Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Febrero de 2009, 380
Fecha de publicación01 Febrero 2009
Fecha01 Febrero 2009
Número de resolución1a./J. 116/2008
Número de registro21394
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 166/2007-PS. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema de materia penal, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Primera S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


De acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El procurador general de la República.


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En la especie, la presente denuncia de la posible contradicción de tesis fue formulada por el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, por lo que se reitera su legitimación para tales efectos.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil siete sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"En cambio, son infundados los agravios vertidos por el inculpado quejoso, pues, con independencia de no señalarse cuál fue el concepto de violación no abordado por la Juez de Distrito a quo, del contexto íntegro de la sentencia recurrida se tiene que sí se analizó lo relativo a que el auto de formal prisión reclamado sí cumple con lo dispuesto por el precepto 19 de la Carta Magna; la acreditación de los elementos constitutivos del cuerpo de los delitos de robo de vehículo calificado, robo calificado y asociación delictuosa, y la probable responsabilidad del acusado quejoso en su comisión, en grado de copartícipe; la mención en el auto de formal prisión reclamado, de los dispositivos legales que prevén y sancionan los citados ilícitos; la correcta valoración efectuada de las pruebas tomadas en cuenta por la autoridad responsable, concluyéndose, respecto de los dos primeros delitos citados, ser correcta la legalidad de la resolución reclamada, al quedar de manifiesto que la acción atribuida al inculpado quejoso, como copartícipe, de haber desapoderado con sus coinculpados de cierta mercancía y del vehículo en que se transportaba, sin derecho ni consentimiento de las empresas pasivos que podían disponer de dichos bienes conforme a derecho, siendo su participación en tratar de guardar el vehículo y mercancía que los propios coinculpados habían logrado apoderarse; y en cuanto al último de los citados ilícitos, lo correcto de la autoridad responsable, al considerar que el inculpado quejoso y coacusados forman parte de un grupo organizado de más de tres integrantes, quienes se reúnen con la finalidad de delinquir; asimismo, la Juez de amparo consideró la inexistencia de coacción alguna al declarar ministerialmente, al haberlo hecho de manera espontánea, bien informado del derecho de hacerlo o no, siendo tales manifestaciones sobre los hechos investigados y propios de las imputaciones hechas en su contra, reconociendo la procedencia ilícita de la mercancía que llegaría a la bodega propiedad de **********, quien apuntó que en ocasiones era el inculpado quejoso y en otras **********, quienes llevaban la mercancía a guardar; sin que la circunstancia de que el acusado quejoso no haya ejecutado materialmente los delitos patrimoniales, lo releve de su probable responsabilidad en la comisión de los mismos, al advertirse que estaba de acuerdo en su realización, al existir coincidencia en las acciones realizadas por éste y los coinculpados, entre otros; por lo cual, contra lo afirmado en los agravios que se analizan, no resulta cierta la afirmación relativa a la no demostración de la probable responsabilidad del inculpado quejoso en la comisión de tales ilícitos; sin que en la especie se advierta la acreditación de alguna excluyente de responsabilidad, dadas las coincidentes confesiones de los hechos, vertidas tanto por éste como por sus coinculpados; de ahí que no resulta cierta la alegada inobservancia a lo dispuesto por los artículos 211, fracción IV, 212 y 219 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, al no concurrir a favor del indiciado quejoso alguna causa excluyente de responsabilidad o que extinga la acción persecutoria, al contener el auto de bien preso combatido, la fecha y hora exacta de su dictado, la expresión de los delitos a éste imputados por el Ministerio Público, y las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución; como ya se precisó."


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados D.C.F., A.M.P. de León y T.O.L., al resolver la revisión principal número **********, en sesión de quince de mayo de dos mil tres, resolvió en lo conducente lo que a continuación se precisa:


"Sin embargo, supliendo la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, fue incorrecto que el Juez de Distrito, no advirtiera que al dictarse auto de formal prisión en contra del quejoso **********, por el delito de robo de vehículo y mercancía, en forma inexacta la Juez natural pronunciara literalmente en la citada resolución que ambos robos debían de justificarse con las calificativas previstas en las fracciones I y XI, del artículo 380 del Código de Defensa Social, referidas a que se cometa con violencia contra la víctima y por dos o más ladrones, pues si bien es cierto que dichas agravantes se exteriorizaron, resultaría una recalificación en contravención al artículo 23 constitucional, atribuir dos veces las citadas hipótesis en delitos de igual naturaleza que se cometieron simultáneamente, máxime que la participación de más de dos personas y la violencia ejercida fue para someter al ayudante del camión, específicamente para el apoderamiento del camión conteniendo la mercancía, por lo que una vez que se logró tener materialmente la unidad fuera del alcance del ayudante del chofer, el apoderamiento ya se había consumado. Ciertamente, no está controvertido que al apoderarse los agentes delictivos del camión, se ejerció violencia en contra del ayudante del chofer, esto es, que se le amagó con un arma de fuego, incluso que fue el quejoso quien lo hizo, y que en los hechos intervinieron al menos un mínimo de dos personas (el chofer y el quejoso), sin embargo, la violencia fue generada para que en el apoderamiento del camión no opusiera resistencia el ayudante del chofer, quien era ajeno al evento delictuoso, y que la participación de varios activos era precisamente para que tal persona no frustrara la acción delictiva, por lo que las calificativas sólo se pueden atribuir al robo de vehículo, y en cuanto a la mercancía deberá considerarse robo simple."


Criterio que reiteró al resolver el amparo en revisión **********, en sesión del veintidós de enero de dos mil cuatro. Dicho tribunal emitió la siguiente tesis aislada:


"No. Registro: 183,204

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XVIII, septiembre de 2003

"Tesis: VI.2o.P.45 P

"Página: 1432


"ROBO DE VEHÍCULO Y DE MERCANCÍA CON VIOLENCIA COMETIDO POR MÁS DE DOS PERSONAS. NO CONCURREN TALES CIRCUNSTANCIAS AGRAVADORAS EN AMBOS INJUSTOS POR SER DE IGUAL NATURALEZA Y COMETIDOS SIMULTÁNEAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Para la configuración de las calificativas contempladas en el artículo 380, fracciones I y XI, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, hipótesis relativas a que el robo se ejecute con violencia contra la víctima de aquél o contra otra u otras personas que se encuentren en el lugar de los hechos, y que sean los ladrones dos o más, es evidente que bastaría la violencia que se ejerció en contra del chofer y ayudante previéndose cualquier tipo de resistencia en el apoderamiento del camión que contenía mercancía y la circunstancia de haber intervenido al menos un mínimo de dos personas para que no se frustrara la acción delictiva; sin embargo, atribuir dos veces las citadas agravantes en delitos de igual naturaleza que se cometieron simultáneamente, esto es, sostener que se actualizaron ambos robos, tanto de vehículo como de mercancía con las aludidas calificativas, sin contemplar que éstas sólo se pueden atribuir al robo de vehículo y robo simple en cuanto a la mercancía, sería soslayar que la participación de más de dos personas y la violencia ejercida fue para someter a los ocupantes del camión, específicamente para el apoderamiento de la unidad vehicular conteniendo la mercancía, y que una vez que se logró tener materialmente el vehículo fuera del alcance del chofer y ayudante, el apoderamiento ya se había consumado, de tal manera que por el número de infractores y la violencia utilizada contra los ofendidos se realizaba el fin deseado, la obtención del camión, momento en que cesaron las circunstancias agravadoras y no se exteriorizaron tales medios para hacerse de la mercancía que transportaba, sino que éstos fueron ejecutados para apoderarse del camión, por lo que de no eliminar las calificativas para el robo de mercancía se estaría recalificando una situación en contravención al artículo 23 constitucional.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.


"Amparo en revisión 163/2003. 15 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: D.C.F.. Secretario: A.G.S. de la Cerda."


QUINTO. Como una cuestión previa debe determinarse si en el caso existe contradicción entre los criterios antes referidos, pues sólo en tal supuesto es dable que esta Primera S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Al respecto, debe tenerse en cuenta el contenido de la jurisprudencia sostenida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala lo siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De conformidad con la jurisprudencia transcrita, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


A) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


B) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


C) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En la especie, sí se satisfacen los requisitos antes señalados, necesarios para la integración de la contradicción de tesis, como enseguida se precisa:


De los antecedentes del amparo en revisión **********, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, se advierte que:


1. El quejoso solicitó el amparo en contra del auto de formal prisión dictado en su contra el treinta y uno de julio de dos mil siete en la causa penal **********, al considerarlo probable responsable en la comisión de los delitos de robo de vehículo calificado, robo calificado y asociación delictuosa, previstos los dos primeros en los artículos 373 y 374, fracciones IV y V, y el tercero en el artículo 183, en relación con el 21, fracciones I y III, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla.


2. El Juez de Distrito le negó el amparo al considerar que estaban acreditados los elementos integrantes de los delitos mencionados, así como la probable responsabilidad del quejoso, con el material probatorio integrado a la causa penal.


3. En el recurso de revisión el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito desestimó los agravios hechos valer y confirmó la sentencia recurrida que negó el amparo al quejoso, al considerar que efectivamente con el caudal probatorio quedó acreditado el cuerpo de los delitos señalados y la probable responsabilidad del quejoso.


Dicho tribunal en la parte que interesa para este estudio sostuvo esencialmente lo siguiente:


Que el quejoso en coparticipación con otros individuos, por medio de la violencia física, se apoderaron de cosas ajenas muebles, como son un camión, el cual iba cargado de mercancía, dicho apoderamiento fue sin derecho, ni consentimiento de las personas que podían disponer de los bienes conforme a la ley, que ambos actos de apoderamiento se realizaron mediante la violencia física, fueron más de dos los sujetos activos y los hechos se cometieron estando la víctima en un vehículo de transporte público, que el quejoso al cometer el delito lo hizo formando parte de una banda de más de tres personas con el propósito de delinquir, quienes ya habían participado en delitos de la misma naturaleza.


Por otra parte, de la copia certificada del expediente ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito que obra en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:


a) El quejoso acudió ante el Juez de Distrito en el Estado de Puebla en turno, solicitando el amparo en contra del auto de formal prisión dictado en su contra en la causa penal **********, por los delitos de robo calificado y robo de vehículo calificado.


b) Una vez sustanciado el juicio de garantías, el Juez Segundo de Distrito "B" en el Estado de Puebla negó el amparo solicitado.


c) Inconforme con la sentencia anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el cual en sesión de fecha quince de mayo de dos mil tres, revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo al quejoso.


Las consideraciones en las cuales sustentó la sentencia, que son materia de la presente contradicción, son las siguientes:


Supliendo la deficiencia de la parte quejosa en términos de la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, fue incorrecto que el Juez de Distrito no advirtiera que al dictarse el auto de formal prisión en contra del quejoso, por el delito de robo de vehículo y de mercancía, el Juez natural incorrectamente estimara que en ambos robos se justifican las calificativas previstas en las fracciones I y XI del artículo 380 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, que se refieren a que el robo se comete con violencia y por dos o más personas, ya que aun cuando dichas agravantes se actualizaron, constituye una recalificación, lo que es violatorio del artículo 23 constitucional, al atribuir dos veces las calificativas en delitos de igual naturaleza que se cometieron simultáneamente.


Así, la participación de dos o más personas y la violencia ejercida se dio en el apoderamiento del vehículo que contenía la mercancía, por lo que una vez que se logró tener dicho vehículo fuera del alcance de un ayudante del chofer que conducía, el apoderamiento ya se había consumado.


Concluyó precisando que las calificativas sólo se pueden atribuir al robo del vehículo y en cuanto a la mercancía sería robo simple.


De lo hasta aquí señalado es posible establecer que sí se dan los supuestos para que se dé la contradicción de criterios, toda vez que partiendo de los mismos elementos y analizando cuestiones esencialmente iguales, los Tribunales Colegiados citados arribaron a criterios discrepantes.


En efecto, la identidad de elementos es la siguiente:


a) Se trata de recursos de revisión interpuestos en contra de sentencias dictadas en amparos indirectos, en los que se reclamaron autos de formal prisión, en los cuales se determinó la existencia de los delitos de robo de vehículo y robo de mercancías agravados en términos de algunas fracciones del artículo 380 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla.


b) En ambos casos los delitos de robo de vehículo y de mercancía ocurrieron simultáneamente; asimismo, se aplicaron los mismos preceptos legales como son el 373, 374 y 380 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla.


c) En los casos analizados por ambos tribunales, el Juez natural dictó el auto de formal prisión a los quejosos, por ambos delitos (robo de vehículo y de mercancía) agravados y los Jueces de Distrito al conocer de los amparos indirectos, negaron el amparo a los quejosos.


Ahora bien, no obstante que ambos tribunales analizaron idénticas situaciones, resolvieron de diversa manera, ya que mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo solicitado al considerar infundados e inoperantes los agravios y al no advertir deficiencia que suplir; el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito suplió la deficiencia de la queja, revocó la sentencia recurrida, concedió el amparo y estimó que las agravantes solamente son atribuibles al primer delito (robo de vehículo), no así en el robo de la mercancía, ya que a este último lo consideró como robo simple.


Entonces, partiendo del análisis de los mismos elementos, ambos Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones diversas.


Así, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito consideró la determinación de la autoridad responsable que dictó el auto de formal prisión por los delitos de robo, tanto el de vehículo como el de mercancía agravados, ya no se suplió la deficiencia de la queja y negó el amparo solicitado; el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, ante un acto reclamado similar suplió la deficiencia de la queja y consideró que las agravantes solamente se actualizaron en el robo de vehículo, no así en el de mercancía, porque ambos son delitos de la misma naturaleza y ocurrieron simultáneamente.


No es obstáculo a lo anterior la circunstancia de que solamente uno de los Tribunales Colegiados haya formulado tesis y el otro no, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Por ende, la contradicción de tesis se constriñe a determinar si tratándose de los delitos de robo de vehículo y de mercancía contenida en aquél, ocurridos en el mismo hecho, se actualizan las agravantes consistentes en que sea efectuado con violencia y perpetrado por dos o más personas, en ambos delitos o solamente en el robo de vehículo, mientras el robo de mercancía es robo simple. Esto es, si las circunstancias agravantes se dan sólo en uno de los delitos o en ambos.


SEXTO. Precisados la existencia y el tema de la contradicción de tesis, esta Primera S. considera que debe prevalecer el criterio de este órgano colegiado, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se formulan:


En primer término, conviene transcribir los preceptos citados por los Tribunales Colegiados que sostienen los criterios contradictorios, que son los artículos 373, 374 y 380 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla.


Dichos preceptos se encuentran contenidos en el capítulo decimoctavo, denominado: Delitos contra las personas en su patrimonio y en la sección primera relativa al delito de robo, artículos que son del tenor siguiente:


"Artículo 373. Comete el delito de robo, quien se apodere de un bien ajeno mueble, sin derecho o sin consentimiento de la persona que puede disponer de él con arreglo a la ley."


"Artículo 374. El robo se sancionará: I. Cuando el valor de lo robado no excediere de diez días de salario mínimo, con prisión de tres a treinta días y multa de uno a tres días de salario; II. Cuando el valor de lo robado excediere de diez días de salario, pero no de cincuenta, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de cinco a treinta días de salario; III. Cuando el valor de lo robado excediere de cincuenta días de salario, pero no de doscientos cincuenta, se impondrán de dos a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario; IV. Cuando el valor de lo robado sobrepasare doscientos cincuenta días de salario, se impondrán de tres a ocho años de prisión y multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta días de salario, y V. Si el objeto del robo es un vehículo de motor, como motocicletas, automóviles, camiones, tractores u otros semejantes, se impondrá prisión de cinco a doce años y multa de quinientos a mil días de salario."


"Artículo 380. Además de la sanción que le corresponda al delincuente, conforme a los artículos 374 y 378, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión, en los casos siguientes: I. Si el robo se ejecuta con violencia contra la víctima de aquél o contra otra u otras personas que se encuentren en el lugar de los hechos; II. Cuando el ladrón actúe con violencia para proporcionarse la fuga o conservar lo robado; III. Cuando se cometa el delito en lugar cerrado o en casa, edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que están fijos en la tierra, sino también los movibles, sean cual fuere la materia de que estén construidos, o en sus dependencias; IV. Cuando para cometerlo se escalen muros, rejas o tapias; V. Cuando se empleen horadaciones, túneles, llaves falsas, ganzúas, alambres o cualquier artificio para abrir puertas o ventanas; VI. Cuando el ladrón se quede durante la noche dentro del local, ya cerrado éste; VII. Cuando el ladrón emplee cualquier medio para abrir cajas fuertes; VIII. Cuando el ladrón se apodere de bienes de personas heridas o fallecidas con motivo de un accidente; IX.C. se cometa durante un incendio, naufragio, inundación u otra calamidad pública, aprovechándose del desorden y confusión que producen, o de la consternación que una desgracia privada causa al ofendido o a su familia; X.C. se cometa de noche, llevando armas, con fractura, excavación o escalamiento; XI. Cuando sean los ladrones dos o más, o se fingieren servidores públicos o supusieren una orden de alguna autoridad; XII. Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón o alguno de la familia de éste, en cualquier parte que lo cometa; Por doméstico se entiende el individuo que mediante un salario o sueldo, sirve a otro aunque no viva en la casa de éste. XIII. Cuando un huésped o comensal, o cuando alguno de su familia o de los domésticos que lo acompañen, lo cometa en la casa donde reciben hospitalidad, obsequio o agasajo; XIV. Cuando lo comete el dueño, patrón o alguno de la familia de éste, contra sus dependientes, obreros, artesanos, domésticos, aprendices o empleados, en la casa del primero o en el taller, fábrica, oficinas, bodegas o lugar en que el ofendido preste sus servicios; XV. Cuando lo cometan los dueños, patrones, dependientes, encargados o domésticos de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios y en los bienes de los huéspedes o clientes; XVI. Cuando lo cometan los obreros, artesanos, aprendices o discípulos en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen o aprendan o en la oficina, habitación, bodega u otro lugar al que tengan libre entrada por el carácter indicado; XVII. Cuando se cometa estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público; XVIII. Si se realiza en contra de un establecimiento abierto al público, o en contra de las personas que lo custodian."


De la anterior transcripción se advierte que la legislación en estudio prevé en primer término al delito de robo simple, contenido en un tipo básico o fundamental (ya que contempla los elementos integrantes para otros tipos penales); asimismo, prevé las sanciones correspondientes al delito de robo de acuerdo a la cuantía del objeto material del delito, en las fracciones I a la IV del artículo 374 del mismo código, mientras en la fracción V del propio artículo se establece el delito de robo de vehículo, con una pena mayor a los demás casos de robo, esta fracción prevé así un tipo especial, ya que se trata de robo específicamente de vehículo.


Así, los tipos básicos describen una conducta ilícita de forma genérica, mientras que los tipos penales especiales necesitan que se actualice una circunstancia adicional que le imprima mayor gravedad al ilícito, es por ello que en este último supuesto el legislador prevé una penalidad diversa que habrá de agregarse a la contemplada para el tipo básico en caso de que dicha circunstancia adicional se presente.


Los tipos especiales son aquellos que se conforman con los elementos de un tipo básico, a los que se suman otros elementos más, denominados circunstancias, los cuales, sumados, conforman un tipo delictivo nuevo y diverso, el cual, de acuerdo con sus características, podrá suponer un mayor o menor grado del injusto y, por ello, tendrán una mayor o menor punibilidad respecto de la pena prevista para el tipo básico.


Ahora bien, el caso analizado por los Tribunales Colegiados contendientes se refiere a la comisión de los delitos de robo de vehículo y de mercancía, los cuales ocurrieron de manera simultánea, ya que sucedieron en un solo hecho, es decir, los sujetos activos del delito se apoderaron del vehículo y la mercancía en él contenida al mismo tiempo, esto es, se actualizaron las hipótesis contenidas en los artículos 373 y 374, fracción V, del código en cita, porque se trató en ambos casos del robo de un vehículo con mercancía contenida en el mismo. En este caso, a efecto de resolver el problema que se presenta entre los tribunales contendientes, se estima que debe considerarse que opera la figura de la subsunción, es decir, que una conducta o tipo penal puede ser absorbida por otra, caso específico, los regulados en los artículos 373 y 374, fracción V, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla.


Para mayor claridad, se estima pertinente destacar lo que debe entenderse por el término subsumir, el cual ha sido definido por esta Primera S. en la contradicción de tesis 103/2002-PS, en la que se señaló que subsumir:


"... significa incluir algo como componente en una síntesis o clasificación más ‘abarcadora’. Considerar algo como parte de un conjunto más amplio o como caso particular sometido a un principio o norma general. Así también enlazar o unir lógicamente una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta genérica e hipotética realizada de antemano por el legislador. De ahí que consecuentemente la palabra subsunción es la acción y efecto de subsumir o subsumirse.


"De igual forma, para tener mayor certeza del término subsunción, es conveniente citar entre otras, las siguientes tesis que ha sostenido esta S.:


"‘Séptima Época

"‘Instancia: Primera S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: 205-216, Segunda Parte

"‘Página: 40


"‘SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN Y TRANSPORTACIÓN CUANDO SE TRATA DEL MISMO ESTUPEFACIENTE. SE SUBSUMEN. Procede considerar que cuando se trata del mismo estupefaciente, no es posible sancionar las modalidades de posesión y transporte en forma autónoma, pues, o bien la posesión se subsume en la transportación por ser condición la primera de la segunda, o se excluye la transportación por ser dicha actividad un mero acto de manejo sobre la hierba poseída, siendo indiferente sancionar una u otra modalidad en atención al principio de alternatividad que rige la concurrencia de normas incompatibles, tratándose de conductas realizadas por el mismo sujeto activo.


"‘Amparo directo 7238/85. **********. 23 de abril de 1986. Cinco votos. Ponente: R.C.M.. Secretario: M.M.C..’


"‘Séptima Época

"‘Instancia: Primera S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: 193-198, Segunda Parte

"‘Página: 36


"‘SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN Y TRANSPORTACIÓN. CASO EN QUE NO SE SUBSUMEN. Si el inculpado llevó consigo la droga de uno a otro lugares distantes, su conducta por esa sola circunstancia constituye la modalidad de transportación; y si ya en el lugar de arribo guardó la droga bajo el ámbito de su disponibilidad en espera de ser vendida, ese hecho configura la modalidad autónoma de posesión, que en tal caso no puede subsumirse en la transportación, ya que ambas modalidades adquirieron independencia y autonomía en cuanto a su existencia.


"‘Amparo directo 7305/84. **********. 5 de junio de 1985. Cinco votos. Ponente: L.F.D.. Secretario: Julio César Vázquez Mellado G.


"‘Véase: A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Segunda Parte, Primera S., tesis 260, página 576, bajo el rubro «SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN. SE SUBSUME EN LA TRANSPORTACIÓN.»


"‘Nota: En el Informe de 1985, la tesis aparece bajo el rubro «POSESIÓN Y TRANSPORTACIÓN, CONCURRENCIA DE AMBAS MODALIDADES.».’


"‘Séptima Época

"‘Instancia: Primera S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: 163-168 Segunda Parte

"‘Página: 53


"‘FRAUDE, TENTATIVA DE, QUE NO SE SUBSUME EN EL MISMO. Es verdad que los actos ejecutivos se absorben por la consumación, cuando progresivamente se cometen los primeros como medio para dañar el bien jurídico tutelado y dentro del ínter criminis; pero si la situación es a la inversa, en que primero se consuma el fraude, y después, de nuevo, se llevan a cabo actos ejecutivos encaminados a lesionar el patrimonio del ofendido, sin que esto llegue a su plena consumación por causas ajenas a la voluntad del agente, no puede absorberse la tentativa de fraude en un ilícito que ya estaba agotado totalmente con anterioridad.


"‘Amparo directo 1259/82. **********. 18 de octubre de 1982. Cinco votos. Ponente: M.R.S..’


"‘Séptima Época

"‘Instancia: Primera S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: 145-150, Segunda Parte

"‘Página: 101


"‘FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS. NO SE SUBSUME AL DELITO DE ROBO. Si bien es cierto que el delito de falsificación de documentos puede servir como medio para consumar determinadas conductas delictuosas, la ley sanciona el delito de falsificación de documentos independiente de cualquier otro que resulte cometido, de donde se deduce que dicho ilícito no se subsume en el delito de robo, porque los referidos delitos son figuras autónomas y subsisten con independencia la una de la otra.


"‘Amparo directo 216/81. **********. 17 de junio de 1981. Cinco votos. Ponente: M.R.S.. Secretario: F.H.R..


"‘Nota: En el Informe de 1981, la tesis aparece bajo el rubro «ROBO. NO SE SUBSUME AL DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS.».’


"‘Novena Época

"‘Instancia: Primera S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: VIII, julio de 1998

"‘Tesis: 1a./J. 39/98

"‘Página: 37


"‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN. ES EN ESA RESOLUCIÓN CUANDO DE SER PROCEDENTE DEBE DECRETARSE LA SUBSUNCIÓN DE MODALIDAD EN UN DELITO CONTRA LA SALUD. Al pronunciarse auto de formal prisión, de conformidad a lo dispuesto en la parte inicial del primer párrafo del artículo 19 de la Constitución General de la República en vigor, en el delito contra la salud, a que se contraen los artículos 194 y 195 del Código Penal Federal, reformado por el artículo primero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en vigor el primero de febrero del mismo año, debe decretarse la subsunción de modalidades. En el caso de que así proceda, como cuando quien transporta un estupefaciente que forzosamente poseyó, ya que en ese sentido la posesión queda comprendida dentro de la transportación, sin perder de vista que cualquiera que sea la modalidad, el delito permanece en su unidad como una infracción penal, ya que por la subsunción no es factible sancionar simultáneamente ambas modalidades y que técnicamente debe conservarse la menos genérica o más específica, pero si por un error de técnica jurídica o por determinadas situaciones procesales, el hecho se aprecia dentro de la hipótesis más general (posesión), con exclusión de la particular (transportación) no se violan garantías del acusado por el hecho de que una modalidad absorba a otra, significa sólo que no pueden considerarse ambas simultáneamente, pero si alternativamente.


"‘Contradicción de tesis 16/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 10 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: H.S.C..


"‘Tesis de jurisprudencia 39/98. Aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente H.R.P., J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V..’


"‘Séptima Época

"‘Instancia: Primera S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: 187-192 Segunda Parte

"‘Página: 31


"‘ERROR DE SUBSUNCIÓN INVERTIDO. Aun cuando el inculpado manifieste que sabía el delito que tenía por encubrir a sus dos amigos a quienes no denunció ante las autoridades por la amistad que lleva con sus amigos, tal apreciación subjetiva no amerita un pronunciamiento de responsabilidad en su contra, puesto que configura un delito putativo, por error de subsunción invertido -entendido este último en sentido amplio y no sólo como un error sobre el significado jurídico penal de un elemento del tipo-, pues estimó erróneamente que su conducta (omisión de denunciar el hecho delictuoso) encuadraba en el tipo contenido en las fracciones IV y V del artículo 345 del Código Penal del Estado de Michoacán, cuando en realidad tal adecuación no opera.


"‘Amparo directo 6354/83. **********. 5 de noviembre de 1984. Cinco votos. Ponente: F.P.V.. Secretario: T.H.F..’


"‘Séptima Época

"‘Instancia: Primera S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: 121-126 Segunda Parte

"‘Página: 196


"‘SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN Y TRANSPORTACIÓN, ALTERNATIVAMENTE SANCIONABLES. Es cierto que quien transporta un estupefaciente debe forzosamente poseerlo y, en ese sentido, la posesión queda comprendida dentro de la transportación. Sin embargo, no debe perderse de vista que cualquiera que sea la modalidad, el delito permanece en su unidad como una sola infracción penal; la posesión al mismo tiempo que por sí misma constituye una modalidad, aunada a otra actividad (traslado del estupefaciente), configura una diversa (transportación). El problema queda planteado en la cuestión de si aquella conducta simple desaparece al configurarse esta otra compleja; más concretamente: dándose la transportación, pero no siendo motivo de la sentencia reclamada en el amparo, ¿la posesión es en sí misma sancionable? No admite polémica que por la subsunción no es factible sancionar simultáneamente ambas modalidades y que técnicamente debe conservarse sólo la menos genérica o más específica o cualificada, en el caso la transportación. Pero si por un error de técnica jurídica o por determinadas situaciones procesales, el hecho se aprecia dentro de la hipótesis más general, con exclusión de la particular, no se violan las garantías del acusado. En concreto, el hecho de que una modalidad absorba a otra, significa sólo que no puedan considerarse ambas simultáneamente coexistentes; pero alternativamente, sólo una u otra, sí pueden ser motivo de condena, indistintamente, siempre que por ella se haya decretado la formal prisión y no se cambie el pliego acusatorio al resolver.


"‘Amparo directo 5134/78. **********. 15 de marzo de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.R.C..


"‘Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 81, Segunda Parte, página 30, tesis de rubro «SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN. SE SUBSUME EN LA TRANSPORTACIÓN.».’


"Ahora bien, del contenido del término de subsumir y de las tesis que han sido transcritas, se puede válidamente afirmar, que de estimarse por un órgano jurisdiccional que se produce la subsunción entendida ésta como la absorción de una conducta penal en otra, es decir, que se da al analizar dos delitos o tipos previstos en la ley de la materia relativa, con ello se impide sancionar simultáneamente ambas modalidades y, técnicamente, debe conservarse sólo la menos genérica o más específica, empero de no acontecer así, sino al contrario, tal circunstancia de ningún modo constituiría una violación a las garantías del inculpado, pues el hecho de que una modalidad absorba a otra, significa, se reitera, tan sólo que no puedan considerarse ambas simultáneamente, pero sí alternativamente, sólo una u otra, sí pueden ser motivo de condena, indistintamente, siempre que por ella se haya decretado la formal prisión y no se cambie el pliego acusatorio al resolver. ..."


En estas condiciones, para determinar si el delito de robo de mercancía u objetos previsto y sancionado en los artículos 373 y 374, fracciones I a IV, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla puede quedar subsumido por el delito de robo de vehículo previsto en la fracción V del artículo 374 del mismo código, materia de la contradicción entre los tribunales contendientes, debe hacerse un análisis de los elementos que integran los aludidos preceptos, y así se tiene que:


El artículo 373 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla establece el delito de robo simple del que se desprenden los siguientes elementos objetivos del delito:


1) Una conducta, necesariamente de acción, con la cual se apodere de un bien mueble ajeno, sin derecho o sin consentimiento de la persona que legalmente puede disponer de él.


2) El resultado por su duración es instantáneo, porque se consuma al verificarse el apoderamiento del bien mueble ajeno, siendo excepcionalmente continuado cuando con varios actos de apoderamiento existe unidad en el propósito y hay identidad en la lesión jurídica.


3) El sujeto activo puede ser cualquier persona, dado que el tipo penal señala: "... quien ...", por lo que no se exige una calidad específica en el sujeto para ser autor de la conducta; además, admite la coautoría (pluralidad de sujetos activos).


4) El sujeto pasivo también puede ser cualquier persona a quien se prive de un bien mueble del que legalmente podía disponer de él, no exigiéndose alguna calidad específica al respecto.


5) El objeto material lo constituye cualquier bien mueble ajeno.


6) Con base en lo anterior, el tipo penal tiene como finalidad o pretensión punitiva el proteger como bienes jurídicos el patrimonio de las personas.


Asimismo, es un delito cuya realización, en el ámbito subjetivo es necesariamente doloso en cuanto a su aspecto genérico, esto es, que la voluntad del o de los sujetos activos debe estar dirigida a apoderarse de un bien mueble ajeno sin derecho o sin consentimiento.


Además, en las fracciones I a IV del artículo 374 del código en cita se prevé como consecuencia de su comisión una punibilidad específica dependiendo de la cuantía del objeto material del delito -siendo la máxima de tres a ocho años de prisión y multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta días de salario- para el sujeto que realice la conducta prohibida, esto es, apoderarse de un bien mueble ajeno sin derecho o sin consentimiento de quien legalmente puede disponer de él.


Ahora, del delito de robo de vehículo previsto en la fracción V del artículo 374 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, se desprende:


1) Una conducta, necesariamente de acción, con la cual se apodere de un vehículo ajeno, sin derecho o sin consentimiento de la persona que legalmente puede disponer de él.


2) El resultado, por su duración es instantáneo, porque se consuma al verificarse el apoderamiento del vehículo ajeno, siendo excepcionalmente continuado cuando con varios actos de apoderamiento existe unidad en el propósito y hay identidad en la lesión jurídica.


3) El sujeto activo, puede ser cualquier persona, dado que el tipo penal señala: "... quien ...", por lo que no se exige una calidad específica en el sujeto para ser autor de la conducta; además admite la coautoría (pluralidad de sujetos activos).


4) El sujeto pasivo, también puede ser cualquier persona a quien se prive de un vehículo del que legalmente podía disponer de él, no exigiéndose alguna calidad específica al respecto.


5) El objeto material, lo constituye específicamente un vehículo, ajeno.


6) Con base en lo anterior, el tipo penal tiene como finalidad o pretensión punitiva el proteger como bien jurídico el patrimonio de las personas en específico de vehículos.


Asimismo, es un delito cuya realización, en el ámbito subjetivo, es necesariamente doloso en cuanto a su aspecto genérico; esto es, que la voluntad del o de los sujetos activos debe estar dirigida a apoderarse de un vehículo ajeno sin derecho o sin consentimiento.


Además, se prevé como consecuencia de su comisión -una punibilidad específica de cinco a doce años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario- para el sujeto que realice la conducta prohibida, esto es, apoderarse de un vehículo ajeno sin derecho o sin consentimiento de quien legalmente puede disponer de él.


De lo anterior se desprende que el núcleo del tipo previsto en el artículo 373 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, es que el sujeto se apodere de un bien mueble ajeno, y que dicho apoderamiento sea sin derecho o sin consentimiento de la persona que legalmente puede disponer de él.


En otro orden, el núcleo del tipo previsto en la fracción IV del artículo 374 del citado código consiste también en el apoderamiento de un bien mueble ajeno, pero con la especificidad de que ese mueble ajeno sea vehículo, apoderamiento que también deberá realizarse sin derecho o sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de él.


Ahora bien, del contenido de los preceptos legales a que se ha aludido se desprende que el legislador quiso establecer dos delitos distintos, con características propias, pero únicamente por lo que hace al objeto del delito, de manera que el delito de robo (artículo 373 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla), únicamente difiere del robo de vehículo en el objeto material del delito (regulado en el artículo 374, fracción V, del citado ordenamiento legal), debido a que en el segundo de los tipos señalados solamente pretendió precisar el objeto mueble sobre el cual recayera la conducta del sujeto activo a un tipo específico de ellos, constriñéndolo a un vehículo, respecto del cual consideró que dadas las condiciones imperantes en la realidad social debía ser mayormente protegido como parte del patrimonio del sujeto pasivo. Por lo que determinó una punibilidad mayor y específica de cinco a doce años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario.


Por tanto, debe estimarse que, por las razones precisadas con anterioridad, en el delito de robo de vehículo contenido en el artículo 374, fracción V, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla puede ser subsumido el diverso delito de robo simple, previsto en el artículo 373 del ordenamiento legal en cita, pues sólo varía el objeto del delito para la integración de uno y otro.


Por lo anterior, debe considerarse que tratándose de los delitos de robo de vehículo y de mercancía contenida en aquél, ocurridos en el mismo hecho, se subsume el robo de la mercancía en el robo del vehículo, por lo que se debe considerar la existencia de un solo delito de robo de vehículo con mercancía; y, consecuentemente, respecto de dicho delito se actualizan las agravantes consistentes en que sea efectuado con violencia y perpetrado por dos o más personas.


En efecto, la unidad del propósito delictivo que reviste la conducta desplegada por el activo permite afirmar que se trata de un solo delito, pues la unidad de acción desplegada por el sujeto activo consiste en el apoderamiento, el cual puede recaer en un objeto material o en diversos; pero aun cuando, como en el caso, se trate de diversos objetos, se trata de una sola conducta en atención a su finalidad y a la lesión al mismo bien jurídico. Por lo que, como se dijo, el robo de la mercancía se subsume en el delito de robo de vehículo, en atención a la mayor entidad jurídica de protección que tiene el robo de vehículo -dada la mayor pena que puede imponerse-, por lo que resulta la de mayor entidad.


Asimismo, debe considerarse que las circunstancias del delito es todo aquello que lo rodea e implica lo necesario a él, y su ausencia no lo modifica ni influye en su entidad jurídica, según las define F.P.V., en el diccionario de derecho penal; por tanto, la circunstancia puede o no existir y no se afecta la existencia del delito básico, ya que su carácter es eventual.


La circunstancia determina una mayor o menor gravedad del delito y, consiguientemente, una mayor o menor pena, atendiendo al bien jurídico protegido en el delito de que se trate, así las circunstancias pueden variar y referirse a la condición del sujeto pasivo del delito o a los medios de ejecución del mismo o a cualquier otra situación que implique un elemento que modifique la pena aplicable.


Por otra parte, la propia legislación prevé en el artículo 380 una serie de circunstancias que aumentan la sanción a que se refiere cualquiera de los supuestos previstos en el diverso artículo 374, es decir, se trata de circunstancias agravantes en el delito de robo.


Ahora bien, en el caso analizado por ambos Tribunales Colegiados el delito de robo de vehículo y de mercancía ocurrieron de manera simultánea, ya que sucedieron en un solo hecho, es decir, los sujetos activos del delito se apoderaron del vehículo y la mercancía en él contenida al mismo tiempo, esto es, se actualizó la hipótesis contenida en la fracción V del artículo 374 del código en cita, porque se trató en ambos casos del robo de vehículos con mercancía contenida en los mismos. Asimismo, al realizar el apoderamiento del vehículo con mercancía lo hicieron con violencia y fue cometido por dos o más personas, por tanto, se actualizaron las hipótesis previstas en las fracciones I y XI del diverso artículo 380 del mismo código.


Tomando en consideración que al apoderarse del vehículo se apoderaron también de la mercancía en él contenida, es posible concluir que las circunstancias agravantes consistentes en la utilización de la violencia y que el delito fue perpetrado por dos o más personas, se dieron en la comisión del delito del vehículo con la mercancía, ya que el desapoderamiento de la mercancía sucede junto con la del vehículo que la contenía, por tanto, la utilización de esos medios es respecto del robo del vehículo que contenía la mercancía.


En efecto, el delito de robo es un delito de acción y resultado, ya que requiere de un actuar voluntario del sujeto activo y por su duración es instantáneo, porque se consuma al verificarse el apoderamiento del bien mueble ajeno, siendo excepcionalmente continuado cuando con varios actos de apoderamiento existe unidad en el propósito y hay identidad en la lesión jurídica.


De esta manera, el robo de vehículo con mercancía se consuma una vez que hay desapoderamiento del mismo por parte de los sujetos activos, y es en este momento en el cual se actualizan las circunstancias agravantes del delito, ya que el robo de la mercancía ocurre de manera simultánea con el desapoderamiento del vehículo que la contiene, por tanto, la violencia ejercida y el hecho de que se trate de dos o más sujetos activos se actualiza en el desposeimiento de éstos.


Estimar lo contrario implicaría, como lo sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, recalificar una conducta en dos delitos de la misma naturaleza sucedidos de manera simultánea, ya que, como se dijo, en el caso opera la subsunción de los delitos, pues el desapoderamiento del vehículo trajo de manera simultánea el desapoderamiento de la mercancía en él contenida, recalificación de una misma conducta, lo que es contrario al artículo 23 constitucional.


Efectivamente, en los casos analizados por ambos Tribunales Colegiados tanto el robo de vehículo como el de la mercancía ocurren simultáneamente, porque se dan en un mismo hecho, entonces, si los sujetos activos utilizaron la violencia para someter a sus víctimas al cometer el delito de robo de vehículo con mercancía, tal circunstancia agravante se da respecto del robo de vehículo al cual se subsume el robo de la mercancía, al estar más penado por la ley, lo mismo sucede con la agravante consistente en que el delito sea perpetrado por dos o más individuos.


Lo anterior es así, toda vez que realmente la conducta desplegada por los sujetos activos del delito es el desapoderamiento de cosa mueble ajena, tratándose del delito de robo, pero al ser dos objetos materiales diversos, con la misma conducta se actualizan dos figuras delictivas: la de robo de vehículo y la de robo de mercancía; sin embargo, el delito de robo de mercancía queda subsumido en el de robo de vehículo al ser el menos genérico o más específico o más grave y, por ende, las circunstancias agravantes del delito se dan respecto del delito de robo de vehículo al cual queda subsumido el de la mercancía.


En estas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que dice:


-Cuando los delitos de robo de vehículo y robo de la mercancía contenida en aquél se cometen simultáneamente, se actualiza la figura de la subsunción, pues atento a la mayor entidad jurídica de protección, el primer tipo penal absorbe al segundo, es decir, en el robo de vehículo previsto en el artículo 374, fracción V, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla -por estar más penado- se subsume el de robo simple contenido en el numeral 373 de dicho código. Por tanto, las circunstancias agravantes del delito previstas en las fracciones I y XI del artículo 380 citado, relativas al uso de violencia y a la participación de dos o más sujetos activos, respectivamente, se actualizan en el delito de robo de vehículo con mercancía en tanto ambos delitos ocurren en el mismo hecho, ya que el desapoderamiento de la mercancía sucede como consecuencia inmediata del que se hizo del vehículo que la contenía. Estimar lo contrario implicaría recalificar una misma conducta, lo cual es contrario al artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien es cierto que al tratarse de objetos materiales distintos se actualizan dos figuras delictivas, también lo es que una se subsume en la otra por haber unidad de acción y de propósito delictivo.


Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.R.C.D., J.N.S.M. y presidente S.A.V.H., en contra del voto emitido por la Ministra O.S.C. de G.V..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 13 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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