Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
Número de registro21376
Fecha01 Febrero 2009
Fecha de publicación01 Febrero 2009
Número de resolución1a./J. 107/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Febrero de 2009, 96
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 89/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones de naturaleza civil, en la que esta S. se encuentra especializada.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue denunciada por los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Ejecutorias que participan en la contradicción. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe o no contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


1. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo número 167/2008, analizó un asunto en el que se reclamó la rescisión de un contrato de concertación por la vía mercantil. La Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad celebró un contrato de concertación regulado por la Ley de Planeación con los ********** Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada de Capital Variable el día veintisiete de julio de dos mil cinco. Mediante este acuerdo de voluntades se pactó la aportación por dicho órgano desconcentrado a la mencionada empresa social para la formación de capital productivo, una de las modalidades de dicho apoyo económico, en el cual la empresa se obligó a instrumentar los recursos otorgados para la compra de vientres y sementales, botiquín, seguro ganadero, instalación eléctrica y construcción de instalaciones.


La Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad promovió su demanda por la vía ordinaria mercantil, de la cual tocó conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en la cual, entre otras prestaciones, pedía la rescisión del contrato de concertación celebrado con la empresa en cuestión.


El Juez de Distrito declaró procedente la vía ordinaria mercantil, declaró rescindido el contrato base de la acción y condenó a la empresa al pago de las prestaciones correspondientes.


Inconforme con esa sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, del cual tocó conocer al Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito. Dicho órgano jurisdiccional revocó la sentencia pues declaró improcedente la vía ordinaria mercantil intentada por la actora.


Mediante escrito presentado el veintinueve de febrero de dos mil ocho, la parte actora promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia del Tribunal Unitario, que por turno conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


El Tribunal Colegiado negó el amparo al órgano desconcentrado y determinó, en esencia, que la vía ordinaria mercantil era improcedente para intentar una acción de rescisión de un contrato de concertación, dado que dicho contrato no es un acto de comercio, sino que constituye una formalización del apoyo económico que otorga el Estado a los gobernados para la generación de empleos y recursos. Estableció que no existía ninguna figura análoga en el Código de Comercio y que la naturaleza jurídica del contrato de concertación debía analizarse con independencia de sus fines ulteriores o de la calidad de las partes, por lo que la vía procesal correspondiente para intentar una acción derivada de los contratos de concertación era la vía civil. Las consideraciones que tomó en cuenta el Tribunal Colegiado para emitir su resolución fueron las siguientes:


"QUINTO. ...


"Por otra parte, la inconforme aduce que no se precisó el precepto legal aplicable al caso concreto, ni se mencionaron las circunstancias o causas especiales para emitir la resolución, siendo necesario que se hubieran adecuado a los preceptos legales aplicables.


"El concepto de violación es infundado.


"La autoridad responsable, para resolver se apoyó en las premisas siguientes:


"a) Conforme a los artículos 4o., 75, 76 y 1050 del Código de Comercio, la naturaleza mercantil de los actos y contratos celebrado entre personas, nace de su condición de comerciante, o bien de la naturaleza del acto jurídico verificado.


"b) La parte demandada no tiene la calidad de comerciante.


"c) El contrato se celebró con el objeto de fomentar y promover la formación de capital productivo dentro del esquema de revolvencia, otorgándose recursos a la demandada para esos fines.


"d) En ninguna parte del convenio y de sus anexos se advierte que el objetivo haya sido con fines de lucro.


"e) Las partes celebrantes no tienen el carácter de comerciantes a que se refieren los artículos 3o. y 4o. del Código de Comercio.


"f) Los convenios de concertación celebrados por la actora, tienen como finalidad primordial impulsar el trabajo productivo, mediante la entrega de recursos económicos, para mejorar su calidad de vida a través de la generación de ingresos y empleos, por lo que el propósito de dicho documento es eminentemente social, y no especulativo o de lucro.


"g) Dicho acto jurídico no genera en sí mismo un beneficio o lucro a favor de ninguna de las partes, pues en dichas finalidades no se aprecia la especulación comercial que peculiariza a los actos de comercio, por lo que el contrato carece de naturaleza mercantil.


"h) Para determinar la naturaleza del contrato debe atenderse a la intención inmediata que tuvieron los contratantes para celebrar el contrato, por lo que no puede servir de base que la finalidad mediata del mismo hubiera sido la compra de vientres y sementales, botiquín, seguro ganadero, instalación eléctrica y construcción de instalaciones.


"i) La actora tuvo como propósito otorgar un apoyo para que los productores pudieran aprovechar sus activos y experiencias, a través de sus propias iniciativas reflejadas en el proyecto productivo viable, según consta en la declaración tercera del convenio de concertación, situación a la que se acogió la demandada para obtener los recursos destinados para ese fin.


"j) Que por lo anterior, la actora persiguió en lograr los objetivos sociales para el cual fue creada, de conformidad con los antecedentes y declaraciones contenidos en el convenio, por lo que, para determinar su naturaleza jurídica, era irrelevante la compra de vientres y sementales, botiquín, seguro ganadero, instalación eléctrica y construcción de instalaciones, y que era aplicable por similitud de razón la tesis que le dio origen, de rubro: ‘VÍA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, TRATÁNDOSE DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES.’


"k) De la ejecutoria que le dio origen a la tesis de jurisprudencia citada, lo que se debe tomar en cuenta para determinar si el convenio de concertación es un acto de comercio, no es el carácter de comerciante de las partes contratantes, ni el destino que, en su caso, se le dé a los recursos federales otorgados al beneficiario, sino al contrato basal en sí mismo, atendiendo a lo dispuesto al artículo 75 del Código de Comercio.


"l) De acuerdo con dicha jurisprudencia, el hecho de que uno o ambos contratantes sean comerciantes, no convierte en actos de comercio el convenio que suscribieron, como tampoco el hecho de que los recursos aportados se destinen a una actividad mercantil, porque ese no fue el objeto inmediato.


"m) El documento base de la acción no constituye un préstamo mercantil en términos de los artículos 358 y 359 del Código de Comercio, porque no intervienen comerciantes ni puede reputarse como acto mercantil.


"n) Que el básico es un contrato de mutuo civil, porque del análisis comparativo entre los artículos 358 y 359 del Código de Comercio y 2384 del Código Civil, se advierte que regulan el mismo tipo de contrato con idéntico contenido, denominándose respectivamente préstamo y mutuo.


"ñ) La naturaleza civil o mercantil depende del destino que se dé a la cosa con motivo del contrato, o de las personas que intervienen en el mismo, pues si tienen el carácter de comerciantes, legalmente se presumirá que la cosa dada se destinará a actos mercantiles.


"o) Que lo anterior, por exclusión, si en el contrato no se precisó que la cosa entregada en préstamo sea con fines de lucro, o en él no intervienen comerciantes, entonces el acto no es mercantil, sino de naturaleza civil.


"p) El caso versa sobre el cumplimiento de una obligación civil derivada de un contrato de mutuo simple o también denominado sin interés, que la actora otorgó con la finalidad de estimular la productividad económica nacional, ya que en el contrato no se advierte que la finalidad de la actora fuera el de obtener un beneficio lucrativo, supuesto en que la demandada se hubiera obligado a pagar como contraprestación un interés monetario.


"q) Que por lo anterior, el contrato no es de naturaleza mercantil, ya que su finalidad no fue obtener un lucro, sino beneficiar a las sociedades de producción nacional, a través de un contrato de mutuo simple conforme al artículo 2384 del Código Civil Federal.


"r) La intención para contratar no fue la de obtener una ganancia o lucro, ya que en la cláusula primera se implementó el tipo de apoyo para formación de un capital productivo, a que se refiere el numeral 4.4 de las Reglas de Operación de Fonaes.


"s) El contrato no fue suscrito con la finalidad de que la actora obtuviera una ganancia, sino para fomentar y promover la formación de empleo y capital productivo.


"t) Los suscriptores del contrato tuvieron el ánimo de mejorar la situación económica de la sociedad beneficiaria y, por tanto, no es sostenible que a cambio de ese apoyo, la actora tenga el derecho de obtener un lucro o ganancia adicional al de aquél.


"u) Que por el apoyo otorgado, no significa que el acto sea mercantil, pues de lo contrario, debió suscribirse con el ánimo de obtener un lucro o ganancia adicional, y que esa condición hubiera sido un requisito indispensable para la suscripción del contrato, lo que no aconteció; que es aplicable la tesis de rubro: ‘PRÉSTAMO Y MUTUO. SON FIGURAS JURÍDICAS IDÉNTICAS.’


"v) El contrato no fue celebrado entre comerciantes conforme a lo que exige el artículo 358 del Código de Comercio; la actora no tiene la calidad de comerciante en términos de los numerales 3o. y 4o. del citado ordenamiento, ni ejerce el comercio de manera ordinaria; que sus actividades no persiguen fines de especulación comercial.


"De lo expuesto, se advierte que, contrario a lo afirmado por la quejosa, la autoridad responsable sí precisó las circunstancias por las cuales consideró que el contrato básico de la acción no era de naturaleza mercantil, mismas que se contienen en los incisos a) al l), y con base en ellas, sí precisó el precepto legal aplicable al caso, ya que consideró que el convenio base de la acción era un acto de naturaleza civil, semejante al de un contrato de mutuo simple o sin interés, conforme al artículo 2384 del Código Civil Federal; de ahí que sea infundado el concepto de violación.


"Por otra parte, la inconforme aduce que no se valoró la actividad preponderante de la demandada, consistentes en actos de comercio, por lo que se violaron los artículos 3o., 4o., 1049 y 1050 del Código de Comercio.


"Argumenta que para determinar la naturaleza mercantil, se deberá tomar en cuenta que el sujeto sea comerciante, y la naturaleza del acto verificado; que no se tomó en cuenta la naturaleza de comerciante del demandado, por lo que se transgredieron los artículos 4o. y 1050 del Código de Comercio, y cita la tesis de rubro: ‘ACTOS DE COMERCIO.’


"Reitera que no se valoró que la demandada tiene la calidad de comerciante de ganado caprino, quien obtiene una ganancia, como se advierte del proyecto productivo, el cual forma parte del convenio base de la acción, por lo que, en su opinión, se violó el principio de exhaustividad, y cita la tesis de rubro: ‘DEMANDA EN EL JUICIO NATURAL. EL ESTUDIO INTEGRAL DEBE COMPRENDER LOS DOCUMENTOS ANEXOS.’


"Dice que la demandada se dedica al negocio consistente en la comercialización de ganado caprino; que el término ‘negocio’ significa: transacción comercial que comporta una utilidad o pérdida; operación comercial ventajosa; provecho que se obtiene en lo que se trata o comercializa; ocupación, empleo o trabajo; y, establecimiento comercial o industrial.


"Los conceptos de violación son inatendibles, toda vez que si bien es cierto que la inconforme combate las consideraciones que sostuvo la autoridad responsable, en el sentido de que la parte demandada no tenía la calidad de comerciante, también lo es, que no controvierte la totalidad de las consideraciones en que apoyó dicha autoridad para resolver.


"En efecto, la autoridad responsable razonó que, conforme a los artículos 4o., 75 y 1050 del Código de Comercio, el acto comercial podría nacer, ya sea porque las personas contratantes son comerciantes, ‘o’ atendiendo a la naturaleza del acto jurídico verificado, es decir, razonó que podría darse el primer caso o el segundo, porque la vocal ‘o’ constituye una conjunción disyuntiva entre dos hipótesis, que denota separación o alternativa entre ellas.


"Posteriormente, razonó que, conforme a la ejecutoria que le dio origen a la tesis de jurisprudencia por contradicción de rubro: ‘VÍA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, TRATÁNDOSE DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES.’, lo que se debía tomar en cuenta para determinar si el convenio de concertación era un acto de comercio, no es el carácter de comerciante de las partes contratantes, ni al destino que en su caso se le dieran a los recursos federales otorgados al beneficiario, sino al contrato basal en sí mismo, atendiendo a lo dispuesto al artículo 75 del Código de Comercio.


"Asimismo, dicha autoridad sostuvo que de acuerdo con dicha jurisprudencia, el hecho de que uno o ambos contratantes hubieran sido comerciantes, no convertía en actos de comercio el convenio que suscribieron, como tampoco el hecho de que los recursos aportados se destinaran a una actividad mercantil, porque ese no había sido el objeto inmediato del contrato.


"...


"Por otra parte, en los restantes conceptos de violación, la quejosa sostiene que el acto reclamado es violatorio de garantías individuales, con base en las premisas siguientes:


"- El objeto del convenio base de la acción, consiste en la entrega de una cantidad para el desarrollo del proyecto o perfil, el cual forma parte de aquél; que éste tiene como fin la comercialización de ganado caprino, actividad a que se dedica la demandada de manera cotidiana, persiguiendo un fin de lucro.


"- Que lo anterior constituye un acto comercial, cuya actividad encuadra en el artículo 75, fracciones I, IV, X, XIII, XXIII y XXV, del Código de Comercio, las cuales determinan como acto de comercio, todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial.


"- Los recursos otorgados por Fonaes se destinan para el desarrollo empresarial de las personas que presenten proyectos productivos viables, con el fin de mejorar su calidad de vida mediante la generación de ingresos y empleos; las personas beneficiadas son comerciantes, porque el desarrollo y generación de empleos se logra por las ganancias que obtienen de sus actividades habituales; el apoyo económico no es gratuito, ya que debe ser restituido; el objeto es incentivar la producción comercial, empresarial y rural, lo que se logra a través de la comercialización de productos y servicios que los beneficiarios producen.


"- El contrato se celebró con apego a la Ley de Planeación, por lo que es procedente la vía mercantil, conforme a la tesis de rubro: ‘COMPETENCIA FEDERAL, RESULTA PROCEDENTE LA VÍA MERCANTIL DE LA QUE DEBE CONOCER UN TRIBUNAL FEDERAL, TRATÁNDOSE DE UN CONTRATO DE CONCERTACIÓN REGULADO POR LA LEY DE PLANEACIÓN ACTOS DE COMERCIO.’


"- No se analizaron todos los argumentos planteados por la actora, ni se analizó correctamente el proyecto productivo, consistente en la operación de un rebaño de caprinos para la producción y comercialización de leche y carne, con el objeto de generar beneficios económicos de impacto local y regional, y de esta manera promover el desarrollo rural.


"- La aportación de la actora fue para desarrollar el capital para la comercialización de ganado caprino, cuya actividad es preponderante de la demandada, lo cual es acorde con el artículo 4o., fracciones I, IV, X, XIII, XXII y XXV del artículo 75 del Código de Comercio, en donde se obtiene un fin lucrativo, como quedó plasmado en el proyecto productivo, por lo que el acto reclamado no es exhaustivo ni está debidamente fundado y motivado, y cita la tesis de rubro: ‘SENTENCIAS, INCONGRUENCIA DE LAS.’


"- De las cláusulas del contrato se advierten derechos y obligaciones que están regidas por el Código de Comercio; en la cláusula octava, en donde se establece que el contrato quedó sujeto a las leyes mercantiles.


"Los conceptos de violación son infundados.


"De las constancias que remitió la autoridad responsable, las que tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


"1. Obra agregado en los autos del juicio natural, el cual se tiene a la vista, el documento base de la acción, consistente en el convenio de concertación que celebraron el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Economía, por conducto de su órgano desconcentrado ‘Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad’, y por la otra ********** Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada de Capital Variable.


"En virtud de que el convenio base de la acción fue transcrito en su integridad en el acto reclamado, este Tribunal Colegiado se referirá a los puntos medulares para efectos de determinar su naturaleza jurídica, ya sea comercial o civil.


"En el antecedente primero de ese convenio, se establece:


"‘El Gobierno de la República, a través del Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, establece entre sus áreas de prioridad de crecimiento con calidad que conlleva el impulso a la capacidad e iniciativa emprendedora de los ciudadanos para la creación y consolidación de proyectos productivos incluyentes, que aumenten la cohesión social, fomentan la participación de diversos grupos de la sociedad e impulsen un desarrollo regional equilibrado.’


"En la declaración primera (I), apartado dos (2) del convenio de concertación, se establece que la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad, tiene facultades para celebrar dicho convenio en términos de los artículos 37, 38 y 39 de la Ley de Planeación, el Acuerdo por el que se dan a conocer las Reglas de Operación del Fondo Nacional de Apoyos para las Empresas en Solidaridad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil cuatro.


"En los puntos tres, cinco y siete de esa declaración, se estableció lo siguiente:


"‘3. Que en las Reglas de Operación del Fondo Nacional de Apoyos para las Empresas en Solidaridad vigentes para el ejercicio fiscal 2005, se contiene un instrumento denominado «Formación de Capital Productivo», consistente en otorgar apoyo directo con un sentido de participación complementaria para que los productores puedan aprovechar sus activos y experiencias, a través de sus propias iniciativas reflejadas en un proyecto productivo de inversión viable, que es la base de concertación con Fonaes.’


"‘5. Que de conformidad con el numeral 4.3.1., letra C, de sus reglas de operación vigentes, estos apoyos tendrán revolvencia a través de las Empresas Sociales de Capitalización de los propios beneficiarios, con excepción de los apoyos otorgados directamente a Empresas Sociales de Financiamiento y Empresas Sociales de Capitalización, que no serán revolventes y que se incorporarán a su patrimonio para el fortalecimiento y consolidación.’


"‘7. Que con fecha 27 de junio del 2005 Fonaes aprobó el perfil o Proyecto Productivo de Inversión materia del presente convenio.’


"2. En la declaración marcada con el número dos (II), el beneficiario, hoy tercero perjudicado, en los apartados seis y siete, manifestó lo siguiente:


"‘6. Que ha presentado a Fonaes la solicitud de apoyo en la que se indica el objeto y monto del mismo. 7. Que ha presentado un perfil o Proyecto Productivo de Inversión, que reúne los requisitos establecidos en las Reglas de Operación de Fonaes para el ejercicio fiscal 2005; proyecto que se ha revisado y autorizado el representante estatal de Fonaes, del cual un ejemplar se acompaña a este convenio como anexo.’


"3. Posteriormente, en la cláusula primera del convenio se estableció lo siguiente:


"‘Primera. El presente convenio tiene por objeto implementar el tipo de apoyo denominado «formación de capital productivo» a que se refiere la declaración 1.3, fomentando y promoviendo la formación de capital productivo dentro del esquema de revolvencia previsto en el numeral 4.4 de las Reglas de Operación vigente en Fonaes, otorgando éste mediante el presente acto, recursos complementarios al «beneficiario» por la cantidad de ********** que será destinada única y exclusivamente para la compra de vientres y sementales, botiquín, seguro ganadero, instalación eléctrica, construcción de instalaciones.’


"Como quedó asentado, el apartado tres (3) de la declaración primera (I) de ese convenio, a que se refiere la cláusula primera, se establece que la ‘formación del capital productivo’, es el otorgamiento de apoyo directo, con un sentido de participación complementaria, para que los productores puedan aprovechar sus activos y experiencias, a través de sus propias iniciativas reflejadas en un ‘proyecto productivo de inversión viable’, y que es la base de concertación con ‘Fonaes’.


"En las cláusula tercera, apartados A, B, C, D, F, I, y J, y octava del convenio, se estableció lo que sigue:


"‘Tercera. Son obligaciones de «el beneficiario»: A. Aplicar los recursos aportados por Fonaes con estricto apego al objeto del presente instrumento, en los términos de las Reglas de Operación vigentes de Fonaes, así como de la normatividad aplicable. B. Presentar, en su caso, la constancia expedida por la empresa social de capitalización correspondiente de estar al corriente en sus obligaciones de revolvencia. C. Entregar a Fonaes en un plazo no mayor a 45 días hábiles a partir de la entrega de los recursos que a través de este convenio se formalizan, copia firmada bajo protesta de decir verdad, de los documentos que cumplan con los requisitos fiscales y que comprueben de manera fehaciente la correcta aplicación en tiempo y forma de los recursos aportados por Fonaes, así como manifestación escrita sobre la autenticidad de dichos documentos. D.O. y conservar la documentación original comprobatoria de la correcta aplicación de los recursos recibidos de Fonaes y proporcionar lo siguiente: I. Entregar a Fonaes copia firmada por el beneficiario o por el representante legal o social, según corresponda, de la documentación comprobatoria mencionada, y II. Entregar a Fonaes escrito firmado por el beneficiario, o por el representante legal o social, según corresponda, manifestando bajo protesta de decir verdad, que los documentos que comprueban de manera fehaciente la correcta aplicación de los recursos aportados por Fonaes, son auténticos ... F. Ejecutar el desarrollo de acciones de conformidad con el objeto del presente instrumento, así como de las Reglas de Operación vigentes de Fonaes ... H. Entregar al Fonaes, según corresponda, los informes trimestrales y final de avances en el ejercicio de los recursos, con las metas y objetivos del proyecto; I.R. a la Tesorería de la Federación, por conducto de Fonaes, los recursos que no se destinen a los fines que se estipulan en las cláusulas de este instrumento; J. En general, cumplir en todos sus términos con lo dispuesto en las Reglas de Operación vigentes de Fonaes, en el presente convenio y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.’


"En las cláusulas quinta a la octava del convenio base de la acción, se estableció lo siguiente:


"‘Quinta. Fonaes se reserva el derecho de iniciar cualquier acción legal o administrativa en el supuesto de que el beneficario incurra en el desvío de los recursos federales otorgados. Sexta. Terminación anticipada. Las partes convienen en que el presente convenio podrá darse por terminado, por cualquiera de las siguientes causas: I. Por caso fortuito o causas de fuerza mayor, no imputables al beneficario y debidamente documentados; II. Acuerdo de las partes; III. Por haberse cumplido los fines del proyecto aprobado, y IV. Por hacerse imposible el objeto del convenio o los fines del proyecto aprobado. Séptima. Rescisión. Independientemente de lo señalado en la cláusula quinta de este convenio, en caso de incumplimiento total o parcial de las obligaciones a cargo del beneficario, contenidas tanto en el presente convenio como en las Reglas de Operación publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2004, se tendrá por rescindido el presente convenio; por lo que se ejercitarán las acciones legales a que haya lugar, teniendo el beneficiario la obligación de reintegrar la totalidad de los recursos otorgados por el Fonaes, cuando incurra en las siguientes causas: I. El incumplimiento en sus términos de cualquiera de las obligaciones contenidas en la cláusula tercera del presente convenio, o II. El incumplimiento a cualquier obligación o deber jurídico previsto en las Reglas de Operación vigentes de Fonaes, a lo estipulado en el presente convenio o a lo establecido en las demás disposiciones jurídicas o administrativas aplicables. Octava. En lo no previsto en el presente convenio, así como para la integración de alguna de sus cláusulas, prevalecerá lo dispuesto por la Ley de Planeación, la legislación mercantil, el Código Civil Federal; por las Reglas de Operación vigentes de Fonaes para el ejercicio 2005; los lineamientos, criterios y procedimientos emitidos por Fonaes, y así como otras disposiciones jurídicas vigentes.’


"4. Al convenio a que se refiere el punto anterior, obra agregado el anexo denominado ‘Proyecto caprino -Sistema de Explotación: Semi estabulado- presenta: Sociedad de Producción Rural ********** -Gral. F.R.M., Estado de Zacatecas.’


"En ese documento, en lo que interesa, se contiene lo siguiente:


"‘Resumen ejecutivo del proyecto -«Nombre del proyecto: Producción y Comercialización de Productos de Origen Caprino.» ... «Solicitante: Sociedad de Producción Rural ********** -Número de beneficiarios 17.» ... «Periodo de recuperación inversión 8 años.» ... «Objetivo- Desarrollar la operación de un rebaño de caprinos para la producción y comercialización de leche y carne, con la idea de generar beneficios económicos de impacto local y regional, y de esta manera promover el desarrollo rural principalmente.» ... «Objetivos específicos- ... Capacitar de manera integral a los productores caprinos de la sociedad, con el propósito de mejorar paulatinamente el tipo de explotación tradicional de su hato caprino. Contribuir al desarrollo integral estatal y nacional, mediante la producción caprina y de aportación a los diferentes mercados derivados del mismo» ... «Oportunidades y Amenazas. Oportunidades. 1. Los financiamientos que proporciona el gobierno dirigidos a la actividad lechera pueden dirigirse a la actividad caprina. 2. Existe demanda en los productos de la región. 3. Se desarrollara en la zona estratégica.» ... El presente proyecto es factible, y se financia la Sociedad de Producción Rural ********** se deberá fortalecer los aspectos contables y administrativos, tecnológicos, de mercadeo y el espíritu de micro empresario. «Objetivo y Metas. Objetivo General. Contar con un hato caprino a fin de producir leche de alta calidad para transformarla en queso tipo francés, mediante un proceso agroindustrial para su comercialización en los mercados nacionales con la marca y el diseño para la mejor presentación del producto y su identificación en el mercado. Contar con un hato caprino adecuado para la actividad. Alta producción por cabra. Alta producción de forrajes por hectárea. Control de los costos de producción. Registros financieros precisos y completos que puedan ser analizados sobre una base de empresa social exitosa. La meta que se propone es la siguiente: Capitalizar a los productores al octavo año, pasando de una situación de sub utilización de recursos, a una donde los productores son dueños de un hato de 778 cabezas y una empresa productora de quesos tipo francés. Situación actual. Actualmente desarrollan la actividad ganadera, principalmente de subsistencia, ya que sólo producen leche en condiciones extensivas se tienen un total de cabras de 161 animales.» ...’


"En seguida, en ese documento, aparecen diversos conceptos o información, tales como ‘aspectos del mercado’, ‘compradores principales’, ‘comercialización’, la inversión de ********** por parte del Fondo Nacional de Apoyos para Empresas en Solidaridad (Fonaes), y el Programa de ventas por ********** kilogramos con un ingreso de ********** pesos más los ingresos por venta de los productos que allí se indican (página cincuenta y tres de dicho documento).


"Ahora bien, en principio es importante determinar en qué legislación se regula los convenios de concertación que celebra el Gobierno Federal con los particulares.


"De los precedentes relatados, se advierte que los convenios de concertación están previstos o regulados en el capítulo sexto, denominado ‘concertación e inducción’ de la Ley de Planeación, en cuyos artículos 37 al 39 se dispone lo siguiente:


"‘Artículo 37. El Ejecutivo Federal, por sí o a través de sus dependencias, y las entidades paraestatales, podrán concertar la realización de las acciones previstas en el plan y los programas, con las representaciones de los grupos sociales o con los particulares interesados. El Ejecutivo Federal podrá signar convenios de concertación de acciones con las comunidades indígenas, en todos aquellos asuntos que se consideren pertinentes y de conformidad con lo establecido en las leyes que rijan en la materia de que se trate.’


"‘Artículo 38. La concertación a que se refiere el artículo anterior será objeto de contratos o convenios de cumplimiento obligatorio para las partes que lo celebren, en los cuales se establecerán las consecuencias y sanciones que se deriven de su incumplimiento, a fin de asegurar el interés general y garantizar su ejecución en tiempo y forma.’


"‘Artículo 39. Los contratos y convenios que se celebren conforme a este capítulo se consideran de derecho público. Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación y cumplimiento de estos contratos y convenios, serán resueltos por los tribunales federales.’


"El plan y los programas a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Planeación, se refiere al Plan Nacional de Desarrollo y a los programas derivados del mismo, según se advierte el artículo 1o., fracciones I, IV, V; 2o., fracción III, 3o.; 14, fracciones I y IV, del citado ordenamiento, que disponen:


"‘Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer: I. Las normas y principios básicos conforme a los cuales se llevará a cabo la Planeación Nacional del Desarrollo y encauzar, en función de ésta, las actividades de la administración pública federal; ... IV. Las bases para promover y garantizar la participación democrática de los diversos grupos sociales así como de los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus representantes y autoridades, en la elaboración del Plan y los programas a que se refiere esta ley, y V. Las bases para que las acciones de los particulares contribuyan a alcanzar los objetivos y prioridades del plan y los programas.’


"‘Artículo 2o. La planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo integral y sustentable del país y deberá tender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para ello, estará basada en los siguientes principios: ... III. La igualdad de derechos, la atención de las necesidades básicas de la población y la mejoría, en todos los aspectos, de la calidad de la vida, para lograr una sociedad más igualitaria, garantizando un ambiente adecuado para el desarrollo de la población.’


"‘Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por planeación nacional de desarrollo la ordenación racional y sistemática de acciones que, en base al ejercicio de las atribuciones del Ejecutivo Federal en materia de regulación y promoción de la actividad económica, social, política, cultural, de protección al ambiente y aprovechamiento racional de los recursos naturales, tiene como propósito la transformación de la realidad del país, de conformidad con las normas, principios y objetivos que la propia Constitución y la ley establecen. Mediante la planeación se fijarán objetivos, metas, estrategias y prioridades; se asignarán recursos, responsabilidades y tiempos de ejecución, se coordinarán acciones y se evaluarán resultados.’


"‘Artículo 14. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá las siguientes atribuciones: I. Coordinar las actividades de planeación nacional del desarrollo; ... IV. Cuidar que el plan y los programas que se generen en el sistema, mantengan congruencia en su elaboración y contenido.’


"De acuerdo con los precedentes relatados, el convenio de concertación base de la acción tuvo como antecedente el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, que estableció como prioritario el crecimiento o el impulsar la creación y consolidación de proyectos productivos para un desarrollo regional equilibrado.


"Asimismo, de tales antecedentes se evidencia que el convenio de concertación base de la acción, se celebró conforme al instrumento denominado ‘formación de capital productivo’, que se prevé en las Reglas de Operación del Fondo Nacional para las Empresas de Solidaridad vigentes para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, y que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil cuatro.


"Dichas reglas constituyen un programa con el fin de mejorar la calidad de vida mediante la generación de ingresos y empleos, mediante los proyectos productivos viables que presenten los interesados, según se advierte de los considerandos del Acuerdo por el que se dan a conocer las Reglas de Operación del Fondo Nacional de Apoyos para Empresas en Solidaridad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil cuatro, que dicen:


"‘Considerando. Que el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2004 asigna para el Programa denominado Fondo Nacional de Apoyos para las Empresas en Solidaridad (Fonaes) un monto específico de las erogaciones del Ramo Administrativo 10 Economía. Que los recursos del Fondo Nacional de Apoyo para las Empresas en Solidaridad se deben destinar a actividades prioritarias de interés general con criterios de objetividad, equidad, transparencia, selectividad y temporalidad, para la promoción del desarrollo empresarial de las personas que presenten proyectos productivos viables, con el fin de mejorar su calidad de vida mediante la generación de ingresos y empleos.’


"En ese acuerdo, se contiene el apartado número 4.3.1. denominado Formación de capital productivo, en los términos siguientes:


"‘4.3.1. Formación de capital productivo -Fonaes fomenta y promueve la formación de capital productivo, otorgando apoyo directo con un sentido de participación complementaria, para que los productores puedan aprovechar sus activos y experiencias, a través de sus propias iniciativas reflejadas en un proyecto productivo de inversión viable, que es la base de concertación con Fonaes.’


"Ahora bien, de los antecedentes y de los ordenamientos legales relatados, se advierte lo siguiente:


"a) De la correcta interpretación del artículo 37 de la Ley de Planeación ‘la concertación’, significa la realización de acciones que están previstas en el plan y los programas, que realiza el Poder Ejecutivo Federal, por sí o a través de sus dependencias, y entidades paraestatales, con los grupos sociales o con los particulares interesados.


"b) De una interpretación armónica entre el artículo 37 con relación a los numerales 1o., fracciones I, IV, V; 2o., fracción III, 3o.; 14, fracciones I y IV, del citado ordenamiento, se advierte que las acciones son aquellas contempladas en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas derivados de ellos.


"c) De acuerdo con el convenio de concertación base de la acción, éste se sujetó al Plan Nacional de Desarrollo 2000-2006, y como programa al Fondo Nacional de Apoyos para las Empresas en Solidaridad (Fonaes), cuyas acciones o actos previstos en los mismos, consisten en la promoción del desarrollo empresarial de las personas que presenten proyectos productivos viables, con el fin de mejorar su calidad de vida mediante la generación de ingresos y empleos, y en específico, en la formación de capital productivo, consistente en el otorgamiento de apoyo directo con un sentido de participación complementaria, para que los productores puedan aprovechar sus activos y experiencias, a través de sus propias iniciativas reflejadas en un proyecto productivo de inversión viable, que es la base de concertación con dicho fondo (Fonaes).


"d) De una correcta intelección del artículo 38 de la Ley de Planeación ‘la concertación’ será el objeto de los convenios o contratos de cumplimiento obligatorio para las partes que lo celebren, en los cuales se establecerán las consecuencias y sanciones que se deriven de su incumplimiento, a fin de asegurar el interés general y garantizar su ejecución en tiempo y forma.


"e) De una interpretación armónica y conjunta entre los artículos 37 y 38 de la Ley de Planeación, se advierte que el objeto de los convenios de concertación, es la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo y de sus programas, vigentes en la época en que se celebren.


"f) En consecuencia, de una interpretación conjunta entre los ordenamientos legales citados en los incisos anteriores, en relación a los antecedentes y cláusulas del convenio de concertación base de la acción, se concluye que el objeto de éste, consistió en el otorgamiento de un apoyo económico por parte del Gobierno Federal, representado por la parte actora, hoy quejosa, a favor del beneficiario, hoy tercera perjudicada, con el fin de mejorar su calidad de vida mediante la generación de ingresos y empleos, y en específico, en la formación de capital productivo, consistente en el otorgamiento de apoyo directo con un sentido de participación complementaria, para que sus integrantes pudieran aprovechar sus activos y experiencias, a través de sus propias iniciativas reflejadas en el proyecto productivo de inversión.


"Ahora bien, en el artículo 75 del Código de Comercio, no prevé como acto comercial los convenios de concertación, cuyo objeto está definido a la Ley de Planeación.


"En efecto, dicho precepto legal dispone lo siguiente:


"‘Artículo 75. La ley reputa actos de comercio: I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles ó mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados ó labrados; II. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial; III. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles; IV. Los contratos relativos a obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio; V. Las empresas de abastecimientos y suministros; VI. Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados; VII. Las empresas de fábricas y manufacturas; VIII. Las empresas de transportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo; IX. Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas; X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda; XI. Las empresas de espectáculos públicos; XII. Las operaciones de comisión mercantil; XIII. Las operaciones de mediación en negocios mercantiles; XIV. Las operaciones de Bancos; XV. Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior; XVI. Los contratos de seguros de toda especie; XVII. Los depósitos por causa de comercio; XVIII. Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos; XIX. Los cheques, letras de cambio ó remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas; XX. Los vales u otros títulos a la orden ó al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio; XXI. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil; XXII. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio; XXIII. La enajenación que el propietario ó el cultivador hagan de los productos de su finca ó de su cultivo; XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; XXV. C. otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código. En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial.’


"Es decir, dicho precepto legal no prevé como acto comercial los apoyos económicos que otorgue el Gobierno Federal a los particulares, con el fin de mejorar su nivel de vida, mediante la generación de ingresos y empleos.


"Ahora bien, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio origen a la tesis de jurisprudencia por contradicción número 1a./J. 63/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de mil novecientos noventa y ocho, Materia Civil, Novena Época, página trescientos diez, de rubro: ‘VÍA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, TRATÁNDOSE DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES.’, determinó las directrices que deben tomarse en cuenta para determinar si un acto jurídico es mercantil o civil.


"En efecto, en dicha ejecutoria se determinó lo siguiente:


"‘CUARTO. Esta Primera S. considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, en atención a los siguientes razonamientos. En primer lugar, debe establecerse en qué casos una controversia debe dirimirse en la vía mercantil, esto es, a través de un juicio mercantil y, posteriormente, determinar si un conflicto suscitado con motivo de un arrendamiento de inmuebles puede ser ventilado y dirimido en un juicio mercantil. De conformidad con el artículo 1049 del Código de Comercio, son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que se deriven de actos comerciales. El citado precepto, a la letra, dice: Artículo 1049. Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que conforme a los artículos 4o., 75 y 76 se deriven de actos comerciales. En tal virtud, para determinar si una controversia derivada de un contrato de arrendamiento de inmuebles puede ser ventilada y decidida en un juicio mercantil, es necesario previamente determinar si, conforme a los artículos 4o., 75 y 76 del Código de Comercio, el arrendamiento de inmuebles es un acto de comercio. Los preceptos antes citados, disponen lo siguiente: Artículo 4o. Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan sin embargo, sujetas por ello a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general, todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas. Artículo 75. La ley reputa actos de comercio (lo transcribe). Artículo 76. No son actos de comercio la compra de artículos o mercaderías que para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes, ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueran consecuencia natural de la práctica de su oficio. Del análisis de los preceptos antes transcritos se advierte que, para efectos de dilucidar si el arrendamiento de inmuebles puede ser un acto de comercio, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 75 y no a los artículos 4o. y 76, todos del Código de Comercio. En efecto, no es atendible en definitiva el artículo 4o. porque para que, aun accidentalmente, una persona quede sujeta a las leyes mercantiles es necesario que realice una operación de comercio y, en consecuencia, para saber si realizó una operación de comercio, habrá que atender al artículo 75 que es el que señala los actos que la ley reputa de comercio. Por otra parte, tampoco es atendible el artículo 76, pues éste se refiere a supuestos diferentes y muy específicos. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Comercio, el arrendamiento de inmuebles no es un acto de comercio, ya que no encuadra en ninguno de los supuestos en él contemplados. En efecto, el referido precepto, cuando se refiere a alquileres, no incluye a los inmuebles, sino sólo a los muebles (fracción I); en cambio, cuando se refiere a los inmuebles, no incluye el arrendamiento, sino sólo las compras y ventas (fracción II). No pasa inadvertido para esta Primera S. lo preceptuado en la fracción XXIV del propio artículo 75 del Código de Comercio, según la cual también se reputan actos de comercio «cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.»; sin embargo, contrariamente a lo considerado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, tampoco en tal fracción encuadra el arrendamiento de inmuebles como se demuestra a continuación. Es cierto que, dado lo preceptuado en la fracción XXIV del artículo 75, la enumeración en él contenida no es limitativa sino enunciativa, sin embargo, ello no significa que, por simple analogía, se puedan reputar actos de comercio aquellos que el legislador expresamente no quiso incluir; sino que debe ser interpretada en el sentido de que se reputarán actos de comercio aquellos que, sin haber sido siquiera contemplados por el legislador, siendo diferentes, guarden cierta similitud con los contemplados de manera expresa. Esto es, si la intención del legislador hubiera sido reputar como acto de comercio, en determinados casos, el arrendamiento de inmuebles, así lo hubiera establecido en la fracción II del artículo 75, por ser la que se refiere a los inmuebles, tal como lo hizo al regular lo relativo a los muebles, respecto de los cuales, en la propia fracción en que reputa acto de comercio las enajenaciones, incluye los alquileres. No obsta a lo anterior, el hecho de que en 1889, año en que se expidió el Código de Comercio, aún no se haya manifestado el arrendamiento de inmuebles con la importancia económica y financiera que ahora tiene, pues esa manifestación no es reciente, sino que data, por lo menos, del segundo tercio del presente siglo y de entonces a la fecha el Código de Comercio ha sido reformado en muchas ocasiones, incluso específicamente el artículo 75, sin que el auge del arrendamiento de inmuebles haya llevado al legislador a reputarlo, así fuera en determinados casos, como un acto de comercio. Es importante dejar anotado que, contrariamente a lo considerado por los Tribunales Colegiados cuyas tesis están en contradicción, lo que se debe tomar en consideración para determinar si el contrato de arrendamiento de inmuebles es un acto de comercio, no es el carácter de comerciante de uno o ambos contratantes, ni el destino que se le dé al inmueble arrendado, sino el contrato de arrendamiento en sí mismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Comercio. Por tanto, dado que el arrendamiento de inmuebles no es un acto de comercio, el hecho de que uno o ambos contratantes sean comerciantes no lo convierte en acto de comercio, como tampoco el hecho de que se le destine a una actividad mercantil. Así las cosas, si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1049 del Código de Comercio, son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir una controversia derivada de un acto de comercio, dado que el arrendamiento de inmuebles no es un acto de comercio, es inconcuso que para dirimir una controversia derivada de un arrendamiento de inmuebles no es procedente la vía mercantil.’


"De lo anterior, se infiere que las directrices para determinar si el acto es, o no, de carácter comercial, son:


"a) Que el acto como tal no está contemplado en el artículo 75 del Código de Comercio.


"b) No debe tomarse en cuenta el carácter de los contratantes, esto es, si son o no comerciantes.


"c) No debe tomarse en cuenta el destino que se le dé al bien materia del contrato, en este caso, el apoyo otorgado por la actora a favor de la demandada.


"d) Debe analizarse el contrato en sí mismo, conforme al artículo 75 del Código de Comercio.


"En este orden, el convenio de concertación analizado en sí mismo, constituye la formalización de un apoyo económico otorgado por el Gobierno Federal en favor de la demandada; apoyo que no está contemplado como tal en el artículo 75 del Código de Comercio, dado que éste no prevé, ni por analogía, que sean actos de comercio los apoyos que otorgue el Estado a los gobernados con el fin de mejorar su nivel de vida mediante la generación de ingresos y empleos; máxime que el apoyo otorgado a la demandada, por sí mismo, no persiguió obtener un lucro o ganancia, sino que para que la demandada fortaleciera su economía y nivel de vida de sus integrantes.


"Ciertamente, como lo argumenta la quejosa, el apoyo económico tuvo como finalidad de que la demandada adquiriera ganado caprino para su comercialización, sin embargo, debe indicarse que esa circunstancia no determina la naturaleza jurídica del convenio de concertación, pues como quedó asentado, el objeto del convenio es el apoyo económico en sí considerado, y conforme a los lineamientos que determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes citados, no importa o no es trascendente el fin que se le hubiera dado a ese apoyo, en este caso, la compra de ganado para comercializar sus productos, así como el hecho de que la demandada tuviera o no el carácter de comerciante.


"No es óbice a lo anterior, que la inconforme cite la tesis aislada número I.3o.C.479 C, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil cinco, Materia Civil, Novena Época, página mil trescientos sesenta, que dice:


"‘COMPETENCIA FEDERAL. RESULTA PROCEDENTE LA VÍA MERCANTIL DE LA QUE DEBE CONOCER UN TRIBUNAL FEDERAL, TRATÁNDOSE DE UN CONTRATO DE CONCERTACIÓN REGULADO POR LA LEY DE PLANEACIÓN. Conforme a los artículos 4o., 75, 76 y 1050 del Código de Comercio, la naturaleza mercantil de los actos y contratos verificados por las personas nace de su condición de comerciantes o por disposición de la ley, por lo que si en el contrato de concertación de acciones se pactó la instrumentación de un programa de apoyo al empleo productivo, mediante el desarrollo de un proyecto consistente en la creación de una empresa comercializadora de ganado bovino, con el fin de asegurar un mejor precio y mayores ingresos para las familias de los socios, ello se reputa como un acto de comercio, puesto que se verificó con el propósito de especulación comercial, esto es, para obtener una ganancia o lucro calculado, que es lo que caracteriza a dichos actos, por lo que a pesar del carácter inicialmente social de dichos contratos en tanto que en su celebración se aduce el combate a la pobreza y el fomento de un mayor nivel de vida, ello no hace desaparecer la naturaleza jurídica de los mismos, por lo que de acuerdo a lo que disponen los artículos 1049 y 1050 del Código de Comercio, es la vía mercantil ante los Tribunales Federales por la que deben ventilarse y decidirse las controversias derivadas de esos contratos conforme al artículo 39 de la Ley de Planeación.’


"Criterio que este Tribunal Colegiado no comparte, en primer término, porque se trata de una tesis aislada que no constituye jurisprudencia que sea observancia obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo; en segundo término, porque el contrato de concertación que se celebra conforme a la Ley de Planeación, no se analiza en sí mismo considerado, y en tercer término, porque se apoya en el destino que se le da a los apoyos económicos que los beneficiados reciben, aspecto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que no debe tomarse en cuenta el destino que se le otorgue al bien objeto del contrato.


"Tampoco es obstáculo a lo anterior, que la inconforme haga referencia a la cláusula octava del convenio de concertación base de la acción, consistente en que la interpretación de las cláusulas se sujetará a las leyes mercantiles.


"Lo anterior se considera así, toda vez que esa manifestación de las partes en la cláusula octava, no altera o modifica la naturaleza jurídica del convenio de concertación, consistente en la formalización del apoyo económico que otorgó el Gobierno Federal, con el objeto de mejorar el nivel de vida de los integrantes de la demandada, mediante la generación de ingresos y empleos, cuyo objeto, considerado en sí mismo, no está contemplado como acto de comercio a que se refiere el artículo 75 del Código de Comercio.


"En conclusión, de la interpretación armónica de los artículos 1o., fracciones I, IV, V, 2o., fracción III, 3o., 14, fracciones I y IV, 37 y 38 de la Ley de Planeación, se advierte que los convenios de concertación son aquellos que celebra el Poder Ejecutivo Federal, por sí o a través de sus dependencias, y entidades paraestatales, con los grupos sociales o con los particulares interesados, cuyo objeto consiste en la formalización o materialización de los apoyos económicos que otorga el Estado a los gobernados, conforme al Plan Nacional de Desarrollo y de sus programas vigentes en la época en que se celebren, como son las Reglas de Operación del Fondo Nacional de Apoyos para Empresas en Solidaridad, cuyo acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil cuatro, en donde se prevé como acciones o actos, entre otros, la promoción del desarrollo empresarial de las personas que presenten proyectos productivos viables, con el fin de mejorar su calidad de vida mediante la generación de ingresos, empleos, formación de capital productivo, entre otros.


"Por tanto, los convenios de concertación tienen una regulación específica en cuanto a su definición y objeto, que interpretados es la formalización del apoyo económico que otorga el Estado a los gobernados para mejorar su nivel de vida mediante la generación de empleos y recursos; de modo que no constituye en sí un acto de comercio, en virtud de que esa asistencia económica no está prevista en el artículo 75 del Código de Comercio, ni existe una figura análoga en dicho ordenamiento, de acuerdo con las directrices de interpretación que determinó la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio origen a la tesis de jurisprudencia por contradicción número 1a./J.63/98, de rubro: ‘VÍA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, TRATÁNDOSE DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES.’, conforme a la cual, para determinar si un acto es comercial, debe considerarse: a) si el acto está contemplado en el artículo 75 del Código de Comercio; b) en caso de no contemplarse en la norma en cita, entonces no debe tomarse en cuenta si los contratantes son o no comerciantes; c) no debe considerarse el destino que se le dé al bien materia del contrato; y, d) el contrato o convenio debe analizarse en sí mismo, conforme a la norma en mención.


"En consecuencia, es improcedente la vía ordinaria mercantil a que se refiere el artículo 1049 del citado ordenamiento, con independencia de que el beneficiario sea o no comerciante conforme al artículo 4o. del cuerpo de leyes en mención, o aun cuando se pacte que el beneficio se destine para actividades comerciales, en virtud de que no desaparece la ayuda otorgada por el Gobierno Federal, la cual es la esencia y materialización del convenio de concertación en sí mismo, máxime que ese destino comercial lo fortifica para alcanzar la eficacia pretendida de política social, consistente en la generación de empleos, ingresos y mejoramiento de calidad de vida; de ahí que los conceptos de violación sean infundados.


"Por otra parte, la inconforme menciona que, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, el contrato base de la acción, constituye un préstamo en términos de los artículos 358 y 359 del Código de Comercio, y no un contrato de mutuo, en virtud de que se otorgó un apoyo capitalizador, que es el desarrollo de una empresa comercializadora de ganado caprino, para obtener una ganancia por sus actividades, apoyando la creación de empleos, cuya demandada se obligó a restituirlo en los términos convenidos.


"Dice que el apoyo social sólo estuvo destinado a la aportación del capital, y cita la tesis de rubro: ‘PRÉSTAMO Y MUTUO. SON FIGURAN JURÍDICAS IDÉNTICAS.’


"Los conceptos de violación son inatendibles, toda vez que la inconforme no ataca la totalidad de las consideraciones en que se apoyó la autoridad responsable para determinar que el documento base de la acción constituía un contrato de mutuo simple regulado por el Código Civil Federal, y que son las siguientes:


"a) Si en el contrato no se precisó que la cosa entregada en préstamo sea con fines de lucro, entonces el acto es de naturaleza civil.


"b) El caso versa sobre el cumplimiento de una obligación civil derivada de un contrato de mutuo simple o también denominado sin interés, que la actora otorgó con la finalidad de estimular la productividad económica nacional.


"c) En el contrato no se advierte que la finalidad de la actora fuera el de obtener un beneficio lucrativo, supuesto en que la demandada se hubiera obligado a pagar como contraprestación un interés monetario.


"d) Que por lo anterior, el contrato no es de naturaleza mercantil, ya que su finalidad no fue obtener un lucro, sino beneficiar a las sociedades de producción nacional, a través de un contrato de mutuo simple conforme al artículo 2384 del Código Civil Federal.


"e) La intención para contratar no fue la de obtener una ganancia o lucro, ya que en la cláusula primera se implementó el tipo de apoyo para formación de un capital productivo, a que se refiere el numeral 4.4. de las Reglas de Operación de Fonaes.


"f) El contrato no fue suscrito con la finalidad de que la actora obtuviera una ganancia, sino para fomentar y promover la formación de empleo y capital productivo.


"g) Los suscriptores del contrato tuvieron el ánimo de mejorar la situación económica de la sociedad beneficiaria y, por tanto, no es sostenible que a cambio de ese apoyo, la actora tenga el derecho de obtener un lucro o ganancia adicional al de aquél.


"h) Que por el apoyo otorgado, no significa que el acto sea mercantil, pues de lo contrario, debió suscribirse con el ánimo de obtener un lucro o ganancia adicional, y que esa condición hubiera sido un requisito indispensable para la suscripción del contrato, lo que no aconteció; que es aplicable la tesis de rubro: ‘PRÉSTAMO Y MUTUO. SON FIGURAS JURÍDICAS IDÉNTICAS.’


"...


"Al haberse desestimado los conceptos de violación, sin que se advierta motivo para suplir la queja deficiente, en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, procede negar la protección federal solicitada."


De la anterior ejecutoria, derivó la tesis de rubro y texto siguientes:


"VÍA MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE RESCISIÓN O CUMPLIMIENTO DE CONVENIOS DE CONCERTACIÓN REGULADOS POR LA LEY DE PLANEACIÓN. De la interpretación armónica de los artículos 1o., fracciones I, IV, V, 2o., fracción III, 3o., 14, fracciones I y IV, 37 y 38 de la Ley de Planeación, se advierte que los convenios de concertación son aquellos que celebra el Poder Ejecutivo Federal, por sí o a través de sus dependencias, y entidades paraestatales, con los grupos sociales o con los particulares interesados, cuyo objeto consiste en la formalización o materialización de los apoyos económicos que otorga el Estado a los gobernados, conforme al Plan Nacional de Desarrollo y de sus programas vigentes en la época en que se celebren, como son las Reglas de Operación del Fondo Nacional de Apoyos para Empresas en Solidaridad, cuyo acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil cuatro, en donde se prevé como acciones o actos, entre otros, la promoción del desarrollo empresarial de las personas que presenten proyectos productivos viables, con el fin de mejorar su calidad de vida mediante la generación de ingresos, empleos, formación de capital productivo, entre otros. Por tanto, los convenios de concertación tienen una regulación específica en cuanto a su definición y objeto, que interpretados son la formalización del apoyo económico que otorga el Estado a los gobernados para mejorar su nivel de vida mediante la generación de empleos y recursos; de modo que no constituye en sí un acto de comercio, en virtud de que esa asistencia económica no está prevista en el artículo 75 del Código de Comercio, ni existe una figura análoga en dicho ordenamiento, de acuerdo con las directrices de interpretación que determinó la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio origen a la tesis de jurisprudencia por contradicción número 1a./J. 63/98, de rubro: "VÍA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, TRATÁNDOSE DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES.", conforme a la cual, para determinar si un acto es comercial, debe considerarse: a) si el acto está contemplado en el artículo 75 del Código de Comercio; b) en caso de no contemplarse en la norma en cita, entonces no debe tomarse en cuenta si los contratantes son o no comerciantes; c) no debe considerarse el destino que se le dé al bien materia del contrato; y, d) el contrato o convenio debe analizarse en sí mismo, conforme a la norma en mención. En consecuencia, es improcedente la vía ordinaria mercantil a que se refiere el artículo 1049 del último ordenamiento citado, con independencia de que el beneficiario sea o no comerciante conforme al artículo 4o. del cuerpo de leyes en mención, o aun cuando se pacte que el beneficio se destine para actividades comerciales, en virtud de que no desaparece la ayuda otorgada por el Gobierno Federal, la cual es la esencia y materialización del convenio de concertación en sí mismo, máxime que ese destino comercial lo fortifica para alcanzar la eficacia pretendida de política social, consistente en la generación de empleos, ingresos y mejoramiento de calidad de vida."


2. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo número 833/2004, estudió un asunto en el que se reclamó, por la vía ordinaria mercantil, la rescisión de un contrato de concertación celebrado por la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad y la Sociedad de Producción Rural ********** el día once de agosto de mil novecientos noventa y siete; mediante el cual, se pactó la aportación del órgano desconcentrado a la mencionada empresa social para la creación de una comercializadora de ganado bovino.


La Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad promovió su demanda por la vía ordinaria mercantil, de la cual tocó conocer al Juzgado Décimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en la cual, entre otras prestaciones, pedía la rescisión del contrato de concertación celebrado con la empresa en cuestión.


El Juez de Distrito desechó la demanda por no ser la vía correcta para demandar la rescisión del contrato base de la acción.


Inconforme con esa resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación, del cual tocó conocer al Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito. Dicho órgano declaró infundado dicho recurso y confirmó el auto pronunciado por el Juez.


La parte actora promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia del Tribunal Unitario, que por razón de turno conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


El Tribunal Colegiado determinó, sustancialmente, que la vía ordinaria mercantil sí era procedente en razón de que se verificó el propósito de especulación comercial, esto es, para obtener una ganancia o lucro calculado, lo cual en términos del artículo 75 del Código de Comercio se reputa como acto de comercio. Así entonces, conforme a lo que dispone el artículo 1050 de dicho ordenamiento legal, es la vía mercantil por la que se deben ventilar y decidir las controversias derivadas de tales actos.


Así, el tribunal sobreseyó, por una parte, respecto del acto reclamado al Juez Décimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal; por otra parte, concedió el amparo al órgano desconcentrado.


Las consideraciones que tomó en cuenta el Tribunal Colegiado para emitir su resolución fueron las siguientes:


"QUINTO. En su primer motivo de inconformidad la parte quejosa sostiene que el Tribunal Unitario responsable aplicó incorrectamente los artículos 1o., 3o, 4o 75, 78, 1049 y 1050 del Código de Comercio, al no otorgarle la característica de acto de comercio al contrato de concertación base de la acción número ********** bajo el argumento de que es de carácter social y, por ello, inmerso en la materia civil; lo que asegura es inexacto porque de la cláusula primera del citado contrato se desprende que la actora le otorgó a la demandada la cantidad de ********** (sic) a efecto de que se creara una empresa comercializadora de ganado bovino y la comercialización de ********** cabezas de ganado, lo que permitiría la venta de ganado a los nueve meses de que iniciara la engorda en un sistema semiestabulado, de lo que se concluye que la cantidad otorgada se utilizó por el demandado para realizar actos de comercio, por lo que al suscitarse una controversia respecto de dicho contrato son aplicables los artículos 1049 y 1050 del citado ordenamiento legal.


"Continúa alegando la promovente del amparo que el Tribunal de Alzada omitió tomar en consideración las características de comerciante que tiene el demandado y la naturaleza mercantil del acto jurídico, lo que se traduce en que emitió una resolución imprecisa e incongruente por no estar debidamente fundada ni motivada.


"En su tercer motivo de inconformidad la parte quejosa aduce que es incorrecta la consideración del Tribunal Unitario responsable respecto a que al no estarse litigando el patrimonio de la Federación no se surte la competencia de los Tribunales Federales, pues asegura que no tomó en cuenta que el documento base de la acción lo constituye un contrato de concertación, el cual conforme a los artículos 37 y 38 de la Ley de Planeación, que disponen que cualquier controversia respecto a su interpretación y cumplimiento debe ventilarse ante los tribunales federales, lo que no admite refutación alguna por tratarse de una disposición de orden público.


"Los anteriores motivos de inconformidad resultan fundados y son suficientes para otorgar a la parte quejosa la protección constitucional que solicita.


"En efecto, de las constancias de autos a las cuales se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del numeral 2o. de la Ley de Amparo, por tratarse de actuaciones judiciales que constituyen prueba documental pública, se desprende lo siguiente:


"1) Que mediante escrito presentado el nueve de agosto de dos mil cuatro ********** en representación de la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad, demandó en la vía ordinaria mercantil de ********** en su carácter de responsable social de la Sociedad de Producción Rural ********** entre otras prestaciones, la rescisión del Contrato de Concertación del Programa de Apoyo al Empleo Productivo ********** así como el pago de la cantidad de **********.


"2) El Juez Décimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal previa la aclaración de la demanda, mediante resolución de dieciocho de agosto de dos mil cuatro, dejó de admitirla a trámite al considerar en esencia que el documento base de la acción es de carácter social, por ello inmerso en la materia civil, por lo que no se convino la realización de ningún acto de comercio, estimando por ende que la vía correcta para demandar su rescisión es la ordinaria civil. De igual forma determinó que no obstante el contenido de la cláusula décimo tercera del contrato base de la acción que somete su interpretación y cumplimiento a la jurisdicción de los Tribunales Federales y de que la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo a las Empresas de Solidaridad, como organismo dependiente de una Secretaría de Estado, tiene el carácter de actora, ello no es causa suficiente para que se surtiera la competencia de los Tribunales Federales, al no afectarse el patrimonio de la Federación.


"3) En contra de tal determinación la actora interpuso recurso de apelación del que tocó conocer al Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, quien mediante resolución de diecinueve de octubre de dos mil cuatro, dictada en el toca 554/2004, confirmó en sus términos el auto apelado.


"La anterior resolución constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías.


"Ahora bien, son incorrectas las consideraciones en que se sustenta la resolución reclamada, habida cuenta de que asiste razón a la promovente del amparo, cuando señala que el contrato de concertación base de la acción tiene la característica de un acto de comercio y que por ello la controversia derivada del mismo debe decidirse en la vía mercantil, en términos de los artículos 1049 y 1050 del Código de Comercio.


"En efecto, los artículos 1o., 4o., 75, fracciones I y XXV, 76, 78, 1049 y 1050 del Código de Comercio, textualmente establecen: (se transcribe)


"De lo anterior se desprende que la naturaleza mercantil de los actos y contratos verificados por las personas, nace de su condición de comerciante o de la naturaleza del acto jurídico verificado; en el primer caso, los contratantes por razón de sus actividades habituales, sus actos se reputan generalmente mercantiles, y en el segundo, la calidad mercantil del acto deriva de la disposición de la ley.


"Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada visible en la página 4811, Tomo XLV, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"‘ACTOS DE COMERCIO. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4o. 75, 76 y 1050 del Código de Comercio, la naturaleza mercantil de los actos y contratos verificados por las personas, nace de su condición de comerciante o de la naturaleza del acto jurídico verificado; en el primer caso, los actos de los contratantes, por razón de sus actividades habituales, se reputan generalmente mercantiles, y, en el segundo, la calidad mercantil del acto que se deriva de la disposición de la ley; por lo que si se acredita por medio de la confesión del demandado, que en el momento en que se verificó la operación consignada en el documento base de la acción, tenía un establecimiento comercial en su domicilio, si bien es cierto que esta circunstancia no puede tenerse como antecedente necesario de la naturaleza de la operación, sí constituye un elemento de corroboración suficiente, para robustecer la manifestación de la voluntad contenida en el propio documento, con tanta más razón, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el último de los preceptos citados, cuando las partes que intervienen en un contrato, celebran, una, un acto de comercio y la otra un acto meramente civil, y dicho contrato da lugar a un litigio, la contienda debe seguirse conforme a las disposiciones del Código de Comercio, si la persona que celebró el acto de comercio, fuere la demanda.’


"Ahora bien, en el caso a estudio la naturaleza mercantil del Contrato de Concertación de Acciones que para la Implementación del Programa de Apoyo al Empleo Productivo celebrado el once de agosto de mil novecientos noventa y siete, entre la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad ‘Fonaes’ y la Sociedad de Producción Rural ********** a través de su representante ********** deriva de su propio contenido.


"En efecto, el documento base de la acción se suscribió al tenor de las siguientes cláusulas:


"‘Primera. El presente contrato tiene por objeto establecer las bases mediante las cuales ‘Fonaes’ y ‘El responsable social’ instrumentarán el programa de apoyo al empleo productivo, mediante el desarrollo del proyecto o perfil consistente en: creación de una empresa comercializadora de ganado bovino a través del pago de ********** jornales aplicados a la engorda y comercialización de ********** cabezas de ganado que forman la unión comercializadora de la región de Jilotepec, lo que permitirá compactar la compra de insumos y medicamentos, así como la venta de ganado a los 9 meses de que inicie la engorda en un sistema semiestabulado, asegurando un mejor precio y obteniendo mayores ingresos para las familias de los socios. Segunda. Para el cumplimiento de los fines a que se refiere la cláusula que antecede, ‘Fonaes’ se obliga a aportar los recursos necesarios para apoyar las acciones o proyectos que fomenten la creación de empleos remunerados en relación con tales actividades. Para tal efecto ‘Fonaes’ se compromete a entregar a ‘El responsable social’ la cantidad de ********** conforme al siguiente calendario de ministraciones, con la finalidad de que se cubran con oportunidad los compromisos contemplados en el resumen del proyecto o perfil a que se refiere la cláusula primera de este contrato: Única ministración veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete **********. Tercera. ‘El responsable social’ se obliga a suscribir con ‘Fonaes’ en forma simultánea a la firma de este contrato, una carta compromiso que como anexo 2 se agrega al presente, respecto de los recursos que recibe, en la que se contendrán las obligaciones respecto a la actividad productiva a desarrollar, el reconocimiento de adeudo por parte de ‘El responsable social’ a favor de ‘Fonaes’y el calendario de amortizaciones de las cantidades entregadas mediante este contrato. Cuarta. ‘El responsable social’ se obliga a llevar a cabo las siguientes acciones: 1. Abrir una cuenta de cheques a su nombre o a nombre de la organización que representa, con la finalidad de retirar los fondos depositados y llevar el registro de los pagos realizados; 2. Efectuar los pagos en los términos de la actividad productiva convenida, mediante este instrumento legal; 3. Comprobar documentalmente a ‘Fonaes’ a través de su representante estatal, la aplicación de los recursos, así como informar del avance de las acciones realizadas; 4. Realizar las gestiones de recuperación de las cantidades ministradas conforme al calendario de amortizaciones. ...’


"Como puede verse, dentro del documento base de la acción, las partes pactaron la instrumentación de un programa de apoyo al empleo productivo, mediante el desarrollo de un proyecto consistente en la creación de una empresa comercializadora de ganado bovino a través del pago de ********** jornales aplicados a la engorda y la comercialización de ********** cabezas de ganado, adquiridas de manera conjunta con la unión comercializadora de la región de Jilotepec, así como la venta de ganado a los nueve meses del inicio de la engorda, con el fin de asegurar un mejor precio y la obtención de mayores ingresos para las familias de los socios, para lo cual ‘Fonaes’ entregó a la sociedad de producción rural demandada, la cantidad de ********** y ésta se obligó a la realización del proyecto y a la restitución de la cantidad recibida.


"Lo anterior permite establecer que la naturaleza jurídica del contrato fundatorio de la acción es mercantil, en razón de que se verificó con el propósito de especulación comercial, esto es para obtener una ganancia o lucro calculado, al pactarse la creación de una empresa comercializadora de ganado bovino con la finalidad de asegurar un mejor precio y obtener mayores ingresos para las familias de los socios de la Sociedad Rural, lo que se reputa como un acto de comercio en términos del artículo 75 del Código de Comercio puesto que procede con la idea de lucro, que es lo que caracteriza a dichos actos, y por ello conforme a lo que dispone el artículo 1050 de dicho ordenamiento legal, es por la vía mercantil, en la que se deben ventilar y decidir las controversias derivadas de tales actos.


"Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada visible en la página 1644, Tomo XXXVI, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"‘ACTOS DE COMERCIO. Cuando un comerciante o una sociedad mercantil compra mercancías para revenderlas y obtener una ganancia con la reventa, indiscutiblemente ejecuta un acto de comercio, puesto que procede con la idea de lucro, que es lo que caracteriza dichos actos; pero cuando el comerciante o sociedad adquieren un objeto cualquiera, no con la idea de revenderlo, sino para aprovecharlo en obras propias, ese acto, no puede reputarse como de comercio.’


"No obsta a lo anterior lo considerado por el Tribunal Unitario responsable en el sentido de que el contrato base de la acción tiene un carácter eminentemente social, en tanto que incide en el combate a la pobreza y fomenta un mejor nivel de vida, mediante la instrumentación de programas para apoyar el empleo; pues si bien es cierto que mediante el contrato de concertación tiene por objeto principal la implementación de un programa que apoye el empleo productivo, también lo es que para el desarrollo de ese programa se pactó la creación de una empresa comercializadora con un propósito de especulación comercial, lo que conforme a lo ya explicado evidentemente la encuadra en un acto de comercio, máxime que el numerario aportado por la actora para el cumplimiento del proyecto pactado, conforme al propio contrato, tiene una naturaleza de préstamo, al establecerse la obligación de restituirlo por parte de la enjuiciada, por lo que a pesar de su propósito social ello no resta de forma alguna la naturaleza mercantil del contrato.


"Cabe citar en apoyo a lo anterior la tesis aislada visible en la página 232, Tomo XI, abril de 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, emitida por este propio Tribunal Colegiado, que dice:


"‘CONTRATOS. DETERMINACIÓN DE SU NATURALEZA. El criterio para distinguir la naturaleza de un acto jurídico, lo determina generalmente la ley atendiendo al objeto o al propósito de dicho acto; ello no excluye que puedan considerarse otras circunstancias, tales como la calidad de las partes que intervienen en el acto, o el cumplimiento voluntario que se haga del mismo. De ese modo, por ejemplo, el arrendamiento será mercantil cuando se verifique con el propósito de especulación comercial. Será, en cambio laboral, cuando se haya verificado en atención a la calidad de trabajador del inquilino, como una contraprestación a sus servicios.’


"Por otro lado, también asiste la razón a la parte quejosa cuando sostiene que el contrato de concertación base de la acción se encuentra regulado por la Ley de Planeación, la cual en su artículo 39 establece que la interpretación y el cumplimiento de tales contratos, serán resueltos por los Tribunales Federales, por lo que al tratarse de una disposición de orden público e interés social debe acatarse.


"En efecto, los artículos 1o. 37, 38 y 39 de la Ley de Planeación, textualmente establecen: (se transcribe)


"Así también dentro de la cláusula décima tercera del contrato base de la acción las partes acordaron:


"‘Décima tercera. Para todo lo relativo a su interpretación y cumplimiento del presente contrato, las partes se someten expresamente a la jurisdicción de los Tribunales Federales competentes con sede en la ciudad de México, Distrito Federal o a los del domicilio de «El responsable social», en términos del inciso 3 de la declaración II del presente instrumento, a elección de «Fonaes», renunciando a cualquier fuero presente o futuro que por razón de su domicilio pudiera corresponderles.’


"Lo antes transcrito permite establecer que por disposición de la ley, la controversia surgida del contrato de concertación debe ser resuelta por un tribunal federal, tal y como incluso se estableció en la cláusula décimo tercera del citado acuerdo de voluntades, por lo que en el caso resultan inexactas las consideraciones que el tribunal de alzada emitió a ese respecto, pues dejó de considerar lo dispuesto por la Ley de Planeación.


"En las relatadas condiciones al resultar fundados los conceptos de violación en estudio, procede conceder a la parte quejosa la protección constitucional que solicita para el efecto de que el Tribunal Unitario responsable deje insubsistente la resolución reclamada y en su lugar dicte otra en la que siguiendo los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria, determine sobre la procedencia de la demanda en la vía ordinaria mercantil que propone la enjuiciante.


"Cabe señalar que al considerarse fundados los conceptos de violación de que se trata, ello trae como consecuencia la concesión del amparo y la protección de la Justicia Federal a la quejosa, lo que a su vez hace innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad."


De la anterior ejecutoria derivó la tesis de rubro y texto siguientes:


"COMPETENCIA FEDERAL. RESULTA PROCEDENTE LA VÍA MERCANTIL DE LA QUE DEBE CONOCER UN TRIBUNAL FEDERAL, TRATÁNDOSE DE UN CONTRATO DE CONCERTACIÓN REGULADO POR LA LEY DE PLANEACIÓN. Conforme a los artículos 4o., 75, 76 y 1050 del Código de Comercio, la naturaleza mercantil de los actos y contratos verificados por las personas nace de su condición de comerciantes o por disposición de la ley, por lo que si en el contrato de concertación de acciones se pactó la instrumentación de un programa de apoyo al empleo productivo, mediante el desarrollo de un proyecto consistente en la creación de una empresa comercializadora de ganado bovino, con el fin de asegurar un mejor precio y mayores ingresos para las familias de los socios, ello se reputa como un acto de comercio, puesto que se verificó con el propósito de especulación comercial, esto es, para obtener una ganancia o lucro calculado, que es lo que caracteriza a dichos actos, por lo que a pesar del carácter inicialmente social de dichos contratos en tanto que en su celebración se aduce el combate a la pobreza y el fomento de un mayor nivel de vida, ello no hace desaparecer la naturaleza jurídica de los mismos, por lo que de acuerdo a lo que disponen los artículos 1049 y 1050 del Código de Comercio, es la vía mercantil ante los Tribunales Federales por la que deben ventilarse y decidirse las controversias derivadas de esos contratos conforme al artículo 39 de la Ley de Planeación."(1)


En los diversos juicios de amparo directo números 101/2008 y 186/2008, el propio Tribunal Colegiado reiteró el criterio contenido en la tesis antes transcrita.


CUARTO. Existencia de la contradicción. Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(2)


Cabe señalar que, aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(3)


De la confrontación de las consideraciones emitidas por los Tribunales Colegiados Noveno y Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, se llega a la conclusión de que sí existe contradicción de criterios, pues en los negocios resueltos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, obteniéndose la diferencia de criterios en los razonamientos, proviniendo del análisis de los mismos elementos.


En efecto, dichos órganos colegiados sí examinaron los mismos elementos, pues cada uno de ellos analizó juicios en los que se reclamó la rescisión de contratos de concertación celebrados entre la Federación y particulares.


Los tribunales contendientes abordaron la misma cuestión jurídica, que fue determinar cuál era la vía procesal correspondiente para ejercer sus respectivas acciones.


Como se apuntó en apartados precedentes, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que la vía civil era la procedente para pedir la rescisión de dichos contratos, esto debido a que, con independencia de que una de las partes sea comerciante o que el beneficio del contrato se destine a actividades comerciales, debe analizarse la naturaleza propia del contrato, de la cual se desprende que se trata de una formalización de un apoyo económico otorgado por el Gobierno Federal y cuyo objetivo inmediato no busca por sí mismo obtener lucro o ganancia alguna; en cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó que al ser mercantil la naturaleza jurídica del contrato de concertación, era la vía mercantil la correspondiente para ejercitar la acción de rescisión sobre dichos contratos, pues consideró que al tener una de las partes la calidad de comerciante, sus actos se reputan generalmente mercantiles, aunado al hecho de que el apoyo otorgado se destinó a una actividad de especulación comercial.


De esta forma se llega a la conclusión de que sí se realizó el examen de los mismos elementos: demandas de rescisión de los contratos de concertación celebrados entre el Gobierno Federal y particulares; respecto de una misma cuestión jurídica: determinar a qué vía procesal se debe acudir para ejercer las acciones derivadas de dichos contratos; sin embargo, la solución a la que arribaron ambos tribunales fue distinta: uno consideró que la vía procedente era la civil, mientras que el otro estimó que era la mercantil.


Establecido lo anterior, y toda vez que se ha considerado existente la presente contradicción de tesis, el problema a dilucidar es el siguiente: ¿cuál es la vía procesal correspondiente para hacer valer la rescisión, cumplimiento o cualquier otro acto jurídico derivado de los contratos de concertación regulados por la Ley de Planeación, la civil o la mercantil?


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


Debe señalarse que en la presente contradicción se analizará la naturaleza jurídica de los contratos de concertación regulados en la Ley de Planeación, a fin de determinar la vía procesal correspondiente para ejercitar las acciones derivadas de dichos contratos.


Esta Primera S. sustentó los lineamientos a considerar para determinar la naturaleza mercantil de un contrato al resolver la contradicción de tesis 76/96, de la que derivó la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 63/98, de rubro y texto siguientes:


"VÍA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, TRATÁNDOSE DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES. Si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1049 del Código de Comercio, son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir una controversia derivada de un acto de comercio y si, de conformidad con el artículo 75 de dicho código, el arrendamiento de inmuebles no es un acto de comercio, es inconcuso que la vía mercantil es improcedente para ventilar y decidir una controversia derivada de un arrendamiento de inmuebles."(4)


En la mencionada resolución, la S. hizo las consideraciones siguientes:


"CUARTO. Esta Primera S. considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, en atención a los siguientes razonamientos.


"En primer lugar, debe establecerse en qué casos una controversia debe dirimirse en la vía mercantil, esto es, a través de un juicio mercantil y, posteriormente, determinar si un conflicto suscitado con motivo de un arrendamiento de inmuebles puede ser ventilado y dirimido en un juicio mercantil.


"De conformidad con el artículo 1049 del Código de Comercio, son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que se deriven de actos comerciales.


"El citado precepto, a la letra, dice:


"‘Artículo 1049. Son juicios mercantiles los que tiene por objeto ventilar y decidir las controversias que conforme a los artículos 4o., 75 y 76 se deriven de actos comerciales.’


"En tal virtud, para determinar si una controversia derivada de un contrato de arrendamiento de inmuebles puede ser ventilada y decidida en un juicio mercantil, es necesario previamente determinar si, conforme a los artículos 4o., 75 y 76 del Código de Comercio, el arrendamiento de inmuebles es un acto de comercio.


"Los preceptos antes citados, disponen lo siguiente:


"‘Artículo 4o. Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan sin embargo, sujetas por ello a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general, todos los que tienen planteado almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas.’


"‘Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:


"‘I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimiento, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;


"‘II. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;


"‘III. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;


"‘IV. Los contratos relativos a obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio;


"‘V. Las empresas de abastecimientos y suministros;


"‘VI. Las empresas de construcciones y trabajos públicos y privados;


"‘VII. Las empresas de fábricas y manufacturas;


"‘VIII. Las empresas de transportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo.


"‘IX. Las librerías y las empresas editoriales y tipográficas;


"‘X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales y establecimientos de ventas en pública almoneda;


"‘XI. Las empresas de espectáculos públicos:


"‘XII. Las operaciones de comisión mercantil;


"‘XIII. Las operaciones de mediación en negocios mercantiles;


"‘XIV. Las operaciones de bancos;


"‘XV. Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior;


"‘XVI. Los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas;


"‘XVII. Los depósitos por causa de comercio;


"‘XVIII. Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos;


"‘XIX. Los cheques, letras de cambio o remesa de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas;


"‘XX. Los valores u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;


"‘XXI.Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;


"‘XXII. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;


"‘XXIII. La enajenación que el propietario o el cultivador haga de los productos de su finca o de su cultivo;


"‘XXIV. C. otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.


"‘En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial.’


"‘Artículo 76. No son actos de comercio la compra de artículos o mercaderías que para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes, ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueran consecuencia natural de la práctica de su oficio.’


"Del análisis de los preceptos antes transcritos se advierte que, para efectos de dilucidar si el arrendamiento de inmuebles puede ser un acto de comercio, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 75 y no a los artículos 4o. y 76, todos del Código de Comercio.


"En efecto, no es atendible en definitiva el artículo 4o. porque para que, aun accidentalmente, una persona quede sujeta a las leyes mercantiles es necesario que realice una operación de comercio y, en consecuencia, para saber si realizó una operación de comercio, habrá que atender al artículo 75 que es el que señala los actos que la ley reputa de comercio. Por otra parte, tampoco es atendible el artículo 76, pues éste se refiere a supuestos diferentes y muy específicos.


"Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Comercio, el arrendamiento de inmuebles no es un acto de comercio, ya que no encuadra en ninguno de los supuestos en él contemplados.


"En efecto, el referido precepto, cuando se refiere a alquileres, no incluye a los inmuebles, sino sólo a los muebles (fracción I); en cambio, cuando se refiere a los inmuebles, no incluye el arrendamiento, sino sólo las compras y ventas (fracción II).


"No pasa inadvertido para esta Primera S. lo preceptuado en la fracción XXIV del propio artículo 75 del Código de Comercio, según la cual también se reputan actos de comercio cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este Código; sin embargo, contrariamente a lo considerado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, tampoco en tal fracción encuadra el arrendamiento de inmuebles como se demuestra a continuación.


"Es cierto que, dado lo preceptuado en la fracción XXIV del artículo 75, la enumeración en él contenida no es limitativa sino enunciativa, sin embargo, ello no significa que, por simple analogía, se puedan reputar actos de comercio aquellos que el legislador expresamente no quiso incluir; sino que debe ser interpretada en el sentido de que se reputarán actos de comercio aquellos que, sin haber sido siquiera contemplados por el legislador, siendo diferentes, guarden cierta similitud con los contemplados de manera expresa.


"Esto es, si la intención del legislador hubiera sido reputar como acto de comercio, en determinados casos, el arrendamiento de inmuebles, así lo hubiera establecido en la fracción II del artículo 75, por ser la que se refiere a los inmuebles, tal como lo hizo al regular lo relativo a los muebles, respecto de los cuales, en la propia fracción en que reputa acto de comercio las enajenaciones, incluye los alquileres.


"No obsta a lo anterior, el hecho de que en 1889, año en que se expidió el Código de Comercio, aún no se haya manifestado el arrendamiento de inmuebles con la importancia económica y financiera que ahora tiene, pues esa manifestación no es reciente, sino que data, por lo menos, del segundo tercio del presente siglo y de entonces a la fecha el Código de Comercio ha sido reformado en muchas ocasiones, incluso específicamente el artículo 75, sin que el auge del arrendamiento de inmuebles haya llevado al legislador a reputarlo, así fuera en determinados casos, como un acto de comercio.


"Es importante dejar anotado que, contrariamente a lo considerado por los Tribunales Colegiados cuyas tesis están en contradicción, lo que se debe tomar en consideración para determinar si el contrato de arrendamiento de inmuebles es un acto de comercio, no es el carácter de comerciante de uno o ambos contratantes, ni el destino que se le dé al inmueble arrendado, sino el contrato de arrendamiento en sí mismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Comercio.


"Por tanto, dado que el arrendamiento de inmuebles no es un acto de comercio, el hecho de que uno o ambos contratantes sean comerciantes no lo convierte en acto de comercio, como tampoco el hecho de que se le destine a una actividad mercantil.


"Así las cosas, si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1049 del Código de Comercio, son juicios mercantiles los que tiene por objeto ventilar y decidir una controversia derivada de un acto de comercio, dado que el arrendamiento de inmuebles no es un acto de comercio, es inconcuso que para dirimir una controversia derivada de un arrendamiento de inmuebles no es procedente la vía mercantil."


De las consideraciones de la anterior resolución se desprenden como elementos a tomar en cuenta para determinar si un acto jurídico es comercial los siguientes:


1. Si el acto está contemplado en el artículo 75 del Código de Comercio.


2. Se debe analizar si el acto es o no de comercio, no si las partes son o no comerciantes, pues aun cuando se les considere como tales, ya sea por una designación directa de la ley o en virtud de realizar de forma accidental un acto de comercio, deben haber realizado este último, por lo que para determinar la naturaleza mercantil de un acto jurídico debe atenerse a la primera de estas consideraciones y no a la calidad de las partes que realizaron el acto.


3. No debe considerarse el destino que se le dé al bien materia del contrato.


4. El contrato o convenio debe analizarse en sí mismo, conforme a la norma en mención.


En atención al criterio señalado, es de considerar en primer lugar que en el artículo 75 del Código de Comercio no se señala de forma alguna a los contratos de concertación, ni expresamente ni con un contenido que haga derivar dicho supuesto. Es decir, el mencionado precepto legal no considera como actos de comercio a los convenios mediante los cuales el gobierno otorga apoyos económicos a los particulares.


En efecto, para que un sujeto sea regulado por las leyes mercantiles es necesario que realice una operación de comercio, no importando que se le repute directamente como comerciante, o que se le considere como tal para los efectos señalados en las leyes mercantiles por el hecho de realizar de forma accidental alguno de los actos de comercio señalados en el artículo 75 del Código de Comercio.


Concatenado con el punto anterior, el segundo criterio a considerar señala que de no encontrarse enunciado o regulado de forma alguna el supuesto normativo como un acto de comercio, no debe tomarse en cuenta si las partes en el contrato son o no comerciantes. Por lo que, en el presente caso, no debe estimarse el hecho de que el particular sea o no comerciante para establecer la naturaleza jurídica de los contratos de concertación, sino más bien señalar si el contrato está regulado como acto de comercio en el código de la materia.


El tercer punto contempla que para considerar la comercialidad de un acto jurídico no debe tomarse en cuenta el destino que se le dé al bien materia del contrato. Para analizar este punto, cabría distinguir el objeto inmediato del contrato de concertación de su objeto mediato.


De los artículos 37 a 39 de la Ley de Planeación se desprende que los contratos de concertación son aquellos convenios que se realizan entre el Gobierno Federal y los particulares a fin de formalizar un apoyo económico que, en diversas modalidades, se les entregan a estos últimos como una manera de concretizar las políticas de desarrollo social y económico que el gobierno instrumenta para hacer valer los objetivos planteados por su administración.


Así, el Ejecutivo Federal puede signar concertaciones de apoyos económicos mediante contratos que hagan efectivas las disposiciones de la Ley de Planeación. Estos apoyos económicos son el objeto inmediato de los contratos de concertación, pudiendo ser estos recursos empleados para diversos fines.


En los casos base de la presente contradicción se analizan concertaciones otorgadas por el Fondo Nacional de Apoyo para las Empresas en Solidaridad, un órgano desconcentrado de la Secretaría de Economía, que atiende las iniciativas productivas, individuales y colectivas, de emprendedores de escasos recursos mediante el apoyo a proyectos productivos, la constitución y consolidación de empresas sociales y la participación en esquemas de financiamiento social.


Los tipos de financiamiento o apoyos económicos que otorga el Fondo Nacional de Apoyo para las Empresas en Solidaridad son regulados por las reglas de operación del órgano publicadas en el acuerdo de fecha treinta de diciembre de dos mil siete en el Diario Oficial de la Federación. En dicho acuerdo se regulan tres tipos de financiamientos, cada uno de ellos en distintas modalidades, a saber:(5)


a) Apoyo a la inversión productiva, comercial y de servicios


1. Estudios de preinversión


2. Capital solidario


3. Capital social de riesgo


4. Impulso productivo de la mujer


5. Impulso productivo a personas con discapacidad


b) Apoyo al facultamiento empresarial


1. Formación empresarial


2. Acompañamiento empresarial


3. Apoyo para el desarrollo y consolidación de las organizaciones sociales que promueven la creación y fortalecimiento de empresas sociales


4. Desarrollo comercial


c) Apoyo para el Desarrollo y Consolidación de la Banca Social


1. Estudios especializados


2. Ampliación de cobertura y fusión de las ESF


3. Consolidación de las ESF


4. Promoción de las ESF


5. Capacitación especializada de las ESF


6. Transformación de las ESC en entidades financieras elegibles para operar el esquema de capitalización de apoyos.


Se aclara que estas modalidades servirán de referencia para el presente estudio, atendiendo a que no se encuentran reguladas del mismo modo por las reglas de operaciones vigentes al momento de celebrar los contratos base de la presente contradicción de tesis. Sin embargo, su estudio se encamina a determinar la naturaleza jurídica de dichos contratos, que en esencia, no ha cambiado pese a las reformas y adiciones a dichas normas.


Estos estímulos se otorgan a distintos beneficiarios, personas físicas, grupos o empresas sociales, cuyo objetivo general es el de impulsar la generación de empleos, mediante el apoyo a la creación, el desarrollo y la consolidación de proyectos productivos, comerciales o de servicios de personas, empresas sociales o grupos sociales de la población rural, campesina, indígena y grupos urbanos del sector social, con escasez de recursos para la implementación de sus proyectos.


De lo anterior se desprende que el objetivo inmediato o la base principal de los convenios de concertación no es una especulación comercial, el lucro o la obtención de una ganancia económica, sino que éstos son objetivos mediatos o resultados posteriores de la implementación de dichos apoyos gubernamentales.


Es evidente que el resultado ulterior será la especulación o lucro de las empresas o actividades comerciales que se beneficien de estos estímulos, pero que de ningún modo es el objetivo de origen de estos contratos; esto es, independientemente de que se pacte en el contrato que el beneficio se destinará para actividades comerciales, con lo cual no desaparece la esencia misma del apoyo otorgado, objeto que le da la naturaleza jurídica al acto y no sus fines secundarios.


Como último punto de análisis, en la resolución citada se menciona que para determinar la naturaleza mercantil de un acto debe analizarse en sí mismo conforme a la norma que lo regula. De ello resulta que el objetivo inmediato es un apoyo económico que se implementará en actividades productivas directamente o para el desarrollo de éstas, y el objetivo mediato es la especulación que resulte de dichas actividades, las relaciones laborales de las mismas o incluso las relaciones administrativas que se deriven.


De las modalidades antes mencionadas, cuyo contenido y objetivo se regula en las Reglas de Operación del Fondo Nacional de Apoyo a las Empresas de Solidaridad, se desprende que se implementan no sólo para la creación de empresas, sino también para la compra de insumos, capacitación de empleados, promoción, desarrollo de tecnologías, estudios de inversión y desarrollo.


No es óbice mencionar que algunos de estos apoyos se destinan para la consolidación, ampliación y promoción de las empresas sociales de financiamiento, que son personas morales sin fines de lucro autorizadas para realizar operaciones de ahorro y crédito en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Asimismo, se prevén aportaciones para el desarrollo y consolidación de organizaciones sociales que promuevan la creación y el fortalecimiento de empresas sociales, las que de ningún modo constituyen actos de comercio sino que tienen por objeto promover, organizar, consolidar, coordinar y dar apoyo a este tipo de empresas.


De las consideraciones anteriores se llega a la conclusión de que todas estas modalidades pueden concentrarse dentro de un solo objetivo, fundamentado tanto en la Ley de Planeación como en las Reglas de Operación del Fondo Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad, y el cual consiste en la materialización de un apoyo económico que se formaliza mediante los llamados contratos de concertación celebrados entre el Gobierno Federal y los particulares para mejorar su nivel de vida a través de la generación de ingresos y empleos.


Así pues, es claro que los contratos de concertación no constituyen un acto de comercio, pues su naturaleza jurídica, analizada a la luz del criterio sustentado por esta Primera S., no se constituye dentro de los supuestos normativos que lo considerarían como tal.


Ahora bien, siendo que la vía mercantil es procedente sólo respecto de las acciones derivadas de los actos de comercio y, habiendo determinado que los contratos de concertación no tienen una naturaleza mercantil, se deduce que dicha vía es improcedente para pedir la rescisión, cumplimiento o toda acción derivada de tales contratos.


Luego entonces, atendiendo a que la procedencia determinada por el Código de Comercio para ventilar las controversias de carácter mercantil sólo versará sobre aquellas reguladas en sus artículos 4o., 75 y 76,(6) que se refieren a las que deriven de actos de comerciales, la vía procesal correspondiente para decidir sobre las controversias que se susciten derivadas de los contratos de concertación será, por exclusión, la vía civil que es la general.


De la misma manera en la que el razonamiento de que todo acto derivado del arrendamiento de bienes inmuebles debe resolverse por la vía civil, independientemente de que los mismos sean destinados para actividades de comercio, los contratos de concertación tienen una naturaleza puramente civil, no importando si el destino ulterior de los bienes o beneficios se haga para finalidades comerciales de especulación.


Tampoco existe dentro de la normativa comercial alguna figura análoga a este tipo de apoyos por parte del gobierno por la cual pueda derivarse una posible injerencia del ordenamiento mercantil en estos convenios.


Entonces es la vía civil la correspondiente para decir las cuestiones provenientes de los contratos de concertación, la cual será resuelta en los tribunales federales de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Planeación.(7)


Esta aportación o apoyo económico tiene una doble naturaleza, pues mientras algunos constituyen aportaciones directas que se incorporan al patrimonio de los beneficiarios de manera gratuita, otros tendrán revolvencia a través de las empresas sociales de capitalización de los mismos. Podría aducirse pues, que algunos se constituyen dentro de la figura del mutuo y otros dentro de la donación, siendo estas dos figuras jurídicas puramente de carácter civil.


Las modalidades de los contratos de concertación con carácter de revolvencia se considerarían mutuos civiles y no préstamos comerciales analizando la naturaleza del contrato, pues aun cuando esto no fue especificado en el convenio, o en la ley fundamento del mismo, siguiendo los razonamientos de la presente resolución, habiendo descartado la naturaleza mercantil de este tipo de contratos, se concluye que las aportaciones con carácter de revolvencia se constituyen como mutuos civiles, en los cuales, aun cuando el destino de los bienes de ese acuerdo de voluntades se destine posteriormente a actividades mercantiles, el contrato de mutuo sigue teniendo una naturaleza civil.


En conclusión, el objeto inmediato de los contratos de concertación, celebrados entre el Gobierno Federal y los particulares con el fin de otorgarles un apoyo económico que se materializa para mejorar su calidad de vida mediante la generación de empleos y recursos, no tiene naturaleza mercantil sino civil, por lo que la vía procesal correspondiente para ventilar las acciones derivadas de estos contratos es la vía civil.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


-La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 76/96, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 63/98, de rubro: "VÍA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, TRATÁNDOSE DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES.", estableció los lineamientos para determinar si un acto jurídico es comercial y en qué casos debe dirimirse una controversia en la vía mercantil. En congruencia con dicha resolución y en virtud de que la mencionada vía sólo procede respecto de las acciones derivadas de los actos de comercio, se concluye que la rescisión, cumplimiento o cualquier acto jurídico derivado de los contratos de concertación regulados por la Ley de Planeación debe hacerse valer, por exclusión, en la vía civil -ante los tribunales federales, conforme al artículo 39 de la Ley citada-, en tanto que tales contratos no constituyen actos comerciales. Lo anterior es así, porque el artículo 75 del Código de Comercio no señala a los contratos de concertación como actos de comercio, por lo que independientemente de que las partes contratantes sean o no comerciantes, debe atenderse a la circunstancia de que el acto celebrado no se reputa como de comercio en la ley de la materia; además, la naturaleza civil de los aludidos contratos se advierte de su objeto inmediato, consistente en el financiamiento brindado por la administración pública federal a particulares que desarrollan actividades productivas, no en la obtención de un lucro -que en todo caso sería un fin secundario-, pues aunque su objeto mediato pueda ser la especulación que resulte de esas actividades, ello es ajeno y posterior al contrato.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en está versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.





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1. Tesis número I.3o.C.479 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2005, página 1360.


2. Tesis jurisprudencial 4a./J. 22/92, emitida por la Cuarta S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 58, octubre de 1992, página 22.


3. Visible en la página 35 del tomo 83, noviembre de 1994 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.


4. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 310. Precedente: Contradicción de tesis 76/96. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. 17 de junio de 1998.


5. Acuerdo por el que se dan a conocer las reglas de operación del Fondo Nacional de Apoyo a las Empresas de Solidaridad publicado en el Diario Oficial de la Federación, novena sección, domingo 30 de diciembre de 2007.


6. Código de Comercio. "Artículo 1049. Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76, se deriven de los actos comerciales."


7. Ley de Planeación. "Artículo 39. Los contratos y convenios que se celebren conforme a este capítulo se consideran de derecho público.

"Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación y cumplimiento de estos contratos y convenios, serán resueltos por los tribunales federales."



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