Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Febrero de 2009, 280
Fecha de publicación01 Febrero 2009
Fecha01 Febrero 2009
Número de resolución1a./J. 120/2008
Número de registro21386
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 102/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden penal, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por Magistrados de circuito, y por ello su caso encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, conforme al cual dichos funcionarios están legitimados para denunciar la contradicción.


TERCERO. M.. En términos de la jurisprudencia plenaria 26/2001 (de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis), deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados ambos en Materia Penal del Segundo Circuito.


CUARTO. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. Al resolver el amparo en revisión ********** el tres de julio de dos mil ocho, este órgano jurisdiccional determinó, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. Los agravios expuestos por el quejoso son esencialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida.


"En efecto, son fundados los agravios relativos a que el J. de Distrito debió otorgarle el amparo y protección de la Justicia Federal, porque debió aplicarse en su favor retroactivamente la ley, y que interpretó erróneamente lo previsto en el artículo 2o. del Código Penal del Estado de México, pues le favorece la reforma al artículo 290, fracción I, del Código Penal del Estado de México, publicada el veintinueve de agosto de dos mil siete.


"Previo a exponer los motivos por los cuales se considera lo anterior, es preciso mencionar que del juicio de amparo **********, enviado por el a quo para sustanciar el presente recurso de revisión, surge lo siguiente:


"El catorce de febrero de dos mil siete, el J. Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, dictó sentencia condenatoria contra el aquí recurrente y otro, por el delito de robo calificado previsto en el artículo 287, sancionado en el diverso 289, fracción I y agravado en el 290, fracción I (que sea cometido con violencia), todos del Código Penal del Estado de México, en la que impuso al aquí recurrente la pena de cinco años, tres meses, veintidós días de prisión y ciento dieciséis días de multa, equivalentes a cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco pesos, ochenta y seis centavos.


"El cuatro de mayo de dos mil siete, la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco, Estado de México, modificó la sentencia sólo en cuanto a los días de multa impuestos, que dijo debieron ser ciento seis, equivalentes a cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco pesos, ochenta y nueve centavos, sustituible en caso de insolvencia por ciento seis jornadas de trabajo a favor de la comunidad, y si además el sentenciado tiene incapacidad física se sustituirá por el mismo número de días de confinamiento.


"El diecisiete de septiembre de dos mil siete, ********** interpuso revisión extraordinaria ante la Sala responsable, a efecto de que se le redujera la pena de prisión impuesta dada la reforma de veintinueve de agosto de dos mil siete al artículo 290, fracción I, del Código Penal del Estado de México, en la que disminuyó la pena privativa de libertad mínima de cinco a tres años; y por resolución de el dieciséis de octubre de dos mil siete, la Sala responsable declaró improcedente el citado recurso.


"Contra la anterior resolución, el sentenciado promovió juicio de amparo indirecto, cuya resolución que le negó el amparo y protección solicitados y que ahora nos ocupa, se sustentó esencialmente en que no existe violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la reforma al artículo 290, fracción I, del Código Penal del Estado de México, publicada en la Gaceta del Gobierno el veintinueve de agosto de dos mil siete no favorece al quejoso, dado que la disminución de la pena restrictiva de la libertad, introducida en la reforma, sólo se realizó en relación con la mínima imponible, y en términos del numeral 2o., párrafo tercero, del código sustantivo penal, debe atenderse a la proporción existente entre el máximo de la ley anterior y el máximo de la ley posterior, esto es, para que se esté en posibilidad de aplicar dicho precepto, se debe contener en la norma reformada, una variación que disminuya la duración de la pena máxima señalada para un delito en particular.


"Citó como ejemplo, el caso en que con anterioridad, para el delito de robo con violencia, se tuviera señalada la pena privativa de libertad de cinco a diez años de prisión, y que con motivo de una reforma, se hubiese disminuido la duración de dicha punición, de tres a ocho años de prisión, pues en este supuesto, la nueva ley sí sería benéfica para el reo.


"Tal criterio no se comparte, pues de la interpretación armónica de lo establecido en el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso numeral 2o. del Código Penal del Estado de México, surge que las garantías individuales son derechos públicos subjetivos consignados a favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo.


"El artículo 1o. de la Ley Fundamental, al señalar que ‘En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución’, da a entender que los derechos que todo ser humano tiene, por el solo hecho de serlo, son perfectamente reconocidos, pero que, para tener efectividad, necesitan ser garantizados a través de normas que tengan el rango de supremas, de modo que las autoridades del Estado deban someterse a lo estipulado por dichas normas.


"Así, garantías individuales, en general, son las prerrogativas alcanzadas por los hombres frente al poder público personificado en la autoridad. Son los derechos que los gobernados pueden oponer a los gobernantes con el fin de que se conduzcan de la manera dispuesta por aquellas normas del orden jurídico del Estado que protejan la vida, la integridad, la libertad, la igualdad, la seguridad jurídica y la propiedad de las personas.


"Al demandar del Estado y sus autoridades el respeto a los derechos del hombre que garantiza la Constitución, el gobernado ejerce un derecho subjetivo público; se trata de un derecho subjetivo porque es una facultad que se desprende de una norma, y es público porque se intenta contra sujetos pasivos públicos, es decir, el Estado y sus autoridades.


"Esos derechos de que gozan los individuos no deben restringirse ni suspenderse, sino cuando tales medidas sean necesarias para mantener el orden y la paz en las relaciones sociales. Esto se encuentra previsto en la parte final del primer párrafo del artículo 1o. constitucional, donde se dice que las garantías no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que la misma constitución establece.


"En efecto, como bien alega la recurrente, las garantías individuales no son derechos públicos subjetivos absolutos, pues su uso, restricción y suspensión, se arreglan a los casos y a las condiciones que establece dicha Constitución, dentro de los límites que la misma señala.


"El hecho de que tales límites deben estar contenidos en el propio Texto Constitucional o derivarse de su interpretación, se reafirma al considerar que el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el principio de la supremacía constitucional, al establecer que la Ley Fundamental, así como las leyes que emanan de ella y los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, constituirán la ‘Ley Suprema de la Unión’. Como las garantías individuales se hallan plasmadas en el texto constitucional, son también supremas, pues se encuentran por encima de cualquier norma secundaria.


"Por otra parte, el gobernado debe tener la seguridad jurídica que su persona, su familia, sus posesiones o sus derechos serán respetados por la autoridad, pero si ésta debe producir una afectación en ellos, deberá ajustarse a los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes secundarias.


"Esa seguridad jurídica parte de un principio de certeza en cuanto a la aplicación de disposiciones tanto constitucionales como legales que, a un tiempo, definen la forma en que las autoridades del Estado han de actuar y que la aplicación que se haga del orden jurídico a los gobernados sea eficaz.


"Así, las garantías de seguridad jurídica son derechos subjetivos públicos a favor de los gobernados, que pueden ser oponibles a los órganos estatales, a fin de exigirles que se sujeten a un conjunto de requisitos previos a la comisión de actos que pudieran afectar la esfera jurídica de los individuos, para que éstos no caigan en la indefensión o la incertidumbre jurídica, lo que hace posible la pervivencia de condiciones de igualdad y libertad para todos los sujetos de derechos y obligaciones.


"Estas garantías de seguridad jurídica entrañan la prohibición para las autoridades de llevar a cabo actos de afectación en contra de particulares y, cuando deban llevarlos a cabo, deberán cumplir con los requisitos previamente establecidos, con el fin de no vulnerar la esfera jurídica de los individuos a los que dicho acto está dirigido. Ello permite que los derechos públicos subjetivos se mantengan indemnes (es decir, que las personas no caigan en estado de indefensión o de inseguridad jurídica), lo que traerá por consecuencia que las autoridades del Estado respeten irrestrictamente los cauces que el orden jurídico pone a su alcance para que actúen.


"Mientras los órganos del Estado se apeguen a las prescripciones que la Constitución y las leyes les imponen para que sus actos no sean arbitrarios, los gobernados tendrán confianza en que no serán molestados en forma alguna, siempre que no se actualice el supuesto de alguna norma que haga procedente el acto de molestia o privación.


"Así, el objetivo de las garantías de seguridad jurídica es consolidar el Estado de derecho, cuya ausencia en cualquier sociedad preludia la descomposición de las relaciones humanas y, por ende, la anarquía.


"Por tanto, las garantías de seguridad jurídica consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, por tal motivo, éstas no pueden ser limitadas porque en su texto no se contengan expresamente los derechos fundamentales que tutelan. Por el contrario, las garantías de seguridad jurídica valen por sí mismas, ya que ante la imposibilidad material de que en un artículo se contengan todos los derechos públicos subjetivos del gobernado, lo que no se contenga en un precepto constitucional, debe encontrarse en los demás, de tal forma que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por lo tanto, en estado de indefensión.


"Con relación al caso que nos ocupa, la garantía que consagra el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las disposiciones contenidas en las leyes no deben aplicarse hacia el pasado, afectando situaciones que se presentaron antes de su vigencia, problema que se conoce también como conflicto de leyes en el tiempo.


"No obstante, la propia Constitución permite que una ley se aplique de forma retroactiva, siempre que ello no cause perjuicios al gobernado. En torno a esto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia visible en la página 309 del T.V., Parte SCJN, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, indicó: ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY, SE PROTEGE CONTRA LA, SI CAUSA PERJUICIO. La Constitución General de la República consagra el principio de la irretroactividad cuando la aplicación de la ley causa perjuicio a alguna persona; de donde es deducible la afirmación contraria, de que pueden darse efectos retroactivos a la ley, si ésta no causa perjuicio.’


"De esta forma, tenemos que el principio general de irretroactividad de la ley penal reconoce una importante excepción, consistente en la admisión del efecto retroactivo de la ley penal más benigna, más favorable, o bien menos gravosa para el acusado, ya que tal excepción deriva, como ya se dijo, de una interpretación a contrario sensu del citado precepto constitucional, pues la prohibición en él contenida no comprende los casos en que la aplicación retroactiva de una ley no produzca ningún agravio o perjuicio a persona alguna, y en la especie, es claro que la aplicación de la nueva ley favorable al quejoso se apoya, además, en el principio de equidad que caracteriza al derecho penal, el de la racionalidad de la acción del Estado respecto de personas que cometieron el mismo delito con anterioridad a otro y se castigue más rigurosamente al primero que al segundo; y el que deberá estarse a lo más favorable para el acusado.


"Al respecto, es procedente citar la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la página 841 del Tomo II, Penal, Precedentes Relevantes SCJN, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:


"‘LEYES PENALES, APLICACIÓN RETROACTIVA DE LAS. Si se está en el caso de una legislación más benigna, y en atención a que los principios generales de derecho, obligan al juzgador a aplicar a un reo la pena más benigna, por equidad, es legal y justo que al reo se le apliquen las sanciones que establece el nuevo código puesto en vigor después de la comisión del delito.’


"Ello lleva a estimar que debe tenerse en consideración la nueva legislación y no la vigente al momento en que sucedieron los hechos, por lo que se colige que la aplicación de la ley en beneficio de todo sentenciado resulta ser obligatorio para las autoridades judiciales, en su caso acorde con la legislación penal ordinaria, pues sería ilógico pensar que si el legislador, tiempo después, ha juzgado que no hay motivos para suponer que el orden social se ha podido alterar con el acto que se reputa por criminal, el poder público insista en exigir responsabilidad por un hecho que no lo amerita; o bien, que si el legislador considera, por cuestiones de orden social o de política criminal, que un delito está punido en forma excesiva y determina disminuir su rango de punición, el Estado insista en castigar con distinta gravedad a quienes cometan la misma conducta.


"Así las cosas, en el caso tenemos que el artículo 290, fracción I, del Código Penal del Estado de México, fue modificado por decreto publicado en la Gaceta del Gobierno el veintinueve de agosto de dos mil siete; antes de la reforma (cuando el ahora quejoso fue sentenciado) establecía una sanción para el robo cometido con violencia, de cinco a diez años de prisión y con la reforma establece una pena privativa de libertad de tres a diez años, de lo que se advierte que el castigo mínimo a tal conducta fue reducido de cinco a tres años.


"En este orden de ideas, puede colegirse que esta nueva ley es más favorable al quejoso, en razón de que establece una punibilidad inferior a la hipótesis legal aplicada por la responsable y vigente al momento de la comisión del delito, es decir, establece una pena menor, y por ello, el juzgador a quo estaba obligado a ordenar a la responsable la aplicación de la pena establecida por la ley más benigna o menos gravosa, pues debe tenerse en consideración que al hacer uso del arbitrio judicial, el juzgador debe determinar la pena dentro de los extremos que fijan las leyes, atendiendo tanto al mínimo como al máximo de la sanción; por lo que si el Código Penal vigente al plantear el recurso de revisión extraordinaria, marca una penalidad menor en su término mínimo, con referencia al código vigente en la época de los sucesos, por ende, procede conceder al quejoso la protección federal para el efecto de que la responsable dicte nueva sentencia en la cual norme su criterio judicial e imponga la pena respectiva, tomando en consideración lo que manda el Código Penal vigente, en atención al principio de aplicación de la ley posterior más benigna, entendiéndose por ésta, la más favorable en sus efectos al delincuente.


"Al margen de lo expuesto, la concesión de amparo da certeza jurídica y cosa juzgada, pues la responsable no realizará una nueva individualización de las sanciones impuestas al quejoso, sino que considerando el grado de culpabilidad determinado en sentencia ejecutoriada, adecuará la punición conforme a los rangos mínimo y máximo de la pena que determina la nueva ley.


"Conforme a la garantía de legalidad, se considera legal lo que está prescrito por la ley y conforme a ella. Cuando la letra de la ley resulta clara, es evidente que el juzgador la aplicará sin más al caso concreto sometido a su consideración; empero, si el sentido de la ley no es fácil de comprender, será necesario desentrañarlo a través de la interpretación.


"De esta forma tenemos que el artículo 2o. del Código Penal del Estado de México, dispone:


"‘Artículo 2o. La ley penal aplicable es la vigente en el tiempo de realización del delito.


"‘Si después de cometido el delito y antes de que cause ejecutoria la sentencia que deba pronunciarse, entraran en vigor una o más leyes que disminuyan la pena o la substituyan por otra que sea menos grave, se aplicará la nueva ley y, en su caso, el órgano jurisdiccional concederá los sustitutivos penales que legalmente procedieren.


"‘Si pronunciada la sentencia ejecutoria se dictare una ley que, dejando subsistente la pena señalada para el delito, disminuya su duración, se reducirá la pena impuesta en la misma proporción en que esté al máximo de la señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior. En caso de que cambiare la naturaleza de la pena, se sustituirá la señalada en la ley anterior por la señalada en la posterior.


"‘Sin embargo, la ley abrogada deberá continuar aplicándose por los hechos ejecutados durante su vigencia, a menos que la nueva ley sea más favorable.’


"Como puede verse, el texto del tercer párrafo del dispositivo transcrito no es lo suficientemente claro, al señalar ‘... se reducirá la pena impuesta en la misma proporción en que esté al máximo de la señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior ...’. Esto, pues por la forma en que está redactado, no queda claro en qué proporción debe disminuirse la pena impuesta.


"Al no ser lo suficientemente claro el texto legal, como quedó precisado, el juzgador debe interpretarlo. En materia jurídica, la interpretación puede definirse como el acto por el que un juzgador, con base en los elementos ofrecidos por un texto legal y con la ayuda de diversos criterios, esclarece el sentido y el alcance de una disposición determinada. Los criterios de interpretación son métodos, pautas, principios, objetivos o guías que deben tenerse en cuenta al interpretar, lo cual debe efectuarse teniendo en cuenta una de estas directrices:


"a) El lenguaje empleado por el legislador (criterio gramatical).


"b) El contexto normativo en el que se encuentra inserto el enunciado (criterio sistemático).


"c) La voluntad del legislador, fines y valores de la norma (criterio funcional).


"Es importante precisar que los criterios de interpretación y los diversos tipos de argumentos que los complementan no necesariamente se aplican de manera independiente, sino que incluso, una de las interpretaciones que puede ser más acertada es tomar como base los tres criterios y aplicar, en lo conducente, la mayoría de sus argumentos, para obtener distintos enfoques del texto legal, a fin de aplicar en una decisión jurisdiccional el que resulte más acorde a todo el panorama interpretativo y teniendo como fin último satisfacer las exigencias actuales de la situación concreta materia del juicio.


"Pues bien, este tribunal concluye como lo consideró el recurrente, que el J. de amparo interpretó incorrectamente el texto del tercer párrafo del artículo 2o. del Código Penal del Estado de México, en razón de que de ninguna manera puede concluirse que la norma establece que la pena se reducirá únicamente cuando el máximo del rango de punibilidad sea disminuido.


"Esto, pues el enunciado interpretado señala: ‘Si pronunciada la sentencia ejecutoria se dictare una ley que, dejando subsistente la pena señalada para el delito, disminuya su duración, se reducirá la pena impuesta en la misma proporción en que esté al máximo de la señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior’. Contrario a lo apreciado por el a quo, de dicho texto no se advierte que sujete o condicione la reducción de la pena cuando se dicte una nueva ley que disminuya la pena, a que sea modificado el límite máximo de punición, pues ni siquiera habla de dicho rango.


"Así pues, el J. de Distrito concluyó que la Sala responsable estuvo en lo correcto al referir que el artículo 2o. en comento, es aplicable en cuanto la nueva ley disminuya el rango de punibilidad en su término máximo (interpretación literal o gramatical), pero es inaplicable si sólo reduce el término mínimo (argumento a contrario). Tal conclusión, como ya se dijo, es contraria a principios constitucionales derivada de una indebida interpretación de la norma secundaria; esto, pues literalmente la ley no prescribe categóricamente que sólo si se reduce el término máximo se aplicará la nueva ley; luego entonces, ante la insuficiencia de las palabras empleadas por el legislador, opuesto a lo aducido por el a quo, la Sala responsable tenía la opción de acudir a una interpretación en bona partem o en mala partem, y optó por esta última, lo que ya en sí choca con principios de un derecho penal democrático, en donde la oscuridad o insuficiencia de la letra de la ley, hay que aplicarlo a favor del reo.


"Por tanto, la referida norma debe interpretarse conforme a los criterios de interpretación sistemático y funcional, que conllevan a resultados extensivos (aplicar la norma tanto cuando sólo reduce el término máximo, como cuando sólo reduce el término mínimo o en ambos casos) y con ello a una interpretación in bonam partem.


"Así es, la postura mayormente aceptada es la de considerar que toda interpretación debe ser sistemática ya que para poder entender correctamente un precepto es necesario relacionarlo con todos los demás del ordenamiento, puesto que una norma aislada no es más que un elemento del sistema del que forma parte, de tal modo que es el ordenamiento el que hace a la norma y no éstas las que componen aquél.


"De la concepción sistemática del ordenamiento jurídico se derivan las notas de unidad, plenitud y coherencia que lo caracterizan. Las exigencias de unidad y coherencia del mismo determinan la necesidad de interpretar sistemáticamente las normas que lo componen. Esto supone, en principio, que no pueden existir normas contradictorias entre sí, es decir, el carácter sistemático del ordenamiento jurídico y el principio de coherencia inherente al mismo exigen solventar las antinomias y contradicciones que puedan aparecer.


"Por tanto, dicho criterio de interpretación parte de la base de que el ordenamiento jurídico es un sistema coherente y ordenado, es decir, no pueden existir normas incompatibles.


"De esta forma, la interpretación del tercer párrafo del artículo 2o. del Código Penal del Estado de México, en el sentido que lo realizó el a quo, sería incompatible con lo dispuesto en el último párrafo, el cual establece que la ley abrogada deberá continuar aplicándose por los hechos ejecutados durante su vigencia, a menos que la nueva ley sea más favorable.


"Asimismo, el análisis de todo el contenido del dispositivo legal en comento, nos lleva a concluir que para que guarde congruencia con lo dispuesto en el caso previsto en el segundo párrafo (que varía de lo previsto en el tercero únicamente en la fase del procedimiento en que ocurre la modificación), no debe condicionarse la reducción de la pena impuesta, a que disminuya el máximo de la que estaba contemplada en la ley anterior.


"Por otra parte, el criterio funcional de interpretación tiene como base, ya no la literalidad ni la sistematicidad de la ley, sino sus fines, el contexto histórico en el que se produjo, la intención del legislador, sus consecuencias prácticas y normativas, así como los principios que la rigen.


"Así, en la especie, tenemos que el sentido de lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 2o. del Código Penal del Estado de México, es recoger el principio de aplicación de la nueva ley más favorable al reo.


"Del mismo modo, en el caso concreto encontramos que la intención del legislador al disminuir la pena de diversos delitos (entre ellos, por el que fue enjuiciado el quejoso), era abatir la sobrepoblación en los centros de reclusión, pues permitiría que muchos de los internos compurgaran la pena que les fue impuesta o tuvieran acceso a los diversos beneficios para compurgarla sin estar recluidos.


"En resumen, bajo los criterios sistemático y funcional de interpretación, el dispositivo 2o. mencionado, establece que cuando disminuya la duración de la punición que contempla un delito, debe reducirse la sanción impuesta a los sentenciados por ese delito.


"Por lo tanto, procede revocar la sentencia recurrida y como consecuencia, conceder a **********, la protección de la Justicia Federal contra el acto que reclamó de la Segunda Sala Unitaria Penal de Texcoco, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, para el efecto de que dicha responsable deje insubsistente la resolución reclamada y dicte otra en la que conforme a lo establecido en esta ejecutoria, imponga a **********, la pena respectiva, tomando en consideración el mínimo y el máximo del rango de punibilidad que prevé el actual Código Penal del Estado de México, en el artículo 290, fracción I, por ser más favorable que la prevista en la ley al momento de los hechos por los cuales se dictó sentencia condenatoria."


QUINTO. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. Este tribunal, en sesión de seis de marzo de dos mil ocho, al resolver el amparo en revisión ********** por mayoría de votos, estableció lo siguiente:


"De igual forma, devienen inoperantes los argumentos en los cuales el recurrente aduce que el numeral 2o. del Código Penal para el Estado de México, es contrario a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, en tanto dice que el precepto de la Ley Fundamental no limita que la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del reo, únicamente acontezca en los casos en que la pena máxima disminuya. Lo anterior es así, en atención a que la ley cuestionada no fue señalada como acto reclamado, ni tampoco fueron designadas como responsables las autoridades que la expidieron, como se advierte de la lectura íntegra de la demanda de amparo, por lo que no resulta válido ahora analizar en revisión cuestiones novedosas que no se hicieron valer en el libelo de garantías, pues con ello desnaturalizaría el juicio de amparo biinstancial, dado que llevaría al estudio de un acto que no formó parte de la litis, y más todavía, a dejar inauditos a los órganos encargados del proceso legislativo que tendrían, en su caso, que defender el acto correspondiente por ellos emitido.


"Por otra parte, debe indicarse que el J. Federal de amparo, al pronunciar la sentencia controvertida, atendió a lo dispuesto por los artículos 76, 77 y 78 de la ley de la materia, porque al efecto fijó en forma clara y precisa el acto reclamado que hizo consistir en la resolución de once de octubre de dos mil siete, recaída en el toca **********, relativo a la revisión extraordinaria interpuesta por los ahora peticionarios del amparo, en la que solicitaron se les aplicara la reforma de la fracción I del artículo 290 del Código Penal de la entidad, de veintinueve de agosto del año próximo pasado, al estimar les beneficiaba y en consecuencia, se les redujera la pena de prisión impuesta y se les otorgaran los sustitutivos previstos en los artículos 70 y 71 del mismo ordenamiento legal; acto que el juzgador de amparo apreció tal y como fue probado ante la autoridad responsable, para negar el amparo y protección de la Justicia Federal a los peticionarios de garantías, luego de la precisión de los fundamentos legales, las razones especiales y causas particulares que permitieron declarar la constitucionalidad del acto reclamado, asimismo, la calificación de lo infundado de los conceptos de violación y la inexistencia de queja deficiente que suplir en su favor.


"Lo anterior es así, pues como con acierto lo consideró el J. del conocimiento del amparo, la determinación reclamada a la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en la cual estimó improcedente la reducción de la pena de prisión impuesta y la sustitución de la misma, no infringe en perjuicio de los peticionarios del amparo, el artículo 14 constitucional, en tanto que para la procedencia de la aplicación de una nueva normatividad, atento al principio de la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del reo, es menester que se cumpla con esta última condición, es decir, que sea favorable al inculpado, lo que en el caso no acontece.


"Para arribar a dicha conclusión, el J. de amparo correctamente estimó que contrario a lo aducido por los quejosos, la sentencia en la cual fueron declarados penalmente responsables de la comisión del delito de robo con modificativa (agravante de violencia) que fue confirmada por el tribunal de segunda instancia y en la que se les impuso la pena de siete años de prisión y doce mil doscientos pesos con cincuenta centavos, tiene el carácter de ejecutoriada, por lo que al efectuar el análisis del derecho constitucionalmente reconocido, de la aplicación retroactiva de la ley más favorable, no debe atenderse el párrafo segundo del artículo 2o. del Código Penal citado, como lo alegaron los quejosos, sino el párrafo tercero del mismo precepto legal, que regula la aplicación de la disminución de la pena interpuesta en sentencia ejecutoriada, en los casos en que se dicte una nueva ley que dejando subsistente la pena señalada para el delito disminuya su duración, precepto a la luz del cual, dijo, la nueva normatividad no les resulta favorable a los quejosos y, por ende, fue legal que la Sala responsable estimara improcedente la aplicación retroactiva de la ley, ya que en términos del mencionado numeral, para efectos de la reducción de la pena impuesta en sentencia ejecutoria, debe atenderse a la proporción existente entre el máximo de la ley anterior y el máximo de la ley posterior, esto es, para que se esté en posibilidad de aplicar dicho precepto se debe contener en la norma reformada, una variación que disminuya la duración de la pena máxima señalada para determinado delito, lo que no acontece en el caso concreto, porque si bien con motivo de la reforma al artículo 290, fracción I, del Código Penal para el Estado de México, publicada en la Gaceta de Gobierno de dicha entidad federativa, el veintinueve de agosto de dos mil siete, hubo una disminución de la duración de la pena, pues en la ley pretérita la agravante de violencia en el delito de robo se punía con cinco a diez años de prisión, y ahora se sanciona con tres a diez años de prisión, lo cierto es que tal disminución de la pena restrictiva de la libertad, sólo se realizó en relación con la mínima imponible, de ahí que si no hubo modificación en la ley en cuanto a los máximos establecidos en la ley anterior, no hay bases para la disminución de la sanción impuesta a los quejosos en sentencia ejecutoria, dado que la reducción debe ser en proporción a los máximos, por disposición expresa del citado párrafo tercero del artículo 2o. del Código Penal para el Estado de México, el cual no faculta a considerar la disminución en forma diversa (verbigracia: partiendo de la pena mínima como lo pretenden los quejosos), como sí acontece en otras legislaciones.


"Argumentos que se estiman correctos, atento a las siguientes consideraciones.


"El primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna.


"De la interpretación a contrario sensu de tal precepto, se advierte, como correctamente lo indicó el juzgador de amparo, que otorga un derecho al gobernado consistente en que se le aplique retroactivamente la ley penal, cuando ello sea en su beneficio, de manera que si un individuo cometió un delito bajo la vigencia de una ley sustantiva con base en la cual se le sentenció, y con posterioridad se promulga una nueva ley que prevé una pena menor para el mismo delito, el individuo tiene el derecho, constitucionalmente protegido, a que se le aplique retroactivamente la nueva ley y, por ende, se le reduzca la pena.


"En el Estado de México, el citado derecho se encuentra previsto en el artículo 2o. de su Código Penal, que dispone:


"‘Artículo 2o. La ley penal aplicable es la vigente en el tiempo de realización del delito.


"‘Si después de cometido el delito y antes de que cause ejecutoria la sentencia que deba pronunciarse entraran en vigor uno o más leyes que disminuyan la pena o la sustituyan por otra que sea menos grave, se aplicará la nueva ley y, en su caso, el órgano jurisdiccional concederá los sustitutivos penales que legalmente procedieren.


"‘Si pronunciada la sentencia ejecutoria se dictare una ley que, dejando subsistente la pena señalada para el delito, disminuya su duración, se reducirá la pena impuesta en la misma proporción en que esté al máximo de la señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior. En caso de que cambiare la naturaleza de la pena, se sustituirá la señalada en la ley anterior por la señalada en la posterior.


"‘Sin embargo, la ley abrogada deberá continuar aplicándose por los hechos ejecutados durante su vigencia, a menos que la nueva ley sea más favorable.’


"De lo transcrito se aprecia que el código de la entidad prevé la retroactividad de la ley penal más benigna, no sólo en aquellos casos ubicados en el periodo procesal (párrafo segundo) sino aun tratándose de los que ya han sido fallados en definitiva con sentencia ejecutoria (párrafo tercero), reconociendo así la eficacia de aquel principio durante la condena, sin embargo, su alcance es diverso, de ahí la importancia de analizar si existe o no sentencia ejecutoriada.


"En el caso, como correctamente lo apreció el J. de Distrito, y contrario al sentir del recurrente, existe sentencia ejecutoriada, en tanto que el seis de diciembre de dos mil cinco, el J. Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, México, dictó en la causa penal **********, sentencia condenatoria contra los quejosos al considerarlos penalmente responsables del delito de robo con la agravante de violencia, previsto y sancionado por los artículos 287, 298, fracción III y 290, fracción I, del Código Penal en vigor, antes de las reformas de veintinueve de agosto de dos mil siete, imponiéndoles siete años de prisión y doce mil doscientos pesos con cincuenta centavos, determinación que fue modificada (sólo para precisar los nombres de los ofendidos) por la Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, al resolver el toca de apelación **********, por lo que, como legalmente lo apreció el J. de Distrito, en términos del 271, fracción II, del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, dicha sentencia adquirió la calidad de irrevocable y causó ejecutoria, al no prever la ley ordinaria recurso alguno para controvertirla.


"No asiste razón al recurrente al afirmar que por la circunstancia de que los quejosos no hayan promovido hasta el momento, juicio de garantías contra la sentencia condenatoria que les fue dictada, no puede considerarse ejecutoriada.


"Lo anterior es así, porque el artículo 271 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, dispone que las sentencias contra las cuales no proceda recurso alguno, son irrevocables y causan ejecutoria, lo que debe entenderse en el sentido de que dichas sentencias no admiten medios de defensa establecidos en la legislación ordinaria y no así en el juicio de amparo, como lo aducen los quejosos, toda vez que como correctamente lo apreció el J. de Distrito, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley de Amparo o en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, no existe disposición alguna de la que se advierta que tales resoluciones no causan ejecutoria o que desaparece la autoridad de la cosa juzgada, cuando se promueva el juicio constitucional en su contra. Esto es, al existir disposición legal que les otorga esa calidad y no haber norma de la que se advierta que no la adquieran por no promoverse el juicio de amparo, o que la pierden cuando se interponga en su contra ese medio de defensa extraordinario, es inconcuso que la sentencia definitiva dictada contra los peticionarios del amparo con su calidad de cosa juzgada, únicamente deja de existir jurídicamente cuando en el juicio de garantías que en su caso se promueva se dicta sentencia firme en la que se concede la protección federal, declarando que aquélla trasgredió derechos públicos subjetivos del gobernado protegidos por la Constitución Federal.


"Por lo que al existir disposición expresa, que establece las hipótesis en las que debe considerarse que una sentencia es irrevocable y causa ejecutoria, entre ellos, cuando no proceda recurso alguno (referido a recursos ordinarios y no extraordinarios como el juicio de amparo), deviene inatendible el significado que expone el recurrente de la palabra ejecutoria, así como la opinión que dice tienen algunos autores, del momento en que una sentencia adquiere la calidad de ejecutoriada, ya que si bien en el ordenamiento jurídico mexicano se prevé la posibilidad de combatir las sentencias definitivas, a través del juicio de amparo, ello no implica que sea hasta el momento en que se agote o transcurra el término para hacerlo, cuando deba considerarse que la sentencia causa ejecutoria, en atención a que el juicio de garantías es un medio de defensa que tiene el carácter de extraordinario, regulado en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tiene como objetivo analizar si la determinación emitida por el órgano jurisdiccional es violatoria de garantías, y por ende, no constituye una instancia más del procedimiento natural, que deba agotarse para que la sentencia adquiera la calidad de irrevocable, como erróneamente lo aprecia el recurrente. Por lo que también deviene irrelevante que la Ley de Amparo en su artículo 22 prevea excepciones al término para promover el juicio de garantías, así como que establezca recursos contra las sentencias dictadas por las autoridades que conocen del juicio, al ser patente que el recurrente parte de la premisa equivocada de estimar al juicio de garantías como una instancia más del proceso, que debe agotarse para estimar que la sentencia definitiva causó ejecutoria.


"En el mismo orden de ideas, a efecto de determinar cuando una sentencia causa ejecutoria, el a quo invocó la jurisprudencia 1a./J. 51/2006, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página sesenta del Tomo XXIV, octubre de dos mil seis, Materia Civil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, del rubro: ‘COSA JUZGADA. LAS SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES ORDINARIOS CONSERVAN ESA CALIDAD AUN CUANDO SEAN RECLAMADAS EN AMPARO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO).’, la cual, contrario a lo alegado por el recurrente, fue aplicada correctamente, al existir identidad jurídica sustancial, ya que si bien en la referida jurisprudencia, la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal del país analizó disposiciones de materia civil, lo cierto es que, indicó que debería entenderse que una sentencia causaba ejecutoria cuando no admitían medios de defensa establecidos en la legislación ordinaria y no así un medio extraordinario como el juicio de amparo, como lo alegan los quejosos, quien a virtud de esta apreciación errónea, aduce que el citado criterio es contrario al artículo 22 de la Ley de Amparo (excepciones al término genérico para la interposición de la demanda de amparo), lo cual es infundado, ya que dicho tema no fue abordado en el citado criterio jurisprudencial.


"Por lo antes expuesto, al estar en presencia de sentencia ejecutoriada, correctamente el a quo estimó que no era aplicable el párrafo segundo del artículo 2o. del Código Penal para el Estado de México, sino el tercero, que prevé que si pronunciada la sentencia ejecutoria se dictare una ley que, dejando subsistente la pena señalada para el delito, disminuya su duración, ‘se reducirá la pena impuesta en la misma proporción en que esté al máximo de la señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior’.


"Supuesto normativo que legalmente apreció el J. de Distrito y la Sala responsable, no se actualiza, porque si bien, existe una sentencia ejecutoriada dictada en contra de los quejosos, en la cual se les impuso la privativa de libertad de siete años, y que con motivo de la reforma al artículo 290, fracción I, del Código Penal del Estado de México, publicada en la Gaceta de Gobierno de veintinueve de agosto de dos mil siete, se disminuyó la duración de la sanción por la agravante de violencia, ya que mientras en la anterior normatividad se establecía una privativa de libertad de cinco a diez años de prisión, ahora se establece de tres a diez años de prisión; sin embargo, tal disminución de la pena restrictiva de la libertad, introducida en la reforma, sólo se realizó en relación con la mínima imponible, y en términos del mencionado numeral 2o., párrafo tercero, del código sustantivo penal, debe entenderse a la proporción existente entre el máximo de la ley anterior y el máximo de la ley posterior, esto es, la reducción de la pena debe ser en proporción de los máximos, lo que significa que sujeta exclusivamente a hacer la disminución en base a esos parámetros (de los máximos), los cuales no fueron modificados, interpretación que no se estima contraria al artículo 14 constitucional, como lo aseveran los quejosos, en tanto que si bien dicho precepto legal faculta a aplicar retroactivamente la ley, ello únicamente debe realizarse cuando resulta benéfica para el sentenciado, lo cual en el caso no acontece, pues la reforma que los quejosos pretenden les sea aplicada, no les resulta benéfica, en tanto que la circunstancia de que se hubiese disminuido la pena mínima, no implica que les resulte benéfica para los sentenciados, en tanto que la reducción deberá hacerse en proporción a los parámetros máximos, como correctamente lo apreció el J. de Distrito y la Sala responsable, al interpretar el citado dispositivo legal.


"En efecto, la recta interpretación del artículo 2o. del Código Penal para el Estado de México, es la literal, la que gramaticalmente resulta de los términos en que está concebido, pues la disposición que contiene el tercer párrafo de dicho precepto, es clara y no ofrece duda, ya que terminantemente previene que en los casos especificados en ella, deberá reducirse la sanción impuesta, en la misma proporción en que estén el máximo de la señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior; porque, de otra suerte, si la autoridad judicial tomara diferente base de la que señala tal prevención legal, como lo pretenden los quejosos -se parta de la mínima-, se erigiría en legislador, eludiendo a la letra de la ley, con el pretexto de respetar su espíritu, y contrariaría una de las reglas fundamentales de la interpretación de las normas de derecho escrito, en consecuencia, para la aplicación del citado precepto, debe entenderse por proporción la relación aritmética que existe entre dichos parámetros máximos, como correctamente lo indicó el J. de Distrito, quien contrario a lo alegado por el recurrente, no indicó que la única pena que puede disminuirse en términos del párrafo tercero del numeral en cita, fuera la máxima y no la mínima, sino únicamente que en la reducción de la pena, sería en razón a la proporción que existiera entre los máximos, de ahí que si la nueva normatividad penal no disminuyó el máximo, la reforma no les es favorable y, por ende, no procede la aplicación retroactiva de la ley en beneficio, al no satisfacerse esta condición.


"No es óbice a lo anterior, que el párrafo cuarto del artículo 2o. del Código Penal para el Estado de México, establezca que: ‘Sin embargo, la ley abrogada deberá continuar aplicándose por los hechos ejecutados durante su vigencia, a menos que la nueva ley sea más favorable’, toda vez que, dicho párrafo, hace alusión expresa a la ultraactividad de la ley (aplicación de la ley derogada, a un hecho ejecutado durante su vigencia), y si bien alude que dicha aplicación se hará a menos que la nueva ley sea favorable, ello no puede considerarse una regla genérica aplicable en todos los casos, en tanto que, para los asuntos comprendidos en la fase procesal en los cuales no existe sentencia ejecutoria (párrafo segundo) y aquellos en los que ya han sido fallados en definitiva con sentencia ejecutoria (párrafo tercero) -como el caso analizado-, el legislador previó reglas específicas respecto a la forma como operaría la aplicación retroactiva de la ley.


"El recurrente aduce que el J. de Distrito no tomó en consideración la tesis de jurisprudencia de mil novecientos treinta y tres, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que sostuvo que ‘la disminución de la pena se hará tanto en el máximo como en el mínimo’; sin embargo, el recurrente omite expresar el número de la tesis, el rubro y contenido, a lo que estaba obligado en términos del artículo 196 de la Ley de Amparo, no obstante ello, de la búsqueda que efectuó este órgano revisor de los criterios sustentados por nuestro Máximo Tribunal, no aprecia la existencia de jurisprudencia que resulte obligatoria en términos del artículo 192 de la ley de la materia, que conduzca a interpretar en la manera que sugiere el recurrente el párrafo tercero del artículo 2o. del Código Penal para el Estado de México, de ahí que no puede considerarse que se hubiese omitido aplicar algún criterio de nuestro Máximo Tribunal.


"El inconforme alega que el J. de Distrito omitió considerar que el artículo 306, fracción II, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, ‘es contundente al señalar sobre la disminución de la pena en una ley posterior, nunca señala que únicamente tendrá efectos legales de retroactividad de la ley cuando únicamente se reduzca la pena máxima’.


"Lo anterior es infundado, en tanto que si bien el citado precepto legal, en su fracción II, prevé que la revisión extraordinaria de sentencia ejecutoria tiene por objeto ‘resolver sobre la reducción o sustitución de la pena en el caso de que se expida una ley posterior’, ello no implica que autorice realizar la reducción de la pena en la forma pretendida por los quejosos, si se toma en consideración que a través de dicho recurso se revisan de manera extraordinaria sólo sentencias ejecutoriadas, por lo que la reducción de la pena a que alude dicho numeral, es la prevista en el párrafo tercero del artículo 2o. de la citada legislación, que dispone expresamente, que la disminución se hará en proporción a los máximos de las penas.


"Por lo que, contrario a lo alegado por el inconforme, el ejemplo que expuso el J. de Distrito, a fin de clarificar la interpretación del párrafo tercero del artículo 2o. del código punitivo de la entidad, no resulta incongruente, si se toma en consideración que para la aplicación del citado precepto, debe entenderse por proporción, la relación aritmética que existe entre dichos términos máximos, al así disponerlo expresamente dicho numeral, que no faculta a considerar la disminución de la pena en forma diversa.


"Por lo que respecta a las respetables opiniones que vierten R.C. y Trujillo y R.C. y R., en su libro ‘Código Penal Comentado’, respecto a la retroactividad de la ley en sentencia ejecutoriada, debe indicarse, que en principio, la cita o invocación de doctrina no implica lo acertado de tales posiciones teóricas, las cuales, además no tienen carácter obligatorio para los órganos judiciales, pues éstos, deberán fundar sus resoluciones en la ley aplicable, -en el caso, el párrafo tercero del artículo 2o. del Código Penal para el Estado de México- y si bien la argumentación empleada puede guiarse por los criterios reconocidos o imperantes en el ámbito cultural y normativo conforme al desarrollo de la ciencia jurídica, son los órganos de jurisdicción los que bajo su responsabilidad y propio criterio afrontan y resuelven las cuestiones y conflictos legales de la nación, como parte del exclusivo ejercicio de la administración de justicia, y si en el caso, los comentarios que se contienen en dicho libro versan sobre el contenido del artículo 56 del Código Penal Federal, es que no resultan ilustrativas dichas opiniones, a efecto de interpretar el citado párrafo tercero del artículo 2o. del código punitivo local, al ser patente que el contenido de ambos preceptos legales es diferente y, por ende, su interpretación no puede ser la misma.


"Del mismo modo, no son de atenderse los ‘ejemplos’ de retroactividad de la ley que expone el recurrente, en tanto que tienen como apoyo legislación diversa a la aplicada en el acto reclamado, específicamente la legislación para el Distrito Federal, cuyo contenido, tratándose de la procedencia de la reducción de las penas impuestas en sentencias ejecutoriadas es diverso al del Código Penal para el Estado de México.


"Respecto a la tesis del rubro: ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, MÁS FAVORABLE DEBE HACERSE EN EL PROCESO PENAL POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ORDINARIA COMPETENTE Y NO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.’, no se aprecia contravención a la misma, ya que dicho criterio únicamente alude a que como el juicio de garantías no es una instancia más en el proceso penal y como al juzgador constitucional no corresponde calificar ni sancionar en su caso la conducta del acusado, procesado o sentenciado, él no debe, al estudiar la constitucionalidad del acto reclamado, aplicar una ley diferente a la que estuvo en vigor al emitir dicho acto.


"El recurrente aduce que en el caso debe estarse a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal Federal.


"Es infundado lo anterior, pues como correctamente lo indicó el J. de Distrito, en el caso no existe relación jerárquica del Código Penal Federal, respecto del Código Penal para el Estado de México.


"En efecto, como lo argumentó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución que dio origen a la tesis aislada del rubro: ‘SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.’, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo primero y 124 constitucionales, en el Estado mexicano convergen diversos órdenes jurídicos o niveles de gobierno entre los cuales no se advierte la existencia de una relación de jerarquía, sino que operan como diversos ámbitos de competencia fijados constitucionalmente.


"Así, el orden jurídico federal se distingue de los órdenes jurídicos locales de conformidad con el principio de facultades residuales, es decir, las atribuciones no conferidas expresamente por la Constitución Federal a la Federación se entienden reservadas a los Estados.


"La existencia de estos diversos órdenes jurídicos, con esferas competenciales propias y delimitadas, se corrobora con lo previsto en las fracciones II y III del artículo 103 y en el inciso a) de la fracción I del artículo 105, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los cuales es factible la promoción de un juicio de amparo por invasión de la esfera federal a la de algún Estado o viceversa, y resulta igualmente posible que una controversia constitucional se suscite entre la Federación y un Estado.


"La existencia de estos supuestos de procedencia, en relación con el ejercicio de los medios de control constitucional existentes en nuestro orden jurídico, revela que en nuestra Constitución Federal existen esferas delimitadas entre la Federación y los Estados y, por ende, diversos órdenes jurídicos parciales que, sumados, integran el orden jurídico nacional.


"Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia 3a./J. 10/91, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cincuenta y seis del T.V.I, marzo de mil novecientos noventa y uno, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Constitucional, cuyo texto es el siguiente:


"‘LEGISLACIONES FEDERAL Y LOCAL. ENTRE ELLAS NO EXISTE RELACIÓN JERÁRQUICA, SINO COMPETENCIA DETERMINADA POR LA CONSTITUCIÓN. El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece ninguna relación de jerarquía entre las legislaciones federal y local, sino que en el caso de una aparente contradicción entre las legislaciones mencionadas, ésta se debe resolver atendiendo a qué órgano es competente para expedir esa ley de acuerdo con el sistema de competencia que la norma fundamental establece en su artículo 124. Esta interpretación se refuerza con los artículos 16 y 103 de la propia Constitución: el primero al señalar que la actuación por autoridad competente es una garantía individual, y el segundo, al establecer la procedencia del juicio de amparo si la autoridad local o federal actúa más allá de su competencia constitucional.’


"Por lo que, al no existir subordinación jerárquica del Código Penal para el Estado de México al Código Penal Federal, es que no asiste razón al recurrente al aducir que deben aplicarse las disposiciones previstas en el Código Penal Federal, en tanto que cada uno de dichos ordenamientos consagra sus particulares ámbitos espaciales, temporales y de fuero, siendo preciso el artículo 1o. del Código Penal para el Estado de México, en señalar que dicho ordenamiento se aplicará en dicha entidad federativa, en los casos que sean de la competencia de sus tribunales.


"En tal virtud, ante lo inoperante por una parte e infundado por otra, de los agravios propuestos por el recurrente y al no advertirse deficiencia de la queja que deba suplirse de oficio, debe confirmarse la sentencia que se revisa y como consecuencia negar el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos, contra el acto que reclamaron de la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia de esta entidad federativa."


Dicho Tribunal Colegiado sostuvo similar criterio al resolver los amparos en revisión 88/2008, 89/2008, 98/2008, 107/2008, 109/2008, 125/2008 y 140/2008.


SEXTO. Existencia de la contradicción y estudio de fondo. Como se advierte de la lectura de las transcripciones anteriores, en el caso existe la contradicción de tesis denunciada, habida cuenta de que dos Tribunales Colegiados de Circuito, en sendas sentencias, examinaron una misma cuestión jurídica a la que dieron respuestas antagónicas.


En efecto, tanto el Tercer como el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito se enfrentaron a la misma cuestión: establecer si la regla contenida en el tercer párrafo del artículo 2o. del Código Penal para el Estado de México, es aplicable en los casos en que la modificación de la pena en la nueva norma se hace sólo en el rango mínimo (disminuyéndolo) y no en el máximo (que se mantiene igual).


El precepto citado dice a la letra:


"Artículo 2o. La ley penal aplicable es la vigente en el tiempo de realización del delito.


"Si después de cometido el delito y antes de que cause ejecutoria la sentencia que deba pronunciarse, entraran en vigor una o más leyes que disminuyan la pena o la sustituyan por otra que sea menos grave, se aplicará la nueva ley y, en su caso, el órgano jurisdiccional concederá los sustitutivos penales que legalmente procedieren.


"Si pronunciada la sentencia ejecutoria se dictare una ley que, dejando subsistente la pena señalada para el delito, disminuya su duración, se reducirá la pena impuesta en la misma proporción en que esté al máximo de la señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior. En caso de que cambiare la naturaleza de la pena, se sustituirá la señalada en la ley anterior por la señalada en la posterior.


"Sin embargo, la ley abrogada deberá continuar aplicándose por los hechos ejecutados durante su vigencia, a menos que la nueva ley sea más favorable."


Así, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito sostuvo que sí, mientras que el Tercero sostuvo que no, y que la regla mencionada sólo opera en caso de que la nueva norma disminuya el rango máximo.


A efectos de resolver la cuestión -determinar si el tercer párrafo del artículo 2o. del Código Penal para el Estado de México es aplicable cuando la modificación de la pena en la nueva norma se hace sólo en el rango mínimo, disminuyéndolo-, conviene recordar que los dos tribunales conocieron de un mismo supuesto: una vez ejecutoriada una sentencia penal, en la que se condenó al reo a purgar pena de prisión por la comisión del delito de robo con violencia, cuantificada entre los diez años como máxima y cinco como mínima previstos en el artículo 290 del Código Penal local anterior, este dispositivo fue objeto de reforma, a efectos de establecer ahora como máxima los mismos diez años y tres como mínima:


Texto anterior:


"Artículo 290. Son circunstancias que agravan la penalidad en el delito de robo y se sancionarán además de las penas señaladas en el artículo anterior con las siguientes:


"I. Cuando se cometa con violencia, se impondrán de cinco a diez años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado sin que exceda de mil días multa; ..."


Texto vigente, conforme a la reforma de 29 de agosto de 2007:


"Artículo 290. Son circunstancias que agravan la penalidad en el delito de robo y se sancionarán además de las penas señaladas en el artículo anterior con las siguientes:


"I. Cuando se cometa con violencia, se impondrán de tres a diez años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado sin que exceda de mil días multa. ..."


Cabe indicar que de la lectura de los documentos que integran el proceso legislativo que condujo a la reforma del precepto citado, se encuentra que la intención del legislador al disminuir la pena en ese y otros delitos fue la de abatir la sobrepoblación carcelaria, a efectos de que les fuera aplicada a los internos condenados y, de esa forma, muchos de ellos compurgaran la pena que les fue impuesta o tuvieran acceso a los diversos beneficios para compurgarla sin estar recluidos.


Ahora bien, sobre la base del párrafo tercero del artículo 2o. del código punitivo del Estado de México, un tribunal concluyó que sí procedía aplicar la pena con base en la nueva punibilidad (de tres años de prisión como mínima y diez como máxima) y el otro concluyó que no; ambos basaron sus respectivas conclusiones en su propia interpretación del tercer párrafo del artículo 2o. del Código Penal para el Estado de México.


Ahora bien, a juicio de esta Primera Sala, la regla establecida en el tercer párrafo del artículo 2o. del Código Penal para el Estado de México sí resulta aplicable cuando la disminución de la pena en la nueva norma se hace sólo en el rango mínimo, si se atiende a que su finalidad es la de reducir la pena siempre que pronunciada la sentencia ejecutoria, se dicte una nueva ley que, dejando subsistente la pena señalada para el delito, disminuya su duración.


A efectos de demostrar lo anterior, cabe señalar que de la lectura del párrafo en cuestión se tiene que no es sino la expresión legal de dos principios constitucionales de rancio abolengo: 1) el de aplicación retroactiva de la ley en beneficio (inserto expresamente en el articulado constitucional); y, 2) el de aplicación de la ley penal más favorable, por cuya virtud se impone la obligación para el Estado de aplicar la ley penal que resulte de mayor beneficio al reo, en los casos en que se deba imponer o se haya ya impuesto una pena (y que deriva naturalmente de aquél).


La doctrina explica lo siguiente (por ejemplo, F.G. de la Vega, Código Penal Comentado, 5a. ed., México, P., 1985, páginas ciento treinta y seis a ciento treinta y siete):


"1. Una ley sustantiva penal sólo es aplicable a los actos efectuados durante su vigencia temporal ... Es decir, fundamentalmente la legislación represiva no tiene efecto retroactivo; rige en su presente y porvenir. Tal principio emana del artículo 14 constitucional que ordena: ‘A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, la libertad o sus propiedades, posesiones o derechos mediante juicio ... y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho’.


"2. La no retroactividad para hechos efectuados antes de la vigencia de la ley, encuentra su excepción en el principio de aplicación de la ley posterior más benigna, entendiéndose por ésta, la más favorable en sus efectos al delincuente. Esta retroactividad excepcional no es contraria a la garantía del artículo 14 constitucional por ser perjudicial al sujeto.


"El principio puede formularse así: entre las diversas leyes que han tenido vigencia desde la comisión del delito hasta el juicio y la ejecución de las sanciones, debe aplicarse la más benigna."


A este respecto, son aplicables las siguientes tesis:


1. Segunda Sala, A. de 1995, T.V., tesis 464, página 309 (criterio que se comparte):


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY, SE PROTEGE CONTRA LA, SI CAUSA PERJUICIO. La Constitución General de la República consagra el principio de la irretroactividad cuando la aplicación de la ley causa perjuicio a alguna persona; de donde es deducible la afirmación contraria, de que pueden darse efectos retroactivos a la ley, si ésta no causa perjuicio.


"Amparo en revisión 6417/41. **********. 3 de marzo de 1942. Cinco votos.


"Amparo en revisión 854/41. **********. 23 de abril de 1942. Cinco votos.


"Amparo en revisión 9239/41. **********. 31 de julio de 1942. Unanimidad de cuatro votos.


"Amparo en revisión 1232/52. **********. 11 de agosto de 1952. Unanimidad de cuatro votos.


"Amparo en revisión 408/53. **********. 14 de octubre de 1953. Unanimidad de cuatro votos."


2. Primera Sala, A. 2000, Tomo II, tesis 2632, página 1231:


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MÁS BENÉFICA. Si bien es cierto que de acuerdo con el principio de irretroactividad de la ley que consagra el artículo 14 constitucional, la ley sustantiva penal sólo es aplicable durante su vigencia temporal, también lo es que la no retroactividad de la ley tiene una excepción en el principio de aplicación de la ley posterior más benigna, entendiéndose por ésta, la más favorable en sus efectos al delincuente.


"Amparo directo 7033/64. **********. 10 de noviembre de 1965. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.M.A..


"Sexta Época, Segunda Parte:


"Volumen IV, página 120. Amparo directo 400/55. **********. 26 de octubre de 1957. Mayoría de tres votos. Ausente: C.F.S.. Disidente y Ponente: G.R. de C..


"Volumen XLII, página 227. Amparo directo 6180/57. **********. 15 de febrero de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.M.A..


"Volumen XXV, página 97. Amparo directo 470/58. **********. 16 de julio de 1959. Cinco votos. Ponente: L.C.G.."


3. Primera Sala, A. 2000, Tomo II, penal, tesis 1782, página 841:


"LEYES PENALES, APLICACIÓN RETROACTIVA DE LAS. Si se está en el caso de una legislación más benigna, y en atención a que los principios generales de derecho, obligan al juzgador a aplicar a un reo la pena más benigna, por equidad, es legal y justo que al reo se le apliquen las sanciones que establece el nuevo código puesto en vigor después de la comisión del delito.


"Amparo penal directo 5173/45. **********. 26 de agosto de 1948. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


4. Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCIV, página 1438:


"LEYES PENALES, APLICACIÓN DE LAS. El artículo 14 de la Constitución Política de la República contiene los siguientes mandamientos: a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, nadie podrá ser privado de su libertad, sino mediante juicio y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en los juicios del orden criminal, queda prohibido imponer pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al caso. De estos mandamientos se desprende que todo acto criminal debe ser juzgado y sancionado de acuerdo con las prevenciones contenidas en la ley que rija en la fecha en que ese acto criminal se perpetró. Esta regla sólo sufre dos excepciones, autorizadas por el mismo artículo 14 constitucional, al establecer la irretroactividad de las leyes sólo para casos en que la aplicación retroactiva de la ley se haga en perjuicio de alguna persona, y señaladas por los artículos 56 y 57 del Código Penal del Distrito Federal, y esas dos excepciones son las siguientes: cuando con posterioridad a la comisión del delito, se promulga una ley que sanciona ese delito con pena menor, porque entonces, por equidad, se aplica esa última sanción; y cuando con posterioridad se promulgue una ley, según lo cual, el acto considerado por la ley antigua como delito, deja de tener tal carácter, en cuyo caso se manda poner desde luego en libertad al procesado, porque sería ilógico que si el legislador, tiempo después, ha juzgado que no hay motivos para suponer que el orden social se ha podido alterar con el acto que se reputa criminal, el poder público insista en exigir responsabilidad por un hecho que no lo amerita.


"Amparo penal en revisión. 879/47. ********** 24 de noviembre de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C.L.Á.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Entonces, para establecer la correcta interpretación del artículo 2o., tercer párrafo, debe partirse de que su texto no pretende ser sino la expresión legal de un principio general de derecho, de la mayor de las jerarquías, por cuya virtud los sentenciados en forma definitiva e irrevocable se hacen beneficiarios de la pena de menor duración establecida por una ley promulgada con posterioridad a la fecha de la sentencia.


Ahora bien, considerando lo anterior, conviene recordar que el tercer párrafo del artículo 2o., en lo esencial,(*) es una reproducción del artículo 182, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal y Territorio de Baja California sobre delitos del orden común y para toda la República sobre Delitos contra la Federación, emitido el siete de diciembre de mil ochocientos setenta y uno, el cual disponía, en la parte conducente:


"Artículo 182. Se prohíbe imponer por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada en una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, anterior a él y vigente cuando éste se cometa. Pero se exceptúan en favor del reo los casos siguientes:


"I. Cuando entre la perpetración del delito y la sentencia irrevocable que sobre él se pronuncie, se promulgaren una o más leyes que disminuyan la pena establecida en otra ley vigente al cometerse el delito, o la sustituyan con otra menor; se aplicará la nueva ley si lo pidiere el reo:


"II. Cuando pronunciada una sentencia irrevocable en que se haya impuesto una pena corporal que no sea la de muerte, se dictare una ley que, dejando subsistente la pena señalada al delito, sólo disminuya su duración; si el reo lo pidiere y se hallare en el caso de la nueva ley, se reducirá la pena impuesta, en la misma proporción en que estén el máximum de la señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior:


"III. Cuando pronunciada una sentencia irrevocable en que se haya impuesto la pena capital, se dictare una ley que varíe la pena; se procederá con arreglo a los artículos 241 y 242;


"IV. Cuando una ley quite a un hecho u omisión el carácter de delito que otra ley anterior les daba; se pondrá en absoluta libertad a los acusados a quienes se esté juzgando, y aun a los condenados que se hallen cumpliendo o vayan a cumplir sus condenas, y cesarán de derecho todos los efectos que éstas y los procesos debieran producir en adelante."


La regla contenida en la fracción II debe leerse en comunión con lo establecido en los artículos 66 a 69 del mismo ordenamiento penal:


"Artículo 66. Toda pena temporal tiene tres términos, a saber: mínimo, medio y máximo, a no ser que la ley fije el primero y el último. En este caso podrá el J. aplicar la pena que estime justa, dentro de esos dos términos."


"Artículo 67. Término medio es el señalado en la ley a cada delito."


"Artículo 68. El mínimum se forma rebajando del término medio una tercia parte de su duración."


"Artículo 69. El máximum se forma aumentando al término medio una tercia parte de su duración."


Como se advierte, en los casos en que la pena de prisión se veía reducida en ley posterior a la fecha del dictado de la sentencia irrevocable, cobraba aplicación el precepto 182, fracción II, que estableció la disminución de la pena impuesta con arreglo a la ley anterior en la proporción que resultara de comparar los máximos de las penas previstas en la ley anterior y la posterior, y en aplicación de lo establecido en los diversos 66, 67, 68 y 69, se entendía que el "máximum" era la cantidad que resultaba de aumentar al término medio (el señalado en la ley para cada delito) una tercia parte de su duración.


Así, con arreglo al sistema del Código Penal de mil ochocientos setenta y uno, la proporción entre los máximos resultaba de comparar los máximos entre una y otra pena (la de la ley anterior y la de la nueva) y, como fácilmente puede inferirse, la comparación siempre resultaba benéfica, así fuera que en la ley nueva se hubiera disminuido: 1) sólo la pena mínima, 2) sólo la pena máxima o 3) ambas, pues en todos los casos el término medio se recorría hacia atrás, lo que permitía reducir en un tercio el máximo.


Este precepto fue copiado en el antiguo Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal (hoy Código Penal Federal) publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de mil novecientos treinta y uno, pero en vez de hacer referencia a los máximos, lo hizo a los mínimos (aunque sin reproducir en ninguna otra parte el contenido de los artículos 66 a 69 del código decimonónico, con lo que privó de una base clara de interpretación a la regla de disminución de penas):


"Artículo 56. Cuando entre la perpetración del delito y la sentencia irrevocable que sobre él se pronuncie, se promulgare una o más leyes que disminuyan la sanción establecida en otra ley vigente al cometerse el delito o la sustituyan con otra menor, se aplicará la nueva ley.


"Cuando pronunciada una sentencia irrevocable en que se hubiere impuesto una sanción corporal, se dictare una ley que dejando subsistente la sanción señalada al delito, sólo disminuya su duración, si el reo lo pidiere y se hallare en el caso de la nueva ley, se reducirá la sanción impuesta, en la misma proporción en que estén el mínimo de la señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior."


Antes de que este precepto fuera modificado, por virtud de la reforma de veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco,(**) la Primera Sala lo interpretó en jurisprudencias de contenido contrario, lo cual sin duda fue originado por el hecho de que en el nuevo código no se explicó qué debía entenderse por mínimum, máximum y término medio, como sí se hacía en la legislación precedente.


En primer lugar, la Primera Sala entendió por "proporción" la relación aritmética que existe entre los términos expresamente previstos por el legislador; en segundo lugar, entendió que debía estarse a lo literalmente preceptuado en la ley, por lo que única y exclusivamente procedía la reducción en caso de que los mínimos hubieran sido reducidos en la ley nueva, tal como lo disponía el precepto, pues si "la autoridad judicial tomara diferente base de la que señala tal prevención legal, se erigiría en legislador, eludiría a la letra de la ley, con el pretexto de respetar su espíritu, y contrariaría una de las reglas fundamentales de la interpretación de las normas del derecho escrito" (como se advierte, éste es el mismo argumento que sirvió de apoyo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito).


Son ejemplificativas de esta línea interpretativa las tesis siguientes de la antigua Primera Sala:


1. Informe 1932, página 109:


"ARTÍCULO 56 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL VIGENTE. INTERPRETACIÓN DE SU PÁRRAFO SEGUNDO. La recta interpretación del artículo 56 del Código Penal en vigor, es la literal, la que gramaticalmente resulta de los términos en que está concebido, pues la disposición que contiene el segundo párrafo de este precepto, es clara y no ofrece ninguna duda, ya que terminantemente previene que en los casos especificados en ella, debe reducirse la sanción impuesta, en la misma proporción en que estén el mínimo de la señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior; porque, de otra suerte, si la autoridad judicial tomara diferente base de la que señala tal prevención legal, se erigiría en legislador, eludiría a la letra de la ley, con el pretexto de respetar su espíritu, y contrariaría una de las reglas fundamentales de la interpretación de las normas del derecho escrito. Para la aplicación del citado precepto, debe entenderse por proporción, la relación aritmética que existe entre dichos términos mínimos.


"Amparo en revisión 10011/32. **********. La publicación no menciona la fecha de resolución del asunto, el sentido de la votación, ni el nombre del ponente."


2. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XL, página 3030:


"PENAS, BASE PARA LA REDUCCIÓN DE LAS. La recta interpretación del artículo 56 del Código Penal, expedido en 1931 para el Distrito y Territorios Federales, es la literal, la que gramaticalmente resulta de los términos en que está concebido, pues las disposiciones de su párrafo segundo, son claras y no ofrecen duda alguna, y de acuerdo con dicho precepto, el condenado conforme al código anterior, debe reducírsele la pena en la proporción en que están el mínimo señalado en esa ley y el señalado en el código de 1931, y si la autoridad judicial rectificara la citada prevención legal, para reducir la sanción teniendo en cuenta los máximos de pena que fijan el código anterior y el de 1931, se erigiría en legislador, eludiría la letra de la ley con el pretexto de respetar su espíritu, y contrariaría una de las reglas fundamentales de las normas del derecho escrito. Este criterio que la Corte sostiene, no se destruye con los trabajos preparatorios de los códigos de 1929 y 1934, que ninguna luz arrojan sobre el particular y, en cambio, está corroborado con los antecedentes legislativos acerca de la materia, pues el artículo 102 del Código Penal de 1871, prohíbe imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté reglamentada en una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, anterior a él y vigente en la época en que éste se cometa, y el mismo código manda que si se ha dictado sentencia condenatoria irrevocable y no se trata de la pena de muerte y se dictare una ley que disminuya la duración de la señalada al delito de que se trate, se reducirá la pena en la proporción en que están los máximos de penalidad establecidos en la nueva ley y en el código de que se habla, y el de 1929 consigna disposición igual, pero manda tener en cuenta, no los máximos, sino los mínimos de las penas; así, es evidente que, tanto el legislador de 1929, como el de 1931, que necesariamente conocieron y tuvieron a la vista la disposición del código de 1871, se propusieron cambiar el sistema establecido por éste y romper con la tradición; de modo que no puede admitirse que hayan sufrido error al redactar el artículo 56 que se comenta, del código de 1931, estableciendo como base para la reducción, la proporción entre los mínimos de pena que las leyes señalan.


"Amparo penal en revisión 2775/32. **********. 5 de abril de 1934. Mayoría de cuatro votos. Disidente: P.M. y N.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En un segundo momento, la misma Primera Sala emitió un criterio distinto, en el que exigió que en la ley nueva fueran disminuidos tanto el máximo como el mínimo:


1. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXVII, página 1982:


"PENAS, REDUCCIÓN DE LAS. El párrafo II del artículo 56 del Código Penal de 1931, dice a la letra: ‘Cuando pronunciada una sentencia irrevocable en que se hubiere impuesto una sanción corporal, se dictare una ley que, dejando subsistente la sanción señalada al delito, sólo disminuya su duración, si el reo lo pidiere y se hallare en el caso de la nueve ley, se reducirá la sanción impuesta, en la misma proporción en que están el mínimo de la señalada en la ley anterior y el de la señalada en la ley posterior’. Según este precepto, es condición fundamental para la procedencia de la reducción a que el mismo se contrae, que la nueva ley señale una penalidad menor que la fijada en la ley anterior, y tal condición se surte, de modo indudable, sólo en el caso de que la ley posterior disminuya tanto el mínimo como el máximo de la penalidad anterior; puesto que si la reducción se opera en uno solo de estos extremos, la expectativa para el sentenciado, de que el J. pueda imponerle un mínimo de pena inferior al de la ley antigua, resulta contrarrestada con la circunstancia de que también es posible la aplicación de un máximo superior, y viceversa.


"Amparo penal en revisión 6748/32. **********. 6 de abril de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


2. Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XLII, página 223:


"ABUSO DE CONFIANZA, REDUCCIÓN DE LA PENA IMPUESTA POR.-Si una persona condenada por el delito de abuso de confianza, solicita que se le disminuya la pena que se le impuso, fundándose en que se aplicó el Código Penal de 1871 del Distrito Federal, y en que durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la sentencia y un amparo que promovió, en contra de ésta, se expidió el Código Penal de 1931, y en que se acoge a lo dispuesto en el artículo 56 de este último ordenamiento, y el Consejo Supremo de Defensa y Prevención Social, declara que no da lugar a esa reducción, debe tenerse en cuenta para la debida interpretación del citado artículo 56, que sólo debe estimarse procedente la reducción de la pena o sanción fijada en leyes sucesivas, cuando en el ordenamiento posterior se disminuyan, con relación al anterior, conjuntamente el mínimo y el máximo establecidos, y la sola comparación de los códigos de 1871 y 1931, basta para darse cuenta que este último ordenamiento no ha reducido la pena fijada al abuso de confianza, por el primer código; puesto que si bien es cierto que disminuyó el mínimo a tres días, siendo antes de un año, aumentó el máximo a seis años, siendo antes de dos años; y en tal virtud, al declararse que no da lugar a reducir la pena impuesta, no se viola garantía individual alguna.


"Amparo penal en revisión 777/33. **********. 5 de septiembre de 1934. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Como se aprecia, las tesis de la Primera Sala que se han transcrito con antelación erraron al sostener que la aplicación de la nueva ley procedía si es que en ella: 1) únicamente se disminuyeron los mínimos o 2) sólo si se disminuyeron mínimos y máximos, pues (atendiendo a lo establecido en la legislación penal del siglo XIX) era perfectamente posible (y válido) aplicar la nueva penalidad aun cuando nada más se le hubiera disminuido uno solo (cualquiera) de sus rangos.


Expuesto lo anterior, es claro que en el antiguo código de mil ochocientos setenta y uno se encuentra la clave interpretativa del artículo 2o., tercer párrafo, del Código Penal mexiquense, y que, por la razón apuntada, esto no fue tenido en cuenta por la antigua Primera Sala al emitir los criterios sobre el artículo 56 del primitivo Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal (de los cuales, esta nueva integración se aparta), y que sirvieron al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito para apuntalar su criterio.


En ese orden, es posible concluir que, en términos del artículo 2o., tercer párrafo, del Código Penal para el Estado de México, la aplicación de la nueva ley, emitida después de la sentencia irrevocable, se surte siempre que la nueva penalidad haya sido disminuida, bien sea en el rango máximo, en el mínimo o en ambos, pues en cualquiera de estos extremos la pena que en concreto se hubiera aplicado en la sentencia se verá disminuida con motivo de la reducción que resulte de comparar los términos máximos de las dos leyes (lo que, como se ha visto, origina que el término medio se recorra hacia atrás).


Esta interpretación casa perfectamente con la obligatoriedad del principio de aplicación de la ley más favorable (expuesto líneas atrás y que, como se vio, no conoce excepciones, y del que el precepto en estudio no es sino su expresión legal), así como con la intención del legislador que, por razones de política criminal (como la de reducir el fenómeno de sobrepoblación de los reclusorios) decide reducir el grado de punición de un delito particular, bien disminuyendo alguno de sus términos extremos o los dos. En efecto, si no se concediera con que en estos casos procede la aplicación de la nueva ley, el propósito de enfrentar la sobrepoblación de los centros de readaptación social se vería truncado, en tanto los reclusos permanecerían en ellos durante el tiempo al que originalmente hubieran sido condenados.


En este orden de ideas, puede afirmarse que siempre que el legislador reduce los rangos de duración de la pena de prisión aplicable a quienes cometieron un cierto delito, bien en su mínimo o bien en su máximo (y con mayor razón si lo hace en ambos), la pena resultante debe reputarse como menor y, por ende, debe ser disminuida la impuesta al delincuente en sentencia irrevocable dictada con antelación a la ley nueva.


Esto no significaría contrariar el texto de la ley, sino respetarlo y, sobre todo, respetar el tenor del principio de aplicación de la ley penal más favorable.


Al hacer uso de su arbitrio, el juzgador determina la pena dentro de los extremos que fija la ley existente y vigente, atendiendo tanto al mínimo como al máximo de la sanción; si en la ley penal posterior al dictado de su sentencia definitiva, se establece una penalidad reducida en su término mínimo, con referencia al código vigente en la época de los sucesos, es factible (y obligado) que se reduzca la pena originalmente impuesta, lo que desde luego no significa realizar nueva individualización de la sanción impuesta, sino que considerando el grado de culpabilidad determinado en sentencia ejecutoriada, se adecuará la punición conforme a los rangos mínimo y máximo de la pena que determina la nueva ley.


En vista de lo considerado, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala, redactado con el rubro y texto siguientes:


-De la interpretación histórica, sistemática y teleológica del artículo 2o., tercer párrafo, del Código Penal del Estado de México, se advierte que la aplicación del nuevo ordenamiento, emitido después del dictado de una sentencia irrevocable, se surte siempre que la nueva penalidad se haya disminuido, en el rango máximo, en el mínimo o en ambos, pues en cualquier extremo la pena impuesta en la sentencia debe disminuirse con motivo de la reducción que resulte de comparar los términos máximos de las dos leyes (lo cual origina que el término medio también se disminuya). En efecto, conforme al principio de aplicación de la ley más favorable, si el legislador disminuye el rango mínimo de duración de la pena de prisión aplicable para cierto delito (y con mayor razón si lo hace también en el máximo), la pena resultante debe reputarse menor y, por ende, reducirse la impuesta originalmente en la sentencia definitiva dictada con antelación a la nueva ley.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese esta ejecutoria y dése publicidad en términos de ley.


N.; remítase testimonio de la presente resolución en términos de ley y en su oportunidad archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




___________

*. Salvo por la preposición "al" que aparece en el artículo 2o. del Código Penal para el Estado de México: "Si pronunciada la sentencia ejecutoria se dictare una ley que, dejando subsistente la pena señalada para el delito, disminuya su duración, se reducirá la pena impuesta en la misma proporción en que esté al máximo de la señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior.", la cual no debe entenderse sino como una errata (en tanto "al" significa "la situación de alguien o algo" como cuando se dice "al lado"). La palabra correcta es "el" (cuya función gramatical es la fungir como artículo), como aparece en el código de mil ochocientos setenta y uno y en las disposiciones equivalentes de Códigos Penales hoy todavía vigentes, como los de Sonora (numeral 61), Chiapas (6o.), C. (53) o Puebla (10.).


**. Para quedar en estos términos: "Artículo 56. Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma.". La razón que se adujo para modificar este texto se encuentra en la exposición de motivos: "Es universalmente aceptado el principio de aplicación de la ley más favorable al inculpado o al condenado, en los casos respectivos. Para incorporar claramente este principio, con sus diversas proyecciones en el Código Penal se sugiere la reforma del artículo 56. La aplicación de la ley más favorable no depende ya, en ningún caso, de la voluntad del infractor, sino se hace de oficio por la autoridad que conozca de los hechos o ejecute la sanción. El texto que se propone permite a la autoridad aplicar la ley más favorable tomando en cuenta para ello, según resulte conveniente para el inculpado o sentenciado, la reducción proporcional en el máximo, el mínimo o el término medio aritmético de la pena prevista por la ley."


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