Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Febrero de 2009, 165
Fecha de publicación01 Febrero 2009
Fecha01 Febrero 2009
Número de resolución1a./J. 5/2009
Número de registro21380
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 110/2008-PS. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por un Magistrado de Circuito, y por ello su caso encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, conforme al cual dichos funcionarios están legitimados para denunciar la contradicción.


TERCERO. M.. En términos de la jurisprudencia plenaria 26/2001 (de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis) deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


También es oportuno recordar el criterio firme de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que no es obstáculo para que se surta la contradicción de criterios el que ninguno de ellos constituya jurisprudencia, sino que se trate de precedentes aislados.


Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.


CUARTO. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Al resolver el amparo en revisión número ********** el tres de julio de dos mil ocho, este tribunal emitió la tesis I.3o.C.707 C (S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de dos mil ocho, página mil doscientos noventa y dos):


"IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. NO CONSTITUYE UN OBSTÁCULO PARA QUE EL JUEZ HASTA EL LÍMITE DE SU COMPETENCIA CONOZCA DE LA PRETENSIÓN QUE NO PUEDE CONOCERSE EN LA ORIGINALMENTE PLANTEADA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1127 DEL CÓDIGO DE COMERCIO). El segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio dispone que el efecto de declarar fundada la excepción de improcedencia de la vía, es que se continúe el trámite del juicio en la que se estime procedente; para lo cual se declarará la validez de lo actuado con la obligación del juzgador de regularizar el procedimiento de acuerdo a lo que corresponda; lo anterior, sin que afecte o menoscabe el derecho de la parte enjuiciante a que la totalidad de sus pretensiones sean conocidas y resueltas, salvo que exista alguna imposibilidad jurídica del juzgador para hacerlo. Por ende, este último debe obrar en el sentido que dicta la coherencia entre lo pretendido por las partes con el procedimiento señalado por la ley para obtener un determinado resultado vinculatorio, y la forma en que se respetaría íntegramente el derecho de acción y defensa de los particulares consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal relativo al acceso a la tutela jurisdiccional, de modo que no se obstaculice su acceso a los órganos jurisdiccionales y se excluya el conocimiento de sus pretensiones en razón a su fundamento. La vía idónea es una garantía procesal que forma parte de la garantía de legalidad y de la de debido proceso, y en ese sentido el segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio debe comprenderse no sólo para el ámbito que rige, esto es, a los juicios mercantiles previstos en el artículo 1055 del mismo ordenamiento, sino que debe aplicarse a cualquier controversia que se intente, pues no debe perderse de vista que la obligación esencial del juzgador es encauzar la acción originalmente planteada por el procedimiento correcto hasta el límite de su competencia. Por tanto, el efecto de la determinación que estima que la vía intentada por el actor no es la procedente, sólo impide su trámite de acuerdo al procedimiento elegido por el actor y que se continúe en la vía que resulte procedente, lo que no excluye la competencia del J. sino que ésta subsiste pero adecuada a un procedimiento correcto. Por ende, no se puede dar una interpretación restrictiva al artículo 1127 del Código de Comercio en el sentido de que únicamente regula el caso en que declarada fundada la excepción de improcedencia de la vía, subsista sólo la materia del juicio mercantil pero adaptada a una especial tramitación que se regulariza, sea en cualesquier otro juicio previsto por el artículo 1055 del Código de Comercio; sino que atendiendo a su sentido literal, que no distingue en cuanto a motivos sino a vías, y a la intención del legislador de realizar la reforma procesal de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis que culminó con la redacción vigente del artículo 1127 del Código de Comercio, para hacer más ágiles los juicios y no para entorpecerlos, si la vía correcta, que excluye a la intentada por el actor no desborda la competencia del J., aunque cambie de vía mercantil a civil, sí puede continuar con el procedimiento, en la vía correcta, inclusive respecto de una parte de la controversia original, siempre que no se divida la continencia de la causa o exista algún obstáculo que sea motivo de regularización y no se acate por el actor, es decir, siempre que la ley que rige su actuación le autorice conocer y resolver el caso por razón de competencia, en función de territorio, cuantía y materia, ya que es su obligación proveer lo necesario para que la acción ejercida no sea excluida total o parcialmente de su conocimiento en orden a su fundamento, y se fije el camino procesal a seguir. Lo anterior encuentra casos en que la competencia del J. no puede extenderse o ampliarse para conocer de controversias en una vía diversa a la planteada o declarada procedente, como cuando se trata del fuero o bien en aquellos casos en que existe litisconsorcio pasivo necesario, porque no se trata del tema exclusivo de procedencia de la vía sino que por requerirse del llamamiento al juicio a un tercero, es un derecho que sólo corresponde ejercer al enjuiciante y no al órgano jurisdiccional. Por consecuencia, el efecto de declarar fundada la excepción de improcedencia de la vía cuando ésta corresponda a otra materia o fuero, será la de: a. Conservar, en la materia de competencia del J. del proceso mercantil, su facultad de conocimiento del juicio y puede declarar la validez de lo actuado y regularizar el procedimiento de acuerdo a la vía que se declare procedente, que sea expresamente regulada por el Código de Comercio. b. Encauzar el ejercicio del derecho de acción de la parte actora para tramitar su acción en la vía que corresponda cuando la misma no pueda tramitarse en su totalidad bajo las normas procesales del Código de Comercio sino que correspondan a un proceso diverso por materia siempre que conserve o tenga competencia por territorio, cuantía y materia, acorde con las leyes del foro que rigen su actuación.


"Amparo en revisión 183/2008. ... 3 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: N.L.R.. Secretario: J.L.E.V.."


Los hechos que motivaron el criterio transcrito fueron los siguientes: en un juicio ejecutivo mercantil seguido ante un J. del orden común del Distrito Federal, la parte actora (una sociedad hipotecaria) demandó dos prestaciones, de tres diversas clases de sujetos.


Por un lado, como obligados principales y con motivo de un contrato de crédito, demandó de una empresa y de dos personas físicas el pago de una cierta cantidad de dinero por concepto de suerte principal e intereses ordinarios y moratorios; por otro, respecto de una institución de crédito, el trance y remate de los bienes hipotecados que sirvieron de garantía al contrato de crédito.


La institución bancaria, al contestar la demanda, hizo valer la excepción de improcedencia de la vía, con base en el artículo 1127, segundo párrafo, del Código de Comercio.


La excepción fue acogida por el J. de la causa; así, en su resolución declaró: 1) la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil respecto de la institución de crédito demandada y levantó el embargo de los bienes dados en garantía hipotecaria; y 2) indicó que la vía correcta para demandar a dicha persona moral era la hipotecaria, en términos de la legislación civil común del Distrito Federal.


Inconforme, la actora interpuso apelación. En sus agravios la actora sostuvo que la vía correcta era la ordinaria mercantil y que el J. natural estaba obligado a seguir el juicio mediante dicha tramitación respecto de todos los demandados, por no poderse dividir la continencia de la causa.


El tribunal de alzada desestimó los agravios, sobre la base de que no había división de la continencia de la causa ni litisconsorcio alguno entre el resto de los demandados y la institución de crédito; así, explicó, el juicio ejecutivo mercantil podía seguirse perfectamente por lo que hace a los codemandados y, en su caso, podía ejercerse acción civil en la vía hipotecaria para demandar a la institución de crédito. Así, el tribunal de alzada resolvió que el juicio mercantil debía subsistir.


En contra de esta sentencia, la actora promovió amparo indirecto. En sus conceptos de violación, adujo que, en términos del segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio, el tribunal de alzada debió ordenar al J. natural la prosecución del juicio civil (en la vía hipotecaria) por lo que hacía a la referida institución de crédito y a los demás codemandados.


El J. de Distrito que conoció de la demanda de amparo acogió el planteamiento de la quejosa, y dijo textualmente:


"... conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio se debió haber ordenado que se hiciera la declaración de validez de lo actuado sólo en cuanto lo que fuera dable en función a la naturaleza del procedimiento, y la regularización del mismo, en la vía procedente (hipotecaria) para el efecto de que su fallo estuviera debidamente fundado y motivado y dictado en congruencia a dicho precepto normativo."


En contra de la sentencia del J. de Distrito, la institución de crédito tercero perjudicada interpuso revisión; en sus conceptos de violación hizo valer, esencialmente, la imposibilidad de que el J. natural diera trámite a la acción ejercida en su contra en la vía especial hipotecaria, pues para el conocimiento de esta clase de juicios la competencia recaía en Jueces especializados, y que la interpretación correcta del artículo 1127, segundo párrafo, del Código de Comercio debía ser en el sentido de que las vías a las que se hacía referencia eran únicamente las previstas en la legislación mercantil.


El Tribunal Colegiado de Circuito no acogió el planteamiento y expresamente sostuvo lo siguiente:


Las consideraciones expresas de este tribunal son las siguientes:


"Sentado lo anterior, este Tribunal Colegiado analiza en forma conjunta los argumentos de la parte recurrente contenidos en una parte del primer agravio en donde la parte recurrente sostiene que la actora ********** al interponer el recurso de apelación en contra de la resolución interlocutoria de tres de diciembre de dos mil siete que declaró procedente la excepción de improcedencia de la vía opuesta por la demandada, adujo que la ad quem debía declarar que la vía procedente era la mercantil ordinaria, y en la demanda de amparo manifestó que tal aspecto era obligación del juzgador determinarlo; que ese planteamiento de la quejosa en la demanda de garantías debió ser declarado inoperante por el juzgador de amparo al no haber atacado en forma debida las consideraciones del fallo reclamado, pues la determinación del a quo no fue debidamente impugnada en el recurso de apelación por la quejosa, lo cual no fue debidamente analizado por el a quo.


"Resultan infundados esos motivos de inconformidad.


"Efectivamente, el examen de la existencia de los presupuestos procesales atañe a una cuestión de orden público que se estima necesario ponderar a fin de tener la certeza de que los procedimientos que se instauran en los tribunales judiciales son válidos así como en su caso, las sentencias que como resultado del desarrollo normal de aquéllos se emitan.


"Luego, basta que el actor que estima lesionados sus derechos procesales impugne, mediante el recurso ordinario correspondiente, la determinación del juzgador del proceso de declarar procedente la excepción de improcedencia de la vía opuesta por el reo, para que ese aspecto de la litis, que constituye un presupuesto del proceso válido, sea reexaminado en plenitud de jurisdicción por la autoridad judicial de alzada, siempre y cuando se proporcionen las bases necesarias para que se determine si se cumplieron o no los requisitos de procedencia de la excepción, esto es, que se cuestione la aplicación debida o incorrecta de los supuestos normativos en que se sustenta o bien se precisen los alcances de su actualización en el caso concreto, pues interesa que el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el J. estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas, y ello evidencia que se trata de una cuestión de orden público que debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley y, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, asumiendo la jurisdicción necesaria para resolver ese punto de litigio planteado, en su caso, por vía de excepción.


"En ese sentido, no obstante que la actora en el juicio natural al interponer el recurso de apelación en contra de la resolución interlocutoria que declaró fundada la excepción de improcedencia de la vía ejecutiva mercantil opuesta por ********** adujo que la vía procedente era la ordinaria mercantil en relación con la cual debía seguirse el juicio por todos los demandados a fin de respetar los principios de economía procesal y de no división de la continencia de la causa, y en los conceptos de violación señala que no obstante lo indicado en agravios en la instancia ordinaria era cierto que la autoridad judicial de alzada tenía plenitud de jurisdicción para determinar la vía procedente, que en el caso lo era la especial hipotecaria; no puede conducir a declarar inoperantes por insuficientes esos argumentos de los conceptos de violación, porque los agravios expuestos en el recurso de apelación fueron para controvertir la decisión del a quo, y en relación con ellos, la Sala responsable asumió plenitud jurisdicción para resolver el tema de la litis, de manera que las consideraciones del fallo de segundo grado constituyen la determinación final sobre la cuestión relativa a la excepción de improcedencia de la vía y son los que dan respuesta a sus agravios, lo cual le da derecho a la impetrante de amparo de formular los argumentos de disidencia que correspondan para demostrar que esa decisión judicial contraviene sus derechos sustantivos; sin que en el caso la recurrente exponga en concreto qué consideraciones dejó de combatir la actora apelante en el recurso de apelación citado y que ello le hubiere acarreado la improcedencia de su inconformidad, lo cual vuelve ineficaz el agravio en estudio.


"Más aún, la sentencia reclamada partió del supuesto de que la vía especial hipotecaria sí era procedente en contra de la reo **********, y no de los demás demandados, tomando en cuenta: ‘las circunstancias particulares que se derivan de la relación contractual que le une con las partes, de manera que no se pueden hacer extensivos los efectos de dicha determinación a todos los enjuiciados en virtud de que por lo que a ellos corresponden la vía ejercitada es la correcta al haber integrado la accionante’, y justamente lo que fue materia de disidencia por la quejosa fue que esa vía no pudiese ser extensiva a los otros demandados, lo cual demuestra que la inconformidad contenida en los conceptos de violación no fue insuficiente o ajena a la litis del juicio natural del que derivó el acto reclamado, sino que se desprendió directamente del estudio que al respecto realizó la Sala responsable.


"Por tanto, fue correcta la determinación del juzgador de no declarar inoperantes los motivos de disidencia referidos pues constituyeron la expresión de una causa de pedir oportuna para resolver sobre el tema de la constitucionalidad del fallo reclamado, y ello demuestra que se ajustó a lo prevenido por el artículo 77 de la Ley de Amparo.


"Análisis de los argumentos que controvierten las consideraciones del J. para conceder el amparo solicitado sustentadas en una indebida aplicación del artículo 1127 del Código de Comercio.


"La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado en diverso precedente que dio lugar a jurisprudencia por unificación, que la garantía de acceso a la justicia está contemplada en el artículo 17 de la Constitución Federal, conforme a la cual los particulares tienen el derecho de solicitar a determinados órganos legalmente competentes que ejerzan la función jurisdiccional, a fin de dirimir cuestiones contenciosas entre diversos gobernados y se traduce en un deber impuesto a esos órganos de administrar justicia y de utilizar los mecanismos jurídicos establecidos por el legislador para el ejercicio de la función jurisdiccional.


"Ese mismo órgano colegiado ha establecido que la garantía de que se trata no es absoluta ni irrestricta a favor de los gobernados, ya que el Poder Constituyente otorgó a los órganos legislativos secundarios el poder de establecer los términos y los plazos en los que la función jurisdiccional se debe realizar, como se desprende del enunciado ‘en los plazos y términos que fijen las leyes’, lo cual no sólo implica las temporalidades en que se debe hacer la solicitud de jurisdicción, sino que incluye, además, todas las formalidades, requisitos y mecanismos que el legislador prevea para cada clase de procedimiento.


"Lo anterior se reflejó en las consideraciones de la tesis LV/2004, publicada en la página 511, Tomo XIX, mayo de 2004, Novena Época, del S.J. de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto indican:


"‘ACCESO A LA JUSTICIA. SÓLO EL LEGISLADOR PUEDE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES.’ (se transcribe).


"La existencia de determinadas formas y de plazos concretos para acceder a la justicia son una garantía de la seguridad jurídica y de legalidad en los procedimientos, de modo que los gobernados tengan certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente, como cuando se trata del procedimiento que el legislador previó para resolver el caso concreto (vía).


"El contenido normativo vigente del artículo 1127 inserto en el capítulo VIII, denominado ‘De las competencias y excepciones procesales’, del libro primero intitulado ‘Disposiciones generales’, contenido en el libro quinto de los juicios mercantiles, del Código de Comercio, está determinado por el decreto de reformas a dicho ordenamiento, publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cual se sustentó en la exposición de motivos respectiva que plantea la pretensión de establecer la existencia de normas que garanticen la impartición de justicia pronta y expedita; todo ello a fin de evitar procedimientos complejos y la utilización de instituciones procesales que eviten el cumplimiento de obligaciones contraídas legalmente.


"En esa iniciativa en lo que corresponden a la reforma del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se contempla que ninguna excepción procesal pueda suspender el procedimiento y que las opuestas se resuelvan en una sola audiencia; en lo relativo a la personalidad de alguna de las partes se prevé la posibilidad de que el J. dé un término para que se subsane y evita que por una cuestión de forma, el juzgador no entre a la solución de la controversia; en lo conducente la iniciativa estima que esas reformas a la ley procesal civil se recogen en el proyecto de reformas al Código de Comercio.


"En el dictamen de la Cámara de Senadores que proveyó a la iniciativa presentada por el Poder Ejecutivo en cuanto a la reforma de normas del Código de Comercio, se reconocen expresamente los propósitos de simplificar todos los trámites; facilitar la impartición de justicia de manera expedita, esto es, plantea la posibilidad de reducir el tiempo para simplificar y hacer más accesible el cumplimiento de las obligaciones, dando celeridad a todos los procedimientos y trámites, como garantía de seguridad jurídica que abaraten el costo de los créditos y apoyen el desarrollo económico del país.


"Finalmente, el dictamen de la Cámara de Diputados es coincidente con que el propósito de la iniciativa era acortar la duración de los juicios como se reflejará en el modo de resolución incidental de las excepciones procesales planteadas.


"Ello se corrobora de la exposición de la iniciativa de reformas y los dictámenes del legislador que en lo conducente señalan:


"...


"Ahora bien, el artículo referido dispone que:


"‘Artículo 1127. Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer al contestar la demanda, y en ningún caso suspenderán el procedimiento. Si se declara procedente la litispendencia el efecto será sobreseer en segundo juicio. Salvo disposición en contrario si se declara procedente la conexidad, su efecto será la acumulación de autos para evitar se divida la continencia de la causa con el fin de que se resuelvan los juicios en una sola sentencia.


"‘Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, con la obligación del J. para regularizar el procedimiento de acuerdo a la vía que se declare procedente.’


"El segundo párrafo del precepto transcrito es claro en cuanto a que interpuesta y declarada fundada la excepción de improcedencia de la vía, el efecto de esa determinación judicial es que se continúe el trámite del juicio en la vía que se estime procedente, para lo cual se declarará la validez de lo actuado con la obligación del juzgador de regularizar el procedimiento de acuerdo a la vía declarada procedente, sin que ello afecte o menoscabe el derecho de acción de la parte enjuiciante a que la totalidad de sus pretensiones sean conocidas y resueltas, salvo que exista alguna imposibilidad jurídica del juzgador para hacerlo.


"Por ende, cuando en un juicio mercantil se declara fundada la excepción de mérito, el juzgador debe obrar en el sentido que dicta la coherencia de lo pretendido por las partes con el procedimiento señalado por el legislador para obtener un determinado resultado vinculatorio para los mismos, pues se trata de normas procesales que son imperativas, que de no acatarse generarían inseguridad jurídica, pues no habría certeza respecto de qué formalidades concretas deben observarse, y la forma en que se respetaría íntegramente el derecho de acción de los particulares (actor) y el de defensa (reo) consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal relativo al acceso a la tutela jurisdiccional, de modo que no se obstaculice su acceso a los órganos jurisdiccionales y que se excluya el conocimiento de sus pretensiones en razón a su fundamento; que se siga un proceso que les permita defender efectivamente sus derechos obteniendo una solución en un plazo razonable y que dictada la sentencia ésta sea plenamente ejecutada.


"La vía idónea es una garantía procesal que forma parte de la garantía de legalidad y de la de debido proceso, que no puede variarse a voluntad de las partes, y en ese sentido el artículo 1127 del Código de Comercio debe comprenderse no sólo para el ámbito que rige, esto es, a los juicios mercantiles; sean éstos ordinarios, ejecutivos o referidos al procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía o cualquier otro previsto en el artículo 1055 en el Código de Comercio, pues no sólo en relación con ellos es que debe aplicarse y decidirse cualquier controversia sobre la vía que se intente, sino que no debe perderse de vista que la obligación esencial del juzgador cuando advierte a través de la excepción correspondiente que la vía intentada por el actor es improcedente, es encausar la acción originalmente planteada por el procedimiento correcto hasta el límite de su competencia.


"En relación con esto último, debe ponderarse que la jurisdicción es una actividad con que el Estado provee a la satisfacción del derecho de acción de los particulares, que en el caso, se confía a los tribunales para resolver mediante la sentencia los asuntos que le sean sometidos, de modo que también es una función regulada por la ley, por lo que tiene un doble aspecto de poder-deber.


"Esa jurisdicción se ejerce sobre las personas y las cosas que existen dentro de los límites territoriales del Estado, y ello permite establecer diversas modalidades de aquélla: federal o local, según se define en la Constitución Federal como norma fundante de ese ejercicio jurisdiccional.


"Así, el J. que conoce del juicio se apoya en una determinada competencia que la da la ley y que base en ella la ejerce de acuerdo a un procedimiento para dirimir conflictos y decidir controversias, y conforme a ello conoce de materias concretas a las que el legislador ha dado una especial forma procedimental para ser resueltas.


"Es decir, como regla general puede concebirse que exista un solo J. que ejerza plenitud de jurisdicción sobre un determinado territorio al que se someten todas las personas y cosas sin distinción de alguna clase; aunque las necesidades reales de la sociedad contemporánea hacen poco práctico este postulado, lo que provoca que exista una división de esa función jurisdiccional en territorios o regiones; la naturaleza del litigio o del derecho que se discute, de modo que pueden existir Jueces con la misma competencia territorial pero con distinta competencia por razón de la materia; el monto de la causa o turno, que sí afectan el orden público de no observarse y no pueden ser modificadas por el J. o las partes, salvo lo previsto expresamente por la ley.


"En principio, la competencia de los Jueces viene determinada por la Constitución Federal y la ley respectiva que organice el poder judicial, federal o local; o bien por la propia ley procesal que debe regir la contienda presente o futura.


"En particular, el artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal dispone que todas las controversias del orden civil, en las que se comprende la materia mercantil, que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, y cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal.


"Esto último constituye un dato relevante que debe tomarse en cuenta por el J. que decide en un juicio la excepción de improcedencia de la vía y, además, la declara fundada, porque tratándose de este aspecto únicamente de una cuestión atinente a la forma en que debe tramitarse un determinado asunto, la procedencia de dicha excepción sólo tiene como finalidad seguir un determinado procedimiento y, según los propósitos de la reforma legislativa apuntada, debe tender a que el proceso sea más ágil y exista celeridad en su resolución.


"Consecuentemente, el efecto de la determinación que estima que la vía intentada por el actor no es la procedente, sólo excluye su trámite de acuerdo al procedimiento elegido por el actor y que se continúe el trámite en la vía que resulte procedente declarando la validez de lo actuado y es obligación del J. regularizar el procedimiento de acuerdo a la vía que se declare procedente.


"De modo que el J. cuando declaró procedente la excepción de la vía, tiene que establecer a la vez cuál es la procedente y continuar el procedimiento en la que corresponda, porque está facultado conforme al artículo 1127 del Código de Comercio, para declarar la validez de lo actuado y continuar el procedimiento en la vía que se considere pertinente así como, en su caso, regularizarlo de acuerdo a la vía que se declare procedente.


"Entonces, cuando se actualiza en el supuesto del segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio, no se excluye la competencia del J. sino que ésta subsiste pero adecuada a un procedimiento correcto.


"Este dato resulta relevante porque el J. sólo podría cumplir a cabalidad el imperativo legal señalado si parte de la base de la existencia de un juicio, en cualesquiera de sus modalidades, pero únicamente modifica su desarrollo conforme a cierta forma y términos, como la vía, porque subsiste su competencia; y las reglas procesales atinentes al emplazamiento así como los derechos de contradicción a través de la contestación de la demanda, la prueba y los alegatos, se adaptan al objeto de la litis respecto de la cual el legislador contempló una determinada forma de sustanciar el proceso, puesto que el J. tiene la obligación de continuar el procedimiento por la vía que excluye a la elegida por el actor, sin que haya nulidad de lo actuado hasta ese momento y puede, en caso necesario, realizar el procedimiento para garantizar el correcto desarrollo del proceso.


"Por ende, no se puede dar una interpretación relativa al artículo 1127 del Código de Comercio en el sentido de que regula de manera única y expresa el caso en que declarada dentro de un juicio mercantil fundada la excepción de improcedencia de la vía, subsista únicamente la materia del juicio mercantil pero adaptada a una especial tramitación que se regulariza, sea en la vía ordinaria, ejecutiva o se refiera del procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía o cualesquiera otro de los previstos por el artículo 1055 del Código de Comercio; sino que atendiendo a su sentido literal, que no distingue en cuanto a motivos sino a vías, y a la intención del legislador de realizar la reforma procesal para hacer más ágiles los juicios y no para entorpecerlos recogiendo esa finalidad tanto para la materia procesal civil como para la mercantil así como que por virtud de la facultad concurrente que prevé la fracción I del artículo 104 de la Constitución Federal, el J. de la causa tiene una determinada competencia que puede y debe seguir desempeñando cuando advierte que no puede conocer de la controversia mercantil en la vía elegida por el actor, sino en la declarada correcta, porque el único límite es su competencia.


"Luego, si la vía correcta, que excluye a la intentada por el actor no desborda su competencia, aunque cambie de vía mercantil a civil, sí puede continuar con el procedimiento, en la vía correcta, respecto de aquella parte de la controversia original, siempre que no se divida la continencia de la causa o exista algún obstáculo que sea motivo de regularización y no se acate por el actor.


"Lo anterior es así, siempre que la ley que rige su actuación le autorice conocer y resolver el caso por razón de competencia en función de territorio, cuantía y materia, como lo prevén, ejemplificativamente, los artículos 1120 y 1121 del Código de Comercio, dado que el límite a continuar en una vía diferente a la inicial, podría ser el principio de no dividir la continencia de la causa en aquellos casos en que existan contratos coaligados o las prestaciones tengan íntima relación entre sí, o por los nexos entre las personas que litiguen, sea por razón de parentesco, negocios, sociedad o similares, o deriven de la misma causa de pedir, que origine un litisconsorcio pasivo necesario que deba regularizar.


"Es decir, la obligación del J. cuando declara fundada la excepción de improcedencia de la vía es regularizar el procedimiento en la que se estime correcta, y ello implica que debe proveer lo necesario para que la acción ejercida no sea excluida total o parcialmente de su conocimiento en orden a su fundamento, y camino procesal a seguir; puesto que el derecho de acción no es lineal o único, sino que puede traducirse en diversas pretensiones que pueden tener una tramitación distinta y debe ponderar si tiene competencia para conocer de aquella parte de la pretensión que es excluida en su caso, de la vía que es considerada idónea.


"En ese caso, el propio precepto (1127 del Código de Comercio) le faculta para regularizar no sólo aquella parte del procedimiento que debe subsistir bajo el procedimiento mercantil en cualquiera de sus modalidades, sino que partiendo del hecho real de que la competencia en la materia mercantil es concurrente, puede regularizar el procedimiento de tal forma que provea al trámite de la diversa pretensión que debe excluirse de su trámite en la naturaleza mercantil, ya que su jurisdicción puede extenderla hasta el límite de su competencia, según la ley que lo rija porque le permita hacerlo en razón de la materia, territorio y fuero; tanto que la observancia al derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, supone el fin de que no debe obstaculizar su trámite sino allanarlo, como se revela de la intención del legislador con la reforma procesal de mérito.


"Lo anterior, evidentemente encuentra casos en que esa competencia del J. no puede extenderse o ampliarse para conocer de controversias en una vía diversa a la planteada o declarada procedente, como cuando se trata del fuero o bien en aquellos casos en que existe litisconsorcio pasivo necesario, porque no se trata del tema exclusivo de procedencia de la vía sino que por requerirse del llamamiento al juicio a un tercero, es un derecho que sólo corresponde ejercer al enjuiciante y no al órgano jurisdiccional.


"Por tanto, resulta evidente que el a quo puede declarar la validez de lo actuado y regularizar el procedimiento de acuerdo a la vía que se declare procedente, sin que sea válido sostener que ello acontezca únicamente cuando la vía pueda comprenderse de la materia mercantil conforme a lo antes expuesto.


"Esto es, cuando el tema materia de la litis en el juicio en que se declara fundada la excepción de improcedencia de la vía no sea susceptible de ser regulado de modo exclusivo por el Código de Comercio, sino que expresamente corresponda a otra materia por tratarse de una acción especialmente regulada por ella, resulta evidente que el J. del proceso estará autorizado a regularizar el procedimiento en la vía que corresponda siempre y cuando tenga competencia para proveer lo relativo al trámite de la pretensión excluida de esa vía.


"Por consecuencia, el efecto de declarar fundada la excepción de improcedencia de la vía cuando esta corresponda a otra materia o fuero, será la de:


"a. Conservar, en la materia de competencia del J. del proceso mercantil, su facultad de conocimiento del juicio y puede declarar la validez de lo actuado y regularizar el procedimiento de acuerdo a la vía que se declare procedente, que sea expresamente regulada por el Código de Comercio.


"b. Encauzar el ejercicio del derecho de acción de la parte actora para tramitar su acción en la vía que corresponda cuando la misma no pueda tramitarse en su totalidad bajo las normas procesales del Código de Comercio sino que correspondan a un proceso diverso por materia siempre que conserve o tiene competencia por territorio, cuantía y materia acorde con las leyes del foro que rigen su actuación.


"No obsta a lo anterior que la especial configuración de la acción planteada en el juicio en torno a la modalidad de las obligaciones cuyo cumplimiento o rescisión se pide sobre uno o más actos jurídicos intrínsecamente unidos, los deudores de la misma puedan estar sujetos a procedimientos distintos para resolver vinculatoriamente el interés que debe prevalecer, y a menos que se pueda atentar contra el principio de indivisibilidad de la continencia de la causa, lo cual generaría un problema de litisconsorcio pasivo necesario o voluntario y no de vía.


"Esto es así porque las acciones ejercidas por la actora pueden ser de distinta naturaleza, porque se trate de acciones reales o personales en relación con el cumplimiento de las obligaciones pactadas, respecto de las cuales unas sean regidas por las reglas mercantiles y otras por una normatividad diversa, como la civil, en sus diversas modalidades, pero respecto de la cual el J. del proceso original en que se declaró fundada la excepción de improcedencia de la vía, tenga competencia.


"En el caso de que se trata, bajo una misma acción, en la vía ejecutiva mercantil, la enjuiciante pretende el cumplimiento de diversas obligaciones por los demandados derivadas del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, celebrado entre **********; **********, ********** y **********, así como de **********, ********** como del estado de cuenta de once de septiembre de dos mil seis, suscrito por la contadora pública facultada por la actora; pero del contenido de esos documentos se desprende la existencia de una acción personal dirigida en contra de las deudoras principales que tenía por objeto el cumplimiento de las obligaciones pactadas en la escritura de mérito, mientras que la acción real intentada en contra de la garante hipotecaria tiene como finalidad hacer efectiva una garantía, por incumplimiento a la obligación principal garantizada.


"Por tanto, si las acciones son independientes y tienen un acto y relaciones jurídicas diferentes, no existe obligación alguna de analizarlas en un solo juicio, y tampoco se contraviene el principio de indivisibilidad de la continencia de la causa; en tanto que la demanda como documento y acto jurídico unilateral puede contener hechos y causas de pedir que por su naturaleza e independencia pueden desvincularse al momento de resolver el fondo de la controversia, atendiendo a la vía en que deban tramitarse dos acciones de diversa naturaleza como la personal y real, contra personas y patrimonios diversos y, además, de ellos puede conocer el mismo J. si tiene competencia por razón de territorio o materia según la ley que rige su actuación.


"En esas condiciones, si se declara fundada la excepción de improcedencia de la vía, el juzgador debe continuar el procedimiento en la vía que corresponda, y en su caso, debe hacer uso de su facultad de regularizar el procedimiento para establecer su competencia para conocer de la acción personal que puede tramitarse en la vía ejecutiva mercantil por ser la característica fundamental de esos juicios que siguen al sujeto obligado; y también en caso de existir la competencia del J. respectivo para conocer de la vía especial hipotecaria proveer respecto de la acción ejercida contra quien es garante hipotecario; porque queda, y quedó la posibilidad de analizar la demanda y distinguir la situación de cada codemandada.


"Por otra parte, la recurrente alega que el J. de Distrito realizó una inadecuada interpretación de lo establecido en los artículos 1o., 1054, 1055, 1077 y 1127 del Código de Comercio, al establecer que la Sala responsable debió haber regularizado el procedimiento en la vía que se declaró procedente olvidándose que no existe la vía mercantil hipotecaria como se desprende del artículo 1055 del Código de Comercio, más aún las disposiciones del citado ordenamiento sólo se aplican a los actos de comercio y juicios mercantiles, sin advertir que el acto que realizó la quejosa fue estrictamente civil quien tiene el carácter de garante hipotecaria, por lo cual carece de legitimación para ser demandada en la vía ejecutiva mercantil ya que se está en presencia de diversas materias, y por la calidad apuntada sólo puede ser demandada en la vía especial hipotecaria.


"Que si su obligación es ajena a la legislación mercantil, se extralimitan los efectos jurídicos de una norma que corresponde a la legislación mercantil al imponerla a la legislación civil ejerciendo funciones de legislador; que las normas civiles sólo pueden aplicarse por un J. especializado en la materia civil, porque contravendría lo previsto por el artículo 14 de la Constitución Federal; para tal efecto cita en su apoyo la tesis cuyo rubro es: ‘VÍA MERCANTIL. LA REGLA CONTENIDA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1127 DEL CÓDIGO DE COMERCIO DEBE ENTENDERSE CIRCUNSCRITA A LOS JUICIOS DE AQUELLA NATURALEZA.’


"Son parcialmente fundados pero inoperantes esos argumentos.


"Así es, ya que cuando el crédito cuyo pago se exige se satisfaga tiene garantía real, la acción personal en la vía ejecutiva mercantil procederá en contra de quienes tienen el carácter de deudores directos, pero no en contra de quien sólo tiene el carácter de garante hipotecario, puesto que sólo tiene la obligación real y subsidiaria de responder del pago de la obligación principal en defecto de su normal cumplimiento, mediante la aplicación del bien otorgado en garantía y, por ende, resulta improcedente el ejercicio de aquélla al no ser un obligado directo del crédito cuyo pago se reclamó a los diversos demandados.


"Por ende, es claro que el J. responsable estaba obligado al declarar fundada la excepción de improcedencia de la vía, a pronunciarse sobre la regularización del procedimiento en lo relativo a que la acción personal seguida en contra de los acreditados y obligados solidarios, debía tramitarse en la vía ejecutiva mercantil, y en razón de que de dicho juicio ejerce una facultad concurrente, en términos del artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, y sobre la base de que tiene competencia en la materia civil según las reglas previstas en la ley local que rige su actuación, estaba habilitado para hacer lo necesario y continuar el trámite en la vía correspondiente, a fin de observar y respetar el derecho de acción de la enjuiciante y evitar excluir o desconocer ese derecho o pretensión en orden a su fundamento, por estar prohibida dicha práctica por el artículo 17 de la Constitución Federal.


"Adversamente a lo señalado por la recurrente la determinación anterior no extralimitaría los efectos de una norma mercantil al ámbito civil, porque como se ha sostenido, la materia mercantil es concurrente y puede ser ejercida por la Federación, los Estados y el Distrito Federal, a elección del actor cuando sólo afecte intereses particulares, lo que evidencia claramente que la competencia puede ejercerse en la materia que es concurrente, como en la que de modo ordinario tiene el J. del caso por asignación de la ley procesal que rige su actuación y, por ese motivo, éste se encuentra en condiciones de proveer todo lo relativo al trámite del juicio en la vía mercantil que corresponda como en la vía civil cuando el ordenamiento se lo permite, por lo que puede dar el curso correspondiente en la vía correcta a las diversas pretensiones planteadas por la actora en la vía incorrecta; todo lo cual no puede estimarse como la invasión de la materia mercantil sobre la civil sino el necesario complemento para garantizar el acceso efectivo a la tutela judicial que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal, que se asienta sobre la competencia del J. que conoce del negocio y que reconoce la diversa tramitación de una causa, por así haberlo dispuesto el legislador.


"Por tanto, el J. responsable estaba obligado a observar los parámetros anteriores y sobre la base de estas consideraciones, lo fundado del agravio deviene inoperante en tanto que si bien es cierto no puede conocerse de la pretensión planteada por la enjuiciante en contra de la garante hipotecaria en la vía ejecutiva mercantil, ello no significa que el J. no pueda proveer lo relativo a dicha pretensión en la vía que se considere procedente, porque el carácter de la excepción de improcedencia de la vía como aquéllas que son de naturaleza dilatoria, esto es, que no tienden a destruir la acción sino a demorar su ejercicio por un error o deficiencia en la forma en que se plantea, ha sido atemperada en razón de la reforma legal a que se ha hecho referencia en este fallo, en cuanto que lo que interesa no es que se demore o entorpezca el proceso sino que impere el principio de celeridad, lo cual sólo se puede lograr cuando se reconoce la facultad del J. no sólo de conocer lo fundado de una excepción como la de improcedencia de la vía opuesta por el demandado, sino de que reconocido el defecto de la pretensión planteada por el actor en cuanto a la vía intentada, se provea lo conducente en la correcta, lo cual garantiza el reconocimiento del derecho del reo a su defensa como el del actor a ejercer su derecho de acción, sobre la base de que el órgano jurisdiccional tenga competencia legal para conocer tanto del juicio original como de aquel que debe tramitarse en una diversa vía.


"Además, de la lectura del artículo 1127 del Código de Comercio se desprende la facultad del J. de conservar su facultad de conocimiento del juicio y de declarar la validez de lo actuado y regularizar el procedimiento de acuerdo a la vía que se declare procedente, que sea expresamente regulada por el Código de Comercio, y además para resolver la cuestión relativa a la diversa pretensión que fue incorrectamente planteada en la vía, cuando tiene competencia para ello, proveyendo en la vía que sea adecuada al caso.


"Máxime que si las acciones de que se trata, personal y real, como las de la materia del juicio natural son independientes y tienen un documento y relaciones jurídicas diferentes, no existe obligación alguna de analizarlas en un solo juicio, y tampoco se contraviene el principio de indivisibilidad de la continencia de la causa porque, como se precisó, la demanda como documento y acto jurídico unilateral puede contener hechos y causas de pedir que por su naturaleza e independencia pueden desvincularse al momento de resolver el fondo de la controversia, atendiendo a la vía en que deban tramitarse dos acciones de diversa naturaleza contra personas y patrimonios diversos.


"Conforme a las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado no comparte la tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, cuyo rubro es: ‘VÍA MERCANTIL. LA REGLA CONTENIDA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1127 DEL CÓDIGO DE COMERCIO DEBE ENTENDERSE CIRCUNSCRITA A LOS JUICIOS DE AQUELLA NATURALEZA.’. En primer lugar, porque se trata de una tesis aislada emitida por un tribunal de similar jerarquía que no obliga a este órgano jurisdiccional, y dado que por lo expuesto en este fallo, la finalidad del legislador al reformar el citado precepto fue la de que al declararse fundada la excepción de improcedencia de la vía, el juzgador regularizará el procedimiento tanto para establecer su competencia para conocer de la acción personal que puede tramitarse en la vía mercantil por ser la característica fundamental de esos juicios que siguen al sujeto obligado y también, en caso de existir la competencia del J. respectivo, para conocer de otra vía diversa proveer lo relativo porque queda la posibilidad de analizar la demanda y distinguir la situación de cada parte demandada, y ello permite que los procedimientos no se entorpezcan u obstaculicen pues interesa que el derecho de acción de los particulares sea encauzado por el procedimiento que la ley estima correcto y no que se excluya en orden a su fundamento, como garantía de observancia del acceso a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal.


"Por ende, deberá realizarse la denuncia de contradicción de tesis por los motivos expresados en este fallo, para que de resultar procedente la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva lo conducente.


"Lo anterior demuestra que las consideraciones que sustentan el fallo recurrido para conceder el amparo solicitado resultan esencialmente correctas y en esa medida, atentos a las consideraciones vertidas en esta ejecutoria procede confirmar el amparo concedido a la quejosa."


QUINTO. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. Este órgano jurisdiccional emitió el criterio siguiente: (tesis aislada XIX.2o.A.C. 52 C, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, página dos mil doscientos cuarenta y tres):


"VÍA MERCANTIL. LA REGLA CONTENIDA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1127 DEL CÓDIGO DE COMERCIO DEBE ENTENDERSE CIRCUNSCRITA A LOS JUICIOS DE AQUELLA NATURALEZA. La regla que contiene dicho precepto legal relativa a que si se declara fundada la excepción de improcedencia de la vía, debe continuarse el procedimiento en la vía correcta, declarando válido todo lo actuado; debe entenderse circunscrita a los juicios mercantiles, esto es, del ejecutivo al ordinario o al especial o viceversa (previstos en el artículo 1055 del Código de Comercio), sin que pueda aplicarse a otros procesos como los civiles en sentido estricto, regido por otras leyes; pues sería absurdo considerar que un órgano jurisdiccional tuviera que aceptar la validez de lo actuado en otro asunto con base en normas ajenas a la materia que regula los procesos comunes.


"Amparo directo 377/2006. ... 25 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: J.S.M.G.. Secretario: G.C.V.."


El caso concreto que examinó este tribunal fue el siguiente: una persona moral demandó en la vía ordinaria mercantil a una diversa persona moral; las prestaciones reclamadas fueron el pago de rentas vencidas, servicios e intereses derivados de un contrato de arrendamiento en el que la actora fungió como arrendadora y la demandada como arrendataria, respecto de dos locales ubicados dentro de un aeropuerto. Del juicio conoció un J. Civil del Estado de Tamaulipas.


La demandada dio contestación y opuso la excepción de improcedencia de la vía.


Contra el tenor del artículo 1127, segundo párrafo, del Código de Comercio, el J. de la causa no tramitó en vía incidental la excepción opuesta, sino que la resolvió al dictar sentencia definitiva, en la que declaró improcedente el juicio ordinario mercantil sobre la base de que para que en esa vía pudieran reclamarse prestaciones derivadas de contratos de arrendamiento, el alquiler o los inmuebles sobre los que recayera tenían que reputarse mercantiles en términos del artículo 75 del Código de Comercio, lo que en el caso no acontecía. Además, dejó a salvo los derechos del actor para que lo hiciera valer en la vía y forma que correspondiera y condenó al pago de gastos y costas.


Inconforme con esta determinación, la actora apeló. En alzada, el tribunal ad quem confirmó la sentencia del J. de primer grado. Básicamente, en alzada se sostuvo que si bien era incorrecto el proceder del J. en cuanto a que resolvió la improcedencia de la vía en sentencia y no en incidente previo en términos del segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio, lo cierto es que al haberse puesto fin al juicio no era dable, mediante apelación, enmendar dicho yerro.


En contra de esta determinación, la actora promovió juicio de amparo directo. En sus conceptos de violación insistió en la incorrección que significaba que se hubiera resuelto la excepción en sentencia y no mediante incidente, y que la sentencia de segundo grado era ilegal al no haberlo considerado así, pues si se hubiera tramitado en la vía incidental, como lo disponía el 1127, el efecto de encontrar fundada la excepción habría sido el de reponer el procedimiento y darle trámite en la vía idónea.


En sus consideraciones, el Tribunal Colegiado resolvió:


"Expuesto lo anterior, este tribunal converge con el quejoso en el sentido de que los preceptos antes transcritos imponen al juzgador primario, en los supuestos de que se haga valer una excepción procesal respecto de los presupuestos procesales, la obligación de resolverla de forma incidental, sin suspensión del procedimiento, ello, porque basta remitirse a la simple lectura de tales numerales para llegar al convencimiento de que la tramitación de las excepciones procesales conforme al artículo 1129 se deben resolver de modo incidental.


"No obstante, a la postre este argumento aunque fundado deviene inoperante.


"En efecto, la inoperancia que se le atribuye al concepto de violación en estudio dimana de la circunstancia de que si bien el artículo 1127 del Código de Comercio indica, en lo conducente ‘... Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, con la obligación del J. de regularizar el procedimiento de acuerdo a la vía que se declare procedente’, tal disposición no puede llevarse al extremo de que en virtud de dicho numeral el J. de primer grado pudiera ordenar que el juicio promovido ante él en la vía mercantil, se sustanciara en la vía civil correspondiente y declare válido lo actuado conforme a un cuerpo de normas diametralmente diferente en cuanto a la tramitación, términos, requisitos de admisión y valoración de pruebas.


"Lo que se explica de la siguiente manera.


"Es claro que la norma que se comenta obliga al instructor cuando declare la improcedencia de la vía, a continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que considere procedente, declarando además la validez de lo actuado y regularizando el procedimiento de acuerdo a la vía que se trate; sin embargo, tal precepto debe entenderse desde la óptica del ámbito en que se encuentra inmerso, esto es, teniendo en consideración los únicos juicios que la legislación mercantil regula, los que, en términos del artículo 1055 se establecen, siendo éstos: los ordinarios, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier índole comercial; por lo cual, si en autos del proceso ordinario mercantil se dilucidó la controversia en torno a si la vía mercantil era la procedente para esclarecer lo relativo a sendos contratos de arrendamiento celebrados por los contendientes y se concluyó que ello no acontecía, apoyado tal discernimiento incluso en la tesis de jurisprudencia que citó el J. en su fallo de origen, la que sustentó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 310, que dice:


"‘VÍA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, TRATÁNDOSE DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES.’ (se transcribe).


"Aunado a que en dicha sentencia de primera instancia se indicó que en los contratos de arrendamiento estatuyeron los derechos y obligaciones de arrendador y arrendatario y las formas de terminar el arrendamiento, según lo descrito en el título sexto del libro cuarto del Código Civil del Estado de Tamaulipas, por lo cual se decidió que el juicio intentado no se encontró explícitamente identificado con el carácter de mercantil por la legislación aplicable, de ahí que se entendía que la naturaleza era civil.


"Aspectos que este tribunal tiene en cuenta al no encontrase contradichos de manera frontal en los agravios de la apelación, ni este tribunal advierte se combatan en los conceptos de violación, por lo cual se considera firme la decisión de que en la especie la vía mercantil no resulta la adecuada para reclamar el pago de rentas, sino, en todo caso la civil.


"Entonces, una interpretación sistemática, lógica y congruente del artículo 1127 y 1409 del Código de Comercio, este último que estatuye que si la sentencia declara que no procede el juicio ejecutivo reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda, llevan a la conclusión que el artículo 1127 de la legislación mercantil debe entenderse en el sentido de que ante la improcedencia de la vía, podría continuarse el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente y declarar la validez de lo actuado, así como regularizar el procedimiento, única y exclusivamente en tratándose de los diversos juicios mercantiles que prevé el artículo 1055 del Código de Comercio, esto es, del ejecutivo, ordinario y especial.


"Por la idea jurídica inmersa en ella se cita la tesis de jurisprudencia 3a./J. 18/91 que sostuvo la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el S.J. de la Federación, Tomo VII, abril de 1991, página 24, que estatuye.


"‘LEYES FISCALES. LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE SUS NORMAS NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN ESTRICTA Y DE LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA MATERIA.’ (se transcribe).


"Pensar de forma diferente llevaría al absurdo de considerar que un órgano jurisdiccional tuviera que aceptar la validez de lo actuado por una autoridad incompetente, en la que aplicó normas ajenas al régimen que regulan sus procesos ordinarios.


"Esto es, suponiendo que la vía correcta fuera la laboral o la agraria, las autoridades del ramo, hipotéticamente, tendrían que ajustarse a lo que un J. con competencia mercantil decidiera en torno a admisión, preparación, desahogo y valoración de pruebas habidas en el procedimiento que inició como mercantil, siendo que los conflictos mencionados primigeniamente, evidentemente tienen regulación específica en sus legislaciones rectoras; por tanto, la decisión que ordena declarar válido lo actuado y continuar el procedimiento en la vía correcta, debe acotarse y entenderse conforme al artículo 1127 que se constriñe, como ya se dijo, a los juicios regulados conforme al Código de Comercio y si, en el caso, la jurisprudencia indicada sostiene que la vía mercantil es improcedente para la tramitación de controversias sobre arrendamiento, es inconcuso que el cobro de rentas no podría reclamarse en ninguno de los juicios mercantiles (especial, ejecutivo u ordinario) que regula el artículo 1055.


"S. de ahí que sería infructuoso que este tribunal al advertir la violación al procedimiento, ordenara la reposición del mismo para que sustanciara la excepción procesal de improcedencia de la vía en los términos de los artículos 1129 y 1130 de la legislación mercantil, porque llegado el momento, la propia autoridad de instancia y, en su caso, este órgano colegiado llegarían a la conclusión de que el artículo 1127 se encuentra referido a los juicios que conforme al Código de Comercio se tramiten, excluyendo los regulados por otros cuerpos de leyes, como las civiles.


"Entonces, no obstante lo fundado de la violación procesal, procede decretar inoperante el concepto que se examina, ello con fundamento en el artículo 17 constitucional, a efecto de que cobre eficacia tal numeral en cuanto a la expeditez de la justicia."


SEXTO. Existencia de la contradicción y estudio de fondo. Como se sigue de los considerandos anteriores, en el caso se surte la contradicción de tesis denunciada, pues dos Tribunales Colegiados de Circuito, en la parte considerativa de sendas sentencias, se pronunciaron por interpretaciones diferentes de un mismo precepto legal -el artículo 1127, segundo párrafo- del Código de Comercio.


En efecto, mientras que para el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, si un J. del orden común, con competencia para conocer de demandas civiles y la concurrente para conocer de las mercantiles, conoce de un juicio intentado como mercantil, pero que deriva de una relación jurídica esencialmente civil, y la contraparte del actor opone la excepción de improcedencia de la vía, lo que procede es aplicar el segundo párrafo del artículo 1127, y dar trámite al juicio como civil y en la vía que corresponda a éste (ordinaria, sumaria, especial hipotecaria, de arrendamiento, etcétera) conforme a la legislación procesal civil aplicable; en cambio, para el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, en la misma hipótesis, no es dable aplicar el artículo 1127, segundo párrafo, y dar trámite al juicio como si fuera civil y en la vía que le corresponda dentro de esta clase de juicios.


Así, existe la contradicción, pues a un mismo problema jurídico -la interpretación correcta del segundo párrafo del artículo 1127- dos Tribunales Colegiados de Circuito ofrecen soluciones contrapuestas -en un caso, se concede en que el precepto es aplicable y en el otro no-, para la hipótesis consistente en que un J. del orden común conoce de un juicio intentado como mercantil, originado en una relación jurídica de carácter netamente civil, y la contraparte del actor opone la excepción de improcedencia de la vía.


A efectos de dar respuesta a semejante problema, lo que procede es examinar el contexto normativo al que pertenece la norma cuya intelección es objeto de discrepancia; y es que una de las formas para dar sentido a un texto normativo es la de atribuirle el significado sugerido por el título o rúbrica que encabeza el conjunto de artículos en el que se encuentra y discernir cuál es el contenido de uno y otros, a efectos de establecer para aquel un significado que armonice con el conjunto. Si al final de dicho ejercicio lo anterior se consigue, se tendrá certeza de cuál debe ser el sentido correcto del precepto cuya inteligencia se discute.


El artículo 1127 del Código de Comercio dispone lo siguiente:


"Artículo 1127. Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer al contestar la demanda, y en ningún caso suspenderán el procedimiento. Si se declara procedente la litispendencia el efecto será sobreseer en segundo juicio. Salvo disposición en contrario si se declara procedente la conexidad, su efecto será la acumulación de autos para evitar se divida la continencia de la causa con el fin de que se resuelvan los juicios en una sola sentencia.


"Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, con la obligación del J. para regularizar el procedimiento de acuerdo a la vía que se declare procedente."


Este precepto está ubicado en el libro quinto del Código de Comercio -denominado "De los juicios mercantiles"-, título primero -Disposiciones generales-, capítulo VIII de las competencias y excepciones procesales. El libro quinto comprende los artículos 1049 a 1460; el título primero comprende los artículos 1049 a 1376; el capítulo VIII comprende los artículos 1090 a 1131.


Sobre la base anterior, de inicio las reglas contenidas en los dos párrafos del artículo 1127 deben entenderse en función del conjunto normativo al que pertenecen: disposiciones comunes a los juicios mercantiles.


Ahora bien, dentro de dicho conjunto normativo se encuentran disposiciones que establecen cuál es la materia sobre la que versan los juicios mercantiles y qué vías (es decir, formas de tramitación) son las que deben desahogarse para su conocimiento y resolución.


Así, el artículo 1049 dispone que son mercantiles los juicios cuyo objeto sea "ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76, se deriven de los actos comerciales".


Los artículos mencionados por el precepto anterior señalan lo siguiente:


"Artículo 4o. Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas."


"Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:


"I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;


"II. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;


"III. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;


"IV. Los contratos relativos a obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio;


"V. Las empresas de abastecimientos y suministros;


"VI. Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados;


"VII. Las empresas de fábricas y manufacturas;


"VIII. Las empresas de transportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo;


"IX. Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas;


"X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda;


"XI. Las empresas de espectáculos públicos;


"XII. Las operaciones de comisión mercantil;


"XIII. Las operaciones de mediación en negocios mercantiles;


"XIV. Las operaciones de bancos;


"XV. Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior;


"XVI. Los contratos de seguros de toda especie;


"XVII. Los depósitos por causa de comercio;


"XVIII. Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos;


"XIX. Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas;


"XX. Los vales u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;


"XXI. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;


"XXII. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;


"XXIII. La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;


"XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;


"XXV. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.


"En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial."


"Artículo 76. No son actos de comercio la compra de artículos o mercaderías que para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes: ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de la práctica de su oficio."


Por otro lado, el artículo 1050, ubicado en el mismo conjunto normativo al que pertenece el artículo 1127, dispone lo siguiente:


"Artículo 1050. Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles."


De acuerdo con lo previsto en las disposiciones transcritas, cabe concluir que bajo la expresión "juicios mercantiles" sólo quedan comprendidos aquellos en los que se ventilan controversias derivadas de relaciones jurídicas intrínsecamente mercantiles; de esta constatación puede inferirse una primera consecuencia: las reglas contenidas en el libro quinto son aplicables únicamente a las clases de juicios en las que se ventilan disputas así, y que quedan excluidos los juicios en los que se diriman controversias sobre derechos y obligaciones de cualquier otra índole (como la civil).


Las controversias sobre derechos y obligaciones de carácter mercantil se tramitan a través de procedimientos (vías) específicamente señalados en las leyes mercantiles; en el caso del Código de Comercio, las vías contempladas son las establecidas en los artículos 1055, primer párrafo, 1377, 1391, primer párrafo, 1414 Bis y 1414 Bis 7:


"Artículo 1055. Los juicios mercantiles, son ordinarios, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial, los cuales se sujetarán a las siguientes reglas:"


"Artículo 1377. Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario."


"Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución."


"Artículo 1414 Bis. Se tramitará en esta vía [procedimiento extrajudicial] el pago de los créditos vencidos y la obtención de la posesión de los bienes objeto de las garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión o fideicomiso de garantía, siempre que no existan controversias en cuanto a la exigibilidad del crédito, la cantidad reclamada y la entrega de la posesión de los bienes mencionados. ..."


"Artículo 1414 Bis 7. Se tramitará de acuerdo a este procedimiento [judicial] todo juicio que tenga por objeto el pago de un crédito cierto, líquido y exigible y la obtención de la posesión material de los bienes que lo garanticen, siempre que la garantía se haya otorgado mediante prenda sin transmisión de posesión, o bien, mediante fideicomiso de garantía en que no se hubiere convenido el procedimiento previsto en el artículo 403 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


"Para que el juicio se siga de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, es requisito indispensable que el mencionado crédito conste en documento público o escrito privado, según corresponda, en términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que sea exigible en los términos pactados o conforme con las disposiciones legales aplicables."


De lo anterior se tiene que para desahogar las controversias que versan sobre derechos y obligaciones de carácter mercantil (definidas en términos de los artículos 4o., 75, 76 y 1050 del Código de Comercio) la ley ha establecido procedimientos (o vías) específicamente diseñados para ese efecto, con reglas propias, pero también ha diseñado reglas comunes, aplicables a cualquiera de las formas de tramitación (vías) reconocidas en la misma ley, referidas entre otras a notificaciones, términos, formalidades, competencias y excepciones permitidas.


Para el caso de las excepciones procesales admisibles en los distintos tipos de juicios mercantiles, el código dispone en el artículo 1122 un catálogo enunciativo:


"Artículo 1122. Son excepciones procesales las siguientes:


"I. La incompetencia del J.;


"II. La litispendencia;


"III. La conexidad de la causa;


"IV. La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad en el actor;


"V. La falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la acción intentada;


"VI. La división y la excusión;


"VII. La improcedencia de la vía, y


"VIII. Las demás al que dieren ese carácter las leyes."


Como se ve, la excepción de improcedencia de la vía está expresamente señalada como una excepción oponible en cualquiera de los juicios de naturaleza mercantil: ordinario, ejecutivo o los especiales previstos en otros artículos o en diversas leyes comerciales.


Sentado lo anterior, resulta claro que el artículo 1127 (ubicado en el conjunto normativo referido a disposiciones comunes a todos los juicios cuyo objeto sea resolver disputas de carácter mercantil) contiene reglas únicamente aplicables a los juicios prefigurados en la legislación mercantil, cuyo objeto sea el de disputar sobre obligaciones comerciales.


Una primer regla contenida en el artículo 1127 es la de que las excepciones procesales que oponga el demandado deben hacerse valer específicamente al contestar la demanda.


Una segunda regla es que las excepciones no suspenden el procedimiento.


En cuanto a la excepción de improcedencia de la vía (una excepción dilatoria, en cuya virtud el demandado objeta la clase de juicio escogida por el actor para deducir su demanda o, en otros términos, en la que se objeta la clase de tramitación, procedimiento o vía con la que se desahogarán las pretensiones de ambas partes), el artículo 1127, segundo párrafo, previene que de encontrarse que es fundada, su efecto no es el dar por concluido el juicio y dejar a salvo los derechos del actor, sino que obliga al J. a continuar el procedimiento en la vía idónea, dando validez a lo actuado y regularizando el procedimiento en lo que fuere necesario.


Pues bien, de lo establecido en los párrafos anteriores, resulta que si un J. del orden común, con competencia para conocer de demandas civiles y la concurrente para conocer de las mercantiles, conoce de un juicio intentado como mercantil, que deriva de una relación jurídica esencialmente mercantil, y la contraparte del actor opone la excepción de improcedencia de la vía, por estimar, por ejemplo, que el juicio no debe desahogarse según las reglas del juicio ejecutivo, sino del ordinario, lo que procede es aplicar el segundo párrafo del artículo 1127, y dar trámite al juicio como ordinario, regularizando el procedimiento en lo conducente y dando validez a lo actuado en lo que fuere el caso. Éste es el sentido correcto de la norma.


Surge ahora la pregunta de si puede cobrar aplicación el segundo párrafo del artículo 1127 si el J. del orden común conoce de un juicio intentado como mercantil, pero que deriva de una relación jurídica esencialmente civil, y la contraparte del actor opone la excepción de improcedencia de la vía.


La respuesta a esta interrogante es negativa.


Como ha quedado precisado, la excepción de improcedencia de la vía a que se refieren los artículos 1122, fracción VII y 1127 del Código de Comercio es aquella en la que se objeta la forma del procedimiento o tramitación a través de la cual se deduce una acción netamente mercantil, verbigracia, porque la demanda se hubiera intentado en la ordinaria debiendo haberse intentado en la ejecutiva o viceversa.


Esta conclusión es la que se desprende de la interpretación sistemática del artículo 1127, dado el conjunto de normas al que pertenece y dado el rubro con que se designa a dicho conjunto.


En cambio, si bajo la expresión "excepción de improcedencia de la vía" en realidad lo que se plantea por el demandado es que la disputa de fondo no es mercantil sino que deriva de relaciones jurídicas netamente civiles o de otro carácter, y por ello que el juicio debe seguirse con arreglo a leyes sustantivas y procesales diversas (como el Código Civil y el de Procedimientos Civiles), es claro que no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 1127, segundo párrafo y, por ende, el J. de la causa (aun teniendo competencia para resolver casos mercantiles y civiles del orden común), si estima fundada la excepción descrita, no puede ordenar la tramitación con arreglo a los códigos sustantivo y adjetivo, dar validez a las actuaciones practicadas y regularizar el procedimiento, pues ello significaría actuar más allá de lo expresamente consignado en la norma, rompería el equilibrio procesal entre actor y demandado, permitiendo que, oficiosamente, se enmendara el yerro del actor de pedir que su demanda se desahogara con base en leyes inaplicables, y llevaría al absurdo de que el J. tuviera que aceptar la validez de lo actuado en otro asunto con base en normas ajenas a la materia que regula los procesos comunes. En esta hipótesis lo que procede es dar por concluido el juicio y dejar a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía, forma y jurisdicción que corresponda.


Así las cosas, cabe concluir que ha de regir como jurisprudencia obligatoria el criterio siguiente:


De la interpretación sistemática del citado numeral se advierte que la regla que contiene, relativa a que cuando se declare fundada la excepción de improcedencia de la vía debe continuarse el procedimiento en la vía correcta, declarando válido todo lo actuado y regularizando el procedimiento, está circunscrita a los juicios mercantiles, por lo que es inaplicable a controversias de otra naturaleza, pues dada la ubicación de dicha norma y según el contexto normativo al que pertenece, la expresión "vía" que emplea se refiere a la forma del procedimiento a través del cual se deduce una pretensión netamente mercantil. Así, cuando se plantea que la pretensión de fondo no es mercantil sino de otra índole, y que por ello debió deducirse a través de los procedimientos regulados en leyes diversas, resulta evidente que no se actualiza la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio y, por tanto, es inadmisible que el J. enmiende la demanda del actor y continúe el procedimiento con arreglo a esas otras leyes, pues ello significaría: 1) actuar más allá de lo expresamente consignado en la norma; 2) romper el equilibrio procesal entre actor y demandado, permitiendo enmendar oficiosamente el yerro del actor que solicitó el desahogo de su demanda con base en leyes inaplicables; y, 3) incurrir en el absurdo de que el J. acepte la validez de lo actuado en otro asunto conforme a normas ajenas a la materia que regula los procesos comunes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO. P. esta ejecutoria y dése publicidad en términos de ley.


N.; remítase testimonio de la presente resolución en términos de ley y, en su oportunidad archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H.. En contra del voto emitido por el M.J.N.S.M. quien expresó que formulará voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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