Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
Número de registro21232
Fecha01 Diciembre 2008
Fecha de publicación01 Diciembre 2008
Número de resolución1a./J. 97/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, 51
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 42/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL DEL SEXTO Y PRIMER CIRCUITO, RESPECTIVAMENTE.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la posible contradicción de criterios se presentó en la materia penal, la que es competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, habida cuenta que la formuló el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


TERCERO. Por otra parte, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las situaciones jurídicas, consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


CUARTO. Los antecedentes y consideraciones que sustentan la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 35/2002, el veintiocho de febrero de dos mil dos, son los siguientes:


1. El treinta de octubre de dos mil uno, se dictó sentencia definitiva, por los delitos de secuestro y asociación delictuosa en contra del quejoso en el juicio de amparo.


2. En contra de dicha resolución, tanto el quejoso como su defensor particular interpusieron recurso de apelación, sin embargo, por diverso auto el J. responsable lo desechó por extemporáneo.


3. Inconforme el quejoso promovió recurso de denegada apelación, el cual mediante auto de siete de enero de dos mil dos, fue desechado por extemporáneo.


4. El quejoso interpuso demanda de amparo en contra de la abstención de tener por interpuesto el recurso de apelación que hizo valer en contra de la sentencia definitiva dictada dentro del proceso 326/97, con fecha treinta de octubre de dos mil uno. Asimismo, reclama el desechamiento del recurso de denegada apelación, efectuado mediante auto de siete de enero de dos mil dos.


5. El J. Quinto de Distrito en el Estado de Puebla, a quien por razón de turno, correspondió el conocimiento de la demanda, por auto de veinticuatro de enero de dos mil dos, al considerar que los actos precisados por el quejoso ponen fin al juicio de origen, se declaró legalmente incompetente y la remitió al Tribunal Colegiado en turno.


6. Atendiendo a lo anterior, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, cuyo presidente admitió la demanda mediante auto de doce de febrero de dos mil dos.


7. Una vez seguido el trámite de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia, en que resolvió que de conformidad con el artículo 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados.


Que el acto reclamado consiste en el auto de siete de enero de dos mil dos, que desecha el recurso de denegada apelación, siendo que dicha resolución pone fin al juicio y no admite recurso ordinario alguno por el que pueda ser modificado o revocado.


Cita la tesis jurisprudencial de la extinta Tercera Sala de este Alto Tribunal, cuyo rubro es: "APELACIÓN EXTRAORDINARIA. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA CONOCER DE LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA INFUNDADA, QUE LA DESECHA O QUE NO LA ADMITE."


Que en suplencia de la queja, concede el amparo por violación a la garantía de exacta aplicación de la ley, ya que de la lectura del artículo 308 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, a quien corresponde admitir o desechar y, en su caso, la sustanciación y resolución del recurso de denegada apelación es al tribunal de alzada y no al J. de instancia, como en el caso, erróneamente se hizo.


De las consideraciones anteriores se integró la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XV, junio de 2002

"Tesis: VI.1o.P.193 P

"Página: 627


"AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE DESECHA O NO ADMITE LA DENEGADA APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 158 de la Ley de Amparo contempla como uno de los casos de procedencia del amparo directo, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, las resoluciones que pongan fin a un juicio dictadas por los tribunales judiciales respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas; por lo que la denegada apelación prevista en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, aunque su contenido no constituye en sí una sentencia definitiva y tampoco puede ser considerado como una resolución que ponga fin al juicio, sí deja subsistente la sentencia dictada por el J. natural que resolvió el fondo de la controversia y, como consecuencia necesaria, da por concluido el juicio; ahora bien, en virtud de que en contra de dicha resolución la ley adjetiva penal no contempla recurso alguno que pueda modificarla o revocarla, es por lo que en el caso procede el juicio de amparo directo.


"Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.


"Amparo directo 35/2002. 28 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: E.Z.R.. Secretaria: M.C.B.E.."


QUINTO. Finalmente, los antecedentes y consideraciones que sustentan la resolución emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cuatro de marzo de dos mil ocho, en el DP. 63/2008, son las siguientes:


1. El once de diciembre de dos mil siete, se dictó sentencia definitiva, por los delitos de daño a la propiedad y lesiones a título de culpa, ambos agravados, en perjuicio de los quejosos en el juicio de amparo.


2. El veintisiete de diciembre del año en cita, el a quo desechó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los ofendidos.


3. Inconformes con lo anterior, promovieron recurso de denegada apelación, el cual fue resuelto el veinticuatro de enero de dos mil ocho, por la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, confirmando el auto desechatorio.


4. Los quejosos interpusieron demanda de amparo en contra de la resolución antes referida.


5. El J. Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda, mediante oficio 2598, comunicó que se declaraba incompetente para conocer de ella.


6. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien correspondió el conocimiento del juicio, mediante resolución de cuatro de marzo de dos mil ocho, determinó carecer de competencia para conocer de la demanda de amparo, ya que de conformidad con el artículo 158 de la ley de la materia, el juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados.


Que de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Amparo, se está ante una sentencia definitiva para los efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, cuando decide el juicio en lo principal; y constituye una resolución que pone fin al juicio, la que sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido; en ambos casos, siempre que las leyes comunes no concedan recurso ordinario alguno, en virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


Que en el caso, como la resolución reclamada es la que confirmó el proveído que desechó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los ofendidos, contra la sentencia definitiva dictada por el a quo, tal resolución no es definitiva, ni puso fin al juicio, únicamente confirmó el auto desechatorio del J. en torno a la admisión de un medio de impugnación, por tanto, el Tribunal Colegiado determinó que es incompetente para conocer del juicio de amparo.


Que no comparte la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, cuyo rubro es: "AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE DESECHA O NO ADMITE LA DENEGADA APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."


Lo anterior, ya que la circunstancia de que contra el acto reclamado no proceda medio de defensa ordinario alguno (argumento en que se basa el Tribunal Colegiado su determinación) es insuficiente para fincar competencia a un Tribunal Colegiado a fin de que conozca del mismo en amparo directo, dado que es requisito esencial que se trate de cualquiera de los dos tipos de determinaciones a que hace referencia el artículo 158 de la Ley de Amparo y, como en la propia tesis se señala ninguno se actualiza.


Que dicho criterio resulta inadmisible al menos en la materia penal, porque lo resuelto en un recurso, es evidente que no se puede impugnar mediante otro recurso, que es lo que pretende dicho tribunal, pues ello daría lugar a una cadena interminable de recursos, quebrantando el principio de seguridad jurídica.


De la reseña anterior se obtiene que ambos Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a propósito de si podía considerarse una resolución que pone fin al juicio sin resolver el fondo y, por ende, un acto materia de amparo directo, aquella determinación que concluye el recurso de denegada apelación, dejando firme el desechamiento de la apelación intentada a su vez en contra de una sentencia definitiva, por lo que parten del examen de los mismos elementos.


Empero, cada uno de los Tribunales Colegiados adoptó posiciones o criterios jurídicos discrepantes en los considerandos de su respectiva sentencia, ya que mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, sostiene que la denegada apelación, aunque su contenido no constituye en sí una sentencia definitiva y tampoco puede ser considerada como una resolución que ponga fin al juicio, sí deja subsistente la sentencia dictada por el J. natural que resolvió el fondo de la controversia, y como consecuencia necesaria, da por concluido el juicio, por lo que como el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla no contempla medio de defensa que pueda modificarla o revocarla, procede el amparo directo.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostiene que la circunstancia de que contra el auto que desecha la denegada apelación no proceda algún medio de impugnación o de defensa, es insuficiente para fincar competencia a un Tribunal Colegiado a fin de que conozca del mismo en amparo directo, pues es requisito esencial que se trate de cualquiera de los dos tipos de determinaciones a que hace referencia el artículo 158 de la Ley de Amparo.


Cabe señalar que, no es obstáculo que en uno de los casos del conocimiento de los Tribunales Colegiados, el J. de la causa haya desechado el recurso de denegada apelación y es esta determinación la que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo; mientras que, en el otro caso, sí se dio trámite al recurso de denegada apelación, el cual fue resuelto por el tribunal de alzada en el sentido de confirmar el desechamiento del recurso de apelación, esto es, declarar infundado el recurso hecho valer; toda vez que la consecuencia, en ambos casos, es que se pone fin al juicio, sin que el acto que se reclama en sí mismo lo resuelva en lo principal, ni pueda ser materia de impugnación por la vía ordinaria.


Así las cosas, el punto de contradicción que ha de resolverse consiste en resolver si la determinación con que concluye el recurso de denegada apelación intentado en contra del auto que no admitió la apelación contra una sentencia definitiva y deja firme el desechamiento de este recurso, constituye una resolución que pone fin al juicio sin resolver el fondo para efectos del juicio de amparo directo.


Es pertinente establecer desde ahora, que no resulta obstáculo para la existencia de la contradicción de tesis, el hecho de que los criterios de los tribunales, no se hayan formalizado en jurisprudencia, o en "tesis" el de uno de ellos, en razón de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, basta con que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, al dictar resoluciones en asuntos de su competencia sustenten criterios diferentes sobre un mismo punto de derecho, para que proceda decidir cuál es el que deba prevalecer.


Resulta aplicable al caso la tesis de jurisprudencia, que se identifica y lee como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO. Precisados la existencia y el tema de la contradicción de tesis y examinadas las resoluciones que dieron origen a la misma, se considera que debe prevalecer la tesis jurisprudencial sustentada en la presente resolución.


Previamente es necesario destacar algunas cuestiones generales relativas a la procedencia del amparo directo, al órgano jurisdiccional competente para conocerlo, así como lo que debe entenderse por sentencia definitiva para los efectos del amparo, el momento y las razones por las que adquiere ese carácter, dado que son conceptos jurídicos que están estrechamente relacionados y se derivan de puntos controvertidos por los Tribunales Colegiados contendientes.


El artículo 107, fracción V, incisos b) y c), de la Constitución Federal establece:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: ... V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes: ... b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal; c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicio del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicio del orden común. En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales."


A ese respecto, los artículos 44, 46, 47 y 158 de la Ley de Amparo señalan lo siguiente:


"Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."


"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


"También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.


"Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."


"Artículo 47. Cuando se reciba en la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo directo del que debe conocer un Tribunal Colegiado de Circuito, se declarará incompetente de plano y se remitirá la demanda con sus anexos, al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. El Tribunal Colegiado de Circuito designado por la Suprema Corte de Justicia, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia.


"Cuando se reciba en la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo indirecto, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda con sus anexos, al J. de Distrito a quien corresponda su conocimiento, quien conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51.


"Si se recibe en un Tribunal Colegiado de Circuito un juicio de amparo del que deba conocer un J. de Distrito, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda, con sus anexos, al que corresponda su conocimiento, y el J. designado en este caso por el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de un Juzgado de Distrito de su jurisdicción, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51. Si el Juzgado de Distrito no pertenece a la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito, podrá plantearse la competencia por razón del territorio, en los términos del artículo 52."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales del derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio."


De lo anterior se obtienen los siguientes elementos:


El citado artículo 46 precisa lo que debe entenderse por sentencia definitiva, y cuándo una resolución pone fin al juicio.


Así, se está en presencia de una sentencia definitiva en dos casos, a saber:


a) Cuando la sentencia decide el juicio en lo principal y respecto de la cual las leyes no concedan ningún recurso ordinario en virtud del cual pueda ser modificada o revocada.


b) La sentencia dictada en primera instancia, en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados (las dos partes) hubieren renunciado expresamente a la interposición de los recursos ordinarios que procedan, siempre que la ley así lo autorice.


De acuerdo con el artículo 44 de la Ley de Amparo, también es jurídicamente factible promover amparo contra resoluciones que pongan fin al juicio.


A ese respecto, el referido artículo 46 precisa que se entenderá por resolución que pone fin al juicio aquella que sin decidirlo en lo principal lo da por concluido, y respecto de la cual las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario.


Por su parte, el artículo 158 de la Ley de Amparo se refiere al órgano jurisdiccional competente para conocer de amparos promovidos contra sentencias definitivas y, por extensión, contra laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, siempre que en todos los casos sean dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario.


Debe ponerse de manifiesto que, conforme al principio de definitividad, existe la obligación legal y deber jurídico de agotar los recursos ordinarios previstos en las leyes antes de acudir al amparo. La falta de cumplimiento de esa obligación acarrea la improcedencia del juicio de garantías.


Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo. Dicha disposición establece lo siguiente:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.


"Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución."


Debe ponerse de manifiesto que de la interpretación sistemática de los artículos 44, 46, 73, fracción XIII y 158 de la Ley de Amparo, se desprende con claridad que el legislador estableció que lo jurídicamente relevante no son las situaciones de facto atribuibles a las partes en los juicios ordinarios, sino la estricta observancia y respeto al principio de definitividad, reflejado y contenido en los referidos preceptos legales.


Lo anterior es así, porque el artículo 46 de la Ley de Amparo, al referirse a la sentencia definitiva, señala que es aquella que decide el juicio en lo principal y respecto de la que las leyes no concedan ningún recurso ordinario por medio del cual pueda ser modificada o revocada. Lo que significa que si la ley sí prevé el recurso, éste deberá ser agotado, atento el principio de definitividad, dado que la existencia legal del medio de impugnación se traduce en una obligación jurídica para las partes en el juicio de agotar el recurso ordinario concedido por la ley, carga procesal que no puede ser soslayada por la sola voluntad de una de las partes.


Debe precisarse que una cuestión importante es la relativa a la calificación jurídica de que una sentencia es definitiva para los efectos del amparo, por haber resuelto la litis principal y respecto de ella ya no proceda ningún recurso ordinario, es decir, la sentencia tiene legalmente el carácter de definitiva para los efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, cuando las partes han agotado el principio de definitividad.


El artículo 46 de la Ley de Amparo equipara a las sentencias definitivas, a aquellas resoluciones que pongan fin al juicio, entendiendo por tales, las sentencias respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario, o concediéndolo haya sido agotado o bien éste sea legalmente renunciable.


Lo anterior pone de relieve, una vez más, que el respeto al principio de definitividad no es una cuestión que pueda variarse o alterarse a voluntad o capricho de una de las partes, porque la expresión "no concedan", se traduce en contrapartida, en que si las leyes comunes conceden o prevén algún recurso, éste necesariamente deberá ser agotado, salvo que la propia ley o la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establezcan, expresamente, una excepción al principio de definitividad.


Aun el artículo 158 de la Ley de Amparo, al referirse al órgano jurisdiccional competente para conocer de amparos contra sentencias definitivas o contra resoluciones que ponen fin al juicio, reitera "respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario", lo cual quiere decir que si procediera algún medio de impugnación éste deberá ser agotado, porque se trata de una obligación legal, no de una cuestión discrecional para las partes en el juicio ordinario.


Las anteriores consideraciones conducen a establecer que una sentencia adquiere el carácter de definitiva, cuando en ella se ha resuelto el juicio en lo principal, y respecto de la cual las leyes comunes no concedan algún recurso ordinario por medio del cual pueda ser modificada o revocada, o estando previsto dicho recurso, éste haya sido agotado, o las partes hayan renunciado a él expresamente, cuando la ley se los permita.


Debe ponerse de relieve que la característica esencial y la razón de ser del establecimiento de los recursos ordinarios es su obligatoriedad, es decir, que son una previsión del legislador y, en esa medida, su observancia y sujeción a ellos constituye un deber jurídico de las partes en un juicio, que sólo encuentra excepciones cuando la propia ley o la jurisprudencia así lo determinan.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente, a través de infinidad de tesis, la obligatoriedad de los recursos ordinarios o medios de impugnación, congruente con la esencia del principio de definitividad, el cual, si bien es cierto que admite excepciones, tiene como característica fundamental imponer la obligación y el deber jurídico de agotarlos y sustanciarlos antes de acudir al juicio de amparo, lo que significa que las partes no pueden, a su voluntad o capricho, dejar de interponerlos y agotarlos, con el propósito velado o manifiesto de soslayar el principio de definitividad, pues tal omisión necesariamente conduciría al sobreseimiento del juicio por la razón de que, en esas condiciones, desde el punto de vista estrictamente jurídico, si estando previsto el medio de impugnación no es agotado, y no existe excepción legal o jurisprudencialmente establecida, no es jurídicamente factible considerar como sentencia definitiva, para los efectos del amparo, una resolución de primer grado.


No pasa inadvertido para esta Primera Sala que, por disposición de la ley o de la propia jurisprudencia, en algunas hipótesis la interposición de los recursos ordinarios es opcional para las partes, característica que sólo en ese caso suprime la naturaleza obligatoria de los medios de impugnación, dado que el juicio de amparo es, de suyo, un medio de defensa extraordinario, de tal manera que los recursos ordinarios se constituyen en una especie de filtro, cuyo objetivo es impedir el abuso del juicio de garantías, ya que a través de la sustanciación de los recursos o medios de impugnación ordinarios pueden darse por terminados conflictos o litigios que, dada su naturaleza, no tienen razón de ser del conocimiento de los tribunales federales de amparo.


Es aplicable por igualdad de razón la tesis jurisprudencial número 30/90, de la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice lo siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990

"Tesis: 3a./J. 30/90

"Página: 188

"Genealogía: Gaceta Número 34, octubre de 1990, página 35.


"AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO EN MATERIA CIVIL. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 fracción V, párrafo primero de la Carta Magna, el amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, no sólo cuando se trate de materia administrativa, sino también procede en materia civil, pues aun cuando en el inciso c) de dicho precepto no se haya asentado expresamente, su procedencia respecto a resoluciones que ponen fin al juicio, como se hizo en el inciso b), asentándose únicamente que procede en contra de sentencias definitivas, ello no significa que la procedencia del juicio de amparo en materia civil no haya sufrido modificación alguna pues la reforma a dicho precepto constitucional, que consistió entre otras, en agregar como actos susceptibles de ser reclamados en la vía de amparo directo las resoluciones que ponen fin al juicio, alcanza también a la citada materia, dado que el párrafo primero de la fracción V se encuentra redactado en términos generales al expresar que el amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los casos siguientes: (y enumera los incisos a), b), c) y d) dentro de los que se encuentra la materia civil), debiendo tomarse en cuenta la definición que da el artículo 46, último párrafo de la Ley de Amparo, de lo que debe entenderse por resoluciones que ponen fin al juicio, a saber aquéllas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


"Contradicción de tesis 3/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 13 de agosto de 1990. Cinco votos. Ponente: S.R.D.. Secretaria: X.G.G..


"Tesis de jurisprudencia 30/90 aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el diez de septiembre de mil novecientos noventa. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente S.H.C.G., M.A.G., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: S.R.D.."


Por otra parte, es importante analizar la regulación del recurso de denegada apelación en las legislaciones de los Estados de Puebla y del Distrito Federal, ordenamientos legales que fueron aplicados en los asuntos del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


Por lo que respecta al Estado de Puebla, el recurso de que se trata está previsto en el libro segundo, capítulo tercero intitulado "Sentencia, ejecutoria y recursos", sección quinta, de la "Denegada apelación", del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el seis de noviembre de dos mil, cuyos artículos 307 y 308, prevén su regulación, éstos son del tenor literal siguiente:


"Sección quinta

"Denegada apelación


"Artículo 307. Contra el auto que no admita la apelación procede el recurso de denegada apelación."


"Artículo 308. Al recurso de denegada apelación son aplicables las siguientes disposiciones:


"I. Se interpondrá verbalmente, en el acto de notificarse el auto que no admite la apelación, o por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes;


"II. El J., sin sustanciación alguna, expedirá, dentro de tres días, un certificado firmado por él, y en el que después de dar una idea sucinta de la materia sobre que versa el proceso, de su estado y del punto sobre que recayó el auto apelado, se insertará a la letra éste y sus notificaciones y el que lo haya declarado inapelable;


"III. El certificado a que se refiere la fracción anterior, se remitirá al Tribunal Superior de Justicia, en la fecha de su libramiento;


"IV. Si el J. no cumple con lo prevenido en las fracciones anteriores, el interesado podrá ocurrir a la Sala solicitando se libre orden al J., para que remita el certificado respectivo;


"V. Presentada la solicitud a que se refiere la fracción anterior la Sala prevendrá al J. que, dentro del tercero (sic) día, expida el certificado de que se trata;


"VI. Si no resultare justificada la procedencia del recurso, lo declarará así la Sala de apelación, mandando archivar el toca;


"VII. La Sala cuando lo estime conveniente, librará despacho al inferior para que informe, ampliando los datos del certificado, sobre los puntos que la misma le fije;


(F. de E., P.O. 6 de enero de 1987)

"VIII. El informe será remitido por el inferior inmediatamente;


"IX. Recibido el informe ampliatorio, la Sala resolverá dentro de tres días, previa audiencia del Ministerio Público, ordenando que se comunique la resolución al inferior, para que la mande notificar a las partes y le dé cumplimiento,


"X. Si la apelación se declarare admisible, se prevendrá por oficio al J. que cumpla lo dispuesto por el artículo 282."


De lo anterior, se advierte que el recurso de denegada apelación procede contra el auto que no admita la apelación, se interpondrá verbalmente, en el acto de notificarse el auto que no admite dicho recurso, o por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes; además se prevé el trámite que se le da al recurso, estableciéndose que en caso de que no resultare justificada su procedencia, lo declarará así la Sala de apelación, mandando archivar el toca.


De lo anterior, queda plenamente comprobado que en contra de la determinación que concluye el recurso de denegada apelación, no procede medio de impugnación alguno.


Por otro lado, por lo que se refiere al Distrito Federal, el recurso de que se trata está previsto en el título cuarto, intitulado "Recursos", capítulo IV, "De la denegada apelación", del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veintiuno de diciembre de dos mil siete, cuyos artículos 435 a 442, establecen lo siguiente:


"Capítulo IV

"De la denegada apelación


"Artículo 435. El recurso de la denegada apelación procederá siempre que se hubiere negado la apelación en uno o en ambos efectos, aun cuando el motivo de la denegación sea que el que intente el recurso no se considere como parte."


"Artículo 436. El recurso podrá interponerse verbalmente o por escrito, dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto en que se negare la apelación."


"Artículo 437. Interpuesto el recurso, el J., sin más trámite, enviará al Tribunal Superior, dentro de los tres días siguientes, un certificado autorizado por el secretario, en el que conste la naturaleza y estado del proceso, el punto sobre que recaiga el auto apelado, insertándose éste a la letra y el que lo haya declarado inapelable, así como las actuaciones que creyere convenientes."


"Artículo 438. Cuando el J. no cumpliere con lo prevenido en el artículo anterior, el interesado podrá ocurrir por escrito al tribunal respectivo, haciendo relación del auto de que hubiere apelado, expresando la fecha en que se le hubiere hecho la notificación, aquélla en que interpuso el recurso y la providencia que a esa promoción hubiere recaído y solicitando se libre orden al J. para que remita el certificado respectivo."


"Artículo 439. Presentado el escrito a que se refiere el artículo anterior, el tribunal prevendrá al J. que, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, remita el certificado que previene el artículo 437 e informe acerca de las causas por las que no cumplió oportunamente con su obligación.


"Si del informe resultare alguna responsabilidad al J., lo consignará al Ministerio Público."


"Artículo 440. Recibido en el tribunal el certificado, se pondrá a la vista de las partes por cuarenta y ocho horas para que manifiesten si faltan o no actuaciones sobre las que tengan que alegar.


"En caso afirmativo, el tribunal librará oficio al inferior para que dentro del plazo que prudentemente fije, remita copia certificada de las actuaciones."


"Artículo 441. Recibidos los certificados, en su caso, el tribunal citará para sentencia y pronunciará ésta dentro de tres días de hecha la última notificación. Las partes podrán presentar por escrito, dentro de este término, sus alegatos."


"Artículo 442. Si la apelación se declarare admisible, se procederá como previene el capítulo anterior. En caso contrario, se mandará archivar el toca respectivo."


De lo antes transcrito se tiene lo siguiente:


El recurso de la denegada apelación procederá siempre que se hubiere negado la apelación, podrá interponerse verbalmente o por escrito, dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto en que se negare la apelación; se prevé la forma de sustanciación del recurso, estableciéndose entre otras cuestiones, que si la apelación se declara admisible, se procederá como previene el capítulo III, en caso contrario, se mandará archivar el toca respectivo.


Así las cosas, de la lectura de los preceptos de referencia se observa que la legislación aplicable no prevé recurso alguno en contra de la determinación que concluye el recurso de denegada apelación.


En ese sentido, de lo analizado en este apartado, queda de manifiesto que tanto el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, como el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, no prevén medio de defensa alguno contra la determinación que decide el recurso de denegada apelación.


Por otra parte, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la resolución materia de análisis, se trata de una de las hipótesis de procedencia a que refiere el multicitado numeral 158, ya que se trata de una resolución que, por sus efectos, pone fin al juicio.


Señalado lo anterior, se hace necesario expresar las razones que conducen a asumir esa determinación, esto es, establecer en qué momento concluye el juicio para con ello precisar su impugnación por medio del amparo directo. Previamente a ello, debe definirse el concepto de "juicio" para luego establecer con claridad cuáles son aquellas resoluciones que lo concluyen.


Esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que para los efectos del amparo debe entenderse por juicio, el procedimiento contencioso desde que se inicia en cualquier forma, hasta que se dicta sentencia o resolución que le ponga fin.


Así pues, el juicio está condicionado a la existencia de un litigio, esto es, de un conflicto entre partes, luego cuando éste concluye con el dictado de la sentencia en que se define (en cualquier sentido) la controversia, el litigio termina y, por consecuencia, el juicio.


Atendiendo a la Ley de Amparo, específicamente al contenido de sus artículos 46 y 158, se concluye que las únicas formas de extinción de la relación procesal, son la sentencia definitiva y la resolución que pone fin al juicio, estas últimas (resoluciones que ponen fin al juicio), son todas aquellas determinaciones que se dan después de presentada la demanda, momento que para efectos estrictamente del juicio de amparo, se considera da inicio el juicio.


Así lo ha expresado la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria dictada al resolver en sesión de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, por cinco votos, en la contradicción de tesis 10/89 entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo, Cuarto y Sexto Tribunales Colegiados de la misma materia y circuito, criterio firme que quedó plasmado en la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII, noviembre de 1991

"Tesis: 2a./J. 5/91

"Página: 47


"DEMANDA FISCAL, DESECHAMIENTO DE LA. EL AMPARO DIRECTO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO CONFIRMA.-La resolución de una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación que confirma el auto que desecha una demanda es de aquellas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo, que si bien no deciden el problema planteado por el actor en su demanda, dan por terminado el juicio relativo. Por tal motivo, su reclamación debe hacerse en amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional, así como 44 y 158 de la ley citada, de acuerdo con sus textos reformados vigentes a partir del 15 de enero de 1988, y no en amparo indirecto como procedía antes de las referidas reformas. Esto es así, porque, para los efectos del amparo, el juicio se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, pues independientemente de las concepciones doctrinarias del concepto genérico de juicio, éste debe entenderse atendiendo a la intención de las reformas constitucionales y legales citadas. Cuando no se requieren pruebas no allegadas a la responsable para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto procesal proveniente de tribunales administrativos, no se justifica la promoción de un amparo que admite hasta dos instancias y supone la celebración de una audiencia con un periodo probatorio, sino la de un juicio constitucional que normalmente se tramita en una sola instancia y que no requiere de la celebración de una audiencia con términos para el ofrecimiento y desahogo de pruebas. Lo anterior, por motivos de economía procesal. En el caso de la resolución que confirma el desechamiento de la demanda, los elementos para juzgar si ésta estaba o no en condiciones de ser admitida, ya debieron ser aportados ante la autoridad de primera instancia o ante la responsable."


Precisado lo anterior, se colige que el fallo dictado por un tribunal que resuelve un recurso de denegada apelación es de aquellas resoluciones a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Amparo, esto es, de las que ponen fin al juicio, pues si bien no deciden el problema planteado por el actor en su demanda en lo principal, dado que ello ya ocurrió con el dictado de la sentencia, sí dan por terminado el juicio.


En efecto, dada la propia naturaleza de esa resolución, que al resolver el recurso de denegada apelación deja firme la sentencia de primera instancia, debe concluirse que pone fin al juicio, consiguientemente, es claro que se trata de una resolución impugnable en amparo directo, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo.


En efecto, si el juicio inicia con la presentación de la demanda ante el J. que se estima competente y concluye con la sentencia definitiva o resolución que sin decidirlo en lo principal lo da por concluido, impidiendo su prosecución o continuación, es evidente que la determinación que resuelve un recurso de denegada apelación interpuesto contra el auto que desecha un recurso de apelación, promovido en contra de la sentencia definitiva, se asemeja a aquellas que ponen fin al juicio sin decidir el fondo del asunto, ello en virtud de que para la parte que intentó el recurso evidentemente su juicio concluye con tal decisión, teniendo como consecuencia la firmeza de la sentencia de primera instancia.


Ordinariamente los juicios concluyen con la sentencia de fondo, sin embargo, existen otros modos en que finalizan sin que se resuelva la materia del fondo de la contienda, como es la resolución en que se desecha o se declara "inadmisible" el recurso de denegada apelación, la cual evidentemente impide la continuación del juicio y lo da por concluido.


En efecto, con la determinación que desecha, no admite o resuelve el recurso de denegada apelación, se advierte que los efectos que tiene la sentencia dictada son los mismos. Consiguientemente, si el Tribunal Superior resuelve el recurso de denegada apelación y confirma el auto que desechó la apelación, en cualquiera de los sentidos antes mencionados, se concluye el juicio, pues con una u otra determinación, se deja firme la sentencia de primera instancia, lo que constituye un signo inequívoco de conclusión del juicio.


Así las cosas, si bien en el asunto que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el recurso de denegada apelación terminó por su desechamiento y, por otra parte, en el asunto del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, fue resuelto el recurso, confirmándose el auto recurrido, que desechó por extemporáneo el recurso de apelación, sin embargo, en ambos casos, la determinación que concluye la denegada apelación tienen en común que dejan firme o intocada la sentencia de primera instancia y, por tanto, el acto reclamado implica una conclusión del juicio sin que se resuelva el fondo, produciendo el mismo efecto jurídico, esto es, dejar intocada la sentencia de primera instancia.


Por ende, cabe concluir que las determinaciones que conocieron los órganos colegiados contendientes, es decir, aquellas que concluyen el recurso de denegada apelación, dejando firme el desechamiento de la apelación intentada a su vez en contra de la sentencia definitiva, son resoluciones que ponen fin al juicio sin resolver el fondo del asunto y, por ende, actos materia de amparo directo, lo anterior es así, ya que dejan subsistente la sentencia dictada por el J. natural que resolvió el fondo de la controversia y, como consecuencia necesaria da por concluido el juicio.


En ese sentido, si el artículo 158 de la Ley de Amparo prevé como uno de los supuestos de procedencia del amparo directo, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, las resoluciones que pongan fin a un juicio dictadas por los tribunales judiciales respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas, en el presente caso, es de concluir que el recurso de denegada apelación previsto por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, así como por los artículos 435 a 442 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, aunque su contenido no constituye en sí una sentencia definitiva, sí constituye una resolución que pone fin al juicio, al dejar subsistente la sentencia emitida por el J. de primera instancia que resolvió la litis en el asunto, por lo que se da fin al juicio, además contra dicha determinación los ordenamientos antes referidos no contemplan recurso alguno que pueda modificarlos o revocarlos, es por lo que procede el juicio de amparo directo.


Asimismo, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley de Amparo, también es jurídicamente factible promover amparo contra resoluciones que pongan fin al juicio, situación que sucede en la especie, ya que dicho numeral precisa que la resolución que pone fin al juicio es aquella que sin decidirlo en lo principal lo da por concluido, y respecto de la cual las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario.


Así, como de la interpretación sistemática de los artículos 44, 46, 73, fracción XIII y 158 de la Ley de Amparo se desprende con claridad que el legislador estableció que lo jurídicamente relevante es la estricta observancia y respeto al principio de definitividad, por lo que si en el presente caso, las legislaciones locales no prevén medio de impugnación por el cual puedan modificar o revocar la determinación que resuelve el recurso de denegada apelación, lo procedente es acudir al juicio de amparo directo.


Lo anterior es así, porque el artículo 46 de la Ley de Amparo, al referirse a la sentencia definitiva, señala que es aquella que decide el juicio en lo principal y respecto de la que las leyes no concedan ningún recurso ordinario por medio del cual pueda ser modificada o revocada.


Sirve de apoyo a las consideraciones expuestas, la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XX, agosto de 2004

"Tesis: 1a./J. 51/2004

"Página: 21


"APELACIÓN, AUTO DE DESECHAMIENTO. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.-De conformidad con lo dispuesto en los numerales 46 y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede únicamente en contra de las sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio. Por estas últimas se han entendido todas aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido para todos los efectos legales, ya que impiden su prosecución o continuación. Consiguientemente el auto en el que se desecha el recurso de apelación resulta ser, dada su especial naturaleza y los efectos que produce, de aquellos que ponen fin al juicio, pues sin decidir el fondo de la instancia, lo dan por terminado, al dejar firme la sentencia dictada en el juicio natural."


En conclusión, la resolución que considera infundada la denegada apelación o la diversa resolución que desecha dicho recurso, dictadas por la Sala Penal correspondiente del Tribunal Superior de Justicia, tanto del Estado de Puebla, como del Distrito Federal; tiene por efecto dejar subsistente la sentencia dictada por el J. natural, en la que se resuelve la controversia de fondo del juicio de que se trate y, por tanto, sus consecuencias se traducen en dar por concluido dicho juicio; además respecto de ellas no procede ningún recurso ordinario en virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Por tanto, es claro que dichas determinaciones cuyo efecto es dar por concluido el juicio respectivo, quedan comprendidas dentro de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo y respecto de ellas debe promoverse el amparo directo en los términos de los artículos 107, fracción V, inciso c), de la Constitución Federal, 44 y 158 de la Ley de Amparo; juicio constitucional cuyo conocimiento corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito.


Consecuentemente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


-Conforme al artículo 158 de la Ley de Amparo, en relación con las fracciones V y VI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el amparo directo procede contra las resoluciones dictadas por los tribunales judiciales que pongan fin al juicio y respecto de las cuales no proceda algún recurso ordinario por el que puedan modificarse o revocarse; asimismo, los artículos 44 y 46 de la Ley citada señalan que puede promoverse amparo contra resoluciones que pongan fin al juicio, precisando que éstas son las que sin decidirlo en lo principal lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan algún recurso ordinario. En congruencia con lo anterior, se concluye que la determinación que desecha o declara infundado el recurso de denegada apelación y deja firme el desechamiento de la apelación intentada contra una sentencia definitiva constituye una resolución que pone fin al juicio y, por tanto, en su contra procede el juicio de amparo directo, pues al dejar intocada la sentencia de primera instancia que resolvió el fondo de la controversia, necesariamente se da por concluido el juicio, además de que tanto los artículos 307 y 308 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, como los diversos 435 a 442 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal que aluden al indicado recurso, no prevén algún medio de defensa en su contra.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H. (ponente).


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