Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, 119
Fecha de publicación01 Diciembre 2008
Fecha01 Diciembre 2008
Número de resolución1a./J. 65/2008
Número de registro21239
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, mediante oficio 2769/2007 de fecha veintiséis de marzo de dos mil siete, por lo que se reitera su legitimación para tales efectos.


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver en sesión del quince de marzo de dos mil siete, el amparo en revisión 520/2006, en la parte conducente de sus consideraciones, señaló lo siguiente:


"El artículo 114 del Código Penal del Estado de Baja California, establece lo siguiente: (se transcribe). La formula que el legislador contempló en esa disposición, se traduce en que la prescripción de la acción penal depende de la individualización de la pena prevista para el delito básico o fundamental, sin considerar agravantes o atenuantes. Así lo consideró la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis cuyo rubro, texto y datos de identificación son: Localización: Séptima Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 151-156 Segunda Parte, página: 90, tesis aislada, Materia(s): Penal. ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.’ (se transcribe). Dicho criterio fue reiterado por la propia Primera Sala para aquellos casos en los que el análisis de la prescripción se realiza (como en el caso concreto) cuando no existe pronunciamiento firme respecto de la concurrencia de tal o cual modalidad en el delito por el que se le sigue el proceso, ni es posible individualizar la pena que correspondería al infractor de la norma penal por ser materia de la sentencia, razón por la cual, ante esa imposibilidad el legislador adoptó la fórmula en la que considera el término medio aritmético de la sanción privativa de libertad que corresponda al delito, teniendo en cuenta únicamente el tipo fundamental o básico, sin las modalidades atenuantes o agravantes. La tesis a la que se hace referencia es la del tenor siguiente (subrayado añadido): ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. DELITO DE HOMICIDIO, CUANDO EN SENTENCIA SE DETERMINA LA CONCURRENCIA DE ALGUNA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE.’ (se transcribe). En ese orden, este Tribunal Colegiado adopta el criterio que sostuvo la Primera Sala de nuestro Alto Tribunal, para considerar que la fórmula contenida en el artículo 114 del Código Penal del Estado de Baja California, que establece que ‘la pretensión punitiva prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad señalada para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años ni mayor de quince ...’, debe considerarse únicamente la pena privativa de libertad correspondiente al delito básico o fundamental, sin considerar agravantes ni atenuantes. Resolver lo contrario implicaría que el término de prescripción dependiera del arbitrio del Ministerio Público o de la decisión del J. que emitió la orden de aprehensión y que se prejuzgara sobre la actualización de tal o cual agravante, en perjuicio del indiciado. Por esas razones, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado en la tesis de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL DELITO DE ROBO. PARA QUE OPERE DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LA PENA CORRESPONDIENTE, INCLUYENDO LAS CALIFICATIVAS O MODIFICATIVAS QUE SE ADVIERTAN DE LOS HECHOS CONSIGNADOS, NO OBSTANTE QUE CON POSTERIORIDAD SE HAYA RECLASIFICADO EL DELITO A SIMPLE.’. En dicho criterio se sostiene que para obtener el término de prescripción deben considerarse las modalidades que durante el transcurso de la averiguación aparezcan probadas; sin embargo, este órgano colegiado no comparte el criterio en cita, habida cuenta que, como se sostiene en la presente ejecutoria, la fórmula utilizada por el legislador cuando, como en el caso, la figura de prescripción se analiza antes de sentencia, es que únicamente se considere para determinar el término medio aritmético en que operará, la pena aplicable para el delito básico o fundamental. En el caso y salvo la opinión de nuestro Alto Tribunal, sí existe identidad entre la legislación del Estado de Jalisco y la de Baja California, respecto a la forma en que se determina el término de prescripción, pues en ambos casos señala que resulta del término medio aritmético del delito de que se trate, como puede advertirse del artículo 82 del Código Penal del Estado de Jalisco, que establece: ‘La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de la libertad que corresponda al delito, aumentada en una cuarta parte más de ese término ...’; mientras que en el numeral 114, primer párrafo, del código sustantivo penal del Estado de Baja California, dispone: ‘Prescripción de la pretensión punitiva. La pretensión punitiva prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad, señalada para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años ni mayor de quince.’. Así las cosas, toda vez que este tribunal no comparte el criterio contenido en la tesis citada, en términos del último párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo, se ordena denunciar la posible contradicción de tesis a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que ésta resuelva lo que en derecho corresponda. Por tanto, en el caso particular la J. responsable para resolver la solicitud del quejoso debió considerar que el término de prescripción por el delito de robo es de diez años contados a partir de que fue notificado el representante social de la orden de aprehensión el veintiocho de agosto de dos mil."


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 190/2004, en sesión del veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, en la parte que interesa, consideró lo siguiente:


"... La prescripción de la acción penal está en función de la pena correspondiente al delito concreto cometido por el infractor, siempre que aparezcan probadas en la averiguación o en el proceso, todas sus modalidades y no en función de la pena señalada para el delito considerado en un modo genérico; es decir, la intención de que la pena que debe considerarse, es la del delito configurado con todas sus circunstancias y características, tal como puede imputársele al reo; pues no debe perderse de vista, que el segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución General de la República, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, estatuye que: ‘No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado’. Dentro de este contexto normativo, es obligación constitucional y legal de todo juzgador, al emitir una orden de aprehensión, determinar cuáles son, según el delito de que se trate, los datos que acreditan los elementos del tipo penal, a fin de que quede precisada no sólo la figura delictiva básica, sino que además, de ser el caso, se configure o perfile su específica referencia a un tipo complementado, subordinado o cualificado, pues no debe perderse de vista que el dictado de la orden de captura, como consecuencia del ejercicio de la acción penal realizada por el Ministerio Público, surte el efecto procesal de poner a disposición del J. al indiciado en relación con determinado delito; por tanto, deben quedar determinados con precisión sus elementos constitutivos, incluyendo las modificativas o calificativas que, en su caso, surjan de los hechos materia de la consignación. Sentado lo anterior, es preciso señalar que el Código Penal para el Estado de Jalisco, vigente en la época de los hechos y en el actual, la figura jurídica de la prescripción se encuentra regulada genéricamente, en el artículo 80, tratándose del derecho de querella, en los numerales del 81 al 86, para la acción penal y en los dispositivos 87 a 93, para las sanciones. En el caso particular, es importante transcribir lo establecido en los artículos 81 y 82 del citado código (se transcribe). Establecido lo anterior, se tiene que es infundado el concepto de violación referente a que ha prescrito la acción penal ejercitada contra el sentenciado; se alega en la demanda de garantías que al caso resulta aplicable la sanción para el delito de robo contemplada en la fracción II del artículo 235 del Código Penal para el Estado de Jalisco, que establece una pena de dos a seis años de prisión, cuyo término medio aritmético es de cuatro años y que aumentada en una cuarta parte más, asciende a cinco años, que resulta ser el límite establecido por la regla general para que opere la prescripción de la acción persecutoria, si se toma en cuenta que los hechos delictuosos tuvieron lugar el siete de octubre de mil novecientos noventa y siete y el diez del mismo mes y año, el quejoso fue puesto en libertad al no ratificar el J. del proceso, la detención que hiciera la representación social, quien posteriormente solicitó la correspondiente orden de aprehensión que le fue concedida el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y cumplimentada, esto es, el ahora quejoso fue puesto a disposición del J. de primera instancia el día veintiséis de mayo del año dos mil tres, y bajo estas premisas, el día diez de octubre del año dos mil dos, habría quedado prescrita la acción penal. Datos y operaciones aritméticas que resultan correctas, en tratándose del delito de robo simple por el que se le dictó auto de formal prisión y posteriormente se le sentenció, y que se tuvo por acreditado en esta ejecutoria; mas sin embargo, escapa a la vista del defensor particular, que la acción penal que inicialmente ejercitó el Ministerio Público fue por el ilícito de robo calificado, en razón de que estimó que se actualizaban tanto los elementos constitutivos como calificativas de éste, bajo el argumento de que al momento de cometerlo se habían empleado armas y fue por esa misma conducta (robo calificado), que solicitó la respectiva orden de aprehensión después de haber quedado en libertad el ahora quejoso, orden de captura como ya se dijo, fue obsequiada por el J. el día veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, al considerar probable responsable a ********** en la comisión del delito de robo calificado, y fue bajo esta conducta punible que el indiciado quedó sub judice a la autoridad judicial, conducta que fue reclasificada a robo simple al momento de resolverse dentro del término constitucional la situación jurídica del ahora sentenciado. De lo que se advierte, que al momento de que es capturado y de nuevo entra a la potestad del Estado, en este caso del J. del proceso, su situación jurídica estaba regida bajo la figura del robo calificado, independientemente de que posteriormente se haya reclasificado el delito a simple; esto es, si desde un inicio hubiese estado vigente el ilícito de robo sin agravantes, sería acertada la apreciación del defensor particular al alegar la prescripción de la acción penal, ya que resultaría evidente que desde el año de mil novecientos noventa y siete en que se consumó el delito de que se trata, al dos mil tres, año en que el quejoso fue capturado, habría transcurrido el plazo de cinco años que menciona en su demanda; sin embargo, se reitera, desde el día que la representación social consignó la averiguación previa y hasta el momento incluso, en que se tomó al sentenciado su declaración preparatoria, se encontraba sujeto al antisocial de robo calificado, el que a todas luces no ha prescrito, si se toma en cuenta que el artículo 236 Bis, inciso c), fracción II, del Código Penal para el Estado de Jalisco, vigente en la época de los hechos, que era donde se encontraba establecida la calificativa consignada por el personero de la sociedad y confirmada al momento de obsequiar la orden de aprehensión por el J. de la causa, contemplaba una pena de cinco años seis meses a once años de prisión, entonces pues, resulta obvio que la acción penal aún no prescribiría en el caso de que no hubiese sentencia definitiva, pues a la fecha ya se encuentra pronunciada; entonces, se itera, para los efectos de la prescripción de la acción penal, debe atenderse a la penalidad asignada, en abstracto, al delito, y debe atenderse a los términos de la acción persecutoria ejercitada por el Ministerio Público y a la orden de aprehensión librada por la autoridad judicial, si la sustracción del inculpado a la acción de la justicia ocurre antes del auto de formal prisión, como en la especie, aconteció. Al caso, resultan aplicables, las siguientes tesis, emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, contenido y datos de localización son los siguientes: Quinta Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXIV, página 1792, ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’. Asimismo, resulta inatendible el argumento que hace valer el defensor particular del quejoso, relativo a que el término de la prescripción que alega, debió computarse en el último de los casos, a partir del día en que fue puesto en libertad con motivo del auto dictado por el J. de la causa, en el que no ratificó la detención del indiciado, lo anterior en razón, de que aun cuando el aludido término iniciara a partir de esta fecha (diez de octubre de mil novecientos noventa y siete), no excedería del cómputo a que está sujeta la prescripción respecto del delito de robo calificado, pues de este momento al en que fue reaprehendido el inculpado (veintiséis de mayo del año dos mil tres), transcurrieron cinco años, siete meses y dieciséis días, de lo que se aprecia, que aún no transcurría el cómputo a que está sujeto el delito en mención, que es el de diez años, tres meses, mismo que se consideró, imperaba al momento en que fue detenido el quejoso. Así también, no está por demás señalar que el término para la prescripción del injusto de robo calificado, que fue el delito por el que la representación social ejercitó acción penal, y el que regía la situación jurídica del indiciado al momento en que fue aprehendido, es el de diez años tres meses, si se tiene en cuenta que el artículo 236 Bis, inciso c), fracción II, del Código Penal para el Estado de Jalisco, vigente en la época de los hechos, señalaba una pena privativa de libertad de cinco años seis meses a once años de prisión, de lo que resulta que el término medio aritmético de esta penalidad son ocho años tres meses aumentada en dos años, que es la cuarta parte de ese término medio aritmético; lo que pone de relieve que el delito que este órgano colegiado estima es al que está sujeto la prescripción, aún no prescribe."


QUINTO. Derivado de las transcripciones anteriores, debe precisarse que no obsta para resolver la presente contradicción de tesis, la circunstancia de que los Tribunales Colegiados no hayan formado tesis jurisprudencial, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito; sino que para considerar la existencia de criterios contradictorios basta con que así se advierta de las consideraciones vertidas en las ejecutorias de los asuntos que fueron sometidos a su escrutinio.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que expresamente señala:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, enero de 2005

"Tesis: 1a./J. 129/2004

"Página: 93


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito."


SEXTO. Por razón de orden, precisa establecer si los criterios de las ejecutorias anteriormente transcritas son en efecto divergentes; esto es, determinar si en la especie existe o no contradicción de tesis y para ello, es conveniente establecer que los presupuestos para la procedencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados son los que se especifican a continuación:


a) Que al resolver los negocios jurídicos, los Tribunales Colegiados examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


b) Que respecto de esas cuestiones, los citados órganos jurisdiccionales adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; y


c) Que la divergencia de criterios provenga del examen de los mismos elementos.


Lo precedente así se encuentra establecido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y texto se precisan a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Para lograr un mejor entendimiento del asunto, y estar en aptitud de establecer si efectivamente existe divergencia entre los criterios sustentados por los órganos colegiados, es menester destacar los sucesos y antecedentes relevantes de los asuntos que se sometieron a su jurisdicción, destacando el criterio que adoptó cada uno de ellos, para determinar si examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a la luz de los mismos elementos.


Los antecedentes del amparo en revisión 520/2006, sometido al escrutinio del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, son los siguientes:


El tribunal en cita conoció del amparo en revisión promovido por el quejoso ********** en contra de la resolución interlocutoria dictada por el J. Mixto de Primera Instancia, de veintiséis de mayo de dos mil seis, dentro de la causa penal 335/2000, seguida por el delito de robo con violencia, previsto y sancionado por los artículos 198 y 203 del Código Penal del Estado de Baja California.


Como quedó precisado en líneas anteriores, en el referido amparo sostuvo el criterio en el sentido de que, para establecer el término en que opera la prescripción de la acción penal, debe tomarse en cuenta únicamente la pena correspondiente al delito básico o fundamental, sin agravantes cuando se analiza antes de que haya dictado sentencia; ello, puesto que si se analiza la prescripción, cuando aún no existe pronunciamiento firme respecto de la pena individualizada que corresponde al infractor, y se toman en consideración las agravantes, el término de prescripción dependería del Ministerio Público o del J., con elementos probatorios preliminares, como son los contenidos en la consignación o en una orden de aprehensión, e implicaría que se prejuzgara respecto de la actualización de alguna agravante, en perjuicio del indiciado.


Por su parte, los antecedentes del amparo directo 190/2004, del que tuvo conocimiento el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito son los siguientes:


El tribunal de referencia conoció del amparo promovido por el quejoso ********** en contra de la sentencia definitiva pronunciada el veintisiete de febrero de dos mil cuatro, en el toca de apelación número 1864/2003, por el delito de robo simple, previsto por el Código Penal de Estado de Jalisco.


En el asunto en cita, el tribunal del conocimiento sostuvo que la prescripción de la acción penal está en función a la pena correspondiente al delito concreto cometido por el infractor, siempre que aparezcan probadas en la averiguación o en el proceso, todas sus modalidades y no en función de la pena señalada para el delito considerado en un modo genérico.


Así, de los antecedentes narrados y de las resumidas consideraciones podemos advertir que sí existe la contradicción de tesis denunciada en relación con los criterios adoptados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que el tema específico abordado por ambos órganos jurisdiccionales es el mismo, la divergencia de los criterios se presenta en las consideraciones jurídicas de las ejecutorias y los criterios que cada uno de ellos adopta provienen del examen de los mismos elementos.


En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sostiene que para establecer el término en que opera la prescripción de la acción penal debe tomarse en cuenta únicamente la pena correspondiente al delito básico o fundamental, sin agravantes, cuando se analiza antes de que se haya dictado sentencia.


En contrapartida, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito sostiene que la prescripción de la acción penal está en función a la pena correspondiente al delito concreto cometido por el infractor, siempre que aparezcan probadas en la averiguación o en el proceso todas sus modalidades y no en función de la pena señalada para el delito considerado en un modo genérico.


En mérito de lo anterior, es dable concluir que ambos órganos colegiados abordaron la misma cuestión jurídica a la luz de los mismos elementos y adoptaron criterios opuestos en las ejecutorias dictadas en los recursos de revisión citados, pues el tema que abordaron los tribunales al emitir sus ejecutorias consistió en determinar, si en tratándose de prescripción de la acción penal debe tomarse en cuenta la pena correspondiente al delito básico o debe atenderse a la penalidad asignada en abstracto atendiendo a sus modalidades.


En tal razón, lo conducente es determinar que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados de Circuito referidos.


SÉPTIMO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer el criterio que se plasma en la presente resolución, en atención a las siguientes consideraciones:


Como se adelantó, la materia de esta contradicción radica en determinar si en tratándose de prescripción de la acción penal debe tomarse en cuenta la pena correspondiente al delito básico o debe atenderse a la penalidad asignada en abstracto atendiendo a sus modalidades.


En esa tesitura, a fin de determinar el criterio que debe prevalecer, es menester traer a colación el contenido de los preceptos legales analizados por los órganos colegiados, que son del tenor siguiente:


El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al estudiar el Código Penal del Estado de Baja California, precisó que el artículo 114, vigente hasta el veinticuatro de febrero de dos mil seis, establecía:


"Artículo 114. Prescripción de la pretensión punitiva.


"La pretensión punitiva prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad, señalada para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años ni mayor de quince.


"Si el delito sólo mereciere multa, la pretensión punitiva prescribirá en un año.


"Si además de la pena de prisión el delito mereciere otra accesoria o una alternativa, se atenderá a la prescripción de la pretensión punitiva de la pena privativa de libertad.


"En los demás casos, la pretensión punitiva prescribirá en dos años."


No obstante, el tribunal del conocimiento interpretó el precepto antes transcrito a la luz del resto de los artículos que regulan la figura de la prescripción en estudio, los cuales son del tenor siguiente:


"Capítulo IX

"Prescripción

"Disposiciones generales


"Artículo 110. Efectos y características de la prescripción.


"La prescripción extingue la pretensión punitiva y la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad; es personal y para ello bastará el transcurso del tiempo señalado por la ley.


"La prescripción será declarada de oficio o a petición de parte."


"Artículo 111. Prescripción en caso de medidas para inimputables.


"En el caso de las medidas para inimputables permanentes, la prescripción de la pretensión punitiva se regirá por lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 114, mientras que la potestad para ejecutarla prescribirá en un plazo igual al que debería durar, sin que pueda ser inferior a dos años. En todo caso se observará lo dispuesto por el artículo 102 de este código."


"Artículo 112. Impedimento legal para correr los plazos.


"No correrán los plazos para la prescripción cuando exista algún impedimento legal para el ejercicio de la pretensión punitiva o para ejecutar las penas o medidas de seguridad impuestas."


"Capítulo X

"Prescripción de la pretensión punitiva


"Artículo 113. Plazos de la prescripción de la pretensión punitiva.


"Los plazos de la prescripción de la pretensión punitiva serán continuos y se contarán:


"I. A partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo;


"II. A partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si el delito fuere en grado de tentativa;


"III. Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado y;


"IV. Desde la cesación de la consumación en el delito permanente."


"Artículo 115. Prescripción de la pretensión punitiva en los delitos de querella.


"La pretensión punitiva que nazca de un delito que solo pueda perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año de que el ofendido tenga conocimiento del delito, y en tres, independientemente de esta circunstancia.


"Llenado el requisito procesal de la querella o del acto equivalente, se aplicarán las reglas de los delitos perseguibles de oficio."


"Artículo 116. Prescripción en caso de concurso de delitos.


"En los casos de concurso real o ideal de delitos, los plazos de prescripción de la pretensión punitiva se computarán separadamente para cada delito."


"Artículo 117. Necesidad de la declaración o resolución previa a la prescripción.


"Cuando para ejercitar o continuar el ejercicio de la pretensión punitiva sea necesaria una declaración o resolución previa de autoridad competente, la prescripción no comenzará a correr sino hasta que sea satisfecho ese requisito."


"Artículo 118. Interrupción de la prescripción.


"La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen para la averiguación del delito, aunque, por ignorarse quien o quienes sean los inculpados, las diligencias no se practiquen contra persona o personas determinadas.


"Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última actuación.


"Se interrumpirá igualmente la prescripción cuando el inculpado cometiere nuevo delito.


"Lo prevenido en los párrafos anteriores de este artículo no comprende el caso en que las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción. Entonces ésta continuará corriendo y no se interrumpirá sino por la aprehensión del inculpado."


Al respecto, el tribunal en cita consideró que el legislador contempló una fórmula que se traduce en que la acción penal depende de la individualización de la pena prevista para el delito básico o fundamental, sin considerar agravantes o atenuantes.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al estudiar el Código Penal para el Estado de Jalisco, señaló que los artículos 81 y 82, vigentes hasta el doce de junio de dos mil tres, establecían:


"Artículo 81. Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió el delito, si fuese instantáneo; desde que cesó, si fuere permanente; desde el día en que se hubiese realizado el último acto de ejecución, si fuere continuado; y desde el día en que se hubiese realizado el último acto tendiente a la ejecución, si se tratare de tentativa."


"Artículo 82. La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de la libertad que corresponda al delito, aumentada en una cuarta parte más de ese término; si sólo mereciere multa, prescribirá en seis meses; si sólo mereciere destitución o suspensión de derechos, la prescripción se consumará en el término de un año."


De igual forma, el tribunal del conocimiento interpretó el precepto antes transcrito a la luz del resto de los artículos que regulan la figura de la prescripción en estudio, los cuales son del tenor siguiente:


"Artículo 83. En caso de concurso de delitos, las acciones penales prescribirán simultánea y separadamente en los términos señalados para cada uno."


"Artículo 84. Cuando para deducir una acción penal sea necesario que termine un juicio diverso, civil o criminal, no comenzará a correr la prescripción, sino hasta que en el juicio previo se haya pronunciado sentencia irrevocable."


"Artículo 85. La prescripción de la acción penal nunca podrá ser inferior a tres años tres meses y sólo podrá interrumpirla la captura del indiciado."


"Artículo 86. Si para deducir una acción penal exigiere la ley una declaración previa de alguna autoridad, las gestiones que a este fin se practiquen, antes del término señalado en el artículo 82 interrumpirán la prescripción, siempre que las mismas ocurran en el plazo de un año."


En tal virtud, el tribunal concluyó que la prescripción de la acción penal se da en función a la pena correspondiente al delito concreto cometido por el infractor, siempre que aparezcan probadas en la averiguación o en el proceso todas sus modalidades y no en función de la pena señalada para el delito considerado en un modo genérico.


OCTAVO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer el criterio que se plasma en la presente resolución, en atención a las siguientes consideraciones:


Como se adelantó, la materia de esta contradicción radica en determinar si en tratándose de prescripción de la acción penal debe tomarse en cuenta la pena correspondiente al delito básico o debe atenderse a la penalidad asignada en abstracto atendiendo a sus modalidades.


En esa tesitura, a fin de determinar el criterio que debe prevalecer, es menester precisar que en diferentes ordenamientos se regulan diversas conductas humanas a las cuales puede recaer alguna pena o alguna sanción y así también pueda generarse el instituto de la prescripción, figura ésta que representa el reconocimiento del hecho jurídico, el cual puede quedar sin ser penado por el solo transcurso del tiempo.


Por su parte, la acción penal es la potestad jurídica que el Estado delega en un órgano específico para exigir del poder jurisdiccional una decisión concreta respecto a una relación jurídico material de derecho penal, que en el caso de condena actualiza la pretensión punitiva del propio Estado. La acción penal no puede concebirse, sino en relación a un determinado hecho correspondiente a una figura de delito; de ahí que se afirme que del delito surge la acción penal, o más propiamente de la sospecha del delito.


Se considera que la prescripción implica la cesación de la potestad punitiva del Estado al transcurrir un tiempo determinado, en virtud de que el propio Estado abdica de su potestad punitiva por razón de que el tiempo anula el interés represivo, apaga la alarma social y dificulta la adquisición de pruebas respecto a la realización del evento delictivo; la prescripción penal, por la esencia misma del ordenamiento punitivo, opera coactivamente.


La prescripción constituye una manifestación de la influencia que el tiempo tiene sobre las relaciones jurídicas y los derechos subjetivos. Éstos, a lo largo de aquél, nacen, se ejercitan y mueren.


Se está en presencia de un mandato impuesto por el Estado para que el órgano respectivo se abstenga de toda acción represiva del delito y para que el órgano jurisdiccional decrete la extinción de la pretensión punitiva; por ello, se aplica de oficio y en cualquier grado y estado de la causa. Entendida la acción penal como el fundamento y marco de la decisión jurisdiccional y la prescripción como una causa extintiva de la acción de orden coactivo, es lógico concluir que para calcular el término de su operancia debe atenderse al delito establecido en la orden de aprehensión, ya que la acción penal al ejercitarse y mover al órgano jurisdiccional tiene un contenido concreto.


Así, la prescripción en el derecho penal atiende a diversos elementos, entre otros, el simple transcurrir del tiempo que la ley regula para las diferentes hipótesis que prevé, contenidos por un conjunto de normas que le dan sus características esenciales, por lo que es posible considerar que en todas las legislaciones en las que se regula la prescripción es el propio Estado en el que, en su sistema legislativo, se impone limitaciones a lo que es su derecho-deber de perseguir y sancionar las transgresiones a las leyes penales, esto es, cuando aparece la prescripción, el Estado mismo, en ejercicio de su soberanía, se autolimita en esta materia específica.


Lo anterior vale para todos los casos de legislaciones que contemplan en sus respectivos cuerpos de leyes vigentes a la prescripción como fenómeno extintivo de la posibilidad de perseguir y, en su caso, sancionar las violaciones a la ley penal.


Ahora bien, cuando la prescripción se regula en la ley se ocupa de planteamientos genéricos estableciendo principios generales para regular hipótesis que estima, deben ser motivo de tratamiento especial, ya sea mediante una declaración en la que se aborde un caso concreto para aplicarla, efectuado por parte de quien o quienes tengan la facultad para hacerla y hasta que llega ese momento es cuando queda firmemente establecida, es cuando puede decirse que ha operado la prescripción.


Por lo anterior, el juzgador tiene la obligación de estar pendiente a declararla, aun de oficio, tan pronto se percate de que ha operado en favor de alguien. Aquí se tiene la exacta aplicación del principio general de seguridad jurídica, puesto que el simple transcurso del tiempo necesario hace que la prescripción tenga que producir, imprescindiblemente, sus efectos extintivos respecto de la pretensión punitiva del Estado.


La prescripción configura el derecho penal sustancial con repercusiones y consecuencias en el campo de lo procesal, que es donde el fenómeno adquiere vida y determinación; es una materia que no puede estar desligada de la construcción teórica del delito y tiene que adaptarse a las condiciones de la dogmática imperante, lo cual significa que el estudio de la prescripción de la acción persecutoria debe hacerse conforme a los lineamientos de la teoría del delito.


En este orden de ideas y siguiendo un razonamiento lógico, es necesario aceptar que para saber si existe o no un delito y en cada caso obtener de la conclusión a que se llegue las consecuencias que la ley ha señalado, se requiere, antes que nada, que en el mundo de la realidad haya ocurrido algo que adquiera relevancia y provoque el interés del derecho penal; este "algo" al que se refiere y que va a ser motivo de una calificación por la autoridad judicial es el hecho que tiene que ser valorado de acuerdo con las reglas establecidas para el sistema de enjuiciamiento.


Por otra parte, en la ley se regulan la prescripción de la acción y de la pena. La relativa a la de la acción penal, que corresponde al Ministerio Público, se actualiza cuando se ha cometido un delito y la misma prescribe por el transcurso del tiempo si no se ejercita por el representante social. Así, la prescripción de la acción supone una inactividad del Ministerio Público, por el tiempo que la ley señala como suficiente para extinguirse por su no ejercicio o actuación de ese derecho de persecución.


Por su parte, la prescripción de la pena, a cargo del J. u órgano jurisdiccional, supone el incumplimiento de la sentencia y en una pena privativa de la libertad, la fuga implica el incumplimiento de la sentencia.


Señalado lo anterior, es necesario establecer que es obligación constitucional del juzgador precisar en la orden de aprehensión el delito de que se trate en los términos y bajo los lineamientos establecidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El precepto en cita, en su párrafo segundo, de la Constitución Federal, textualmente dice:


"Artículo 16. ... No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado ..."


Al respecto, esta Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 80/2002-PS, estableció que el precepto legal transcrito expresamente establece, en la parte que interesa, que para librar una orden de aprehensión es necesario que existan datos que acrediten el cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad del inculpado.


En efecto, los preceptos constitucionales en cuestión, en su redacción original, en la parte que interesa, textualmente decían:


"Artículo 16. ... No podrá librarse ninguna orden de aprehensión o detención, sino por la autoridad judicial, sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, y sin que estén apoyadas aquéllas por declaración, bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, hecha excepción de los casos de flagrante delito en que cualquier persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata ..."


"Artículo 19. Ninguna detención podrá exceder del término de tres días, sin que se justifique con un auto de formal prisión, en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado, los elementos que constituyan aquél, lugar, tiempo y circunstancias de ejecución y los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado. ..."


Durante la vigencia del texto transcrito con anterioridad, este Alto Tribunal sustentó el criterio de que en el auto de formal prisión no era necesario incluir las calificativas o modificativas del delito.


Dicho criterio se transcribe a continuación para mejor comprensión del asunto.


"Octava Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 16-18, abril-junio de 1989

"Tesis: 1a./J. 4/89

"Página: 59


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL. Atento lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el auto de formal procesamiento sólo se precisará la materia de la causa a seguir, al determinar el órgano jurisdiccional los hechos delictivos que motivaron el ejercicio de la acción penal y subsumirlos provisionalmente dentro de una o varias disposiciones legales que tipifiquen tales hechos, sobre la base de que existan datos de la probable responsabilidad del acusado en su comisión. Por ello, todo juzgador al dictar un auto de formal prisión, debe limitar su actividad al estudio del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado, sin analizar modalidades o circunstancias modificativas o calificativas del delito, ya que estos extremos deben ser objeto del proceso penal correspondiente y de la sentencia respectiva. No es obstáculo a la conclusión anterior, lo preceptuado por el artículo 20, fracción I, constitucional, en el sentido de que al resolverse sobre la procedencia de la libertad provisional, deben tomarse en cuenta las calificativas o modificativas que para el delito materia del ejercicio de la acción penal se invoquen por el Ministerio Público, ya que esta última disposición no se refiere en concreto al auto de formal prisión, sino a la hipótesis en que el acusado solicite y se le conceda la libertad bajo caución; además de que al reformarse el último de los dispositivos legales citados, en los términos aludidos, no sufrió enmienda el artículo 19 de la Constitución General de la República.


"Contradicción de tesis 5/88. Entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 3 de mayo de 1989. Mayoría de 4 votos. Contra el voto de la Ministra V.A.G.. Ponente: S.A.L.. Secretario: C.A.H..


"Tesis de jurisprudencia 4/89. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente S.A.L., F.P.V., L.F.D., S.R.R. y V.A.G.. México, Distrito Federal, a doce de junio de mil novecientos ochenta y nueve.


"Nota: Esta tesis también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Primera Parte, página 263.


"Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 197, tesis por contradicción 1a./J. 6/97.


"Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 155, contradicción de tesis 1a./J. 18/98 de rubro: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN. DEBEN PRECISARSE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES DEL DELITO, DE ACUERDO CON LA REFORMA AL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA TRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.’."


El artículo 16 de la Constitución Federal fue reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, para quedar redactado, en la parte que interesa, textualmente de la siguiente manera:


Artículo 16. ... No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial, sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho que la ley determine como delito, sancionado con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado.


El Constituyente Permanente, entre otras de las consideraciones que tuvo en cuenta para reformar el precepto legal en cuestión, según se expuso en el dictamen de origen de la Cámara de Diputados, se encuentran las siguientes:


"Cámara de Origen: Diputados

"Dictamen y discusión

"México D.F., a 19 de agosto de 1993


"Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales de Justicia.


"Honorable Asamblea: A las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, fueron turnadas para su estudio y análisis dos iniciativas, la primera con proyecto de decreto que reforma los artículos 16, 20 y 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, la segunda con proyecto de decreto que reforma el artículo 19 constitucional y deroga la fracción XVIII del artículo 107, también de nuestra Carta Magna, ambas presentadas por diversos diputados federales de esta LV Legislatura.


"Estas comisiones con la facultad que les otorgan los artículos 56, 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocaron al estudio de las iniciativas, bajo los siguientes:


"Antecedentes


"Las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, una vez que analizaron el contenido de ambas iniciativas concluyeron que versan sobre una misma materia y acordaron dictaminarlas de manera conjunta.


"Las iniciativas con proyecto de decreto que reforman los artículos 16, 19, 20 y 119 y que deroga la fracción XVIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fueron presentadas en la Cámara de Diputados por diversos legisladores, en uso de las facultades que les otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"El presidente de la mesa directiva, conforme a reglamento, ordenó en ambos casos lo siguiente: ‘T. a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia’


"En reunión de trabajo celebrada por la comisión el día 2 de junio de 1993, se dio cuenta al Pleno de las Comisiones Unidas de la primera iniciativa. Acto seguido fueron aprobados los siguientes acuerdos:


"Integrar un grupo plural que se encargue de estudiar, analizar y elaborar el proyecto de dictamen de la iniciativa en estudio.


"Celebrar reuniones de conferencias entre la subcomisión plural, con la comisión respectiva de la Cámara de Senadores, con el propósito de avanzar conjuntamente en el análisis de la iniciativa e intercambiar opiniones. Al efecto tuvieron lugar tales reuniones los días 5 y 6 de julio de 1993.


"De la misma manera, los integrantes de las comisiones se reunieron en varias ocasiones para continuar discutiendo las propuestas de modificación y los puntos de coincidencia respecto a la iniciativa.


"Por otra parte, después de conocer la segunda iniciativa ya anteriormente referida, fruto de las opiniones manifestadas por diputados y senadores, se determinó incluir en el texto del presente dictamen lo relativo a los artículos 19 y 107.


"Las comisiones que suscriben, una vez analizado los alcances de las iniciativas en estudio, se permiten señalar a continuación los puntos en los que hubo consenso entre la mayoría de sus miembros, de conformidad con los siguientes


"Considerandos


"La exposición de motivos que acompañan ambas iniciativas en estudio, plantean, como parte de la reforma del Estado, el ámbito de las garantías individuales en materia penal.


"Señalan, que es establecer disposiciones con cuya virtud, los particulares encuentren en la norma jurídica, tutela y protección, con respecto a los actos de las autoridades, que tienen a su cargo, la búsqueda e impartición de justicia.


"Por ello, su finalidad consiste en llevar al Texto Constitucional enmiendas que más allá de requisitos de forma, expresen avances efectivos, a fin de que las autoridades y los gobernados, cuenten con el marco jurídico que exprese, en equilibrio, el goce de las libertades fundamentales de ser humano, con el deber estatal de procurar y administrar justicia.


"Las iniciativas, materia de presente dictamen tienen como objetivos, buscar el perfeccionamiento de nuestras garantías individuales, la consecuente salvaguarda de los derechos humanos en materia de procedimientos penales, considerando los ámbitos legítimos de actuación de la autoridad, tanto en la etapa indagatoria y persecutoria de los delitos, como en la etapa propiamente jurisdiccional de todo procedimiento de este orden.


"En tal sentido, es válido afirmar que las iniciativas se nutren de los diversos debates que, a lo largo del siglo, se han generado en torno a este tema desde la opinión pública, la arena política, la judicatura, la academia, la experiencia administrativa y el foro entre otros ámbitos, en el afán de satisfacer los anhelos perennes de legalidad y seguridad jurídica que permean nuestra historia constitucional.


"Por otra parte, es innegable que en nuestros tiempos la sociedad nacional y la comunidad internacional se han visto afectadas por nuevas conductas antisociales cometidas por organizaciones e individuos, que han hecho de esa labor ilegal, su manera de vivir y el consecuente daño a los bienes individuales y colectivos de cuya salvaguarda depende una sana convivencia humana.


"Sociedad y gobierno deben contar a fin de lograr la tranquilidad pública y la seguridad jurídica con normas claras y precisas. La iniciativa persigue dichos objetivos.


"En la actualidad nuestro Máximo Ordenamiento consagra estos derechos, pero nadie niega que los mismos pueden ser perfeccionados, labor que debe concretar el Constituyente Permanente.


"Con las reformas que se proponen, de ser aprobadas, se logrará dar mayor precisión a los principios contenidos en los artículos 16, 19, 20 y 119 de nuestra Carta Magna.


"Por otra parte, las comisiones reconocen que las iniciativas fructifican el esfuerzo realizado por los diputados que las suscriben, con lo cual el presente dictamen se ve enriquecido con valiosas aportaciones tanto de los integrantes de la propia Cámara de Diputados como de la Cámara de Senadores. La búsqueda del consenso se dio con especial interés para lograr una reforma que responda a las expectativas que la misma generó, se debatieron y discutieron opiniones, tesis y posturas, que convergen en la finalidad de salvaguardar los valores más estimados de la civilización frente al abuso del poder y frente al embate de la delincuencia.


"El dictamen que se somete a consideración del Pleno, presenta propuestas que los diputados y senadores expresaron respecto a las iniciativas, y las cuales obtuvieron el consenso de las comisiones que suscriben.


"Por razones de presentación y de método procederemos a exponer el análisis de cada uno de los artículos, cuya reforma se propone, a fin de exponer en su alcance y contenidos cada uno de los cambios propuestos.


"Artículo 16.


"Conforme lo señala la propia exposición de motivos de la iniciativa, en el artículo 16 constitucional se busca con mejorada técnica jurídica, otorgar mayor claridad y precisión a este precepto, por ello se propone darle una estructura distinta; comprende 11 párrafos, dos más que los previstos originalmente.


"...


"Segundo párrafo


"Se refiere a las órdenes de aprehensión dictadas por autoridad judicial, además de señalarse las aportaciones siguientes:


"a) Se reafirma la orden de aprehensión dictada por autoridad judicial, como la regla general para que un gobernado pueda ser afectado en su libertad para los fines de proceso penal. Sólo serán excepciones las previstas en los párrafos cuarto y quinto relativas a la flagrancia y a los casos urgentes.


"b) A fin de distinguir a esta regla general de sus excepciones, se suprime la expresión ‘... o detención ...’ que como sinónimo, emplea el texto vigente, para que sólo se le conozca como orden de aprehensión en cuanto acto propio del J..


"c) Se confirma la regla vigente en cuanto al requisito de precedencia de la denuncia, acusación o querella.


"d) Se establece que los requisitos procesales mencionados en el inciso anterior se referirán a un hecho determinado que la ley señale como delito. Con lo anterior se busca establecer en la Constitución el principio de responsabilidad por el hecho. Con ello se garantiza que la ley sólo sancione conductas humanas antisociales, mas no meros aspectos de la personalidad del inculpado.


"e) De la misma manera, se sustituye el término ‘pena corporal’, por el de ‘cuando menos pena privativa de libertad’, como criterio limitador de la sanción que amerite el delito para posibilitar la orden de aprehensión.


"Con lo anterior se aclara la garantía de los gobernados a no ser aprehendidos para efectos del proceso, en los casos en que la ley establezca, como sanción del delito, una pena de menor grado a la de la privación de la libertad de ambulatoria. Por ende la autoridad judicial se abstendrá de realizar todo acto de molestia que afecte la libertad del procesado para el mero propósito de someterlo a su jurisdicción, con excepción de las medidas de apercibimiento que prevea la ley.


"Sin perjuicio de lo anterior, los representantes del Senado que participaron en los trabajos de conferencia así como algunos miembros de estas comisiones unidas, hicieron la observación relativa a que la sustitución del término que se comenta podría generar confusiones en la aplicación del dispositivo constitucional, puesto que no se abarca a las hipótesis que contemplan sanción de mayor grado o, gravedad, como lo es la pena de muerte. Asimismo, se indicó que el abandono del concepto de pena corporal podía dar lugar a confusión en relación a lo que dispone el primer párrafo del artículo 18 constitucional con respecto a la procedencia de la prisión preventiva.


"Ante el dilema de eliminar el término propuesto en la iniciativa, se presentaron algunas observaciones en contra de volver a utilizar el término de pena corporal, sobre todo por la connotación que tiene de afectar la integridad física de una persona. En tal virtud para conciliar ambas posiciones se propuso anteponer las palabras ‘cuando menos’ a la expresión ‘pena privativa de la libertad’, a fin de aclarar que la orden de aprehensión procederá sólo cuando haya hechos que la ley sancione con pena de muerte o de prisión.


"A su vez, tal adición no pugna con el término empleado en el artículo 18 constitucional, además de evitar que cuando se realice esta reforma se reproduzcan términos desusados y cuestionados por algunos.


"f) Otra de las aportaciones importantes al concepto de orden de aprehensión, es la precisión de los extremos de prueba que deben acreditarse para motivar la afectación de la libertad de un gobernado con el fin de someterlo a la jurisdicción penal, al establecer que deberán haber ‘datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la presunta responsabilidad del indicado’.


"Con lo anterior se quiere superar la ambigüedad del texto vigente que no señala con claridad la obligación de probar el hecho penalmente relevante, pues la mención de pruebas se refiere sólo al aspecto de la presunta responsabilidad.


"Además de acuerdo con lo que se propone para el artículo 19, la orden de aprehensión debe tener los mismos requisitos que el auto de formal prisión.


"Por ello, tanto en el artículo 16 como en el 19 constitucionales, se busca precisar conceptos que en lo procesal se vinculen de mejor manera con la teoría del derecho penal sustantivo, de modo tal que ambas ramas jurídicas actúen como brazos articulados de una misma política penal del Estado mexicano y no como teorías disasociadas, en ocasiones esto ha generado distancias considerables y, hasta contradicciones innecesarias entre conceptos procesales y sustantivos en materia penal.


"En este orden de ideas, se culmina en la Constitución el esfuerzo de estudiosos en la materia, por unificar criterios que articulen de mejor manera la política penal mexicana."


Como puede observarse, el precepto legal transcrito fue reformado en cuanto a los requisitos de fondo que se requerían para dictarse una orden de captura y un auto de bien preso, estableciéndose en ambos preceptos legales de manera similar que para ello era necesario que existieran datos que acreditaran los elementos del tipo penal del delito e hicieran probable la responsabilidad del inculpado.


Durante la vigencia del texto transcrito con anterioridad, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó los criterios de que tanto en la orden de aprehensión como en el auto de formal prisión debían incluirse las calificativas o modificativas del delito, según se desprende de las tesis transcritas a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, abril de 1998

"Tesis: 1a./J. 18/98

"Página: 155


"ORDEN DE APREHENSIÓN. DEBEN PRECISARSE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES DEL DELITO, DE ACUERDO CON LA REFORMA AL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA TRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES. El segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución General de la República, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, estatuye que: ‘No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado.’. Dentro de este contexto normativo, es obligación constitucional y legal de todo juzgador, al emitir una orden de aprehensión, determinar cuáles son, según el delito de que se trate, los datos que acreditan los elementos del tipo penal, a fin de que quede precisada no sólo la figura delictiva básica, sino que además, de ser el caso, se configure o perfile su específica referencia a un tipo complementado, subordinado o cualificado, pues no debe perderse de vista que el dictado de la orden de captura, como consecuencia del ejercicio de la acción penal realizada por el Ministerio Público, surte el efecto procesal de poner a disposición del J. al indiciado en relación con determinado delito; por tanto, deben quedar determinados con precisión sus elementos constitutivos, incluyendo las modificativas o calificativas que, en su caso, surjan de los hechos materia de la consignación.


"Contradicción de tesis 23/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 25 de febrero de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: Blanca E.P.M..


"Tesis de jurisprudencia 18/98. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente H.R.P., J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, febrero de 1997

"Tesis: 1a./J. 6/97

"Página: 197


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LA JURISPRUDENCIA CUYO RUBRO ES ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL’, QUEDÓ SUPERADA POR LA REFORMA DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA TRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.-La primera parte del primer párrafo del artículo 19 de la Constitución General de la República, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, estatuye que: ‘Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión y siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito que se impute al detenido y hagan probable la responsabilidad de éste.’ Dentro de este contexto normativo, es obligación constitucional y legal de todo juzgador al emitir un auto de formal prisión, determinar cuáles son, según el delito de que se trate, atribuido al inculpado, los elementos del tipo penal, a fin de que quede precisada no sólo la figura delictiva básica, sino que además, de ser el caso, se configure o perfile su específica referencia a un tipo complementado, subordinado o cualificado, pues no debe perderse de vista que el dictado del auto de formal prisión surte el efecto procesal de establecer por qué delito o delitos habrá de seguirse proceso al inculpado, y por tanto deben de quedar determinados con precisión sus elementos constitutivos, incluyendo en su caso, las modificativas o calificativas que de los hechos materia de la consignación se adviertan por el juzgador.


"Contradicción de tesis 42/96. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 12 de febrero de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.R.D..


"Tesis de jurisprudencia 6/97. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros, presidente J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente: H.R.P., previo aviso a la presidencia.


"Nota: Esta tesis modifica el criterio sustentado en la jurisprudencia por contradicción de tesis 4/89, de rubro: ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL.’, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 16-18, abril-junio de 1989, página 59."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe:


"No. Registro: 184,304

"Jurisprudencia

"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XVII, mayo de 2003

"Tesis: 1a./J. 18/2003

"Página: 175


"ORDEN DE APREHENSIÓN. AL DICTARSE, EL JUEZ DEBE ANALIZAR LAS MODALIDADES O CALIFICATIVAS DEL DELITO.-La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó el criterio jurisprudencial de que para el dictado de un auto de formal prisión, la autoridad judicial no debía limitar su actividad al estudio del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, sino analizar las modalidades o circunstancias modificativas o calificativas del delito, con independencia de que estas últimas deban ser objeto de prueba durante el proceso penal correspondiente, en cuya sentencia se define, en su caso, el grado de responsabilidad del procesado, dado que es justamente en dicho proceso en donde se le brinda el legítimo derecho de defensa, es decir, de ofrecer las pruebas y formular las manifestaciones que estime pertinentes. En congruencia con tal criterio y en virtud de las semejanzas en los requisitos de fondo para dictar una orden de aprehensión y un auto de formal prisión, según lo dispuesto en los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la historia legislativa de dichos preceptos constitucionales, se concluye que los requisitos señalados para dictar un auto de formal prisión, deben hacerse extensivos a la orden de aprehensión y, por ello, en el dictado de ésta deben incluirse las modalidades o circunstancias modificativas o calificativas del delito."


Las consideraciones transcritas apoyan el presente estudio en el sentido de que ha sido criterio de este Máximo Tribunal el hecho de que es obligación del J. establecer tanto en la orden de aprehensión como en cualquier otra fase procesal el cuerpo del delito, la probable responsabilidad del inculpado, así como las modalidades o circunstancias modificativas o calificativas del delito, con independencia de que estas últimas deban ser objeto de prueba durante el proceso penal correspondiente.


En tal virtud, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que toda vez que así como desde el dictado de la orden de aprehensión se fija el respectivo delito ya sea en forma simple o con sus respectivas calificativas, modalidades o modificativas, luego entonces, en cualquiera de las demás fases del procedimiento la prescripción debe computarse a partir de que está establecido el delito que se le atribuye al probable responsable. Así, la prescripción se actualizará en cada etapa procesal, tomando en cuenta el delito por el cual se emite la determinación respectiva, atendiendo si existen calificativas o no sobre el delito establecido y en los términos que la legislación respectiva fije para el efecto.


Lo anterior, en virtud de que tal y como quedó precisado en líneas anteriores, si la prescripción implica la cesación de la potestad punitiva del Estado al transcurrir un tiempo determinado, en virtud de que el propio Estado abdica de su potestad punitiva por razón de que el tiempo anula el interés represivo, luego entonces, es válido concluir que dicha prescripción empieza a correr desde el momento en que efectivamente se establece el delito respectivo con o sin calificativas, en cualquiera de las etapas del procedimiento.


Ahora bien, es claro que respecto al tema de la contradicción referente a la prescripción de la acción penal se debe en todo momento atender a la fase en que se encuentre el proceso, esto es, la figura de la prescripción se actualizará de conformidad con los plazos que las legislaciones correspondientes establezcan como sanción privativa de la libertad según al delito por el cual se estime a un individuo como probable responsable; tomando en cuenta si el delito es básico o con sus calificativas.


En efecto, la prescripción de la acción penal será computado atendiendo a la pena correspondiente del delito concreto imputado al infractor, y que aparezca probado según las etapas en que se encuentra el procedimiento penal, comprendiendo sus modalidades, o bien, al delito básico.


La finalidad de que la pena que debe considerarse es la del delito configurado que se atribuye al inculpado, debe entenderse bien como básico o con todas sus circunstancias y características, tal como puede imputársele, lo que deriva en una obligación constitucional y legal de todo juzgador que al emitir una orden de aprehensión, auto de formal prisión, apelación, o cualquier otro acto durante el proceso, debe determinar cuáles son, según el delito de que se trate, los datos que acreditan los elementos del tipo penal, a fin de que quede precisada no sólo la figura delictiva básica, sino que, además, de ser el caso, se configure o perfile su específica referencia a un tipo complementado, subordinado o cualificado, pues no debe perderse de vista que durante el proceso se pueden actualizar diferentes fases, por tanto, deben quedar determinados con precisión sus elementos constitutivos, incluyendo las modificativas o calificativas que, en su caso, surjan de los hechos materia de la etapa procesal de que se trate.


Así, podemos válidamente concluir que se debe tomar en cuenta el delito contenido en la determinación por el cual se sigue el procedimiento, en cualquiera de sus fases; de esta manera, para que opere la prescripción estará condicionada al transcurso del término establecido para la sanción que corresponda al delito concreto señalado en cada etapa procesal.


Lo anterior, en razón de que atendiendo al principio de seguridad jurídica, en cada una de ellas se podrá modificar el delito por el cual se le atribuye a un individuo que ha incurrido en determinada conducta delictiva, por lo que si al obsequiar la orden de aprehensión se le finca un determinado delito, la prescripción se computará de acuerdo a los plazos previstos en la legislación correspondiente.


Por consiguiente, si al dictado del auto de formal prisión se le ubica en uno diverso, ya sea básico o con calificativas, que difiera del señalado en la citada orden de aprehensión, la prescripción se computará de acuerdo a la penalidad que corresponda a esta nueva valoración del delito y así tendrá que cumplirse en cada una de las diversas fases que integra el procedimiento penal.


En esa tesitura, el criterio que debe prevalecer es el sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que a continuación se inserta en la siguiente tesis:


-La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tanto al obsequiarse la orden de aprehensión como al dictar el auto de formal prisión, debe fijarse el delito, ya sea en forma simple o con sus respectivas calificativas, modalidades o modificativas; de ahí que en cualquier fase del procedimiento penal, el plazo para que opere la prescripción debe computarse a partir del establecimiento del delito que se le atribuye al probable responsable. Así, la prescripción se actualiza en cada etapa procesal, tomando en cuenta el delito por el cual se emite la determinación respectiva, atendiendo a si existen o no calificativas sobre el ilícito establecido y conforme a la legislación correspondiente. Esto es, debe considerarse la pena del delito configurado atribuido al responsable, ya sea básico o con todas sus modalidades o circunstancias modificativas o calificativas, lo cual deriva en la obligación constitucional y legal de todo juzgador consistente en que al emitir una orden de aprehensión, auto de formal prisión, apelación o cualquier otro acto durante el proceso determine, según el delito de que se trate, los datos que acrediten los elementos del tipo penal, no sólo para precisar la figura delictiva básica, sino también para que, de ser el caso, se configure su específica referencia a un tipo complementado, subordinado o cualificado, pues no debe perderse de vista que durante el proceso penal pueden actualizarse diferentes fases, por lo que deben determinarse con precisión sus elementos constitutivos, incluyendo las modificativas o calificativas que, en su caso, surjan de los hechos materia de la etapa procesal de que se trate. Por tanto, debe tomarse en cuenta el delito determinado por el cual se sigue el procedimiento, en cualquiera de sus fases, de manera que la prescripción quedará condicionada al transcurso del término establecido para la sanción que corresponda al delito concreto señalado en cada etapa procesal. Lo anterior es así, porque conforme al principio de seguridad jurídica, en cada una de ellas puede modificarse el delito, por lo que si al obsequiar la orden de aprehensión se le atribuye al probable responsable determinado ilícito, el término para que opere la prescripción se computará de acuerdo a los plazos previstos en la legislación correspondiente, y si al dictado del auto de formal prisión se le ubica en uno diverso, ya sea básico o con calificativas, el indicado término se computará de acuerdo a la penalidad aplicable a esta nueva valoración del delito, y de igual forma tendrá que hacerse en cada una de las fases que integran el procedimiento penal.


Lo resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo en los cuales se dictaron las ejecutorias de las que emanaron las tesis contradictorias, por así ordenarlo el artículo 197-A, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 46/2007-PS se refiere, en los términos del considerando sexto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N., con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H. (ponente).


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR