Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro21227
Fecha01 Diciembre 2008
Fecha de publicación01 Diciembre 2008
Número de resolución1a./J. 60/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, 32
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 125/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la posible contradicción de criterios se presentó en la materia civil, la que es competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, órgano jurisdiccional que emitió la ejecutoria relativa al amparo en revisión **********, en el que se sostuvo el criterio que se dice en contradicción con el que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.


TERCERO. Para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las situaciones jurídicas, consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Con la finalidad de establecer y determinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis denunciada, es conveniente transcribir la parte conducente de las consideraciones y argumentaciones de las ejecutorias, en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus respectivos criterios.


CUARTO. Las consideraciones que sustentan la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, son las siguientes:


"... De igual forma, el motivo de inconformidad que se identifica con el número 2, resulta infundado, en el cual la parte recurrente alega que la J. de origen omite fundar y motivar por qué ordenó un arresto exactamente por treinta y seis horas, ya que el artículo 110, inciso c), del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua, impone un límite máximo que no necesariamente debe ser el que impere en la determinación del resolutor, pues al existir un límite mínimo (una hora) y un límite máximo (treinta y seis horas), la autoridad se encuentra necesariamente obligada a fundar y motivar el lapso de tiempo que durará el arresto que imponga. Se dice que el agravio es infundado, para lo cual es necesario precisar que en el acuerdo reclamado de ocho de febrero de dos mil siete, no se impone a los demandados **********, todos de apellidos, **********, un arresto, sino un apercibimiento en el sentido de que en caso de que no realicen los actos que en dicho proveído se les ordena, se les aplicará un arresto hasta por treinta y seis horas con apoyo en el artículo 110, inciso c), del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua; circunstancia que resulta relevante para determinar que la autoridad responsable sí fundó y motivó debidamente el acuerdo reclamado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución, entendiéndose, por lo primero, que ha de exponerse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia 204, consultable en la página 166, Tomo VI, Materia Común, Séptima Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo rubro y texto dicen: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (se transcribe). Partiendo de lo anterior, este tribunal considera que no se viola lo dispuesto en el precitado artículo 16, puesto que la J. responsable mencionó los motivos y citó los dispositivos para apercibir a los demandados con la aplicación del medio de apremio consistente en el arresto hasta por treinta y seis horas, si no hacían caso de lo ordenado en el acuerdo de ocho de febrero de dos mil siete, que es de la siguiente redacción: ‘Chihuahua, Chihuahua, a ocho de febrero del año dos mil siete. A. a sus autos el escrito recibido el día seis de enero del año dos mil siete, presentado por el Lic. **********, como lo solicita, requiérase personalmente al C. **********, para que se sirva poner a la vista del Ministro ejecutor las acciones, a fin de proceder al perfeccionamiento del embargo respectivo, apercibido que en caso de no hacerlo, se le aplicará en su contra el tercer medio de apremio que marca la ley, consistente en arresto hasta por treinta y seis horas; por otra parte, requiérase personalmente a los CC. **********, ambos de apellidos **********, para que hagan entrega al depositario judicial, de los semovientes que les fueron embargados en autos, apercibidos que en caso de no hacerlo se les aplicará en su contra el tercer medio de apremio que marca la ley, consistente en arresto hasta por treinta y seis horas, túrnense los autos a la Oficina Central de Oficiales Notificadores y Ministros Ejecutores de este Distrito Judicial Morelos, para tales efectos. Con fundamento en los artículos 110, c) y 119, e), ambos del Código de Procedimientos Civiles. N.. Así lo acordó y firma la Lic. M.T.G.M., J. Primero de lo Civil del Distrito Judicial Morelos, en unión del secretario de Acuerdos, con quien actúa y da fe. Doy fe’. Pues bien, del transcrito proveído de ocho de febrero de dos mil siete, se advierte que la J. responsable apercibió a los demandados **********, ********** todos de apellidos, ********** con aplicarles el tercer medio de apremio previsto en el artículo 110, inciso c), del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua, consistente en el arresto hasta por treinta y seis horas, en caso de no poner a la vista las acciones para perfeccionar el embargo o de no entregar los semovientes embargados. Lo anterior resulta relevante, puesto que la J. natural en el acuerdo reclamado no está imponiendo propiamente el medio de apremio consistente en el arresto, así como tampoco señala que dicho arresto deba ser necesariamente por treinta y seis horas, sino que utiliza la palabra ‘hasta’, lo cual debe entenderse que se decidirá sobre el número de horas cuando se decrete propiamente el arresto. En realidad el contenido del auto impugnado es un apercibimiento, el cual se define como la advertencia o conminación que la autoridad hace a determinada persona, de las consecuencias desfavorables que podría acarrearle la realización de ciertos actos u omisiones; es decir, en la especie no existe aún una orden de arresto, puesto que la misma está condicionada a que los demandados no realicen lo ordenado en el acuerdo reclamado relativo que no pongan a la vista las acciones para perfeccionar el embargo o no entreguen los semovientes embargados, pues en caso de que se realizaran tales acciones no tendría por qué expedirse la citada orden de arresto. Aunado a lo anterior, debe reiterarse que la J. de origen en el acuerdo reclamado utiliza la palabra ‘hasta’ treinta y seis horas, es decir, no señala la cantidad exacta de horas que en determinado momento podría considerar en la orden de arresto, cuestión que en su caso tendría que decidir en su momento de acuerdo a las circunstancias particulares del caso, tales como, por ejemplo, que dichos demandados expusieran alguna causa o motivo que les imposibilitara cumplir con el requerimiento decretado por la J. o bien que ni siquiera comparecieran ante ella para manifestar alguna causa por la que fuese imposible acatar lo ordenado, todo lo cual, se reitera, tendría que ser ponderado por la J. de origen al momento de decidir sobre el número de horas del arresto. Conforme a lo expuesto, es factible arribar al conocimiento de que la autoridad responsable cumplió con los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 de la Constitución, que toda resolución judicial debe contener, pues justificó el apercibimiento de la orden de arresto a los demandados, pero condicionándola a que no pusieran a la vista las acciones para perfeccionar el embargo o no entregaran los semovientes embargados, lo cual hizo con apoyo en lo dispuesto en el numeral 110, inciso c), del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua. Finalmente, la parte quejosa cita como apoyo a sus alegatos la jurisprudencia VI.2o.C. J/265, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en la página 834, Tomo XXIV, julio de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘ARRESTO COMO MEDIO DE APREMIO HASTA POR 36 HORAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ (se transcribe). Así como la jurisprudencia 1a./J. 89/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 11, Tomo XXII, septiembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘ARRESTO COMO MEDIO DE APREMIO HASTA POR 36 HORAS. SUS LÍMITES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).’ (se transcribe). Sin embargo, los anteriores criterios no son aplicables al caso que nos ocupa, puesto que se refieren a la imposición de la orden de arresto, donde la autoridad jurisdiccional debe fundar y motivar el número de horas del arresto hasta un máximo de treinta y seis horas y un mínimo de una hora, lo cual debe justificar de acuerdo a la gravedad del caso; en cambio el acuerdo reclamado contiene un apercibimiento para una orden de arresto, la cual está condicionada a que los demandados no realicen lo que se les ordena, acuerdo que, como ya se vio, cumple con los requisitos de fundamentación y motivación, y que podrá ser hasta de treinta y seis horas ..."


Por otra parte, las consideraciones que sustentan la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, son las siguientes:


"SÉPTIMO. Es esencialmente fundado uno de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso en la demanda de garantías, y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, de acuerdo a las siguientes consideraciones: En efecto, lo fundado de los argumentos vertidos por el quejoso en su único concepto de violación, radica fundamentalmente como lo aduce el quejoso, en que la responsable es omisa al no especificar el tiempo por el que se le decretaría el arresto para el caso de desobediencia, en virtud de no hacer entrega del bien mueble embargado en el juicio natural, por lo que la amenaza de privarle de su libertad personal resulta ilegal ...


"... Ciertamente, lo fundado del concepto de violación deviene de que, como lo sostiene el impetrante en su demanda de garantías, el J. responsable, al emitir el auto materia del presente juicio de amparo consistente en imponerle un arresto, fue omiso al no especificar el tiempo por el que se le decretaría el arresto para el caso de desobediencia. Lo anterior se sostiene en atención a que las medidas de apremio, al constituir actos de autoridad permitidos por la ley, se originan en la necesidad de que los Jueces o Tribunales puedan hacer cumplir sus determinaciones y obligar a los contumaces a acatar sus mandatos, para lograr que se cumplan esas determinaciones. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 46/99-PS, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el treinta y uno de enero del año en curso, y tratar el tema sobre si era legal la imposición de una medida de apremio, determinó que era necesario que se cumplieran con un mínimo de requisitos, como son: a) La existencia de una determinación de parte de un órgano jurisdiccional. b) Que dicha determinación se encuentre debidamente fundada y motivada. c) Que deba ser cumplida por las partes o por alguna de las involucradas en el litigio. d) La comunicación oportuna mediante la notificación personal al obligado y e) El apercibimiento de que, en caso de desobediencia, se le aplicará una medida de apremio precisa y concreta. A tal respecto, textualmente en la parte que aquí interesa sostuvo lo siguiente: (se transcribe). Bajo las anteriores premisas debe destacarse que en el caso a estudio el acto reclamado, textualmente en la parte que interesa dice: ‘Ciudad Reynosa, Tamaulipas a los nueve días del mes de enero del año dos mil uno. Visto el escrito firmado por el licenciado ********** con la personalidad que tiene debidamente acreditada dentro de los autos que integran el expediente número ********** como lo solicita el compareciente y por los motivos que expone, requiérase a la parte demandada a fin de que dentro del término de tres días haga entrega voluntaria a la parte actora del bien mueble embargado dentro del presente juicio consistente en: Un vehículo marca chevrolet, silverado, modelo 1997, serie número 3GCEC28K4VG140568, color verde esmeralda, bajo apercibimiento de que si desatiende el presente requerimiento se le impondrá un arresto en su contra N. y personalmente a la parte demandada: Lo anterior con fundamento en los artículos 1049, 1054, 1063, 1068 aplicables del Código de Comercio, así como 2o., 4o., 16, 45, 68, 108 del Código de Procedimientos Civiles supletoriamente aplicado a la materia mercantil. De la anterior transcripción se desprende que se le requirió al quejoso, para el efecto de que hiciera entrega del bien mueble embargado, consistente en un vehículo marca chevrolet, tipo silverado, modelo 1997, serie número 3GCEC28K4VG140568, color verde esmeralda, a la parte actora, bajo apercibimiento de que en caso de desatender el requerimiento, se impondría un arresto en su contra; tal apercibimiento no contiene el requisito de ser preciso y concreto en cuanto a la temporalidad, es decir que no se precisa el tiempo por el cual se decretaría el mismo, ya que en la especie el artículo 16, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, el cual establece que éste podrá ser hasta por quince días, que pudiera aplicarse en los supuestos de incumplimiento; por ende, el proveído expedido por el J. responsable al emitir el mandamiento en virtud de que éste no contiene el apercibimiento relativo a la imposición de una medida de apremio concreta, según se apuntó, en caso de incumplimiento, indudablemente que no cumple con el principio de legalidad y seguridad jurídica, por lo que el acto de autoridad puede conceptuarse como caprichoso y arbitrario. En efecto, si el apercibimiento es considerado como la prevención especial que lleva a cabo la autoridad, hacia la persona a quien va dirigido el mandamiento donde desde luego debe especificarse el hacer o dejar de hacer algo, lo cual deberá cumplirse y que se concreta mediante la advertencia condenatoria, respecto de la sanción que también se le puede aplicar en caso de incumplimiento; a tal respecto debe decirse que el auto que se tacha de inconstitucional no contiene la fundamentación y motivación apropiada, como requisito mínimo para que proceda en caso de incumplimiento, pues si como se dijo, la medida de apremio como medio que tiene la autoridad de hacer cumplir sus determinaciones carece de tales requisitos, dado que el quejoso no tiene la certeza que tal mandamiento que ordena hacer o dejar de hacer algo por adolecer de los requisitos de legalidad y seguridad jurídica para que fuera legal la aplicación de dicha medida y sus consecuencias, tal imprecisión en cuanto a la temporalidad del arresto con que se apercibió al quejoso, ante el desacato provoca su inseguridad jurídica, al no sujetarse además, a las reglas establecidas en la ley como se asentó anteriormente, por lo que debe concluirse que el acto reclamado sí conculca en perjuicio del peticionario de garantías los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que al resultar fundado el motivo de inconformidad vertido en este sentido, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado ..."


Del criterio anterior, emanó la siguiente tesis aislada de texto y rubro siguientes:


"ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. DEBE MENCIONARSE LA TEMPORALIDAD DEL MISMO DESDE EL APERCIBIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). Si bien dentro de la legislación procesal civil del Estado no se encuentra específicamente reglamentado el procedimiento para la imposición de una medida de apremio, dado que únicamente se enumeran cuáles se pueden aplicar, y tomando en consideración que el apercibimiento es una prevención especial de la autoridad hacia la persona a quien va dirigido el mandamiento, que especifica un hacer o dejar de hacer algo que debe cumplirse, que se concreta en una advertencia conminatoria, cuando consista en la imposición de un arresto al interesado, el apercibimiento deberá contener la mención de la temporalidad específica que abarcará la medida de apremio que se le impondrá en caso de incumplimiento, ya que la autoridad debe emitir su mandamiento en los términos y bajo las condiciones establecidos por aquellos principios para que el gobernado tenga la certeza de que la medida de apremio que virtualmente se le impondrá está conforme con los dispositivos legales y sus atribuciones; así, los requisitos mínimos que tal mandamiento deberá contener son: a) La existencia de una determinación de parte de un órgano jurisdiccional; b) Que dicha determinación se encuentre debidamente fundada y motivada; c) Que deba ser cumplida por las partes o alguno de los terceros involucrados en el litigio; d) La comunicación oportuna mediante la notificación personal al obligado; y, e) El apercibimiento de que en caso de desobediencia se le aplicará una medida de apremio precisa y concreta, en la que se especifique la temporalidad del arresto con que se apercibe."


QUINTO. Así, se tiene que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito declaró infundados los planteamientos del quejoso, sosteniendo que tratándose del arresto como medida de apremio, no debe considerarse como requisito para su legal aplicación, que desde el apercibimiento se establezca la temporalidad específica que abarcará el arresto, en tanto que al emitir el apercibimiento, la autoridad únicamente advierte o conmina a determinada persona que en caso de realizar ciertos actos o incurrir en omisiones se le impondrá una medida de apremio (arresto); mientras que la expedición de la orden de arresto tiene lugar cuando, una vez efectuada la referida prevención, no se da cumplimiento a lo ordenado; por tanto, es hasta ese momento en que la autoridad deberá establecer el número de horas que comprenderá el arresto de acuerdo a las circunstancias particulares del caso.


Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, revocó la sentencia y concedió el amparo solicitado, en virtud de que consideró que el apercibimiento es una prevención especial que lleva a cabo la autoridad, hacia la persona a quien va dirigido el mandamiento donde debe especificarse el hacer o dejar de hacer algo, en tal virtud, en la especie consideró que el auto de apercibimiento no contenía el requisito de ser preciso y concreto en cuanto a la temporalidad, esto es, no contenía la fundamentación y motivación adecuadas, pues si la medida de apremio, que tiene la autoridad de hacer cumplir sus determinaciones, carece de la temporalidad del arresto con que se apercibió al quejoso ante el desacato, provoca inseguridad jurídica, pues no se sujeta a las reglas establecidas por la ley, violando así las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


De las síntesis anteriores, esta Primera Sala advierte que la contradicción de tesis denunciada existe.


En efecto, los Tribunales Colegiados contendientes analizaron cuestiones esencialmente idénticas, como lo son la necesidad o no de que en tratándose del arresto como medida de apremio, sí debía mencionarse la temporalidad del mismo desde el apercibimiento.


Por lo anterior, es evidente que los órganos jurisdiccionales que aquí contienden, en las consideraciones de las respectivas ejecutorias que dictaron, analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y resolvieron en distintos sentidos, de manera que en la especie sí existe la contradicción de tesis denunciada.


Atento a lo anterior, lo que en esta resolución debe determinarse es ¿Si tratándose del arresto como medida de apremio, debe necesariamente o no mencionarse la temporalidad del mismo desde el apercibimiento?


SEXTO. Constatada la existencia de la contradicción de tesis es necesario hacer una primera precisión; la presente contradicción no queda sin materia ni resulta improcedente por la existencia de la tesis 1a./J. 20/2001 derivada de la contradicción de tesis 46/99-PS, cuyo contenido a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIII, junio de 2001

"Tesis: 1a./J. 20/2001

"Página: 122


"MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO ES UN REQUISITO MÍNIMO QUE DEBE REUNIR EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SEA LEGAL LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y CHIAPAS). Si bien dentro de las legislaciones procesales civiles del Distrito Federal y de los Estados de Nuevo León y Chiapas, no se encuentra específicamente reglamentado el procedimiento para la imposición de una medida de apremio, dado que únicamente se enumeran cuáles se pueden aplicar, y tomando en consideración que el apercibimiento es una prevención especial de la autoridad hacia la persona a quien va dirigido el mandamiento, que especifica un hacer o dejar de hacer algo que debe cumplirse, que se concreta en una advertencia conminatoria respecto de una sanción que se puede aplicar en caso de incumplimiento, puede concluirse que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal que consagran los principios de legalidad y seguridad jurídica, para que sea legal la aplicación de la medida, la autoridad debe emitir su mandamiento en términos y bajo las condiciones establecidas por dichos principios para que el gobernado tenga la certeza de que aquél está conforme con las disposiciones legales y sus atribuciones; así, los requisitos mínimos que tal mandamiento debe contener son: 1) La existencia de una determinación jurisdiccional debidamente fundada y motivada, que deba ser cumplida por las partes o por alguna de las personas involucradas en el litigio, y 2) La comunicación oportuna, mediante notificación personal al obligado, con el apercibimiento de que, de no obedecerla, se le aplicará una medida de apremio precisa y concreta."


Efectivamente, en la tesis transcrita se indica que uno de los requisitos mínimos del mandamiento donde se impone una medida de apremio es la existencia de una comunicación oportuna, mediante notificación personal al obligado, con el apercibimiento de que de no obedecerla se le aplicará una medida de apremio precisa y concreta.


En este aspecto, debe subrayarse que, según se advierte de la ejecutoria que culminó en el referido criterio jurisprudencial, cuando se habla de que el apercibimiento debe contener una medida de apremio precisa y concreta, ello debe entenderse en el sentido de que la autoridad que la emita debe señalar a qué medida se refiere, ya sea a una multa, al uso de la fuerza pública, o bien, al arresto u otra medida, por lo que de no hacerse así, esa imprecisión de la consecuencia del desacato sí provoca inseguridad jurídica, lo cual no sucede en el caso que nos ocupa, puesto que claramente se refiere a que en caso de que a los que se les impondrá la medida no cumplan con el apercibimiento, se aplicará un arresto hasta por el número de horas que se indica en el código adjetivo del Estado de que se trate.


SÉPTIMO. Se considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a las consideraciones que a continuación se expondrán.


Es pertinente señalar lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en cuanto a los requisitos que debe reunir una medida de apremio, para lo cual, se deben tomar en cuenta los siguientes aspectos:


- Que exista determinación por parte de un órgano jurisdiccional.


- Que la misma se encuentre fundada y motivada.


- Que deba ser cumplida por las partes o por alguna de las involucradas en el litigio.


- La notificación oportuna y personal al obligado.


- El apercibimiento de que en caso de incumplimiento se aplicará una medida de apremio precisa y concreta.


Ahora bien, para mejor comprensión del asunto, resulta necesario precisar el concepto de apercibimiento.


El apercibimiento es una comunicación emitida por los jueces o tribunales en la cual se hace un llamado a alguna de las partes implicadas en un proceso judicial de una orden relacionada con el proceso y, al mismo tiempo, se hace una advertencia de las consecuencias que acarrearía dejar de cumplir con lo solicitado en la comunicación.


Según la enciclopedia Jurídica Omeba, el apercibimiento en el lenguaje jurídico tiene dos acepciones principales:


a) La que hace alusión a una corrección disciplinaria, y


b) La que indica una prevención especial porque se concreta en una advertencia conminatoria, respecto de una sanción también especial.


Diversos autores han definido dicho vocablo como: el requerimiento que hace el J. a alguna persona para que ejecute lo que le manda o tiene mandado o para que proceda como debe, conminándola con multa, pena o castigo si no lo hiciere.


Por lo que podemos concluir que el apercibimiento no deja de ser una prevención especial de la autoridad hacia la persona a quien va dirigido el mandamiento, donde se especifica el hacer o dejar de hacer algo, que debe cumplirse y que se concreta en una advertencia conminatoria, respecto de una sanción que también se puede aplicar en caso de incumplimiento.


El Diccionario de la Real Academia Española define al arresto como la detención provisional del acusado en un asunto penal o la privación de libertad por un tiempo breve, como corrección, o pena.


Por su parte, la Enciclopedia Jurídica Omeba define al arresto como el acto de autoridad competente de aprehender a una persona, de someterla a prisión o detención, por breve tiempo, por causas correccionales o penales y con motivo de haberse comprobado una infracción o de tener sospechas fundadas de que se ha cometido una transgresión al orden jurídico.


El arresto propiamente dicho es la acción de la policía o de alguna persona que actúa bajo orden de la ley o del Estado, para tomar a una persona bajo custodia, de forma que estén en disposición de contestar a la acusación de un delito. En muchos sistemas legales el arresto requiere de información de las personas que se encuentran bajo arresto.


De lo anterior podemos concluir que el arresto es una medida de privación de la libertad contemplada en las leyes que posee diversos objetivos: como medida cautelar personal dentro de un proceso penal, como medida de apremio para el cumplimiento de ciertos actos, o como sanción punitiva.


En esas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima pertinente aludir a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, para sostener el criterio que va a prevalecer, esto es así, ya que en base a su concepto y contenido se podrá determinar su aplicación en el presente estudio.


Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contemplan precisamente los principios de legalidad y seguridad jurídica, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.


"La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del J., sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.


"En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.


"Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.


"En casos de urgencia o flagrancia, el J. que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.


"Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.


"En toda orden de cateo, sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


"Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.


"Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.


"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposicioies (sic) fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescriptas para los cateos.


"La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.


"En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente."


Los preceptos constitucionales transcritos, en su orden, contienen las garantías de legalidad y seguridad jurídica, así, el numeral 14, refiere en lo conducente, como principio de legalidad, que la autoridad tiene como obligación la de ajustarse a los preceptos legales que norman sus actividades y las atribuciones que le han sido conferidas por la propia ley, en ese orden de ideas, al expedir cualquier mandamiento que pudiere afectar la esfera jurídica del particular debe adecuarse a tales disposiciones legales, que como se menciona, regulan sus procedimientos y decisiones. Por lo que el gobernado debe estar cierto de que los mandamientos emitidos por la autoridad cumplen con los principios de legalidad caso contrario estaría vulnerando su esfera jurídica.


Por cuanto hace al artículo 16 constitucional regula, entre otras garantías, la de seguridad jurídica, cuya finalidad es proteger la dignidad y el respeto de los derechos personales, patrimoniales y cívicos de los gobernados en sus relaciones con las autoridades, a efecto de que éstas no realicen sus funciones arbitrariamente, sino de conformidad con las reglas establecidas en la ley, a efecto de que el particular esté cierto de que el actuar de la autoridad no es caprichoso ni arbitrario, sino apegado a la ley.


Ahora, de todo lo anterior podemos concluir que como el apercibimiento es la advertencia de las consecuencias desfavorables que se pudiesen tener al dejar de cumplir con un determinado mandamiento, el cual, en el caso, es de un arresto que no es otra cosa que la medida de apremio consistente en la privación de la libertad por un tiempo determinado (hasta por treinta y seis horas); por lo que como únicamente es una advertencia de las consecuencias que pudiesen ocasionar por su incumplimiento y no la imposición de la medida de apremio en sí misma, en virtud de que sólo hasta cuando se da el incumplimiento se puede calificar la conducta omisiva, puesto que se puede cumplir parcialmente o justificar en cierta medida el incumplimiento, por lo que, se puede concluir que el simple apercibimiento no puede contener la temporalidad de la medida que todavía no ha sido impuesta, misma que en la mayoría de los casos no puede exceder de treinta y seis horas; esto es, su imposición sólo puede determinarse hasta que el obligado realice la conducta de desacato, la cual puede ser contumaz, de cumplimiento parcial o alguna otra, por lo que a priori no se puede calificar la conducta e imponer en consecuencia la temporalidad del arresto.


Efectivamente, se puede observar que el apercibimiento no deja de ser una prevención especial de la autoridad hacia la persona a quien va dirigido el mandamiento, donde se especifica la consecuencia por hacer o dejar de hacer algo, que debe cumplirse y que se concreta en una advertencia conminadora, respecto de una sanción que también se puede aplicar en caso de incumplimiento.


Ahora, la emisión de un acto de autoridad debe contener la fundamentación y motivación apropiada como requisito indispensable, además, deberá ir precedida del apercibimiento correspondiente de donde derive, con el fin de que el particular tenga la certeza de que el mandamiento le ordena hacer o dejar de hacer algo y sus consecuencias; sin embargo, como ya se dijo, en el apercibimiento no se puede especificar el tiempo de duración del arresto pues, se insiste, en ese momento todavía no se puede calificar el dolo o grado de desacato, hasta en tanto no se realice esta conducta.


En efecto, los juzgadores para hacer cumplir sus determinaciones pueden emplear como medio de apremio el arresto hasta por treinta y seis horas, lo que permite delimitar el límite máximo que puede imponerse, pues la preposición "hasta" se emplea para expresar la duración de un periodo, lo que deja abierta la posibilidad de que la duración de tal medida pudiese ser menor a ese lapso de tiempo. Así, para determinar el tiempo de arresto que corresponde imponer a un sujeto sancionado, la autoridad jurisdiccional tiene la libertad de imponer la medida hasta por el término estipulado en la ley, pero no es sino hasta que vence el término señalado para el cumplimiento de la obligación, en la que la autoridad que impone la medida puede calificar la contumacia y aspectos referentes a ésta, es decir, el dolo, la intención o incluso alguna justificación de esta persona por la falta de cumplimiento, por lo que en el auto en el que se apercibe la imposición de la medida no se puede tener dicha información y, por tanto, imposibilita determinar la temporalidad desde el apercibimiento.


La aplicación de las medidas de apremio como el arresto deriva de la ley y es consecuencia inmediata de la resistencia o incumplimiento injustificado por parte del obligado a cumplir una prevención; de ahí que el empleo y duración de esas medidas no puedan ser violatorios de garantías bajo el argumento de que el interesado ignoraba a lo que se exponía por su desacato, pues las consecuencias las prevé la propia ley, cuyo desconocimiento no puede alegarse; máxime que el objetivo de la imposición de las medidas afecta directamente el interés público, ya que tiene por objeto hacer efectiva y expedita la administración de justicia.


Por tanto, si al requerido, concediéndosele un lapso para cumplir una prevención, dentro de la cual puede manifestar los impedimentos que tuviera para acatar el mandamiento, no cumple con dicha prevención, debe concluirse que no resulta violatoria de garantías la aplicación de medidas de apremio en su contra, no obstante que la autoridad no le advirtiese la temporalidad y consecuencias a las que se exponía en caso de incumplimiento, pues dichas consecuencias las prevé la propia ley y su imposición no ocurre sino hasta que el obligado presenta la conducta determinada frente a la orden, por lo que únicamente hasta ese momento la autoridad puede determinar la cantidad de horas del arresto según la conducta desplegada por el sujeto al que se le aplica la medida.


Lo anterior es así, pues en el acuerdo donde se apercibe la imposición de un arresto no se está imponiendo propiamente dicho medio de apremio, sino que se le está advirtiendo que de incumplir con el mandamiento se le arrestará hasta por un tiempo determinado, lo cual quiere decir que cuando culmine el plazo para su cumplimiento se decidirá sobre el número de horas de arresto, es decir, que se le advierte que de no realizar o abstenerse de realizar lo ordenado se le impondrá dicha medida, cantidad de horas que no puede ser determinada al momento de apercibir pues, se insiste, sólo hasta que se incumple se podría determinar la duración del arresto, según las particularidades del incumplimiento, pues podría haber un cumplimiento parcial o que se justificara de alguna forma este incumplimiento, o bien, que con plena contumacia dejaran de acatarlo, cuestiones que sólo pueden ser evaluadas o ponderadas hasta que fenece el término para cumplir y así imponer el número de horas de la sanción.


Por tanto, resulta evidente que el hecho de que el apercibimiento contenga o no una temporalidad específica no contraviene en absoluto la legalidad de la aplicación de la ley, debiéndose entender que al hacer uso de la palabra "hasta" es correcto, pues puede definirse como un mínimo de una hora y un máximo de treinta y seis horas, mismas que podrán ser establecidas al momento en que se incurra en la omisión para de esta manera poder considerar las causas por las que se incumplió y determinar el tiempo preciso y concreto de la sanción por dicho incumplimiento.


Consecuentemente, en el apercibimiento de la aplicación de un arresto no necesariamente debe mencionarse la temporalidad específica que abarcará la medida de apremio que se impondrá en caso de incumplimiento, ya que si bien es cierto la autoridad debe emitir su mandamiento con la debida certeza, en el momento del apercibimiento no se puede especificar la temporalidad de la duración del arresto, en virtud de que no se puede calificar el dolo o el grado de desacato hasta en tanto no se realice esta conducta.


En estas condiciones y con base en las consideraciones expuestas, esta Primera Sala estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:


-Si se toma en cuenta, por un lado, que el apercibimiento es la advertencia de las consecuencias desfavorables que pudiesen ocurrir por incumplir algún mandamiento de la autoridad y, por el otro, que el arresto es la medida de apremio consistente en la privación de la libertad por tiempo determinado, resulta evidente que no puede necesariamente definirse desde el apercibimiento la temporalidad del arresto como medida de apremio, pues sólo hasta que vence el término concedido para el cumplimiento de la obligación y se incurre en desacato, la autoridad puede calificar la contumacia, es decir, el dolo, el grado de desacato, la intención de cumplir con lo ordenado o incluso la existencia de alguna justificación, de ahí la imposibilidad de fijar la temporalidad de una medida aún no impuesta.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. En contra del emitido por el señor Ministro presidente en funciones J. de J.G.P., quien emitirá voto particular. Ausente el M.S.A.V.H. (ponente), e hizo suyo el asunto el M.J.N.S.M..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de rubro: "ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. DEBE MENCIONARSE LA TEMPORALIDAD DEL MISMO DESDE EL APERCIBIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS)." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número XIX.2o.36. C en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 1693.


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