Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Febrero de 2009, 315
Fecha de publicación01 Febrero 2009
Fecha01 Febrero 2009
Número de resolución1a./J. 117/2008
Número de registro21387
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 49/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones de naturaleza penal, en la que esta S. se encuentra especializada.


SEGUNDO. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., y de conformidad con la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL DEFENSOR DEL PROCESADO ESTÁ LEGITIMADO PARA FORMULAR SU DENUNCIA.",(3) sustentada por esta Primera S.; el defensor público federal de la parte quejosa dentro de los autos del recurso de revisión penal número 351/2007, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito se encuentra facultado para tal efecto.


TERCERO. Los criterios materia de análisis, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, se basan en los siguientes hechos y consideraciones:


a) A. en revisión penal número ********** del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito:


1. El ********** un agente de policía se trasladó a cierta dirección, ya que se reportaron disparos con arma de fuego, al llegar al lugar, el agente se entrevistó con una persona, quien le indicó que un sujeto había realizado disparos al aire con el arma de fuego, el policía interrogó a tal individuo, quien le comentó que sí había realizado las detonaciones, por lo que le requirió el arma, y procedió a detener al sujeto, con la finalidad de que emitiera su declaración.


2. El detenido al emitir su declaración ante el agente investigador manifestó estar parcialmente de acuerdo con el parte informativo de hechos, porque él realizó los disparos dentro de su domicilio, y que únicamente fueron tres, y una vez que terminó de hacer los disparos dejó el arma dentro de su casa, en el mismo lugar donde la guarda, que después se salió a la calle pero sin el arma, y cuando estaba afuera se entrevistó con los policías, a quienes informó que había realizado los disparos dentro de su casa, que les entregó el arma, asimismo que tenía permiso para portarla.


3. Por tales hechos, el agente del Ministerio Público procedió a integrar la averiguación previa en contra del presunto por el delito de portación de arma de fuego sin licencia, misma que remitió por incompetencia a su homólogo del fuero federal el ocho de diciembre de dos mil seis. En fecha posterior se consignaron las diligencias de la averiguación previa ante la agencia ********** investigadora de procedimientos penales, por el delito indicado, y se solicitó la orden de aprehensión en contra del indiciado.


4. El trece de marzo de dos mil siete, la J. ********** de Distrito en el Estado de ********** a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, dentro de la causa penal ********** libró la orden de aprehensión, en contra del presunto por el delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado por el artículo 81, primer párrafo, en relación con el 9o., fracción II y 24, primer párrafo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


5. En contra de la orden de aprehensión, el defensor público federal del presunto, interpuso demanda de amparo, de la cual, por razón de turno, conoció el J. ********** de Distrito en el Estado; seguidos los trámites de ley, el veintiséis de julio de dos mil siete, el juzgador dictó resolución en el sentido de negar el amparo solicitado, bajo los argumentos que a continuación se indican:


• Que de los elementos de prueba que obran en la causa penal de origen, se advierte que el sujeto activo portó un arma de fuego, que la mantuvo dentro de su radio de acción, ámbito de disponibilidad y alcance inmediato, y con actitud amenazante efectúo tres disparos, portación que si bien es cierto el quejoso no reconoció en el lugar de los hechos, sino que hizo alusión a que el evento aconteció en el interior de su domicilio, también es cierto que aceptó que el arma afecta a la causa es de su propiedad y con ella efectúo los disparos.


• Que el arma, conforme al dictamen de balística fue considerada de las que pueden portarse y poseerse por los particulares, previo permiso expedido por la Secretaría de la Defensa Nacional, conforme lo prevé el artículo 9o., fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, sin que se demostrara en autos que el activo del delito contara con el permiso para la portación del artefacto de fuego relacionado con la causa, poniendo en peligro el bien jurídico tutelado por la norma, que en el caso es la paz y la seguridad pública.


• Que el delito de mérito se integra con los siguientes elementos: A) La existencia de un arma de fuego, respecto de la cual la ley permita su portación; B) Que el activo del delito la tenga a su alcance inmediato en un momento determinado para hacer uso de ella; y, C) Que la portación se verifique sin contar con licencia expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional. Elementos que se demostraron con los diversos medios de prueba aportados en la causa penal.


• Agrega que aun cuando el sujeto activo refiera que desplegó la conducta bajo el amparo de alguna excluyente o modificativa de las contempladas en el Código de Defensa Social, como en el caso, de que los disparos los efectuó en el interior de su domicilio, lugar donde guarda el arma de fuego, la aceptación de ser poseedor de un arma de fuego, y la circunstancia de que con ella efectuó tres disparos, lo vincula en la comisión del injusto, pues las circunstancias que refiere -que los disparos no fueron en la vía pública-, no se acreditaron en autos con otro medio de convicción diverso a su propia declaración.


• Que la portación de un arma de fuego en el interior de un domicilio es únicamente para los efectos de resguardar la seguridad del mismo, luego, el ilícito no se configura si el sujeto pasivo cuenta con la licencia que le expida la Secretaría de la Defensa Nacional; empero, estima que se pone en riesgo la paz y la seguridad de las personas que lo rodean, cuando despliega una conducta de peligro al llevar consigo el arma a un lugar adyacente a aquel en donde acostumbra guardarla, sea dentro del propio domicilio o fuera de éste, y efectúa disparos con dicho objeto bélico.


• Por tanto, resulta intrascendente si la portación se efectuó en el interior del domicilio del quejoso, pues la perturbación de la paz y de las personas que rodean al impetrante del amparo, se verificó desde el momento en que detentó el revolver sin contar con la licencia que legitimara su portación dentro de su domicilio, y efectuó tres disparos, porque lo anterior tuvo lugar fuera del sitio donde acostumbra tener resguardado el objeto bélico.


• En razón de lo anterior, el J. de garantías consideró infundados los motivos expuestos por el quejoso, en el sentido de que no se demostró la portación del arma de fuego.


6. En contra de la resolución que antecede, el defensor público federal de la parte quejosa interpuso recurso de revisión del cual, por razón de turno, correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, y determinó lo siguiente:


"CUARTO. Los agravios transcritos resultan por una parte infundados y por otra fundados pero insuficientes y no se advierte que deban suplirse en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de A..


"Para acreditar el delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado por los artículos 81, párrafo primero, en relación con el 9o., fracción II y 24, primera parte, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se valoraron las siguientes pruebas:


"...


"Pruebas que al ser estudiadas y valoradas con base en los artículos 279 y del 284 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, resultan suficientes para acreditar los elementos del cuerpo del delito de portación de arma de fuego sin licencia previsto y sancionado por los artículos 81, párrafo primero, en relación con el 9o., fracción II, y 24 primera parte, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que prescriben:


"‘Artículo 81. Se sancionará con penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, a quien porte un arma de las comprendidas en los artículos 9o. y 10 de esta ley sin tener expedida la licencia correspondiente.’


"‘Artículo 9o. Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta ley, armas de las características siguientes:


"‘...


"‘II. Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357 Mágnum.’


"‘Artículo 24. Para portar armas se requiere la licencia respectiva.’


"Los elementos del tipo contenido en la normatividad citada son:


"a) Existencia de un arma de las comprendidas en los artículos 9o. y 10 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


"b) La portación de esa arma.


"c) Sin tener expedida la licencia correspondiente.


"Elementos que se encuentran acreditados con las pruebas existentes en los autos, las que demuestran que el día siete de diciembre del año dos mil seis, aproximadamente a las once de la noche, el hoy recurrente probablemente portó el arma de fuego tipo revolver ... arma de fuego cuya posesión y portación está permitida por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos previa expedición de la licencia respectiva, misma que hasta este momento procesal no ha sido presentada por el hoy recurrente.


"Por tanto, las pruebas que obran en el expediente son suficientes para acreditar los elementos del tipo penal del delito de portación de arma de fuego sin licencia pues demuestran la existencia del arma de fuego de las que la ley autoriza a los particulares su posesión y portación; que el hoy recurrente la llevó consigo el día de los hechos, es decir, que la portó y, que hasta este momento procesal no consta que el citado recurrente contara con la licencia respectiva.


"No es obstáculo a lo anterior lo expuesto por el hoy recurrente en el sentido de que no se encuentra acreditado el segundo de los elementos del cuerpo del delito en estudio consistente en ‘portar’ el arma de fuego, pues señala que tal vocablo no puede interpretarse haciendo abstracción del lugar en que tal acción ocurrió, ya que, desde su perspectiva, cuando tal conducta ocurre en el domicilio del portador no se configura el delito atendiendo a la garantía que consagra el artículo 10 constitucional en beneficio de los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos de poseer armas en su domicilio.


"Lo anterior es infundado por las siguientes razones:


"El elemento del cuerpo del delito consistente en ‘portar’ el arma de fuego debe interpretarse a la luz de su significado gramatical, el cual, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa, acción o efecto de llevar. Por su parte la jurisprudencia de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 195/2005, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil seis, materia penal, ha determinado que el citado vocablo significa ‘llevar consigo’ el arma, con independencia del número de movimientos que el sujeto activo tenga que hacer para allegársela.


"Por tanto debemos entender que ‘portación’ es la acción o efecto de llevar consigo algo, sin que, contrario a lo aducido por el quejoso, el tipo requiera de algún otro elemento valorativo de interpretación, como que la portación sea dentro o fuera del domicilio, pues tal cuestión se torna irrelevante para determinar la existencia de tipicidad en el caso que nos ocupa.


"Atendiendo a ello, resulta infundado lo aducido por el quejoso de que no se actualiza en el caso la ‘portación’ en el sentido que señala el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos pues está acreditado que el sujeto activo llevó consigo el arma de fuego involucrada, dado que él mismo aceptó ser propietario de ella y haberla usado para hacer tres disparos, versión que coincide con lo manifestado por el denunciante ... quien declaró que escuchó detonaciones de arma de fuego y cuando se asomó por el balcón de la casa en que se encontraba vio al hoy recurrente con una arma de fuego en la mano derecha, así como lo manifestado por el recurrente a los agentes aprehensores de que realizó tres disparos de arma de fuego porque estaba enojado con sus vecinos porque siempre le obstruyen la cochera y no le permiten pasar con su vehículo; con lo que se acredita que el hoy recurrente llevó consigo una arma de fuego con la que, incluso, llegó a disparar.


"Por lo que hace a la causa de exclusión del delito que hace valer el recurrente, consistente en el ejercicio de un derecho legítimo que le otorga el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de poseer armas en su domicilio para su seguridad y legítima defensa, tenemos que:


"El artículo 10 constitucional señala:


"‘Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.’


"Del artículo transcrito se desprende que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los habitantes de este país el derecho a poseer armas en su domicilio, sin embargo, tal derecho, contrario a lo que aduce el hoy recurrente, no es indiscriminado pues del mismo texto se advierte que se otorga exclusivamente para la seguridad y legítima defensa en el domicilio.


"Asimismo, interpretando la citada garantía es válido concluir que la posesión en el domicilio a la que se refiere, incluye la portación de las citadas armas en el mismo, pues en nada garantizaría la seguridad y legítima defensa de las personas el que la Constitución les otorgara el derecho de poseer armas si no pudieran manipularlas, de manera razonable ya sea, para conservarlas en buen estado o para el caso de que se presentara una situación que amenazara tales bienes jurídicos.


"En este sentido, se comparte el criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en la tesis XIX.5o.3 P, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio del año dos mil cuatro, página 1676, Materia penal, de rubro y texto siguientes:


"‘ARMA DE FUEGO. NO SE CONFIGURA EL DELITO DE PORTACIÓN SI UNA PERSONA LA TRAE CONSIGO EN SU DOMICILIO.’(4) (se transcribe).


"Así como el del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en su tesis I.3o.P.28.P., visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, página 789, materia penal, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:


"‘PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA, ES POSIBLE LEGALMENTE QUE SE CONFIGURE EL TIPO DE, AUN CUANDO SE PORTE DENTRO DEL DOMICILIO.’(5) (se transcribe).


"Criterios sobre los que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis denunciada por considerar que no analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales pues en el primer caso la portación de arma de fuego sin licencia ocurrió dentro del domicilio del activo, en tanto que en el segundo, el delito se dio fuera de él, pues aunque ocurrió dentro del domicilio de quien le arrendaba un cuarto al activo, no puede considerarse su domicilio, como consecuencia en el primer caso se consideró que no había delito y en el segundo que si existía.


"Por tanto, en las tesis mencionadas, ambos Tribunales Colegiados de Circuito consideran que el delito que nos ocupa no se actualiza cuando la portación ocurre dentro del domicilio del sujeto activo, y por ello es fundado lo aducido por el quejoso en el sentido de que tal criterio no apoya lo resuelto por el J. de Distrito en cuanto a que el delito en estudio se actualice dentro del domicilio, sin embargo resulta insuficiente para modificar el resultado del fallo pues el mismo J. introdujo en su sentencia un elemento no tratado de manera principal en las citadas tesis que justifica la afectación al bien jurídico tutelado, como lo es que el motivo de la portación fue el de disparar para intimidar a las personas con las que el hoy recurrente se encontraba molesto.


"Ahora bien, el criterio que sostienen los Tribunales Colegiados referidos es compartido, en principio, por este tribunal con la salvedad que a continuación se tratará.


"Es cierto que la garantía individual prevista en el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los habitantes del país el derecho de poseer armas de fuego en su domicilio y que, de su interpretación se desprende que tal posesión lleva implícita la portación de la misma dentro de él, sin embargo otro aspecto que también advierte este Tribunal Colegiado es el de que ambas acciones son permitidas sólo para la seguridad y legítima defensa de las personas, por tanto, cuando se porta el arma de fuego para una causa diversa no se está actuando en ejercicio de tal derecho sino de manera antijurídica.


"Por ello, el derecho de poseer y portar armas en el domicilio no comprende el de dispararlas sin restricción alguna, sino sólo en los casos justificados por la propia norma constitucional, pues al efectuar disparos con una arma de fuego, no relacionados con la seguridad y legítima defensa de quien los hace, aún dentro del domicilio, se afecta el bien jurídico tutelado por el delito que nos ocupa deviniendo antijurídica tal conducta.


"Por otra parte, el artículo 15, fracción VI, del Código Penal Federal señala:


"‘Artículo 15. El delito se excluye cuando:


"‘...


"‘VI. La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro.’


"La disposición normativa acabada de transcribir señala, en lo que nos interesa, que el delito se excluye cuando la acción se realiza en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para hacerlo y que no se realice con el sólo propósito de perjudicar a otro.


"Por tanto, para considerarse al amparo de la citada causa de justificación que, de actualizarse excluiría el delito en estudio, tendría que estar probado que el hoy recurrente portó el arma de fuego buscando su seguridad o la legítima defensa de sus intereses, lo cual, de ninguna manera se encuentra acreditado hasta este momento procesal, sino que, por el contrario, existen indicios suficientes que demuestran que el recurrente portó el arma de fuego e hizo los tres disparos con el objetivo de amedrentar o intimidar a las personas que se encontraban en la casa contigua a la suya, con las que se encontraba enojado porque según consta en el parte informativo rendido por los agentes aprehensores, el hoy recurrente les dijo: ‘Los vecinos ya me tienen aburrido ya que siempre me obstruyen la cochera y no puedo entrar con mi vehículo, por lo que irritado hice cuatro detonaciones con el arma de fuego’. Con ello se demuestra que no existió necesidad racional del medio empleado y que, el hoy recurrente, portó y disparó el arma de fuego con el sólo propósito de amedrentar a terceros.


"De esta manera el hoy recurrente actuó antijurídicamente, violentando el bien jurídico tutelado por el delito de portación de arma de fuego consistente en la seguridad pública, pues es claro que cuando portó el arma de fuego para realizar múltiples disparos, la tranquilidad y seguridad de las personas que lo rodeaban se vio menoscabada. Así lo señala el propio denunciante cuando dice ‘escuché alrededor de cuatro detonaciones, todas seguidas, una tras otra y fuertes, que estaba sola la calle y que salió toda la gente de la calle a ver ...’, y sin que esté demostrado, hasta este momento procesal, que se encontraba actuando bajo la causa de justificación de ejercicio de un derecho aducida en los agravios del presente recurso.


"Por las razones ya expuestas y como lo señaló el J. de Distrito, resulta intrascendente el que el quejoso plantee que los disparos los realizó en su domicilio pues, aunque hubiera sido así, la paz y seguridad públicas que constituyen el bien jurídico tutelado por la norma fueron transgredidas al portar el arma para realizar los disparos con el objetivo de intimidar a las personas con las que se encontraba molesto, es decir, no está acreditado que haya portado el arma para su seguridad y legítima defensa. ..."


b) A. directo ********** del índice del anterior Quinto Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito:


1. Una persona se encontraba en el patio de su casa, ingiriendo bebidas alcohólicas, y "le pareció fácil" sacar su pistola y hacer unos disparos en ese lugar. Por tales hechos, seguidos los trámites de ley a que hubo lugar, el J. ********** de Distrito en el Estado de ********** emitió auto de formal prisión en contra del presunto, por el delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado por el artículo 91, párrafo primero, en relación con el 9o., fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en términos del artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal.


2. Con posterioridad, el J. de la causa emitió sentencia el **********, en la que determinó que el presunto resultaba penalmente responsable del delito en cuestión e impuso la pena correspondiente.


3. En contra de la determinación anterior, el defensor público del sentenciado interpuso recurso de apelación, del cual, por razón de turno conoció el ********** Tribunal Unitario del Decimonoveno Circuito, autoridad que el ********** resolvió, entre otras cuestiones, lo siguiente:


• Tuvo por infundados los motivos de inconformidad planteados, agrega que de los medios de prueba que constan en autos, se advierte que el quejoso portó el arma de fuego afecta a la causa, y que la conducta se realizó sin tener el permiso correspondiente, por tanto, quedaron comprobados los elementos de la descripción típica.


• Que no obstante que el defensor alegue que su representado en ningún momento aceptó haber portado el arma de fuego, el enjuiciado admitió haber portado el artefacto de que se trata, pues admitió haber realizado dos disparos al aire con la misma, por lo que se vulneró el bien jurídico tutelado, que en el caso, se refiere a la seguridad y tranquilidad pública de la colectividad.


• Que no por el hecho de que el quejoso se encontrara en el interior de su domicilio no pudiera actualizarse el ilícito, toda vez que si el artículo 10 de la Constitución Federal, permite poseer armas en el domicilio particular para la seguridad y legítima defensa de las personas, considera el tribunal que, la intención fue otorgar cierto grado de tranquilidad a sus moradores y no, como en el caso, utilizarlas para atemorizar a los vecinos.


En apoyo de sus consideraciones cita la tesis aislada de rubro: "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA, ES POSIBLE LEGALMENTE QUE SE CONFIGURE EL TIPO DE, AUN CUANDO SE PORTE DENTRO DEL DOMICILIO.", emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


4. No conforme con el sentido del fallo, el defensor del quejoso interpuso demanda de amparo, misma que fue materia de pronunciamiento por parte del anterior Quinto Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, y consideró lo que a continuación se transcribe:


"QUINTO. Los conceptos de violación expresados por el defensor de oficio federal, a favor del directo quejoso ... devienen sustancialmente fundados.


"Ello es así, por cuanto a que un minucioso análisis de las constancias de autos revela que no se acredita, idóneamente, la corporeidad del delito portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado por el numeral 81, párrafo primero, en relación con el 9o., fracción II, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


"Ciertamente, para tener por acreditado el cuerpo del ilícito en mención el Magistrado responsable tomó en consideración: a) La boleta de remisión ********** en la cual se precisan las circunstancias de detención del quejoso así como las circunstancias en que se llevó a cabo el aseguramiento de un arma de fuego (foja 2 bis); b) La fe ministerial respecto de un arma de fuego, tipo revólver, calibre ... (fojas 11); c) Las diligencias de ratificación, por parte de los aprehensores, de la mencionada boleta de remisión (fojas 24 a la 27); d) La declaración ministerial del quejoso, en la medida que en la misma reconoce como suya el arma de fuego afecta a la causa, admitiendo también el haberla accionado (fojas 28 a la 30); e) El dictamen pericial en materia de balística e identificación de arma de fuego (foja 37); y f) Las testimoniales a cargo de sus aprehensores (fojas 144 a 146).


"Ahora bien, para efectos de acreditar la conducta de portación desplegada por el activo (elemento toral del cuerpo del delito) es obvio que ni la fe ministerial del arma ni el dictamen pericial en materia de balística e identificación de arma de fuego son aptos; además, debe tomarse en consideración que las testimoniales a cargo de quienes participaron en la detención (como las diligencias de ratificación) en realidad no forman pruebas diversas a la boleta de remisión sino únicamente son aptas para precisar, corroborar y robustecer la mencionada boleta de remisión.


"Entendidas así las cosas, debe ahora decirse que, en realidad, la mencionada boleta de remisión presenta aspectos de inverosimilitud, según se procede a precisar.


"En efecto, resulta ilógico que una persona que se encuentra en su domicilio y se percata de que lo vienen a detener elementos policíacos por haber accionado un arma de fuego, se salga de dicho domicilio llevando consigo la mencionada arma y, además, vegetal enervante, máxime que por haber sido sentenciado con anterioridad por portación de un arma reservada (un ... según constancias visibles a fojas 116 a 118 de autos), obviamente conocía las consecuencias de ser detenido portando un arma de fuego.


"Sin que pueda alegarse que el encausado se encontraba en estado de ebriedad (grado II) según dictamen médico porque lo cierto es que el médico que lo revisó dejó establecido que ni su lenguaje ni sus reflejos foto motores se encontraban trastornados o alterados (foja 3).


"En la boleta de remisión los agentes de Seguridad Pública Municipal dejan establecido que al llegar al domicilio del quejoso se percataron que aquél salió corriendo del mencionado inmueble y que ‘... al verse que iba a ser detenido tiró al suelo una pistola ...’ (foja 2 bis); al ratificar dicha boleta de remisión los agentes coincidieron en dejar establecido que ‘... en la persecución del detenido ... éste arrojó al suelo el revólver ...’ (fojas 24 a la 27).


"No fue sino hasta al desahogar testimoniales cuando los aprehensores precisaron que, en realidad, el quejoso salió por una puerta trasera de su domicilio entrando a un solar baldío deteniéndole, según el agente ... ‘... como a unos tres o cuatro metros de la puerta de atrás de su casa, en un solar baldío ...’ (foja 145 vuelta y 146).


"Lo anterior resta credibilidad a la boleta de remisión por las siguientes razones: 1) De acuerdo a las nuevas versiones no fueron únicamente los policías ... quienes participaron en la detención, pues incluso el ...: ‘... llegaron patrullas por enfrente y nosotros llegamos por atrás del domicilio ...’ (fojas 144 y 145); 2) Resulta ilógico que los policías hubieran llegado por la parte trasera del domicilio si, como afirman, se entrevistaron con los vecinos quienes les hicieron de su conocimiento en qué casa se encontraba la persona que había accionado un arma de fuego; 3) Además resulta ilógico que ellos se hubieran dirigido a la parte trasera del domicilio pues ello implicaría el conocimiento previo de que dicho domicilio cuenta con salida al exterior por la parte trasera; 4) También resulta ilógico, tomando en consideración la vuelta que tenían que dar a la manzana, que si al llegar al domicilio se percataron que el quejoso se daba a la fuga por su parte trasera, que lo hubieran detenido tan solo a ‘... tres o cuatro metros de la puerta de atrás de su casa ...’ (declaración del agente ...) (fojas 145 vuelta y 146); 5) Ahora bien, si el quejoso fue detenido a escasos metros de la puerta posterior de su domicilio, no se advierte haya tenido oportunidad de deshacerse del arma de fuego; y 6) Resulta ilógico que el quejoso haya traído consigo los cartuchos percutidos que, de acuerdo a los policías, tiró junto con el arma de fuego, resultando más lógico que los mismos hayan sido asegurados en el interior del domicilio en donde el quejoso reconoce accionó el arma de fuego.


"De conformidad con lo anterior, se estima acreditado que si bien el arma de fuego fue objeto de portación la misma tuvo verificativo en el interior del domicilio y, consecuentemente, no es posible tener por acreditado el ilícito por el cual el activo fue sentenciado.


"Es cierto que el Magistrado responsable dejó establecido que el lugar de la portación, en la especie, deviene intrascendente porque a su criterio basta que con el arma se altere la paz y tranquilidad pública lo que en el caso aconteció porque el activo accionó el arma de fuego poniendo en peligro la integridad física de los vecinos; invocando el mencionado Magistrado, como apoyo a su criterio, una tesis aislada.


"Sin embargo, este tribunal no comparte el criterio de la responsable (ni tampoco la tesis aislada que se invoca) porque no se toma en consideración diversos aspectos como lo es el hecho de que toda posesión es un poder fáctico que se ejerce respecto de un determinado bien; como consecuencia de ese poder fáctico es obvio que el sujeto debe de estar en posibilidad de aprehender físicamente el bien (en la especie portar el arma de fuego); es claro que la posesión de un arma de fuego implica peligro para personas diversas del activo, como lo son las personas que viven con él en el domicilio; es válido también el estimar que las dimensiones de todo domicilio (considerando no solamente la casa habitación sino también el inmueble en donde dicha residencia se ubica) varían de caso a caso.


"Entendidas así las cosas, debe decirse que la tesis que se invoca hace mención al hecho de que el activo lleva consigo un arma de fuego hacia un lugar adyacente a su cuarto en donde se encuentran diversas personas a las cuales puso en peligro porque en cualquier momento el arma puede ser maniobrada e, incluso, accionada.


"Sin embargo, en la especie en el lugar en donde el activo accionó el arma de fuego (el patio de su casa) no se encontraba ninguna persona ni tampoco existe constancia alguna que revele el que el activo haya accionado el arma en dirección hacia donde se encontrare alguna persona.


"Así las cosas, de sostener el criterio del Magistrado responsable debemos de concluir que basta que una persona desplace un arma de fuego dentro de su domicilio y que otra persona (familiar o vecino) lo vea para que se configure el ilícito de portación de arma de fuego porque ese mero hecho provoca intranquilidad.


"Ello es jurídicamente inadmisible.


"En efecto, si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 10, permite que un gobernado posea armas de fuego en su domicilio para legítima defensa, es claro que el Constituyente ya debió haber tomado en consideración que ello implica, para los diversos habitantes del domicilio (cónyuge, hijos, ascendientes, hermanos, etcétera) cierto grado de riesgo.


"En congruencia con lo estatuido en la Carta Magna del país, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos prevé en su artículo 15, que en el domicilio se podrán poseer armas para la seguridad y defensa legítima de sus moradores y que su posesión impone el deber de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional para su registro; y en el siguiente numeral 16, la citada ley dispone que para los efectos del control de la posesión de armas, las personas deben manifestar un único domicilio de residencia permanente para sí y sus familiares.


"De ahí que, prevista la posesión de armas en el domicilio para la seguridad y defensa de sus moradores, en términos de lo dispuesto por la Constitución Federal como por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, entendiéndose que son de aquéllas no reservadas para el uso exclusivo de las fuerzas armadas del país, (característica que tiene el arma asegurada al ahora quejoso), no es posible jurídicamente establecer que puede darse el delito de portación de esa arma sin licencia en el domicilio, ya que como se dijo, toda posesión implica un poder de hecho que se ejerce respecto de un bien, en este caso, el arma de fuego afecta a la causa.


"En conclusión, el artículo 10 de la Constitución consigna como garantías del hombre la libertad de poseer armas de cualquier clase para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas expresamente por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y Guardia Nacional, disposición que se encuentra reproducida en el artículo 15 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, imponiéndole a la persona que las posea la obligación de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional, cuya omisión actualiza la infracción administrativa prevista en el artículo 77 fracción II, de la legislación citada.


"Así, si la propia Constitución Federal permite que un gobernado posea armas de fuego en su domicilio para su seguridad y legítima defensa, es evidente que el Constituyente tomó en consideración que esa posesión implica su portación dentro del domicilio, con el consecuente grado de riesgo para sus moradores e inclusive para los vecinos, pues de otra manera no se podría utilizar para la seguridad y legítima defensa del gobernado, de manera que dicha posesión por la persona que habita su domicilio, incuestionablemente implica su portación dentro del mismo parar salvaguardar sus bienes jurídicos.


"En apoyo, es dable invocar la tesis aislada sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, publicada en la página 1033 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, cuyo rubro y contenido son:


"‘ARMA DE FUEGO, PORTACIÓN SIN LICENCIA DE. NO SE CONFIGURA ESTE DELITO SI EL ACUSADO PORTA AQUÉLLA EN SU DOMICILIO.’(6) (se transcribe).


"No escapa a la consideración de este Tribunal Colegiado que en la tesis previamente citada no se comprende lo concerniente al grado de riesgo que puede implicar que una persona traiga consigo un arma de fuego dentro de su domicilio; sin embargo, atento a las diversas consideraciones a que se arribó con anterioridad, es evidente que esa cuestión, fue tomada en cuenta por el Constituyente cuando en el artículo 10 de la Constitución, estableció como una garantía del gobernado la libertad de poseer armas que no sean de uso exclusivo de las fuerzas armadas, con el consecuente grado de riesgo que implica para los moradores del domicilio e inclusive para los vecinos, el que la persona que habita ese lugar la porte en el mismo.


"Asimismo, por no compartirse el criterio de la diversa tesis aislada 28, que cita el Magistrado responsable en la sentencia reclamada, visible en la página 789, del Semanario Judicial de la Federación, T.X., correspondiente al mes de septiembre de 2000 mil, Novena Época, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con el rubro: ‘PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA, ES POSIBLE LEGALMENTE QUE SE CONFIGURE EL TIPO DE, AUN CUANDO SE PORTE DENTRO DEL DOMICILIO.’. La cual no obliga a éste órgano colegiado, por ello, con fundamento en lo dispuesto en el precepto 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y el artículo 197-A, de la Ley de A., se ordena denunciar la contradicción de tesis correspondiente, con la tesis sustentada por este tribunal. ..."


Las consideraciones expuestas dieron origen a la tesis aislada que contiene los datos de identificación, texto y rubro siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, julio de 2004

"Tesis: XIX.5o.3 P

"Página: 1676


"ARMA DE FUEGO. NO SE CONFIGURA EL DELITO DE PORTACIÓN SI UNA PERSONA LA TRAE CONSIGO EN SU DOMICILIO. El artículo 10 de la Constitución consigna como garantía del hombre la libertad de poseer armas de cualquier clase para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas expresamente por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, disposición que se encuentra reproducida en el artículo 15 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, imponiéndole a la persona que las posea la obligación de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional, cuya omisión actualiza la infracción administrativa prevista en el artículo 77, fracción II, de la legislación citada. Así, si la propia Constitución Federal permite que un gobernado posea armas de fuego en su domicilio para su seguridad y legítima defensa, es evidente que el Constituyente debió tomar en consideración que esa posesión implica su portación dentro del domicilio, con el consecuente grado de riesgo para los diversos habitantes del mismo e inclusive para los vecinos, pues de otra manera no se podría utilizar para la seguridad y legítima defensa del gobernado, pues dicha posesión incuestionablemente implica su portación dentro del domicilio parar salvaguardar sus bienes jurídicos."


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Al respecto, debe tenerse en cuenta el contenido de la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página 76, la cual establece que para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los negocios, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En la especie, todos los extremos anteriores se acreditan, según se expone a continuación.


Lo anterior es así, porque ambos Tribunales Colegiados se enfrentan a una misma situación jurídica, a saber, si se configura o no el delito de portación de arma de fuego sin licencia, cuando la persona la trae consigo dentro de su domicilio y realiza disparos sin lesionar a terceros.


Las peculiaridades y conclusiones antagónicas sustentadas en los asuntos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados que serán materia de análisis, son las siguientes:


Ambos Tribunales Colegiados partieron de la hipótesis de que el sujeto activo del delito realizó detonaciones con un arma de fuego en el interior de su domicilio, ya sea porque así quedó plenamente demostrado en autos, o bien, porque analizaron esa mera posibilidad como una hipótesis traída a colación "a mayor abundamiento".


Sin embargo, los Tribunales Colegiados llegan a conclusiones antagónicas, pues uno de ellos concluyó que en ese supuesto quedaba o quedaría demostrado el delito de portación de arma de fuego sin licencia y el otro no.


En efecto, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito sostiene que el tipo penal de portación de arma de fuego sin licencia no requiere de un elemento valorativo de interpretación, como lo sería que la portación sea dentro o fuera del domicilio, y que esta última cuestión se torna irrelevante para determinar la existencia de tipicidad.


El referido tribunal interpreta el artículo 10 de la Constitución Federal, el cual fue invocado por el recurrente como una posible causa de exclusión del delito; sin embargo, el tribunal revisor concluyó que el derecho a poseer armas en el domicilio no es indiscriminado, pues de su texto se advierte que se otorga exclusivamente para la seguridad y legítima defensa en el domicilio.


Agrega que de la interpretación de dicho precepto constitucional se desprende que tal posesión lleva implícita la portación de la misma dentro de él, pues en nada garantizaría la seguridad y legítima defensa de las personas el que la Constitución les otorgara el derecho de poseer armas si no pueden manipularlas de manera razonable, ya sea para conservarlas en buen estado o para el caso de que se presentara una situación que amenazara tales bienes jurídicos. Por tanto, cuando se porta el arma de fuego para una causa diversa a la contemplada en el artículo 10 constitucional, no se está actuando en ejercicio de un derecho, sino de manera antijurídica.


Por ello, el derecho de poseer y portar armas en el domicilio no comprende el de dispararlas sin restricción alguna, sino sólo en los casos justificados por la propia norma constitucional, pues al efectuar disparos con un arma de fuego, no relacionados con la seguridad y legítima defensa de quien los hace, aun dentro del domicilio, afecta el bien jurídico tutelado por el delito deviniendo antijurídica tal conducta.


El Tribunal Colegiado concluye que el recurrente actuó antijurídicamente, violentando el bien jurídico tutelado por el delito de portación de arma de fuego, consistente en la seguridad pública, pues es claro que cuando portó el arma de fuego para realizar múltiples disparos, la tranquilidad y seguridad de las personas se vio menoscabada, ya que existen indicios suficientes que demuestran que el recurrente tenía como propósito amedrentar o intimidar a las personas que se encontraban en la casa contigua.


Por su parte, el anterior Quinto Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito estima que si la portación del arma de fuego tuvo verificativo en el interior del domicilio, no es posible tener por acreditado el ilícito de portación de arma de fuego sin licencia.


Agrega que el artículo 10 constitucional prevé como garantía del gobernado la libertad de poseer armas de cualquier clase para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas expresamente por la ley federal de la materia y las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional; que el artículo 15 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos impone a la persona que posea armas la obligación de manifestarlo ante la autoridad competente, cuya omisión actualiza la infracción administrativa prevista en el artículo 77, fracción II, de la legislación en cita.


Así, si la propia Constitución Federal permite que un gobernado posea armas de fuego en su domicilio para su seguridad y legítima defensa, es evidente que el Constituyente debió tomar en consideración que esa posesión implica su portación dentro del domicilio, con el consecuente grado de riesgo para los diversos habitantes del mismo e inclusive para los vecinos, pues de otra manera no se podría utilizar para la seguridad y legítima defensa del gobernado, pues dicha posesión incuestionablemente implica su portación dentro del domicilio parar salvaguardar sus bienes jurídicos.


Finalmente, los Tribunales Colegiados estudian los mismos elementos, pues atienden al contenido de los artículos 10 de la Constitución Federal y 15 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y coinciden en que el gobernado tiene la prerrogativa de poseer armas de fuego en su domicilio para su seguridad y legítima defensa.


Por las razones expuestas, sí existe contradicción de tesis, cuyo objeto consiste en determinar si se configura o no el delito de portación de arma de fuego sin licencia, cuando la persona la trae consigo dentro de su domicilio y realiza disparos sin lesionar a terceros.


No es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción que en el asunto que se sometió a la consideración del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, el procesado no haya demostrado plenamente que los disparos los realizó dentro de su domicilio, toda vez que dicho colegiado analizó el tema de contradicción "a mayor abundamiento", esto es, aun suponiendo sin conceder que tales disparos se hubieran realizado dentro del domicilio.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio aislado del Tribunal Pleno que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, julio de 2006

"Tesis: P. XLIX/2006

"Página: 12


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA. El procedimiento de fijación de jurisprudencia firme vía contradicción de tesis tiene una finalidad clara y esencial: unificar criterios en aras de la seguridad jurídica. Así, para uniformar la interpretación del orden jurídico nacional son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final -el o los puntos resolutivos- o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro. En efecto, en el procedimiento de contradicción de tesis no se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de las partes ni si en la relación entre sus consideraciones y la decisión final hubo exceso o defecto, pues no es un recurso, sino que su función es unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una norma legal, y obtener un solo criterio válido, pues su teleología es garantizar la seguridad jurídica. En congruencia con lo anterior, se concluye que para satisfacer esa finalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es menester que los criterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de ‘a mayor abundamiento’ pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición que un Tribunal Colegiado de Circuito adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, sostendrá en lo futuro.


"Contradicción de tesis 45/2005-PL. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 20 de abril de 2006. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: S.S.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.B.L.."


QUINTO. Para estudiar el delito de portación de arma de fuego sin licencia, es menester, en primer lugar, referirse a la interpretación que esta Suprema Corte ha realizado del artículo 10 de la Carta Magna, posteriormente, referirse a los conceptos de "posesión", "portación" y "disparo" de arma de fuego, en términos de la propia Constitución y de las leyes secundarias, para finalmente concluir si el referido ilícito se puede actualizar cuando el gobernado realiza disparos dentro de su domicilio.


I. Artículo 10 constitucional.


El precepto en cuestión tiene su origen en la Constitución Federal de mil ochocientos cincuenta y siete, pues en ese entonces surgió la inquietud de elevar, como un derecho del hombre, la amplia facultad de poseer y portar armas para seguridad y legítima defensa, estableciendo como única limitación, el no portar armas prohibidas. El texto del artículo disponía lo siguiente:


"Artículo 10. Todo hombre tiene derecho de poseer y portar armas para su seguridad y legítima defensa. La ley señalará cuáles son las prohibidas y la pena en que incurren los que las portaren."


Con la entrada en vigor de la Constitución de mil novecientos diecisiete, el artículo que se analiza se redactó en los términos siguientes:


"Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen libertad de poseer armas de cualquier clase para su seguridad y legítima defensa, hecha excepción de las prohibidas expresamente por la ley y de las que la nación reserve para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional; pero no podrán portarlas en las poblaciones sin sujetarse a los reglamentos de policía."


De donde se aprecia que la amplia facultad de poseer y portar armas prevista de antaño, comenzó a ser limitada por una prohibición expresa, también elevada a rango constitucional: no se podrá portar un arma en las poblaciones, sin sujetarse a los reglamentos de policía.


De una interpretación literal y lógica de dicho precepto, se advierte la inquietud del Constituyente Permanente de garantizar, por un lado, el derecho de los habitantes a portar un arma, para su seguridad y legítima defensa y, por otro, la de preservar la tranquilidad y seguridad de la colectividad, de tal modo que el derecho mencionado en primer término no pueda socavar al segundo, sino que por el contrario, constituya su límite.


El artículo en estudio se reformó mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, de veintidós de octubre de mil novecientos setenta y uno, para quedar redactado en los siguientes términos:


"Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas."


Para realizar el análisis del dispositivo constitucional, conviene destacar el contenido del proceso legislativo que dio sustento a la citada reforma.


(i) Exposición de motivos:


"Las condiciones que prevalecían en el país durante el siglo pasado y principios del actual, poco propicias para que las autoridades defendieran eficazmente a los habitantes en contra del ataque violento a su vida o derechos, determinó la necesidad de instituir como garantía individual la de poseer y portar armas para la seguridad y legítima defensa, que quedó consagrada en el artículo 10 de las Constituciones Políticas de 1857 y 1917, respectivamente.


"Es indiscutible que el valor tutelado por estos preceptos es el de la seguridad personal y que, por consiguiente, la portación de armas sólo constituye uno de tantos medios para lograrla, debiendo reconocerse que la tranquilidad y la paz públicas son el fundamento mismo en que ha de apoyarse dicha seguridad.


"La portación de armas debe quedar sujeta a las limitaciones que la paz y la tranquilidad de los habitantes exijan y, en consecuencia, sólo se justifica en aquellos casos y en los lugares en que las autoridades del país, no estén en aptitud de otorgar a las personas una inmediata y eficaz protección.


"Las nuevas condiciones sociales y económicas creadas por los regímenes revolucionarios, las modernas vías de comunicación, el funcionamiento de cuerpos policíacos en todas las poblaciones de la República, así como el actual nivel cultural de sus habitantes que trae consigo un mayor respeto a la vida y a los derechos de los demás, han determinado que la inmoderada portación de armas, en lugar de favorecer la seguridad, resulte contraproducente al propiciar la comisión de delitos, por la natural agresividad que se manifiesta en los individuos armados.


"En la actualidad, en diversas regiones del país, se autoriza la portación de armas, sin exigir del solicitante la satisfacción de condiciones mínimas para garantía de la sociedad, la que ha originado el fenómeno llamado ‘pistolerismo’ que es necesario combatir en bien de la colectividad. La reforma del artículo 10 constitucional, es procedente a efecto de que el Congreso de la Unión, mediante una ley acorde a las circunstancias imperantes en el país, determine los casos, condiciones y lugares para los que podrán otorgarse permisos de portación de armas, así como de las autoridades competentes para expedirlos.


"El otorgamiento de derechos a los individuos debe ser siempre correlativo a las obligaciones que la mejor convivencia social requiera, ya que, en última instancia, las normas jurídicas deben tender al establecimiento de mejores condiciones de vida para el hombre; de ahí que el permiso para portar no debe de manera alguna implicar un peligro para la colectividad, sino, por el contrario crear circunstancias que propicien una mayor tranquilidad y una eficaz protección personal. ..."


(ii) Dictamen de la Cámara de Origen:


"La iniciativa en cuestión declara en sus considerandos que la portación de armas debe quedar sujeta a las limitaciones que la paz y la tranquilidad de los hombres exijan y sólo se justifica en aquellos casos y en los lugares en que las autoridades del país, no estén en aptitud de otorgar a las personas una inmediata y eficaz protección; afirmando que las nuevas condiciones sociales y económicas creadas por los regímenes revolucionarios, así como el actual nivel cultural de sus habitantes, han determinado que la inmoderada portación de armas en lugar de favorecer la seguridad, resulte contraproducente al propiciar la comisión de delitos, por la natural agresividad que se manifiesta en los individuos armados.


"En el artículo 10 constitucional vigente, se establece como garantía individual el derecho de poseer armas de cualquier clase, hecha excepción de las prohibidas expresamente por la ley y de las que la nación reserva para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional; autorizando a que se porten armas dentro de las poblaciones de acuerdo con los reglamentos de policía.


"La redacción de este precepto constitucional, ha dado lugar a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustente jurisprudencia en el sentido de que el contraventor a un reglamento de esa naturaleza, sólo puede estar sujeto a las penas y sanciones que éstos establezcan, que indiscutiblemente debe tener el carácter administrativo, pero que ni las leyes penales ordinarias del Distrito y Territorios Federales, ni las leyes penales de los Estados, pueden sancionar como delito el hecho de que una persona porte una arma que no sea de las prohibidas, para la defensa de su integridad personal y la de los suyos.


"El artículo similar de la Constitución de 1857, estableció el derecho de los hombres para portar armas para su seguridad y legítima defensa, dejando a la ley señalar cuáles son las prohibidas y las penas en que incurren los que las portan. Su aprobación provocó un largo debate, expresando sus impugnadores su temor de que se abusara de este derecho concedido de una manera absoluta y querían que el pueblo estuviese armado en defensa de sus derechos, pero en la Guardia Nacional. El diputado Z. sin oponerse a que todos los hombres anden armados en los caminos y a que en las fronteras todos puedan defenderse de los bárbaros, cree indigno que una nación civilizada que la Constitución declare que el poder público no puede amparar a los hombres y que estos necesitan defenderse por sí mismos; y teme que en adelante ya no haya reyertas de palabras, sino que la menor disputa se decida en estocadas y a balazos y teme también que las fracciones que quieran extraviar al vulgo puedan hacer uso de este derecho.


"Por lo que se ve la reforma propuesta al artículo 10 constitucional coincide en el fondo con su antecedente de la Constitución de 1857, ya que ambas dejan a la ley federal y no a los reglamentos de policía como en la Constitución actual determinar los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.


"Los reglamentos de policía, a cuyas disposiciones deja el artículo 10 constitucional en vigor, reglamentar la portación y uso de armas, no son los instrumentos jurídicos idóneos para tutelar uno de los más importantes derechos del individuo, como es el de su seguridad personal, que debe quedar al cuidado de las instituciones y ser regulados por normas de mayor jerarquía.


"El aspecto concreto más trascendente en el proyecto del Ejecutivo, consiste en dejar vigente el derecho de los individuos a poseer armas en sus domicilios y dejar a una ley reglamentaria federal determinar los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar la portación de armas. ..."


Tal como lo reconoció esta Primera S. al resolver la contradicción de tesis 72/2004-PS, dicha reforma constitucional tuvo como fin fundamental controlar el uso indebido de toda clase de armas y proteger a la colectividad del temor, de la inseguridad y de los abusos de quienes, al amparo de una garantía individual, pusieron -y siguen poniendo- en peligro a los integrantes de la sociedad con la realización de actos delictivos, a veces premeditados y a veces irreflexivos, que surgen de la posesión y portación de una arma.


Asimismo, la restricción de la posesión de las armas exclusivamente al domicilio, significó y sigue significando la adecuada, legal y justa respuesta al clamor público para garantizar el orden, la paz y la seguridad de las personas y de la colectividad, con la prohibición expresa de una posesión indebida por parte de quienes, sin motivo legal alguno, tienen y utilizan armas al amparo de un derecho constitucional.


Ahora bien, de la lectura del artículo 10 constitucional es posible advertir que se consagran un par de garantías individuales, sujetas a ciertas condiciones, a saber:


a. Poseer armas en el domicilio, con un propósito de seguridad y legítima defensa; quedando exceptuado del ejercicio de ese derecho, la posesión de armas prohibidas por la ley federal, así como las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.


b. Portar armas, pero con sujeción a los casos, condiciones, requisitos y lugares que establezca la ley federal.


Resulta importante desentrañar el sentido de las expresiones "poseer y portar", pues las utilizan de manera indistinta los Tribunales Colegiados contendientes, siendo que ambas tienen naturaleza y consecuencias diversas.


II. Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos: Alcances de las expresiones "posesión" y "portación" de armas de fuego.


La reforma al artículo 10 constitucional dio origen a la ley reglamentaria antes mencionada, la cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el once de enero de mil novecientos setenta y dos.


En la exposición de motivos se reiteró el propósito del Constituyente Permanente de sujetar la posesión y portación de armas en el país a las limitaciones exigidas por la paz y la tranquilidad de sus habitantes, evitar en lo posible los hechos de sangre y prevenir el pistolerismo, el mal uso de las armas y asegurar el respeto a la vida y derechos de los demás, para lo cual era preciso establecer de manera minuciosa las condiciones y requisitos para autorizar la portación de armas. Con la iniciativa se buscaba proteger a la colectividad del temor a la inseguridad y a los abusos de quienes ponen en peligro a la sociedad, y más todavía, de quienes al usar armas con el ilícito propósito de atentar contra la vida o el patrimonio de las personas, causan verdadero pánico colectivo.


Ahora bien, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su reglamento distinguen entre la posesión y portación de armas, en los siguientes términos:


1. Posesión de armas en el domicilio:


a) Ley federal:


"Capítulo segundo

"Posesión de armas en el domicilio


"Artículo 15. En el domicilio se podrán poseer armas para la seguridad y defensa legítima de sus moradores. Su posesión impone el deber de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional, para su registro.


"Por cada arma se extenderá constancia de su registro."


b) Reglamento:


"Artículo 9o. El domicilio de residencia permanente que declaren las personas físicas para los efectos de posesión de armas con fines de seguridad y legítima defensa, será en el que se habite. La falsedad del informe, implica posesión injustificada de armas."


"Artículo 13. La manifestación de armas contendrá los siguientes datos:


"...


"d) Lugar de residencia y domicilio particular. ..."


2. Portación de armas:


a) Ley federal:


"Capítulo tercero

"Casos, condiciones, requisitos y lugares para la portación de armas


"Artículo 24. Para portar armas se requiere la licencia respectiva. ..."


"Artículo 31. Las licencias de portación de armas podrán cancelarse, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan, en los siguientes casos:


"I. Cuando sus poseedores hagan mal uso de las armas o de las licencias;


"II. Cuando sus poseedores alteren las licencias;


"III. Cuando se usen las armas fuera de los lugares autorizados;


"IV. Cuando se porte un arma distinta a la que ampara la licencia;


"V. Cuando el arma amparada por la licencia se modifique en sus características originales;


"VI. Cuando la expedición de la licencia se haya basado en engaño, o cuando a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional hayan desaparecido los motivos que se tuvieron en cuenta para otorgarla o que por causa superveniente se dejare de satisfacer algún otro requisito necesario para su expedición;


"VII. Por resolución de autoridad competente;


"VIII. Cuando sus poseedores cambien de domicilio sin manifestarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional;


"IX. Por no cumplir el interesado las disposiciones de esta ley, de sus reglamentos o las de la Secretaría de la Defensa Nacional dictadas con base en esos ordenamientos.


"La suspensión de las licencias de portación de armas, sólo procederá cuando a juicio de la Secretaría de Gobernación sea necesaria para mantener o restituir la tranquilidad de poblaciones o regiones."


"Artículo 34. En las licencias de portación de armas se harán constar los límites territoriales en que tengan validez. En el caso de que éstas sean para vigilantes de recintos o determinadas zonas, se precisarán en ellas las áreas en que sean válidas."


"Artículo 36. Queda prohibido a los particulares asistir armados a manifestaciones y celebraciones públicas, a asambleas deliberativas, a juntas en que se controviertan intereses, a cualquier reunión que, por sus fines, haga previsible la aparición de tendencias opuestas y, en general, a cualquier acto cuyos resultados puedan ser obtenidos por la amenaza o el uso de las armas; se exceptúan los desfiles y las reuniones con fines deportivos de charrería, tiro o cacería."


b) Reglamento:


"Artículo 29. Las licencias a que se contrae el presente capítulo, facultan la portación del arma, exclusivamente a las personas a quienes se conceda, las que podrán llevar en tránsito, dentro de su vehículo, el arma amparada."


De la lectura de los preceptos transcritos, se advierte que tanto el Constituyente como el legislador se refieren a la "posesión" de armas, única y exclusivamente cuando se trata de su tenencia dentro del domicilio del gobernado; en cambio, la "portación" como tal, implica trasladar, llevar o traer el arma consigo, lo que confiere al gobernado un mayor ámbito espacial para el ejercicio de ese derecho.


Ahora bien, tanto la posesión como la portación de un arma puede ser lícita, siempre y cuando se satisfagan las condiciones que tanto la Constitución como la ley reglamentaria exigen. Lo contrario dará lugar a diversas sanciones, ya sea de orden administrativo o bien, penal, en términos de la ley reglamentaria.


En efecto, la mera posesión de armas de fuego en el domicilio, sin la manifestación a la Secretaría de la Defensa Nacional, configura la infracción y sanción administrativa previstas en la fracción I del diverso artículo 77 de la citada legislación, la cual dispone:


"Artículo 77. Serán sancionados con diez a cien días multa:


"I.Q. posean armas sin haber hecho la manifestación de las mismas a la Secretaría de la Defensa Nacional."


En tanto que la portación de arma de fuego sin licencia, configura el delito previsto en el artículo 81 de la ley federal en cita, el cual precisa lo siguiente:


"Artículo 81. Se sancionará con penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, a quien porte un arma de las comprendidas en los artículos 9 y 10 de esta ley sin tener expedida la licencia correspondiente.


"En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes."


De lo hasta ahora expuesto, es posible concluir que si el gobernado es sorprendido con un arma de fuego en su domicilio, de las comprendidas en los artículos 9o. y 10 de la ley reglamentaria de la materia,(7) sólo se hace acreedor a una sanción administrativa, en términos del artículo 77, fracción I, del mismo ordenamiento, pero en atención al principio de exacta aplicación de la ley penal, no puede sostenerse que comete el delito de portación de arma de fuego sin licencia.


En este punto, ha quedado de manifiesto en líneas anteriores que para discernir si estamos en presencia de una conducta de "posesión" o "portación", sí es relevante el lugar en el que tal acción ocurrió, especialmente porque de acuerdo con la Carta Magna y su ley reglamentaria, el término "posesión", está reservado para el domicilio del gobernado, lo que no ocurre con la portación, la cual trae aparejada la noción de traslado del arma en cuestión.


Ahora bien, en la presente contradicción entra en juego un elemento adicional, que consiste en que el arma se accionó dentro del domicilio del gobernado y aunque no se afectó a la persona o bienes de terceros, es importante determinar si tal actuación puede traer consigo la actualización de un ilícito a nivel federal y, sólo si esto último es cierto, determinar si es una causa de exclusión del delito el que se haya llevado a cabo dentro del domicilio, al amparo del artículo 10 constitucional.


III. Consecuencias jurídicas del disparo de arma de fuego.


Es preciso abordar esta hipótesis, en primer lugar, a nivel constitucional y, posteriormente, en el plano legal.


Para discernir la voluntad del Constituyente en relación al disparo de un arma de fuego, es indispensable retomar la finalidad que tuvo para autorizar a los gobernados, bajo ciertas condiciones, poseer un arma en su domicilio. Tal como lo dispone expresamente la Constitución Federal, el derecho de poseer armas de fuego no es ilimitado. Del proceso legislativo se advierte que esta garantía tiene por objeto la defensa de los hogares, la vida de los habitantes de nuestro país y sus familiares, así como su patrimonio, circunscribiéndose al domicilio del gobernado, sin que sea justificable la puesta en peligro, ni siquiera de manera potencial, de alguno de estos bienes tutelados, los cuales han adoptado un papel protagónico para efectos de interpretar la garantía individual que nos ocupa.


Dicha finalidad constitucional se reconoce en la tesis aislada de esta Primera S. que se transcribe a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, junio de 2007

"Tesis: 1a. CXVIII/2007

"Página: 202


"POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO. PARA EFECTOS DEL LUGAR EN EL QUE PUEDE EJERCERSE ESE DERECHO, LAS NEGOCIACIONES MERCANTILES NO QUEDAN COMPRENDIDAS DENTRO DE LA ACEPCIÓN ‘DOMICILIO’ A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 10 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Conforme al artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho de poseer armas de fuego en el domicilio no es ilimitado, ya que al respecto se exceptúan las prohibidas por la Ley Federal relativa y las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. Ahora bien, aunque del proceso legislativo que originó dicho precepto se advierte que el aludido derecho tiene por objeto la defensa de los hogares, la vida de los habitantes de nuestro país y sus familiares, así como su patrimonio, no define lo que debe entenderse por domicilio ni señala los requisitos que deben reunirse para que los gobernados ejerzan ese derecho, sino que la reglamentación relativa se dejó a cargo del legislador ordinario federal, quien en congruencia con el mencionado proceso legislativo emitió la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, cuyos artículos 15 y 16 establecen como concepto de domicilio aquel en donde se encuentran los moradores (los que habitan o residen de asiento en un lugar), en donde las personas físicas tienen su lugar de residencia permanente para sí y sus familiares, es decir, en donde se habite, locución que expresamente señala el artículo 9o. del Reglamento de la aludida Ley Federal. Por ello para efectos del lugar en el que puede ejercerse el derecho de posesión de armas de fuego, las negociaciones mercantiles no quedan comprendidas dentro de la acepción "domicilio" a que alude la referida norma constitucional. La conclusión anterior no se opone a la tesis 1a. L/2007, de rubro: ‘DOMICILIO. SU CONCEPTO EN MATERIA PENAL.’, derivada de la contradicción de tesis 75/2004-PS, pues mientras en ésta se interpretó el artículo 16 de la Constitución General de la República, relacionado con las órdenes de cateo, en donde el concepto de domicilio se entiende en un sentido más amplio con el fin de proteger al gobernado de cualquier arbitrariedad por parte de las autoridades correspondientes, en el caso se interpreta el artículo 10 constitucional para establecer el lugar en donde los habitantes del país pueden poseer armas para su seguridad y legítima defensa; lo cual, lejos de desvincular ambos preceptos, corrobora su complementariedad en tanto que las autoridades civiles y militares en todo momento deben respetar la garantía de inviolabilidad del domicilio tutelada por el artículo 16 de la Carta Magna, como lo prevé el numeral 10 del Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


"A. directo en revisión 249/2007. 18 de abril de 2007. Mayoría de tres votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C.."


Por tanto, si la posesión de un arma dentro del domicilio del gobernado está justificada sólo para ciertos propósitos de defensa, entonces la norma constitucional sólo tutela su uso efectivo o detonación dentro de dicho domicilio para cumplir con esas finalidades. Dicho en otras palabras, la Constitución Federal no ampara la hipótesis consistente en que el gobernado posea un arma sin propósito alguno, o bien, sólo para "amedrentar", de ahí que, por mayoría de razón, tampoco justifique los disparos que se realicen bajo esa tónica. Ello aun cuando sea sin ánimo de poner en peligro la vida, la integridad corporal o el patrimonio de otras personas.


En efecto, tanto la N.S. establece como propósito de la posesión de armas dentro del domicilio "la seguridad y defensa", y la ley reglamentaria agrega que dicha defensa será "de sus moradores", lo cual constituye el contenido y, a su vez, el límite expreso de la garantía en cuestión. Cualquier conducta que vaya más allá de tales límites expresos no es compatible con los propósitos del Constituyente Permanente, pues este último ha propugnado por evitar, en lo posible, los hechos de sangre, el pistolerismo, el mal uso de las armas y asegurar el respeto a la vida y a los derechos de los demás, así como proteger a la colectividad de la inseguridad y de los abusos de quienes ponen en peligro a la sociedad.


Por tanto, si un disparo no se realiza con la finalidad constitucional ya mencionada, la N.S. no autoriza al intérprete a preguntarse cuál sería la verdadera intención del agente -que pudiera ser simplemente, la de amedrentar o detonar el arma por diversión-, es más, ello sería irrelevante, porque en muchas ocasiones ni el mismo agente puede prever el resultado final de su conducta, que puede consistir en la afectación a la vida, integridad física o patrimonial de terceros, o simplemente, la alteración a la tranquilidad y paz públicas.


Esto por lo que toca a la norma constitucional. Por su parte, el legislador ordinario, a nivel federal, no hace referencia al disparo de un arma de fuego, como posible hipótesis de infracción y consecuente sanción a nivel administrativo o penal.


Anteriormente, el artículo 306 del Código Penal Federal, contemplaba como figura típica el disparo de arma de fuego, en los siguientes términos:


"Artículo 306. Se aplicará sanción de tres días a tres años de prisión y multa de cinco a mil pesos:


"I.A. que dispare a una persona o grupo de personas, una arma de fuego;


"II.A. que ataque a alguien de tal manera que, en razón del medio empleado, el arma, la fuerza o destreza del agresor, o de cualquiera otra circunstancia semejante pueda producir como resultado la muerte.


"Las sanciones previstas en la fracción I de este artículo se aplicarán independientemente de las que correspondan por la comisión de cualquier otro delito."


Sin embargo, dicho precepto fue derogado, según publicación en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Las razones que tuvo el legislador para ello fueron sustancialmente las de considerar que dicha conducta no es penalmente relevante si con ella no se pone en peligro ningún bien jurídico, en caso contrario, se subsume fatalmente en los delitos de lesiones, homicidio o tentativa de este último. Lo anterior se corrobora del proceso legislativo que se transcribe a continuación:


1. Exposición de Motivos.


"... Se ha partido de un criterio restrictivo y diferenciador del derecho penal, para considerar que del universo de conductas antisociales sólo deben sancionarse penalmente aquellas que sean realmente graves, y que el derecho penal debe ser empleado como último recurso, ahí donde no bastan las normas del derecho civil o del administrativo. Todo esto nos ha llevado al análisis de las sanciones previstas en la legislación vigente y al estudio del proceso formativo de los hábitos de conducta.


"...


"De esta manera, la propuesta de reformas se inspira en los planteamientos de la doctrina penal contemporánea que considera que la pena privativa de libertad debe ser para quienes realmente la merezcan. En consecuencia, para los diversos delitos leves cuyos autores no presentan peligrosidad social alguna o de escasa importancia, las sanciones a los ilícitos cometidos debieran ser penas diferentes a la privación de la libertad.


"Tomando en cuenta que el derecho penal es la más drástica reacción del Estado, su empleo debe someterse a pautas rigurosas, sobre todo en lo que se refiere a la pena privativa de la libertad la cual, además de afectar uno de los bienes mas preciados del hombre, suele dejar secuelas imborrables.


"En la legislación vigente existen algunas figuras delictivas poco justificables en la época actual, y hasta penas exageradas o idóneas, que tuvieron su justificación en otros tiempos. Lo anterior se traduce, en ocasiones, en manifestaciones de la desigualdad social y sobrepoblación carcelaria proveniente, en su abrumadora mayoría, de las clases sociales desfavorecidas. Esa sobrepoblación, en nuestro país alcanza aproximadamente un 52 por ciento.


"...


"De entre las conductas que se despenalizarían cabe mencionar las figuras de vagancia y malvivencia, con las que se sanciona a desempleados y menesterosos. Se ha convertido, así, en delincuentes a quienes en realidad son víctimas de una situación social indeseable. Se pretende abatir posturas infames que castigan, no por lo que se hace, sino por lo que se es, lo que resulta contrario a la Declaración Universal de los Derechos del Hombre.


"De igual forma, la violación de los reglamentos de tránsito, por si, sólo causa daño a la circulación de peatones y vehículos y, por ello, es correcto que se considere falta administrativa, sin que haya razón alguna para que sea tipificado como delito; por lo que se propone su exclusión del Código Penal.


"En el mismo supuesto se encuentran las conductas de disparo de arma de fuego y el ataque peligroso, las que se subsumen necesariamente, como señala la doctrina, en los delitos de homicidio o lesiones, o bien en sus tentativas ..."


2. Dictamen de la Cámara de Origen.


"... i) Artículos 171, fracción I, 184, 186, 255, 256 y 306.


"Dentro del espíritu que anima la propuesta legislativa que se analiza, se encuentra el propósito de despenalizar algunas conductas, toda vez que su descripción como acreedora de pena corresponden no sólo a otra época, sino que también constituyen conductas cuya gravedad no amerita el tratamiento penal.


"Por esas razones, se solicita la derogación de los hasta ahora delitos de violación de los reglamentos de tránsito; actuación individual para impedir la ejecución de una obra o trabajo público; vagancia y malvivencia; mendicidad, y disparo de arma de fuego.


"Este último caso merece una mención adicional puesto que la actual descripción que hace el Código Penal conlleva a que esta figura delictiva se subsuma fatalmente en los delitos de lesiones, homicidio o tentativa de este último, por lo que resulta un tipo superfluo".


En consecuencia, a nivel federal, por lo menos, ya no está tipificado el disparo de arma de fuego, sin menoscabo de que sí esté previsto el tipo penal en algunas legislaciones locales.(8)


En síntesis, el artículo 10 constitucional sólo autoriza la posesión y empleo de armas para la seguridad y legítima defensa. Por tanto, cuando una persona posee un arma y la detona o realiza disparos fuera de esa hipótesis, no podrá sostenerse que lo hizo al amparo de la garantía en cuestión y, llegado el caso, no se impedirá la actualización de algún delito, como podrían ser lesiones, homicidio o daño en propiedad ajena, consumados o en grado de tentativa e, incluso, a nivel culposo.


IV. Solución al caso planteado.


De lo hasta ahora expuesto, es posible concluir que si el gobernado es sorprendido con un arma de fuego en su domicilio, de las comprendidas en los artículos 9o. y 10 de la ley reglamentaria de la materia, esto es, de las de uso permitido, pero sin haber realizado la manifestación correspondiente ante la Secretaría de la Defensa Nacional, sólo se hace acreedor a una sanción administrativa, en términos del artículo 77, fracción I, del mismo ordenamiento, pero no puede sostenerse que comete el delito de portación de arma de fuego sin licencia.


En este punto, ha quedado de manifiesto en líneas anteriores que para discernir si estamos en presencia de una conducta de "posesión" o "portación", sí es relevante el lugar en el que tal acción ocurrió, especialmente porque de acuerdo con la Carta Magna y su ley reglamentaria, el término "posesión", está reservado para el domicilio del gobernado, lo que no ocurre con la portación, la cual trae aparejada la noción de traslado del arma en cuestión.


Ahora bien, por lo que respecta al disparo de arma de fuego, a nivel federal no se trata de una conducta penalmente relevante y sólo el fuero local, en algunos casos, se ha preocupado en preservar dicha conducta como típica.


Sin embargo, esta Primera S. estima que la interpretación literal y teleológica del artículo 10 constitucional, permite concluir que la posesión de un arma dentro del domicilio del gobernado sólo está justificada para ciertos propósitos de defensa, de ahí que la norma constitucional sólo tutela su uso efectivo o detonación dentro de dicho domicilio para cumplir con esas finalidades.


En consecuencia, esta Primera S. concluye que no se configura el delito de portación de arma de fuego sin licencia, cuando la persona la trae consigo dentro de su domicilio, sin contar con la autorización de la autoridad competente y realiza disparos sin lesionar bienes jurídicos, ya que como ha quedado de manifiesto, sólo se integraría el supuesto normativo de posesión de arma de fuego, pero no de portación, sin que a nivel federal esté previsto el tipo penal de disparo de arma de fuego, pero sin menoscabo de la posible actualización de otro delito como consecuencia de dicha conducta.


Por lo expuesto, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio reflejado en la siguiente tesis:


-El artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna como garantía del gobernado la libertad de poseer armas en su domicilio para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas expresamente por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, disposición que se reproduce en el artículo 15 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, imponiéndole a quien las posea, la obligación de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional para su registro, cuya omisión actualiza la infracción administrativa prevista en el artículo 77, fracción II, de la legislación citada. Ahora bien, para determinar si se trata de posesión o portación de armas, es relevante especificar el lugar en que se usen, pues conforme a la ley suprema y a la ley reglamentaria de la materia, el término posesión se reserva para el domicilio del gobernado, mientras que la portación trae aparejada la noción de traslado del arma en cuestión, precisamente fuera del domicilio, y sólo puede ejercerse previa obtención de la licencia correspondiente, so pena de incurrir en el delito previsto en el artículo 81 de la Ley indicada. En ese sentido, se concluye que no se configura el delito de portación de arma de fuego sin licencia si una persona realiza disparos en su domicilio sin lesionar bienes jurídicos, aun cuando no cuente con el permiso de la autoridad competente, en tanto que sólo se integra el supuesto normativo de posesión de arma de fuego, pero no de portación. Además, si la legislación federal no prevé como conducta delictiva el disparo de arma de fuego, la hipótesis mencionada no puede ser motivo de sanción a nivel penal, sin menoscabo de que con ella puedan cometerse delitos -como lesiones, homicidio o daño en propiedad ajena- consumados o en grado de tentativa e, incluso, a nivel culposo que, en su caso, habrán de sancionarse.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el actual Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de A..


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los órganos jurisdiccionales señalados en el resolutivo primero y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M. y O.S.C. de G.V., en contra de los votos emitidos por los señores M.J.R.C.D. y presidente S.A.V.H., quienes manifestaron su intención de formular voto particular.


********** En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.






______________

3. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL DEFENSOR DEL PROCESADO ESTÁ LEGITIMADO PARA FORMULAR SU DENUNCIA.-Al otorgarse al defensor del procesado la autorización necesaria para litigar en su representación, con los derechos y obligaciones inherentes a la personalidad de su representado, se encuentra legitimado conforme al artículo 197-A de la Ley de A. para formular la denuncia de una contradicción de tesis que surge del asunto en el que interviene, sin necesidad de recabar el consentimiento expreso de su defenso." (Tesis 1a./J. 65/2003. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XVIII, diciembre de 2003. Página 24).


4. "El artículo 10 de la Constitución consigna como garantía del hombre la libertad de poseer armas de cualquier clase para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas expresamente por ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, disposición que se encuentra reproducida en el artículo 15 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, imponiéndole a la persona que las posea la obligación de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional, cuya omisión actualiza la infracción administrativa prevista en el artículo 77, fracción II, de la legislación citada. Así, si la propia Constitución Federal permite que un gobernado posea armas de fuego en su domicilio para su seguridad y legítima defensa, es evidente que el Constituyente debió tomar en consideración que esa posesión implica su portación dentro del domicilio, con el consecuente grado de riesgo para los diversos habitantes del mismo e inclusive para los vecinos, pues de otra manera no se podría utilizar para la seguridad y legítima defensa del gobernado, pues dicha posesión incuestionablemente implica su portación dentro del domicilio para salvaguardar sus bienes jurídicos."


5. "Aun cuando el artículo 10 constitucional establece que se pueden poseer armas en el domicilio para seguridad y defensa, es indudable que el arma la tiene una persona exclusivamente para esos efectos, la cual deberá estar registrada en la Secretaría de la Defensa Nacional, siempre y cuando con ello no se ponga en peligro a las personas que la rodean; pero cuando un individuo tiene un arma de fuego en su casa sin licencia para portarla y la lleva consigo hacia un lugar adyacente a su cuarto, en el que están reunidas varias personas, a éstas las pone en peligro con sólo portarla, ya que en cualquier momento puede maniobrarla e incluso dispararla, como sucedió en el caso, configurándose así el tipo penal de portación de arma de fuego sin licencia porque el sujeto activo con su conducta dolosa de peligro transgredió el bien jurídico tutelado."


6. "El artículo 10 de la Constitución, garantiza a los mexicanos el derecho de poseer armas en el domicilio para su seguridad personal y legítima defensa, con excepción de aquellas reservadas para el uso exclusivo de las Fuerzas Armadas del país, y esa misma disposición se reproduce en el diverso numeral 15 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, imponiendo al poseedor el deber de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional, cuya omisión actualiza la infracción administrativa prevista en el artículo 77, fracción II, de la legislación acabada de citar. Luego, si una persona trae consigo, en su domicilio, un arma de fuego que no encuadra en aquéllas de uso exclusivo de los institutos armados, no actualiza el delito de portación de arma de fuego sin licencia, definido en el ordinal 81 de esa misma codificación, dado que si la posesión es el género y la portación la especie, resultaría un contrasentido interpretar que si la ley autoriza la posesión de armas determinadas en el domicilio, ello no comprenda su portación en el propio lugar."


7. "Artículo 9o. Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta ley, armas de las características siguientes:

"I.P. de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380" (9 mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38" Super y .38" Comando, y también en calibres 9 mm. las M., L., Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.

"II. Revólveres en calibres no superiores al .38" Especial, quedando exceptuado el calibre .357" M..

"Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22", o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), y las de calibre superior al 12 (.729" ó 18.5 mm.).

"III. Las que menciona el artículo 10 de esta ley.

"IV. Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22."

"Artículo 10. Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes:

"I.P., revólveres y rifles calibre .22", de fuego circular.

"II.P. de calibre .38" con fines de tiro olímpico o de competencia.

"III. Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), y las de calibre superior al 12 (.729" ó 18.5 mm.).

"IV. Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.

"V.R. de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30", fusil, mosquetones y carabinas calibre .223", 7 y 7.62 mm. y fusiles G. calibre .30".

"VI. Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional.

"VII. Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las Secretarías de Estado u organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia.

"A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de esta ley, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados."


8. Las legislaciones penales en donde se localizó el tipo penal de disparo de arma de fuego son, entre otras, San Luis Potosí, Coahuila, Nuevo León y Tabasco. Vale la pena informar que las legislaciones de Guanajuato y Tamaulipas, en donde tienen la sede los Tribunales Colegiados contendientes, no está tipificado el disparo de arma de fuego.



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