Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
Número de registro21384
Fecha01 Febrero 2009
Fecha de publicación01 Febrero 2009
Número de resolución1a./J. 94/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Febrero de 2009, 256
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, ACTUALMENTE EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante oficio 002 de veintitrés de febrero de dos mil siete, por lo que se reitera su legitimación para tales efectos.


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver en sesión de diecisiete de enero dos mil ocho, la improcedencia RC. 376/2007 que en la parte conducente de sus consideraciones señaló lo siguiente:


"Previamente al análisis de los agravios expuestos, debe precisarse que el recurrente parte de una premisa errónea al señalar que la procedencia del amparo prevista en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo se determina en virtud de la afectación a las garantías individuales del quejoso, de donde colige que el juicio de garantías planteado es procedente porque el acto reclamado vulnera la garantía de legalidad.


"Se afirma que el quejoso parte de una idea equivocada, porque el artículo citado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la procedencia del juicio de garantías cuando se combaten actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, entendiéndose por éstos, aquellos que afectan derechos sustantivos, en el entendido que la posible vulneración de garantías a que se refiere el recurrente, será precisamente, la materia de estudio a cargo de la autoridad de amparo, pero no constituye un elemento que determine su procedencia.


"En este sentido, si en el caso justiciable la demanda de garantías se desechó, en virtud de que el juzgador advirtió que el acto reclamado no vulneraba derechos fundamentales -como el propio recurrente reconoce, al referir la afectación a derechos estrictamente procesales, como son no comparecer a juicio, no ofrecer pruebas, la preclusión de sus derechos procesales, o la concesión de ventajas de este género a la tercera perjudicada-, consecuentemente, no se actualizaba la hipótesis de procedencia invocada.


"En efecto, el acto reclamado en amparo consiste en la resolución de segunda instancia que desestimó el incidente de nulidad hecho valer contra el emplazamiento practicado a las demandadas, aquí recurrentes, el cual no constituye un acto de ejecución irreparable, en virtud de que tal acto supone una afectación estrictamente formal, con efectos intraprocesales, que incide únicamente dentro del procedimiento con vista a la obtención de una sentencia favorable que, de lograrse, los haría subsanables, por lo que, como lo afirmó correctamente el juzgador federal, no produce una afectación directa e inmediata a los derechos sustantivos de las partes -libertad personal, integridad, propiedad- de modo que no se actualiza la procedencia de la demanda de amparo indirecto, en conformidad con lo establecido en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuyo requisito establece que se trate de actos de juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación; de ahí, lo infundado de su argumento.


"No es obstáculo a lo anterior la manifestación de las recurrentes, en cuanto a que el acto reclamado no podrá analizarse en amparo directo, toda vez que esa afirmación es equivocada.


"Ciertamente, la resolución que desestima un incidente de nulidad hecho valer contra el emplazamiento, puede combatirse como violación procesal en amparo uni-instancial, en conformidad con lo establecido en el artículo 159, fracción V, de la Ley de Amparo, por lo que es infundado su planteamiento.


"En torno a esta situación, las recurrentes invocan la tesis aislada sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, publicada en la página 994, XI, marzo de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente:


"‘INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES POR DEFECTO EN EL EMPLAZAMIENTO. LA INTERLOCUTORIA QUE CONFIRMA SU IMPROCEDENCIA ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.’ (la transcribe).


"Sin embargo, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio de esa tesis, por las razones del orden siguiente.


"En aquélla se reconoce, en primer lugar, lo establecido en jurisprudencia 321, deducida de la contradicción de tesis 29/90 entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Civil del Tercer Circuito y Tercero del Sexto Circuito, visible en la página doscientos setenta, T.V., Común, Suprema Corte de Justicia de la Nación, A. 2000, del rubro: ‘NULIDAD DE ACTUACIONES. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE LA DECLARA, PROCEDE POR REGLA GENERAL EL AMPARO DIRECTO.’, donde el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene, que el amparo directo procede contra la interlocutoria que declara la nulidad de actuaciones, en atención a que no es un acto que tenga en el procedimiento una ejecución de carácter irreparable, sino que tiene efectos meramente procesales.


"Sin embargo, el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito es en el sentido de que la interlocutoria que confirma la improcedencia de un incidente de nulidad de actuaciones por defecto en el emplazamiento es impugnable en amparo indirecto, toda vez que se trata de un caso de excepción a la regla establecida en la contradicción de tesis.


"Para arribar a esa conclusión, el referido Tribunal Colegiado consideró que la citación defectuosa a juicio es la más grave irregularidad procesal que trae como consecuencia la afectación de derechos sustantivos, afirmación que disiente del criterio de este tribunal, como ahora se explica.


"En un juicio la sentencia es el acto jurídico por antonomasia que afecta directa e inmediatamente los derechos sustantivos de las partes, en virtud de que es la que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas, de manera que, por regla general, los demás actos que se producen en el curso del procedimiento constituyen elementos que permiten que el fallo se produzca.


"Existen casos excepcionales en que un acto de juicio ocasiona una ejecución que no es subsanable con el dictado de una resolución favorable al afectado, en cuyo caso se hace necesaria la intervención inmediata de la autoridad de amparo que salvaguarde esos derechos.


"Sin embargo, el acto reclamado consistente en la resolución de segunda instancia que desestimó el incidente de nulidad hecho valer contra el emplazamiento es un acto meramente procesal, que si bien es de una importancia trascendental, no da lugar a la intervención de la autoridad de amparo porque sus consecuencias no irrogan directa e inmediatamente violación de derechos sustantivos, en su caso, será la sentencia la que los genere, en el entendido de que, al reconocer la jerarquía del llamamiento a juicio, la ley concede al afectado distintos medios para combatir la inobservancia de las formalidades procesales en su realización, a la vez que obliga a la autoridad jurisdiccional a la revisión de las leyes que rigen el procedimiento, especialmente respecto a la citación a juicio.


"Así, las partes cuentan con diversos instrumentos para garantizar la legalidad del emplazamiento, como el incidente de nulidad de actuaciones; la exposición de las pretendidas irregularidades en los agravios al interponer recurso de apelación en contra del fallo definitivo; la apelación extraordinaria; el amparo indirecto (terceros extraños por equiparación) o, en su caso, el amparo directo, según se establece en el artículo 159, fracciones I y V, de la Ley de Amparo.


"Asimismo, a la autoridad corresponde el deber de revisar que las actuaciones reúnan las formalidades procesales, por ejemplo, previa a la declaración de rebeldía, en conformidad con lo establecido en el artículo 271, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el Juez debe examinar escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad que en el emplazamiento se hayan observado las formalidades mencionadas.


"Además, el juzgador se encuentra no solamente facultado sino obligado a examinar tales elementos incluso en la segunda instancia como se sustenta en la jurisprudencia emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento noventa y cinco, del Tomo 163-168, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que a la letra dice:


"‘EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO.’ (la transcribe).


"En igual sentido se pronunció este Tribunal Colegiado, en la tesis de jurisprudencia I.4o.C. J/54, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 441, del texto siguiente:


"‘APELACIÓN. CUESTIONES QUE DEBEN ESTUDIARSE OFICIOSAMENTE, A PESAR DE NO HABER SIDO MATERIA DE LOS AGRAVIOS.’ (la transcribe).


"En el caso que se analiza, el acto reclamado derivó del juicio ordinario civil número 279/2007, cuyos antecedentes se advierten de la narración que, bajo protesta de decir verdad formularon las recurrentes en la demanda de amparo, de donde se aprecia que:


"a) El diecinueve de junio de dos mil siete, se practicó la diligencia de emplazamiento a las sociedades demandadas, aquí recurrentes.


"b) En contra de esa diligencia, el veintinueve del propio mes, las enjuiciadas promovieron incidente de nulidad de notificaciones; sin embargo, por auto de cuatro de julio de dos mil siete, se tuvo por no admitida la incidencia en cuestión.


"c) El once de julio de dos mil siete, presentaron nuevamente el incidente citado.


"d) El treinta y uno de agosto siguiente el Juez del conocimiento lo resolvió y declaró la nulidad de los emplazamientos.


"e) El doce de septiembre de dos mil siete, la actora interpuso recurso de apelación en contra de esa interlocutoria.


"f) El dieciséis de octubre de la referida anualidad, por resolución unitaria de segunda instancia se declaró insubsistente la interlocutoria de treinta y uno de agosto de ese año y sin materia el recurso de apelación interpuesto.


"Así las cosas, es claro que tal resolución no trajo consigo una ejecución de imposible reparación, pues su consecuencia no fue sino que se continuara con el trámite del procedimiento, de manera que, en todo caso, constituye una violación a las normas rectoras del procedimiento en conformidad con lo expresamente estipulado en los artículos 158 y 159, fracción I, de la Ley de Amparo, que en lo que interesa dicen: (los transcribe).


"Como se observa, al margen de la notable importancia que se ha reconocido al emplazamiento de la parte demandada, en aras de respetar su garantía de audiencia, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales contiene disposición clara y expresa en el sentido de que las pretendidas irregularidades cometidas en su citación a juicio constituyen, en su caso, violaciones a las normas procesales que deben impugnarse al promover el amparo directo e incluso, para el caso de que la enjuiciada haya cuestionado la diligencia de emplazamiento mediante la promoción del incidente de nulidad, como ocurre en el caso justiciable, cobra aplicación la fracción V del mencionado artículo 159 de la Ley de Amparo, relativa a la resolución de incidentes de nulidad (sin distinguir su naturaleza) que debe también reclamarse conjuntamente con el fallo definitivo, una vez agotados los recursos ordinarios procedentes.


"Así las cosas, es evidente que atender la tesis aislada invocada por las recurrentes, del rubro: ‘INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES POR DEFECTO EN EL EMPLAZAMIENTO. LA INTERLOCUTORIA QUE CONFIRMA SU IMPROCEDENCIA ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.’, haría nugatorio lo establecido en los enunciados normativos precitados; de ahí que no se comparta el criterio mencionado.


"Por lo anterior, con fundamento en los artículos 196, último párrafo, 197-A de la Ley de Amparo, así como los artículos 10 fracción VIII, y 21 fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, procede denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por este Tribunal Federal y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito."


CUARTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente en Materias Administrativa y Civil, al resolver las improcedencias 316/99-1 civil y 357/99-1 civil, de las cuales sólo se transcribe la primera de ellas porque la otra contiene similares argumentos, consideró lo siguiente.


"CUARTO. Devienen fundados los agravios vertidos por la quejosa, en atención a las siguientes consideración: En efecto, las constancias de autos informan que el Juez de Distrito desechó de plano su demanda de garantías, al estimar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista por el artículo 73 fracción XVII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos numerales 158, 159, fracción I, y 161, todos del ordenamiento legal en cita, ya que la resolución impugnada, que confirmó en sus términos la interlocutoria que recayó al incidente de nulidad de actuaciones por defecto en el emplazamiento promovido por la propia agraviada, constituía una violación a las leyes del procedimiento impugnable en amparo directo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, con base en el numeral citado en último término. Por su parte, la hoy inconforme señala que el amparo indirecto es procedente para atacar la resolución impugnada, porque le afecta en forma cierta, directa e inmediata en sus derechos fundamentales como gobernada, por lo que no debió desechársele la demanda sino admitirse y continuarse por sus trámites legales, citando las tesis de rubros: ‘DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA.’ y ‘DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.’. Ahora bien, este cuerpo colegiado estima que el Juez de Distrito incurrió en inexacta aplicación de los preceptos de la Ley de Amparo en que se apoyó para resolver en el sentido en que lo hizo, así como del criterio jurisprudencial sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 29/90, publicada en las páginas 234 y 235, T.V., Materia Común, Octava Época del A. 1917-1995 al Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son: ‘NULIDAD DE ACTUACIONES. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE LA DECLARA, PROCEDE POR REGLA GENERAL EL AMPARO DIRECTO.’ (la transcribe). Por tanto, si bien es cierto que en la jurisprudencia transcrita se establece que la resolución del tribunal de alzada que declara fundado un incidente de nulidad de actuaciones, por regla general, es reclamable en el amparo directo que haga valer contra la sentencia definitiva, también lo es que la aplicación de dicha regla general queda supeditada a que, con motivo de las mencionadas resoluciones incidentales no se afecten los derechos sustantivos de los gobernados, porque de lo contrario, la vía correcta para reclamarlas será la indirecta. Por consiguiente, si en el caso a estudio el acto reclamado consiste en la interlocutoria que confirmó la resolución incidental que declaró improcedente un incidente de nulidad de actuaciones por defecto en el emplazamiento, dictado en el toca civil 113/99, es claro que no opera la regla general de que habla la jurisprudencia de mérito, sino la de excepción, toda vez que también es criterio jurisprudencial que la falta de emplazamiento o la citación defectuosa a juicio, es la mas grave irregularidad procesal que trae como consecuencia que se afecten en forma cierta e inmediata los derechos sustantivos de los gobernados, porque ante la falta o indebido emplazamiento, no puede estimarse que haya quedado establecida la litis en el juicio natural y, por ello, que se hubiera entablado la relación procesal. En tales condiciones, procede concluir que el acto impugnado constituye una resolución impugnable en amparo indirecto, porque constituye un acto de imposible reparación de acuerdo con lo previsto por el inciso b), de la fracción III, del artículo 107 constitucional y por la fracción IV del artículo 114, de la Ley de Amparo, pues de sostenerse la improcedencia en el juicio de garantías en la vía indirecta, se permitiría la violación a la garantía de audiencia."


Del criterio anterior, deriva la siguiente tesis:


"No. Registro: 192,237

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, marzo de 2000

"Tesis: XIX.1o.24 C

"Página: 994


"INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES POR DEFECTO EN EL EMPLAZAMIENTO. LA INTERLOCUTORIA QUE CONFIRMA SU IMPROCEDENCIA ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. Si el acto reclamado consiste en la interlocutoria que confirmó la resolución incidental que declaró improcedente un incidente de nulidad de actuaciones por defecto en el emplazamiento, es claro que no opera la regla general a que se refiere la jurisprudencia por contradicción de tesis 29/90, de rubro: ‘NULIDAD DE ACTUACIONES. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE LA DECLARA, PROCEDE POR REGLA GENERAL EL AMPARO DIRECTO.’, sino que se trata de un caso de excepción, toda vez que también es criterio jurisprudencial que la falta de emplazamiento o la citación defectuosa a juicio, es la más grave irregularidad procesal, que trae como consecuencia que se afecten, en forma cierta e inmediata, los derechos sustantivos de los gobernados, porque ante la falta o indebido emplazamiento, no puede estimarse que haya quedado establecida la litis en el juicio natural y, por ello, que se hubiera entablado la relación procesal. En tales condiciones, procede concluir que el acto reclamado constituye una resolución impugnable en amparo indirecto, por ser un acto de imposible reparación de acuerdo con lo previsto por el inciso b), de la fracción III, del artículo 107 constitucional y por la fracción IV del artículo 114, de la Ley de Amparo."


QUINTO. Derivado de las transcripciones anteriores, debe precisarse que no obsta para resolver la presente contradicción de tesis, la circunstancia de que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados no hayan constituido tesis jurisprudenciales, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito; sino que para considerar la existencia de criterios contradictorios, basta con que así se advierta de las consideraciones vertidas en las ejecutorias de los asuntos que fueron sometidos a su escrutinio.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que expresamente señala:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, enero de 2005

"Tesis: 1a./J. 129/2004

"Página: 93


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito."


SEXTO. Por razón de orden, precisa establecer si los criterios de las ejecutorias anteriormente transcritas son en efecto divergentes; esto es, determinar si en la especie existe o no contradicción de tesis y para ello, es conveniente establecer que los presupuestos para la procedencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados, son los que se especifican a continuación:


a) Que al resolver los negocios jurídicos, los Tribunales Colegiados examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que la divergencia de criterios, provenga del examen de los mismos elementos.


Lo anterior ha sido sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y texto se precisan a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ahora bien, para determinar si efectivamente existe divergencia entre los criterios sustentados por los órganos colegiados, es menester destacar el criterio que adoptó cada uno de ellos, a efecto de verificar si examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a la luz de los mismos elementos.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil, en su resolución estimó:


Que el acto reclamado en amparo consiste en la resolución de segunda instancia que desestimó el incidente de nulidad hecho valer contra el emplazamiento practicado a las partes, el cual no constituye un acto de ejecución irreparable, en virtud de que tal acto supone una afectación estrictamente formal, con efectos intraprocesales, que incide únicamente dentro del procedimiento con vista a la obtención de una sentencia favorable, lo cual no produce una afectación directa e inmediata a los derechos sustantivos de las partes de modo que no se actualiza la procedencia de la demanda de amparo indirecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuyo requisito establece que se trate de actos de juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación; por lo que la resolución que desestima un incidente de nulidad hecho valer contra el emplazamiento, puede combatirse como violación procesal en amparo uni-instancial, de conformidad con lo establecido en el artículo 159, fracción V, de la Ley de Amparo.


Por su parte el actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, en su sentencia consideró:


Que el acto reclamado consistente en la interlocutoria que confirmó la resolución incidental que declaró improcedente un incidente de nulidad de actuaciones por defecto o falta de emplazamiento por una citación defectuosa a juicio, constituye una grave irregularidad procesal que trae como consecuencia que se afecten en forma cierta e inmediata los derechos sustantivos de los gobernados, porque dicha falta o indebido emplazamiento, no puede estimarse que haya quedado establecida la litis en el juicio natural, por lo que dicha determinación es impugnable en amparo indirecto.


Como se verifica de lo anterior, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito considera que contra la interlocutoria que confirma la improcedencia del incidente de nulidad de actuaciones, por defecto en el emplazamiento procede el amparo directo al no afectar derechos fundamentales de las partes y, por tanto, debe impugnarse como violación procesal en la vía uni-instancial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159, fracción V, de la Ley de Amparo; y el diverso órgano jurisdiccional Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito estimó que contra dicha interlocutoria procede al amparo indirecto, al ser una de las más graves irregularidades procesales que afecta los derechos sustantivos de las partes, ya que la falta de emplazamiento genera que no esté establecida la litis en el juicio natural, lo que constituye un acto de imposible reparación, de conformidad con lo establecido por los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.


De lo anterior se verifica que el tema de la contradicción es el de establecer si contra la interlocutoria que resuelve un incidente de nulidad de actuaciones procede el amparo directo o, en su caso, el amparo indirecto.


SÉPTIMO. Esta Primera Sala resuelve que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sostiene en la presente resolución.


Resulta conveniente, a manera de preámbulo y con el propósito de ubicar adecuadamente el problema que se plantea, tomar en cuenta lo que establecen los artículos 107, fracción III, inciso b), constitucional y 114, fracción IV, 158 y 159, fracción I, de la Ley de Amparo, que disponen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y


"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:


(Reformado, D.O.F. 6 de agosto de 1979)

"a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.


(Reformado, D.O.F. 10 de agosto de 1987)

"b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.


(Reformado, D.O.F. 6 de agosto de 1979)

"c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.


"En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y


(Reformado, D.O.F. 6 de agosto de 1979)

"d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1994)

"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


(Reformada, D.O.F. 10 de agosto de 1987)

"VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de Derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


(F. de E., D.O.F. 22 de febrero de 1988)

"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 30 de abril de 1968)

"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:


"I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;


"II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate;


"III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley;


(Reformada, D.O.F. 19 de febrero de 1951)

"IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;


"V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;


"VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley;


"VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos;


"VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos;


"IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;


(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 1988) (Republicada, D.O.F. 11 de enero de 1988 y D.O.F. 1o. de febrero de 1988)

"X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el Juez, Magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder;


(Reformada, D.O.F. 30 de abril de 1968)

"XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."


Del examen relacionado de las disposiciones transcritas se desprende, como regla general, que en contra de actos violatorios de garantías suscitados en el juicio es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; pero cuando se trate de actos dictados en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, o que tengan sobre las personas o cosas una ejecución de igual naturaleza, procederá juicio de amparo indirecto.


En efecto, los dispositivos previenen que, por regla general, los actos dentro del juicio son impugnables en el amparo directo que se promueva en contra de la sentencia definitiva o laudo y, por excepción, en el amparo indirecto cuando tienen una ejecución de imposible reparación, por afectar directa e inmediatamente derechos sustantivos o cuando se causa una afectación a derechos procesales de los gobernados en grado predominante o superior, tal como acontece con la resolución interlocutoria que desestima la excepción de falta de personalidad del actor o de cosa juzgada, porque de declararse fundada la violación procesal alegada tendría como consecuencia la conclusión del juicio.


Cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procede el amparo indirecto "contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...", lo que obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el contrario, no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo.


Así, del contenido del artículo constitucional transcrito, en relación con lo que disponen los diversos de la Ley de Amparo, se advierte que el amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, donde podrán reclamarse no sólo las violaciones cometidas al dictar el laudo, sino también las violaciones suscitadas en la secuela procesal.


De ello se sigue que en los casos en que se conceda por una cuestión de fondo, el efecto será dejar insubsistente la sentencia definitiva o laudo reclamado y que se dicte otro reparando la violación cometida al dictarla, en tanto que cuando se concede por una violación procesal, el efecto será dejar insubsistente la sentencia definitiva o laudo combatido y reponer el procedimiento a partir del momento en que se cometió la violación declarada inconstitucional.


Lo hasta aquí expuesto permite establecer que la interlocutoria que se dicta en un incidente de nulidad de actuaciones constituye un acto dentro del juicio que debe impugnarse en el amparo directo que se promueva en contra de la sentencia definitiva o laudo, en términos de los artículos 114, fracción IV, 158 y 159, fracción V, de la Ley de Amparo, ya que las consecuencias que produce no son de imposible reparación en tanto que no afectan de manera directa e inmediata derechos sustantivos establecidos en la Constitución Federal y el perjuicio procesal que pudieran resentir las partes en sus derechos adjetivos no resulta exorbitante, porque tal decisión no podría implicar la tramitación innecesaria del juicio, en tanto que éste no culminaría sino que continuaría su curso ante la misma autoridad jurisdiccional que lo tramitó y resolvió, una vez reparada la violación procesal mencionada.


En efecto, la indicada interlocutoria constituye un acto dentro del juicio que debe impugnarse en el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva o laudo, en términos de los artículos citados, ya que las consecuencias que produce no son de imposible reparación, ya que los perjuicios procesales que pudieran resentir las partes en sus derechos adjetivos no resultan exorbitantes. No obsta para concluir lo anterior el retardo en la impartición de justicia que podría entrañar esa determinación, pues por sí sola, no justifica la procedencia del juicio de amparo indirecto que, por excepción, permite la impugnación de actos intraprocesales, habida cuenta que toda reposición del procedimiento para subsanar violaciones procesales fundadas conlleva una dilación del juicio en mayor o menor grado, sin que ello implique violación al principio de justicia pronta.


Lo anterior encuentra apoyo en los criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que son del tenor siguiente:


"No. Registro: 806,634

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XC

"Tesis:

"Página: 2597


"NULIDAD DE ACTUACIONES, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA. Las resoluciones dictadas en los incidentes de nulidad de actuaciones, cuando éste no prospera, no constituye causa de ejecución real e irreparable en las personas y en las cosas, sino que sólo pueden originar violaciones substanciales del procedimiento, que deben reclamarse hasta que se dictada la sentencia definitiva.


"Amparo civil en revisión 914/46. ********** y coagraviados. 6 de diciembre de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"No. Registro: 352,677

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXI

"Tesis:

"Página: 790


"NULIDAD DE ACTUACIONES, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA UN INCIDENTE DE. El juicio de amparo indirecto es improcedente contra la resolución que desecha un incidente de nulidad de actuaciones, ya que el artículo 159, fracción V, de la Ley de Amparo, previene que en los juicios civiles se considerarán violadas las leyes del procedimiento y privado de defensa al quejoso, cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad, sin establecer diferencia alguna que decide tal incidente, y además, el artículo 161 de la ley citada expresa que tales violaciones sólo pueden reclamarse en la vía de amparo, al interponerse la demanda contra la sentencia definitiva.


"Amparo civil 2975/41. **********. 17 de enero de 1942. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro R.E. no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"V.: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXI, página 2562, tesis de rubro ‘NULIDAD, INCIDENTE DE.’."


"No. Registro: 353,316

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXX

"Tesis:

"Página: 3466


"NULIDAD DE ACTUACIONES, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN LOS INCIDENTES DE.-El auto por el cual se declara improcedente un incidente de nulidad de actuaciones y las resoluciones recaídas a los recursos promovidos contra dicho auto, forman un conjunto jurídico de naturaleza meramente procesal, y no tienen ejecución material e irreparable, en los términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional. Por lo mismo, es notoriamente improcedente el amparo indirecto que se interponga contra el auto y las resoluciones antes mencionadas, pues de entrañar estos alguna violación, la misma sólo podrá ser materia del juicio de garantías que se haga valer contra la correspondiente sentencia definitiva, en caso de que fuere adversa al reclamante, en consecuencia, debe estimarse improcedente el amparo que se interponga contra la resolución de segunda instancia pronunciada en un juicio de divorcio, en el sentido de que no es procedente ordenar la devolución de los autos originales al Juez de primera instancia, a fin de que se nulifiquen algunas actuaciones relativas al mismo juicio, dejando sin materia la apelación interpuesta, ya que dicha resolución sólo da lugar a protesta, para preparar el juicio de amparo contra la sentencia definitiva que se dicte, en caso de que esta insista en idénticas violaciones, de conformidad con lo que disponen los artículos 159 y 161, fracciones V y VI, de la Ley Reglamentaria del Juicio de Garantías.


"Amparo civil en revisión 4480/41. **********. 26 de noviembre de 1941. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"V.: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXI, página 2562. tesis de rubro ‘NULIDAD, INCIDENTE DE.’."


"No. Registro: 354,084

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXVII

"Tesis:

"Página: 2937


"NULIDAD DE ACTUACIONES.-El auto por el cual se declara improcedente un incidente de nulidad de actuaciones y las resoluciones recaídas a los recursos promovidos contra dicho auto, forman un conjunto jurídico de naturaleza meramente procesal, y no tiene ejecución material e irreparable, en los términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional. Por lo mismo, es notoriamente improcedente el amparo indirecto que se interponga contra el auto y las resoluciones antes mencionadas; pues de entrañar estos alguna violación, la misma sólo podrá ser materia del juicio de garantías, que se haga valer contra la correspondiente sentencia definitiva, en caso de que fuera adversa al reclamante.


"Amparo civil. Revisión del auto que desechó la demanda 7673/40. **********. 15 de marzo de 1941. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro N.G. no intervino en la resolución de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"No. Registro: 358,747

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLVIII

"Tesis:

"Página: 3501


"ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE, NATURALEZA DE LOS (NULIDAD DE LO ACTUADO).-Para que un acto en el juicio, se considere como de ejecución irreparable, debe llenar estos dos requisitos: que entrañe ejecución, pero no ejecución en sentido genérico, sino una ejecución real, efectiva, material, en las personas o en las cosas; y que esa ejecución sea irreparable, es decir, que consumada, desaparezca la materia del juicio, por lo que tratándose de una interlocutoria que declara la nulidad de lo actuado, en virtud de notificaciones mal hechas, aunque tiene efectos procesales definitivos, en cuanto deja insubsistentes determinadas actuaciones, su mismo carácter declarativo indica que no entraña una ejecución real y efectiva, y menos aún irreparable, en el sentido antes apuntado, toda vez que no hace desaparecer la materia del juicio, desde el momento en que los interesados pueden reponer el procedimiento anulado, haciendo que las notificaciones omitidas se practiquen en los términos de ley, sin que para ello obste la circunstancia de que al declararse nulas las actuaciones, se mande reponer al despojado en la posesión de que se le había privado, al practicarse el lanzamiento instaurado en su contra, cosa que importa una ejecución material, ya que para desechar esta objeción, basta tener presente que tal ejecución no es definitiva, puesto que al reponerse el procedimiento anulado, los interesados pueden obtener la posesión de la cosa de que se dicen propietarios.


"Amparo civil en revisión 5304/35. ********** y coag. 30 de junio de 1936. Mayoría de tres votos. Disidentes: S.M.O. y L.B.. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"V.: A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte, Común, página 41, tesis 21, de rubro ‘ACTOS EJECUTADOS DENTRO DEL JUICIO Y QUE SON DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.’."


"No. Registro: 359,960

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLIV

"Tesis:

"Página: 1603


"NULIDAD DE ACTUACIONES.-La sentencia interlocutoria que se dicte en el incidente de nulidad de actuaciones, no es de ejecución irreparable, pues, si al fin produjera privación de defensa en contra del quejoso, llegada la oportunidad, y siempre que se llenen las formalidades del caso, cabe solicitar la protección de la Justicia Federal contra la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio en que tal privación se haya producido.


"Amparo civil. Revisión del auto que desechó la demanda 6473/34. **********, sucesión de. 25 de abril de 1935. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro L.B. no intervino en la resolución de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Por otra parte, este Máximo Tribunal estableció en jurisprudencia, una interpretación del artículo 107 constitucional en relación con los preceptos 158 y 159 de la Ley de Amparo, al considerar que el amparo directo procede no sólo en los supuestos previstos en tales dispositivos, sino en todos aquellos semejantes, en relación a violaciones procesales.


Así lo determinó en la siguiente jurisprudencia, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"No. Registro: 820,071

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"22-24, octubre-diciembre de 1989

"Tesis: 3a. 41

"Página: 57

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación, IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 278

"Informe de 1989, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 2, página 68

"A. 1917-1995, T.V., Primera Parte, tesis 48, página 30


"AMPARO DIRECTO. CUÁNDO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES.-Si la violación al procedimiento se encuentra en alguna de las fracciones I a X del artículo 159 de la Ley de Amparo, o si se trata de un caso análogo a los que en ellas se contemplan en los términos de la fracción XI del propio precepto, la correcta interpretación de dicho artículo debe hacerse a la luz del artículo 107 constitucional y en relación con el artículo 158 de su ley reglamentaria ya mencionada. En efecto, hay que tener presente que la regla general para la procedencia del amparo directo tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento, consiste en que las mismas son impugnables si se cometieron durante la secuela del mismo, siempre que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Por eso, cuando en una demanda de garantías se reclama una violación procesal, los Tribunales Colegiados deben examinar si se cumplen los requisitos previstos en la regla general apuntada. Y si se cumplen tales requisitos, el amparo directo debe considerarse procedente para hacer valer dicha violación procesal. Ahora bien, el artículo 159 de la Ley de Amparo hace una enumeración ejemplificativa, de diversos casos en los que se considera que se violan las leyes del procedimiento ya que se afectan las defensas del quejoso. Por tanto, por lo que dispone la fracción XI del artículo 159, como por el texto y el sentido del artículo 107 constitucional y del artículo 158 de la propia Ley de Amparo, no puede interpretarse limitativamente el referido artículo 159, sosteniendo que sólo en esos casos se dan los supuestos de procedencia del amparo directo, por lo que se refiere a las violaciones procesales, sino que debe concluirse que en todos aquellos casos semejantes, por su gravedad y por sus consecuencias a los allí mencionados, procede hacer valer el amparo directo para combatir la violación, con la finalidad de que siempre se cumpla la regla general, lo que debe calificarse por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en su caso, atendiendo a las actuaciones procesales y a sus efectos, según aparezcan en autos.


"Contradicción de tesis 3/89. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 13 de noviembre de 1989. 5 votos. Ponente: J.C.. Secretario: J.J.T.O..


"Texto de la tesis aprobado por la Tercera Sala en sesión de veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente decano M.A.G., J.C.M.G., S.R.D. e I.M.C..


"En el A. de Concordancias publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 33 Septiembre de 1990, página 179, a la presente tesis se le asignó el número 3a. 27/89, por ser éste el número con que fue aprobado por la instancia emisora."


En consecuencia, contra la interlocutoria que resuelve un incidente de nulidad de actuaciones procede el amparo directo, por constituir una resolución en juicio cuya ejecución no es de imposible reparación, por no constituir una violación cometida durante la secuela del procedimiento, que afecta las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo.


En efecto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación, aquellos que tienen como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, cuyos efectos son meramente formales. La razón de ser de dichos derechos, encuentra su fin último en la obtención de una sentencia favorable, por lo que si esto sucede, los efectos de la violación procesal son reparados y desaparecen en la realidad, dejando intacta la esfera jurídica del afectado, al no alterarse ningún derecho sustantivo. Efectivamente, estos actos, en el momento en que se producen, no afectan de manera irremediable algún derecho sustantivo contenido en las garantías individuales, sino que tan sólo hacen surgir la posibilidad de que ello ocurra al momento de resolverse la controversia, en la medida en que influyan o sean tomados en cuenta para que el resultado del fallo sea adverso a los intereses del afectado. Por esta razón, es necesario esperar hasta el dictado de la sentencia para poder combatirlos mediante el juicio de amparo directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito, siempre que, como ya se dijo, afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo adverso.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


-La interlocutoria que confirma la procedencia o improcedencia de un incidente de nulidad de actuaciones en el que se reclama la falta o ilegalidad del emplazamiento, al constituir una resolución en juicio cuya ejecución no es de imposible reparación, es impugnable en amparo directo, conforme al artículo 158 de la Ley de Amparo. Esto es, dicha determinación tiene efectos meramente procesales y no afecta irremediablemente algún derecho sustantivo, sino que sólo genera la posibilidad de que ello ocurra, en la medida en que influya para el dictado de un fallo adverso a los intereses del quejoso, quien podrá reclamarlo en la vía directa ante el tribunal colegiado de circuito, en términos de los artículos 159 y 161 de la Ley mencionada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 23/2008-PS se refiere, en términos del sexto considerando de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la jurisprudencia redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR