Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Julio de 2008, 225
Fecha de publicación01 Julio 2008
Fecha01 Julio 2008
Número de resolución1a./J. 35/2008
Número de registro21027
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 90/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como lo señalado en los puntos segundo, párrafo primero y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios emitidos por Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza penal, que corresponde a la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Los criterios que se aducen contradictorios, son los siguientes:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver en sesión de seis de enero de dos mil seis, por unanimidad de votos, el conflicto competencial 10/2005, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"V. ... En ese sentido, el conflicto competencial debe resolverse conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley de Amparo, que dispone: (transcribe). Como se ve, dicho precepto prevé tres supuestos para definir la competencia territorial del J. de amparo, en orden a la ejecución del acto reclamado; por tanto, debe analizarse la naturaleza del mismo, en tratándose de los dos primeros supuestos, con base a la forma en que habrá de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado en determinado territorio. ... En cuanto a la orden de traslado, debe decirse que se está ante un acto de naturaleza instantánea, toda vez que se consumó en un solo acto, precisamente, en el que se le internó en el centro de reclusión ubicado en el Estado de México, sin que después de su internamiento exista la sucesión del acto; se llega a tal interpretación al tomar en cuenta que de acuerdo a ese tipo de acto para su realización bastó que la autoridad que ordenó el traslado por una sola vez lo ejecutó sin necesidad de posteriores intervenciones de la misma, pues al quedar consumado el traslado, no intervino materialmente con posterioridad, lo que significa que dicho acto no resulta de tracto sucesivo ya que para su realización no se requirió una intervención constante de la autoridad, lo que a la vez implica que no se considere que se ejecutó en dos entidades federativas, sino que se consumó sólo en el lugar del J. declinado. Sirve de apoyo a esta consideración la tesis consultable en la página 1022, Tomo XLIV, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, relativa a la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: ‘ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.’ (transcribe). ... Por tanto, debe establecerse la competencia a favor del J. declinado, puesto que la ejecución de la orden de traslado, de forma consumada, tuvo lugar en su jurisdicción y es ahí donde el quejoso permanece detenido."


Consideraciones anteriores que dieron lugar a la tesis cuyo rubro y texto enseguida se precisa:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIII, abril de 2006

"Tesis: III.2o.P.193 P

"Página: 1061


"ORDEN DE TRASLADO. RESULTA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS PROMOVIDA EN SU CONTRA, EL JUEZ DE DISTRITO QUE TIENE JURISDICCIÓN EN LA ENTIDAD FEDERATIVA EN QUE SE ENCUENTRA EL RECLUSORIO DONDE SE INTERNA AL QUEJOSO CON MOTIVO DE AQUÉLLA. La ejecución de una orden de traslado de un centro penitenciario a otro es instantánea, en virtud de que se consuma en el momento en que la autoridad interna al detenido sin necesidad de posteriores participaciones, pues resulta incorrecto considerar a dicho acto como de tracto sucesivo por el hecho de llevarse a cabo en dos sitios, uno en donde surge el mandato de traslado y otro el de su destino, ya que para su realización no se requiere de una intervención constante de la autoridad. Por tanto, la autoridad competente para conocer de la demanda de garantías promovida contra dicha orden, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley de Amparo, lo es el J. de Distrito que tiene jurisdicción en la entidad federativa en que se encuentra el reclusorio donde se internó al quejoso con motivo del traslado."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver en sesión de dieciocho de junio de dos mil siete, por unanimidad de votos, el conflicto competencial 6/2007-I, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. ... Establecido lo anterior, este tribunal considera que es competente para conocer sobre la demanda de amparo del quejoso, el J. Sexto de Distrito en el Estado con residencia en la ciudad de Tijuana, Baja California, al no considerarse procedente el criterio que invoca con apoyo en la tesis aislada número 193 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el sentido de que la orden de traslado de un centro penitenciario a otro es instantánea, por consumarse en el momento en que la autoridad interna al detenido sin necesidad de posteriores participaciones; pues, contrario a tal argumento, se estima que tal mandato de traslado si constituye un acto de tracto sucesivo, pues a partir de su emisión y correlativa ejecución inicial a cargo de la autoridad competente, sus efectos se prolongan en el tiempo sobre la esfera de derechos del indiciado o reo, hasta el momento en que culmina la ejecución de la misma con su reclusión, además de que en el inter en que se verifica ésta, la participación de la autoridad es continua y permanente, por razones obvias de seguridad en el resguardo de la persona objeto de tal internación, independientemente del acto final de reclusión con el que queda a disposición de la autoridad penitenciaria correspondiente, lo que aun más confirma que no se trata de un acto de realización espontánea, sino de tracto sucesivo, en cuyas fases previas a su culminación, puede ocasionarse incluso, violación a las garantías individuales del quejoso, según se determine en cada caso en particular; de ahí que se considere que se actualiza la hipótesis del segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, que dispone que es J. de Distrito competente, cuando el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente; y en virtud de ello, se concluye que la competencia se surte a favor del J. Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, por haber sido quien previno, al recibir la demanda de garantías ante él planteada por el quejoso, aquí inconforme. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número 3a. XLIX/93, localizable en la página 13 del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, septiembre de 1993. Octava Época. Materia Común, perteneciente a la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y leyenda siguientes: ‘COMPETENCIA EN UN JUICIO DE AMPARO EN QUE LOS ACTOS RECLAMADOS DEBEN EJECUTARSE EN DIVERSOS DISTRITOS. CORRESPONDE AL JUEZ ANTE EL QUE SE PRESENTA LA DEMANDA.’ (transcribe)."


CUARTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De lo anterior se obtiene que, para que exista la contradicción de tesis denunciada deben cumplirse los requisitos siguientes:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Ahora bien, de las sentencias pronunciadas por los tribunales contendientes, se advierte que en el caso sí se cumple con los requisitos exigidos para la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, se cumple con lo precisado en el inciso a), toda vez que al resolverse los negocios jurídicos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Quinto Circuito y Segundo en Materia Penal del Tercer Circuito, se examinó una cuestión jurídica esencialmente igual, en determinar si la orden de traslado de un reo de un centro penitenciario a otro constituye un acto de tracto sucesivo o bien un acto instantáneo, a efecto de establecer cuál es el J. de Distrito competente para conocer del juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Amparo.


Al respecto, los Tribunales Colegiados en mención adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes; pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, sostuvo que la ejecución de una orden de traslado de un centro penitenciario a otro es instantánea, en virtud de que se consuma en el momento en el que la autoridad interna al detenido sin necesidad de posteriores participaciones, por lo que no se está ante un acto de tracto sucesivo, por lo que la autoridad competente para conocer de la demanda de garantías contra de dicha orden, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, es el J. que tiene jurisdicción en la entidad federativa en que se encuentra el reclusorio donde se internó al quejoso con motivo del traslado.


Por el contrario, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito manifestó que la orden de traslado sí constituye un acto de tracto sucesivo pues a partir de su emisión y correlativa ejecución inicial a cargo de la autoridad competente, sus efectos se prolongan en el tiempo sobre la esfera de derechos del indiciado o reo, hasta el momento en que culmina la ejecución de la misma con su reclusión, además de que en el inter en que se verifica ésta, la participación de la autoridad es continua y permanente, por lo que no se trata de un acto de realización espontánea, sino de tracto sucesivo; de ahí que se considere que se actualiza la hipótesis del segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, que dispone que es J. de Distrito competente, cuando el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.


Como se advierte de la lectura comparativa de ambos criterios, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico, esto es, de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Amparo cuál es el J. competente tratándose de un juicio de amparo en el que el acto reclamado sea una orden de traslado de un centro penitenciario a otro: el J. en cuya jurisdicción haya empezado a ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado la orden de traslado, o bien cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, cuando el acto reclamado haya comenzado a ejecutarse en un Distrito y continuó ejecutándose en otro.


De lo anterior se desprende que, por un lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito manifestó que la ejecución de una orden de traslado de un centro penitenciario a otro es instantánea y no de tracto sucesivo, de acuerdo con el artículo 36, párrafo primero, debe conocer de la demanda de garantías el J. de Distrito que tiene jurisdicción en la entidad federativa en que se encuentra el reclusorio donde se internó al quejoso con motivo del traslado, por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito determinó que la orden de traslado de un centro penitenciario a otro sí constituye un acto de tracto sucesivo y no de una realización espontánea por lo que se actualizaba la hipótesis del artículo 36, párrafo segundo, de la ley antes referida, en virtud de que en éste se dispone que es cuando el acto reclamado ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.


Asimismo, se encuentra acreditado el elemento referido en el inciso b), consistente en que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, como se advierte de las propias sentencias pronunciadas, y de la transcripción realizada en el considerando anterior de los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados contendientes para sustentar sus criterios.


Por último, también se acredita el requisito precisado en el inciso c), consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, pues analizaron, en esencia, los párrafos primero y segundo del artículo 36 de la Ley de Amparo.


En ese contexto, se concluye que, en el caso analizado, sí existe la contradicción de tesis denunciada.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


Es aplicable al respecto, la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de este Alto Tribunal, cuyo contenido es el siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 187

"Página: 127


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS. Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 Bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia."


QUINTO. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, el cual más adelante se precisará, por las razones siguientes:


De acuerdo con lo señalado en el considerando anterior, y en relación con lo resuelto por los Tribunales Colegiados contendientes, el punto a dilucidar en la presente contradicción, consiste en determinar si la orden de traslado de un reo de un centro penitenciario a otro constituye un acto de tracto sucesivo o bien un acto instantáneo, para efecto de establecer cuál es el J. competente para conocer del juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Amparo.


Por ello, como una cuestión previa, es menester definir en qué consiste una orden de traslado y los momentos que ésta comprende, a efecto de establecer si el acto reclamado constituye un acto de tracto sucesivo o un acto instantáneo, en el entendido de que en el caso concreto los tribunales contendientes se refirieron a una orden de traslado ya ejecutada.


Así, la palabra traslado deriva del verbo trasladar, procedente del latín tardío traslato, -are, frecuentativo-intensivo de transfero,- re (supino translatum) "transferir", propiamente "llevar al otro lado", compuesto de trans -"a través, al otro lado" y fero. re "llevar".


De esta manera la palabra "traslado", entre otras acepciones, tiene la consistente en acción y efecto de trasladar a una persona de un puesto o cargo a otro. Implica por tanto, el traslado, variación a lugar distinto de donde se encuentra la persona.


Aplicando tal concepto de traslado al acto reclamado en el juicio de amparo, podemos definir que la orden de traslado es un acto de autoridad por medio del cual se autoriza el cambio de ubicación física del reo de un establecimiento de reclusión a uno diverso, con carácter definitivo.


En ese sentido, para que se lleve a cabo lo ordenado por la autoridad, se dispone de tres momentos que comprende dicha orden: el primero, consiste en la emisión de la orden y su ejecución inicial que se traduce en extraer al reo del lugar de donde está recluido; el segundo, consiste propiamente en el traslado material del reo, a un lugar distinto y el tercer momento es aquel por el cual se ingresa al reo al nuevo centro de reclusión, etapa ésta en la que culmina la ejecución de la orden.


Precisado lo anterior, para establecer si dicha orden de traslado implica un acto instantáneo o de tracto sucesivo, es pertinente referirnos a la naturaleza de éstos, atendiendo a su duración temporal.


Así, en cuanto a su duración tenemos que los actos de tracto sucesivo o continuos, son aquellos que no se agotan por su sola emisión, sino que se desarrollan en diferentes etapas sucesivas, convergentes hacia un fin determinado, es decir, para que se actualice un acto de tracto sucesivo se necesita un acto constante de autoridad, esto es, se requiere que su ejecución se prolongue en el tiempo.


En tanto los actos instantáneos, son aquellos cuya duración concluye en el momento mismo de realizarse, porque consisten en acciones que, en cuanto son ejecutadas, cesan por sí mismas, sin poder prolongarse, es decir, en los actos instantáneos basta que la autoridad por una sola vez los ejecute, sin necesidad de posteriores intervenciones de la misma.


De esta manera, con el propósito de determinar el criterio que normará la presente resolución, es conveniente transcribir el artículo 36 de la Ley de Amparo.


"Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquél en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


"Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.


"Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material."


Del precepto legal transcrito, se advierten tres reglas que deben observarse para fijar la competencia de los Jueces de Distrito en los asuntos cuyo conocimiento les corresponda:


1) Será competente el J. de Distrito del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


2) Cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un Distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención.


3) Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada.


En principio, de las dos primeras reglas competenciales, se aprecia que requiere que el acto reclamado tenga ejecución material, a diferencia de la tercera que no la requiere, por ello, si el acto reclamado es una orden de traslado, se entiende que estamos ante un acto que por su naturaleza sí requiere de ejecución material, que lo constituye propiamente el traslado que materialmente se realiza del reo.


En el caso que nos ocupa, el acto reclamado consiste en la orden de traslado de una persona, de un centro de reclusión a otro, en cuyo caso, desde la emisión de dicha orden, hasta su conclusión, se suscitan una serie de hechos continuos tendentes al traslado de la persona, por lo que evidentemente se trata de un acto de tracto sucesivo; es decir, atendiendo a la naturaleza jurídica de la orden, tenemos que sus efectos no se agotan con la sola emisión, sino que, con motivo de su ejecución, aquéllos se prolongan en el tiempo, y en este sentido, la autoridad que ordenó el traslado sigue actuando constantemente hasta su ejecución, que culmina con la reclusión de la persona al otro centro penitenciario.


Como vemos, la situación anterior encuadra en la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, cuando dispone, que si el acto reclamado ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.


En tal virtud, si en amparo indirecto se reclama como acto el consistente en una orden de traslado de un centro penitenciario a otro y dicho acto comenzó a ejecutarse en un Distrito y continúa ejecutándose en otro, es de concluirse que el mencionado acto es de tracto sucesivo, por lo que entonces, a quien compete conocer del juicio de amparo lo es el J. de Distrito ante el que se promovió, con jurisdicción sobre uno de los lugares en que se dio una parte de la ejecución, por ser el que previno.


En consecuencia, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala en los siguientes términos:


COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO INTERPUESTO CONTRA UNA ORDEN DE TRASLADO DE UN REO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO, SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO.-Conforme al artículo 36, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, si el acto reclamado ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente. Ahora bien, la orden de traslado de un reo de un centro de reclusión a otro, por su naturaleza jurídica es un acto de tracto sucesivo, ya que desde su emisión hasta su conclusión se suscitan hechos continuos tendentes al traslado material de la persona; esto es, sus efectos no se agotan con su sola emisión, sino que se prolongan en el tiempo con motivo de su ejecución, pues la autoridad que ordena dicho traslado sigue actuando constantemente hasta su ejecución, que culmina con la reclusión de la persona en el otro centro penitenciario. En congruencia con lo anterior, se concluye que si en amparo indirecto se reclama una orden de traslado de un reo de un centro penitenciario a otro y dicho acto comienza a ejecutarse en un Distrito y continúa ejecutándose en otro, se actualiza la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 36 citado y, por ende, al tratarse de un acto de tracto sucesivo, la competencia para conocer del juicio de garantías se surte a favor del J. de Distrito ante el que se promovió, con jurisdicción sobre uno de los lugares en que se dio una parte de la ejecución, por ser el que previno.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase copia certificada de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito de los que derivó la presente contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros José de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H. (ponente).




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