Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Febrero de 2009, 362
Fecha de publicación01 Febrero 2009
Fecha01 Febrero 2009
Número de resolución1a./J. 108/2008
Número de registro21392
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 93/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por un Magistrado de Circuito, y por ello su caso encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, conforme al cual dichos funcionarios están legitimados para denunciar la contradicción.


TERCERO. M.. En términos de la jurisprudencia plenaria 26/2001 (de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis) deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


También es oportuno recordar el criterio firme de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que no es obstáculo para que se surta la contradicción de criterios el que ninguno de ellos constituya jurisprudencia, sino que se trate de precedentes aislados.


Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer y Sexto Tribunales Colegiados ambos en Materia Civil del Primer Circuito.


CUARTO. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Al resolver el recurso de revisión 105/2008, el veintinueve de mayo de dos mil ocho, este órgano jurisdiccional examinó el siguiente caso: por efecto de la concesión de un amparo directo, un tribunal de alzada revocó la sentencia de primer grado (dictada en un juicio ordinario civil) y la modificó a efecto de decretar la rescisión de un contrato verbal de compraventa y condenar a los demandados a devolver el anticipo entregado por los actores.


En acatamiento del auto de ejecución dictado por el J. de primer grado, se realizó la diligencia de requerimiento de pago y embargo, la cual se llevó a cabo por el actuario adscrito y se entendió con persona que se negó a proporcionar su nombre.


Realizado el embargo, la actora pidió que se inscribiera en el Registro Público de la Propiedad y que se fijara fecha para la audiencia de remate en primera almoneda; ésta se publicó a través de edictos. Celebrada dicha audiencia, se fijó fecha para la audiencia de la segunda almoneda.


Una de las demandadas promovió amparo en la vía indirecta en contra de los actos siguientes, atribuidos al J. ordinario y al actuario: 1) todo lo actuado en el juicio ordinario civil, 2) la ejecución del remate, 3) las diligencias encaminadas a embargar un inmueble, 4) "la falta de señalamiento del término legal para dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia", y 5) "la falta de notificación del término legal para dar cumplimiento a la sentencia".


El J. de Distrito que conoció de la demanda emitió sentencia de sobreseimiento. En sus consideraciones argumentó que los actos reclamados por la demandada estaban referidos al periodo de ejecución, y que de autos se advertía que éste se hallaba en la etapa de señalamiento de nueva fecha para la audiencia de remate en segunda almoneda.


En esa virtud, sostuvo el J., el amparo resultaba improcedente, en atención a lo establecido en el artículo 114, fracción III, que establecía que el amparo debía ser promovido en contra de la resolución que aprobara o desaprobara el remate.


Inconforme con esta determinación, la demandada interpuso recurso de revisión, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


El tribunal confirmó el criterio del J. de Distrito. Las consideraciones expresas de este tribunal son las siguientes:


"7. Inconforme con dicha sentencia la quejosa interpuso recurso de revisión y en esencia hizo valer agravios en el sentido de:


"Que es ilegal la sentencia recurrida que resolvió sobreseer la demanda de garantías, con base en lo que dispone la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 114, fracción III de la Ley de Amparo, ya que en las constancias que analizó la a quo no se advierte que el juicio de origen esté en etapa de ejecución de sentencia, ya que no existe auto que pida la ejecución de la sentencia, además de que dejó de advertir que no fue notificada del auto en el que se solicite tal ejecución, por lo que tal irregularidad ocasiona el desconocimiento de esa etapa.


"Argumentos que resultan infundados.


"Lo anterior es así, porque no debe perderse de vista que la quejosa en su demanda de garantías, señaló como actos reclamados la privación de su propiedad, ejecución del remate, falta de señalamiento del término legal para dar cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio, así como todos los actos y consecuencias que se deriven de cualquier embargo trabado en el citado juicio y procedimiento de remate de adjudicación con todas y cada una de sus consecuencias.


"Por consiguiente, resulta correcto que la J. de Distrito del conocimiento haya sobreseído en el juicio de amparo.


"Lo anterior se colige, en virtud de que como lo manifestó la propia quejosa, los actos reclamados consisten en las consecuencias del cumplimiento de la sentencia firme que ya fue dictada, por tanto si en términos del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías en la vía indirecta puede promoverse con base en dos supuestos, a saber:


"El primero -previsto en el párrafo segundo- contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, pero sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante el procedimiento, que hubieran dejado sin defensa al quejoso.


"Y el segundo -contenido en el párrafo tercero- tratándose de remates, contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.


"A partir de lo anterior, si en el procedimiento respectivo se llegó al remate, sea porque así lo ordenó la sentencia definitiva o porque para darle cumplimiento a ésta hubo necesidad de realizar embargo, al no existir constancia de que ya se haya dictado la resolución que apruebe o desapruebe, los actos posteriores a dicha resolución, debe impugnarse en amparo hasta que se dicte la última resolución del procedimiento de ejecución de sentencia, la cual no puede ser otra que aquélla en la que se reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad jurídica para darle cumplimiento.


"Ahora bien, se estima pertinente precisar que las causales de improcedencia, atendiendo al momento en que sean detectadas por el juzgador, conducen al desechamiento de la demanda de amparo, o bien, a decretar el sobreseimiento del juicio de garantías, lo cual se revela del contenido de los artículos 145 y 83, fracción III, de la Ley de Amparo, respectivamente, los cuales a la letra dicen:


"‘Artículo 145. El J. de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado.’


"‘Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"‘...


"‘III. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos.’


"Por lo que, el sobreseimiento del juicio de garantías, además de decretarse en la audiencia constitucional también puede ser decretado en un auto que se emita fuera de la audiencia constitucional, ya que el precepto de referencia establece que procede el recurso de revisión en contra de los autos de sobreseimiento, lo cual significa que se trata de un acto distinto a la sentencia emitida en la audiencia constitucional.


"De lo que se sigue que el sobreseimiento del juicio fuera de la audiencia constitucional, es legalmente permitido por encontrarse previsto en la ley, sin necesidad de esperarse a la audiencia constitucional, siempre y cuando la causal de improcedencia fuera clara y manifiesta, toda vez que en el presente caso, hasta que se tuvieron a la vista las constancias que se remitieron con el informe justificado, se tuvo la certeza de que a ningún fin práctico conduciría continuar con el juicio pues al tratarse de la impugnación de irregularidades en la etapa de ejecución de la sentencia, la continuación del juicio de amparo era improcedente.


"Sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias que utilizó como fundamento de su sentencia la J. de Distrito que a continuación se transcriben:


"Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2a./J. 10/2003, publicada en la página trescientos ochenta y seis del T.X., correspondiente al mes de marzo de dos mil tres, del S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:


"‘SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE. De lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 83, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, se desprende que el legislador previó la posibilidad que durante el juicio sobreviniera alguna de las causales de improcedencia previstas por el artículo 73 de la ley de la materia, tan es así que en el segundo de los preceptos mencionados estableció la procedencia del recurso de revisión contra los autos de sobreseimiento; éstos son precisamente los que el J. pronuncia cuando, durante el trámite conoce de la existencia de una causal de improcedencia. Conforme a lo anterior, cuando la causal de improcedencia sea notoria, manifiesta e indudable, de manera que con ningún elemento de prueba pueda desvirtuarse, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, sin necesidad de esperar la audiencia constitucional; estimar lo contrario traería consigo el retardo en la impartición de justicia, lo que es contrario al espíritu que anima al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.’


"Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número P./J. 32/2001, publicada en la página treinta y uno, del T.X., correspondiente al mes de abril de dos mil uno, del S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:


"‘AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ÚLTIMA RESOLUCIÓN, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA. La referida disposición exige para la impugnación de los actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame la última resolución dictada en dicho procedimiento. Ahora bien, este requisito tiene como finalidad, de conformidad con lo previsto en la exposición de motivos de la ley citada, evitar que se abuse del juicio de garantías, lo que se obtiene si la procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la «última resolución» que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que debe ser entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la legislación invocada, al que se acude en forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que proporcione una interpretación diferente.’


"En consecuencia, si en el presente caso los actos que se reclamaron se dictaron en la etapa de ejecución de sentencia, resulta inconcuso que el juicio de amparo indirecto solamente procedía en contra de la última resolución que llegara a dictarse en la misma.


"Con relación a la tesis que citó la recurrente para robustecer sus agravios, misma que se transcribe a continuación:


"No. Registro: 182,487. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta. XIX, enero de 2004. Tesis: I.6o.C.69 K. Página: 1446. Sexto Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito. ‘AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, POR EQUIPARARSE A LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO A JUICIO E INFRINGIR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. La falta de notificación personal en el procedimiento de ejecución de sentencia se equipara a la falta de emplazamiento a juicio, toda vez que dicha irregularidad ocasiona el desconocimiento de esa etapa, violando tal omisión la garantía de audiencia; de tal suerte que contra esa circunstancia procede el amparo indirecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 114, fracción V, de la Ley de Amparo, dado que a través de aquel medio el gobernado tiene la posibilidad de aportar ante el J. de Distrito, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la citada irregularidad en el periodo de ejecución, sin que tenga que esperar hasta que se dicte la última resolución para reclamar la falta de citación al mismo, en virtud de que se trata, preponderantemente, de la violación a la garantía de audiencia.


"‘Amparo en revisión 1886/2003. **********. 12 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: G.R.P.R.. Secretario: C.C.A..’


"Al respecto cabe señalar, que este Tribunal Colegiado no comparte ese criterio, en virtud de que la falta de notificación personal del auto que ordena la ejecución de la sentencia, no puede equipararse a la falta de emplazamiento a juicio, puesto que si la impetrante compareció al procedimiento hasta su culminación, resulta que ya fue oída y vencida en ese juicio; de modo que tal recurrente en ejecución de la sentencia, ya no puede equipararse a una persona tercera extraña por falta de emplazamiento al juicio, porque en esta etapa se trata de ejecutar la cosa juzgada.


"Como en el caso se estima que se suscita una contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados de Circuito en recursos de revisión en materia civil, procede denunciarla ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto del presidente de este órgano colegiado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en lo previsto en el punto segundo del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envió de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito."


QUINTO. Criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Este órgano jurisdiccional emitió el criterio siguiente (tesis I.6o.C.69. K, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de dos mil cuatro, página mil cuatrocientos cuarenta y seis):


"AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, POR EQUIPARARSE A LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO A JUICIO E INFRINGIR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. La falta de notificación personal en el procedimiento de ejecución de sentencia se equipara a la falta de emplazamiento a juicio, toda vez que dicha irregularidad ocasiona el desconocimiento de esa etapa, violando tal omisión la garantía de audiencia; de tal suerte que contra esa circunstancia procede el amparo indirecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 114, fracción V, de la Ley de Amparo, dado que a través de aquel medio el gobernado tiene la posibilidad de aportar ante el J. de Distrito, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la citada irregularidad en el periodo de ejecución, sin que tenga que esperar hasta que se dicte la última resolución para reclamar la falta de citación al mismo, en virtud de que se trata, preponderantemente, de la violación a la garantía de audiencia.


"Amparo en revisión 1886/2003. **********. 12 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: G.R.P.R.. Secretario: C.C.A.."


El caso concreto que analizó este órgano jurisdiccional fue el siguiente: en un juicio especial hipotecario se condenó al demandado al pago de las prestaciones reclamadas, y para el caso de no cumplir se apercibió con que se procedería al trance y remate del inmueble hipotecado.


Iniciado el procedimiento de ejecución, el J. ejecutor señaló día para la audiencia del remate en primera almoneda; en la fecha referida, el demandado promovió incidente de nulidad de diversas actuaciones en la etapa de ejecución, cuya resolución fue reservada, dada la promoción de una demanda de amparo en la vía indirecta.


En dicha demanda, el enjuiciado pidió amparo contra "todo el procedimiento de ejecución llevado a cabo en el juicio especial hipotecario", por cuya virtud se pretendía rematar un inmueble de su propiedad, y todas las consecuencias que siguieran al remate, y de manera destacada la falta de citación al procedimiento de ejecución.


El J. de Distrito que conoció del amparo sostuvo que la demanda era improcedente, en atención a lo establecido en el artículo 114, fracción III, que establecía que el amparo contra actos de ejecución de sentencia en los que se involucraba al procedimiento específico del remate, debía ser promovido en contra de la resolución que lo aprobara o desaprobara.


Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió revocar el auto de desechamiento y ordenó que se proveyera sobre la admisión de la demanda (salvo que se actualizara alguna diversa causal de improcedencia). En sus consideraciones, el tribunal de circuito expresamente sostuvo que el acto reclamado en forma destacada era la falta de citación personal al procedimiento de ejecución, a fin de que le fuera requerido el pago o para otorgarle plazo voluntario para ello; en este orden, razonó el Colegiado, si lo reclamado no eran en sí violaciones cometidas en el procedimiento de ejecución, sino la falta de citación al mismo resultaba inadmisible que tuviera que esperar a la aprobación o desaprobación del remate para promover su demanda de amparo.


Las consideraciones expresas de este órgano jurisdiccional fueron las siguientes:


"QUINTO. Los anteriores motivos de inconformidad, en criterio de este Tribunal Colegiado devienen, sustancialmente fundados y suficientes para revocar el proveído que se revisa y ordenar su admisión, dado que en la especie, adversamente a lo aseverado por la J. de Distrito, la causal de improcedencia que invocó para desechar la demanda de garantías, no se actualiza en la especie, como enseguida se demostrará.


"En efecto, el recurrente sostiene de manera esencial, que el resolutor federal, partió de la premisa de que los actos reclamados no constituían la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución en la que se aprobará o desaprobará el remate, sin embargo, añade el inconforme, en la demanda de amparo se reclamó la falta de citación personal al procedimiento de ejecución, ya fuera para ser requerido de lo sentenciado o para otorgarle un plazo voluntario para su cumplimiento y en su caso para intervenir en el mismo a efectuar el pago de lo condenado o para intervenir en él; es decir que no reclamaba violaciones cometidas en el procedimiento de ejecución sino la falta de citación al mismo, que es ilógico que sin ser oído ni vencido en dicha etapa de cumplimiento de sentencia, tenga que esperar hasta que se aprobara o desaprobara la almoneda, razones por las cuales acusa, no existe motivo manifiesto de improcedencia que provoque el desechamiento de su petición de protección constitucional y se debe ordenar la admisión de la misma.


"Efectivamente, de las constancias que integran el cuaderno de amparo 325/2003-V del índice del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, las cuales tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de su numeral segundo, se advierte la demanda de amparo promovida por la apoderada del quejoso, por el que reclamó del J. Cuarto de lo Civil del Distrito Federal, todo el procedimiento de ejecución, llevado a cabo en el juicio especial hipotecario que ante dicha autoridad se tramitaba, doliéndose esencialmente en sus conceptos de violación de la falta de notificación de la ejecución de la sentencia de fondo ahí dictada, es decir, por violaciones a su garantías de audiencia en la etapa de ejecución.


"De lo precedente se sigue, que contrario a lo señalado por el J. de Distrito, no se actualiza la causal de improcedencia en el auto combatido invocó, en atención a que el quejoso no se dolía en sí del procedimiento de ejecución, sino de la afectación a su garantía de audiencia a dicho procedimiento, lo que bien puede ser equiparado a la falta de emplazamiento lo que en su caso le ocasionó el desconocimiento de la etapa de ejecución y siendo que en este caso es competencia de un J. de Distrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, en función de que a través del juicio de amparo indirecto tiene la posibilidad de aportar ante el J., en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta o irregularidad en la citación al periodo de ejecución.


"Así las cosas, le asiste razón al impetrante, cuando sostiene que el resolutor federal se equivocó en su apreciación, pues incorrectamente consideró que al ser el impetrante parte demandada al procedimiento de donde emanan los actos reclamados, incuestionablemente debía esperarse hasta el dictado de la última resolución que se dicte en el procedimiento de ejecución, para así estar en aptitud de reclamar las posibles violaciones que se cometieron durante la substanciación del incidente, sin embargo, ello no acontece cuando como en el caso lo que se reclama es la inexacta citación a dicho procedimiento, cuestión respecto de la cual no se debe esperar para que se estudie su ilegalidad por el J. Federal ante la afectación preponderante a la garantía de audiencia del gobernado.


"Cabe señalar, que a consecuencia de lo fundado del agravio examinado, no se analizarán los demás motivos de inconformidad, en razón de que los mismos se encuentran encaminados a combatir la determinación del J. de Distrito de desechar la demanda de amparo, por la causal de improcedencia antes estudiada y al haber estimado este Tribunal Colegiado de Circuito, que dicha causal de improcedencia no se actualizó, entonces, es innecesario examinar el resto de los argumentos dado que ello a nada práctico conduciría.


"Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad jurídica, la jurisprudencia número 460, publicada en la página 397, Tomo VI, Materia Común, del A. al S.J. de la Federación 1917-2000, del siguiente sumario:


"‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el examen de uno de los agravios, trae como consecuencia revocar la sentencia dictada por el J. de Distrito, es inútil ocuparse de los demás que haga valer el recurrente.’


"En las condiciones apuntadas, en criterio de este Tribunal Colegiado de Circuito, no debió desecharse la demanda de garantías promovida por **********, por conducto de su apoderada legal **********, por lo que resulta procedente revocar el proveído recurrido, para el efecto de que se provea sobre la admisión de la demanda de garantías, salvo que exista alguna causal de improcedencia, diversa a la invocada en el acuerdo recurrido, que haga nugatorio el juicio de amparo."


SEXTO. Existencia de la contradicción y estudio de fondo. Como se advierte, existe la contradicción de tesis denunciada, puesto que, en sendas sentencias, dos Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron en forma distinta y con base en los mismos elementos una misma cuestión jurídica, a saber, si, satisfecho el principio de definitividad, es procedente el amparo que se intenta contra la falta de citación al procedimiento de ejecución, estando pendiente de ser dictada la resolución que apruebe o desapruebe el remate, o si dicha falta debe ser hecha valer como una violación procesal en el amparo que se promueva contra la resolución mencionada.


Esta Primera Sala estima que debe prevalecer como criterio obligatorio que el amparo no es procedente contra la falta de citación al procedimiento de ejecución de sentencia, en virtud de tratarse del caso típico de una violación procesal que puede hacerse valer al promoverse el amparo contra la resolución con la que culmina el mencionado procedimiento.


De la lectura atenta del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo se sigue que el sistema de procedencia del amparo contra actos emitidos por autoridad judicial después de concluido un juicio, establece un distingo entre: 1) los actos de ejecución de sentencia (y dentro de éstos cabe integrar el caso especial del remate) y 2) los que no se dictan dentro del procedimiento de ejecución de sentencia y, por tanto, gozan de autonomía con relación a dicha ejecución.


En relación con los primeros, la procedencia del amparo se posterga hasta el dictado de la última resolución del procedimiento respectivo (definida jurisprudencialmente como la que aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, y que en el caso del procedimiento de ejecución específico de remate, lo es la que lo aprueba o desaprueba).


La razón que inspiró la creación de esta regla de procedencia fue impedir que el juicio de garantías sea utilizado como instrumento para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva, de la que se presume que la sociedad está interesada en que la ejecución se realice con celeridad, en el menor tiempo posible.


Con ese motivo en mente, el legislador limitó la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, a la resolución definitiva que pusiera fin a ese procedimiento, pudiéndose reclamar en la demanda las demás violaciones cometidas durante el mismo que hubieran afectado las defensas de la parte quejosa. Así, en virtud de un principio de economía, cualquier alegación referida al procedimiento podrá hacerse valer en este momento.


Dadas estas premisas, se concluye que la falta de citación al procedimiento de ejecución (cuando se trata del remate) debe impugnarse en el amparo indirecto que se promueva en contra de la resolución que lo apruebe o desapruebe, solución que se fortalece por el hecho de que es una resolución intraprocesal cuyos efectos pueden ser destruidos si resulta fundada la alegación correspondiente.


No debe perderse de vista además, que el ejecutado ya fue parte en un juicio en el que fue oído y vencido y, por tanto, no puede equipararse a una persona extraña al mismo, como sí lo es una persona que no ha sido emplazada a juicio.


Así, por más que la falta de llamamiento a la fase de ejecución resulte ser una violación procesal de la mayor magnitud y de carácter grave, también es cierto que no produce de manera inmediata una afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales que no pueda ser restituido, sino la violación de derechos que produce únicamente efectos formales que pueden ser destruidos a la postre.


No puede reclamarse, por ende, de manera inmediata en la vía indirecta del amparo.


La postura aquí adoptada se adecua a las jurisprudencias de esta Suprema Corte en las que, de manera firme, se ha establecido: 1) que el amparo indirecto no procede en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, incluso si quien promueve la demanda es el vencedor (ejecutante) en el juicio natural, sino sólo contra la resolución con la que culmine el procedimiento de ejecución; 2) que el amparo indirecto no procede en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, aun y cuando tengan una ejecución de imposible reparación, sino sólo contra la resolución con la que culmine el procedimiento de ejecución; 3) que el amparo indirecto no procede en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, aun y cuando se impugne la constitucionalidad de la ley aplicada, sino sólo contra la resolución con la que culmine el procedimiento de ejecución, y 4) que también es improcedente en contra de la resolución que no admite o niega resolver la recusación formulada contra el J. ejecutor.


A efecto de dar sustento a las aseveraciones hechas al momento, conviene citar aquí el texto del numeral 114, fracción III, de la Ley de Amparo:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.


"Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben."


Y en cuanto a la inteligencia del precepto transcrito, cabe invocar los criterios siguientes:


1. Jurisprudencia P./J. 32/2001 del Pleno de esta Suprema Corte, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página treinta y uno, que dice:


"AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘ÚLTIMA RESOLUCIÓN’, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA. La referida disposición exige para la impugnación de los actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame la última resolución dictada en dicho procedimiento. Ahora bien, este requisito tiene como finalidad, de conformidad con lo previsto en la exposición de motivos de la ley citada, evitar que se abuse del juicio de garantías, lo que se obtiene si la procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la ‘última resolución’ que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que debe ser entendida como aquélla en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la legislación invocada, al que se acude en forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que proporcione una interpretación diferente."


2. Jurisprudencia 1a./J. 29/2003 de esta Primera Sala, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil tres, página once, que señala:


"AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, se desprenden dos reglas genéricas y una específica de procedencia del juicio de amparo indirecto: la primera regla genérica consiste en que éste procede contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, los cuales han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquéllos que por sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado, tutelados por la propia Constitución Federal, por medio de las garantías individuales, pues esa afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufra obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, a saber, la personalidad de las partes, el embargo o la negativa a denunciar el juicio a terceros, entre otros; la segunda regla genérica consiste en que el juicio de amparo biinstancial procede en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre que no se dicten en ejecución de sentencia, los cuales, de acuerdo con el criterio emitido por el Máximo Tribunal del país, gozan de autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, como son el arresto dictado como medida de apremio para vencer la contumacia de alguna de las partes o la interlocutoria que fije en cantidad líquida la condena de que fue objeto el perdidoso; y la regla específica introducida por el legislador con el propósito de impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva con el carácter de cosa juzgada, consistente en que el juicio de amparo en la vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; en el entendido de que conforme al criterio sustentado por el más Alto Tribunal de la República, la última resolución es aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. En estas condiciones, y en atención a que las citadas reglas tienen aplicación en diversas etapas del juicio natural, según la naturaleza y finalidad de cada uno de los actos dictados durante su prosecución, es claro que cada una de ellas es aplicable a hipótesis diferentes, por lo que no pueden adminicularse entre sí con el grave riesgo de desnaturalizar el juicio de garantías; por tanto, a los actos dictados en juicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no se les pueden aplicar las reglas que rigen para los actos dictados después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia, porque si así se hiciera, el juicio de amparo indirecto sería procedente en contra de todos los actos dictados dentro de un procedimiento, aun cuando no causen una ejecución de imposible reparación; de igual manera, a los actos dictados después de concluido el juicio o en ejecución de sentencia, no puede aplicárseles la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto que rige para actos dictados dentro del juicio, porque bastaría que se alegara que tales actos causan una ejecución de imposible reparación para que el juicio de amparo fuera procedente, pasando por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas reglas, fue evitar el abuso del juicio de garantías."


3. Tesis P. LVI/97, del Pleno de este Alto Tribunal, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, abril de mil novecientos noventa y siete, página quince, que establece:


"AMPARO CONTRA LEYES. EL JUICIO PROMOVIDO CONTRA UNA LEY APLICADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, O EN EL DE REMATE, SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RESPECTIVA. El artículo 114, fracción III, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, establece que cuando se impugnen actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, el juicio de amparo indirecto sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en dicho procedimiento, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso, y que tratándose de remates, sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Esta regla específica de procedencia del juicio de amparo indirecto rige, inclusive, cuando la resolución dictada dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, que no es la definitiva, constituye el primer acto de aplicación de una ley en perjuicio del quejoso y se reclama también ésta, pues esos actos procesales tienen como base la existencia de una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada, cuya ejecución no debe obstaculizarse, de modo que, mientras no se emita la resolución definitiva correspondiente, los actos realizados dentro de ese procedimiento, así como el problema de inconstitucionalidad del precepto legal aplicado, no podrán impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, sino hasta que se pronuncie la última resolución del procedimiento de ejecución, y si se trata del remate, contra la resolución que lo apruebe o desapruebe.


"Amparo en revisión 1413/94. **********. 12 de agosto de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: R.L.H..


"Amparo en revisión 2137/95. **********. 12 de agosto de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O.."


4. Jurisprudencia 1a./J. 36/2004 de esta Primera Sala, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de dos mil cuatro, página setenta y cinco, que dice:


"EJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO ENTABLADO CONTRA ACTOS DICTADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO, AUN CUANDO SEA PROMOVIDO POR LA PARTE VENCEDORA EN EL JUICIO NATURAL. La razón medular que tuvo el legislador al establecer la regla de procedencia contenida en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo -relativa a que tratándose de actos dictados dentro del procedimiento de ejecución de sentencia el amparo sólo procede en contra de la resolución que pone fin a dicho procedimiento, pudiéndose reclamar en la demanda las violaciones cometidas durante éste, que hubieren dejado sin defensa al quejoso-, fue evitar que con motivo de la promoción del juicio de garantías se entorpeciera o retardara la ejecución de una sentencia definitiva, cuyo cumplimiento es una cuestión de orden público. Por tal motivo, el hecho de que la promoción del amparo contra actos dictados dentro del procedimiento referido se haya hecho por la parte vencedora en el juicio natural constituye una cuestión que debe considerarse irrelevante para efectos de determinar el alcance de la indicada regla de procedencia, en virtud de que ello en nada altera la circunstancia de que mediante dicha acción se entorpezca la ejecución de la sentencia, que es precisamente lo que el legislador pretendió evitar con la disposición mencionada."


5. Jurisprudencia 1a./J. 108/2006 de esta misma Sala, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página once:


"AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE NO ADMITIR O NO RESOLVER LA RECUSACIÓN FORMULADA CONTRA EL JUEZ EJECUTOR.-Del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo se advierte que el sistema de procedencia del juicio de garantías contra actos emitidos por autoridad judicial después de concluido un juicio, distingue entre: 1) los actos de ejecución de sentencia y 2) los que gozan de autonomía en relación con dicha ejecución. Respecto de los primeros, la procedencia del amparo se posterga hasta el dictado de la última resolución del procedimiento respectivo (definida jurisprudencialmente como la que aprueba o reconoce expresa o tácitamente el cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento); siendo la razón que originó esta regla de procedencia, el impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva; de ahí que el legislador limitó la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, a la resolución definitiva que pusiera fin al procedimiento, pudiéndose reclamar en la demanda las demás violaciones cometidas durante el mismo que hubieran dejado sin defensa al quejoso. En congruencia con lo anterior, se concluye que la interlocutoria que decide no admitir o no resolver la recusación formulada contra el J. ejecutor, al tratarse de una resolución intraprocesal que no causa agravio por sí misma, no debe reclamarse de manera inmediata en la vía indirecta del amparo, sino que puede impugnarse a través del amparo que se intente contra la resolución final con la que culmine el procedimiento de ejecución."


En este orden, es claro que la violación de que se habla es inimpugnable de manera inmediata en el amparo indirecto, pues podrá hacerse valer hasta el amparo que se intente contra la resolución final con la que culmine el procedimiento de ejecución.


En vista de lo considerado, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala, redactado con el rubro y texto siguientes:


-Del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo se advierte que el sistema de procedencia del juicio de garantías contra actos emitidos por autoridad judicial después de concluido un juicio, distingue entre: 1) los actos de ejecución de sentencia; y, 2) los que gozan de autonomía en relación con dicha ejecución. Respecto de los primeros, la procedencia del amparo se posterga hasta el dictado de la última resolución del procedimiento respectivo (definida jurisprudencialmente como la que aprueba o reconoce expresa o tácitamente el cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad material o jurídica para cumplirla, la cual, en caso de los remates, por disposición expresa del citado precepto es la que los aprueba o desaprueba). La razón que originó esta regla de procedencia, es evitar que se utilice el juicio de garantías para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva. Así, el legislador limitó la procedencia del juicio de amparo indirecto promovido contra actos dictados en ejecución de sentencia, a la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento, pudiéndose reclamar en la demanda las demás violaciones cometidas durante éste y que hayan dejado sin defensa al quejoso. En congruencia con lo anterior, se concluye que tratándose de remates, la falta de citación al procedimiento de ejecución, después de que éste ha iniciado, es una violación intraprocesal que por sí misma no causa agravio a un derecho fundamental que no pueda restituirse y, por tanto, no debe reclamarse de manera inmediata en la vía indirecta del amparo, sino que es impugnable a través del amparo indirecto que se promueva contra la resolución final que los apruebe o desapruebe, por ser la que pone fin a dicho procedimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese esta ejecutoria y dése publicidad en términos de ley.


N.; remítase testimonio de la presente resolución en términos de ley y, en su oportunidad archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y S.A.V.H. (presidente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II; 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión se suprime la información, considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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