Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
Número de registro21373
Fecha01 Febrero 2009
Fecha de publicación01 Febrero 2009
Número de resolución1a./J. 121/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Febrero de 2009, 66
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 79/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que se trata de una denuncia sobre una posible contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza civil, de la competencia exclusiva de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la presentó (**********), en su carácter de autorizado de la parte quejosa del juicio de amparo 417/2006, en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, donde se pronunció la sentencia recurrida en el amparo en revisión 84/2007, que dio origen a la ejecutoria donde se sustentó el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, como se desprende del siguiente estudio.


El referido amparo en revisión es de materia civil y conforme al artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la parte agraviada puede autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir que se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante; y en las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada debe acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización.


A efecto de constatar si se dio cumplimiento a esa exigencia legal, conviene señalar que junto con la denuncia de contradicción de tesis se exhibió una copia simple del auto de siete de septiembre de dos mil seis pronunciado por el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Baja California, en el juicio de amparo 417/2006, en el cual se requirió a la parte quejosa la aclaración de varios puntos, y se tuvo como autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo a (**********).


Debido a que la copia simple de referencia no hace prueba plena por sí misma del contenido del auto de siete de septiembre de dos mil seis, luego que fue solicitada, el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Baja California remitió copia certificada de la referida actuación, a la cual se le concede pleno valor probatorio con apego a los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente a la Ley de Amparo, conforme al artículo 2o. de esta última ley.


Por tanto, se encuentra acreditado que (**********), autorizado de la parte quejosa del juicio de amparo 417/2006, por disposición expresa del referido artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, estaba autorizado en los términos amplios que indica ese numeral, y podía realizar los siguientes actos:


1. Interponer los recursos que procedan.


2. Ofrecer y rendir pruebas.


3. Alegar en las audiencias.


4. Solicitar la suspensión o diferimiento de dichas audiencias.


5. Pedir que se dicte sentencia para evitar que se consume el término de caducidad o de sobreseimiento por inactividad procesal; y,


6. Realizar "cualquier" acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante.


Cabe señalar que la voz "cualquier", antes de acto, es un pronombre indeterminado, y el Diccionario de la Real Academia Española establece que significa: "alguno, sea el que fuere".


A su vez, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, permiten que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer.


De la misma manera los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se refieren a "las partes que intervinieron en los juicios", y no distinguen entre el quejoso y el tercero perjudicado o si se refiere también a la parte procesal, que lo constituye el autorizado para oír notificaciones en los términos amplios del artículo 27 de la ley de referencia, y de acuerdo al principio general de derecho que establece que donde la ley no distingue, el J. no puede distinguir, debe entenderse que la expresión transcrita, también se refiere a las partes procesales como el autorizado de la quejosa en términos amplios.


De manera que si la presente denuncia la formuló (**********), en su carácter de autorizado de la parte quejosa del juicio de amparo 417/2006, en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, donde se pronunció la sentencia recurrida que motivó el amparo en revisión 84/2007, y por ello se emitió la ejecutoria de la que derivó el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, que considera opuesto a la posición del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, es por lo que el promovente se encuentra legitimado para denunciar la posible contradicción de criterios que dio origen a este expediente, conforme a la interpretación del artículo 27 mencionado, y del diverso 197-A de la Ley de Amparo.


Para ese efecto, el promovente de la denuncia de contradicción tenía especial interés en conocer la resolución de la Suprema Corte de Justicia, que decida en este caso cuál tesis debe prevalecer, y aunque la resolución que se dicte no puede afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias, sí podría brindarle a la parte que representa el promovente certeza y seguridad jurídica, en algún procedimiento distinto, posterior, derivado o relacionado con el que dio origen al criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el que también se involucre a la parte quejosa, autorizante de (**********).


De ahí que tenga interés en que sobre el tema respecto del cual estima que existe la contradicción de criterios, se emita un pronunciamiento que resuelva tal diferendo, por tener relación con los actos que reclamó en el juicio de amparo del que derivó uno de los criterios en cuestión, y es inobjetable que la denuncia de tal contradicción es un acto que al menos podría resultar necesario para la defensa de los intereses de su autorizante, vinculados al procedimiento del que derivó el criterio del Tribunal Colegiado de Circuito de referencia, para evitar la posible aplicación futura de un criterio que a juicio del autorizado no es el adecuado, perjudica a los intereses de la persona que representa, y busca que con la posición que determine la Suprema Corte de Justicia le pueda beneficiar a la directamente quejosa, en el presente o en casos futuros.


Incluso, independientemente de que con la denuncia relativa se lleve a cabo o no la efectiva defensa de los intereses de la parte quejosa, lo cierto es que su sola formulación sin duda obedece a que el autorizado de la agraviada considera que el pronunciamiento que se emita al resolver la contradicción de tesis, podrá ser útil a los intereses de ésta, y de considerarse lo contrario la indefinición de los criterios que considera en oposición podría obstaculizar la adecuada representación de la propia quejosa.


Máxime que la figura jurídica de contradicción de tesis que regula la Ley de Amparo, principalmente en sus artículos 197 y 197-A, es un procedimiento que tiene como propósito resolver las opiniones divergentes que sobre un tema jurídico emitan los diversos Tribunales Colegiados de Circuito, incluso las mismas S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en aras de obtener la unificación de criterios, para brindar certeza y seguridad jurídica, y este Alto Tribunal, en Pleno y en S., se ha pronunciado en el sentido de ampliar las facultades de que gozan los representantes de las partes en los juicios de amparo, a que se refiere el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, y no de restringirlas como se desprende de las siguientes tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, mayo de 1998

"Tesis: 2a. LXIV/98

"Página: 584


"AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. LA ENUMERACIÓN DE SUS FACULTADES EN ESE PRECEPTO ES ENUNCIATIVA. La enumeración de facultades que establece esa disposición en favor del autorizado para intervenir en términos amplios en el juicio de amparo es enunciativa y no limitativa, pues además de precisar las de interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir que se dicte sentencia para evitar la consumación del plazo de la caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal, señala la de realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, que entraña una diversidad importante de facultades de representación, cuyo ejercicio dentro del juicio debe entenderse que se inicia con la presentación de la demanda de garantías en la que se confiere tal representación y subsiste mientras exista un acto que realizar en relación con el juicio constitucional.


"Contradicción de tesis 6/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, marzo de 2000

"Tesis: P./J. 26/2000

"Página: 5


"AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS CONFORME AL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO PARA DESISTIR DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL JUICIO, POR ÉL O POR SU AUTORIZANTE. Conforme a lo dispuesto en el citado precepto, el autorizado en términos amplios goza de la capacidad procesal necesaria para realizar, a nombre del autorizante, cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos de éste, por lo que a aquél corresponde valorar qué actuaciones procesales son factibles de permitir al autorizante obtener una resolución favorable a sus intereses, con independencia de que en un caso concreto pudieren ser desfavorables a este último, riesgo que asume el autorizante al conferir su representación a un tercero, profesional en derecho, cuando se trate de las materias administrativa, civil y mercantil. En esa medida, en ejercicio de la representación conferida, el autorizado puede válidamente desistir de una prueba ofrecida por él o por su autorizante, lo que se corrobora por la circunstancia de que tal actuación encuadra dentro de la relativa a utilizar en juicio los medios de prueba que se estimen pertinentes, la que no se limita a su aspecto positivo, el ofrecimiento y rendición de pruebas, pues también se expresa en su aspecto antagónico, la posibilidad de desistir de pruebas previamente ofrecidas.


"Contradicción de tesis 27/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito. 15 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y J.N.S.M.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, mayo de 1998

"Tesis: 2a. LXV/98

"Página: 585


"AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. PUEDE DENUNCIAR LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DIMANADA DE LA EJECUTORIA DICTADA EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL EN EL QUE SE LE CONFIRIÓ TAL REPRESENTACIÓN. El mencionado autorizado se encuentra facultado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo en el que se le otorgó tal representación y otra, ya que si bien en el artículo 27, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no aparece precisada tal facultad, la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa, pues, entre otras, señala la de realizar cualquier acto que sea necesario para la defensa de los derechos del autorizante, y aunque la denuncia no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la citada legislación se desprende que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas hubieran sido sustentadas, ha de concluirse que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado artículo, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros.


"Contradicción de tesis 6/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió."


Se concluye entonces que "cualquier" acto que puede realizar el autorizado en términos del artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, es factible que lo determine aquel quien presumiblemente conoce las circunstancias que pudieran favorecer a los intereses cuya representación le confió la autorizante, y que tenga como objeto contribuir directa o indirectamente a ese fin, como la presente denuncia de contradicción de tesis, y por ello el nombrado (**********), en su carácter de autorizado de la quejosa del juicio de amparo 417/2006, sí tiene legitimación para realizar la presente denuncia de contradicción de tesis.


Por consiguiente, esta Primera Sala considera que el hecho de que el artículo 197-A de la Ley de Amparo establezca que las partes que intervinieron en los juicios donde las tesis se hubieran sustentado, pueden formular la denuncia de contradicción de tesis, no excluye la posibilidad de que un autorizado legal de la parte directamente quejosa tenga tal facultad, ya que esa disposición legal no puede considerarse opuesta ni desvincularse del diverso precepto 27 del ordenamiento legal en comento, por lo que de una interpretación sistemática y armónica de esos numerales, se arriba a la conclusión de que el autorizado legal de referencia sí puede válidamente denunciar una contradicción de tesis como la presente.


En este tenor, una interpretación literal, estricta y restrictiva de lo que establece el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en el sentido de que sólo las partes de los juicios de donde derivaron las tesis contradictorias pueden realizar la denuncia de contradicción de tesis, y no las personas que se encuentren autorizadas conforme al segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, a efecto de realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, podría constituir un obstáculo a esa finalidad, a pesar de que el juicio de garantías es un medio de control de la constitucionalidad, que entre sus fines se encuentra el de realizar una debida tutela de los derechos constitucionales de los gobernados, y protegerlos de los actos de autoridad que violen sus garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En sentido similar al aquí consignado resolvió esta Primera Sala la contradicción de tesis 107/2006-PS, de la ponencia del señor M.J.N.S.M., fallada el día ocho de noviembre de dos mil seis, por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el señor M.S.A.V.H..


TERCERO. Las consideraciones de la postura emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 15/96, el seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, derivaron de los siguientes antecedentes:


1. La Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato pronunció el auto de seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, en el toca 616/96, en el que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.


2. En contra de ese proveído la inconforme promovió juicio de amparo y el presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito desechó la demanda de garantías, porque se presentó extemporáneamente.


3. La parte quejosa impugnó tal desechamiento a través del recurso de reclamación (15/96), y en la ejecutoria de seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el referido tribunal revocó el auto de presidencia recurrido y ordenó admitir a trámite la demanda de garantías.


Las consideraciones que motivaron y fundaron dicha determinación consistieron en lo siguiente:


a) Que era fundado el agravio en el que se hizo valer el decreto de la reforma del artículo 1075 del Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis; pues consideró que a partir de la vigencia del decreto de referencia en materia mercantil las notificaciones surtían efectos el día siguiente al en que se practicaren, y los términos judiciales comenzaban a transcurrir desde el día siguiente al en que surten efectos las notificaciones.


b) El Tribunal Colegiado de Circuito razonó, conforme a lo expuesto, que por haberse notificado a la quejosa el auto reclamado el siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, cuando ya estaba vigente la reforma de referencia, dicha notificación surtió efectos el día siguiente al en que se practicó y el término de quince días para promover la demanda de amparo inició el nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis y concluyó el día veintinueve del mismo mes y año.


c) Por último, el Tribunal Colegiado de Circuito apoyó la conclusión a que arribó, en que de conformidad con el artículo primero transitorio del decreto de la reforma al Código de Comercio, publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, no es aplicable respecto de los créditos contratados con anterioridad, y ello implicaba que el objeto de la contratación, para poder ubicarse en el supuesto de la prohibición legal del artículo primero transitorio, debía ser precisamente un crédito, cuya situación no se actualizaba en ese caso, debido a que el acto reclamado derivaba de un juicio ordinario mercantil en el que se demandó el pago de una mercancía materia de un contrato de compraventa.


Es decir, en concepto del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito el contrato de compraventa no constituía un crédito y, por tanto, para hacer el cómputo del plazo para la interposición de la demanda de garantías, en específico el momento en que surtió efectos la notificación del acto reclamado, debía tomarse en consideración lo dispuesto en el Código de Comercio reformado.


De esas consideraciones derivó la tesis aislada que enseguida se reproduce:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo V, marzo de 1997

"Tesis: XVI.2o.12 C

"Página: 788


"CRÉDITOS CONTRATADOS, ALCANCE DE ESTA EXPRESIÓN CONFORME AL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMÓ DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. El artículo primero transitorio del decreto que reformó diversas disposiciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, establece que las reformas al Código de Comercio no son aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a su entrada en vigor. La expresión ‘contratados créditos’ implica necesariamente que el objeto de la contratación haya sido precisamente un crédito, situación que no acontece cuando el acto reclamado deriva de un juicio ordinario mercantil en el que se reclamó el pago de mercancías por virtud de un contrato de compraventa y, en estas condiciones, en el caso de mérito deben aplicarse las reformas mencionadas, entre las que se incluyen las relativas al momento en el que surten efectos las notificaciones.


"Reclamación 15/96. (**********). 6 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: J.P.L.. Secretario: S.G.B.."


CUARTO. Por su parte, el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, sustentado al resolver el amparo en revisión 84/2007, el veintidós de mayo de dos mil siete, tuvo como antecedentes los siguientes hechos:


1. La parte quejosa en el juicio de amparo en revisión 84/2007, fue demandada en la vía ordinaria mercantil por una empresa inmobiliaria que exigía la rescisión de un contrato de compraventa de un bien inmueble.


2. Una vez admitida la demanda y seguidos los trámites legales, la parte demandada solicitó al J. que decretara la caducidad de la instancia por haber una inactividad procesal mayor a la establecida en el Código de Comercio para tal efecto.


3. Enseguida, el J. negó la petición de la parte demandada, al considerar que el juicio natural era ordinario mercantil, y que las obligaciones derivadas de los actos de comercio celebrados antes de ser reformado el Código de Comercio mediante el decreto publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, se regían por lo dispuesto en el Código de Comercio anterior a dichas reformas; el cual no contemplaba la figura jurídica de la caducidad de la instancia, además de que el crédito materia del juicio se contrajo en una fecha anterior a dicha reforma.


4. Inconforme con lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación, y al resolverlo la Sala del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, confirmó el auto recurrido porque existía un crédito pactado previamente a la entrada en vigor de la indicada reforma, "ya que el contrato base de la acción, que contiene la operación de compraventa de un bien raíz, fue celebrado el día trece de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve", por lo cual estimó que en el juicio de origen no tenía aplicación lo dispuesto en la reforma de referencia.


5. En contra de esa resolución, la parte demandada promovió juicio de amparo, y la J. de Distrito negó el amparo bajo la consideración de que en la reforma del Código de Comercio, de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, ya se contemplaba la caducidad de la instancia, y que conforme al artículo primero transitorio del decreto de esa reforma, no era aplicable en los casos de que se hubieran contratado créditos con anterioridad a su entrada en vigor, y como el contrato base de la acción (compraventa) se celebró el trece de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, no le era aplicable lo dispuesto para la caducidad en la citada reforma.


Puntualizó que en los conceptos de "créditos contratados" y "créditos contraídos" se incluían todos los derechos personales que implicaban el cumplimiento de obligaciones pecuniarias que el acreedor podía exigir de su deudor, en cuya hipótesis encajaba el contrato de compraventa referido, por lo cual, tal como en el caso acontecía, en el acuerdo de voluntades celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del citado decreto se consignaba un crédito "lato sensu", y por ello, conforme al Código de Comercio anterior a la reforma, por no regularla no procedía decretar la caducidad de la instancia.


6. La parte quejosa interpuso recurso de revisión contra esa sentencia del J., del cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, que fue registrado con el número de amparo en revisión 84/2007, y al resolverlo en la ejecutoria de veintidós de mayo de dos mil siete, confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo, bajo las siguientes consideraciones:


a) Que la reforma al Código de Comercio publicada el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, que introdujo la figura jurídica de la caducidad de la instancia, no es aplicable a quienes hubieren contratado créditos con anterioridad a su entrada en vigor, y por ello dicha reforma no puede regir a las compraventas celebradas con anterioridad a la citada reforma.


b) Que en la contratación de créditos a que alude el artículo primero transitorio del decreto mencionado, encajaban todos los derechos personales que implican el cumplimiento de obligaciones pecuniarias que el acreedor puede exigir de su deudor, siempre que se hubieren pactado con anterioridad a la entrada en vigor de las aludidas modificaciones legislativas; y que por haberse celebrado el trece de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve el contrato base de la acción, consistente en una compraventa, anterior al decreto de reformas de que se trata, no eran aplicables éstas para decretar la caducidad de la instancia del juicio ordinario mercantil promovido en contra de la parte quejosa, que no estaba prevista con anterioridad, pues en sentido amplio por crédito debía entenderse un derecho personal de carácter subjetivo que la ley reconoce a su titular (acreedor), susceptible de exigirse a un diverso sujeto denominado (deudor).


La parte considerativa que interesa de esa ejecutoria, es la siguiente:


"Inconforme con la anterior resolución, los quejosos interpusieron el recurso de revisión materia de este fallo, en el que hacen valer los agravios transcritos en el considerando tercero de esta ejecutoria, los cuales, como ya se dijo son infundados.


"Se afirma lo anterior, ya que lo resuelto por la J. de Distrito se encuentra ajustado a derecho, pues contrario a lo que alegan los recurrentes, el acto reclamado no es violatorio de las garantías individuales que refieren, en virtud que como de manera correcta lo resolvió la Sala responsable, en la especie no son aplicadas las reformas del Código de Comercio publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, y por ello no se actualiza la figura jurídica de la caducidad de la instancia.


"En efecto, el artículo 1076 del Código de Comercio, reformado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, contempla la figura de la caducidad de la instancia, al establecer lo siguiente:


"‘Artículo 1076. ... La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias: ...’


"Por otra parte, el artículo primero transitorio de las mencionadas reformas al Código de Comercio, establece: ‘... Primero. Las reformas previstas en los artículos lo. y 3o., del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.’


"De lo antes transcrito, se advierte que las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o. del citado decreto, no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor de dicho decreto, ni en los casos en que se trate de novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de ese decreto; por lo que, es obvio que se refiere a todos los derechos personales que por su propia naturaleza implican el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario que el acreedor puede exigir de su deudor mediante el ejercicio de las acciones respectivas, siempre y cuando se hayan pactado los créditos con anterioridad a la entrada en vigor de las modificaciones; y como en el caso, el contrato base de la acción relativo a la compraventa celebrada entre el actor y demandados en el juicio natural, se celebró el trece de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, es decir, anterior a la citadas reformas, no son aplicables éstas al caso concreto.


"Por otra parte, contrario a lo argumentado por el impetrante de garantías, en cuanto a que el documento de donde deriva el juicio mercantil, es un contrato de compraventa, y que como la acción que se ejerce es la rescisoria, el caso que nos ocupa encuadra en lo previsto por el citado artículo transitorio, que dispone que no serán aplicables las reformas en los créditos contratados con anterioridad a las mismas; pues no obstante que lo reclamado sea la rescisión del contrato aludido, respecto del cual los quejosos refieren que existen diversas causas para exigir la rescisión de un contrato de compra venta mercantil, como es la falta de entrega de lo contratado no es suficiente para que, por esa cuestión deban aplicarse las reformas, habida cuenta que conforme al artículo primero transitorio, su aplicación no depende de la clase de acción que se ejercite, sino de que el crédito se haya celebrado con anterioridad a su entrada en vigor, entendiéndose por ‘crédito’, en su sentido amplio, como un derecho personal, de carácter subjetivo, que la ley otorga a su titular, denominado acreedor (creditor), susceptible de exigirse a un diverso sujeto, denominado deudor (debitor).


"En las relatadas condiciones, y contrario a lo que alegan los impetrantes, el a quo de manera correcta aplicó al caso las tesis de jurisprudencia referidas en el fallo sometido a revisión y que aluden los recurrentes.


"En mérito de lo anterior, al resultar infundados los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada."


QUINTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, que amerite ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia siguiente del Pleno de este Alto Tribunal.


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De esta jurisprudencia se advierte que para la configuración de una contradicción de tesis, que deba dilucidar la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se requiere que haya una disparidad de criterios de los tribunales, en donde se reúnan los siguientes requisitos:


1. Que hayan analizado, en esencia, iguales cuestiones jurídicas y adopten posturas divergentes;


2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones o interpretaciones jurídicas realizadas en la sentencia que cada tribunal dicte; y,


3. Que los distintos criterios provengan del examen de elementos coincidentes; lo que implica que deben partir del análisis esencial de semejantes supuestos.


SEXTO. Esta Primera Sala determina que en la especie sí se satisfacen los mencionados supuestos necesarios para que se configure la contradicción de tesis denunciada, por lo que debe declararse existente la oposición de criterios que motivó la formación del presente expediente.


Es existente la contradicción de tesis entre las posturas adoptadas, por un lado, por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en contra del sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, debido a que examinaron esencialmente un mismo problema jurídico y pronunciaron resoluciones discrepantes, como se demuestra enseguida:


En la ejecutoria de seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, sostuvo que de conformidad con el artículo primero transitorio del decreto de la reforma al Código de Comercio, publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, no es aplicable dicha reforma respecto de los créditos contratados con anterioridad, y ello implicaba que el objeto de la contratación, para poder ubicarse en el supuesto de la prohibición legal del artículo primero transitorio, debía ser un crédito, cuya situación no se actualizaba en ese caso, debido a que el acto reclamado derivaba de un juicio ordinario mercantil en el que se demandó el pago de una mercancía materia de un contrato de compraventa.


En síntesis, la postura de dicho tribunal fundamentalmente estriba en que un contrato de compraventa celebrado previamente a la entrada en vigor de la reforma al Código de Comercio publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, no es susceptible de reputarse como un "crédito contratado" de los que alude el artículo primero transitorio del citado decreto de reforma, para efectos de la aplicabilidad de la misma.


Opuesto a ese señalamiento, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en la ejecutoria de veintidós de mayo de dos mil siete, enfatizó que en la contratación de créditos a que alude el artículo primero transitorio del decreto mencionado, encajaban todos los derechos personales que implican el cumplimiento de obligaciones pecuniarias que el acreedor puede exigir de su deudor, siempre que se hubieren pactado con anterioridad a la entrada en vigor de las aludidas modificaciones legislativas; y que por haberse celebrado el trece de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve el contrato base de la acción, consistente en una compraventa, que implicaba un crédito, anterior al decreto de reformas de que se trata, no eran aplicables éstas para decretar la caducidad de la instancia del juicio ordinario mercantil promovido en contra de la parte quejosa, que no estaba prevista en el Código de Comercio con anterioridad a las citadas reformas.


En concreto, este último tribunal sostiene esencialmente que un contrato de compraventa celebrado previamente a la entrada en vigor de la reforma al Código de Comercio publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, sí es susceptible de reputarse como un "crédito contratado" de los que alude el artículo primero transitorio del mencionado decreto de reforma, para efectos de la aplicabilidad o no de la misma.


En esos términos, es evidente la contradicción de tesis denunciada, en cuanto a los criterios de estos dos Tribunales Colegiados de Circuito, debido a que mientras uno de ellos sostiene que un contrato de compraventa no constituye un crédito para efectos del artículo primero transitorio del decreto de reformas al Código de Comercio publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis; el otro de los tribunales disiente de esa postura, pues aduce que un contrato de compraventa sí es un "crédito contratado" de los que se refiere el mencionado artículo primero transitorio, ya que por créditos deberán entenderse todos los derechos personales que implican el cumplimiento de obligaciones pecuniarias que el acreedor puede exigir de su deudor, siempre que se hubieren pactado con anterioridad a la entrada en vigor de la aludida modificación legislativa.


Se pone de relieve así, que los Tribunales Colegiados de Circuito de referencia examinaron una misma cuestión jurídica y adoptaron posturas divergentes sobre un mismo tópico jurídico.


En efecto, tanto el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, como el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, hicieron derivar su posición del examen de los mismos elementos, entre ellos, el artículo primero transitorio del decreto que reformó el Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, y de sendos contratos de compraventa utilizados como base de la acción en los juicios ordinarios mercantiles de origen.


Igualmente, tanto uno como el otro de los tribunales interpretaron lo que debía entenderse por la expresión "crédito contratado" contenida en el texto del artículo primero transitorio, para los efectos de la aplicabilidad de las mencionadas reformas al Código de Comercio.


Por último, en las consideraciones de sus ejecutorias ambos Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones discrepantes, pues mientras el primero de ellos sostuvo que un contrato de compraventa celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas al Código de Comercio de mil novecientos noventa y seis, no encajaba en el supuesto de un "crédito contratado" y que por tanto sí eran aplicables al caso las reformas al Código de Comercio; por su parte el otro Tribunal Colegiado estableció que un contrato de compraventa pactado en las condiciones antes mencionadas, sí constituye un "crédito contratado" y que por ello no eran aplicables al caso las reformas al Código de Comercio, al ubicarse en la hipótesis de la prohibición legal contenida en el artículo primero transitorio del referido decreto de reformas al Código de Comercio.


Con esos datos se satisfacen los requisitos que presuponen la existencia de la contradicción de tesis, básicamente los relativos a que en las consideraciones de las sentencias de los tribunales, hubieren analizado iguales cuestiones jurídicas y elementos coincidentes, y que cada uno de ellos hayan adoptado posturas divergentes, como las que ya se reseñaron.


Cabe señalar que no impide la existencia de la contradicción de tesis denunciada, el hecho de que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito se pronunció respecto de la aplicabilidad de las reformas al Código de Comercio con motivo de un asunto en el que se cuestionó el momento procesal en que debía surtir sus efectos la diligencia de notificación de la resolución reclamada, para los efectos de la presentación de la demanda de garantías; y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito se pronunció respecto de la aplicabilidad de las reformas al Código de Comercio en un asunto en el que se promovió la caducidad de la instancia; pues ello no constituye una diferencia significativa que afecte la posición de los criterios que se estiman opuestos, máxime que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que es procedente la contradicción de tesis en situaciones similares a la que es materia de este asunto, como en los supuestos siguientes:


1. Cuando los criterios divergentes se originen en diversos estadios procesales de los juicios correspondientes.


2. Cuando los criterios provengan de la resolución de asuntos de diversa naturaleza; y,


3. Cuando los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito deriven de juicios de diferentes materias.


Estas directrices se establecieron en las tesis que a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: I, abril de 1995

"Tesis: 2a. III/95

"Página: 55


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE, AUNQUE LOS CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES SE HAYAN EXTERNADO SOBRE RESOLUCIONES DE DIVERSOS ESTADIOS PROCESALES. La circunstancia de que los actos reclamados en los juicios de amparo directo, que originaron criterios divergentes, provengan de diversos estadios procesales -como el acuerdo de desechamiento de demanda dictado por el Magistrado instructor de una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación por una parte y la sentencia emitida por una Sala del mismo órgano por la otra- no es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados de Circuito si los criterios de éstos, resolvieron sobre una misma cuestión procesal, con sentido diverso.


"Contradicción de tesis 21/94. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo del Segundo Circuito y Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 24 de febrero de 1995. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: R.B.V.."


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, mayo de 1991

"Tesis: P. XXIII/91

"Página: 10


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS CONTRADICTORIOS PUEDEN PROVENIR DE JUICIOS DE DIFERENTE NATURALEZA. La circunstancia de que una contradicción de tesis tenga su origen en criterios sustentados en sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito, habiéndose pronunciado una de ellas con motivo de un juicio de amparo indirecto en revisión, en tanto que la otra se emitió con motivo de un juicio de amparo directo, no es obstáculo para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia conozca de la contradicción, aunque los juicios en los cuales los criterios hayan sido sustentados sean de diferente naturaleza, ya que el artículo 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, establece la competencia del Pleno de este Alto Tribunal para conocer de todos los asuntos de la competencia de la Suprema Corte cuya competencia no corresponda a las S. de la misma, quedando comprendidos dentro de dichos asuntos las contradicciones entre tesis que, en amparos que no versen exclusivamente sobre la misma materia, sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere el párrafo final del artículo 196 y 197-A de la Ley de Amparo.


"Contradicción de tesis 36/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 20 de marzo de 1991. Puesto a votación el proyecto, por mayoría de catorce votos de los señores Ministros: de S.N., M.C., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., M.D., V.L., M.F., G.V., D.R. y presidente S.O. se resolvió que no existe la contradicción de tesis planteada; R.D., A.G. y C.G. votaron en favor del proyecto. R.D. manifestó que las consideraciones del proyecto constituirán su voto particular, y C.G. se adhirió a éste. Ausentes: R.R., G. de L. y G.M.. Ponente: S.R.D.. Secretario: J.P.S.T.."


"Octava Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990

"Tesis:

"Página: 101


"COMPETENCIA PARA RESOLVER CONTRADICCIONES DE TESIS PROCEDENTES DE TRIBUNALES COLEGIADOS, PRONUNCIADAS EN MATERIAS DISTINTAS. Si la contradicción de tesis surgió del pronunciamiento de dos Tribunales Colegiados, respecto a la interpretación del artículo 149 de la Ley de Amparo, en una cuestión referente al trámite del juicio de amparo ante los Jueces de Distrito, no existe obstáculo para que sea la Primera Sala quien se avoque a su resolución, con independencia que dicha contradicción se originará al resolver asuntos de materias distintas, en el caso un asunto penal y otro civil, en virtud de que las resoluciones no atañen a ninguna de esas dos materias sino, específicamente a un problema surgido en el juicio de amparo, cuyo trámite es uniforme.


"Contradicción de tesis 19/89. Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Sexto Circuito. 7 de mayo de 1990. 5 votos. Ponente: L.F.D.. Secretaria: E.R. de Vidal."


En ese orden, tanto en el procedimiento en que se cuestionó el momento en que debía surtir sus efectos la diligencia de notificación de la resolución reclamada para los efectos de la presentación de la demanda de garantías, como en el asunto en que se promovió la caducidad de la instancia, es posible la contradicción de tesis, al haberse analizado, en el primer caso, la aplicabilidad de las reformas al Código de Comercio publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis con motivo del examen de un contrato de compraventa para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda de garantías, y en el segundo caso, al haberse pronunciado también sobre la aplicabilidad de las citadas reformas al Código de Comercio, en relación con la naturaleza de un contrato de compraventa para los efectos de la caducidad de la instancia por inactividad procesal, pues en ambos asuntos se interpretó el contenido del artículo primero transitorio de las reformas al Código de Comercio, en particular de lo que debía entenderse por un "crédito contratado" para poder determinar si un contrato de compraventa mercantil se ubica en ese contexto.


Luego, los casos examinados por los tribunales contendientes tienen semejanzas o similitudes en sus efectos con relación a la aplicabilidad de las referidas reformas al Código de Comercio, al interpretar lo que debía entenderse por un "crédito contratado" desde el punto de vista de un contrato de compraventa, ya que a partir de ese supuesto los tribunales contendientes formularon sus criterios divergentes; por lo que esta Primera Sala no advierte impedimento alguno para que se configure la contradicción de criterios denunciada.


Como se puede advertir de lo reseñado respecto a la existencia de la contradicción de tesis denunciada, el tema de la presente contradicción consiste en determinar si un contrato de compraventa celebrado previamente a la entrada en vigor del decreto que reformó al Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, es susceptible o no de reputarse como un "crédito contratado", de los que alude dicho artículo primero transitorio, para los efectos de la aplicabilidad de la mencionada reforma.


SÉPTIMO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se establece.


Como se especificó en el considerando anterior, el tema de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si un contrato de compraventa celebrado previamente a la entrada en vigor del decreto de reforma al Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, es susceptible o no de reputarse como un "crédito contratado", de los referidos en el artículo primero transitorio del decreto, para los efectos de la aplicabilidad de la mencionada reforma.


Con ese propósito, conviene abordar en principio algunos aspectos básicos del contrato de compraventa, a efecto de poder esclarecer si es susceptible de reputarse o no como un "crédito contratado" para efectos del citado artículo primero transitorio de dicho decreto, que enseguida se transcribe:


"Primero. Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o., del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto."


A ese respecto, cabe indicar que en el Código de Comercio no se proporciona el concepto del contrato de compraventa, sino que en el artículo 75, fracciones I y II, del mencionado código, solamente se indica que son actos de comercio las compras y ventas de los bienes muebles e inmuebles, como se desprende de su transcripción:


"Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:


"I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;


"II. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial."


Ante esa deficiencia legislativa, para precisar la naturaleza jurídica de los contratos de compraventa, es indispensable aplicar supletoriamente las disposiciones del derecho común, con apego al artículo 2o. del Código de Comercio vigente con anterioridad a la reforma en cuestión de mil novecientos noventa y seis, el cual prescribía que a falta de disposiciones de este código, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común, y la Tercera Sala de la anterior integración de este Alto Tribunal determinó en la tesis que enseguida se transcribe que las normas del derecho común eran las relativas al Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, vigente en toda la República para asuntos de materia mercantil.


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Cuarta Parte, XXVIII

"Tesis:

"Página: 276


"SEGURO, CÓDIGOS SUPLETORIOS DE LA LEY DEL CONTRATO DE. Los contratos de seguros de vida se rigen por las disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro, y como se reputan actos de comercio los contratos de seguro de esta especie, siempre que sean hechos por empresas, supletoriamente a la ley citada, tiene aplicación el Código de Comercio y sólo a falta de disposiciones de este código, serán aplicables las del derecho común, o sean las del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, vigente en toda la República para asuntos de orden federal, como son los mercantiles.


"Amparo directo 5121/58. (**********). 16 de octubre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.V.."


Con base en esas directrices, en cuanto al contrato de compraventa, el artículo 2248 del Código Civil para el Distrito Federal señala que el citado contrato es aquel a través del cual una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y la otra parte se obliga a pagar a cambio un precio cierto y en dinero, como lo revela su transcripción:


"Artículo 2,248. Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero."


De la anterior transcripción se desprende que para que exista el contrato de compraventa se requiere que las partes contratantes contraigan una obligación de hacer (dar) cada una, consistente, por una parte, el vendedor a transferir la propiedad de un objeto, así como entregar al comprador la cosa vendida, como se desprende de los artículos 2248 y 2283 del Código Civil para el Distrito Federal; mientras que la otra parte (comprador) contrae la obligación de pagar al vendedor un precio cierto y en dinero por la cosa materia de la compraventa, en el tiempo, lugar y forma convenidos, según se desprende de los artículos 2248 y 2293 de la referida legislación.


Dichas obligaciones pueden ser ambas de ejecución inmediata, es decir, pueden realizarse en el mismo momento en que se celebre la operación contractual; o bien, sólo pueden realizarse de manera parcial y quedar pendientes de ejecutarse en forma total en un tiempo posterior, como puede ser cuando por parte del comprador queda pendiente de entregar al vendedor una suma de dinero en concepto de parte del pago del precio convenido; respecto de lo cual los artículos 2297 y 2298 del código en cita previenen que en las ventas a plazo sin estipular intereses, éstos no los debe el comprador por razón de ese plazo y que si la concesión de éste fue posterior al contrato el comprador estará obligado a pagar los intereses, salvo convenio en contrario.


Así, esa posibilidad de la ejecución diferida de la obligación del comprador se desprende del artículo 2255 del Código Civil para el Distrito Federal al indicar que el comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos, y que a falta de convenio lo deberá pagar al contado.


Inclusive, al tenor de los artículos 2312 y 2313 del Código Civil aludido, puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado, y que mientras no se venza el plazo para pagar el precio, no podrá enajenar la cosa vendida con reserva de propiedad.


Como se puede observar, en el contrato de compraventa el precio pactado no sólo puede hacerse de contado, sino que también puede pagarse en un determinado plazo según se haya convenido.


Dicha aserción lo corroboran diversos preceptos contenidos en el capítulo VII, "De algunas modalidades del contrato de compraventa" del mencionado Código Civil, que prevén la posibilidad de que la compraventa se realice de manera instantánea, es decir, que el contrato sea de ejecución inmediata; o se prolongue en el tiempo debido a que los obligados no siempre entregan el bien o cosa en un solo acto, ni liquidan el precio pactado en una sola exhibición, como se advierte del texto de los siguientes preceptos que a continuación se transcriben:


"Artículo 2,306. Si se ha concedido un plazo para pagar el precio, el que tiene el derecho de preferencia no puede prevalerse de este término si no da las seguridades necesarias de que pagará el precio al expirar el plazo."


"Artículo 2,309. Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, el contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el capítulo relativo a la compra de esperanza."


"Artículo 2,310. La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:


"I. Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público.


"II. Si se trata de bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también pactarse la cláusula rescisoria, de que habla contra terceros si se inscribió en el Registro Público.


"III. Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio, pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que esta fracción se refiere."


"Artículo 2,311. Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.


"El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó.


"Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas."


"Artículo 2,312. Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado.


"Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 2,310, el pacto de que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro Público; cuando los bienes son de la clase a que se refiere la fracción III del artículo que se acaba de citar, se aplicará lo dispuesto en esa fracción."


"Artículo 2,313. El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se venza el plazo para pagar el precio, no podrá enajenar la cosa vendida con reserva de propiedad. Esta limitación de dominio se anotará en la parte correspondiente."


Queda así evidenciado de los anteriores preceptos del Código Civil, los cuales regulan lo relativo al contrato de compraventa, que en las operaciones contractuales de ese tipo pueden ser de ejecución inmediata las obligaciones contraídas por las partes, o se pueden prolongar en el tiempo al pactarse un determinado plazo para la entrega total del bien o cosa vendida, así como para que se liquide con posterioridad el monto total del precio adeudado.


En esos supuestos, esta Primera Sala considera que existirá un "crédito contratado", en atención a que con la palabra "crédito" desde el punto de vista jurídico, se designa el derecho que una persona tiene de exigir ya sea la entrega de una cosa o el pago de una suma de dinero, aunque es más usual referirse al crédito como la obligación que existe a cargo del deudor de una relación contractual, en favor del acreedor.


En efecto, en sentido jurídico "crédito" indica el derecho subjetivo que deriva de cualquier relación obligatoria y se contrapone al concepto de "débito" que incumbe al sujeto pasivo de la relación.


Por tanto, en el crédito derivado del contrato de compraventa a plazos, los elementos de aquél son:


1. La existencia de ciertos bienes materia de la compraventa.


2. La transferencia de ellos en propiedad, o de su disposición jurídica de su titular en favor de otra persona (comprador).


3. El acreedor (vendedor) y el deudor (comprador); y,


4. El lapso de tiempo durante el cual el deudor debe efectuar el pago de la cantidad pactada como precio.


Por vía de ejemplo, de la exposición anterior se puede decir que el vendedor tendría un crédito a su favor, a cargo del comprador en el caso en que no se hubiera celebrado la operación de compraventa en la modalidad de al contado, sino que por haberse convenido el pago en un determinado plazo, el adquiriente del bien estuviera pendiente de cumplir con la obligación de entregar a aquél una suma de dinero por concepto del pago del precio convenido.


Cabe agregar que esta Primera Sala se pronunció en la resolución de tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, correspondiente a la contradicción de tesis 37/97, de la ponencia del Ministro J. de J.G.P., por unanimidad de cuatro votos (ausente el Ministro H.R.P., en el sentido de que la alusión genérica de las locuciones "contratados créditos" y "créditos contraídos", así como su integración positiva en el artículo primero transitorio del decreto de reforma al Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, "contemplan a todos aquellos derechos personales que por su propia naturaleza implican el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario que el acreedor puede exigir de su deudor mediante el ejercicio de las acciones jurisdiccionales respectivas, siempre y cuando se hayan pactado tales créditos previamente a la entrada en vigor de las modificaciones"; como se desprende del criterio jurisprudencial 1a./J. 6/99 emitido por la Primera Sala al resolver la indicada contradicción de tesis 37/97, fallada el tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que se transcribe a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo IX, febrero de 1999

"Tesis: 1a./J. 6/99

"Página: 72


"CRÉDITOS CONTRATADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS CON ANTERIORIDAD, INAPLICABILIDAD DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y CÓDIGO DE COMERCIO (ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS).-El artículo primero transitorio del decreto de reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y al Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, prevé conjuntamente, por un lado, que aquéllas entrarían en vigor sesenta días después de su publicación; por el otro, que no serían aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad; y finalmente, que tampoco serían aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor del propio decreto. De la anterior redacción se obtiene la hipótesis común que es punto de partida para la aplicabilidad o no de las modificaciones correspondientes a ambos ordenamientos legales, y que consiste indudablemente en que el negocio verse sobre créditos contratados con anterioridad a la vigencia, caso en el que aun y cuando tales créditos se novaran o reestructuraran, no serían aplicables las mencionadas reformas. La alusión genérica de las locuciones contratados créditos y créditos contraídos, así como su integración positiva en el numeral transitorio en cita, del que no se desprende el establecimiento de casos de excepción, conlleva a esta Sala a concluir, que se contempla a todos aquellos derechos personales que por su propia naturaleza implican el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario que el acreedor puede exigir de su deudor mediante el ejercicio de las acciones jurisdiccionales respectivas, siempre y cuando se hayan pactado tales créditos previamente a la entrada en vigor de las modificaciones; y no se hace referencia, privativamente, a los créditos celebrados con instituciones bancarias.


"Contradicción de tesis 37/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, contra el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de febrero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.F.G.."


Por consiguiente, en la resolución de la presente contradicción de tesis, esta Primera Sala concluye que si en un contrato de compraventa mercantil celebrado previamente a la entrada en vigor del decreto de reforma al Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, se pactó el cumplimiento diferido de la obligación del comprador, por lo que el vendedor tendría un crédito a su favor, a cargo del comprador por no haberse celebrado la compraventa en la modalidad de al contado, sino que por el acuerdo del pago en un determinado plazo, el comprador está pendiente de cumplir la obligación de entregar a aquél una suma de dinero por concepto del pago del precio convenido, en tal supuesto ese contrato de compraventa sí es susceptible de reputarse como un "crédito contratado" para efectos del artículo primero transitorio de dicho decreto.


Cabe subrayar que en concordancia con el criterio que aquí se establece, y con el adoptado en aquella jurisprudencia, en el sentido de que por "crédito" se deben entender todos los derechos personales que por su propia naturaleza implican el cumplimiento de obligaciones pecuniarias que el acreedor puede exigir de su deudor, en su obra denominada "Estudios sobre el Código Civil del Distrito Federal", tomo II, Tratado de Cosas, en la edición de 1885, el tratadista M.M.A. puntualizó que "la ley ha usado de la palabra ‘obligaciones’ en lugar de ‘créditos’, porque tanto en el lenguaje común, como en el jurídico se usa de la palabra ‘crédito’ para designar el derecho que tenemos de exigir el pago de una cantidad, aunque con más propiedad se llama crédito la obligación (a cargo) del deudor. Por este motivo se llaman créditos activos y pasivos, las obligaciones que existen en pro y en contra de una persona."


Bajo esas directrices, es dable establecer que cuando el contrato de compraventa celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma al Código de Comercio de que se trata, hubiere sido de ejecución inmediata, es decir cuando se haya liquidado en su totalidad el precio pactado al momento de efectuarse la operación contractual, no es factible considerarlo como un "crédito contratado", pues no existirá un adeudo de carácter pecuniario pendiente de liquidar, a cargo de alguna de las partes contratantes. En otras palabras, por no subsistir obligación alguna de carácter pecuniario que el acreedor pueda exigir de su deudor mediante el ejercicio de las acciones jurisdiccionales respectivas, no se podrá decir con propiedad que en ese supuesto se trata de un crédito contratado.


En cambio, dado que la locución "créditos contratados" conforme a la jurisprudencia 1a./J. 6/99 antes transcrita, no se refiere privativamente a los créditos contratados con instituciones bancarias, cuando en un contrato de compraventa celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de tal reforma al Código de Comercio, se implica un adeudo pecuniario por haberse celebrado la compraventa en la modalidad de pago del precio a un determinado plazo, sí es factible considerarlo como un "crédito contratado", siempre y cuando en dicho convenio no se haya liquidado en su totalidad el precio pactado al momento de efectuarse la operación contractual, esto es, si existiere un monto del precio pendiente por cubrir con motivo de la operación de compraventa se dará el supuesto de un débito a cargo del comprador, pues es evidente que en este caso sí es susceptible de reputarse como un "crédito contratado" de conformidad con las directrices establecidas en esta ejecutoria, al constituir un derecho personal en favor del acreedor de exigir a su deudor el cumplimiento de una obligación pecuniaria, pactada previamente a la entrada en vigor de las reformas al Código de Comercio de referencia.


Con las precisiones anteriormente señaladas se da solución a la cuestión jurídica que es materia de la presente contradicción de tesis, relativa a si un contrato de compraventa mercantil celebrado previamente a la entrada en vigor del decreto de reforma al Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, es susceptible o no de reputarse como un "crédito contratado" para efectos del artículo primero transitorio del decreto en cuestión, pues como se mencionó, siempre y cuando dicho contrato de compraventa no sea de ejecución inmediata y se haya pactado el pago del precio a plazo, y no de contado, de manera previa a la entrada en vigor de las citadas reformas al Código de Comercio, sí es susceptible de considerarse como un "crédito contratado", lo cual encuadra en la definición que sobre dicha locución ya emitió esta Primera Sala en la ejecutoria de tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve (contradicción de tesis 37/97), que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 6/99.


Sirve de refuerzo a la anterior aseveración de que los contratos de compraventa no siempre son de ejecución inmediata, sino que éstos también pueden pactarse para que el cumplimiento de la obligación de pagar el precio se realice a plazos, y que por ello es factible la existencia de un crédito contratado derivado de un contrato de compraventa, la tesis sustentada por la Tercera Sala de la anterior integración de este Alto Tribunal, que se transcribe a continuación:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLIX

"Tesis:

"Página: 14


"COMPRAVENTA A PLAZOS.-De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2811, 2818 y 2822 del Código Civil del Distrito Federal, de 1884, la compraventa es un contrato por el cual alguno de los contratantes se obliga a transferir un derecho o a entregar una cosa, y el otro a pagar un precio cierto y en dinero; y la venta es perfecta y obligatoria para las partes por el solo convenio de las mismas, y en la cosa y en el precio, aun cuando la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho. Desde el momento en que la venta es perfecta, conforme a los artículos 1276, 1436 y 2818 del propio ordenamiento, pertenece la cosa al comprador y el precio al vendedor, teniendo cada uno de ellos derecho de exigir del otro, el cumplimiento del contrato, y tratándose de enajenación de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural o simbólica, salvo convenio en contrario, sin que para ello obste que en el contrato respectivo se diga que se trata de una promesa de venta y que la escritura se otorgará ante el notario, hasta que estuviere totalmente pagado el precio convenido, toda vez que el nombre que al dicho contrato se le haya dado, en nada afecta su naturaleza; pero si el objeto vendido es un inmueble cuyo valor excede de quinientos pesos, y la venta no se ha reducido a escritura pública, como lo ordena el artículo 2924 del Código Civil citado, el contrato contenido en el documento presentado como base de la acción, carece de validez, como contrato de compraventa, por falta de forma y no puede, por lo mismo, servir de fundamento para exigir su cumplimiento, o sea el pago del precio estipulado, ya que el mismo sólo da derecho al interesado, para pedir su reducción a instrumento público.


"Amparo civil directo 4921/35. (**********). 1o. de julio de 1936. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro L.B. no votó en este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Consiguientemente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera Sala siguiente:


-Conforme a la jurisprudencia 1a./J. 6/99 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la alusión genérica de los créditos contratados, así como su integración positiva en el citado numeral transitorio, no se refiere privativamente a los créditos celebrados con instituciones bancarias, sino que incluye a todos los derechos personales que por su propia naturaleza implican el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario que el acreedor puede exigir de su deudor mediante el ejercicio de las acciones jurisdiccionales respectivas, siempre y cuando se hayan pactado previamente a la entrada en vigor del decreto de reformas al Código de Comercio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996. En ese sentido, se concluye que cuando en un contrato de compraventa celebrado antes de la entrada en vigor del indicado decreto, se pacta el pago del precio en un plazo determinado, puede reputarse como un crédito contratado para efectos de la aplicabilidad del artículo primero transitorio del aludido decreto, pues si la operación no se realiza de contado, es evidente que existe un adeudo pecuniario pendiente de liquidar y, por tanto, la compraventa a plazos constituye un derecho personal a favor del acreedor para exigir al deudor el cumplimiento de su obligación en el lapso convenido.


Finalmente, con apego a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda, y remitirse a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el último considerando de la presente ejecutoria.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados involucrados y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en el artículos 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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