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Federal, la violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Carta Magna, se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa o ante el J. de Distrito o Tribunal de Circuito que corresponda, de ahí que en la especie no era necesario que los quejosos agotaran el recurso ordinario previsto en la ley que rige el acto reclamado. Es aplicable a lo anterior, por identidad, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 2295, Tomo LIV, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que dice: ‘AMPARO PROCEDENTE CONTRA RESOLUCIONES PENALES, AUN CUANDO NO SE HAYAN AGOTADO LOS RECURSOS QUE LA LEY CONCEDE.’ (se transcribe). En tales condiciones, lo procedente es revocar la resolución emitida el veintiséis de enero de dos mil seis, por la J. Quinto de Distrito en el Estado, en el juicio de amparo 973/2005-III y sus acumulados 974/2005-IV y 975/2005-V, promovidos por ... por lo cual se analizarán los conceptos de violación expresados por los peticionarios de garantías, cuya transcripción no es obligatoria en la medida de que ninguna disposición de la Ley de Amparo así lo ordena."


El criterio transcrito, originó la emisión de la tesis que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, diciembre de 2006

"Tesis: IX.3o.6 P

"Página: 1350


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO SE ACTUALIZA SI QUIEN INTERPONE EL RECURSO ORDINARIO CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN ES EL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN. El artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías es improcedente cuando se está tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado; de modo que si el recurso ordinario (apelación) interpuesto contra el auto de formal prisión reclamado, lo hizo valer el agente del Ministerio Público del fuero común adscrito al juzgado natural, es evidente que no se surte esa hipótesis de improcedencia del juicio de amparo, en tanto que ésta alude a que sea el quejoso quien haya propuesto ante los tribunales ordinarios el recurso o defensa legal, lo que no sucede en ese supuesto.


"Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


"Amparo en revisión 154/2006. 9 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: G.T.G.. Secretario: J.P.R.H.."


B) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el primero de junio de dos mil cinco, el amparo en revisión ... sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. En el caso, resulta improcedente el presente recurso de revisión. Como cuestión previa, es oportuno señalar a guisa de antecedente, que el acto reclamado consiste en el auto de formal prisión de veintiocho de agosto de dos mil cuatro, dictado a la ahora quejosa ... dentro del proceso penal ... del índice del Juzgado de lo Penal de Primera Instancia del Quinto Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, con residencia en Cadereyta Jiménez; por el delito de fraude específico (simulado), previsto por el artículo 386, fracción VII, y sancionado por el diverso numeral 385, fracción II, ambos del Código Penal de la entidad. Luego, la existencia de tal acto quedó acreditada con las constancias que en copia certificada acompañó a su informe con justificación la autoridad responsable, las cuales adquieren valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su numeral 2o; toda vez que constituyen un documento público, certificado por el secretario del órgano jurisdiccional relativo, en ejercicio de sus funciones, quien goza de fe pública. Ahora, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, las causales de improcedencia deben examinarse de oficio. Así, es preciso hacer notar que en el caso, si bien el defensor particular de la aquí quejosa, mediante escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil cuatro (foja 186), ante el juzgado del proceso, interpuso recurso de apelación contra el auto de formal prisión reclamado, el cual, admitió el J. de origen por auto de tres de septiembre siguiente (foja 197); y a la postre, dicho defensor como la aquí quejosa, inclusive, desistieron de tal medio de impugnación, lo que acordó de conformidad el Magistrado de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, en proveído de veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, dictado dentro del toca penal en artículo ... (sic) (foja 328). Sin embargo, no pasa inadvertido que el Ministerio Público, mediante oficio 308/04, presentado el dos de septiembre de dos mil cuatro, ante el juzgado de origen (foja 196); también interpuso recurso de apelación contra ese auto de formal prisión e igualmente, el J. del proceso lo admitió a trámite en el aludido proveído de tres de septiembre, sin que en autos obre la constancia concerniente a la resolución relativa a la segunda instancia. Bajo esa panorámica, cabe señalar que no obstante la peculiaridad apuntada, este Tribunal Colegiado considera que en la especie, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo. Esto es así, porque una intelección correcta de dicho numeral en relación con la fracción indicada, conduce a estimar que en materia penal, el derecho del reo a combatir mediante la vía de amparo una resolución que afecte su libertad personal, como en el caso, el auto de formal prisión reclamado; no puede estar supeditado al trámite del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra ese propio auto; pues apreciar lo contrario, desnaturalizaría el aludido derecho de aquél, al extremo de aceptar que la procedencia del juicio de garantías estaría a merced de la citada facultad procesal del representante social, lo cual es jurídicamente inadmisible; máxime si, como aquí acontece, el J. de Distrito dictó sentencia en la que concedió a la parte quejosa la protección constitucional lisa y llana."


El criterio transcrito, originó la emisión de la tesis que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"T.X., septiembre de 2005

"Tesis: IV.1o.P.27 P

"Página: 1419


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA NO PUEDE ESTAR SUPEDITADA AL TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. De una intelección correcta del artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, se concluye que, en materia penal, el derecho del inculpado a combatir mediante el amparo una resolución que afecte su libertad personal, como en el caso, el auto de formal prisión no puede estar supeditado al trámite del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra ese propio auto; pues estimar lo contrario, desnaturalizaría el aludido derecho al extremo de aceptar que la procedencia del juicio de garantías estaría a merced de la citada facultad procesal del representante social, lo cual es jurídicamente inadmisible.


"Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito.


"Amparo en revisión 46/2005. 1o. de junio de 2005. Mayoría de votos. Disidente: M.L.M.D.. Ponente: R.O.H.. Secretario: J.D.A. del Toro."


El Tribunal Colegiado de referencia, dictó resolución el quince de noviembre de dos mil siete, en el amparo en revisión ... determinando apartarse del criterio sustentado al resolver el diverso amparo en revisión ... .


Las consideraciones que informaron la resolución que recayó al amparo en revisión ... en lo conducente, son las siguientes:


"TERCERO. Resulta innecesaria la transcripción de la sentencia y de los agravios que se esgrimen, toda vez que se actualiza una causa de improcedencia que impide entrar al análisis de los mismos, la cual es de estudio oficioso y preferente, la aleguen o no las partes, en términos de lo establecido en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo; causal que impedía al J. de Distrito realizar el estudio de fondo que efectuó respecto del acto reclamado y que conduce a decretar el sobreseimiento del juicio de garantías, con apoyo en el artículo 74, fracción III, del mismo ordenamiento legal. Al respecto, por compartirse el criterio en lo conducente, se cita la tesis de jurisprudencia por reiteración VI.2o.C. J/235, visible en la página 951 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, Materia Común, Novena Época, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, de rubro y texto: ‘SOBRESEIMIENTO. PUEDE DECRETARSE DE OFICIO EN REVISIÓN, AUNQUE LA SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO HAYA CONCEDIDO O NEGADO EL AMPARO.’ (se transcribe). En efecto, los artículos 74, fracción III y 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, disponen lo siguiente: (se transcribe). De una armónica y sistemática interpretación de los preceptos legales transcritos se colige que el juicio de amparo deviene improcedente y, por ende, procede decretar el sobreseimiento en el mismo cuando se advierte que al tiempo de sustanciarse éste también se tramita ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso, que puede tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia por contradicción P./J. 144/2000, visible en la página 15, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de dos mil, Novena Época, estableció que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo se actualiza cuando concurren las siguientes circunstancias: a) Que sea el quejoso quien haya interpuesto el recurso o medio legal de defensa en contra del acto de autoridad contra el cual solicite amparo; b) Que el recurso o medio de defensa haya sido admitido y se esté tramitando cuando se resuelva el juicio de garantías; y, c) Que el recurso o medio de defensa legal constituya la vía idónea de impugnación para conducir a la insubsistencia legal del acto de autoridad señalado como acto reclamado en el juicio de amparo. Lo anterior, pues señaló que por un lado, el precepto de referencia exige que el recurso o medio de defensa pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto de autoridad materia del juicio constitucional, lo que sólo podría obtenerse si el instrumento jurídico de defensa utilizado es apropiado, esto es, que se encuentre instituido expresamente por la ley y regido por un procedimiento para su tramitación, oponible frente a una resolución que lesione los intereses de la parte que se dice afectada y mediante el que se pueda lograr la invalidación o la modificación de la resolución impugnada; y, por otro, porque de acuerdo con el principio del contradictorio, el tribunal debe otorgar a las partes la oportunidad de ser oídas en defensa de sus derechos, esto es, debe atender si el agraviado está en posibilidad de ser oído en el recurso o medio de defensa que hubiera propuesto ante la autoridad responsable o su superior jerárquico, para lo cual es indispensable que esté demostrada fehacientemente la admisión del recurso, pues la simple presentación del escrito respectivo no implica que se le dé la oportunidad de ser escuchado en defensa de sus derechos. En este orden de ideas, determinó que la causal de improcedencia en mención únicamente se actualiza cuando la parte interesada acredita que el recurso o medio de defensa hecho valer en contra del acto reclamado se está tramitando simultáneamente con el juicio de garantías, correspondiendo al juzgador de amparo determinar si el medio legal de defensa que esté tramitándose simultáneamente al juicio de amparo, constituye o no la vía idónea de impugnación que pudiera tener como resultado la revocación, modificación o anulación del mismo acto contra el cual se solicita amparo. El rubro y texto del criterio jurisprudencial es del tenor siguiente: ‘IMPROCEDENCIA. LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO REQUIERE QUE EL RECURSO O DEFENSA LEGAL PROPUESTO SE HUBIERA ADMITIDO, SE ESTÉ TRAMITANDO AL RESOLVERSE EL AMPARO Y SEA EL IDÓNEO PARA OBTENER LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe). De lo anterior se concluye que la esencia de la causa de improcedencia a que se alude la fracción XIV del numeral 73 de la Ley de Amparo, estriba en que no es factible la coexistencia de un recurso ordinario o un medio de defensa legal que pueda tener por finalidad la revocación, modificación o nulificación de un acto de autoridad, con el juicio de amparo. Tal conclusión se obtiene más nítidamente de la ejecutoria correspondiente al criterio enunciado, que puntualiza lo siguiente: (se transcribe). En ese tenor, considerando la esencia de la causa de improcedencia analizada, se estima que conforme a lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías también resulta improcedente, cuando la efectividad de un acto que se reclama está sub júdice a que se resuelva un recurso interpuesto en su contra, que sea idóneo, hecho valer por parte legítima aunque no sea el quejoso, y que pueda derivar en la modificación, revocación o nulificación de aquél; con lo cual a más, se propugna por evitar que se pronuncien resoluciones contradictorias. Los artículos 212, 216, 217, 381, 382, 383, 384, fracción I, 385, fracción IV y 396 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León, disponen lo siguiente: (se transcribe). De una armónica y sistemática interpretación de lo dispuesto por los ordinales 212, 216 y 217 supratranscritos, se colige que los autos de formal prisión y de sujeción a proceso se dictarán por los delitos que aparezcan probados tomando en consideración sólo los hechos materia de la consignación y siempre que aparezcan datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado. Ante la exigencia, sin duda existe la posibilidad de que se pueda dictar auto de libertad a favor del inculpado, cuando falte alguno de los requisitos a que alude el párrafo anterior. También es posible que al momento de resolver la situación jurídica del inculpado, existan datos que permitan dictar auto de formal prisión o sujeción a proceso por varios delitos y libertad por otros. En ese caso, es evidente que siguiendo los lineamientos que marcan los artículos 212, 216 y 217 del Código de Procedimientos Penales para la entidad, al decretarse auto de formal prisión al inculpado por el delito demostrado y auto de libertad por los otros, tal resolución está dividiendo la continencia de la causa. En efecto, la resolución de mérito puede generar intereses opuestos a las partes, perfectamente divisibles y susceptibles de ser impugnados en las porciones en que afecten a cada uno de los interesados. Ahora bien, el sistema de medios de impugnación en el derecho penal mexicano, permite asumir que el inculpado pueda recurrir el auto de bien preso a través del recurso de apelación; o bien, por medio del juicio de amparo indirecto, en tanto que el representante social sólo puede recurrir el auto de libertad a través del recurso de apelación. Luego, en la medida en que ambos temas tratados en un mismo auto de término constitucional (auto de libertad y auto de formal prisión), sean escindibles, se considera que pueden válidamente coexistir diversos medios de impugnación; a saber, el recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra el auto de libertad, como el diverso juicio de amparo biinstancial hecho valer por el inculpado contra la formal prisión, dado que al incidir en distintos aspectos de una misma resolución, lo que se reclama en un recurso no afecta en lo que es materia del otro medio de impugnación. Lo mismo ocurre en los casos en que una resolución que resuelve la situación jurídica del inculpado es impugnada por ambas partes respecto de un mismo aspecto del fallo, siempre que se combata por diferentes medios de impugnación del mismo orden, como lo es el recurso de apelación, en tanto que éstos habrán de ser fallados en un mismo toca de apelación y por la misma autoridad de alzada. Sin embargo, no ocurre lo mismo, cuando un aspecto del auto de término constitucional es recurrido por dos medios de impugnación de diverso orden, como ocurre cuando el inculpado lo combate a través del juicio de amparo y el agente del Ministerio Público mediante el recurso de apelación, pues en ese caso quienes resolverían serían diversas autoridades. Un ejemplo de la hipótesis que se cita es cuando se combate la clasificación de un mismo hecho, que incide en un aspecto de grado, o la actualización de una modificativa o calificativa del delito. En esa última hipótesis, en la que se sostiene que la procedencia del juicio de amparo se ve comprometida ante la coexistencia de un recurso ordinario, que aun cuando no fue interpuesto por el propio quejoso, sí tiene el efecto de modificar o revocar el acto reclamado, y esa falta de firmeza y definitividad afecta la procedencia del juicio de amparo. Es por ello que se considera que en tal supuesto, el juicio de amparo deviene improcedente, atento al principio de definitividad que lo rige, al margen de que el promovente no hubiere interpuesto el recurso de apelación. Máxime que conforme con los ordinales transcritos, el tribunal de apelación goza de plenitud de jurisdicción para confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada; sin importar que la segunda instancia se hubiese abierto con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, pues tal circunstancia no lo limita en sus facultades, como lo dispone el numeral 396 del código procesal indicado. Así, en tal supuesto, por orden y técnica legal, la procedencia del juicio de amparo está supeditada a la conclusión del trámite del recurso de apelación interpuesto previamente por el representante social, más aún porque sólo de esa manera se podría evitar la emisión de resoluciones contradictorias entre el juzgador de alzada y el de amparo, que a la postre llevarían al gobernado a un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica, al igual que al J. de primer grado, quien podría encontrarse en la disyuntiva legal de acatar la orden de un superior jerárquico, o bien, de la autoridad de amparo. Al respecto, se cita como apoyo lo establecido en la tesis aislada sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 4496 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXX, Materia Penal, Quinta Época, del rubro y texto siguiente: ‘APELACIÓN PENDIENTE EN LOS PROCESOS, AMPARO IMPROCEDENTE EN CASO DE.’ (se transcribe). Ahora bien, en el caso debe decirse que del examen de las copias certificadas de la causa penal ... del índice del Juzgado Segundo de lo Penal del Tercer Distrito Judicial en la entidad a las que se concede pleno valor probatorio, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, se desprende que al consignar al ahora quejoso la fiscalía solicitó se dictara en su contra auto de formal prisión por considerarlo probable responsable en la comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 308 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, y sancionado por el diverso 312 del propio ordenamiento legal. Sin embargo, aparece que el uno de mayo de dos mil siete, se dictó auto de bien preso contra el ahora garantista al considerarlo probable responsable en la comisión del delito de homicidio en riña, previsto en el artículo 308 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, y sancionado en el diverso 313 de la misma legislación. Determinación contra la cual se advierte que el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado mencionado interpuso el recurso de apelación por escrito que allegó el siete de mayo de dos mil siete (foja 285), y que fue admitido por acuerdo de quince de mayo siguiente (foja 287). Al margen de lo anterior, se advierte que por escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil siete, ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Materia Penal en la entidad, el quejoso promovió juicio de amparo contra la mencionada resolución de término constitucional. En esa tesitura, es evidente que el sumario constitucional deviene improcedente, atento que en el particular, la resolución impugnada se encuentra subjúdice al recurso de apelación que el agente del Ministerio Público interpuso contra la resolución de término constitucional de uno de mayo de dos mil siete, que se reclama en vía de amparo, porque en el auto de bien preso únicamente se decretó la formal prisión del quejoso por considerarlo probable responsable de la comisión de cierto delito y al recurrirse, es palpable que cualquier modificación o posible revocación llevaría imbíbita la afectación del acto reclamado. Lo anterior es así, porque como se indicó, pese a que el garantista no interpuso el recurso de apelación, atento a las reglas que rigen éste en el ámbito penal local, y al margen de los agravios que pueda hacer valer el representante social en segunda instancia, existen aspectos que el tribunal de alzada está obligado a analizar oficiosamente, que en su caso pueden llevar a modificar o revocar el acto reclamado. Así, esa falta de firmeza y definitividad de la resolución reclamada, impide válidamente examinar su constitucionalidad controvertida, pues es susceptible de ser modificada o revocada en virtud de un recurso idóneo, interpuesto por otra parte legítima, que puede propiciar resoluciones contradictorias en perjuicio de la seguridad jurídica del quejoso. Por ello, la resolución que se pronuncie en el recurso de apelación será la que determine definitivamente la situación jurídica del peticionario de garantías y, la que en su caso, podrá ser impugnada en vías de amparo con posterioridad. En consecuencia, procede revocar el fallo que se revisa y decretar el sobreseimiento en el presente juicio de garantías. Sobreseimiento que se hace extensivo a los actos reclamados a la autoridad ejecutora por no reclamarse por vicios propios. La emisión de la presente resolución implica que por las razones expuestas, en lo sustancial, este tribunal se aparta del criterio sustentado al resolverse el amparo en revisión 46/2005, que dio lugar a la tesis aislada IV.1o.P.27 P, visible en la página 1419 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de dos mil cinco, Novena Época, Materia Penal del rubro y texto siguiente: ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA NO PUEDE ESTAR SUPEDITADA AL TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.’ (se transcribe). Luego, como este tribunal se aparta de ese criterio, deberán hacerse los comunicados respectivos en relación a la contradicción de tesis en que participa, número 88/2007-PS del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


C) El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el catorce de junio de dos mil siete, el amparo en revisión penal ... sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Son inoperantes los agravios que hace valer el quejoso, en cuanto sostiene que el J. del amparo infringe en su perjuicio las garantías consagradas a su favor en el artículo 16 de la Constitución Federal, e infundados los restantes, atento a las siguientes consideraciones. Por otra parte, el proceder de la J. de Distrito, contrario a lo manifestado por el recurrente, se ajustó a lo previsto en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que dispone que las causas de improcedencia deben ser examinadas de oficio, esto es, que abordó el análisis de dicha cuestión de manera preferente, por ser de orden público, máxime que en la especie quedó plenamente demostrado que ante el Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito se está tramitando el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, contra el auto de formal prisión dictado en contra del quejoso el veinticinco de marzo de dos mil siete, el cual puede tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado. Ciertamente, del análisis de los autos se advierte claramente, que los actos reclamados por el quejoso a las autoridades señaladas como responsables, según lo precisó en su demanda de garantías, son: a) El auto de plazo constitucional, de fecha veinticinco de marzo de dos mil siete, dictado en contra del quejoso ... dentro de la causa penal ... en donde se le decretó su formal prisión, como probable responsable de la comisión del delito de defraudación fiscal equiparado; b) La identificación administrativa del quejoso; c) La inminente orden de reaprehensión a efecto de cumplimentar la formal prisión decretada en su contra; y, d) La ejecución de la orden de identificación administrativa y de la orden de reaprehensión. Asimismo, como lo apreció la a quo, del informe justificado rendido por el J. responsable y de las constancias de la causa penal ... y de las remitidas por el Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, se advierte que el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, interpuso recurso de apelación en contra del auto de formal prisión de veinticinco de marzo de dos mil siete, dictado en contra del quejoso (acto reclamado en el juicio constitucional), el cual fue admitido en el efecto devolutivo por el J. señalado como responsable mediante acuerdo de tres de abril de dos mil siete, recurso del que conoce el Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el toca ... sin que se advierta que a la fecha en que se pronunció el auto recurrido, se haya resuelto el mismo. Recurso de apelación, que contrario a lo afirmado por el recurrente en sus agravios, es idóneo para impugnar y obtener la modificación o revocación del acto reclamado. Por lo que, la a quo estuvo en lo correcto al considerar que en esas condiciones, se actualizaba la causal de improcedencia del juicio de amparo, prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la ley de la materia, razón por la cual, con apoyo en el numeral 74, fracción III, del ordenamiento legal invocado, procedía decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, respecto de los actos y autoridades señaladas como responsables. En efecto, el artículo de la Ley de Amparo, en que se apoyó la J. de Distrito para pronunciar la resolución recurrida, dice textualmente: ‘Artículo 73.’ (se transcribe). En efecto, como lo estimó la J. de amparo, para que se actualice la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 31/96, consideró que se requiere que el recurso ordinario o medio de defensa legal que se haga valer en contra del acto reclamado en el juicio de amparo, haya sido admitido por la autoridad respectiva y que tenga por objeto revocar, modificar o nulificar el acto reclamado en el juicio de garantías. En ese contexto, contrario a los argumentos del recurrente, toda vez que respecto del acto reclamado en el juicio de garantías del que deriva el presente recurso de revisión, se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación ... del índice del Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, interpuesto por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, en contra del auto de formal prisión dictado el veinticinco de marzo de dos mil siete, por el J. Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, es que se actualiza la citada causal de improcedencia. En consecuencia, resulta infundado el agravio del recurrente en cuanto afirma que en la especie no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que el recurso de apelación no fue interpuesto por el quejoso, ni por su defensor particular, sino por el agente del Ministerio Público y, para que se actualice dicha causal de improcedencia es necesario que el medio de impugnación se haya interpuesto por el quejoso o por su defensor, citando como apoyo a su estimación las tesis cuyos rubros a la letra dicen: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO SE ACTUALIZA SI QUIEN INTERPONE EL RECURSO ORDINARIO CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN ES EL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN.’ y ‘ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA POR UN DELITO Y NEGADA POR UNO DIVERSO. LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA LA SEGUNDA NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DE AMPARO Y, POR ENDE NO ES MOTIVO PARA SOBRESEER EN EL JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO CONTRA LA PRIMERA.’. Se afirma lo anterior, toda vez que, como lo estableció la J. de amparo, no obsta para tener por actualizada la causal de improcedencia de mérito, el hecho de que en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, se señale que el recurso debe ser promovido por el quejoso, pues el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal interpuso el recurso de apelación en contra de todo el auto de formal prisión de veinticinco de marzo de dos mil siete, dictado en contra del quejoso ... al considerarlo probable responsable en la comisión del delito de defraudación fiscal equiparada y, dicho recurso se encuentra pendiente de resolución, además de que dicho medio de impugnación es el idóneo para obtener la revocación o modificación de la resolución de término constitucional, motivo por el cual, al ser dicho auto el que constituye el acto reclamado en el juicio de garantías, es que este último resulta improcedente. En apoyo a lo anterior, como lo estimó la a quo, cobra aplicación la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 15, T.X., diciembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘IMPROCEDENCIA. LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO REQUIERE QUE EL RECURSO O DEFENSA LEGAL PROPUESTO SE HUBIERA ADMITIDO, SE ESTÉ TRAMITANDO AL RESOLVERSE EL AMPARO Y SEA EL IDÓNEO PARA OBTENER LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe). Por lo que, el hecho de que el quejoso o su defensor no hayan interpuesto el recurso de apelación contra el auto de formal prisión de veinticinco de marzo de dos mil siete, dictado en su contra como probable responsable de la comisión del delito de defraudación fiscal equiparada, ello no significa que en la especie no se encuentre acreditada la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que en el caso concreto resulta irrelevante que el quejoso o su defensor no hayan hecho valer el recurso de apelación, pues en autos está plenamente demostrado que el recurso de apelación hecho valer por el agente del Ministerio Público en contra del acto reclamado (auto de formal prisión de veinticinco de marzo de dos mil siete, dictado en contra del quejoso) se está tramitando simultáneamente con el juicio de garantías, constituye la vía idónea de impugnación que puede tener como resultado la revocación o modificación del mismo acto contra el cual el quejoso solicitó el amparo. Es por ello que, en la especie no son aplicables las tesis que cita el recurrente en sus agravios, ya que el J. señalado como responsable al emitir la resolución de término constitucional de veinticinco de marzo de dos mil siete, no resolvió respecto de diversos ilícitos consignados por el representante social, ni decretó formal prisión al quejoso por uno o varios delitos, ni decretó libertad al quejoso por alguno o algunos otros ilícitos, para que el auto de formal prisión fuera impugnado por el inculpado mediante el juicio de amparo y el auto de libertad fuera recurrido por el agente del Ministerio Público en apelación, pues sólo si esto hubiese acontecido no actualizaría la causal de improcedencia en estudio, ya que la apelación interpuesta contra el auto de libertad no tendría por efecto modificar, revocar o nulificar el auto de formal prisión reclamado en el juicio de garantías; sin embargo, en la especie sucedió lo contrario, es decir, el J. señalado como responsable al resolver la situación jurídica del quejoso, dictó en su contra auto de formal prisión como probable responsable de la comisión del delito de defraudación fiscal equiparada, auto contra el que el representante social federal promovió recurso de apelación, esto es, en el caso concreto la materia del recurso de apelación es la misma a la del juicio de garantías. Razones por las cuales aun cuando el recurso de apelación no fue promovido por el impetrante ni por su defensor, se acredita la causal de improcedencia de mérito, en virtud de que no es factible la coexistencia de un recurso ordinario como lo es la apelación, que pueda tener por finalidad la revocación o modificación del acto de autoridad, aun cuando no lo haya hecho valer el quejoso y su defensor, sino el Ministerio Público, con el juicio de garantías promovido por el quejoso, pues no se permite la tramitación de juicios de garantías que puedan implicar la solución de un negocio que esté en vías de ser resuelto con efectos semejantes a los que se obtienen o derivan de la acción constitucional, ya que se trata de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias, pues no debe perderse de vista que contra el mismo auto de formal prisión se interpuso el recurso de apelación y el juicio de garantías. De igual forma, es infundado el argumento del recurrente en cuanto afirma que la a quo realizó una indebida interpretación de la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo. Se afirma lo anterior, toda vez que la J. de amparo al pronunciar el auto recurrido, sólo se ciñó al texto de la fracción XIV del artículo 73 de la ley de la materia, que establece que el juicio de amparo es improcedente cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesto, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado; por lo que, si en el presente caso está plenamente demostrado que el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, interpuso recurso de apelación contra el auto de formal prisión de veinticinco de marzo de dos mil siete, el cual se encuentra pendiente de resolver por el Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, acto de autoridad que es el mismo contra el que el quejoso promovió el juicio de amparo del que deriva el presente recurso de revisión, es evidente que con ello se actualiza la causal de improcedencia mencionada, aun cuando el recurso no haya sido promovido ni por el quejoso ni por su defensor, pues la representación social federal interpuso el recurso de apelación en contra de todo el auto de formal prisión de veinticinco de marzo de dos mil siete, dictado contra el quejoso ... como probable responsable de la comisión del delito de defraudación fiscal equiparada. En efecto, si bien es cierto que conforme a lo establecido en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, que dispone: (se transcribe), para que se actualice la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la misma, es necesario, entre otros requisitos, que sea el quejoso quien haya promovido el recurso o defensa legal contra el acto reclamado; también lo es, que interpretando con sana lógica dicha disposición se concluye que la ratio de la misma es la de evitar sentencias contradictorias respecto de un mismo acto, situación que puede darse exactamente en los mismos términos cuando es el Ministerio Público quien interpone el recurso para tratar de que, a través de él se revoque o modifique dicha resolución; esta resolución, por ende, no puede ser a su vez objeto de estudio a través del juicio de amparo, de ahí que la decisión de considerarse actualizada dicha causa de improcedencia, cuando el agente del Ministerio Público interpone el recurso de apelación contra la resolución que constituye el acto reclamado por el quejoso, no implica resolver en contra de la disposición expresa que establece la Ley de Amparo, en cuanto a que el recurso o medio de defensa legal sea propuesto por el quejoso, ni en contra de la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P./J. 144/2000, cuyo rubro a la letra dice: ‘IMPROCEDENCIA. LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO REQUIERE QUE EL RECURSO O DEFENSA LEGAL PROPUESTO SE HUBIERA ADMITIDO, SE ESTÉ TRAMITANDO AL RESOLVERSE EL AMPARO Y SEA EL IDÓNEO PARA OBTENER LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.’, pues lo que se analiza en la especie es una excepción a la mencionada disposición legal. Por lo que, en el caso en análisis, la causal de improcedencia del juicio de garantías prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, se actualiza aun cuando no haya sido el quejoso o su defensor quien interpuso el recurso de apelación contra el auto de formal prisión reclamado en el juicio de garantías, sino el agente del Ministerio Público, porque con ello se demuestra que se está tramitando ante los tribunales ordinarios un recurso de apelación que puede tener por efecto modificar o revocar el acto reclamado por el quejoso. Razones, las anteriores por las que no se comparte el criterio que cita el quejoso en sus agravios, sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consultable en la página 1350, Tesis IX.3o.6 P, Tomo XXIV, diciembre de 2006, de rubro: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO SE ACTUALIZA SI QUIEN INTERPONE EL RECURSO ORDINARIO CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN ES EL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN.’, ni el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consultable en la página 1419, Tesis IV.1o.P.27 P, T.X., septiembre de 2005, de rubro: ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA NO PUEDE ESTAR SUPEDITADA AL TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.’; por lo que, con fundamento en los artículos 196, fracción III y 197-A de la Ley de Amparo, este Pleno ordena hacer lo anterior del conocimiento a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que resuelva la posible discrepancia de criterios entre el sostenido por este órgano controlador y los mencionados Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito. Por otra parte, debe decirse que si bien es cierto como lo aduce el recurrente, del acuerdo de sobreseimiento se advierte que de manera incorrecta la J. de amparo, expuso: (se transcribe), sin embargo, esa circunstancia no es suficiente para revocar el auto impugnado, como lo pretende el quejoso, toda vez que se trata de un error mecanográfico, ya que en autos se advierte que no existen constancias remitidas por la Tercera Sala Penal, sino por el Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, además de que, más adelante en el propio acuerdo recurrido la a quo, expuso: (se transcribe), con lo cual quedó subsanado el error en que incurrió la autoridad de amparo. Tampoco irroga agravio al quejoso, el hecho de que la autoridad de amparo, en el auto recurrido haya hecho referencia en cuanto al recurso de apelación que se encuentra instituido en el artículo 414 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, cuando debió decir que se encontraba instituido o previsto en el artículo 363 del Código Federal de Procedimientos Penales, así como que era regido dicho recurso de apelación por un procedimiento para su tramitación, establecido en los artículos 364 a 391 del mismo ordenamiento, ya que esa falta de cuidado en que incurrió la a quo, no cambia el sentido del acuerdo de sobreseimiento impugnado, pues no hace procedente el juicio de garantías promovido por el quejoso. Por lo que, contrario a las afirmaciones del recurrente la J. de amparo estuvo en lo correcto al sobreseer fuera de audiencia en el juicio de garantías, promovido por ... de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo. Al respecto es aplicable, como lo hizo la a quo, la tesis visible en la página 1235, T.X., agosto de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘SOBRESEIMIENTO FUERA DE AUDIENCIA. CUANDO DERIVA DE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE DEL JUICIO DE GARANTÍAS, NO CAUSA AGRAVIO AL QUEJOSO NI LO PRIVA DE DEFENSA.’ (se transcribe). En consecuencia, al resultar por una parte inoperantes y por otra infundados los agravios del quejoso recurrente, lo procedente es confirmar el auto de sobreseimiento recurrido."


El Tribunal Colegiado de referencia, similares consideraciones, sostuvo al resolver el amparo en revisión penal ... el veinte de septiembre de dos mil siete.


CUARTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia y, que por tesis, debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que, para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


QUINTO. Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


Analizadas las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada.


a) En principio, se encuentra satisfecho el requisito consistente en que al resolverse los negocios jurídicos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados, se examinó una cuestión jurídica esencialmente igual, relativa a determinar si se actualiza o no la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, cuando el quejoso en el juicio de amparo reclama el auto de formal prisión dictado en su contra, determinación en contra de la cual, por su parte, el Ministerio Público adscrito al juzgado de la causa interpone el recurso de apelación; siendo que al respecto los Tribunales Colegiados en mención adoptaron posiciones o criterios discrepantes:


A) El Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, de acuerdo a la tesis que es en donde se ve reflejado su criterio, consideró que el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías es improcedente cuando se está tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado; de modo que si el recurso ordinario (apelación) interpuesto contra el auto de formal prisión reclamado, lo hizo valer el agente del Ministerio Público del Fuero Común adscrito al juzgado natural, es evidente que no se surte esa hipótesis de improcedencia del juicio de amparo, en tanto que ésta alude a que sea el quejoso quien haya propuesto ante los tribunales ordinarios el recurso o defensa legal, lo que no sucede en ese supuesto.


B) Por su parte, los restantes Tribunales Colegiados, sostuvieron lo que en esencia se describe a continuación:


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito (cuando se apartó de su criterio original emitido en el amparo en revisión ... al resolver el diverso amparo en revisión ...) estimó que el juicio de garantías también resulta improcedente, cuando la efectividad de un acto que se reclama está subjúdice a que se resuelva un recurso interpuesto en su contra, que sea idóneo, hecho valer por parte legítima aunque no sea el quejoso, y que pueda derivar en la modificación, revocación o nulificación de aquél; con lo cual a más, se propugna por evitar que se pronuncien resoluciones contradictorias.


El Tribunal Colegiado de referencia, interpretando diversos numerales del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León, manifestó que el sistema de medios de impugnación en el derecho penal mexicano, permite asumir que el inculpado pueda recurrir el auto de bien preso a través del recurso de apelación; o bien, por medio del juicio de amparo indirecto, en tanto que el representante social sólo puede recurrir el auto de libertad a través del recurso de apelación.


Que en la medida en que ambos temas tratados en un mismo auto de término constitucional (auto de libertad y auto de formal prisión), sean escindibles, se considera que pueden válidamente coexistir diversos medios de impugnación; a saber, el recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra el auto de libertad, como el diverso juicio de amparo biinstancial hecho valer por el inculpado contra la formal prisión, dado que al incidir en distintos aspectos de una misma resolución, lo que se reclama en un recurso no afecta en lo que es materia del otro medio de impugnación.


Sigue manifestando, que lo mismo ocurre en los casos en que una resolución que resuelve la situación jurídica del inculpado es impugnada por ambas partes respecto de un mismo aspecto del fallo, siempre que se combata por diferentes medios de impugnación del mismo orden, como lo es el recurso de apelación, en tanto que éstos habrán de ser fallados en un mismo toca de apelación y por la misma autoridad de alzada.


El Tribunal Colegiado en mención, afirma que, sin embargo, no ocurre lo mismo cuando un aspecto del auto de término constitucional es recurrido por dos medios de impugnación de diverso orden, como ocurre cuando el inculpado lo combate a través del juicio de amparo y el agente del Ministerio Público mediante el recurso de apelación, pues en ese caso quienes resolverían serían diversas autoridades.


Que un ejemplo de la hipótesis que se cita es cuando se combate la clasificación de un mismo hecho, que incide en un aspecto de grado, o la actualización de una modificativa o calificativa del delito; que en esa última hipótesis, en la que se sostiene que la procedencia del juicio de amparo se ve comprometida ante la coexistencia de un recurso ordinario, que aun cuando no fue interpuesto por el propio quejoso, sí tiene el efecto de modificar o revocar el acto reclamado, y esa falta de firmeza y definitividad afecta la procedencia del juicio de amparo.


Expone, que es por ello que se considera que en tal supuesto, el juicio de amparo deviene improcedente, atento al principio de definitividad que lo rige, al margen de que el promovente no hubiere interpuesto el recurso de apelación.


Que máxime el tribunal de apelación goza de plenitud de jurisdicción para confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada; sin importar que la segunda instancia se hubiese abierto con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, pues tal circunstancia no lo limita en sus facultades.


Finalmente, el Tribunal Colegiado señala que en tal supuesto, por orden y técnica legal, la procedencia del juicio de amparo está supeditada a la conclusión del trámite del recurso de apelación interpuesto previamente por el representante social, más aún porque sólo de esa manera se podría evitar la emisión de resoluciones contradictorias entre el juzgador de alzada y el de amparo, que a la postre llevarían al gobernado a un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica, al igual que al J. de primer grado, quien podría encontrarse en la disyuntiva legal de acatar la orden de un superior jerárquico, o bien, de la autoridad de amparo.


2. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al respecto y esencialmente, consideró que como lo estableció la J. de amparo, no obsta para tener por actualizada la causal de improcedencia, el hecho de que en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, se señale que el recurso debe ser promovido por el quejoso, pues el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, interpuso el recurso de apelación en contra de todo el auto de formal prisión, dictado en contra del quejoso, al considerarlo probable responsable en la comisión del delito de defraudación fiscal equiparada y dicho recurso se encuentra pendiente de resolución, además de que dicho medio de impugnación es el idóneo para obtener la revocación o modificación de la resolución de término constitucional, motivo por el cual, al ser dicho auto el que constituye el acto reclamado en el juicio de garantías, es que este último resulta improcedente.


El mencionado tribunal colegiado, sigue manifestando que por el hecho de que el quejoso o su defensor no hayan interpuesto el recurso de apelación contra el auto de formal prisión, dictado en su contra como probable responsable de la comisión del delito de defraudación fiscal equiparada, ello no significa que en la especie no se encuentre acreditada la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que en el caso concreto resulta irrelevante que el quejoso o su defensor no hayan hecho valer el recurso de apelación, pues en autos está plenamente demostrado que el recurso de apelación hecho valer por el agente del Ministerio Público en contra del acto reclamado (auto de formal prisión, dictado en contra del quejoso) se está tramitando simultáneamente con el juicio de garantías, constituye la vía idónea de impugnación que puede tener como resultado la revocación o modificación del mismo acto contra el cual el quejoso solicitó el amparo.


Afirma dicho tribunal colegiado, que es por ello que, en la especie, no son aplicables las tesis que cita el recurrente en sus agravios, ya que el J. señalado como responsable al emitir la resolución de término constitucional, no resolvió respecto de diversos ilícitos consignados por el representante social, ni decretó formal prisión al quejoso por uno o varios delitos, ni libertad al quejoso por alguno o algunos otros ilícitos, para que el auto de formal prisión fuera impugnado por el inculpado mediante el juicio de amparo y el auto de libertad fuera recurrido por el agente del Ministerio Público en apelación, pues sólo si esto hubiese acontecido no actualizaría la causal de improcedencia en estudio, ya que la apelación interpuesta contra el auto de libertad no tendría por efecto modificar, revocar o nulificar el auto de formal prisión reclamado en el juicio de garantías; sin embargo, en la especie sucedió lo contrario, es decir, el J. señalado como responsable al resolver la situación jurídica del quejoso, dictó en su contra auto de formal prisión como probable responsable de la comisión del delito de defraudación fiscal equiparada, auto contra el que el representante social federal promovió recurso de apelación, esto es, en el caso concreto la materia del recurso de apelación es la misma a la del juicio de garantías.


Que razones por las cuales aun cuando el recurso de apelación no fue promovido por el impetrante ni por su defensor, se acredita la causal de improcedencia de mérito, en virtud de que no es factible la coexistencia de un recurso ordinario como lo es la apelación, que pueda tener por finalidad la revocación o modificación del acto de autoridad, independientemente de que no lo haya hecho valer el quejoso y su defensor, sino el Ministerio Público, con el juicio de garantías promovido por el quejoso, pues no se permite la tramitación de juicios de garantías que puedan implicar la solución de un negocio que esté en vías de ser resuelto con efectos semejantes a los que se obtienen o derivan de la acción constitucional, ya que se trata de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias, pues no debe perderse de vista que contra el mismo auto de formal prisión se interpuso el recurso de apelación y el juicio de garantías.


Asimismo, expuso que si bien es cierto que conforme a lo establecido en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, para que se actualice dicha causal de improcedencia, es necesario, entre otros requisitos, que sea el quejoso quien haya promovido el recurso o defensa legal contra el acto reclamado; también lo es, que interpretando con sana lógica dicha disposición se concluye que la ratio de la misma es la de evitar sentencias contradictorias respecto de un mismo acto, situación que puede darse exactamente en los mismos términos cuando es el Ministerio Público quien interpone el recurso para tratar de que, a través de él se revoque o modifique dicha resolución; esta resolución, por ende, no puede ser a su vez objeto de estudio a través del juicio de amparo, de ahí que la decisión de considerarse actualizada dicha causa de improcedencia, cuando el agente del Ministerio Público interpone el recurso de apelación contra la resolución que constituye el acto reclamado por el quejoso, no implica resolver en contra de la disposición expresa que establece la Ley de Amparo, en cuanto a que el recurso o medio de defensa legal sea propuesto por el quejoso, ni en contra de la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P./J. 144/2000, pues lo que se analiza en la especie es una excepción a la mencionada disposición legal.


El Tribunal Colegiado concluye que en el caso en análisis, la causal de improcedencia del juicio de garantías prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, se actualiza aun cuando no haya sido el quejoso o su defensor quien interpuso el recurso de apelación contra el auto de formal prisión reclamado en el juicio de garantías, sino el agente del Ministerio Público, porque con ello se demuestra que se está tramitando ante los tribunales ordinarios un recurso de apelación que puede tener por efecto modificar o revocar el acto reclamado por el quejoso.


b) Asimismo, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; como se advierte de las ejecutorias que obran en copias certificadas en el expediente en que se actúa, y de los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados contendientes para sustentar sus criterios.


c) Por último, también se acredita el requisito consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior, en virtud de que los Tribunales Colegiados, tomando en cuenta que en contra del auto de formal prisión el quejoso promovió juicio de amparo y el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación, analizaron el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, arribando a conclusiones diferentes respecto de dicha causal de improcedencia, ya que uno de ellos no la tuvo por actualizada y los otros dos sí, decretando el sobreseimiento en el juicio de garantías.


Ello permite concluir que, en este caso, sí existe contradicción de tesis en el punto medular, como quedó apuntado con anterioridad.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Como quedó expuesto en el considerando que antecede, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar si se actualiza o no la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, cuando el quejoso en el juicio de amparo reclama el auto de formal prisión dictado en su contra, determinación en contra de la cual, por su parte, el Ministerio Público adscrito al juzgado de la causa interpone el recurso de apelación.


Debe señalarse que de conformidad con el artículo 19 de la Constitución General de la República y de las legislaciones procesales penales en general, el auto de formal prisión es la resolución pronunciada por el J. de la causa, para resolver la situación jurídica del inculpado al vencerse el plazo constitucional de setenta y dos horas, por existir datos, que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo de un delito que merezca pena corporal y hacer probable su responsabilidad.


El auto de formal prisión, es un acto que afecta o restringe la libertad del inculpado, como así lo ha establecido esta Primera Sala en el criterio contenido en la jurisprudencia siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII, agosto de 1991

"Tesis: 1a./J. 4/91

"Página: 64


"AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO, NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE APELACIÓN PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO QUE SE INTERPONE EN SU CONTRA. A las excepciones al principio de definitividad específicamente previstas por el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, consistentes en que no existe obligación de agotar recursos, dentro del procedimiento, tratándose de terceros extraños y de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o de cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución de la República, debe añadirse la diversa excepción que se desprende de la fracción XII del artículo 107 de la Carta Magna reproducida, en esencia, en el artículo 37 de la Ley de Amparo en el sentido de que ‘la violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa o ante el J. de Distrito que corresponda’, pues resulta claro que tampoco en esos casos se exige el agotamiento previo de recursos. Ahora bien, para que proceda el amparo en contra del auto de sujeción a proceso no es necesario que se agote el recurso de apelación, pues tanto ese auto como el de formal prisión se encuentran regulados por el artículo 19 constitucional en virtud de que no difieren, en lo esencial, uno del otro, ya que ambos constituyen la base del proceso, que no puede seguirse sino por el delito o delitos en ellos señalados, y no pueden pronunciarse si no existen elementos suficientes para comprobar el cuerpo del delito y para hacer probable la responsabilidad del inculpado. La única diferencia existente entre ambas determinaciones radica en que el auto de sujeción a proceso no restringe la libertad sino sólo la perturba al obligar al procesado a comparecer periódicamente ante el J. instructor y a no salir de su jurisdicción territorial si no es con su autorización. Independientemente de ello, la excepción al principio de definitividad prevista por la fracción XII del artículo 107 de la Norma Fundamental, no supedita su procedencia al hecho de que el acto reclamado afecte la libertad del quejoso, sino que la hace depender de la violación de cualquiera de las garantías tuteladas por los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la propia Constitución."


También en términos de las legislaciones procesales penales en general, una vez dictado el auto de formal prisión, en su contra procede el recurso de apelación; dentro de las partes que tienen derecho a interponer dicho recurso, se encuentran el inculpado y el Ministerio Público, ambos pueden promover dicho medio de impugnación, respectivamente, o bien, solo uno de ellos.


El recurso de apelación es un recurso ordinario, en el que una de las partes combate una resolución porque le agravia, considerando que se aplicó mal la ley, que se dejó de aplicar, que se llevó a cabo una mal interpretación de la ley o por una mala valoración de las pruebas, con el objeto de que otra autoridad revise dicha resolución, para que la modifique o revoque.


Ahora bien, puede acontecer que únicamente el Ministerio Público interponga el recurso de apelación en contra del auto de formal prisión, por considerar que le causa agravios de acuerdo a las facultades investigatorias y persecutorias que constitucional y legalmente le han sido conferidas y, por su parte, el inculpado promueva el juicio de amparo reclamando dicha determinación, al estimar afectados sus derechos fundamentales o sus garantías individuales, lo que conduce a estudiar la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, aspecto sobre el que precisamente los Tribunales Colegiados emitieron criterios discrepantes.


Al respecto, conviene llevar a cabo una visión retrospectiva legislativa, para poder estar en condiciones de observar la génesis y evolución de la causa de improcedencia de mérito, lo que conducirá a desentrañar su sentido y apreciar el contenido profundo de la norma que la contiene, específicamente en el ámbito penal.


La causa de improcedencia referida, tiene su origen en el artículo 779 del Código de Procedimientos Federales, del año de mil ochocientos noventa y siete, que textualmente señalaba lo siguiente:


"Artículo 779. El juicio de amparo es improcedente: I.C. actos de la Suprema Corte, ya sea funcionando en acuerdo de Pleno o en S.. II.C. las resoluciones dictadas en los juicios de amparo. III.C. actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro amparo, aunque se aleguen vicios de inconstitucionalidad que no se hicieron valer en el primer juicio, siempre que sea una misma la parte agraviada. IV.C. actos consumados de un modo irreparable. V.C. actos consentidos, siempre que éstos no importen una pena corporal. Se presumen consentidos para los efectos de este artículo: A. Los decretos y autos dictados en un proceso criminal, si contra ellos no se ha intentado el juicio de amparo dentro de los quince días siguientes al de la notificación. B. Las resoluciones civiles contra las cuales no se haya pedido amparo, dentro de los términos que señala este capítulo. C. Los actos del orden administrativo que no hubieren sido reclamados en la vía de amparo, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su ejecución. D. El servicio en el Ejército Nacional, si no se pide el amparo dentro de noventa días contados desde que el individuo de que se trate, quedó a disposición de la autoridad militar. No se reputará consentido un acto por el solo hecho de no interponerse contra él un recurso procedente. VI. Cuando han cesado los efectos del acto reclamado. VII. En el caso de la parte final del artículo 780. VIII. Cuando la demanda no se entable dentro de los términos fijados en el artículo 781. IX. Cuando en los tribunales ordinarios se haya interpuesto un recurso que tenga por objeto confirmar, revocar o enmendar el acto reclamado, mientras el recurso esté pendiente. En los casos a que se refieren las fracciones VII y IX de este artículo, la improcedencia no tiene carácter perentorio; el interesado podrá intentar nuevamente el juicio, haciéndolo en tiempo y forma y cuando la resolución de que se trate sea susceptible de amparo."


El numeral transcrito, en su fracción IX, establecía como una de las causas que generaban la improcedencia del juicio de amparo, cuando en los tribunales ordinarios se hubiese interpuesto un recurso que tenga por objeto confirmar, revocar o enmendar el acto reclamado, mientras el recurso esté pendiente; por lo que el interesado podía intentar nuevamente el juicio, haciéndolo en tiempo y forma y cuando la resolución respectiva fuera susceptible de amparo.


En la exposición de motivos, que originó la creación del mencionado precepto legal, se dijo lo siguiente:


"... La última parte del inciso D, de la fracción V, consecuente con el principio de que el amparo es un juicio, cerró la puerta a toda objeción contra la procedencia de la demanda so pretexto de haber recursos que debiera preferir el quejoso, siempre que éstos no se hayan interpuesto y estén pendientes de resolución ante los tribunales, porque estándolo, según la fracción IX, el juicio de amparo es improcedente. Esta última determinación estaba ya aceptada por las prácticas de la Suprema Corte, fundadas en que el principio de autoridad de las resoluciones judiciales no debe exponerse a un conflicto insoluble. Hay, además, otro motivo que justifica lo expuesto: el amparo sólo debe ocuparse en la sentencia reclamada, cuando sobre ella verse el juicio; y si dicha sentencia está pendiente de un recurso que la confirme o modifique, forzosamente habrá de llegarse a uno de estos dos extremos; o se incluye la resolución que ponga fin al recurso en la ejecutoria de la Corte, o no se incluye; lo primero sería anticonstitucional, porque la segunda sentencia no fue el acto reclamado; y lo último es absurdo, porque la violación se verificaría a pesar del amparo, como procedente de actos que no fueron materia del juicio. Estas razones han parecido aceptables para fundar la prevención de que no cabe amparo contra resoluciones judiciales que han sido recurridas; pero entonces es indispensable que el recurso esté pendiente en realidad; de otro modo el amparo es prosperable."


De acuerdo al texto reproducido, la Suprema Corte en la práctica ya aludía a dicha causa de improcedencia, que posteriormente se vio reflejada en la ley, la cual se sustentaba en que el principio de autoridad de las resoluciones judiciales no debe exponerse a un conflicto insoluble.


Asimismo, se justificó la mencionada causa de improcedencia con el argumento de que el amparo sólo debe ocuparse en la sentencia reclamada, cuando sobre ella verse el juicio; y si dicha sentencia está pendiente de un recurso que la confirme o modifique, forzosamente habrá de llegarse a uno de estos dos extremos; o se incluye la resolución que ponga fin al recurso en la ejecutoria de la Corte, o no se incluye; lo primero sería anticonstitucional, porque la segunda sentencia no fue el acto reclamado; y lo último es absurdo, porque la violación se verificaría a pesar del amparo, como procedente de actos que no fueron materia del juicio.


El Código Federal de Procedimientos Civiles, del año de mil novecientos ocho, ordenamiento legal en donde se plasmaron las normas que regulaban el juicio de amparo, en su artículo 702, fracción VIII, establecía la causa de improcedencia que se analiza, en los términos siguientes:


"Artículo 702. El juicio de amparo es improcedente: ... VIII. Cuando en los tribunales ordinarios esté pendiente un recurso que tenga por objeto confirmar, revocar o enmendar el acto reclamado. En los casos a que se refiere esta fracción, el interesado podrá intentar el juicio de amparo, únicamente contra la resolución que se dicte en el recurso pendiente, siempre que entable su demanda de amparo en tiempo y forma."


Lo anterior, permite apreciar que únicamente varió la redacción del párrafo segundo, conteniendo la misma previsión que la del artículo reproducido con antelación.


En la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 de la Constitución Federal, del año de mil novecientos diecinueve, se estableció dicha causa de improcedencia en el artículo 43, fracción VII, disponiendo lo siguiente:


"Artículo 43. El juicio de amparo es improcedente: ... VII. Cuando en los tribunales ordinarios esté pendiente un recurso que tenga por objeto confirmar, revocar o enmendar el acto reclamado."


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretando dicho precepto, emitió el criterio que es del tenor siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LIV

"Tesis:

"Página: 803


"RECURSOS PENDIENTES EN MATERIA PENAL. Es improcedente el amparo que se endereza contra el auto de formal prisión, si contra él se interpuso el recurso de apelación, que está pendiente de resolverse, de acuerdo con la fracción VII del artículo 43 de la Ley de Amparo anterior a la vigente, en concordancia con la fracción XIV del artículo 73 de la actual.


"Amparo en revisión 5057/37. C.V.M.. 13 de marzo de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Quinta Época:


"Tomo XLVII, página 4280. Amparo penal en revisión 6742/34. C.V.M.. 13 de marzo de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.L.S.. R.: R.A.."


De lo anteriormente relatado, como característica común de los numerales transcritos, se puede apreciar que el juicio de amparo es improcedente cuando ante los tribunales ordinarios esté pendiente un recurso que tenga por objeto confirmar, revocar o enmendar el acto reclamado; sin embargo, no especificaban, expresamente, a quién se le atribuía la interposición del recurso.


La problemática que esto originaba, motivó que en la actual Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del año de mil novecientos treinta y seis, se previera que el recurso o defensa legal haya sido propuesta por el quejoso.


En efecto, la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, desde el año de mil novecientos treinta y seis, hasta nuestros días, ya que no ha sido objeto de reforma o modificación alguna, dispone lo siguiente:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado."


Este Alto Tribunal interpretando la recién creada Ley de Amparo, consideró que la mencionada causa de improcedencia se refiere a los recursos o medios de defensa legal que hayan sido interpuestos por el propio quejoso, y no por un tercero, pues sólo así puede llegar a obtenerse que se enmiende el acto reclamado, en cuanto a violaciones cometidas en perjuicio de aquél, en razón de que cuando el recurso se interpone por un tercero, la apelación no puede ocuparse de más cuestiones que las comprendidas en los agravios que se reclaman.


De esta manera, sostuvo que la actual Ley de Amparo aclaró este punto a que se refería el artículo 43, fracción VII, de la anterior ley reglamentaria, en el sentido de que la improcedencia tiene lugar cuando se está tramitando algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso y no por un tercero.


El criterio anterior, se encuentra reflejado en las tesis que a continuación se transcriben:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LVIII

"Tesis:

"Página: 1563


"RECURSOS ORDINARIOS.-Es cierto que de acuerdo con el artículo 43, fracción VII, de la anterior ley reglamentaria, el juicio de amparo es improcedente cuando en los tribunales ordinarios está pendiente un recurso que tenga por objeto confirmar, revocar o enmendar el acto reclamado, pero debe tenerse en cuenta que el citado artículo se refiere a recursos interpuestos por el mismo quejoso, y no por un tercero, pues sólo así puede llegar a obtenerse que se enmiende el acto reclamado, en cuanto a violaciones cometidas en perjuicio de aquél, pues cuando el recurso se interpone por un tercero, la apelación no puede ocuparse de más cuestiones que las comprendidas en los agravios que se reclaman, circunstancia por la que la nueva Ley de Amparo aclaró este punto estableciendo que la improcedencia tiene lugar cuando se está tramitando algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso.


"Amparo civil en revisión 3787/35. Rojas de C.S.. 8 de noviembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Abenamar Eboli Paniagua no votó en este negocio, por las razones que se expresan en el acta del día."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXIX

"Tesis:

"Página: 494


"RECURSOS ORDINARIOS PENDIENTES DE RESOLUCIÓN, COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO.-La fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, no exige para la improcedencia del juicio de garantías, como la fracción XV del mismo precepto, que el medio de defensa hecho valer contra el acto reclamado, tenga la virtud de suspender los procedimientos de ejecución, sino que es suficiente que se esté tramitando, ante los tribunales ordinarios, un recurso o medio de defensa legal interpuesto por el quejoso.


"Amparo civil en revisión 8776/40. S.A.P.. 12 de julio de 1941. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCIII

"Tesis:

"Página: 534


"RECURSOS ORDINARIOS PENDIENTES.-La fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, exige que sea el quejoso quien haya propuesto el recurso o defensa legal que se encuentre (sic) de resolución, y por lo mismo, esa disposición carece de aplicación, cuando el recurso no ha sido promovido por el quejoso, sino por el tercero perjudicado.


"Amparo civil en revisión 7207/46. B.R. y coags. 11 de julio de 1947. Mayoría de tres votos. Disidentes: V.S.G. e H.M.. Ponente: E.P.A.."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CV

"Tesis:

"Página: 955


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL.-El sobreseimiento decretado en el amparo interpuesto por el quejoso, contra un auto de formal prisión, es notoriamente antijurídico, si sólo se admitió respecto del mismo, el recurso de apelación hecho valer por el Ministerio Público y por el coacusado de dicho quejoso, sin que se haya admitido recurso alguno referente a éste.


"Amparo penal en revisión 4048/49. V.B.. 29 de julio de 1950. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


La visión retrospectiva realizada hasta este momento, permite afirmar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que cuando en contra del auto de formal prisión el Ministerio Público interpone el recurso de apelación, el juicio de amparo que promueva el inculpado reclamando dicha determinación, es procedente por no actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo.


La integración inmediata anterior de esta Primera Sala, también trató un tema similar, en la hipótesis de cuando el procesado y luego quejoso, al notificársele el auto de formal prisión, manifiesta escuetamente que apela, sin existir alguna otra constancia que acreditara plenamente la causa de improcedencia en mención, esto es, de que se admitió o esté en trámite tal recurso ordinario.


Lo señalado en este sentido, puede corroborarse con la lectura de las consideraciones que informa la jurisprudencia siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 83, noviembre de 1994

"Tesis: 1a./J. 19/94

"Página: 13


"APELACIÓN EN MATERIA PENAL, CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV, DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.-La fracción XIV, del artículo 73, de la Ley de Amparo, establece la causal de improcedencia del juicio de amparo, en la hipótesis de que se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso que tenga por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado; por otra parte, la jurisprudencia número 942, visible a fojas 1541 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, establece que tal causal debe estar plenamente demostrada y no inferirse a base de presunciones; en esas condiciones, si al notificarse al procesado y luego quejoso, el auto de formal prisión, manifiesta escuetamente ‘APELO’, sin existir ninguna otra constancia de que se admitió o esté en trámite tal recurso ordinario, resulta incuestionable que esta causal no está acreditada plenamente; con mayor razón, si de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 149 de la ley de la materia, la autoridad responsable al rendir su informe justificado, debió acompañar las constancias necesarias para apoyar la improcedencia del juicio, ya que el trámite del recurso no debe justificarse sólo con la constancia de que se interpuso el mismo, sino con todas aquellas que justifiquen su admisión para su trámite."


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretando la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, estimó que se actualizaba cuando concurran las siguientes circunstancias:


a) Que sea el quejoso quien haya interpuesto el recurso o medio legal de defensa en contra del acto de autoridad contra el cual solicite amparo.


b) Que el recurso o medio de defensa haya sido admitido y se esté tramitando cuando se resuelva el juicio de garantías.


c) Que el recurso o medio de defensa legal constituya la vía idónea de impugnación para conducir a la insubsistencia legal del acto de autoridad señalado como acto reclamado en el juicio de amparo.


La jurisprudencia que describe las circunstancias relatadas, es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Tesis: P./J. 144/2000

"Página: 15


"IMPROCEDENCIA. LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO REQUIERE QUE EL RECURSO O DEFENSA LEGAL PROPUESTO SE HUBIERA ADMITIDO, SE ESTÉ TRAMITANDO AL RESOLVERSE EL AMPARO Y SEA EL IDÓNEO PARA OBTENER LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.-La causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo se actualiza cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que sea el quejoso quien haya interpuesto el recurso o medio legal de defensa en contra del acto de autoridad contra el cual solicite amparo; b) Que el recurso o medio de defensa haya sido admitido y se esté tramitando cuando se resuelva el juicio de garantías; y, c) Que el recurso o medio de defensa legal constituya la vía idónea de impugnación para conducir a la insubsistencia legal del acto de autoridad señalado como acto reclamado en el juicio de amparo. Esa interpretación se justifica, por un lado, porque el precepto de referencia exige que el recurso o medio de defensa pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto de autoridad que sea materia del juicio constitucional, resultado que podrá obtenerse si el instrumento jurídico de defensa utilizado es el apropiado, esto es, que esté instituido expresamente por la ley y regido por un procedimiento para su tramitación, oponible frente a una resolución que lesione los intereses de la parte que se dice afectada y mediante el que se pueda lograr la invalidación o la modificación de la resolución impugnada; y, por otro, porque de acuerdo con el principio del contradictorio, el tribunal debe otorgar a las partes la oportunidad de ser oídas en defensa de sus derechos, esto es, debe atender si el agraviado está en posibilidad de ser oído en el recurso o medio de defensa que hubiera propuesto ante la autoridad responsable o su superior jerárquico, para lo cual es indispensable que esté demostrada fehacientemente la admisión del recurso, pues la simple presentación del escrito respectivo no implica que se le dé la oportunidad de ser escuchado en defensa de sus derechos. En este orden de ideas, la causal de improcedencia en mención, únicamente puede considerarse actualizada cuando la parte interesada acredite que el recurso o medio de defensa hecho valer en contra del acto reclamado se esté tramitando simultáneamente con el juicio de garantías, correspondiendo al juzgador de amparo determinar si el medio legal de defensa que esté tramitándose simultáneamente al juicio de amparo, constituye o no la vía idónea de impugnación que pudiera tener como resultado la revocación, modificación o anulación del mismo acto contra el cual se solicita amparo."


Destaca de lo anterior, que dentro de las circunstancias que deben concurrir para que se actualice la causa de improcedencia sometida a estudio, se encuentra la de que sea el quejoso quien haya interpuesto el recurso o medio legal de defensa en contra del acto de autoridad señalado como acto reclamado en el juicio de amparo; criterio que es uniforme con los sustentados en las anteriores integraciones de este Alto Tribunal.


En estas condiciones, se puede establecer que las causas de improcedencia, en concreto la prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, son de estricta interpretación y aplicación, esto es, son disposiciones específicas, ya que al ser expresas y claras en cuanto a la hipótesis que contienen, no admiten que el intérprete aplique el método extensivo, analógico o que se apoye en la mayoría de razón.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que a la letra dice lo siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXIII

"Tesis:

"Página: 2215


"AMPARO, LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL, SON DE ESTRICTA INTERPRETACIÓN.-El artículo 73 de la Ley de Amparo establece excepciones al estatuto general, relativo a que el juicio constitucional es la defensa idónea para combatir las violaciones a las garantías individuales que cometan las autoridades y como excepciones son de estricto derecho de tal manera que no se prestan a interpretaciones extensivas.


"Amparo administrativo en revisión 6159/39. D.V.E.. 23 de febrero de 1940. Unanimidad de cinco votos. R.: J.M.T.."


No debe pasar inadvertido, que el Ministerio Público y el quejoso representan intereses opuestos, y el hecho de que aquél haya interpuesto el recurso de apelación en contra del auto de formal prisión, no significa que el amparo que solicite dicho quejoso reclamando el mencionado auto sea improcedente, en razón de que, se reitera, cada quien representa intereses distintos.


Todo lo considerado, permite concluir que en el caso de que en contra del auto de formal prisión el Ministerio Público interponga el recurso de apelación y, por su parte, el quejoso promueva el juicio de amparo reclamando dicha determinación, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo.


Así es, en razón de que dicho auto de procesamiento, independientemente de que afecta o restringe la libertad de la persona en contra de quien se decreta, para efectos de la improcedencia del juicio de amparo, por disposición expresa, se requiere que sea el propio quejoso quien haya interpuesto el recurso ordinario en mención y no el Ministerio Público adscrito al juzgado de la causa, puesto que esta última hipótesis no se prevé.


Sin soslayar que el precepto de referencia prohíbe la existencia de la acción constitucional con algún otro recurso o medio de defensa legal, en virtud del cual se combata el mismo acto y se puedan producir los mismos efectos, o más grave aún, efectos contradictorios (en el entendido de que ambas situaciones son precisamente las que pretende evitar el principio de definitividad), la causa de improcedencia de mérito es de estricto derecho, por lo que su interpretación también es estricta, consecuentemente, no admite interpretaciones extensivas, analógicas o las sustentadas en la mayoría de razón, ya que con ello se vulneraría y postergaría el derecho constitucional del quejoso para acudir al juicio de amparo, lo cual lo dejaría en completo estado de indefensión, cuando su pretensión es reclamar inmediatamente una determinación de esa naturaleza.


En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-Cuando el Ministerio Público interpone el recurso de apelación contra el auto de formal prisión y, por su parte, el quejoso promueve juicio de garantías reclamando dicha determinación, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, relativa al supuesto de que se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado. Ello es así, porque independientemente de que dicho auto de procesamiento afecta o restringe la libertad de la persona contra la que se decreta, para efectos de la improcedencia del juicio de amparo, por disposición expresa se requiere que el propio quejoso haya interpuesto el recurso ordinario mencionado, y no el Ministerio Público adscrito al juzgado de la causa, pues esta última hipótesis no está prevista en la ley. Además, si bien es cierto que el precepto referido prohíbe la coexistencia de la acción constitucional con algún otro recurso o medio de defensa legal por virtud del cual se combata el mismo acto y puedan producirse efectos iguales o incluso contradictorios -lo cual pretende evitar el principio de definitividad-, también lo es que la causa de improcedencia aludida es de estricto derecho; de ahí que su interpretación también es estricta y no admite interpretaciones extensivas, analógicas o por mayoría de razón, ya que con ello se vulneraría y postergaría el derecho constitucional del quejoso para acudir al juicio de amparo, dejándolo en estado de indefensión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..



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