Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Noviembre de 2008, 6
Fecha de publicación01 Noviembre 2008
Fecha01 Noviembre 2008
Número de resolución1a./J. 69/2008
Número de registro21204
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2008-PS. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, mediante oficio **********, de catorce de diciembre de dos mil siete, recibido en este Supremo Tribunal el dieciocho siguiente, por lo que se reitera su legitimación para tales efectos.


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver en sesión de seis de diciembre de dos mil siete el amparo en revisión **********, en la parte que interesa, determinó lo siguiente:


"QUINTO. En el presente caso no nos pronunciaremos respecto a las causas de improcedencia que hicieron valer la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores como el presidente de la República, toda vez que respecto a ellas ya se resolvió en ejecutoria de fecha cinco de julio de dos mil siete, incluso se sobreseyó el juicio respecto a dichas cámaras, toda vez que quien expidió de manera unilateral el Código Federal de Procedimientos Penales, fue el Poder Ejecutivo Federal por conducto del presidente de la República A.L.R., en base a las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas por el Congreso de la Unión mediante decreto de fecha 27 de diciembre de 1933. Tampoco se hará en cuanto al cuarto agravio, ya que el mismo contiene cuestiones de inconstitucionalidad, cuya competencia correspondió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y sobre lo cual se pronunció, como se verá a continuación, en la cita de antecedentes. Precisado lo anterior, corresponde examinar los agravios que por cuestiones de legalidad hace valer el recurrente. Previamente, citaremos los antecedentes del caso para su mejor comprensión. a) En auto de fecha 4 de mayo de 2005 el J. requiere únicamente a ********** para que fuera a identificarse administrativamente, con apercibimiento que en caso de no hacerlo, le revocaría la libertad y ordenaría su reaprehensión, conforme a lo establecido por los artículos 411 y 412 del Código Federal de Procedimientos Penales, y en dicho auto sólo le fija fianza a ********** no se le requiere ni se le apercibe de nada. Dicho acuerdo le fue notificado a ********** por medio de cédula fijada en la puerta de su domicilio. b) En auto de 10 de mayo de 2005, requiere únicamente a ********** para que se identifique administrativamente, con apercibimiento que en caso de no hacerlo, le revocaría la libertad, haría efectiva la fianza que exhibió y ordenaría su reaprehensión, conforme a lo establecido por los artículos 411 y 412 del Código Federal de Procedimientos Penales. Fue notificado por medio de cédula que dejó el actuario con el vigilante del domicilio, sin que firmara o pusiera su huella, ni razón. (la ley dice que se deje con cualquier residente). c) En diligencia de 12 de mayo de 2005 comparece el quejoso, y le hacen saber las prevenciones de los artículos 411 y 412 del Código Federal de Procedimientos Penales; sin que se haga referencia al auto de 10 de mayo de 2005. d) La J. del proceso recibió oficio del Juzgado Séptimo de D., en que le comunicaba que en un amparo en revisión promovido por ********** se había confirmado la sentencia y sobreseído en el juicio, por lo que en auto de 24 de marzo de 2006, vuelve a requerir a ********** para que diera cumplimiento al auto de 10 de mayo de 2005, y en caso de no hacerlo se le harían efectivos los apercibimientos señalados en dicho proveído. Dicho auto fue notificado por cédula fijada en la puerta del domicilio del quejoso con fecha 27 de marzo de 2006. e) En auto de fecha 30 de marzo de 2006, la J. decretó orden de reaprehensión en contra de ********** en base a que no había dado cumplimiento a lo que ordenó en auto del 10 de mayo de 2005, sin mencionar el auto de 24 de marzo de 2006 (sin asentar si estaba o no debidamente notificado). f) El quejoso acude a promover amparo el 5 de abril de 2006, y como acto reclamado la notificación llevada a cabo mediante cédula que le fue fijada en la puerta de su domicilio, según refiere, nunca tuvo conocimiento, y que dio lugar a que la J. de origen decretara la orden de reaprehensión en su contra, por lo que ataca de inconstitucional al artículo 109 del Código Federal de Procedimientos Penales. g) El J. de garantías sobresee en cuanto a la norma impugnada, argumentando que el quejoso tuvo conocimiento del acto de aplicación de la norma desde el momento que compareció al juzgado a escuchar las prevenciones que prevén los artículos 411 y 412 del Código Federal de Procedimientos Penales, esto es desde el 12 de mayo de 2005, porque según aduce en esa fecha se impuso de los autos de la causa penal **********, de donde emana el auto de fecha 4 de mayo de 2005 que le fue notificado el 6 del mismo mes y año; asimismo, le niega el amparo al impetrante, respecto a los motivos de legalidad. h) Inconforme el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto por este órgano colegiado en ejecutoria de fecha siete de diciembre de dos mil seis, en el amparo en revisión **********, en que se revocó el sobreseimiento decretado por el a quo, y se ordenó la reposición del procedimiento para el efecto de que se emplazara a la Cámara de Senadores. i) Después de cumplir con lo mandado por este tribunal de segunda instancia constitucional, el a quo, con fecha treinta de enero de dos mil siete, dictó sentencia en que determinó que el artículo 109 del Código Federal de Procedimientos Penales no era inconstitucional, así como por las cuestiones de legalidad también negó el amparo. j) Inconforme el quejoso interpuso recurso de revisión que fue radicado con el número ********** de nuestro índice, el cual fue resuelto en ejecutoria de fecha cinco de julio de dos mil siete, en que se modificó la sentencia recurrida, se sobreseyó en el juicio respecto a las Cámaras de Senadores y Diputados, se remitieron los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera las cuestiones de inconstitucionalidad, y este órgano colegiado se reservó para resolver las cuestiones de legalidad. k) La Primera S. de nuestro Máximo Tribunal del país emitió ejecutoria en fecha diecinueve de septiembre de dos mil siete, en el amparo en revisión **********, en la que confirmó la sentencia recurrida, y no amparó al quejoso respecto a la inconstitucionalidad planteada y reservó jurisdicción a este órgano colegiado respecto de los restantes agravios hechos valer por el recurrente por cuestiones de legalidad. Precisado lo anterior, por las cuestiones anunciadas, corresponde examinar los agravios. En el primer agravio aduce que el a quo, incurrió en una violación procesal, ya que no le dio vista mediante notificación personal con el informe justificado de fecha 18 de abril de 2006, rendido por el J. Octavo de D., ya que de los anexos que acompañó al mismo, se advierte que al momento de librar la orden de reaprehensión con fecha **********, también hizo efectiva la garantía o fianza de la posible sanción pecuniaria por el monto de ********** (**********), por lo que de ello se apreciaba la existencia de otro acto, del cual se le debió dar vista por el J. de garantías; además de que nunca dictó acuerdo alguno por el a quo, en el que hubiese mandado agregar a los autos el informe justificado. Es infundado lo que aduce, por dos razones. La primera, porque no es verdad que el a quo, haya omitido el mandar agregar a los autos el informe justificado que rindió la autoridad responsable J. Octavo de D. en el Estado, con sede en Tijuana, ya que lo hizo mediante proveído de fecha 18 de abril de dos mil seis, incluyendo las copias certificadas que acompañó al mismo como justificación (foja 57). La segunda razón es, que el J. de garantías no tenía que mandar a dar vista mediante notificación personal al quejoso ahora recurrente, menos de prevenirlo, al advertirse la existencia de otro acto diverso al que reclamó. En efecto, la violación procesal que en ese sentido invoca el recurrente no se actualiza, ya que de estimarse como tal daría lugar a ordenar que la reposición del procedimiento en el juicio de amparo biinstancial, para que se le diera vista mediante notificación personal, prevenirlo para que manifestara si era su deseo señalarlo, sin embargo ello sería atentatorio al principio de instancia de parte agraviada. En efecto, debe recordarse que de la fracción I del artículo 107 constitucional, en relación con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, se advierte el principio básico del juicio de garantías, que es el de la iniciativa o instancia de la parte afectada, que en esencia consiste en que el juicio constitucional no procede de forma oficiosa, esto es, sin que haya un interesado legítimo en provocar su actividad tuteladora y tendrá dicho carácter el gobernado que estime lesionados sus derechos constitucionales con el acto autoritario que deberá estar contemplado entre los previstos en el artículo 103 constitucional, quien, en su caso, deberá determinar cuál es el acto que estima le causa afectación, obviamente a través de la transgresión de garantías individuales. Luego, atendiendo a ello, no es posible constreñir al J. de amparo a actuar en tal forma oficiosa, pues ello equivaldría a obligarlo a impulsar la promoción del amparo respecto de actos que el quejoso no señaló como reclamados, cuestión que no está prevista en la ley de la materia, pues la única excepción al principio anotado se establece en materia agraria, específicamente en el artículo 225, en que se prevé la facultad del J. de D. de analizar los actos reclamados tal como se hayan probado, aun cuando sean distintos a los señalados en la demanda, con la limitante de que ello sea en beneficio de núcleos de población, ejidatarios o comuneros en lo individual. Pero no existe diversa disposición que haga extensiva dicha determinación a otras materias, o respecto de otros individuos, ni tampoco que se establezca la obligación al J. de amparo para efectuar el requerimiento anotado en líneas precedentes, para el caso en que advierta la existencia de un acto que pueda causar afectación al quejoso, de ahí que la omisión de efectuar ese requerimiento no puede constituir una violación a las normas que rigen el procedimiento del juicio de amparo, pues no existe tal regla. Sin que pase inadvertido para este cuerpo colegiado, la jurisprudencia 127, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 19, Tomo XII, diciembre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CUANDO DEL INFORME JUSTIFICADO SE ADVIERTA LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE POR LA QUEJOSA EN SU DEMANDA DE GARANTÍAS, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE EL CONTENIDO DE DICHO INFORME, CON LA PREVENCIÓN CORRESPONDIENTE.‘. Sin embargo, se hace la anotación de que con fundamento en dicho criterio es posible efectuar prevención o requerimiento al quejoso, en cuanto al señalamiento o no de la autoridad a la que le corresponda el carácter de responsable, sin embargo, ésta es una cuestión distinta, pues en este caso ya está establecido el acto reclamado, con base en el cual se solicitó la protección constitucional, y únicamente resta establecer en forma precisa cuál es la autoridad responsable que lo emitió o que interviene en su ejecución, de tal suerte que la prevención o el citado requerimiento no constituye un impulso para la promoción del juicio de amparo. Por lo expuesto, no tienen aplicación las tesis que invoca respecto a la reposición del procedimiento, ya que no se comparte por este órgano colegiado, lo que inclusive será motivo de la denuncia por contradicción tesis que se hará en esta propia ejecutoria. Sin que cobre aplicación la tesis del rubro: ‘INFORME JUSTIFICADO. SI EN ÉL NO SE INTRODUCEN ELEMENTOS NUEVOS A LA LITIS CONSTITUCIONAL, NO ES NECESARIO QUE SU ARRIBO SE NOTIFIQUE EN FORMA PERSONAL.’, ya que se refiere a la existencia de un nuevo acto de diversa autoridad no señalada inicialmente por el quejoso, hipótesis distinta a la que se examina, en que se trata de un acto nuevo no reclamado, derivado de la misma autoridad sí señalada desde un inicio ..." (fojas 35 vuelta a 40 reverso del toca).


Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis aislada siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVII, febrero de 2008

"Tesis: XV.4o.6 K

"Página: 2376


"REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL AMPARO INDIRECTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DE LA REVISIÓN NO PUEDE ORDENARLA, CUANDO DEL INFORME JUSTIFICADO SE ADVIERTA LA EXISTENCIA DE UN ACTO NO SEÑALADO COMO RECLAMADO QUE AFECTE AL QUEJOSO, CUYO ESTUDIO OMITIÓ EL JUEZ DE DISTRITO, PUES SE TRASTOCARÍA EL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA. De conformidad con la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el precepto 4o. de la Ley de Amparo, se advierte el principio básico del juicio de garantías, que es el de la iniciativa o instancia de parte agraviada, que en esencia consiste en que el juicio constitucional no procede de forma oficiosa, esto es, sin que haya un interesado legítimo en provocar su actividad tuteladora, y tendrá dicho carácter el gobernado que estime lesionados sus derechos constitucionales con el acto autoritario, que deberá estar contemplado entre los previstos en el numeral 103 constitucional. Atendiendo a ello, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión no puede constreñir al J. de amparo a actuar en forma oficiosa en el juicio biinstancial mediante la reposición del procedimiento, cuando del informe justificado se advierta la existencia de un acto no señalado como reclamado que afecte al quejoso cuyo estudio omitió, pues ello equivaldría a obligarlo a impulsar la promoción del amparo respecto de actos no impugnados, cuestión que no está prevista en la ley de la materia, pues la única excepción al comentado principio se establece en materia agraria, específicamente en el artículo 225 de la referida ley, en que se prevé la facultad del J. de D. de analizar los actos reclamados tal como se hayan probado, aun cuando sean distintos a los señalados en la demanda, con la limitante de que ello sea en beneficio de núcleos de población, ejidatarios o comuneros en lo individual. Se concluye lo anterior sin que pase inadvertida la jurisprudencia P./J. 127/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 19, Tomo XII, diciembre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CUANDO DEL INFORME JUSTIFICADO SE ADVIERTA LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE POR LA QUEJOSA EN SU DEMANDA DE GARANTÍAS, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE EL CONTENIDO DE DICHO INFORME, CON LA PREVENCIÓN CORRESPONDIENTE.’; ya que con fundamento en el aludido criterio es posible efectuar la prevención o requerimiento al quejoso en cuanto al señalamiento o no de la autoridad a la que le corresponda el carácter de responsable; sin embargo, ésta es una cuestión distinta a la planteada en la presente tesis, pues aquí ya está establecido el acto reclamado, con base en el cual se solicitó la protección constitucional, y únicamente resta establecer en forma precisa cuál es la autoridad responsable que lo emitió o que interviene en su ejecución, de tal suerte que la prevención o el citado requerimiento no constituye un impulso para la promoción del juicio de amparo.


"Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


"Amparo en revisión **********. 6 de diciembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: I.d.P.M.. Secretario: C.A.R.S.."


CUARTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver en sesión de veintidós de mayo de dos mil tres, el amparo en revisión **********, en la parte que interesa, determinó lo siguiente:


"CUARTO. No habrán de transcribirse los agravios expresados por el recurrente, dado que de conformidad con los artículos 76 bis, fracción II y 91, fracción IV de la Ley de Amparo, en el caso particular este órgano colegiado advierte que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo indirecto, puesto que el J. de D. incurrió en una omisión que dejó sin defensa al quejoso y que puede influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, lo cual conlleva a revocar el auto recurrido y mandar a reponer el procedimiento, en atención a las razones que se expondrán. En principio, es pertinente señalar que la demanda de amparo debe ser interpretada en una forma integral, de manera que se logre una eficaz administración de justicia, atendiendo a lo que en la demanda se pretende en su aspecto material y no únicamente formal, pues la armonización de todos los elementos de la demanda, es lo que permite una correcta resolución de los asuntos. Sentado lo anterior, debe decirse que entre los requisitos que debe contener una demanda de amparo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 116 fracción IV de la Ley de Amparo, se encuentra el relativo al acto que de cada autoridad se reclame, por lo cual, en los casos en que del análisis integral de la demanda, los anexos de la misma y de los propios informes justificados que las autoridades rindan, se estime por el J. de D. que del escrito inicial de demanda o con motivo de los informes justificados o de alguna otra prueba, se advierta que aparecen otros actos diversos de los indicados como reclamados, que expresamente se hayan omitido en la demanda, deberá ordenar que se dé vista al quejoso con el contenido de la misma y de los informes mediante notificación personal y, prevenirlo para que aclare si señala o no como acto reclamado, a esos diversos actos, y así, estar en posibilidad de dictar una sentencia justa y apegada a la realidad, y de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo que trasciende al resultado de la sentencia. Tiene aplicación, en lo conducente, la tesis aislada número 37, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que se comparte, publicada en la página 1113, del Tomo VII, enero de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de texto y rubro siguientes: ‘INFORME JUSTIFICADO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ORDENAR NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA VISTA DEL, CUANDO SE ADVIERTA LA EXISTENCIA DE DIVERSO ACTO O LA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD DISTINTA A LAS SEÑALADAS COMO RESPONSABLES.’ (se transcribe). Precisado lo anterior, se advierte de la lectura integral de la demanda de garantías promovida por ********** que señaló como autoridades responsables al J. Cuarto de defensa social de esta ciudad, actualmente J. Cuarto de lo Penal en su carácter de ordenadora, al procurador General de Justicia y director de la Policía Judicial, ambos del Estado de Puebla, en su carácter de autoridades ejecutoras y expresó como acto reclamado lo siguiente: ‘... Acto reclamado. De la autoridad señalada como responsable ordenadora, reclamo la orden de reaprehensión dictada en mi contra, dentro de los autos del proceso número ********** y de las ejecutoras el tratar de dar cumplimiento a la orden dictada por la primera.’. El J. Cuarto de defensa social, actualmente J. Cuarto de lo Penal, al rendir su informe justificado mediante oficio número **********, remitió el duplicado del proceso **********, en el que consta el acto reclamado, consistente en la orden de reaprehensión dictada el dieciséis de mayo de dos mil dos, en contra del impetrante de garantías, orden que es del tenor literal siguiente: ‘... Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, 320, 321, 366, 368, 369, fracción I, 370, 371, fracciones I y II, 372, fracción I y 374 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, se acuerda: visto el estado legal que guardan los presentes autos, en virtud de que el indiciado ********** no ha comparecido ante esta autoridad a fin de rendir su declaración preparatoria, se hace efectivo el apercibimiento de que fue objeto dicho indiciado, luego entonces, resulta procedente revocar la libertad caucional que venía gozando el indiciado de referencia, al efecto gírese atento oficio al ciudadano procurador general de Justicia en el Estado, a fin de que ordene a los elementos de la policía judicial a su mando procedan a la orden de busca, reaprehensión y detención del indiciado, y una vez lograda su captura sea trasladado en calidad de detenido en el Centro de Readaptación Social de esta ciudad, a disposición de este juzgado. Asimismo, se revoca su libertad provisional bajo fianza que venía gozando, al efecto gírese atento oficio al Departamento de Recursos Propios del honorable Tribunal Superior de Justicia en el Estado, a fin de que ordene a quien corresponda haga efectivo el depósito que otorgó por la cantidad de **********, para garantizar su libertad caucional y la ficha de pago remitida a ese tribunal con fecha **********, haciéndose efectivo dicho depósito a favor del Departamento de Ayuda del Fondo para la Administración de Justicia del Tribunal Superior de Justicia en el Estado. En consecuencia de lo anterior, se declara suspendido el procedimiento hasta en tanto se logre su captura ...’. Por otra parte, el J. de D., mediante auto de **********, sobreseyó en el juicio de garantías **********, al estimar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción X, del artículo 73 de la Ley de Amparo, al estimar que al dictarse dentro del proceso de origen auto de formal prisión en contra de ********** existió cambio de situación jurídica, y por lo tanto, no se puede decidir respecto de la situación jurídica anterior, sin afectar la nueva. En efecto, en términos generales cuando en un amparo indirecto se señala como acto reclamado una orden de reaprehensión, y si antes de resolverse el juicio de garantías se dicta, por la autoridad responsable, auto de formal prisión al quejoso, existe cambio de situación jurídica, en relación con la fracción X, del artículo 73 de la Ley de Amparo, no obstante, esa causal de improcedencia no puede aplicarse al caso en que el quejoso combata la orden de reaprehensión, cuando tenga otros efectos como lo es hacer efectiva la garantía que había otorgado ante el ministerio público, para obtener su libertad bajo caución. En este supuesto, aunque se produce el cambio de situación jurídica, respecto de la privación de la libertad, al estar sujeto a un auto de formal prisión, no se puede decir lo mismo del segundo efecto, es decir, el relativo a la orden de hacer efectiva la caución otorgada, ya que tal orden pudo haberse decretado en forma ilegal, produciéndose una afectación indebida al patrimonio del inculpado, que no es irreversible, pues previo examen del acto, el juzgador, si así procediere, podrá estimarlo ilegal para que el inculpado sea resarcido del daño patrimonial que le fue causado. Sin embargo, y aun cuando en el caso, la orden de reaprehensión reclamada, tiene dos efectos, es decir, la privación de la libertad del quejoso y la afectación a su patrimonio, el J. de D. procedió a sobreseer en el juicio de amparo indirecto, en relación con el acto que él consideró era el reclamado, es decir, la orden de reaprehensión, pero únicamente respecto a la afectación de la libertad del impetrante de garantías y no así la patrimonial. Ahora bien, y como quedó precisado al inicio del presente considerando, de conformidad con la naturaleza y fines del juicio de amparo, cuando en la propia demanda de amparo o del informe justificado o anexos al mismo, se advierta la existencia de diverso acto reclamado, el J. de D. debe, de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Amparo, ordenar notificar personalmente al quejoso el proveído mediante el cual le da vista con tal informe y anexos, en su caso, a fin de que con oportunidad esté en posibilidad de promover lo conducente, si así lo estima necesario, a efecto de no dejársele en estado de indefensión, aunado a que resulta indispensable para establecer la relación procesal en los juicios de garantías. Por lo que, ante dicha omisión por parte del J. de D., es pertinente ordenar la reposición del procedimiento para que le dé vista al peticionario de garantías con el informe rendido por el J. Cuarto de defensa social de esta ciudad, actualmente J. Cuarto de lo Penal, a fin de que precise si también reclama de la autoridad señalada como responsable, de la orden de reaprehensión, el efecto respecto a la afectación de su patrimonio. Cabe mencionar, que la omisión que se ha tratado en la presente ejecutoria por parte del juzgado federal, que deja sin defensa al quejoso, no puede ser abordada por parte de este órgano colegiado, ello en virtud de que de hacerlo, es decir, de pretender analizar la demanda de garantías y establecer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la orden de reaprehensión, en sus dos efectos, tal circunstancia no sólo le perjudicaría al referido quejoso al no resolvérsele realmente la litis planteada, dada la imprecisión del acto reclamado, sino de igual forma a la autoridad responsable de que conozca con exactitud los términos de la demanda y estar así en aptitud de justificar su constitucionalidad. Por consiguiente, lo que procede es revocar la sentencia recurrida y ordenar que se reponga el procedimiento del juicio de amparo indirecto en cuestión, para que se requiera al quejoso a fin de que exprese si también se inconforma respecto a la orden de reaprehensión dictada en su contra, en cuanto a la afectación patrimonial que ésta le ocasiona, y se solicite con base en ello el informe justificado a la autoridad responsable, se señale nueva fecha para la celebración de la audiencia constitucional y se resuelva conforme a la ley. ..." (fojas 62 a 66 vuelta del toca).


Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis aislada siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XVIII, agosto de 2003

"Tesis: VI.1o.P.215 P

"Página: 1826


"REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO NO DA VISTA AL QUEJOSO CON EL INFORME JUSTIFICADO, SI DE ÉSTE SE ADVIERTE QUE LA ORDEN DE REAPREHENSIÓN RECLAMADA TRAE COMO CONSECUENCIA, ADEMÁS, LA AFECTACIÓN A SU PATRIMONIO. Si en la demanda de amparo se reclamó la orden de reaprehensión librada en contra del quejoso, pero de los informes justificados se advierte que dicha orden además de tener como efectos la privación de la libertad, trae el de afectar su patrimonio, al haberse ordenado hacer efectiva la caución otorgada, el J. de D., al advertir del análisis de las constancias que conforman el expediente la existencia de este último acto, debió ordenar dar vista al quejoso con el contenido de los mismos mediante notificación personal y prevenirlo para que aclarara si lo señalaba o no como acto reclamado; de no haberlo hecho así, se incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo que trasciende al resultado de la sentencia, sin que el órgano revisor pueda abordar el estudio del acto reclamado que se omitió señalar, pues de hacerlo, es decir, de pretender analizar la demanda de garantías y establecer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la orden de reaprehensión, en sus dos efectos (privar de la libertad y hacer efectiva la garantía), le perjudicaría al quejoso al no resolvérsele respecto de la litis planteada, dada la imprecisión de uno de los actos reclamados y, de igual forma, a la autoridad responsable, al no conocer con exactitud los términos de la demanda y así estar en aptitud de justificar su constitucionalidad.


"Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.


"Amparo en revisión 173/2003. 22 de mayo de 2003. Unanimidad de votos, con voto aclaratorio del Magistrado E.Z.R.. Ponente: J.M.V.B.. Secretaria: A.G.D. y Rea.


"Amparo en revisión 179/2003. 5 de junio de 2003. Mayoría de votos. Disidente: E.Z.R.. Ponente: J.M.V.B.. Secretaria: M.G.T.G.."


En similar sentido se pronunció el referido Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión números **********, ********** y **********.


Así es, en el primero de dichos juicios, o sea, en el número **********, en lo conducente, estableció lo siguiente:


"CUARTO. No habrán de transcribirse los agravios expresados por el recurrente, dado que de conformidad con los artículos 76 bis, fracción II y 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el caso particular este órgano colegiado advierte que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo indirecto, puesto que el J. de D. incurrió en una omisión que dejó sin defensa al quejoso y que puede influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, lo cual conlleva a revocar la sentencia recurrida y mandar a reponer el procedimiento, en atención a las razones que se expondrán. En principio, es pertinente señalar que la demanda de amparo debe ser interpretada en una forma integral, de manera que se logre una eficaz administración de justicia, atendiendo a lo que en la demanda se pretende en su aspecto material y no únicamente formal, pues la armonización de todos los elementos de la demanda, es lo que permite una correcta resolución de los asuntos. Sentado lo anterior, debe decirse que entre los requisitos que debe contener una demanda de amparo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 116, fracción IV, de la Ley de Amparo, se encuentra el relativo al acto que de cada autoridad se reclame, por lo cual, en los casos en que del análisis integral de la demanda, los anexos de la misma y de los propios informes justificados que las autoridades rindan, se estime por el J. de D. que aparecen actos diversos de los indicados como reclamados, que expresamente se hayan omitido en la demanda, deberá ordenar que se dé vista al quejoso con el contenido de la misma y de los informes mediante notificación personal y, prevenirlo para que aclare si señala o no como acto reclamado a esos diversos actos, y así estar en posibilidad de dictar una sentencia justa y apegada a la realidad, y de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que trasciende al resultado de la sentencia. Tiene aplicación, en lo conducente, la tesis aislada número 37, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que se comparte, publicada en la página 1113, del Tomo VII, enero de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de texto y rubro siguientes: ‘INFORME JUSTIFICADO. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ORDENAR NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA VISTA DEL, CUANDO SE ADVIERTA LA EXISTENCIA DE DIVERSO ACTO O LA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD DISTINTA A LAS SEÑALADAS COMO RESPONSABLES.’ (se transcribe). Precisado lo anterior, se advierte de la lectura integral de la demanda de garantías promovida por ********** que el referido quejoso señaló como autoridades responsables al J. Noveno de defensa social, ahora J. Noveno de lo Penal, en su carácter de ordenadora, al procurador general de Justicia y director de la Policía Judicial, ambos del Estado de Puebla, en su carácter de autoridades ejecutoras y expresó como acto reclamado la orden de aprehensión y detención dictada en su contra, así como su ejecución. El J. Noveno de lo Penal de esta ciudad, al rendir su informe justificado mediante oficio número **********, remitió copia certificada del proceso **********, en el que consta el acto reclamado, consistente en la orden de reaprehensión dictada el veintiocho de enero de dos mil tres, en contra del impetrante de garantías, orden que es del tenor literal siguiente: ‘... ********** a **********. SE ORDENA REAPREHENSIÓN. Vistos los presentes autos y apareciendo de la razón de notificación asentada por el Ciudadano Diligenciario encargado de los procesos pares que el indiciado ********** no habita en el domicilio señalado en autos, incumpliendo con ello a las prevenciones de ley realizadas por el representante social; en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 370, 371, fracciones I y II y 374 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado, se revoca la libertad provisional de dicho inculpado y se ordena su reaprehensión, para lo cual, previa inserción del presente proveído se ordena girar atento oficio al ciudadano procurador general de Justicia del Estado, a fin de que ordene a quien corresponda, proceda a la captura del indiciado en mención y lograda ésta, lo internen en el Centro de Readaptación Social del Estado, a disposición de esta autoridad para la tramitación de la causa iniciada en su contra. Asimismo, se hace efectiva la cantidad de ********** (**********), que exhibiera para gozar de su libertad caucional, misma que en forma desglosada ampara los siguientes conceptos: ********** (**********), por concepto del cumplimiento de las obligaciones contraídas por la iniciación de la presente causa y ********** (**********), por concepto de pago de multa a la que se hace acreedor el inculpado; mismos que fueron depositados en la **********, en fecha ********** y cuyas fichas de depósito correspondientes fueran agregadas en dicho departamento el día ********** para lo cual se ordena girar atento oficio el (sic) ciudadano jefe del Departamento de Recursos Propios del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado. De igual forma de conformidad con lo dispuesto por el artículo 320, fracción I, del ordenamiento legal antes invocado, se suspende el procedimiento hasta en tanto en cuanto (sic) se logre la aprehensión del mismo. N. y cúmplase. Así lo acordó y firma la ciudadana licenciada M.G.P., J. Noveno de defensa social de los de esta capital, ante la ciudadana licenciada P.M.R., secretaria de acuerdos con quien actúa. Doy fe ...’. Mediante oficio **********, el J. responsable exhibió al juicio de amparo, copia certificada del auto de formal prisión o preventiva dictado contra el quejoso en el procedimiento penal de origen, con fecha ********** (fojas 21 a 38); a dicha constancia recayó el acuerdo de **********, en el que únicamente se ordenó glosarlo a los autos, sin perjuicio de tomarlo en consideración en el desahogo de la audiencia constitucional, lo que se notificó a las partes por lista de estrados al día siguiente (foja 39). Por otra parte, el J. de D., en la audiencia constitucional que inició el quince de abril de dos mil tres, en cuyo desarrollo dio cuenta con el informe justificado rendido por el J. responsable, y sus anexos, consistentes en copia certificada de las actuaciones integrantes de la causa de origen, ordenando se agregara a los autos para que surtiera sus efectos legales, señalando que no había lugar a diferir la audiencia constitucional, con motivo del mismo, por considerar que se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, al estimar que al dictarse dentro del proceso de origen auto de formal prisión en contra del quejoso, existió cambio de situación jurídica y, por lo tanto, no se podía decidir respecto de la situación jurídica anterior sin afectar la nueva, lo que originó decretara el sobreseimiento en la resolución con la que culminó la citada audiencia. Ahora bien, en términos generales cuando en un amparo indirecto se señala como acto reclamado una orden de reaprehensión y, si antes de resolverse el juicio de garantías se dicta, por la autoridad responsable, auto de formal prisión al quejoso, existe cambio de situación jurídica, en relación con la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, no obstante, esa causal de improcedencia no puede aplicarse al caso en que el quejoso combata la orden de reaprehensión cuando tenga otros efectos, como lo es hacer efectiva la garantía que había otorgado ante el ministerio público, para obtener su libertad bajo caución. En este supuesto, aunque se produce el cambio de situación jurídica respecto de la privación de la libertad, al estar sujeto a un auto de formal prisión, no se puede decir lo mismo del segundo efecto, es decir, el relativo a la orden de hacer efectiva la caución otorgada, ya que tal orden pudo haberse decretado en forma ilegal, produciéndose una afectación indebida al patrimonio del inculpado, que no es irreversible, pues previo examen del acto, el juzgador, si así procediere, podrá estimarlo ilegal para que el inculpado sea resarcido del daño patrimonial que le fue causado. Sin embargo, y aun cuando es el caso, la orden de reaprehensión reclamada tiene dos efectos, es decir, la privación de la libertad del quejoso y la afectación a su patrimonio, el J. de D. procedió a sobreseer en el juicio de amparo indirecto, en relación con el acto que él consideró era el reclamado, es decir, la orden de reaprehensión, pero únicamente respecto a la afectación de la libertad del impetrante de garantías y no así la patrimonial. Ahora bien, y como quedó precisado al inicio del presente considerando, de conformidad con la naturaleza y fines del juicio de amparo, cuando de la propia demanda de amparo, del informe justificado o anexos al mismo, se advierta la existencia de diverso acto reclamado, el J. de D. debe, de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Amparo, ordenar notificar personalmente al quejoso el proveído mediante el cual le haga notar dicha circunstancia, a través de la vista que ordene del informe justificado, a fin de que con oportunidad esté en posibilidad de promover lo conducente si así lo estima necesario, a efecto de no dejársele en estado de indefensión, aunado a que resulta indispensable para establecer la relación procesal en los juicios de garantías. Por lo que, ante dicha omisión por parte del J. de D., es pertinente ordenar la reposición del procedimiento para que le dé vista al peticionario de garantías, con el multicitado informe justificado y sus anexos, emitido por la autoridad judicial responsable, a fin de que precise si también reclama de la autoridad señalada como responsable, además de la orden de reaprehensión, el efecto respecto a la afectación de su patrimonio. Cabe mencionar, que la omisión que se ha tratado en la presente ejecutoria por parte del Juzgado Federal, que deja sin defensa al quejoso, no puede ser abordada por parte de este órgano colegiado, ello en virtud de que de hacerlo, es decir, de pretender analizar la demanda de garantías y establecer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la orden de reaprehensión en sus dos efectos, tal circunstancia no sólo le perjudicaría al referido quejoso al no resolvérsele realmente la litis planteada, dada la imprecisión del acto reclamado, sino de igual forma a la autoridad responsable de que conozca con exactitud los términos de la demanda y estar así en aptitud de justificar su constitucionalidad. Por consiguiente, lo que procede es revocar la sentencia recurrida y ordenar se reponga el procedimiento en el juicio de amparo indirecto en cuestión, para que se requiera al quejoso a fin de que exprese si también se inconforma respecto a la orden de reaprehensión dictada en su contra, en cuanto a la afectación patrimonial que ésta le ocasiona, y se solicite con base en ello el informe justificado a la autoridad responsable, se señale nueva fecha para la celebración de la audiencia constitucional y se resuelva conforme a la ley. ..." (fojas 75 vuelta a 81 del toca).


Asimismo, el mencionado Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver en sesión de ********** el diverso amparo en revisión **********, en la parte que interesa, determinó lo siguiente:


"CUARTO. No habrán de transcribirse los agravios expresados por el recurrente, dado que de conformidad con los artículos 76 bis, fracción II y 91, fracción IV de la Ley de Amparo, en el caso particular este órgano colegiado advierte que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo indirecto, puesto que el J. de garantías incurrió en una omisión que dejó sin defensa al quejoso y que puede influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, lo cual conlleva a revocar el fallo recurrido y mandar a reponer el procedimiento, en atención a las razones que enseguida se expondrán. En principio, conviene dejar asentado, que la demanda de amparo debe ser interpretada en una forma integral, de manera que se logre una eficaz administración de justicia, atendiendo a lo que en la demanda se pretende en su aspecto material y no únicamente formal, pues la armonización de todos los elementos de la demanda, es lo que permite una correcta resolución de los asuntos. Sentado lo anterior, debe decirse que entre los requisitos que debe contener una demanda de amparo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 116, fracción IV, de la Ley de Amparo, se encuentra el relativo al acto que de cada autoridad se reclame; por lo cual, en los casos en que del análisis integral de la demanda, los anexos de la misma y de los propios informes justificados que las autoridades rindan, se estime por el J. de D. que, del escrito inicial de demanda, o con motivo de los informes justificados, o de alguna otra prueba, se advierta que aparecen otros actos diversos de los indicados como reclamados que expresamente se hayan omitido en la demanda, deberá ordenar que se dé vista al quejoso con el contenido de la misma y de los informes mediante notificación personal y, prevenirlo para que aclare si señala o no, como acto reclamado a esos diversos actos, y así, estar en posibilidad de dictar una sentencia justa y apegada a la realidad, por lo que en caso de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo que trasciende al resultado de la sentencia. Así las cosas, y según se advierte de la lectura integral de la demanda de garantías promovida por ********** el aquí quejoso, señaló como autoridades responsables a la J. Segundo de D. ‘A’ en el Estado en su carácter de ordenadora, y al comandante de la Policía Judicial Federal o subcomandante de la Agencia Federal de Investigación con sede en **********, en su carácter de autoridad ejecutora, y expresó como acto reclamado lo siguiente: ‘... ACTO RECLAMADO. De las autoridades señaladas como responsable ordenadora, reclamo el HABERME DICTADO EN MI CONTRA UNA ORDEN DE REAPREHENSIÓN dentro de las actuaciones del proceso número ********** y de la autoridad señalada como ejecutora reclamo el cumplimiento que pretende darle a la indebida orden de reaprehensión.’. Ahora bien, el J. de garantías, en su sentencia de **********, sobreseyó en el juicio de garantías **********, considerando que en la especie se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI, del artículo 73, de la Ley de Amparo, al estimar que debido a que la responsable ordenadora mediante acuerdo de fecha ********** dejó sin efectos la ejecución de la orden de reaprehensión librada contra el quejoso, dicho acto reclamado cesó en sus efectos. En efecto, en términos generales, cuando en un amparo indirecto se señala como acto reclamado una orden de reaprehensión, y si antes de resolverse el juicio de garantías se cancela la misma por la autoridad responsable, cesaron los efectos de dicho acto reclamado, actualizándose así la causal de improcedencia que invocó el J. Federal, contenida en la fracción XVI, del artículo 73, de la Ley de Amparo; no obstante, esa causal de improcedencia no puede aplicarse al caso en que el quejoso combata la orden de reaprehensión, cuando tenga otros efectos como lo es hacer efectiva la garantía que había otorgado, para obtener su libertad bajo caución. En este supuesto, aunque cesan los efectos de la orden de reaprehensión, que ya no puede ejecutarse en contra del quejoso, no se puede establecer lo mismo del segundo efecto, es decir, el relativo a la orden de hacer efectiva la caución otorgada, ya que tal orden pudo haberse decretado en forma ilegal, produciéndose una afectación indebida al patrimonio del inculpado, que no es irreversible, pues previo examen del acto, el juzgador, si así procediere, podrá estimarlo ilegal para que el inculpado sea resarcido del daño patrimonial que le fue causado. Sin embargo, y aun cuando en el caso, la orden de reaprehensión reclamada, tiene dos efectos, es decir, la privación de la libertad del quejoso y la afectación a su patrimonio, el J. de D. procedió a sobreseer en el juicio de amparo indirecto, en relación con el acto que consideró era el reclamado, es decir, la orden de reaprehensión, pero únicamente respecto a la afectación de la libertad del impetrante de garantías y no así la patrimonial. Ciertamente, como quedó precisado al inicio del presente considerando, de conformidad con la naturaleza y fines del juicio de amparo, cuando en la propia demanda de amparo o del informe justificado o anexos al mismo, se advierta la existencia de diverso acto reclamado, el J. de garantías debe, de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Amparo, ordenar notificar personalmente al quejoso el proveído mediante el cual le da vista con tal informe y anexos, en su caso, a fin de que con oportunidad esté en posibilidad de promover lo conducente, si así lo estima necesario, a efecto de no dejársele en estado de indefensión, aunado a que resulta indispensable para establecer la relación procesal en los juicios de garantías. Bajo ese orden de ideas, ante dicha omisión por parte del J. de amparo, es pertinente ordenar la reposición del procedimiento para que le dé vista al peticionario de garantías con el informe rendido por la J. Segundo de D. ‘A’ en el Estado, a fin de que precise si también reclama de la autoridad señalada como responsable, de la orden de reaprehensión, el efecto respecto a la afectación de su patrimonio. Sin que deje de señalarse, que la omisión que se ha tratado en la presente ejecutoria por parte del juzgado de garantías, que deja sin defensa al quejoso, no puede ser abordada por parte de este órgano colegiado; ello en virtud de que de hacerlo, es decir, de pretender analizar la demanda de garantías y establecer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la orden de reaprehensión, en sus dos efectos, tal circunstancia no sólo le perjudicaría al referido quejoso al no resolvérsele realmente la litis planteada, dada la imprecisión del acto reclamado, sino de igual forma a la autoridad responsable de que conozca con exactitud los términos de la demanda y estar así en aptitud de justificar su constitucionalidad. Al caso, resulta aplicable a lo anterior, la tesis aislada número 244, de este Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, aprobada por unanimidad de votos, emitiendo voto aclaratorio el Magistrado E.Z.R., en sesión extraordinaria de doce de junio de dos mil tres, cuyo rubro y texto disponen: ‘REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO NO DA VISTA AL QUEJOSO CON EL INFORME JUSTIFICADO, SI DE ÉSTE SE ADVIERTE QUE LA ORDEN DE REAPREHENSIÓN RECLAMADA TRAE COMO CONSECUENCIA ADEMÁS LA AFECTACIÓN A SU PATRIMONIO. Consecuentemente, lo que se impone es revocar la sentencia recurrida y ordenar que se reponga el procedimiento del juicio de amparo indirecto en cuestión, para que se requiera al quejoso a fin de que exprese si también se inconforma respecto a la orden de reaprehensión, en cuanto a la afectación patrimonial que ésta le ocasiona, y se solicite con base en ello el informe justificado a la autoridad responsable, se señale nueva fecha para la celebración de la audiencia constitucional y se resuelva conforme a la ley. ..." (fojas 90 a 94 del toca).


Finalmente, el referido Tribunal Colegiado, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de **********, en lo que interesa, sostuvo lo que sigue:


"CUARTO. No habrán de transcribirse los agravios expresados por el recurrente, dado que de conformidad con los artículos 76 bis, fracción II y 91, fracción IV de la Ley de Amparo, en el caso particular este órgano colegiado advierte que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo indirecto, puesto que el J. de D. incurrió en una omisión que dejó sin defensa al quejoso y que puede influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, lo cual conlleva a revocar la sentencia recurrida y mandar a reponer el procedimiento, en atención a las razones que se expondrán. En principio, es pertinente señalar que la demanda de amparo debe ser interpretada en una forma integral, de manera que se logre una eficaz administración de justicia, atendiendo a lo que en la demanda se pretende en su aspecto material y no únicamente formal, pues la armonización de todos los elementos de la demanda, es lo que permite una correcta resolución de los asuntos. Sentado lo anterior, debe decirse que entre los requisitos que debe contener una demanda de amparo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 116, fracción IV de la Ley de Amparo, se encuentra el relativo al acto que de cada autoridad se reclame, por lo cual, en los casos en que del análisis integral de la demanda, los anexos de la misma y de los propios informes justificados que las autoridades rindan, se estime por el J. de D. que aparecen actos diversos de los indicados como reclamados que expresamente se hayan omitido en la demanda, deberá ordenar que se dé vista al quejoso con el contenido de la misma y de los informes mediante notificación personal y prevenirlo para que aclare si señala o no como acto reclamado a esos diversos actos, y así estar en posibilidad de dictar una sentencia justa y apegada a la realidad, y de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que trasciende al resultado de la sentencia. Tiene aplicación, en lo conducente, la tesis aislada número 37, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que se comparte, visible en la página 1113, Tomo VII, enero de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de texto y rubro siguientes: ‘INFORME JUSTIFICADO. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ORDENAR NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA VISTA DEL, CUANDO SE ADVIERTA LA EXISTENCIA DE DIVERSO ACTO O LA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD DISTINTA A LAS SEÑALADAS COMO RESPONSABLES.’ (se transcribe). Precisado lo anterior, de la lectura integral de la demanda de garantías promovida por ********** se advierte que el referido quejoso, ahora recurrente, señaló como autoridades responsables al J. Tercero de defensa social de esta ciudad, actualmente J. Tercero de lo Penal, en su carácter de ordenadora; al procurador general de Justicia y director de la Policía Judicial, ambos del Estado de Puebla, en su carácter de autoridades ejecutoras y expresó como acto reclamado la orden de reaprehensión y detención dictada en su contra, así como su ejecución. El J. Tercero de lo Penal de esta ciudad, al rendir su informe justificado mediante oficio número **********, remitió el duplicado del proceso **********, en el que consta el acto reclamado, consistente en la orden de reaprehensión dictada el nueve de mayo de dos mil dos, en contra del impetrante de garantías, orden que es del tenor literal siguiente: ‘En la **********. Visto el estado que guardan los presentes autos; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, 320, 369, 370, 372 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, es procedente acordar lo siguiente: 1. Tomando en consideración que se requirió a la fiadora ********** para que presentara a su fiado ********** (sic) haciendo caso omiso faltando dicho infractor a las obligaciones que contrae con este juzgado, en tal virtud se ordena hacer efectiva la fianza otorgada debiéndose girar oficio al jefe del Departamento de Recursos Propios del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, para que se sirva hacer efectiva la garantía expedida por la fiadora por la cantidad de **********, misma que se destinará para la mejor impartición de la justicia así mismo se ordena la reaprehensión del procesado ********** (sic) por los delitos de ataques a las vías de comunicación y daño en propiedad ajena culposos, en consecuencia gírese oficio al ciudadano procurador general de Justicia en el Estado, a fin de que ordene a elementos de la policía judicial a su mando realicen la captura indicada y lograda que sea lo internen en el centro de readaptación social a disposición de esta autoridad, mientras se cumple lo anterior se ordena suspender la causa. N. y cúmplase.’. Mediante oficio **********, el J. responsable exhibió en el juicio de amparo, copia certificada del auto de formal prisión o preventiva dictado en contra del quejoso, hoy recurrente, en la causa penal de origen, con fecha ********** (fojas 138 a 150). En consecuencia, el J. de D. en la audiencia constitucional que inició el veinticinco de diciembre de dos mil tres, ordenó agregar a los autos el oficio signado por la autoridad responsable por medio del cual dio a conocer el cambio de situación jurídica del ahora revisionista; así mismo, durante su desarrollo dio cuenta con el informe justificado rendido por el juez responsable, y su anexo, consistente en el duplicado de la causa de origen. Por lo tanto, al considerar que se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, decretó el sobreseimiento mediante resolución de fecha **********, al estimar que al dictarse dentro del proceso de origen auto de formal prisión en contra del quejoso, existió cambio de situación jurídica y, por lo tanto, no se podía decidir respecto de la situación jurídica anterior sin afectar la nueva. Ahora bien, en términos generales cuando en un amparo indirecto se señala como acto reclamado una orden de reaprehensión y, si antes de resolverse el juicio de garantías se dicta por la autoridad responsable, auto de formal prisión al quejoso, existe cambio de situación jurídica, en relación con la fracción X, del artículo 73 de la Ley de Amparo, no obstante, esa causal de improcedencia no puede aplicarse al caso en que el quejoso combata la orden de reaprehensión cuando tenga otros efectos, como lo es hacer efectiva la garantía que había otorgado ante el ministerio público, para obtener su libertad bajo caución. En este supuesto, aunque se produce el cambio de situación jurídica respecto de la privación de la libertad, al estar sujeto a un auto de formal prisión, no se puede decir lo mismo del segundo efecto, es decir, el relativo a la orden de hacer efectiva la caución otorgada, ya que tal orden pudo haberse decretado en forma ilegal, produciéndose una afectación indebida al patrimonio del inculpado, que no es irreversible, pues previo examen del acto, el juzgador, si así procediere, podrá estimarlo ilegal para que el inculpado sea resarcido del daño patrimonial que le fue causado. Sin embargo, y aun cuando en el caso, la orden de reaprehensión reclamada tiene dos efectos, es decir, la privación de la libertad del quejoso y la afectación a su patrimonio, el J. de D. procedió a sobreseer en el juicio de amparo indirecto, en relación con el acto que él consideró era el reclamado, es decir, la orden de reaprehensión, pero únicamente respecto de la afectación de la libertad del impetrante de garantías y no así la patrimonial. Ahora bien, y como quedó precisado al inicio del presente considerando, de conformidad con la naturaleza y fines del juicio de amparo, cuando de la propia demanda de amparo, del informe justificado o anexos al mismo, se advierta la existencia de diverso acto reclamado, el J. de D. debe, de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Amparo, ordenar notificar personalmente al quejoso el proveído mediante el cual le haga notar dicha circunstancia, a través de la vista que ordene del informe justificado, a fin de que con oportunidad esté en posibilidad de promover lo conducente si así lo estima necesario, a efecto de no dejársele en estado de indefensión, aunado a que resulta indispensable para establecer la relación procesal en los juicios de garantías. Por lo que, ante dicha omisión por parte del J. de D., es pertinente ordenar la reposición del procedimiento para que le dé vista al peticionario de garantías, con el multicitado informe justificado y sus anexos, emitido por la autoridad judicial responsable, a fin de que precise si también reclama de la autoridad señalada como responsable, además de la orden de reaprehensión, el efecto respecto a la afectación de su patrimonio. Cabe mencionar, que la omisión que se ha tratado en la presente ejecutoria por parte del juzgado federal, que deja sin defensa al quejoso, ahora revisionista, no puede ser abordada por parte de este órgano colegiado, ello en virtud de que de hacerlo, es decir, de pretender analizar la demanda de garantías y establecer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la orden de reaprehensión en sus dos efectos, tal circunstancia no sólo le perjudicaría al referido revisionista al no resolvérsele realmente la litis planteada, dada la imprecisión del acto reclamado, sino de igual forma a la autoridad responsable de que conozca con exactitud los términos de la demanda y estar así en aptitud de justificar su constitucionalidad. Por consiguiente, lo que procede es revocar la sentencia recurrida y ordenar se reponga el procedimiento en el juicio de amparo indirecto en cuestión, para que se requiera al quejoso a fin de que exprese si también se inconforma respecto de la orden de reaprehensión dictada en su contra, en cuanto a la afectación patrimonial que ésta le ocasiona y se solicite con base en ello el informe justificado a la autoridad responsable, se señale nueva fecha para la celebración de la audiencia constitucional y se resuelva conforme a la ley. Resulta aplicable a lo anterior la tesis aislada número 215, emitida por este órgano colegiado, visible en la página 1826, T.X., agosto de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes: ‘REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO NO DA VISTA AL QUEJOSO CON EL INFORME JUSTIFICADO, SI DE ÉSTE SE ADVIERTE QUE LA ORDEN DE REAPREHENSIÓN RECLAMADA TRAE COMO CONSECUENCIA, ADEMÁS, LA AFECTACIÓN A SU PATRIMONIO ..." (fojas 103 vuelta a 108 del toca).


QUINTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De lo anterior se sigue que, para que exista la contradicción de tesis denunciada, deben cumplirse los requisitos siguientes:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Ahora bien, de las sentencias pronunciadas por los tribunales contendientes, se advierte que en el caso sí se cumple con los requisitos exigidos para la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, por lo que respecta al requisito previsto en el anterior inciso a), los referidos Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos sometidos a su consideración, examinaron una cuestión jurídica esencialmente igual, consistente en determinar si es o no procedente reponer el procedimiento en el juicio de amparo cuando del informe justificado rendido por la autoridad responsable se advierte que además de la orden de reaprehensión señalada por el quejoso como acto reclamado en forma destacada en su demanda de garantías, también se hizo efectiva la garantía exhibida para gozar de su libertad provisional bajo caución, si el J. de D. no ordenó que se le notificara personalmente el contenido de dicho informe, previniéndolo para que manifestara si era su deseo ampliarla o aclararla.


Asimismo, al dirimir la indicada cuestión jurídica, los órganos colegiados contendientes adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


Así es, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver en sesión de ********** el amparo en revisión **********, en la parte que interesa, sostuvo que el J. de D. no tenía obligación alguna de mandar dar vista al quejoso, mediante notificación personal, con el contenido del informe justificado rendido por la autoridad responsable, y mucho menos de prevenirlo, en el supuesto de que advirtiera de su lectura la existencia de un acto diverso al señalado como reclamado en la respectiva demanda de garantías, ya que, de proceder así, ello resultaría atentatorio del principio de instancia de parte agraviada.


Para justificar dicho argumento, el referido Tribunal Colegiado señaló que debía recordarse que los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4o. de la Ley de Amparo establecen uno de los principios básicos del juicio de garantías, concretamente, el de iniciativa o instancia de parte agraviada, conforme al cual el juicio constitucional no procede de forma oficiosa, esto es, sin que haya un interesado legítimo en provocar la correspondiente actividad tuteladora, o sea, un gobernado que estime lesionados sus derechos con el acto autoritario, quien, además, debe determinar cuál es el acto que considera le causa afectación, obviamente, a través de la transgresión de sus garantías individuales.


En este sentido, precisó que atendiendo al indicado principio de iniciativa o instancia de parte agraviada, no era posible constreñir al J. de D. a actuar en forma oficiosa, pues ello equivaldría a obligarlo a impulsar la acción de amparo respecto de actos no señalados por el quejoso como reclamados en su demanda de garantías; cuestión que no estaba prevista en la Ley de Amparo, salvo en materia agraria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225 del mismo ordenamiento, que prevé la facultad del juzgador de analizar los actos reclamados tal y como aparezcan probados, aun cuando sean distintos a los precisados como tales en la propia demanda, con la limitante de que ello sea en beneficio de núcleos de población, ejidatarios o comuneros en lo individual; sin que existiera, reiteró, alguna disposición que hiciera extensiva dicha facultad a otras materias, o respecto de otros individuos, de ahí que no podía obligarse al J. de D. a prevenir al quejoso, en el caso de que advirtiera la existencia de un acto diverso que pudiera afectarlo, por lo que la omisión de efectuar ese requerimiento no podía constituir una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo.


Por otro lado, refirió que, en la especie, no era aplicable la jurisprudencia P./J. 127/2000, emitida por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página diecinueve, Tomo XII, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta relativo al mes de diciembre de dos mil, de rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CUANDO DEL INFORME JUSTIFICADO SE ADVIERTA LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE POR LA QUEJOSA EN SU DEMANDA DE GARANTÍAS, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE EL CONTENIDO DE DICHO INFORME, CON LA PREVENCIÓN CORRESPONDIENTE.", ya que del criterio contenido en esa jurisprudencia, se desprendía que el J. de D. estaba obligado a prevenir o requerir al quejoso, cuando del informe justificado advirtiera la participación de una autoridad no señalada como responsable en su demanda de garantías; cuestión diferente a la examinada en el caso concreto, pues en éste el acto reclamado ya se encontraba establecido, restando solamente precisar la autoridad responsable que lo había emitido o debía intervenir en su ejecución, de tal suerte que la indicada prevención no constituía un impulso para la instauración del juicio de amparo.


En otro aspecto, precisó que tampoco era aplicable la tesis VI.2o.A.11 K, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en la página mil ciento veintiséis, T.X., Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente al mes de julio de dos mil tres, de rubro: "INFORME JUSTIFICADO. SI EN ÉL NO SE INTRODUCEN ELEMENTOS NUEVOS A LA LITIS CONSTITUCIONAL, NO ES NECESARIO QUE SU ARRIBO SE NOTIFIQUE EN FORMA PERSONAL.", ya que la misma aludía a la existencia de un nuevo acto de diversa autoridad no señalada como responsable por el quejoso; hipótesis distinta a la analizada en la especie, en que se trataba de un acto nuevo no reclamado, derivado de la misma autoridad sí designada como responsable.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo en revisión números **********, **********, ********** y **********, determinó que la demanda de garantías debía ser interpretada integralmente, de manera que se lograra una eficaz administración de justicia, atendiendo a lo que se pretendía en la propia demanda en su aspecto material y no solamente formal, pues la armonización de todos sus elementos, es lo que permitía una correcta resolución de los asuntos.


También indicó que entre los requisitos que debe contener una demanda de amparo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116, fracción IV, de la Ley de Amparo, se encuentra el relativo al señalamiento del acto que de cada autoridad se reclame, por lo cual, en los casos en que del análisis integral de la demanda, los anexos de la misma y de los informes justificados rendidos por las autoridades responsables, el J. de D. advirtiera la existencia de actos diversos a los precisados como reclamados, omitidos expresamente en la propia demanda, debía ordenar dar vista al quejoso con su contenido mediante notificación personal, y prevenirlo para que la aclarara o ampliara, a fin de que precisara si señalaba o no como reclamados a esos diversos actos, para así estar en posibilidad de dictar una sentencia justa y apegada a la realidad, por lo que de no realizarse esa prevención, se incurría en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, la cual trascendía al resultado de la sentencia.


En este orden de ideas, precisó que si en las demandas de garantías que dieron origen a los respectivos juicios de amparo, los quejosos señalaron como acto reclamado, en forma destacada, las órdenes de reaprehensión giradas en su contra y su ejecución, y si de los informes justificados rendidos por las correspondientes autoridades responsables, se advertía que esas órdenes no sólo producían como efecto la privación de su libertad, sino también una afectación a su patrimonio, en cuanto preveían que se hiciera efectiva la garantía otorgada para gozar de su libertad provisional bajo caución, era evidente que los Jueces de D., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Amparo, debían haber ordenado que se les notificara personalmente el contenido de dichos informes, a fin de otorgarles la oportunidad de promover lo conducente, si así lo estimaban necesario, a efecto de no dejarlos en estado de indefensión, aunado a que lo anterior resultaba indispensable para establecer la relación procesal en los respectivos juicios constitucionales.


Por tanto, determinó el referido Tribunal Colegiado, si los Jueces de D. no procedieron de la indicada manera, resultaba claro que la omisión en la que habían incurrido, constituía una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, la cual ameritaba que se revocaran las sentencias recurridas y se dispusiera la reposición de los respectivos procedimientos, para el efecto de que los juzgadores ordenaran que se notificara personalmente a los quejosos el contenido de los informes justificados rendidos por las autoridades responsables, previniéndolos para que precisaran si señalaban o no como acto reclamado, el segundo de los efectos producidos por las respectivas órdenes de reaprehensión, esto es, el mandamiento de hacer efectivas las garantías otorgadas para gozar de su libertad provisional bajo caución.


Finalmente, puntualizó que la referida violación no podía ser analizada por el Tribunal Colegiado, ya que, de hacerlo, es decir, de estudiar la constitucionalidad de las órdenes de reaprehensión, en sus dos efectos, se perjudicaría a los quejosos, ya que no se dirimiría la litis efectivamente planteada, dada la imprecisión del acto reclamado, además de que la autoridad responsable desconocería los términos de la demanda y no podría justificar su constitucionalidad.


De la confrontación de los criterios sustentados por los referidos Tribunales Colegiados, se advierte, como se dijo, que al resolver los respectivos negocios jurídicos examinaron una cuestión jurídica esencialmente igual y que, al hacerlo, adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


Así es, tanto el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, como el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, analizaron el tema relativo a si es o no procedente reponer el procedimiento en el juicio de amparo cuando del informe justificado rendido por la autoridad responsable se advierte que además de la orden de reaprehensión señalada por el quejoso como acto reclamado en forma destacada en su demanda de garantías, también se hizo efectiva la garantía exhibida para gozar de su libertad provisional bajo caución, si el juez de D. no ordenó que se le notificara personalmente el contenido de dicho informe, previniéndolo para que manifestara si era su deseo ampliarla o aclararla.


En esta tesitura, mientras el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sostuvo al respecto, en esencia, que:


a) La circunstancia de que el J. de D. advierta del informe justificado rendido por la autoridad responsable, la existencia de un acto diverso (mandamiento de hacer efectiva la garantía otorgada para gozar de la libertad provisional bajo caución) al señalado como reclamado por el quejoso en su demanda de garantías (orden de reaprehensión), ello no lo obliga a ordenar que se le notifique personalmente el contenido de dicho informe, ni a prevenirlo para que aclare o amplíe su demanda, para que precise si señala o no como reclamado ese diverso acto, ya que, de proceder de esa manera, se vulneraría el principio de instancia de parte agraviada previsto en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4o. de la Ley de Amparo;


b) En atención al referido principio de instancia de parte agraviada, no es posible constreñir al J. de D. a que actué de la aludida manera, esto es, a que ordene se realicen las indicadas notificación y prevención, ya que lo anterior equivaldría a obligarlo a impulsar oficiosamente el juicio de amparo respecto de actos distintos a los señalados como reclamados por el quejoso en su demanda de garantías; cuestión que no está contemplada en la Ley de Amparo, salvo en materia agraria, específicamente, el caso previsto en el artículo 225 del mismo ordenamiento;


c) Si bien es cierto que existe jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que cuando del informe justificado se advierte la participación de una autoridad no señalada como responsable por la parte quejosa en su demanda de garantías, el J. de D. debe ordenar que se le notifique personalmente el contenido de dicho informe, con la prevención correspondiente, también lo es que dicho criterio jurisprudencial no resulta aplicable en el caso, ya que en éste no se está en presencia de autoridades no designadas como responsables en la propia demanda, sino de actos no precisados como reclamados en la misma; cuestiones completamente diferentes, puesto que la primera no involucra el impulso oficioso del juicio de amparo, en tanto que la segunda sí; y


d) Tampoco resulta aplicable el criterio contenido en la tesis de rubro: "INFORME JUSTIFICADO. SI EN ÉL NO SE INTRODUCEN ELEMENTOS NUEVOS A LA LITIS CONSTITUCIONAL, NO ES NECESARIO QUE SU ARRIBO SE NOTIFIQUE EN FORMA PERSONAL.", emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, ya que ésta alude a un nuevo acto de diversa autoridad no señalada como responsable por el quejoso en su demanda de garantías; hipótesis distinta a la examinada en el caso concreto, pues en éste se trata de un acto nuevo no reclamado, derivado de la misma autoridad sí señalada como responsable en la propia demanda.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al respecto, determinó, en esencia, lo siguiente:


a) La demanda de amparo debe ser interpretada en su integridad, a fin de lograr una eficaz administración de justicia, atendiendo a lo que en ella se pretende en su aspecto material y no únicamente formal, pues la armonización de todos sus elementos es lo que permite una correcta impartición de justicia;


b) Entre los requisitos que debe reunir una demanda de garantías, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116, fracción IV, de la Ley de Amparo, se encuentra el relativo al señalamiento del acto que de cada autoridad se reclame; por consiguiente, si del análisis integral de la propia demanda, de sus anexos, o de los informes justificados rendidos por las autoridades responsables, el J. de D. advierte la existencia de actos diversos a los señalados por el quejoso como reclamados en su demanda, debe ordenar que se le notifique personalmente el contenido de la propia demanda y de dichos informes, y prevenirlo para que aclare si señala o no como reclamados a esos diversos actos, para así estar en posibilidad de dictar una sentencia justa y apegada a la realidad;


c) En consecuencia, si de la lectura integral de la demanda de garantías se aprecia que el quejoso señala como acto reclamado la orden de reaprehensión girada en su contra y su ejecución, y del informe justificado rendido por la autoridad responsable se advierte que esa orden, además de producir como efecto la privación de su libertad personal, también genera que se haga efectiva la garantía otorgada para gozar del beneficio de la libertad provisional bajo caución, resulta evidente que el J. de D. debe ordenar que se notifique personalmente al propio quejoso el contenido de dicho informe, y prevenirlo para que precise si señala o no como acto reclamado ese segundo efecto; por tanto, si no procede así, es claro que incurre en una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, que amerita que se revoque la sentencia recurrida y se disponga la reposición del procedimiento; y


d) El Tribunal Colegiado está imposibilitado para analizar la constitucionalidad de la orden de reaprehensión en sus dos efectos, ya que, de hacerlo, no sólo perjudicaría al quejoso, al no resolverse la litis efectivamente planteada, dada la imprecisión del acto reclamado, sino que la autoridad responsable desconocería los términos de la demanda y, por ende, no podría justificar su constitucionalidad.


De las anteriores consideraciones, se colige que los órganos colegiados contendientes, al analizar la misma cuestión jurídica, discreparon en los puntos siguientes:


a) Mientras el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito considera que la orden de reaprehensión constituye un acto de autoridad distinto al mandamiento de hacer efectiva la garantía otorgada para gozar de la libertad provisional bajo caución, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito estima que se trata de un solo acto reclamado con dos efectos, el primero, consistente en la recaptura del inculpado y, el segundo, en que se haga efectiva dicha garantía.


b) El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sostiene que el hecho de que J. de D. advierta del informe justificado rendido por la autoridad responsable, la existencia de un acto diverso (mandamiento de hacer efectiva la garantía otorgada para gozar de la libertad provisional bajo caución) al señalado como reclamado por el quejoso en su demanda de garantías (orden de reaprehensión), no obliga al juzgador a ordenar que se le notifique personalmente el contenido de dicho informe, ni a prevenirlo para que aclare o amplíe su demanda, a fin de que señale como reclamado ese diverso acto, ya que, de proceder de esa manera, se vulneraría el principio de instancia de parte agraviada previsto en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4o. de la Ley de Amparo, por lo que lo anterior no constituye una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, que dé lugar a la revocación de la sentencia recurrida y a la reposición del procedimiento; en cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito argumenta que en aras de una eficaz administración de justicia y de no dejar en estado de indefensión al quejoso, en el caso de que del informe justificado rendido por la autoridad responsable, se aprecie que el acto señalado por éste como reclamado en su demanda de garantías (orden de reaprehensión) no sólo produce como efecto su recaptura, sino también el que se haga efectiva la garantía otorgada para gozar de su libertad provisional bajo caución, el J. de D. debe ordenar que se le notifique personalmente el contenido de dicho informe, y prevenirlo para que manifieste si señala o no como acto reclamado ese segundo efecto, por lo que, de no proceder así, lo anterior constituye una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, que provoca que se revoque la sentencia recurrida y se disponga la reposición del procedimiento.


Por otra parte, cabe precisar que también se encuentra acreditado el requisito consistente en que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Así es, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sostuvo los anteriores razonamientos en el considerando quinto de la sentencia respectiva, en tanto que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito desarrolló los anteriores argumentos en el considerando cuarto de sus correspondientes resoluciones.


También se acredita el requisito consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En efecto, de la lectura de las referidas sentencias, se advierte que ambos Tribunales Colegiados formularon sus consideraciones en torno a si es o no procedente reponer el procedimiento en el juicio de amparo cuando del informe justificado rendido por la autoridad responsable se advierte que además de la orden de reaprehensión señalada por el quejoso como acto reclamado en forma destacada en su demanda de garantías, también se hizo efectiva la garantía exhibida para gozar de su libertad provisional bajo caución, en el caso de que el J. de D. no haya ordenado que se le notificara personalmente el contenido de dicho informe, previniéndolo para que manifestara si era su deseo ampliarla o aclararla; lo anterior, a partir de hechos semejantes, consistentes en que en las respectivas demandas de garantías los quejosos señalaron como acto reclamado solamente la orden de reaprehensión girada en su contra y su ejecución, y no el referido mandamiento de hacer efectiva la garantía otorgada para gozar de su libertad provisional bajo caución, advirtiéndose esto último del informe justificado rendido por la autoridad responsable.


En este contexto, se concluye que, en el caso, sí existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con el tema relativo a determinar si es o no procedente reponer el procedimiento en el juicio de amparo cuando del informe justificado rendido por la autoridad responsable se advierte que además de la orden de reaprehensión señalada por el quejoso como acto reclamado en forma destacada en su demanda de garantías, también se hizo efectiva la garantía exhibida para gozar de su libertad provisional bajo caución, en el supuesto de que el J. de D. no haya ordenado que se le notificara personalmente el contenido de dicho informe, previniéndolo para que manifestara si era su deseo ampliarla o aclararla.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados no hayan constituido tesis jurisprudenciales, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto a continuación se señalan:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXI, enero de 2005

"Tesis: 1a./J. 129/2004

"Página: 93


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito."


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no concuerda en lo particular con alguno de los emitidos por los Tribunales Colegiados contendientes, sin que tal situación resulte contraria a derecho, pues en las contradicciones de tesis no tiene que resolverse invariablemente declarando que debe prevalecer uno de los criterios que las originaron, ya que la correcta interpretación del problema jurídico puede llevar a establecer otro, dado que la finalidad de la figura mencionada es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia de la anterior Cuarta S. de este Alto Tribunal, que textualmente dispone:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 74, febrero de 1994

"Tesis: 4a./J. 2/94

"Página: 19


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la S. debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


Como se precisó con anterioridad, el tema a dilucidar en la presente contradicción de tesis consiste en determinar si es o no procedente reponer el procedimiento en el juicio de amparo cuando del informe justificado rendido por la autoridad responsable se advierte que además de la orden de reaprehensión señalada por el quejoso como acto reclamado en forma destacada en su demanda de garantías, también se hizo efectiva la garantía exhibida para gozar de su libertad provisional bajo caución, en el supuesto de que el J. de D. no haya ordenado que se le notificara personalmente el contenido de dicho informe, previniéndolo para que manifestara si era su deseo ampliarla o aclararla.


Para estar en condiciones de definir el indicado tema de contradicción, es menester hacer referencia al beneficio de la libertad provisional bajo caución, así como a su regulación tanto en el Código Federal de Procedimientos Penales, como en el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, por ser los ordenamientos conforme a los cuales se dictaron las órdenes de reaprehensión señaladas por los quejosos como actos reclamados en sus respectivas demandas de garantías.


El artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la letra, establece:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


"El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


"La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional. ..."


Del artículo antes transcrito se advierte que el legislador estableció la libertad provisional bajo caución como una garantía individual que debe otorgarse a toda persona que cumpla con los requisitos previstos para el caso, cuando con su concesión no se menoscaben los fines sociales relativos a la preservación del proceso penal, la ejecución de la pena, el aseguramiento de la integridad del ofendido o la tranquilidad social, buscándose así un equilibrio entre ellas y la prisión preventiva.


Así, dicho precepto constitucional prevé que inmediatamente que lo solicite el inculpado, el J. deberá otorgarle el beneficio de la libertad provisional bajo caución, siempre que no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder dicho beneficio.


Asimismo, señala que en caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el propio Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


También precisa que el monto y la forma de la caución que se fije deberán ser asequibles para el inculpado, la cual podrá modificarse en las circunstancias que determine la ley, y que para resolver sobre ella deberán tomarse en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponérsele.


Finalmente, indica que la ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional bajo caución.


Por lo que se refiere a este último aspecto, esto es, la revocación de la libertad provisional bajo caución, cuyo estudio resulta necesario para determinar si la orden de reaprehensión constituye un acto distinto al mandamiento de hacer efectiva la garantía otorgada para gozar de ese beneficio, es pertinente hacer alusión a lo dispuesto en los artículos 399, 402, 411, 412, 413 y 414 del Código Federal de Procedimientos Penales, inmersos en el título décimo primero, intitulado "Incidentes", sección primera, denominada "Incidentes de libertad", capítulo I, titulado "Libertad provisional bajo caución", y 350, 355, 366, 367, 368, 371, 372 y 374 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, contemplados en el libro segundo, capítulo cuarto, intitulado "Incidentes", sección sexta, denominada "Libertad bajo caución", que regulan, respectivamente, las causas que generan la revocación de dicho beneficio y sus consecuencias.


Los mencionados preceptos, a la letra, dicen:


Ver preceptos

De los artículos 399 del Código Federal de Procedimientos Penales, y 350 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, se advierte que todo inculpado tendrá derecho a ser puesto en libertad provisional bajo caución, inmediatamente que lo solicite, siempre y cuando reúna los siguientes requisitos:


a) Que garantice el monto estimado de la reparación del daño;


b) Que garantice las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele;


c) Que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón del proceso, y


d) Que no se trate de algún delito calificado como grave.


Asimismo, el indicado numeral 350 exige, además, que el inculpado no haya sido condenado con anterioridad por algún delito calificado como grave por la ley, y que su libertad provisional no represente, por su conducta anterior o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


Por otra parte, de los preceptos 402 del primero de los citados códigos, y 355 del segundo, se advierte que para fijar el monto de la caución, debe tomarse en cuenta lo siguiente:


a) Los antecedentes del inculpado o acusado;


b) La gravedad y circunstancias del delito imputado;


c) El mayor o menor interés que pueda tener el inculpado o acusado en sustraerse a la acción de la justicia;


d) Las condiciones económicas del inculpado o acusado, y


e) La naturaleza de la garantía que se ofrezca.


Por otro lado, de los numerales 411 del Código Federal de Procedimientos Penales, y 366, 367 y 368 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, se colige que al notificarse al inculpado o acusado el auto en que se le conceda el beneficio de la libertad provisional bajo caución, se le hará saber que contrae las siguientes obligaciones:


a) Presentarse ante el tribunal, J. o S. que conozca de su caso los días fijos que se estime conveniente señalarle y cuantas veces sea citado o requerido para ello;


b) Comunicar al tribunal, J. o S. los cambios de domicilio que tuviere, y


c) No ausentarse del lugar sin permiso del tribunal, J. o S., el que no podrá exceder de un mes.


Asimismo, dichos numerales prevén que en la notificación que se haga al inculpado o acusado del auto en que se le conceda la libertad provisional bajo caución, se hará constar que se le hicieron saber tanto las anteriores obligaciones, cuanto las causas de revocación de dicho beneficio, sin que la omisión de tal requisito lo libere del cumplimiento de esas obligaciones o de incurrir en alguna causa de revocación, ni de sus consecuencias.


En otro aspecto, de los artículos 412 del primero de los señalados códigos, y 371 del segundo, se desprende que cuando el inculpado o acusado haya garantizado por sí mismo su libertad provisional bajo caución, ésta se revocará, entre otros casos, en los siguientes:


a) Cuando desobedeciere, sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas del tribunal que conozca de su asunto o proceso y, además, conforme al Código Federal de Procedimientos Penales, cuando no efectúe las exhibiciones dentro de los plazos fijados por el propio tribunal, en el caso de que se le haya autorizado realizar el depósito en parcialidades, y


b) Cuando no cumpla con alguna de las obligaciones que le imponen los artículos 411 del Código Federal de Procedimientos Penales, y 366 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, consistentes, respectivamente, en presentarse ante el tribunal, J. o S. que conozca de su caso los días fijos que se estime conveniente señalarle y cuantas veces sea citado o requerido para ello; comunicar al tribunal, J. o S. los cambios de domicilio que tuviere, y no ausentarse del lugar sin permiso de la autoridad que le haya concedido la libertad, el que no podrá exceder de un mes.


Por otra parte, de los numerales 413 del Código Federal de Procedimientos Penales, y 372 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, se deduce que cuando un tercero haya garantizado la libertad provisional bajo caución del inculpado o acusado, ésta se revocará, entre otros casos, en los siguientes:


a) En los precisados anteriormente.


b) Cuando el tercero que haya garantizado la libertad provisional bajo caución del inculpado, no presente a este último ante el tribunal dentro del término que para ello se le haya concedido, el cual no podrá exceder de treinta días, en cuyo supuesto se ordenará su reaprehensión y se hará efectiva la garantía exhibida para gozar del beneficio de la libertad provisional bajo caución, en términos de lo dispuesto en los artículos 416 del Código Federal de Procedimientos Penales, y 369 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.


Por otro lado, en relación con las consecuencias de la revocación de la libertad provisional bajo caución, de los artículos 414 y 416 del primero de los indicados códigos, y 369 y 374 del segundo, se advierte que en los siguientes supuestos: a) Cuando el acusado o inculpado desobedezca, sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas del tribunal, J. o S. que conozca de su asunto o proceso; b) Cuando el acusado o inculpado no efectúe las exhibiciones dentro de los plazos fijados por el propio tribunal, en el caso de que se le haya autorizado realizar el depósito en parcialidades; c) Cuando el acusado o inculpado incumpla con alguna de las obligaciones que haya contraído en razón del proceso, esto es, no se presente ante el tribunal, J. o S. que conozca de su caso los días fijos que se estime conveniente señalarle y cuantas veces sea citado o requerido para ello; no comunique al tribunal, J. o S. los cambios de domicilio que tuviere, y se ausente del lugar sin permiso de la autoridad que le haya concedido la libertad provisional, el que no podrá exceder de un mes, y d) Cuando el tercero que haya garantizado la libertad provisional bajo caución del inculpado o acusado, no lo presente ante el tribunal dentro del término que para ello se le haya concedido, el cual tampoco podrá exceder de un mes; invariablemente, o sea, siempre y en todo caso, el tribunal, J. o S. ordenará la reaprehensión del acusado y mandará hacer efectiva la caución exhibida.


De todo lo antes expuesto se deduce que la revocación de la libertad provisional bajo caución del inculpado o acusado, cuando se presenta alguno de los supuestos antes precisados, conlleva, necesariamente, que se ordene su reaprehensión y se mande hacer efectiva la garantía exhibida para gozar de ese beneficio, de lo que se sigue que entre dichas determinaciones existe una íntima vinculación o unidad indisoluble, que permite considerarlas como un solo acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.


Para evidenciar que se está en presencia de un solo acto de autoridad, es pertinente hacer alusión a las resoluciones reclamadas de los tribunales responsables, las cuales fueron detalladas en las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados contendientes.


Así, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en la parte que interesa de la sentencia dictada en el amparo en revisión **********, precisó lo siguiente:


"... b) En auto de ********** de mayo de 2005, requiere únicamente a ********** para que se identifique administrativamente, con apercibimiento que en caso de no hacerlo, le revocaría la libertad, haría efectiva la fianza que exhibió y ordenaría su reaprehensión, conforme a lo establecido por los artículos 411 y 412 del Código Federal de Procedimientos Penales. ... e) En auto de fecha ********** de marzo de 2006, la J. decretó orden de reaprehensión en contra de ********** en base a que no había dado cumplimiento a lo que ordenó en auto del ********** de mayo de 2005, ..." (fojas 36 vuelta y 37 del expediente de contradicción).


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en las sentencias dictadas al resolver los amparos en revisión **********, **********, ********** y **********, en la parte que interesa, señaló lo siguiente:


Amparo en revisión **********.


"... El J. Cuarto de defensa social, actualmente J. Cuarto de lo Penal, al rendir su informe justificado mediante oficio número **********, remitió el duplicado del proceso **********, en el que consta el acto reclamado, consistente en la orden de reaprehensión dictada el ********** de mayo de dos mil dos, en contra del impetrante de garantías, orden que es del tenor literal siguiente: ‘... Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, 320, 321, 366, 368, 369, fracción I, 370, 371, fracciones I y II, 372, fracción I y 374 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, se acuerda: visto el estado legal que guardan los presentes autos, en virtud de que el indiciado ********** no ha comparecido ante esta autoridad a fin de rendir su declaración preparatoria, se hace efectivo el apercibimiento de que fue objeto dicho indiciado, luego entonces, resulta procedente revocar la libertad caucional que venía gozando el indiciado de referencia, al efecto gírese atento oficio al ciudadano procurador general de Justicia en el Estado, a fin de que ordene a los elementos de la Policía Judicial a su mando procedan a la orden de busca, reaprehensión y detención del indiciado, y una vez lograda su captura sea trasladado en calidad de detenido en el centro de readaptación social de esta ciudad, a disposición de este juzgado. Asimismo, se revoca su libertad provisional bajo fianza que venía gozando, al efecto gírese atento oficio al Departamento de Recursos Propios del honorable Tribunal Superior de Justicia en el Estado, a fin de que ordene a quien corresponda haga efectivo el depósito que otorgó por la cantidad de **********, para garantizar su libertad caucional y la ficha de pago remitida a ese tribunal con fecha ********** de abril de dos mil, haciéndose efectivo dicho depósito a favor del Departamento de Ayuda del Fondo para la Administración de Justicia del Tribunal Superior de Justicia en el Estado. En consecuencia de lo anterior, se declara suspendido el procedimiento hasta en tanto se logre su captura ...’ ..." (foja 64 del expediente de contradicción).


Amparo en revisión **********.


"... El J. Noveno de lo Penal de esta ciudad, al rendir su informe justificado mediante oficio número **********, remitió copia certificada del proceso **********, en el que consta el acto reclamado, consistente en la orden de reaprehensión dictada el ********** de enero de dos mil tres, en contra del impetrante de garantías, orden que es del tenor literal siguiente: ‘... ********** veintiocho de enero del año 2003 dos mil tres. Se ordena reaprehensión. Vistos los presentes autos y apareciendo de la razón de notificación asentada por el ciudadano diligenciario encargado de los procesos pares que el indiciado ********** no habita en el domicilio señalado en autos, incumpliendo con ello a las prevenciones de ley realizadas por el representante social; en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 370, 371, fracciones I y II y 374 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado, se revoca la libertad provisional de dicho inculpado y se ordena su reaprehensión, para lo cual, previa inserción del presente proveído se ordena girar atento oficio al ciudadano procurador general de Justicia del Estado, a fin de que ordene a quien corresponda, proceda a la captura del indiciado en mención y lograda ésta, lo internen en el centro de readaptación social del Estado, a disposición de esta autoridad para la tramitación de la causa iniciada en su contra. Asimismo, se hace efectiva la cantidad de ********** (**********), que exhibiera para gozar de su libertad caucional, misma que en forma desglosada ampara los siguientes conceptos: ********** (**********), por concepto del cumplimiento de las obligaciones contraídas por la iniciación de la presente causa y ********** (**********), por concepto de pago de multa a la que se hace acreedor el inculpado; mismos que fueron depositados en la institución bancaria **********, en fecha ********** de julio del año 2002 dos mil dos y cuyas fichas de depósito correspondientes fueran agregadas en dicho departamento el día ********** de julio del 2002 para lo cual se ordena girar atento oficio el (sic) ciudadano jefe del Departamento de Recursos Propios del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado. De igual forma de conformidad con lo dispuesto por el artículo 320, fracción I, del ordenamiento legal antes invocado, se suspende el procedimiento hasta en tanto en cuanto (sic) se logre la aprehensión del mismo. ..." (fojas 77 vuelta a 78 del expediente de contradicción).


Amparo en revisión **********.


"... Ahora bien, el J. de garantías, en su sentencia de ********** de mayo de dos mil tres, sobreseyó en el juicio de garantías **********, considerando que en la especie se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI, del artículo 73, de la Ley de Amparo, al estimar que debido a que la responsable ordenadora mediante acuerdo de fecha ********** de abril de dos mil tres dejó sin efectos la ejecución de la orden de reaprehensión librada contra el quejoso, dicho acto reclamado cesó en sus efectos. En efecto, en términos generales, cuando en un amparo indirecto se señala como acto reclamado una orden de reaprehensión, y si antes de resolverse el juicio de garantías se cancela la misma por la autoridad responsable, cesaron los efectos de dicho acto reclamado, actualizándose así la causal de improcedencia que invocó el J. Federal, contenida en la fracción XVI, del artículo 73, de la Ley de Amparo; no obstante, esa causal de improcedencia no puede aplicarse al caso en que el quejoso combata la orden de reaprehensión, cuando tenga otros efectos como lo es hacer efectiva la garantía que había otorgado, para obtener su libertad bajo caución. ..." (foja 91 del expediente de contradicción).


Amparo en revisión **********.


"... El J. Tercero de lo Penal de esta ciudad, al rendir su informe justificado mediante oficio número **********, remitió el duplicado del proceso **********, en el que consta el acto reclamado, consistente en la orden de reaprehensión dictada el ********** de mayo de dos mil dos, en contra del impetrante de garantías, orden que es del tenor literal siguiente: ‘**********, a nueve de mayo del año 2002 dos mil dos. Visto el estado que guardan los presentes autos; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, 320, 369, 370, 372 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, es procedente acordar lo siguiente: 1. Tomando en consideración que se requirió a la fiadora ********** para que presentara a su fiado ********** (sic) haciendo caso omiso faltando dicho infractor a las obligaciones que contrae con este juzgado, en tal virtud se ordena hacer efectiva la fianza otorgada debiéndose girar oficio al jefe del Departamento de Recursos Propios del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, para que se sirva hacer efectiva la garantía expedida por la fiadora por la cantidad de **********, misma que se destinará para la mejor impartición de la justicia así mismo se ordena la reaprehensión del procesado ********** (sic) por los delitos de ataques a las vías de comunicación y daño en propiedad ajena culposos, en consecuencia gírese oficio al ciudadano procurador general de Justicia en el Estado, a fin de que ordene a elementos de la policía judicial a su mando realicen la captura indicada y lograda que sea lo internen en el centro de readaptación social a disposición de esta autoridad, mientras se cumple lo anterior se ordena suspender la causa. N. y cúmplase.’ ..." (fojas 105 vuelta a 106 del expediente de contradicción).


De las sentencias antes transcritas, se advierte, claramente, que las órdenes de reaprehensión reclamadas por los quejosos, en forma destacada, en sus respectivas demandas de garantías, derivaron del desobedecimiento en que incurrieron, sin causa justa y comprobada, de las órdenes legítimas del tribunal, S. o J. que conocía de su asunto; del incumplimiento de las obligaciones que contrajeron en razón del proceso, y de que los terceros que garantizaron su libertad provisional bajo caución no los pudieron presentar ante el tribunal dentro del término que se les concedió para ello; lo que motivó, en todos los casos, que las autoridades responsables, en una sola resolución, de manera conjunta, dispusieran la revocación de ese beneficio, ordenaran su reaprehensión, y mandaran a hacer efectivas las garantías exhibidas, atento a la obligación que en ese sentido les imponen los artículos 414, párrafo primero, del Código Federal de Procedimientos Penales, y 374 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, lo que patentiza, como se dijo anteriormente, que entre tales determinaciones existe un vínculo indisoluble, que permite considerarlos como un solo acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.


Ese vínculo indisoluble se evidencia si se toma en cuenta que el pronunciamiento que el J. de D. realice en el juicio de amparo respecto a la observancia o no por el inculpado de las órdenes legítimas del tribunal que conozca de su asunto; el cumplimiento o no por el acusado de las obligaciones que haya contraído en razón del proceso, y el acatamiento o no por el tercero que haya garantizado la libertad provisional de aquél, en torno a la obligación de presentarlo ante el tribunal dentro del término que se le haya concedido para ello; necesariamente habrá de incidir en la revocación de ese beneficio, en la orden de reaprehensión girada en su contra, y en el mandamiento de hacer efectiva la garantía exhibida para gozar del mismo.


Pues bien, una vez definido que la revocación de la libertad provisional bajo caución del inculpado, la orden de reaprehensión, y el mandamiento de hacer efectiva la garantía exhibida para gozar de ese beneficio, cuando derivan del desobedecimiento, sin causa justa y comprobada, de las órdenes legítimas del tribunal, S. o J. que conozca de su asunto; del incumplimiento de las obligaciones contraídas en razón del proceso, o de que el tercero que haya garantizado dicha libertad no lo presente ante el tribunal dentro del término que se le haya concedido para ello, constituyen un solo acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo; debe determinarse ahora si es o no procedente reponer el procedimiento en el propio juicio cuando del informe justificado rendido por la autoridad responsable se advierte que además de la orden de reaprehensión señalada por el quejoso como acto reclamado en forma destacada en su demanda de garantías, también se hizo efectiva la garantía exhibida para gozar de su libertad provisional bajo caución, en el supuesto de que el J. de D. no haya ordenado que se le notificara personalmente el contenido de dicho informe, previniéndolo para que manifestara si era su deseo ampliarla o aclararla.


Al respecto, esta Primera S. estima que cuando del informe justificado rendido por la autoridad responsable se advierte que además de la orden de reaprehensión señalada por el quejoso como acto reclamado en forma destacada en su demanda de garantías, también se hizo efectiva la garantía exhibida para gozar de su libertad provisional bajo caución, al tratarse de un solo acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, no es necesario que el J. de D. ordene que se le notifique personalmente el contenido de dicho informe, ni que lo prevenga para que manifieste si es su deseo ampliarla o aclararla y, por ende, el Tribunal Colegiado no debe ordenar la reposición del procedimiento respectivo si se incurrió en dicha omisión, sino que, en todo caso, atendiendo a los principios de exhaustividad y congruencia que deben guardar las sentencias de amparo, en términos de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que exigen que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los peticionarios de garantías, aunado a que se trata de materia penal y que el referido acto reclamado implica afectación de la libertad personal de los quejosos, el J. de amparo debe analizarlo en su integridad, esto es, examinar en su conjunto la constitucionalidad de la revocación de la libertad provisional bajo caución, la orden de reaprehensión y el mandamiento de hacer efectiva la garantía exhibida para gozar de ese beneficio, incluso supliendo, en su caso, la deficiencia de la queja, aun ante la falta absoluta de conceptos de violación, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 Bis, fracción II, del mismo ordenamiento legal, en la inteligencia de que si incumple con dicha obligación, el Tribunal Colegiado debe proceder a su estudio en observancia de los indicados principios.


En apoyo de lo anterior se cita la jurisprudencia sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, cuyos datos de localización, rubro y texto a continuación se señalan:


"Jurisprudencia

"Materia(s): Penal

"Sexta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo II, Penal, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 369

"Página: 268


"SUPLENCIA DE LA QUEJA. AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. La suplencia de la queja, autorizada en materia penal por la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal y por el artículo 76 de la Ley de Amparo, procede no sólo cuando son deficientes los conceptos de violación, sino también cuando no se expresa ninguno, lo cual se considera como la deficiencia máxima."


En mérito de lo expuesto, se concluye que el criterio que debe prevalecer en la contradicción de tesis sometida a la consideración de este Alto Tribunal, con el carácter de jurisprudencia obligatoria, es el siguiente:


Conforme a lo dispuesto en los artículos 411, 412, 413, 414 y 416 del Código Federal de Procedimientos Penales, y 366, 367, 368, 369, 371, 372 y 374 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, se advierte que en los siguientes supuestos: a) Cuando el acusado o inculpado desobedezca, sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas del tribunal, J. o S. que conozca de su asunto o proceso; b) Cuando el acusado o inculpado no efectúe las exhibiciones dentro de los plazos fijados por el propio tribunal, en el caso de que se le haya autorizado realizar el depósito en parcialidades; c) Cuando el acusado o inculpado incumpla con alguna de las obligaciones que haya contraído en razón del proceso, esto es, no se presente ante el tribunal, J. o S. que conozca de su caso los días fijos que se estime conveniente señalarle y cuantas veces sea citado o requerido para ello; no comunique al tribunal, J. o S. los cambios de domicilio que tuviere, y se ausente del lugar sin permiso de la autoridad que le haya concedido la libertad provisional, el que no podrá exceder de un mes, y d) Cuando el tercero que haya garantizado la libertad provisional bajo caución del inculpado o acusado, no lo presente ante el tribunal dentro del término que para ello se le haya concedido, el cual tampoco podrá exceder de un mes; invariablemente, o sea, siempre y en todo caso, el tribunal, J. o S. dispondrá la revocación de la libertad provisional bajo caución del acusado, ordenará su reaprehensión y mandará a hacer efectiva la garantía exhibida. De lo anterior se deduce que entre estas determinaciones, cuando se presenta alguno de los indicados supuestos, existe un vínculo indisoluble, que permite considerarlas como un solo acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo. En este sentido, si del informe justificado rendido por la autoridad responsable se advierte que además de la orden de reaprehensión señalada por el quejoso como acto reclamado en forma destacada en su demanda de garantías, también se hizo efectiva la garantía exhibida para gozar de su libertad provisional bajo caución, al tratarse de un solo acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, no es necesario que el J. de D. ordene que se le notifique personalmente el contenido de dicho informe, ni que lo prevenga para que manifieste si es su deseo ampliarla o aclararla y, por ende, el Tribunal Colegiado no debe ordenar la reposición del procedimiento respectivo si se incurrió en dicha omisión, sino que, en todo caso, atendiendo a los principios de exhaustividad y congruencia que deben guardar las sentencias de amparo, en términos de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunado a que se trata de materia penal y que el referido acto reclamado implica afectación de la libertad personal del quejoso, el juzgador de amparo debe analizarlo en su integridad, esto es, examinar en su conjunto la constitucionalidad de la revocación de la libertad provisional bajo caución, la orden de reaprehensión y el mandamiento de hacer efectiva la garantía exhibida para gozar de ese beneficio, incluso supliendo, en su caso, la deficiencia de la queja, aun ante la falta absoluta de conceptos de violación, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 bis, fracción II, del mismo ordenamiento legal, en la inteligencia de que si incumple con dicha obligación, el Tribunal Colegiado debe proceder a su estudio en observancia de los indicados principios.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. en los términos de la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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