Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Febrero de 2009, 802
Fecha de publicación01 Febrero 2009
Fecha01 Febrero 2009
Número de resolución2a./J. 156/2008
Número de registro21401
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 142/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: B.V.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción de tesis denunciada corresponde a la materia administrativa, especialidad de esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis fue presentada por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, órgano jurisdiccional que emitió una de las ejecutorias que participan en la posible contradicción de tesis, por tanto, se cumple con el requisito de legitimación previsto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que dice:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. ..."


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito resolvió los amparos directos números 95/2008 y 217/2008, en sesiones de veinticuatro de abril de dos mil ocho y tres de julio de dos mil ocho, respectivamente. En el caso, únicamente se transcribe, en la parte que interesa, la ejecutoria relativa al amparo directo 217/2008, toda vez que en ésta se reitera el criterio del primero de los asuntos, que dice:


"OCTAVO. ... Los resumidos conceptos de violación, como se estableció, son ineficaces. En principio, cabe decir que el Magistrado instructor de la Tercera S. Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa antes de cerrar la instrucción del juicio y sin someter la decisión al Pleno, sobreseyó dicho expediente, lo que impidió el análisis de los argumentos de impugnación vertidos por la actora en su demanda de nulidad, porque la autoridad demandada revocó las resoluciones impugnadas, sobreseimiento decretado en términos de lo establecido en los artículos 9o., fracción IV y 49, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Los artículos 9o., fracción IV y 49, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establecen: (se transcriben). Del contenido de los citados preceptos se aprecia la procedencia del sobreseimiento en el juicio de nulidad, en el supuesto de que la autoridad demandada deje sin efectos el o los actos impugnados, por alguna de las causas previstas en el citado artículo 9o. del ordenamiento legal invocado, sin necesidad de cerrar la instrucción ni esperar la emisión de la sentencia. Igualmente, es pertinente señalar que, conforme a su naturaleza jurídica, el acto administrativo es considerado como una manifestación unilateral y externa de voluntad, que expresa una decisión de una autoridad administrativa competente, en ejercicio de la potestad pública, la cual puede crear, reconocer, modificar, transmitir, declarar o extinguir derechos u obligaciones, es generalmente ejecutiva y se propone satisfacer el interés general. A su vez, el acto administrativo puede extinguirse por diferentes medios, el normal es su cumplimiento voluntario, pero puede también extinguirse por medios que no culminan con su cumplimiento, sino que lo modifican e impiden su realización o lo hacen ineficaz, estos medios son, entre otros: la revocación administrativa, prescripción, término y condición, irregularidades e ineficacia del acto administrativo y extinción por decisión dictadas en recursos administrativos o en procesos ante tribunales administrativos y federales en materia de amparo. Tratándose de la revocación administrativa, viene a ser el retiro unilateral de un acto válido y eficaz por un motivo superveniente, mediante un nuevo acto de esa naturaleza. La naturaleza revocable del acto administrativo está contenida en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en los artículos 9o., fracción IV y 22, último párrafo de la ley en comento, en donde se prevé la facultad de la autoridad demandada de revocar la o las resoluciones impugnadas, hasta antes del cierre de la instrucción, generando la consecuencia jurídica consistente en el sobreseimiento del juicio de nulidad. Por otra parte, el referido artículo 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no establece limitante alguna a las partes, respecto a la oportunidad para plantear la hipótesis de sobreseimiento, en tanto que éstas se rigen por disposiciones de orden público y oficioso; esto es, con independencia de que las hagan valer o no las partes, deben atenderse en cualquier estado del juicio, en lo atinente a la procedencia del mismo. Por tanto, se considera indebido desatender el contenido de cualquier escrito y oficio a través del cual se advierta la actualización del sobreseimiento del juicio fiscal, puesto que si no existe en la ley impedimento alguno para que las partes las puedan hacer valer, la S.F., de oficio, debe atender tal hipótesis y realizar el examen de la que se actualice, pues aun cuando en estricto derecho se pudiera considerar que debe dar a conocer los documentos presentados para justificar dicho sobreseimiento; sin embargo, el que esos documentos pudieran ser tomados en consideración en la sentencia definitiva, no tendría mayor trascendencia que la de cumplir, tanto con la parte final del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el que se establece el imperativo de examinar la procedencia del juicio, como ya se dijo; lo que a su vez está apoyado, en el numeral 9o., fracción II, del mismo ordenamiento legal, el cual dispone que procede el sobreseimiento cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna causa de improcedencia. Así las cosas, para sobreseer en el juicio de nulidad no es necesario cerrar la instrucción, posibilidad que está contemplada en el artículo 49, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en atención de que el sobreseimiento es la no resolución del litigio fiscal y, por ende, no se hace menester valoración de prueba alguna en relación con la litis, ni de alegatos, en virtud de que lo único que debe analizarse es aquella resolución que consigna la revocación de la diversa que es la impugnada. En este orden, si según el numeral citado con antelación no es preciso cerrar la instrucción para sobreseer en el juicio de nulidad, ello significa que el Magistrado instructor de la S. Fiscal no necesita desahogar prueba alguna ni tampoco respetar el plazo concedido a las partes. Por tanto, resulta claro que la aludida facultad, no transgrede los artículos de la Carta Magna ni los de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que hace mención la quejosa, sin haber analizado la totalidad de los argumentos de anulación, como sucedió en la especie, porque con esa omisión no produce agravio alguno a la actora. En tal virtud, si se sobresee en el juicio, significa que no se realiza el estudio de fondo propuesto en la demanda de nulidad, tampoco habrá valoración de pruebas ajenas a la litis del sobreseimiento, solamente de la revocación de las resoluciones impugnadas consistente en las emitidas por titular de la Subdelegación Tehuacán, de la Delegación Estatal en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social, con números de oficio REV/008/2008 y REV/009/2008, ambas de catorce de enero de dos mil ocho, en las que se revocaron los créditos fiscales números ********** y ********** que impugnó la quejosa en su demanda de nulidad. En tales condiciones, la determinación del Magistrado instructor de la Tercera S. Fiscal al decretar el sobreseimiento en el juicio fiscal, sin tomar en consideración los argumentos de anulación, sin haber cerrado la instrucción y sin esperar al dictado de la sentencia, no contraviene las garantías del debido proceso legal, fundamentación y motivación, seguridad jurídica, legalidad, debido proceso, así como de impartición de justicia, previstas en los artículos 14, 16 y 17 de nuestra Constitución Política Federal, como erróneamente lo alega la impetrante del amparo. Ello, tomando en consideración que el Magistrado instructor de la Tercera S. Fiscal estableció que los actos impugnados quedaron sin efectos por revocación de la autoridad demandada conforme a lo establecido en los artículos 9o., fracción IV y 49, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por lo tanto, resultan inoperantes los argumentos de la quejosa en los que afirma que fue incorrecta la valoración o el alcance que se otorgó al documento en el que consta la revocación de las resoluciones impugnadas porque dicho documento no se encuentra debidamente fundado y motivado, pues esas cuestiones no son objeto de litis en el juicio de nulidad al no haberse impugnado. De tal suerte, fue acertado el sobreseimiento decretado en el juicio de nulidad al haber sido revocados los créditos impugnados y con ello quedaron sin efectos, sin poder afectar la esfera jurídica de la aquí agraviada y, por ende, estuvo en lo correcto la S.F. al confirmar en todos sus términos el acuerdo de veintidós de enero de dos mil ocho, en el que se decretó el referido sobreseimiento materia de impugnación del recurso de reclamación analizado, por las razones antes apuntadas. Al respecto tiene aplicación la tesis XXI.2o.P.A.31 A del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, visible en la página 2033, T.X., marzo de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que este órgano colegiado comparte, que dice: ‘JUSTICIA COMPLETA. LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 203, FRACCIÓN IV, Y 215, AMBOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO EL DIVERSO 36, FRACCIÓN V, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA INDIVIDUAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe)-Resta señalar, que el artículo 9o., fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que el juicio de nulidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, por consiguiente, atendiendo a la naturaleza y finalidad de dicha instancia el aspecto que debe tomarse en consideración para determinar si se actualiza o no, es precisamente la trascendencia de la nueva actuación de la autoridad que revoca, sustituye o inhabilita los efectos jurídicos del acto combatido, empero, para determinar ese extremo, no es dable analizar si esa nueva actividad administrativa, se encuentra debidamente fundada y motivada, pues a la postre sería irrelevante dilucidar esa cuestión, ya que no es la que sustenta la improcedencia del juicio, además que implicaría que el fallo respectivo se tornara incongruente, al verificar cuestiones ajenas a la materia del juicio y, además, llevaría a que se resolvieran aspectos de fondo que técnicamente no pueden abordarse si debe decretarse el sobreseimiento en el juicio. En congruencia con lo anterior, es intrascendente también, que la S.F. se haya referido indistintamente a los términos cancelación y revocación, toda vez que si bien son conceptos diferentes, en el caso lo que importa es que se hayan dejado sin efectos los actos impugnados en el juicio contencioso administrativo para que opere la causal de improcedencia prevista en el artículo 9o., fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues dicha disposición sólo exige que se satisfaga la pretensión del demandante, lo que, como más adelante se ve, sucede en el caso. De tal suerte, no se puede estimar que la S. Fiscal haya desatendido las tesis de jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 99/2007, dado lo antes expresado. En otra parte, cabe decir, respecto a los disensos de la quejosa, en los que refiere. a) Que con la simple revocación de las resoluciones impugnadas no se revocan totalmente éstas, porque se dejan a salvo las facultades de la autoridad demandada para emitir un nuevo acto, lo que no constituía una revocación lisa y llana lo cual afectaba su interés jurídico. b) Que se le está otorgando a la autoridad fiscal una oportunidad para que pueda emitir nuevos créditos. En primer lugar se debe precisar que la S. Fiscal sí se pronunció sobre la condicionante a que se refiere el artículo 9o., fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, consistente en la satisfacción de la pretensión del demandante, pues expresamente dijo: ‘la pretensión de la actora es precisamente que se dejen sin efectos los actos combatidos, es decir que se anulen los mismos, fin que se alcanza mediante la propia revocación administrativa ... es claro que debe sobreseerse el presente juicio al quedar satisfechos los intereses jurídicos del particular, en tanto que ya no existe acto alguno que afecte su esfera jurídica, en tal circunstancia, lo procedente es confirmar el acto reclamado de 22 de enero de 2008, por el que se sobreseyó el presente juicio.’ (foja 120 frente y vuelta del expediente del juicio fiscal), pronunciamiento que se ajusta a derecho, pues basta la revocación de los créditos para estimar que procede el sobreseimiento. De manera obvia tal pretensión no era que se revocaran administrativamente los créditos fiscales fincados en contra de la contribuyente disconforme, pues la acción jurisdiccional perseguía su nulidad; sin embargo, al revocarse éstos, equivale a dejarlos sin efectos, pues desaparece de su esfera jurídica la carga tributaria que la llevó a la instancia contenciosa en demanda de su nulidad. Luego, si el legislador previó como causal de improcedencia del juicio fiscal el supuesto de que se dejara sin efectos la resolución impugnada, con ello implícitamente se reconoce que queda satisfecha la pretensión de la actora, precisamente porque se elimina la carga tributaria en beneficio y suma de prerrogativas de los gobernados. De no estimarlo de esa manera se tornaría nugatoria la causal de improcedencia en comento, toda vez que la expresión en el sentido de que quede ‘satisfecha la pretensión del actor’ quedaría al mero convencimiento del contribuyente y no de la facultad jurídica de la autoridad de llevar a cabo la revocación de sus actos, lo cual está previsto en el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dispone que la autoridad demandada podrá allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada hasta antes del cierre de instrucción ..."


De la anterior transcripción se advierte que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito determinó que es suficiente la revocación integral del acto impugnado para que se satisfaga la pretensión de la actora del juicio de nulidad.


CUARTO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito resolvió los amparos directos números 465/2006, 551/2006, 165/2007, 301/2007 y 129/2008, en sesiones de treinta de noviembre de dos mil seis, veinticuatro de enero de dos mil siete, diecisiete de mayo de dos mil siete, dieciséis de agosto de dos mil siete y treinta de abril de dos mil ocho, respectivamente. En el caso, únicamente se transcribe, en la parte que interesa, la ejecutoria relativa al amparo directo 465/2006, toda vez que en los demás se reiteró dicho criterio, que dice:


"SEXTO. El séptimo y octavo conceptos de violación, así como una parte del noveno, resultan esencialmente fundados y suficientes para conceder la protección constitucional solicitada. La demandante de amparo esencialmente aduce, que al decretar el sobreseimiento, la responsable transgredió los artículos 8o., 9o. y 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues si bien la demandada dejó sin efecto las resoluciones impugnadas, en el caso no fue satisfecha la pretensión de la actora consistente en que se declarara su nulidad lisa y llana, no obstante que ello se prevé como condición para decretar el sobreseimiento, en la fracción IV del antedicho artículo 9o., de tal manera que se le sigue afectando en su interés jurídico, pues con motivo de la revocación administrativa, aparentemente ya no existen las resoluciones impugnadas, debido a que esa revocación no impide a la autoridad el volverlas a emitir, máxime que el acto administrativo carece de la característica de cosa juzgada, y la responsable no condena a las demandadas a no emitir de nueva cuenta los créditos impugnados, por lo que contrario a lo resuelto, el juicio de nulidad no quedó sin materia, pues no se satisfizo la pretensión de la demandante como lo exige ese numeral, amén de que esa condición ni siquiera fue analizada por la responsable. Como se adelantó, los referidos argumentos resultan esencialmente fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado, al tenor de las siguientes consideraciones. Previamente, en términos generales, puede anotarse que la revocación constituye una forma de extinción del acto administrativo, que se da cuando dicho acto contiene una falla legal, ya sea de fondo o de procedimiento, la cual ocasiona el retirar del campo jurídico ese acto administrativo, destruyendo los efectos que hubiera podido producir durante su existencia, siendo que la revocación puede presentarse por voluntad unilateral de la autoridad o a consecuencia del medio de defensa ejercido por el propio gobernado, como es el recurso de revocación. La revocación administrativa cuyo estudio nos ocupa, es aquella emitida unilateralmente por la autoridad, después de iniciado el juicio contencioso administrativo que el contribuyente promueve en su contra, y que de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe reunir ciertas características especiales para poder constituir una causa suficiente de sobreseimiento en el juicio de nulidad. Al respecto debe precisarse, que el artículo 215, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, en lo que interesa, establecía que al contestar la demanda o hasta antes del cierre de la instrucción, la autoridad demandada en el juicio de nulidad podía revocar la resolución impugnada, mientras que el artículo 203, fracción IV, del citado ordenamiento legal, preveía que procedía el sobreseimiento cuando: ‘la autoridad demandada deja sin efecto el acto impugnado’. Ahora bien, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre de dos mil cinco, mismo que entró en vigor a partir del primero de enero de dos mil seis, fue creada la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la cual en sus artículos 9o., fracción IV, y 22, penúltimo párrafo establece lo siguiente: ‘Artículo 9o.’ (se transcribe). ‘Artículo 22.’ (se transcribe). Así, en todos aquellos asuntos que iniciaron con anterioridad al inicio de la vigencia de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo -siguiendo lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de dicho ordenamiento-, la S.F. se encuentra facultada a decretar el sobreseimiento del juicio de nulidad por cesación de efecto de la resolución impugnada, cuando simplemente se acredite que la autoridad demandada revocó el acto; condición contraria acontece, respecto de los asuntos como el que nos ocupa, que se tramitan conforme a la nueva ley vigente a partir del primero de enero de dos mil seis, en los que la referida causal de sobreseimiento sufrió una modificación sustancial en su texto, pues si bien su artículo 22, tercer párrafo, refiere que la autoridad demandada puede revocar la resolución impugnada al contestar la demanda o hasta antes del cierre de instrucción, destaca de sobremanera que su artículo 9o., fracción IV, supedita el pronunciamiento del sobreseimiento por cesación de efecto del acto, solo al caso de que quede satisfecha la pretensión del demandante, por lo que en este supuesto, la revocación administrativa debe ser tal, que a través de ella se satisfaga la pretensión de la parte actora en el juicio de nulidad, amén de que este último numeral dispone expresamente que procederá el sobreseimiento si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados ‘siempre y cuando se satisfaga la pretensión del demandante’. Por tanto, si de relacionar armónicamente el artículo 9o., fracción IV, con el artículo 22, tercer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso, se conoce que el sobreseimiento en el juicio de nulidad, por razón de que el acto impugnado quedó sin efecto debido a la revocación administrativa de la autoridad demandada, sólo podrá decretarse válidamente cuando a través de esa revocación, hubiese quedado satisfecha la pretensión buscada por el demandante de nulidad a través de sus agravios, lo que implicaba necesariamente, que la revocación administrativa suficiente para haber decretado dicho sobreseimiento, debía ser aquella en la cual, los fundamentos y motivos en los que la autoridad se sustentó para revocar la resolución impugnada, evidenciaran claramente su voluntad de extinguir el acto de manera plena e incondicional, sin quedar en aptitud de reiterarlo, dado que el actor perseguía destruir las circunstancias de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad a considerar la existencia de créditos a su favor, en el caso en particular de cuotas obrero-patronales y como consecuencia de ello una multa, relativa al periodo de cotización 09/2005, al sostener en sus agravios que las cédulas de liquidación de cuotas fueron emitidas por un funcionario carente de competencia legal; el que en ellas no se indicó el salario base cotización de cada trabajador; de que dichas cédulas se sustentan en avisos de modificación de salario, de alta y de reingreso inexistentes; que como sustento legal de las cédulas de liquidación se citaron disposiciones legales inexistentes, y por lo tanto, dichas cédulas se emitieron dejando de aplicar las disposiciones debidas; así como que la cédula de liquidación de multa fue emitida con sustento en hechos que no se realizaron; pues precisamente tales argumentos fueron los que la actora estimaba ameritaban decretar su nulidad lisa y llana; de lo que se colige, que para revocar la resolución impugnada, la autoridad demandada debió apoyarse en un motivo de tal naturaleza, que en la hipótesis de haberse demostrado en el juicio contencioso administrativo, ello de manera indefectible hubiese determinado a la S. Fiscal a pronunciar la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas. En consecuencia, le asiste razón a la demandante de amparo, cuando asevera que en el caso no se actualizó la referida condición a que alude la fracción IV del artículo 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues como lo indica, la misma ni siquiera fue analizada por la responsable al dictar la sentencia reclamada, sino por el contrario, para decretar el sobreseimiento en el juicio administrativo, la responsable se apoyó en la revocación administrativa contenida en el acuerdo de dos de marzo de dos mil seis, pronunciado por la subdelegada del Instituto Mexicano del Seguro Social en Saltillo, Coahuila, visible a foja 132 del expediente de nulidad, del que se obtiene que para revocar las resoluciones impugnadas en el juicio de nulidad, dicha autoridad únicamente se sustentó en el hecho de que la ahora quejosa combatía los citados créditos, pero sin que su determinación la hubiese apoyado expresamente en algún motivo de ilegalidad de las resoluciones impugnadas, o indicación de encontrarse satisfecho el periodo de cotización cuya liquidación pretendía, o en su caso, en un pronunciamiento de no volver a efectuar liquidación alguna respecto al periodo por el cual se emitieron las indicadas cédulas, o expresión similar; ya que en el referido acuerdo de revocación administrativa, la mencionada subdelegada en lo conducente resolvió: ‘Por este conducto en virtud de que el patrón al rubro indicado mediante el juicio fiscal de referencia impugna los créditos números ********** y ********** ambos correspondientes al periodo 09/2005, por importe total de $********* con fundamento en lo dispuesto por los artículos 251, fracciones XII y XXXVII, y 271 de la Ley del Seguro Social, en relación con el artículo 22, tercer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece que en la contestación de la demanda o hasta antes del cierre de la instrucción la autoridad demandada podrá revocar la resolución impugnada, se REVOCAN los actos impugnados antes referidos. Así se acuerda en uso de las facultades otorgadas por los artículos ...’. Por tanto, si bien quedó evidenciado que la autoridad demandada dejó sin efecto las resoluciones impugnadas en el juicio de nulidad al haberlas revocado administrativamente, de manera alguna se justifica que mediante tal revocación quedó satisfecha la pretensión de la demandante de nulidad, ahora quejosa, que como ya se indicó, consistía en obtener la declaratoria de nulidad lisa y llana de las mismas, pues la autoridad demandada ni siquiera expresó alguna causa de ilegalidad que le hubiese motivado a revocar las cédulas de liquidación de cuotas y de multa combatidas en el juicio de origen, o declaración de tener por plenamente satisfecho el periodo de cotización que pretendía liquidar, o compromiso alguno de no volver a efectuar liquidación respecto a ese periodo, o expresión equivalente a ello; que tuvieran el efecto de una nulidad lisa y llana; y por lo tanto, su determinación no evidenció el extinguir el acto administrativo de manera plena e incondicional, sin quedar en condiciones de volver a emitirlo. En este sentido, se reitera que le asiste razón a la quejosa, cuando expresa que la responsable transgredió lo dispuesto en el artículo 9o., fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al declarar el sobreseimiento del juicio con sustento en la causal a que se refiere dicho numeral, pues no se satisfizo la pretensión del demandante de nulidad y, por tanto, las circunstancias de hecho y de derecho que dieran origen a los créditos impugnados siguen existiendo, sin que tampoco se hubiese acreditado el diverso motivo de sobreseimiento que la responsable declaró en vía de consecuencia, previsto en la fracción V de ese precepto legal, relativo a que el juicio de nulidad quede sin materia, así como los motivos de improcedencia del juicio de nulidad, previstos en las fracciones I y XI del artículo 8o. de ese ordenamiento legal, consistentes en la falta de interés jurídico del demandante y la inexistencia de la resolución o acto impugnado, respectivamente. No resulta óbice, que la S. Fiscal hubiese resuelto que la autoridad demandada debía abstenerse de cobrar las cédulas de liquidación de cuotas y multa impugnadas, cuando señaló: ‘... por lo cual, la autoridad demandada deberá abstenerse de pretender efectuar el cobro de la cédula de liquidación de cuotas, referente al crédito No. **********; así como de la cédula de liquidación de multa, referente al crédito No. **********, correspondiente al periodo **********.’; pues si bien, la responsable precisó que al haberse decretado el sobreseimiento la autoridad demandada no podía cobrar los créditos impugnados, su pronunciamiento no implicó una destrucción total e incondicional de tales resoluciones como si se hubiese decretado su nulidad lisa y llana, en la medida en que la responsable únicamente vinculó a la autoridad a no cobrar específicamente las cédulas de liquidación identificadas particularmente, mediante determinados números, relativos a créditos, uno por liquidación de cuotas obrero-patronales, y otro a la liquidación de multa, correspondientes al periodo 09/2005; pero no precisó que la autoridad demandada quedaba imposibilitada para emitir nuevos créditos por las mismas causas y motivos señalados en las cédulas de liquidación originalmente impugnadas, esto es, la determinación de la responsable, no impedía a la autoridad demanda, el emitir las resoluciones determinantes por las mismas razones, pero sólo diferenciadas de las primeras por sus números de identificación de crédito. En mérito de lo anterior, lo procedente es conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la S. Fiscal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y pronuncie otra en la que siguiendo los razonamientos precisados en el cuerpo de la presente ejecutoria, considere que la revocación administrativa de los créditos impugnados, que mediante acuerdo de dos de marzo de dos mil seis pronunciara la subdelegada del Instituto Mexicano del Seguro Social residente en Saltillo, Coahuila, resulta insuficiente para acreditar los motivos de improcedencia del juicio de nulidad, previstos en las fracciones I y XI del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 9o., fracciones IV y V, del mismo ordenamiento legal, y hecho lo anterior, provea lo que en derecho corresponda a fin de continuar con la secuela procesal. Al haber resultado fundados los conceptos de violación analizados, resultan (sic) innecesario proceder al estudio de los restantes, pues ello a ningún efecto práctico conduciría; con sustento en lo dispuesto en la tesis jurisprudencial número 3, sustentada por la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 8 del Informe 1982, Parte II, Séptima Época, de rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’..."


De la anterior transcripción y de las resoluciones de los amparos 551/2006, 165/2007, 301/2007 y 129/2008 que por motivo de reiteración del tema de estudio es innecesaria su transcripción, se advierte que el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito determinó que al relacionar el artículo 9o., fracción IV, con el artículo 22, tercer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando se determina el sobreseimiento en el juicio de nulidad, por razón de que el acto impugnado quedó sin efecto debido a la revocación administrativa de la autoridad demandada, sólo podrá decretarse válidamente cuando a través de esa revocación, hubiese quedado satisfecha la pretensión buscada por el demandante de nulidad a través de sus agravios, por consiguiente debe ser debidamente fundamentado y motivado para poder revocar la resolución impugnada, demostrando claramente la autoridad demandada su voluntad de extinguir el acto de manera plena e incondicional, sin quedar en aptitud de reiterarlo.


QUINTO. Atendiendo a los criterios relacionados, debe determinarse, como cuestión previa, si la presente contradicción de tesis denunciada reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También cobra aplicación lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, los cuales sirven como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales señalan:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103, se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las siguientes bases:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S.s o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer, el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubieren dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial antes transcritos, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Ese mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que, conforme al principio de no contradicción, deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que conjuntamente debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) que en las ejecutorias materia de contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Precisa destacar que para la denuncia de la posible contradicción de criterios, no es necesario que esa diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis publicadas, sino que únicamente se requiere que provenga de las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata, como lo establece la tesis P. L/94 del Tribunal en Pleno, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, página treinta y cinco, del rubro y texto siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


Asimismo, es aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/2000 de esta Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de dos mil, página trescientos diecinueve, con el rubro y texto siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO EN LA FORMA ESTABLECIDA NI PUBLICADO. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos, criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, procede establecer que para la existencia de una contradicción de tesis se requiere que los criterios relativos se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica, suscitada en un mismo plano, y que expresa o implícitamente los Tribunales Colegiados del conocimiento hayan arribado a conclusiones opuestas sobre esa cuestión, de modo que a fin de determinar si efectivamente existe dicha oposición, no basta atender a la conclusión del razonamiento o razonamientos vertidos en las correspondientes resoluciones judiciales, sino que es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al criterio respectivo, ya que esa coincidencia es la que determina que existe una contradicción de tesis, cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que, por sus características de generalidad y abstracción, podrá aplicarse en asuntos análogos.


En tal virtud, para que se considere existente la contradicción de tesis denunciada, será necesario que los criterios opositores hayan derivado de los mismos elementos o supuestos esenciales, es decir, de los que originaron las conclusiones que se estiman divergentes y del examen de cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


Con el propósito de analizar si en el caso que nos ocupa existe contradicción de criterios, resulta conveniente precisar lo que en esencia sostuvieron los Tribunales Colegiados de Circuito.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito determinó que al establecer el artículo 9o., fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que el juicio de nulidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, atendiendo a su naturaleza y finalidad de dicha instancia, el aspecto que debe tomarse en consideración para determinar si se actualiza o no, es precisamente la trascendencia de la nueva actuación de la autoridad que revoca, sustituye o inhabilita los efectos jurídicos del acto combatido, no es factible analizar si esa nueva actividad administrativa se encuentra debidamente fundada y motivada, porque sería irrelevante explicar esa cuestión, ya que no es la que sustenta la improcedencia del juicio, además que implicaría que el fallo fuera incongruente al verificar cuestiones ajenas a la materia del juicio y, además, llevaría a que se resolvieran aspectos de fondo que técnicamente no pueden abordarse si se debe decretar el sobreseimiento en el juicio; mientras que el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito determinó que es necesario para que se actualice la causa prevista en el artículo 9o., fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por revocación de la resolución impugnada, que se satisfaga la pretensión del demandante y que fundamente y motive su acto, de manera tal que se evidencie claramente su voluntad de extinguir el acto de manera plena e incondicional sin que pueda reiterarlo.


Con base en lo anterior, se estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que sobre el mismo problema jurídico, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a conclusiones contrarias.


Corroboran lo anterior, las siguientes jurisprudencias sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales son del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia." (Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, junio de 2000, tesis 1a./J. 5/2000, página 49).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


SEXTO. Demostrado que sí existe contradicción de tesis sobre la cuestión jurídica señalada, el punto de contradicción consiste en determinar si en términos de la fracción IV del artículo 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para que proceda el sobreseimiento del juicio de nulidad seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es suficiente que la autoridad revoque el acto impugnado o si dicha revocación debe ser plena a grado tal que la autoridad no pueda volver a dictar dicho acto.


A fin de estar en aptitud para determinar el criterio que al respecto debe prevalecer como tesis de jurisprudencia, es conveniente acudir a la fracción IV del artículo 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dice:


"Artículo 9o. Procede el sobreseimiento:


"...


"IV. Si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados, siempre y cuando se satisfaga la pretensión del demandante."


De la fracción IV del artículo 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que procede el sobreseimiento cuando la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados, siempre y cuando se satisfaga la pretensión del demandante.


Con base en lo anterior, el órgano jurisdiccional (S. Regional o secciones) del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá sobreseer en el juicio de nulidad, siempre que la revocación del acto impugnado satisfaga la pretensión del demandante.


Con el propósito de averiguar en qué casos la revocación satisface la pretensión del demandante, es importante precisar que para efectos del derecho administrativo, se entiende por revocación la acción a través de la cual la autoridad deja sin efecto su resolución, esto es, un acto posterior deja sin efecto a uno anterior. De ahí que la revocación sea una de las formas de extinción de los actos por voluntad de la autoridad administrativa.


Es importante aclarar que a fin de salvaguardar la tutela jurisdiccional, no se permite a las autoridades revocar sus actos cuando genere beneficios al particular, dado que una vez que éstos son notificados, deben, si así lo decide su destinatario, someterse a su examen, ya en sede administrativa o contenciosa, pues sólo así se tutela debidamente el derecho de acceso a la justicia que establece el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Al respecto, resultan aplicables las tesis de jurisprudencia, cuyos rubros, contenido y datos de localización, son del tenor siguiente:


"No. Registro: 816,784

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Quinta Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Informes

"Informe 1934

"Tesis:

"Página: 59


"IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS PUEDEN REVOCAR SUS RESOLUCIONES, CUANDO ÉSTAS, POR SER NULAS DE PLENO DERECHO, NO PUEDEN CREAR DERECHOS EN FAVOR DE PARTICULARES. Jurídicamente, son actos muy distintos, como se comprende sin esfuerzo alguno, la reconsideración del acuerdo contenido en el oficio de 7 siete de junio de 1926 mil novecientos veintiséis, y la orden que dio el Departamento del Impuesto sobre la Renta al jefe de la Oficina Federal de Hacienda en Tampico en 31 treinta y uno de marzo de 1932 mil novecientos treinta y dos, para que cobrara a la quejosa la cantidad de $245,075.58 doscientos cuarenta y cinco mil setenta y cinco pesos cincuenta y ocho centavos; y, por tanto, es contrario, aun al buen sentido, sostener que esta orden no se funda en ley porque aquella reconsideración carece de fundamento legal. Se incurre en esta confusión, además, de manera innecesaria, puesto que en capítulo aparte se impugna la legalidad de la reconsideración misma, por varios motivos; y si se aceptara que la orden de cobro es una consecuencia necesaria de la reconsideración, como parece que se entiende en el capítulo de derecho de la demanda de amparo entonces lo que procedía era que la quejosa hubiera alegado como causa de oposición al cobro, el ser éste indebido, porque la orden para efectuarlo era una consecuencia necesaria de un acto que carecía de fundamento legal; pero como no lo hizo así, ni expresó como agravio ante el Tribunal del Tercer Circuito, este concepto de violación, ni ante esta Corte lo ha hecho valer categóricamente, sino que ha seguido sosteniendo que la orden de cobro no tiene fundamento legal porque la reconsideración carece impuesto sobre el valor de la renta fijada a toda la casa, y a la vez el correspondiente a la excedencia, cuando aún no estaba legalmente notificado el valor fijado a ésta, es contrario a la ley, de él, confundiendo ésta con aquélla, esta S. no debe ocuparse en resolver respecto de un concepto de violación distinto del contenido en la demanda de amparo, porque se lo prohiben las disposiciones contenidas en la parte final de la fracción VIII octava del artículo 107 ciento siete de la Constitución y 767 setecientos sesenta y siete del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable este último de acuerdo con lo que previene el 28 veintiocho de la Ley de Amparo. Conviene agregar, con el carácter de a mayor abundamiento, que en el considerando sexto de la sentencia materia del amparo, al cual en su parte conducente, se remite esta S., se demuestra que la orden de cobro dada por el Departamento del Impuesto sobre la Renta, en 31 treinta y uno de marzo de 1932 mil novecientos treinta y dos, tiene suficiente apoyo legal en los artículos 17 diecisiete de la Ley de Sueldos, S.rios y Utilidades de 1924 mil novecientos veinticuatro, 8o. octavo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de 1925 mil novecientos veinticinco, y 7o. séptimo transitorio del reglamento de esta última. Es evidente que la facultad de interpretar una ley no entraña la de declarar ni ordenar lo contrario de lo que ella expresa, y que para poder resolver un punto dudoso lo primero que se necesita es que exista la duda sobre tal punto; por lo que no bastaba que la interesada denominara dudoso el caso y lo sometiera a la resolución de la Secretaría de Hacienda, para que ésta se encontrara en condiciones de hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 93 noventa y tres del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino que era indispensable que, efectivamente, el caso tuviera aquel carácter; y como la compañía quejosa no ha demostrado esta circunstancia sino que se ha limitado a afirmar que el ciudadano Magistrado de circuito se desentendió de los términos del artículo 93 noventa y tres del reglamento, claro es que esta afirmación no está justificada. Es cierto que la Corte ha sentado jurisprudencia sobre que las autoridades administrativas no pueden revocar sus propias determinaciones, cuando éstas han creado derechos, ya sea que tales determinaciones decidan una controversia entre particulares o entre un particular y la autoridad que las dicte; pero también lo es que esta S. ha modificado en cierto modo esa jurisprudencia limitando su alcance, puesto que, tratándose de actos o resoluciones que no pueden crear derechos en favor de particulares, por ser aquéllos inexistentes o nulos de pleno derecho, se admite que las autoridades administrativas tienen facultades para revocarlos; y como en el caso, la Secretaría de Hacienda, por conducto del Departamento Técnico Fiscal, dictó la resolución contenida en el oficio de 7 siete de junio de 1926 mil novecientos veintiséis, no sólo sin fundamento legal de ninguna especie, ya que lo único que le sirvió de apoyo, según dice el mismo oficio, fue el tratarse de un caso excepcional, sino contrariando abiertamente el texto del artículo 7o. séptimo transitorio del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la indicada resolución contenida en el oficio de 7 siete de junio de 1926 mil novecientos veintiséis, no pudo crear derecho alguno en favor de la compañía quejosa, ni librarla de la obligación de pagar un impuesto que se le cobra con arreglo a la ley precisamente violada en 1926 mil novecientos veintiséis por la Secretaría de Hacienda y en cumplimiento de una resolución que, por las razones que acaban de exponerse, no ha podido privar a la sociedad quejosa de ningún derecho adquirido. En el caso de estar conformes el causante y el fisco sobre el monto del impuesto, éste es exigible, como se desprende de lo prevenido en el artículo 11 once del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, desde la fecha en que se presentan las declaraciones respectivas; pero si existe inconformidad y controversia sobre el monto de tal impuesto, es incuestionable que él no será exigible sino desde que la controversia se resuelva y quede determinado el importe del mismo, porque es elemental que no es posible cobrar una deuda mientras no se sepa a cuánto asciende."


"No. Registro: 237,102

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Séptima Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"217-228, Tercera Parte

"Tesis:

"Página: 53

"Genealogía: Informe 1980, Segunda Parte, Segunda S., tesis 103, página 88.

"Informe 1987, Segunda Parte, Segunda S., tesis 82, página 70.


"AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, REVOCACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE LAS. Las autoridades administrativas no pueden revocar sus resoluciones libremente, sino que están sujetas a determinadas limitaciones, entre las que cuenta, de manera principal, la de que, siguiendo el principio de que la autoridad administrativa sólo puede realizar sus actos bajo un orden jurídico, la revocación de los actos administrativos no puede efectuarse más que cuando lo autoriza la regla general que rige el acto."


"No. Registro: 322,297

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Quinta Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"LXXXVI

"Tesis:

"Página: 992


"RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, REVOCACIÓN DE LAS. Las autoridades administrativas no pueden revocar sus resoluciones libremente, sino que están sujetas a determinadas limitaciones, entre las que se encuentran, de manera principal, la de que, siguiendo el principio de que la autoridad administrativa sólo puede realizar sus actos bajo un régimen jurídico, la revocación de los mismos no puede efectuarse más que cuando la autoriza la regla general que rige el acto y mediante las formalidades que la misma establezca."


"No. Registro: 327,140

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Quinta Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"LXXI

"Tesis:

"Página: 2310


"AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, REVOCACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE LAS. Las autoridades administrativas no pueden revocar sus resoluciones libremente, sino que están sujetas a determinadas limitaciones, entre las que cuenta, de manera principal, la de que, siguiendo el principio de que la autoridad administrativa sólo puede realizar sus actos bajo una orden jurídico, la revocación de los actos administrativos no puede efectuarse más que cuando lo autoriza la regla general que rige el acto."


"No. Registro: 170,498

"Tesis aislada

"Materia(s): Constitucional, Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVII, enero de 2008

"Tesis: 1a. III/2008

"Página: 422


"JUICIO DE LESIVIDAD. EL ARTÍCULO 207, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, QUE ESTABLECE UN PLAZO DE CINCO AÑOS PARA SU PROMOCIÓN TRATÁNDOSE DE ACTOS QUE SURTEN EFECTOS INMEDIATAMENTE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. De la exposición de motivos de la ley que instaura el juicio de lesividad, se advierte que fundamentalmente dos consideraciones motivaron su creación: que en materia administrativa no puede prevalecer el error sobre el interés público y que las autoridades administrativas no pueden revocar unilateralmente sus propias determinaciones, cuando éstas son favorables a un particular. En relación con la primera, cabe mencionar que la defensa adecuada del erario constituye una cuestión de interés colectivo, pues a través de éste el Estado garantiza el sostenimiento de las instituciones y de los servicios públicos, por lo que su disminución, como consecuencia de un error administrativo, afecta directamente al interés público; de ahí que resulta imprescindible que la administración pública cuente con mecanismos que permitan corregir tales errores y, en esa medida, salvaguardar el patrimonio del Estado. Sin embargo, para lograrlo sin atropellar otros principios -como el de presunción de legalidad de los actos administrativos y el de su irrevocabilidad unilateral-, ello debe efectuarse después de proporcionar una oportunidad de defensa al particular interesado. Así, la anulación de la resolución favorable al gobernado no podrá utilizarse como instrumento de arbitrariedad o abuso por parte de la autoridad administrativa, pues será dentro de un juicio donde se determinará la validez o nulidad de dicha resolución. En ese tenor, se concluye que el párrafo tercero del artículo 207 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, que establece el plazo de cinco años para promover el juicio de lesividad cuando se trate de actos que surten efectos inmediatamente, no viola el principio de seguridad jurídica, pues, si la facultad de la autoridad para cobrar un crédito fiscal prescribe en cinco años, resulta razonable que el plazo otorgado al Estado para la interposición de dicho juicio sea de la misma duración, ya que sólo así estará en condiciones de aprovechar plenamente el término conferido por el legislador para el cobro de las contribuciones."


Ahora bien, la revocación, por sus efectos, puede extinguir únicamente al acto administrativo o, en su caso, también alcanzar a las facultades de la autoridad para volver a dictarlo.


Se dice que la revocación únicamente extingue el acto administrativo, cuando la autoridad lo revoca antes de que sea impugnado. En este caso, la revocación sólo extinguirá al acto, pudiendo la autoridad dictar uno nuevo, dado que dicha revocación ningún perjuicio le causa al particular.


En cambio, cuando el acto se revoca durante el proceso contencioso, no sólo se extingue el acto impugnado, sino también pueden caducar las facultades de la autoridad administrativa para dictar otro acto en que se exijan las mismas prestaciones.


Lo anterior se deduce de la fracción IV del artículo 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al señalar que: "Procede el sobreseimiento.-Si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados, siempre y cuando se satisfaga la pretensión del demandante."


En efecto, si la autoridad administrativa en el curso del juicio de nulidad (antes del cierre de instrucción) decide revocar el acto impugnado, solicitando, ya de manera expresa o implícita, el sobreseimiento en términos de la fracción IV del artículo 9o. de la ley federal en cita, el órgano jurisdiccional (S. Regional o secciones) del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá, previo a decretar el sobreseimiento, analizar si dicha revocación satisface o no la pretensión del demandante.


Así, para que proceda el sobreseimiento es requisito que la autoridad demandada, por un lado, deje sin efecto la resolución o acto impugnados y, por otro, se satisfaga la pretensión del demandante.


En este contexto, el órgano jurisdiccional (S. Regional o secciones) del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe analizar si la revocación del acto o resolución impugnada satisface o no la pretensión del demandante.


Es importante precisar que la pretensión del demandante en cada caso podrá ser diversa, razón por la que el órgano jurisdiccional deberá identificar y analizarla, a fin de determinar si la revocación satisface la pretensión del demandante, esto es, si se le da lo efectivamente pedido, pues de no ser así, el juicio de nulidad deberá seguir su curso hasta el dictado de la sentencia correspondiente.


Lo anterior es así, toda vez que la revocación a que autoriza el numeral en cita, es para aquella que se dicta después de iniciado el juicio de nulidad que, desde luego, es diversa a la que se hace fuera de juicio, razón por la que si se sobresee en el juicio sin responsabilidad del demandante, su pretensión debe ser satisfecha plenamente.


La doctrina procesal define a la pretensión como el acto de voluntad deducida frente al Juez. En este sentido, D.E. estima que la pretensión procesal es una declaración de voluntad, mientras que F.C. la define como la exigencia de que un interés ajeno se subordine al propio, es decir, al que ejercita la pretensión.


En cambio, L.R. considera que la pretensión procesal es la petición dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de ser cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada y en cuanto sea necesaria, por las consecuencias de hecho y propuestas para fundamentar.


Lo dicho permite concluir que la revocación del acto impugnado por la autoridad administrativa en el curso del juicio de nulidad debe satisfacer la pretensión del demandante, pues es esa la exigencia de la fracción IV del artículo 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Es importante destacar que la revocación del acto impugnado acontecida durante el juicio de nulidad exige por parte de la autoridad administrativa una mayor responsabilidad, de ahí que esa revocación requiera del análisis del contenido del acto impugnado y de la pretensión del demandante deducida de la demanda o, en su caso, de la ampliación.


De manera que si de dicho análisis la autoridad administrativa llega a la conclusión de que la resolución impugnada es indebida, podrá, si así lo estima, revocar el acto y acceder a la pretensión del demandante.


En otras palabras, la revocación del acto impugnado durante el juicio de nulidad exige por parte de la autoridad administrativa convicción de que la pretensión del demandante es correcta jurídicamente.


En este contexto, dado que la revocación del acto impugnado puede conllevar al sobreseimiento por causa ajena del particular, éste no tiene por qué resentir algún daño o perjuicio, pues no es lo mismo sobreseer en el juicio por falta de oportunidad en la presentación de la demanda, interés jurídico o desistimiento del demandante a que el juicio concluya por sobreseimiento motivado por la autoridad administrativa, caso en que se impide que el órgano jurisdiccional resuelva el fondo del asunto.


En este orden de ideas, si la autoridad de manera unilateral revoca el acto impugnado, esa terminación del proceso no debe deparar perjuicios al particular, dado que éste no tuvo intervención en esa revocación.


En efecto, todo proceso por ser de orden público, debe culminar con una resolución que ponga fin al procedimiento, de ahí que si la autoridad demandada revoca su acto para que el proceso no continúe, esa conclusión o terminación del juicio no debe causar perjuicio a la actora, dado que ésta tiene derecho a que le dicte sentencia en la que se decida sobre la legalidad de los actos sometidos a su análisis.


Por tanto, si por causas ajenas a la actora, la autoridad demandada de manera unilateral revoca la resolución o acto impugnados, dicha revocación debe extinguir el acto impugnado de manera que satisfaga la máxima pretensión del demandante plasmada en la demanda o, en su caso, ampliación, pero vinculada a la naturaleza del acto impugnado.


En atención a lo manifestado, el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


-De acuerdo con el criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las autoridades no pueden revocar sus actos si en ellos se otorgan beneficios a los particulares, pues en su caso procede el juicio de lesividad. Asimismo, la autoridad competente podrá revocar sus actos antes de iniciar el juicio de nulidad o durante el proceso. En el primer supuesto, será suficiente que la revocación extinga el acto administrativo impugnado, quedando la autoridad, en algunos casos, en aptitud de emitirlo nuevamente; en cambio, si la revocación acontece una vez iniciado el juicio de nulidad y hasta antes del cierre de instrucción, para que se actualice la causa de sobreseimiento a que se refiere el precepto indicado es requisito que se satisfaga la pretensión del demandante, esto es, que la extinción del acto atienda a lo efectivamente pedido por el actor en la demanda o, en su caso, en la ampliación, pero vinculada a la naturaleza del acto impugnado. De esta manera, conforme al precepto indicado, el órgano jurisdiccional competente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, previo al sobreseimiento del juicio de nulidad, debe analizar si la revocación satisface las pretensiones del demandante, pues de otro modo deberá continuar el trámite del juicio de nulidad. Lo anterior es así, toda vez que el sobreseimiento en el juicio de nulidad originado por la revocación del acto durante la secuela procesal no debe causar perjuicio al demandante, pues estimar lo contrario constituiría una violación al principio de acceso a la justicia tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S.. El señor M.M.A.G. estuvo ausente por licencia concedida por el Pleno.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de quince de octubre de dos mil ocho, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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