Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Febrero de 2009, 619
Fecha de publicación01 Febrero 2009
Fecha01 Febrero 2009
Número de resolución2a./J. 81/2008
Número de registro21403
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 269/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: R.C.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, y el sentido de los Acuerdos Plenarios 4/2002 y 6/2003, pues si bien se trata de una contradicción de criterios relacionada con el alcance del artículo 87 de la Ley de Amparo y con la constitucionalidad de un reglamento municipal, no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, al no tratarse de un asunto que revista un interés excepcional.


En efecto, los acuerdos mencionados, en la parte que interesa, disponen:


Acuerdo 4/2002


"... Segundo. Las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito que se encuentren en las ponencias y las que estén con proyecto en la Secretaría General de Acuerdos serán enviadas a las S. de este Alto Tribunal, excepto las que determinen los señores Ministros integrantes del comité de listas ..."


Acuerdo 6/2003


"... Primero. El Pleno enviará a las S. y, en su caso, éstas conservarán para su resolución, los asuntos anteriores al año dos mil tres, con excepción de los siguientes:


"...


"e) Contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados que se encuentren en la Secretaría General de Acuerdos con proyecto; ..."


Ahora bien, atendiendo a las razones que dieron origen a esos acuerdos generales, debe señalarse que subsiste la clara intención por parte del Pleno de agilizar la resolución de asuntos que se tramitan en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo cual ha estimado necesario conservar únicamente los de mayor interés y relevancia para el orden jurídico nacional, correspondiendo a las S. la resolución de los demás asuntos que no revistan estas características, según se desprende de la siguiente transcripción:


Acuerdo 4/2002


"... Séptimo. Que si bien la aplicación de los acuerdos citados en el considerando que antecede permitió al Pleno de la Suprema Corte de Justicia pronunciarse sobre asuntos de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional; sin embargo, a la fecha se encuentran pendientes de resolución en el propio Pleno más de cuarenta contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito, así como más de cuarenta amparos en revisión programados en términos de lo ordenado en el punto segundo del Acuerdo General 2/2001, de diecinueve de febrero de dos mil uno;


"Octavo. Que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia debe pronunciarse sobre diversos asuntos que revisten un interés excepcional como son, entre otros, las controversias constitucionales relacionadas con el Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, las reformas a la Constitución Política del Estado de Veracruz, la reforma constitucional en materia indígena y los conflictos de límites entre diversos Estados de la Unión; las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, los amparos en revisión relacionados con la constitucionalidad de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y el artículo 224 del Código Penal Federal; las contradicciones entre tesis sustentadas por las S. y por los Tribunales Colegiados cuando sean varias sobre el mismo tema y las suscitadas entre la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y este Pleno; lo que le impide resolver con la prontitud necesaria los asuntos referidos en la parte final del considerando que antecede.


"Noveno. Que para agilizar la resolución de las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito resulta conveniente que las S. de esta Suprema Corte de Justicia conozcan, incluso, de las que por razón de la materia no sean exclusivas de la competencia de alguna de ellas, pues aun cuando puedan surgir criterios disímiles al seno de este Alto Tribunal, los que deberán resolverse con la mayor prontitud, se establecerá el criterio jurisprudencial que genere certidumbre a los gobernados sobre los respectivos puntos de derecho y permitirá cumplir con la finalidad de esa institución; máxime que, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, tales criterios son obligatorios con independencia de la Sala que los haya emitido ..."


Acuerdo 6/2003


"... Séptimo. Que para avanzar en el cumplimiento de la garantía de una justicia pronta y completa establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es conveniente remitir a las S. de la Suprema Corte de Justicia los asuntos anteriores al año dos mil tres de la competencia originaria de este Pleno ..."


En este sentido, con la finalidad de resolver un asunto cuya naturaleza no exige la intervención del Pleno, dado que no reviste un interés excepcional, se estima que su conocimiento corresponde a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, máxime que como más adelante se precisa los puntos de contradicción materia de análisis en este asunto se refieren al alcance del artículo 87 de la Ley de Amparo y a la constitucionalidad de un ordenamiento expedido por un Ayuntamiento.


SEGUNDO. Debe estimarse que la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, el artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que corresponde conocer a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros asuntos:


"Artículo 21. ... VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


Por otra parte, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de posible contradicción de tesis fue presentada por quienes están legitimados para ello, pues la formularon los representantes legales que intervinieron en los asuntos que originaron los posibles criterios en contraposición, por una parte **********, apoderado legal de **********, personalidad reconocida en el toca de revisión administrativa número 257/2007, y por otra respecto a la ampliación de la posible contradicción **********, representante legal de la persona moral denominada **********, personalidad reconocida en el toca de revisión administrativa número 254/2007.


TERCERO. Para estar en posibilidad de fijar los respectivos puntos de contradicción y pronunciar el criterio que debe prevalecer, resulta necesario transcribir las consideraciones emitidas por los diversos Tribunales Colegiados de Circuito cuyos criterios participan en esta contradicción de tesis.


Por una parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión números 259/2007, 270/2007, 298/2007, 269/2007 y 299/2007, en sesiones del quince y del veintidós de noviembre de dos mil siete sostuvo esencialmente los mismos criterios, por lo que en obvio de repeticiones inútiles a continuación se transcribe lo resuelto en los primeros tres asuntos citados.


Al resolver el quince de noviembre de dos mil siete el amparo en revisión 259/2007, promovido por **********, el citado Primer Tribunal Colegiado de Circuito determinó, en lo conducente:


"TERCERO. Inconformes con dicho fallo las autoridades recurrentes Ayuntamiento del Municipio de P. (por conducto de su síndico) y el Congreso del Estado de P. (por conducto de su secretario general), el treinta de agosto de dos mil siete (foja 3), y tres de septiembre del mismo año (foja 45), respectivamente, interpusieron revisión, recursos que fueron admitidos con fechas cinco y diez de septiembre del año dos mil siete, respectivamente, por la presidencia de este Tribunal Colegiado, al que por razón de turno correspondió este negocio, con fundamento en el punto quinto, fracción I, apartado B), del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, que faculta legalmente a los Tribunales Colegiados para emitir el fallo respectivo. La agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, se abstuvo de intervenir. Finalmente, el diecisiete de septiembre de dos mil siete, se ordenó turnar los autos al Magistrado ponente para los efectos del artículo 184 de la Ley de Amparo. CONSIDERANDO: PRIMERO. La parte considerativa de la sentencia recurrida, es del tenor literal siguiente: ... . SEGUNDO. El Ayuntamiento del Municipio de P., expresó los siguientes agravios: ... . TERCERO. El Congreso del Estado de P. manifestó lo siguiente: ... . CUARTO. Los agravios que hacen valer las autoridades recurrentes son esencialmente fundados, por las razones que se pasan a exponer. En efecto, por un lado, el Congreso del Estado argumenta en el único agravio que formula, que al conceder el J. de Distrito a la quejosa el amparo, pasa inadvertido que el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es enunciativo y no limitativo, y que de conformidad con su fracción III, inciso i), las Legislaturas de los Estados pueden conceder a los M. facultades o recursos distintos a los que expresamente les otorga la Constitución, o ampliar el ámbito de ellas pero sin contradecir el texto constitucional, y que se traduce en que permite a los Congresos asignar a los M. servicios adicionales a los que están facultados para prestar, de conformidad también con el artículo 124 constitucional, y atendiendo en el caso en particular al derecho de iniciativa que la Constitución Política del Estado de P. otorga a los M., como aconteció con la reforma al C.F. y Presupuestario para el Municipio de P., sin que se obligue a las Legislaturas de los Estados a otorgar a todos los servicios públicos municipales rango constitucional; que tampoco es dable sostener que los servicios públicos deben estar comprendidos o enunciados en la Ley Orgánica Municipal del Estado de P., pues contrario a lo resuelto por el J. Federal, tal ley es la que tiene por objeto regular las bases para la integración y organización en el ámbito municipal del territorio, la población y la administración pública municipal; que la competencia prevista en la fracción III del artículo 115 de la Constitución Federal y 104 de la Constitución Local ya fue ejercida por el Congreso del Estado al reformar el C.F. y Presupuestario para el Municipio de P., emanado de dicho Congreso, que es un ordenamiento secundario de la misma jerarquía normativa que la Ley Orgánica Municipal, la cual no es el único cuerpo normativo que establece las bases para la integración y organización del territorio, la población y el Gobierno del Municipio; que contrario a lo resuelto, el legislador no vulneró el artículo 16 constitucional al adicionar el C.F. y Presupuestario para el Municipio de P., pues el decreto respectivo es congruente con la Constitución General de la República (fojas 46 a 55). Por otro lado, el Ayuntamiento de P. argumenta que es incorrecto lo resuelto por el J. de Distrito, dado que realiza un análisis de las leyes en que se funda la emisión de las normas reglamentarias tachadas de inconstitucionales, no obstante que los requisitos de fundamentación y motivación de una ley formal o material se satisfacen cuando son expedidas por la autoridad competente y se refieren a relaciones sociales que requieren ser reguladas, sin que sea necesario que en el acto emisor de la norma se citen los preceptos legales que facultan al legislador para realizar el acto ni las razones que lo llevaron a concluirlo; que de igual forma, es incorrecto lo resuelto por el a quo en cuanto a que el Ayuntamiento para el Municipio de P. no está facultado para prestar el servicio de estacionamiento de vehículos, por haberse otorgado esa atribución al Municipio en el C.F. y Presupuestario para el Municipio de P. y no en la Constitución Local ni en la Ley Orgánica Municipal, pero que, afirma la autoridad, tal Constitución es el documento legal supremo que estructura y señala el funcionamiento de la vida del Estado y que a la vez debe ser congruente con los mandamientos de la Constitución Federal, esto es, que se trata de una norma básica y no reglamentaria, y que si es como lo pretende el J. en el sentido de que debe ser en ésta donde se contenga la disposición expresa que conceda un nuevo servicio dentro del umbral de competencia municipal, entonces la Constitución dejaría de ser una norma básica, para convertirse en una disposición reglamentaria; que es la propia Constitución Federal la que establece la competencia de las Legislaturas Locales de dotar a un Municipio de la facultad de administrar un servicio público adicional a los ahí previstos, sin que condicione a que se encuentre dentro del cuerpo de la Constitución Local, sino sólo a que se trate de un ordenamiento emanado de la legislatura (fojas 11 a 22). Asimismo, la citada autoridad recurrente argumenta que contrario a lo resuelto respecto de que debió haber sido en la Ley Orgánica Municipal donde se previera la competencia municipal para prestar el servicio de estacionamiento, el C.F. y Presupuestario para el Municipio de P., en el que se establece esa facultad, fue expedido por el Congreso del Estado, que es una disposición secundaria de la misma jerarquía que aquélla, y de ser como lo resolvió el a quo, todo lo relativo al Municipio estaría reglamentado en la Ley Orgánica Municipal y serían inconstitucionales los diversos ordenamientos municipales; y además de que es dicha ley la que en su artículo 199 establece que serán otras disposiciones legislativas particulares las que agreguen nuevos servicios a M. en concreto; por tanto, aduce, para que el juzgador concluyera que el Congreso del Estado vulneró el artículo 16 constitucional al adicionar el citado código fiscal y agregar un capítulo para regular el denominado servicio público de estacionamiento y el estacionamiento en la vía pública y facultar al Municipio de P. para prestar ese servicio, debió corroborar si esa adición es o no congruente con los artículos 115 y 133 de la Constitución Federal (fojas 22 a 29). Los anteriores agravios, los cuales se analizan de manera conjunta, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo, por estar relacionados, son esencialmente fundados. En efecto, de la demanda de amparo y de su ampliación se desprende que la quejosa reclama los siguientes actos: a) Los artículos 274 ter 1, 274 ter 2, 274 ter 3, 274 quáter y 274 quinquies, los tres primeros contenidos en el capítulo XVIII del C.F. y Presupuestario para el Municipio de P., adicionados mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintinueve de diciembre de dos mil seis, en vigor a partir del primero de enero de dos mil siete (foja 3). b) Los artículos 299, 842, 1676, 1676 bis, 1677, 1677 bis, 1678, 1679, 1679 ter, 1680, 1680 bis, 1681, 1682 bis, 1682 ter, 1685, 1686, 1686 bis y 1687 del Código Reglamentario para el Municipio de P., reformados y adicionados por acuerdo de Cabildo del Ayuntamiento de P., de fecha veintinueve de enero de dos mil siete, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de febrero del año dos mil siete, mediante los cuales se reglamenta en parte lo relativo al servicio público de estacionamiento de vehículos (fojas 3 y 4). c) Asimismo, reclamó del síndico municipal del Ayuntamiento de P. la resolución de treinta y uno de mayo de dos mil siete, dictada en el recurso de inconformidad 44/2007, promovido por la quejosa en contra del requerimiento que se le hizo para canjear su licencia de funcionamiento de conformidad con los artículos reclamados (foja 4). d) El acuerdo de Cabildo del Ayuntamiento del Municipio de P. de fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintidós de junio de dicho año, vigente al día siguiente, por el que se aprobaron las tarifas para los estacionamientos de vehículos de primera, segunda y tercera clase y se reformaron los artículos 1679 y 1680 del Código Reglamentario para el Municipio de P. (foja 79). Ahora bien, mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de veintinueve de diciembre de dos mil seis, el Congreso del Estado adicionó al C.F. y Presupuestario para el Municipio de P. el capítulo XVIII, denominado estacionamiento de vehículos, que contiene los artículos 274 ter 1, 274 ter 2 y 274 ter 3, cuya exposición de motivos es la siguiente: ‘... 5.1.5. Se incorpora un nuevo capítulo al título tercero denominado de los derechos por los servicios prestados por las dependencias y entidades municipales, en el que se regula la prestación del servicio público de estacionamiento, la recepción, custodia, protección y devolución de vehículos automotores y; en la vía pública, dentro de la circunscripción territorial del Municipio de P.. Esto permitirá, que se dé sustento legal a las disposiciones contenidas en el capítulo 24 del título único, del libro cuarto del Código Reglamentario para el Municipio de P., en el que se norma lo relativo a estacionamientos, en observancia a lo establecido por el artículo 104 de la Constitución del Estado de P., que establece que los M. tendrán a su

cargo las funciones y servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, alumbrado público, limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos, mercados, panteones, rastro, calles, parques y jardines y su equipamiento; y a lo dispuesto en su fracción I que establece que el Congreso del Estado, tomando en cuenta las condiciones socioeconómicas de los M., podrá encomendar a éstos la prestación de otros servicios públicos, distintos a los enumerados anteriormente; tomando en consideración, el aumento del parque vehicular y el auge en la actividad comercial en nuestra entidad, lo cual ha ocasionado la falta de espacios, teniendo como resultado congestionamientos viales, en virtud de que los propietarios de los vehículos automotores requieren de un lugar donde puedan resguardarlos durante el tiempo en que realizan sus actividades, y tener la tranquilidad de que se encuentran seguros. Esta propuesta encuentra sustento en el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que afirma que de conformidad con los principios en que se inspira el artículo 115 de la Carta Federal, los M. gozan de una amplia autonomía política y administrativa, y están facultados para expedir reglamentos gubernativos y de policía, y en general, para emitir toda clase de disposiciones que, no contrariando en nada el contenido del propio Código Supremo, versen sobre problemas de carácter meramente urbanos y sean sin duda alguna, de índole local como innegablemente lo son los acuerdos relativos a la prestación del servicio público de estacionamiento y guarda de vehículos, dentro de los límites de la jurisdicción municipal ...’ que reconoce con esto la naturaleza del servicio público de estacionamiento y guarda de vehículos. El contenido de los citados artículos 274 ter 1, 274 ter 2 y 274 ter 3, que entraron en vigor el primero de enero de dos mil siete, es el siguiente: ‘Artículo 274 ter 1. Es objeto del presente capítulo normar el servicio público de estacionamiento, la recepción, custodia, protección y devolución de vehículos automotores, y regular el estacionamiento en la vía pública del Municipio.’. ‘Artículo 274 ter 2. El servicio de estacionamiento y guarda de vehículos en el Municipio de P., podrá ser prestado directamente por el H. Ayuntamiento del Municipio de P., y por los particulares que obtengan del mismo, la licencia correspondiente.’. ‘Artículo 274 ter 3. Para la obtención de las licencias que autoricen la prestación del servicio público de estacionamiento y guarda de vehículos, así como su regulación, se estará a lo dispuesto en el capítulo 24 denominado estacionamientos, del título único, del libro cuarto del Código Reglamentario para el Municipio de P..’. Por otro lado, el artículo 115, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone lo siguiente: ‘Artículo. 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ... III. Los M. tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; b) Alumbrado público; c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; d) Mercados y centrales de abasto; e) Panteones, f) Rastro; g) Calles, parques y jardines y su equipamiento; h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los M., así como su capacidad administrativa y financiera. Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los M. observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. Los M., previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de M. de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Asimismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio; Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley. Por otra parte, los artículos 103, primer párrafo 104, fracción I, y 105, fracción III, de la Constitución Política del Estado de P., establecen lo siguiente: ‘Artículo 103. Los M. tienen personalidad jurídica, patrimonio propio que los Ayuntamientos manejarán conforme a la ley, y administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura del Estado establezca a favor de aquéllos ...’. ‘Artículo 104. Los M. tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; b) Alumbrado público. c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; d) Mercados y centrales de abasto; e) Panteones; f) Rastro; g) Calles, parques y jardines y su equipamiento; y h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito. Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de sus funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los M. observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. I. El Congreso del Estado, tomando en cuenta las condiciones socioeconómicas de los M., podrá encomendar a éstos la prestación de otros servicios públicos distintos a los antes enumerados, cuando a juicio del propio Congreso tengan aquéllos capacidad administrativa y financiera.’. ‘Artículo 105. La administración pública municipal será centralizada y descentralizada, con sujeción a las siguientes disposiciones: ... III. Los Ayuntamientos tendrán facultades para expedir de acuerdo con las leyes en materia municipal que emita el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.’. Ahora bien, cabe precisar que respecto al tema de competencia de los M. en materia de tránsito y transporte público, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 2/98, promovida por el procurador general de Justicia y representante legal del Gobierno del Estado de Oaxaca, contra el Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de J., el presidente y el secretario municipal de dicho Ayuntamiento, ha determinado, en lo conducente que resulta de utilidad para el presente asunto, lo siguiente: ... Ahora bien, siguiendo los lineamientos de la anterior ejecutoria, que son aplicables al presente asunto, se concluye que las facultades de los M. deben ser explícitas; y del texto del artículo 115, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos de la Constitución Política del Estado de P. que han quedado antes transcritos, se advierte que dichos preceptos disponen que corresponde a los M. proporcionar diversos servicios públicos entre los que se encuentra el de tránsito, mas no hacen referencia al servicio de estacionamiento público que proporcionan los particulares a través de las licencias respectivas que les son otorgadas, razón por la que es inconcuso que en principio corresponde implícitamente al Estado de P., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Constitución General de la República, al no estar reservado expresamente a los M.; sin embargo, si bien en el artículo 115, fracción III, constitucional no se encuentra prevista de forma explícita, como una facultad otorgada por la propia Constitución a los M. el prestar el servicio de estacionamiento de vehículos, en el inciso i) de tal fracción se establece que también serán facultades de los M. las demás que las Legislaturas de los Estados determinen; de lo que se colige que si el Congreso del Estado fue precisamente quien adicionó al C.F. y Presupuestario para el Municipio de P. el capítulo XVIII, que contiene los artículos 274 ter 1, 274 ter 2, y 274 ter 3, con el objeto de establecer al servicio de estacionamiento como un servicio público, y regular dicho servicio, la recepción, custodia, protección y devolución de vehículos automotores y el estacionamiento en la vía pública, y facultar al Municipio de P. para que prestara dicho servicio y a los particulares que obtuvieran de dicho Municipio la licencia correspondiente, y que la expedición de ésta y la regulación de tal servicio se estará a lo dispuesto en el capítulo 24 denominado estacionamientos, del título único, libro cuarto del Código Reglamentario para el Municipio de P., entonces es claro que por virtud de la expedición de tales artículos, el Municipio de P. sí está facultado, en términos del artículo 115, fracción III, inciso i), de la Constitución Federal, para regular lo relativo al servicio público de estacionamiento de vehículos, por lo que en el caso no se vulnera dicho artículo constitucional, como contrariamente lo resolvió el J. de Distrito. Sin que en el caso sea necesario que la facultad otorgada al Municipio se contenga en la propia Constitución del Estado o en la Ley Orgánica Municipal, dado que el mencionado artículo 115, fracción III, inciso i), de la Constitución General de la República no establece como requisito que los servicios públicos que las Legislaturas Locales determinen deban prestar los M., también tengan que estar comprendidas en las Constituciones Locales o sus Leyes Orgánicas Municipales, sino únicamente que sea el Congreso del Estado el que los faculte expresamente para prestar el servicio público correspondiente, como así aconteció; además de que el C.F. y Presupuestario para el Municipio de P. es una ley emanada de la Legislatura Local, al igual que la Ley Orgánica Municipal, por lo que son de la misma jerarquía. Por otra parte, si bien de los artículos 103 y 105 de la Constitución del Estado, 3o., 78, fracciones I, IV, XXXII y XXXVIII, 92, fracción VII, de la Ley Orgánica Municipal, y 7o., 27, 95 y 98 del Código Reglamentario para el Municipio de P., que refiere el J. de Distrito se citan en el acuerdo de Cabildo del Ayuntamiento de P. de veintinueve de enero de dos mil siete (foja 382), no se desprende la facultad del Municipio para regular el servicio público de estacionamiento, tal como lo señaló el a quo; empero, tratándose de leyes, reglamentos o normas de observancia general no es necesario que en el decreto o documento por el que se creen, reformen o adicionen, se citen los fundamentos y motivos de dichas disposiciones, sino que la fundamentación y motivación de un acto formal o materialmente legislativo se debe entender que el Congreso o el Municipio, en este caso en particular, constitucionalmente esté facultado para ello, esto es, que los requisitos de fundamentación y motivación se satisfacen cuando aquéllos actúan dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente les confiere (fundamentación), y cuando las leyes o reglamentos que se emiten se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); y, en el caso, como ya se vio, el Municipio de P. se encuentra facultado constitucionalmente para reglamentar lo relativo al servicio de estacionamiento público, en términos del artículo 115, fracción III, inciso i), de la Constitución Federal en relación con el capítulo XVIII del C.F. y Reglamentario para el Municipio de P.. Tiene aplicación al respecto, por igualdad de razón, la jurisprudencia 226 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 269, Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 2000, cuyo contenido es el siguiente: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica.’. En ese orden de ideas, contrario a lo resuelto, tanto el citado C.F. y Presupuestario para el Municipio de P., como el código reglamentario de dicho Municipio, no son violatorios del artículo 16 constitucional; por ende, son fundados los agravios que hacen valer las autoridades recurrentes a este respecto, y en esa medida deben desestimarse los conceptos de violación primero y tercero, en la parte relativa a lo anteriormente resuelto. En tales circunstancias, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, procede analizar el segundo, tercero (en lo restante que ahí se alega), y cuarto conceptos de violación formulados, y cuyo estudio omitió el J. de Distrito, dado el sentido de su fallo, que no habrán de transcribirse, de conformidad con la jurisprudencia 129, que se comparte, del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, aplicable por analogía, publicada en la página 599, T.V., abril de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el J. Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.’."


A su vez, al resolver el veintidós de noviembre de dos mil siete el amparo en revisión 270/2007, el citado Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sostuvo, en lo relevante para este asunto:


"CUARTO. Los agravios que hacen valer las autoridades recurrentes son esencialmente fundados, por las razones que se pasan a exponer. En efecto, por un lado, el Congreso del Estado argumenta en el único agravio que formula, que al conceder el J. de Distrito a la quejosa el amparo, pasa inadvertido que el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es enunciativo y no limitativo, y que de conformidad con su fracción III, inciso i), las Legislaturas de los Estados pueden conceder a los M. facultades o recursos distintos a los que expresamente les otorga la Constitución, o ampliar el ámbito de ellas pero sin contradecir el texto constitucional, y que se traduce en que permite a los Congresos asignar a los M. servicios adicionales a los que están facultados para prestar, de conformidad también con el artículo 124 constitucional, y atendiendo en el caso en particular al derecho de iniciativa que la Constitución Política del Estado de P. otorga a los M., como aconteció con la reforma al C.F. y Presupuestario para el Municipio de P., sin que se obligue a las Legislaturas de los Estados a otorgar a todos los servicios públicos municipales rango constitucional; de ahí que, afirma dicha autoridad, los artículos que del referido código se reclaman cumplen con las exigencias formales de fundamentación y motivación, al haber sido expedidos por la autoridad competente para ello y al aludir a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas; que tampoco es dable sostener que los servicios públicos deben estar comprendidos o enunciados en la Ley Orgánica Municipal del Estado de P., pues contrario a lo resuelto por el J. Federal, tal ley es la que tiene por objeto regular las bases para la integración y organización en el ámbito municipal del territorio, la población y la administración pública municipal; que la competencia prevista en la fracción III del artículo 115 de la Constitución Federal y 104 de la Constitución Local ya fue ejercida por el Congreso del Estado al reformar el C.F. y Presupuestario para el Municipio de P., emanado de dicho Congreso, que es un ordenamiento secundario de la misma jerarquía normativa que la Ley Orgánica Municipal, la cual no es el único cuerpo normativo que establece las bases para la integración y organización del territorio, la población y el Gobierno del Municipio; que contrario a lo resuelto, el legislador no vulneró el artículo 16 constitucional al adicionar el C.F. y Presupuestario para el Municipio de P., pues el decreto respectivo es congruente con la Constitución General de la República, por lo que con la adición de los artículos 274 ter 1, 274 ter 2 y 274 ter 3 del citado código se confirió al Ayuntamiento de P. la facultad de prestar y regular el servicio público de estacionamiento de vehículos en el Municipio de P. (fojas 4 a 20). Por otra parte, el gobernador del Estado de P. aduce que es ilegal lo resuelto por el J. de Distrito, dado que se limitó a analizar la inconstitucionalidad del Código Reglamentario para el Municipio de P. y con los mismos razonamientos concluyó que el C.F. y Presupuestario para el Municipio de P. es violatorio del artículo 16 constitucional, como si la constitucionalidad de éste dependiera de aquél; que contrario a lo considerado por el a quo, de conformidad con el artículo 115, fracción III, inciso i), de la Constitución Federal, las Legislaturas Locales pueden determinar los servicios públicos que deban prestar los M. según las condiciones territoriales y socioeconómicas de éstos, por tanto, afirma, el citado código fiscal no es violatorio del artículo 16 constitucional, pues el Congreso del Estado se encuentra facultado constitucionalmente para establecer el servicio público de estacionamiento de vehículos a cargo del Municipio de P., y que por ello, el código reglamentario que se reclama tampoco infringe el citado artículo 16 constitucional, toda vez que no creó el mencionado servicio público sino sólo lo reglamenta; que el hecho de que se estableciera la prestación del referido servicio público a cargo del Municipio de P. en el C.F. y Presupuestario reclamado es porque se determinó la prestación de ese servicio a cargo de un solo Municipio, por lo que no era obligatorio establecerlo en la Constitución del Estado ni en la Ley Orgánica Municipal, que es aplicable a los 217 M. del Estado de P. (fojas 22 a 31). Por otro lado, el Ayuntamiento del Municipio de P. alega que es ilegal lo resuelto por el J. de Distrito, dado que realiza un análisis de las leyes en que se funda la emisión de las normas reglamentarias tachadas de inconstitucionales, no obstante que los requisitos de fundamentación y motivación de una ley formal o material se satisfacen cuando son expedidas por la autoridad competente y se refieren a relaciones sociales que requieren ser reguladas, sin que sea necesario que en el acto emisor de la norma se citen los preceptos legales que facultan al legislador para realizar el acto ni las razones que lo llevaron a concluirlo; que de igual forma, es contrario a derecho lo resuelto por el a quo en cuanto a que el Ayuntamiento para el Municipio de P. no está facultado para prestar el servicio de estacionamiento de vehículos, por haberse otorgado esa atribución al Municipio en el C.F. y Presupuestario para el Municipio de P. y no en la Constitución Local ni en la Ley Orgánica Municipal, pero que, afirma la autoridad, tal Constitución es el documento legal supremo que estructura y señala el funcionamiento de la vida del Estado y que a la vez debe ser congruente con los mandamientos de la Constitución Federal, esto es, que se trata de una norma básica y no reglamentaria, y que si es como lo pretende el J. en el sentido de que debe ser en ésta donde se contenga la disposición expresa que conceda un nuevo servicio dentro del umbral de competencia municipal, entonces la Constitución dejaría de ser una norma básica, para convertirse en una disposición reglamentaria; que es la propia Constitución Federal la que establece la competencia de las Legislaturas Locales de dotar a un Municipio de la facultad de administrar un servicio público adicional a los ahí previstos, sin que condicione a que se encuentre dentro del cuerpo de la Constitución Local, sino sólo a que se trate de un ordenamiento emanado de la legislatura (fojas 41 a 52). Asimismo, la citada autoridad recurrente argumenta que contrario a lo resuelto respecto de que debió haber sido en la Ley Orgánica Municipal donde se previera la competencia municipal para prestar el servicio de estacionamiento, el C.F. y Presupuestario para el Municipio de P., en el que se establece esa facultad, fue expedido por el Congreso del Estado, que es una disposición secundaria de la misma jerarquía que aquélla, y de ser como lo resolvió el a quo, todo lo relativo al Municipio estaría reglamentado en la Ley Orgánica Municipal y serían inconstitucionales los diversos ordenamientos municipales; y además de que es dicha ley la que en su artículo 199 establece que serán otras disposiciones legislativas particulares las que agreguen nuevos servicios a M. en concreto; por tanto, aduce, para que el juzgador concluyera que el Congreso del Estado vulneró el artículo 16 constitucional al adicionar el citado código fiscal y agregar un capítulo para regular el denominado servicio público de estacionamiento y el estacionamiento en la vía pública y facultar al Municipio de P. para prestar ese servicio, debió corroborar si esa adición es o no congruente con los artículos 115 y 133 de la Constitución Federal (fojas 52 a 60). Los anteriores agravios, los cuales se analizan de manera conjunta de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo, por estar relacionados, son esencialmente fundados. ... Ahora bien, siguiendo los lineamientos de la anterior ejecutoria, que son aplicables al presente asunto, se concluye que las facultades de los M. deben ser explícitas; y del texto del artículo 115, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos de la Constitución Política del Estado de P. que han quedado antes transcritos, se advierte que dichos preceptos disponen que corresponde a los M. proporcionar diversos servicios públicos entre los que se encuentra el de tránsito, mas no hacen referencia al servicio de estacionamiento público que proporcionan los particulares a través de las licencias respectivas que les son otorgadas, razón por la que es inconcuso que en principio corresponde implícitamente al Estado de P., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Constitución General de la República, al no estar reservado expresamente a los M.; sin embargo, si bien en el artículo 115, fracción III, constitucional no se encuentra prevista de forma explícita, como una facultad otorgada por la propia Constitución a los M. el prestar el servicio de estacionamiento de vehículos, en el inciso i) de tal fracción se establece que también serán facultades de los M. las demás que las Legislaturas de los Estados determinen; de lo que se colige que si el Congreso del Estado fue precisamente quien adicionó al C.F. y Presupuestario para el Municipio de P. el capítulo XVIII, que contiene los artículos 274 ter 1, 274 ter 2, y 274 ter 3, con el objeto de establecer al servicio de estacionamiento como un servicio público, así como regular dicho servicio, la recepción, custodia, protección y devolución de vehículos automotores y el estacionamiento en la vía pública, y facultar al Municipio de P. para prestar dicho servicio y a los particulares que obtuvieran de dicho Municipio la licencia correspondiente, y que la expedición de ésta y la regulación de tal servicio se estará a lo dispuesto en el capítulo 24 denominado estacionamientos, del título único, libro cuarto del Código Reglamentario para el Municipio de P., entonces es claro que por virtud de la expedición de tales artículos, el Municipio de P. sí está facultado, en términos del artículo 115, fracción III, inciso i), de la Constitución Federal, para regular lo relativo al servicio público de estacionamiento de vehículos, por lo que en el caso no se vulnera dicho artículo constitucional, como contrariamente lo resolvió el J. de Distrito. Sin que en el caso sea necesario que la facultad otorgada al Municipio se contenga en la propia Constitución del Estado o en la Ley Orgánica Municipal, dado que el mencionado artículo 115, fracción III, inciso i), de la Constitución General de la República no establece como requisito que los servicios públicos que las Legislaturas Locales determinen deban prestar los M., también tengan que estar comprendidas en las Constituciones Locales o sus Leyes Orgánicas Municipales, sino únicamente que sea el Congreso del Estado el que los faculte expresamente para prestar el servicio público correspondiente, como así aconteció; además de que el C.F. y Presupuestario para el Municipio de P. es una ley emanada de la Legislatura Local, al igual que la Ley Orgánica Municipal, por lo que son de la misma jerarquía. Por otra parte, si bien de los artículos 103 y 105 de la Constitución del Estado, 3o., 78, fracciones I, IV, XXXII y XXXVIII, 92, fracción VII, de la Ley Orgánica Municipal, y 7, 27, 95 y 98 del Código Reglamentario para el Municipio de P., que refiere el J. de Distrito se citan en el acuerdo de Cabildo del Ayuntamiento de P. de veintinueve de enero de dos mil siete (foja 309 frente y vuelta), no se desprende la facultad del Municipio para regular el servicio público de estacionamiento, tal como lo señaló el a quo; empero, tratándose de leyes, reglamentos o normas de observancia general no es necesario que en el decreto o documento por el que se creen, reformen o adicionen, se citen los fundamentos y motivos de dichas disposiciones, sino que la fundamentación y motivación de un acto formal o materialmente legislativo se debe (sic) entender en el sentido de que el Congreso o el Municipio, en este caso en particular, constitucionalmente esté f

cultado para ello, esto es, que los requisitos de fundamentación y motivación se satisfacen cuando aquéllos actúan dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente les confiere (fundamentación), y cuando las leyes o reglamentos que se emiten se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); y, en la especie, como ya se vio, el Municipio de P. se encuentra facultado constitucionalmente para reglamentar lo relativo al servicio de estacionamiento público, en términos del artículo 115, fracción III, inciso i), de la Constitución Federal en relación con el capítulo XVIII del C.F. y Reglamentario para el Municipio de P.. Tiene aplicación al respecto, por igualdad de razón, la jurisprudencia 226 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 269, Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 2000, cuyo contenido es el siguiente: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica.’. En ese orden de ideas, contrario a lo resuelto, tanto el citado C.F. y Presupuestario para el Municipio de P., como el Código Reglamentario de dicho Municipio, no son violatorios del artículo 16 constitucional; por ende, son fundados los agravios que hacen valer las autoridades recurrentes a este respecto, y en esa medida deben desestimarse los conceptos de violación primero y tercero, en la parte relativa a lo anteriormente resuelto. En tales circunstancias, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, procede analizar la sentencia recurrida y analizar el segundo, tercero (en lo restante que ahí se alega), y cuarto conceptos de violación formulados (fojas 23 a 37 del juicio de origen), así como lo aducido en la ampliación de demanda, cuyo estudio omitió el J. de Distrito, dado el sentido de su fallo, procediendo en lo siguiente a hacerse un resumen de dichos conceptos de violación. ... . QUINTO. Los conceptos de violación segundo, tercero, en la parte que resta de analizar, y cuarto de la demanda, y lo alegado en su ampliación, debe desestimarse, por las razones que se pasan a exponer. Por razón de técnica, los mencionados conceptos se estudiarán en orden distinto al planteado. En tal virtud, en el tercer concepto de violación la quejosa argumenta, además de lo ya analizado, que el capítulo XVIII adicionado al C.F. y Presupuestario para el Municipio de P., por el que se crea el servicio de estacionamiento como público, es inconstitucional porque dicho servicio es prestado por particulares bajo una licencia de funcionamiento y no por las dependencias y entidades municipales de P., las cuales no reciben ninguna retribución por tal servicio, tampoco es un bien del dominio público del Municipio ni equiparado a ello, ni es un servicio que éste preste o sus organismos en funciones de derecho público, ni tampoco los particulares titulares de licencias de funcionamiento son organismos que presten servicios exclusivos a cargo del Municipio; que los inmuebles donde se realiza ese servicio no son bienes del dominio público del Municipio o de organismos equiparados, sino de particulares y tampoco es un servicio exclusivo del Municipio de P., por lo que la declaración del servicio de estacionamiento como servicio público es inconstitucional (fojas 29 y 30). Asimismo, argumenta que los artículos 274 ter 1, 274 ter 2, 274 ter 3, 274 quáter y 274 quinquies del C.F. y Presupuestario para el Municipio de P., son inconstitucionales por contravenir los artículos 5o., 14, 16 y 28 de la Constitución Federal, pues son confusos al haber sido incluidos como continuación del capítulo XVII y de los artículos 274 bis y 274 ter, que tienden a regular los derechos por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, supuestos en los que no se encuentran los estacionamientos de vehículos (fojas 32 y 34). Que sin las bases jurídicas fundamentales y sin la exposición de motivos respectiva se declara el servicio de estacionamiento de vehículos como un servicio público, sin serlo, por las razones ya señaladas, por lo que el artículo 274 ter 1 infringe las garantías de legalidad y seguridad jurídica protegidas por los artículos 14 y 16 constitucionales (fojas 32 y 33). De igual forma, la impetrante señala que también es inconstitucional el artículo 274 ter 2, porque además de que el servicio de estacionamiento no está reservado por la Constitución Federal para que lo presten los M., los bienes y servicios públicos de los M. no pueden ser prestados bajo una licencia de funcionamiento o bajo una licencia de prestación de servicio público, como lo señaló el síndico municipal, sino una concesión (foja 33). Que el artículo 274 ter 3 es inconstitucional porque entró en vigor el primero de enero de dos mil siete, por lo que al referirse en dicho artículo al capítulo 24 del título único del libro cuarto del Código Reglamentario para el Municipio de P. se entiende que alude al que estaba vigente en esa época y no al actual, que entró en vigor hasta el veintiséis de febrero de dicho año, y en aquella época, el mencionado capítulo contenía los artículos 1676, 1677, 1678, 1680 y 1683, que fueron declarados inconstitucionales mediante ejecutoria dictada en el juicio de amparo 785/2006, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de P. (fojas 33 y 34). Que el artículo 274 quáter es inconstitucional porque al aprobarse la creación del capítulo XVIII y adicionarlo al título tercero del código fiscal reclamado se pretende que los estacionamientos se rijan por el citado artículo, en el cual no se contempla a los estacionamientos de vehículos, y pareciera que dicho capítulo es una continuación del diverso capítulo XVII, así como que las licencias de funcionamiento de estacionamiento de vehículos son las que deben ser canjeadas, renovadas o refrendadas anualmente y serán gravables como lo señala dicho artículo 274 quáter, con lo cual se crea confusión (fojas 34 y 35). Por otro lado, refiere la quejosa que igualmente se crea confusión con el artículo 274 quinquies, que por encontrarse en el capítulo que regula y rige a los estacionamientos, pareciera que también rige para éstos, pero que en realidad regula a los establecimientos que tienen venta de bebidas alcohólicas, por lo que el capítulo XVIII adicionado es inconstitucional, además de que en la Ley de Ingresos para el Municipio de P. para el ejercicio fiscal de dos mil siete, no se incluye a las licencias de servicio público de estacionamiento de vehículos, con lo que se infringen las garantías de igualdad, seguridad jurídica y precisión recaudatoria, al incluirse al servicio de estacionamiento dentro del apartado de los giros de venta de alcohol, con lo que los prestadores del servicio se convierten automáticamente en sujetos del pago de derechos municipales por expedición y renovación de licencia de funcionamiento, cuando que los servicios públicos municipales comprendidos en el artículo 115 constitucional no requieren licencia de funcionamiento. Que además el C.F. y Presupuestario para el Municipio de P. sólo debe regular cuestiones fiscales y de presupuesto para el Municipio, mas no cuestiones administrativas como la creación de servicios a cargo del Municipio, pues para ello se debió reformar primero la Constitución del Estado y luego la Ley Orgánica Municipal, dado que primero se debe crear el servicio como acto administrativo, contenido en una ley que regule cuestiones administrativas y luego se creará en el código fiscal todo lo relativo a sus cargas, gravámenes, impuestos y derechos que se deriven de tal servicio, y no como se pretende, que primero en la ley fiscal se crea el acto administrativo y en el código reglamentario se regula toda su cuestión jurídica. Lo anteriormente alegado es infundado. En efecto, conforme a la doctrina, el servicio público debe entenderse como la institución jurídico-administrativa en la que el titular es el Estado y cuya única finalidad consiste en satisfacer de manera regular, continua y uniforme, necesidades públicas de carácter esencial, básico o fundamental; se concreta a través de prestaciones individualizadas las cuales podrán ser suministradas directamente por el Estado o por los particulares mediante concesión. Por su naturaleza, estará siempre sujeta a normas y principios de derecho político. Así, el Estado, para dar satisfacción en forma regular y continua a ciertas categorías de necesidades de interés general, puede determinar qué actividades deben ser consideradas como un servicio público y establecer, desde luego, un régimen jurídico especial que tenga por objeto facilitar el que se satisfagan rápida y cumplidamente las necesidades que determinen la declaración de servicio público. El Estado puede prestar directamente el servicio de que se trate o bien darlo en concesión que se otorgue a particulares o empresas, pero en ambos casos es indispensable que mediante el Poder Legislativo se haga la declaración respectiva y se reglamente el servicio, esto es, que se den las disposiciones legales necesarias respecto de la forma y modo en que dicho servicio debe prestarse, ya sea directamente por el Estado, o bien por conducto del concesionario, es decir, es necesario que el legislador dé, además, las normas de funcionamiento regular y continuo del servicio que va a prestarse, para satisfacer las necesidades generales determinantes de la declaración de servicio público, porque de otro modo no se pueden dar los presupuestos de su existencia. En ese orden de ideas, si bien el servicio de estacionamiento de vehículos no estaba considerado como un servicio público, sino como una actividad mercantil que podían realizar los particulares cumpliendo con los requisitos previstos en la legislación; sin embargo, ello no impide que el Estado, a través del Congreso haya estimado la necesidad de considerar dicha actividad como un servicio público en el Municipio de P., atendiendo, como se señala en la exposición de motivos, al ‘... aumento del parque vehicular y el auge en la actividad comercial en nuestra entidad, lo cual ha ocasionado la falta de espacios, teniendo como resultado congestionamientos viales, en virtud de que los propietarios de los vehículos automotores requieren de un lugar donde puedan resguardarlos durante el tiempo en que realizan sus actividades, y tener la tranquilidad de que se encuentran seguros’; y el hecho de que tal servicio sea prestado por particulares y no exclusivamente por autoridades municipales, y que los inmuebles donde de (sic) preste ese servicio sea igualmente propiedad particular y no pública, ello no genera la inconstitucionalidad aducida, dado que un servicio público puede ser prestado exclusivamente por el Estado o a través de particulares mediante las concesiones, dependiendo del interés general de que se trata; y mediante los servicios públicos municipales se atienden problemas que afectan principalmente al manejo de una ciudad o de una circunscripción territorial, como saneamiento, agua potable, alumbrado público, tránsito, y en el caso en particular, la necesidad de reglamentar los espacios destinados para el estacionamiento de vehículos, con el fin de evitar congestionamientos viales y resguardar los vehículos en lugares seguros; por tanto, es infundado lo alegado al respecto al inicio del tercer concepto de violación. Por otro lado, no es verdad, como sin éxito lo señala la quejosa, que sin exposición de motivos se hizo la declaración del servicio de estacionamiento como público, pues sí existe dicha exposición, que ya fue transcrita, la cual, además no es un elemento determinante de la validez de las leyes. Es aplicable al caso la jurisprudencia 345 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 399 y 400, Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 2000, cuyo contenido es el siguiente: ‘LEYES. NO SON INCONSTITUCIONALES PORQUE SE APARTEN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LAS INICIATIVAS QUE LES DAN ORIGEN.’ (la transcribe). Por otro l

do, el que en el artículo 274 ter 2 del código fiscal reclamado se haya señalado que el servicio público de estacionamiento podría ser prestado por los particulares que obtuvieran del Ayuntamiento del Municipio de P. la licencia correspondiente, sin aludir a la concesión, ello no hace inconstitucional tal precepto, en virtud de que si bien el artículo 28 de la Constitución Federal establece que el Estado, sujetándose a las leyes, podrá en caso de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos; sin embargo, en la especie se trata de una imprecisión del legislativo local al emplear el término licencia, pero ello no desvirtúa la naturaleza del servicio público de que se trata, pues al emplear ese término se entiende que se refiere al acto administrativo por medio del cual la administración municipal confiere a una persona el derecho para explotar el servicio público en cuestión, que es lo que se entiende por el vocablo concesión. Es aplicable la jurisprudencia 117/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 267, Tomo XXVI, septiembre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: ‘LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR.’ (la transcribe). Por otra parte, el que el capítulo XVIII, que contiene los artículos 274 ter 1, 274 ter 2 y 274 ter 3, haya sido adicionado e incluido después del capítulo XVII, que se refiere a los derechos por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, y que el artículo 274 ter establezca quiénes son los sujetos de tales derechos, ello no crea la confusión alegada; en virtud de que aun cuando el capítulo reclamado no fuera acorde con el apartado de la ley donde se contiene y pareciera que los artículos reclamados 274 ter 1, 274 ter 2 y 274 ter 3, son una continuación del diverso artículo 274 ter, ello no es más que una cuestión de técnica legislativa deficiente, que no conduce a su inconstitucionalidad, pues los artículos impugnados establecen claramente su alcance y aplicación, por lo que no se genera duda en cuanto a su contenido, que se refiere exclusivamente al servicio público de estacionamiento de vehículos y no a los establecimientos cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas, que indudablemente no son aplicables al caso concreto. Por otro lado, el que el artículo 274 ter 3, que al igual que los otros artículos 274 ter 1 y 274 ter 2, entró en vigor el primero de enero de dos mil siete, establezca que para la obtención de las licencias respectivas se estará a lo dispuesto en el capítulo 24, denominado estacionamientos, del título único, del libro cuarto, del C.F. y Presupuestario para el Municipio de P., y que los artículos 1676, 1677, 1678, 1680 y 1683, que contenía dicho capítulo vigente en esa época, hubieran sido declarados inconstitucionales mediante ejecutoria dictada en el juicio de amparo 785/2006, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de P., según lo afirma la quejosa, lo cual no está acreditado, aún en tal supuesto ello no genera la inconstitucionalidad del mencionado artículo 274 ter 3, toda vez que, la constitucionalidad de un precepto legal no depende de lo resuelto en un diverso juicio de amparo en el que se hubiera declarado la inconstitucionalidad de otros artículos distintos, pues los efectos de la concesión del amparo se constriñen únicamente al quejoso que lo promovió y a los artículos materia de la concesión. En otro aspecto, aun cuando no se hubiera incluido en la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de dos mil siete, a las licencias de servicio público de estacionamiento de vehículos, por esa razón, los artículos que se reclaman del C.F. y Presupuestario como inconstitucionales no lo son, toda vez que la inconstitucionalidad de un precepto legal depende de la confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no de la omisión que hubiera en este caso concreto en la citada ley de ingresos de incluir los derechos por la expedición de las citadas licencias, máxime que en los artículos de que se trata no se estableció derecho alguno. Por otra parte, es igualmente infundado lo aducido en cuanto a que la creación del servicio de estacionamiento de vehículos como público no debe estar contenido en el C.F. y Presupuestario para el Municipio de P.; en virtud de que el artículo 115, fracción III, inciso i), de la Constitución Federal no establece como requisito que la creación de servicios públicos por las Legislaturas de los Estados y la facultad para que los M. los presten, deba hacerse en una determinada ley específica, y posteriormente deba regularse en el código fiscal todo lo relativo a sus cargas, gravámenes y derechos que se deriven de tal servicio; por lo que si en el caso, el legislativo local creó el servicio público de estacionamiento de vehículos en el C.F. y Presupuestario para el Municipio de P. y no en una diversa ley, en todo caso ello constituiría una técnica legislativa deficiente, pero que no vulnera el citado artículo 115, fracción III, inciso i), constitucional, como sin éxito se alega. En el segundo concepto de violación la quejosa menciona los artículos 299, 842, 1676, 1676 bis, 1677, 1677 bis, 1678, 1679, 1679 ter, 1680, 1680 bis, 1681, 1682 bis, 1682 ter, 1685, 1686, 1686 bis y 1687 del Código Reglamentario para el Municipio de P., que se reclaman, mediante los que se reglamenta lo relativo al servicio público de estacionamiento de vehículos, y respecto de los cuales la impetrante controvirtió la facultad del Ayuntamiento del Municipio de P. para expedirlos; sin embargo, en este concepto en realidad solamente controvierte los artículos 1677 bis y 1678 de dicho código, de los que aduce que transgreden las garantías constitucionales tuteladas por los artículos 1o., 5o., 14, 16 y 28 constitucionales, porque establecen dos supuestos normativos contrarios a derecho, pues el primero otorga a las autoridades municipales facultades para fijar de manera impositiva a los prestadores del servicio de estacionamiento las cuotas o tarifas que deben cobrar por la prestación de dicho servicio; y en el segundo, la autoridad, de forma discriminatoria se otorga facultades para llevar a cabo las clasificaciones o categorías de primera, segunda y tercera de los estacionamientos de vehículos al público en general propiedad de particulares, por lo que tales preceptos vulneran el artículo 5o. constitucional, al limitar a todo gobernado el ejercicio de su derecho y garantía de trabajo, así como la libertad de cobrar lo que considere justo por la retribución de su actividad; además de que las únicas autoridades facultadas para restringir sus derechos de trabajo son las judiciales y gubernativas a través de los procedimientos respectivos, carácter que no tiene el Ayuntamiento de P., por lo que no es de su competencia constreñirla a que se sujete a sus disposiciones, sobre todo las relativas a la imposición de categorías y tarifas impuestas unilateralmente por el Cabildo del Ayuntamiento o el presidente municipal (fojas 23 a 25). Que de igual forma se conculcan las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas por el artículo 14 constitucional porque los citados artículos que se reclaman del Código Reglamentario para el Municipio de P., por su sola aplicación coartan su libertad de libre competencia, de establecer y determinar sus propios precios por el servicio que presta, su libertad de no ser discriminado imponiéndole a su estacionamiento categorías clasificatorias de primera, segunda o tercera clase, con lo cual se coarta su garantía de igualdad ante el resto del conglomerado empresarial; que de igual forma, los actos reclamados por su sola aplicación restringen su garantía y derecho de propiedad privada, al pretender dársele un trato de ente público al sujetarlo a una clasificación y fijación de precios, cuando que no actúa bajo una concesión de bienes o servicios del Municipio, lo que no ocurre en el caso concreto, por lo que se le restringe su derecho de libertad y propiedad de particulares, como son sus bienes, derechos, su trabajo y su estacionamiento, cuyo servicio presta al amparo de una licencia de funcionamiento y no de una concesión, por lo que a su decir los artículos del código reglamentario de que se trata son inconstitucionales, pues la única autoridad competente para hacerlo es la judicial, mediante juicio seguido con todas las formalidades de ley, donde pueda ser oído y vencido legalmente y se le apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho, lo que, afirma, no ocurre en la especie (fojas 25 a 27). Asimismo, la quejosa argumenta que los actos reclamados no se encuentran fundados ni motivados, porque para que las autoridades del Municipio puedan aplicar una ley, primero debe ser decretada por el Congreso del Estado, el cual debe reformar la Constitución del Estado y la Ley Orgánica Municipal, y al no haber sido así, se trata de actos violatorios del artículo 16 constitucional, no obstante que en el acuerdo de Cabildo que se impugna se citan los artículos 115 constitucional y 78 de la Ley Orgánica Municipal (foja 27). Por otro lado, la impetrante arguye que los aludidos artículos que se reclaman del código reglamentario municipal contravienen el artículo 28 constitucional, porque se le restringe su libertad de competencia, pues el fijar precios máximos a bienes y servicios de consumo popular es competencia exclusiva del presidente de la República y no de los Ayuntamientos y mucho menos de los presidentes municipales, por lo que también infringen el artículo 7o. de la Ley Federal de Competencia, a la cual debió ceñirse su actuación (fojas 27 a 29). Lo anteriormente alegado debe desestimarse. En efecto, atendiendo a la adición al C.F. y Presupuestario para el Municipio de P., el Ayuntamiento responsable, mediante acuerdo de Cabildo publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de febrero de dos mil siete reformó y adicionó los artículos contenidos en el capítulo 24, título único, libro cuarto, del Código Reglamentario para el Municipio de P., los que regulan los requisitos para obtener la licencia de prestación del servicio público de estacionamiento, así como los términos, condiciones y modalidades en que habrá de prestarse dicho servicio. Los artículos 1677 bis y 1678 de dicho código, de los que expresamente se duele la quejosa, establecen lo siguiente: (los transcriben). Ahora bien, los anteriores preceptos no son violatorios del artículo 5o. constitucional, cuyo primer párrafo establece lo siguiente: (lo transcribe). De la anterior transcripción se advierte que el citado 5o., primer párrafo, constitucional, prevé que a nadie podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícito, con las limitaciones que establece; al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la garantía individual de libertad de trabajo que consagra dicho artículo 5o. constitucional, no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y c) que no se afecten derechos de la sociedad en general. En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley. El segundo presupuesto normativo implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación de un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro. Finalmente, el tercer presupuesto implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor, se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado. Las anteriores consideraciones se encuentran sustentadas en la tesis 162 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 143, Tomo I, Acciones de Inconstitucionalidad y Controversias Constitucionales, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 2000, de rubro: ‘LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).’. Asimismo ha sostenido que la obligación de los gobernados de cumplir con las leyes, reglamentos y normas generales no coarta la garantía de libertad de trabajo, pero sí la limita con la finalidad de evitar que se ataquen derechos de terceros o se ofendan los de la sociedad. Por otro lado, el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su antepenúltimo párrafo, dispone que el Estado podrá concesionar la prestación de servicios públicos, así como la explotación, uso o aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, y que las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia en la prestación de dichos servicios y la utilización social de los bienes en uso o explotación; por lo que el Estado en su calidad de concesionante y los particulares como concesionarios, deberán sujetarse a las leyes que regulan el servicio público o los bienes concesionados, proporcionando el marco de los derechos, obligaciones, límites y alcances de las partes en una concesión; lo que genera certidumbre para los gobernados respecto a las consecuencias de sus actos y acota las atribuciones de las autoridades correspondientes para impedir actuaciones arbitrarias. Así lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis XXXIV/2004, publicada en las páginas 10 y 11, Tomo XX, agosto de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: ‘CONCESIONES. SE RIGEN POR LAS LEYES VINCULADAS CON SU OBJETO.’ (la transcribe). En ese orden de ideas, contrario a lo alegado, los artículos 1677 bis y 1678 que se combaten, no son violatorios del artículo 5o., primer párrafo, constitucional, dado que el hecho de que en ellos se establezca la facultad del Municipio para fijar las tarifas para el cobro por el servicio público de estacionamiento, así como su clasificación, ello no implica en modo alguno limitación o restricción a la libertad de trabajo y menos una prohibición para ejercer la actividad de referencia, sino que se trata de una reglamentación que el Municipio consideró indispensable para regular el servicio público de que se trata; por lo que al tratarse de una disposición que ni directa ni indirectamente limita o priva de derechos para dedicarse a la actividad consistente en el servicio público en cuestión, no se viola el citado artículo constitucional, esto es, la libertad de trabajo, que, como ya se dijo, no puede ser absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que debe estar sujeta, en este caso en particular, a las normas que regulan el servicio público de estacionamiento de vehículos, entre ellas, las que fijan las tarifas y la clasificación de los estacionamientos de vehículos que la autoridad, dentro del marco de sus atribuciones de fijar las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de tal servicio, previó a efecto de dar mayor seguridad a los usuarios, en cuanto a lo que deben pagar por el servicio recibido en relación con la calidad de dicho servicio, para salvaguardar los intereses de la sociedad; pero en todo caso, el interesado está en aptitud de realizar tal actividad siempre y cuando cumpla los requisitos que al efecto prevén las leyes; de ahí que, contrario a lo afirmado, no se trata de la privación de la libertad, propiedades, posesiones o derechos a que se refiere el artículo 14 constitucional, ni de una discriminación en relación con las demás actividades empresariales, ni tampoco se da a los prestadores del servicio el trato de ente público; por tanto, los artículos 1677 bis y 1678 reclamados no contravienen los artículos 1o., 5o. y 14 constitucionales. Por otro lado, la reglamentación del servicio público de estacionamiento de vehículos no introduce un cambio en el sistema de propiedad en relación con los inmuebles de particulares dedicados a ello y, por lo mismo, no implica una limitación o transformación de ese derecho, pues la circunstancia de que se regule el servicio de estacionamiento de vehículos en modo alguno viene a crear modalidades a la propiedad de los particulares sobre los predios que están destinados a otorgar ese servicio, ya que la regulación señalada tiene como finalidad proteger adecuadamente a los usuarios en relación con las obligaciones de guarda, estacionamiento y devolución de vehículos, contraídas por las personas que tienen destinado un establecimiento a esos objetos, por lo que tal reglamentación mira a la actividad y funcionamiento de los estacionamientos y no se refiere al derecho de propiedad aludido. Por lo tanto, no puede considerarse a la regulación del servicio público de estacionamiento de vehículos como generadora de modalidades a la propiedad privada, puesto que se limita a regular una actividad que considera como servicio público, aplicable a todas aquellas personas que voluntariamente se dediquen a ella en el Municipio de P.; quedando incólume el derecho de propiedad del inmueble por estar protegido por el artículo 27 constitucional, el cual atiende al derecho de propiedad particular, sin perjuicio de sujetarlo a las disposiciones de interés público que, como en la especie, no cambian ni extinguen sus atributos propios. De igual forma, el acuerdo de Cabildo publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de febrero de dos mil siete no viola el artículo 16 constitucional, pues como ya se vio, no era necesario que primero se reformaran la Constitución del Estado o la Ley Orgánica Municipal a fin de que el Congreso del Estado decretara el servicio de estacionamiento como público y que facultara al Municipio de P. para prestarlo, por las razones ya señaladas, por lo que el Ayuntamiento de P. sí es competente para emitir las normas relativas para regular tal servicio. Por otro lado, es inoperante lo que alega la quejosa en cuanto a que el artículo 1677 bis del código reglamentario de que se trata contraviene el artículo 28 constitucional, porque fijar precios máximos a servicios de consumo popular es exclusiva del presidente de la República, en virtud de que tal precepto no señala esa circunstancia, sino por el contrario, establece que las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios, por ello el que el Municipio fije las tarifas por la prestación del servicio en cuestión no implica que se vulnere el principio de libre competencia, puesto que no se trata de una actividad meramente mercantil prestada por particulares, sino de un servicio público reglamentado por el ente público facultado para ello; además de que las tarifas que se establecen rigen para todo el que desee prestar el servicio público de que se trata, con las condiciones y requisitos que fijen las leyes aplicables. En tal orden de ideas y por todo lo expuesto, también debe desestimarse lo que arguye la quejosa en la ampliación de la demanda en contra del acuerdo de Cabildo de veinticuatro de mayo de dos mil siete, en donde insiste en señalar que al fijarse en dicho acuerdo las tarifas que deben cobrarse por la prestación del servicio público de estacionamiento se violan las garantías de no discriminación, la justa retribución por el trabajo que desempeña, libertad de competencia, de legalidad, de seguridad jurídica y de supremacía constitucional, tuteladas por los artículos 1o., 5o., 14, 16, 28, 115 y 133 de la Constitución Federal (foja 80). Finalmente, en el cuarto concepto de violación, la quejosa aduce que contrario a lo resuelto por el síndico municipal en el recurso de inconformidad planteado, en cuanto a que sí es facultad del Ayuntamiento de P. legislar, reglamentar, vigilar y administrar el servicio de estacionamiento de vehículos, de conformidad con los artículos 104, fracción I, de la Constitución del Estado, 78, fracción LVIII, y 199, fracción X, de la Ley Orgánica Municipal del Estado, dicha autoridad los interpreta incorrectamente, pues si bien, aduce la inconforme, del primero se desprende que el Congreso Local podrá encomendar a los M. otros servicios públicos, pero que el estacionamiento de vehículos no es un servicio público, sino un servicio al público, que es diferente, dado que es prestado por particulares en inmuebles de propiedad privada; que el segundo de los artículos citados es inaplicable porque el servicio de que se trata no está reservado constitucionalmente para que lo presten los Ayuntamientos Municipales, sino que para ello era necesario que así lo determinara tal precepto constitucional; y que de igual forma es inaplicable el diverso artículo 199, fracción X, porque sólo rige para servicios públicos, lo que no es el estacionamiento de vehículos, por lo que, afirma, la resolución reclamada es inconstitucional y debe concedérsele el amparo (fojas 36 a 38). Lo alegado es infundado, en virtud de que el síndico municipal del Ayuntamiento del Municipio de P. estuvo en lo correcto al considerar, en la resolución que emitió el treinta y uno de mayo de dos mil siete, en el recurso de inconformidad RI-44/2007, promovido por la quejosa (fojas 40 a 72), que sí es facultad del Ayuntamiento de P. reglamentar el servicio público de estacionamiento de vehículos, en términos del artículo 115, fracción III, inciso i), de la Constitución Federal, 104, fracción I, de la Constitución Local, 78, fracción LVIII (que establece como atribución de los M. prestar los servicios que constitucionalmente les corresponden), y 199, fracción X (cuyo contenido es similar al de los referidos artículos constitucionales), ambos de la Ley Orgánica Municipal del Estado, por las razones ya señaladas; y cuya aplicación (de los dos últimos) es correcta, por ser acorde y no contravenir el citado artículo 115, fracción III, inciso i), constitucional, igualmente por las consideraciones vertidas con antelación. En las relatadas consideraciones, lo procedente es, en la materia competencia delegada de este Tribunal Colegiado, revocar la sentencia recurrida y negar a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados respecto de los artículos 274 ter 1, 274 ter 2, 274 ter 3, 274 quáter y 274 quinquies del C.F. y Presupuestario para el Municipio de P., en vigor a partir del primero de enero de dos mil siete, y de los diversos 299, 842, 1676, 1676 bis, 1677, 1677 bis, 1678, 1679, 1679 ter, 1680, 1680 bis, 1681, 1682 bis, 1682 ter, 1685, 1686, 1686 bis y 1687 del Código Reglamentario para el Municipio de P., reformados y adicionados por acuerdo de Cabildo del Ayuntamiento de P., de fecha veintinueve de enero de dos mil siete, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de febrero del año dos mil siete, en vigor al día siguiente, y su ejecución; del acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil siete de Cabildo del Ayuntamiento del citado Municipio, publicado en el Periódico Oficial el veintidós de junio del mismo año, vigente al día siguiente; y de la resolución de fecha treinta y uno de mayo de dos mil siete, dictada por el síndico municipal en el recurso de inconformidad RI. 44/2007."


En similares términos, el veintidós de noviembre de dos mil siete, al resolver el amparo en revisión 298/2007, el propio Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo:


"TERCERO. Inconformes con dicho fallo, el Congreso del Estado de P., por conducto de su secretario general, el gobernador del Estado de P. y el Ayuntamiento del Municipio de P., este último por conducto del síndico municipal, interpusieron sus respectivos escritos de recurso de revisión, los días veintiséis, veintiocho y veintisiete de septiembre, respectivamente, mismos que fueron admitidos el nueve de octubre siguiente por la presidencia de este Tribunal Colegiado, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del negocio, registrándose con el número RA. 298/2007. ... . QUINTO. El Ayuntamiento del Municipio de P., a través del sindicato municipal, expresó como agravios los siguientes: ... . SÉPTIMO. No obstante haberse transcrito los agravios formulados por el Congreso del Estado de P. y el G. Constitucional del Estado, éstos no se analizarán, dado que los recursos que hacen valer son improcedentes y deben desecharse, por las razones que a continuación se exponen. El artículo 87 de la Ley de Amparo, dispone: Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado; pero tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en los términos de esta ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso. Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto fuere aplicable, respecto de las demás resoluciones que admitan el recurso de revisión.". Conforme al precepto transcrito, el recurso de revisión sólo puede interponerse por la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre; por tal razón, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo, sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio; y tratándose de amparo contra leyes, además de lo anterior, el recurso debe interponerse por los titulares de los órganos del Estado a quienes les esté encomendada su promulgación o quienes los representen. En la especie, como ya fue precisado en el considerando anterior, quedó intocado el sobreseimiento decretado en el juicio respecto de los artículos 274 ter 1, 274 ter 2, 274 ter 3, 274 quáter y 274 quinquies del C.F. y Presupuestario para el Municipio de P., expedido por el Congreso del Estado, y 299, 842, 1676, 1676 bis, 1677, 1677 bis, 1678, 1680, 1680 bis, 1681, 1682 bis, 1682 ter, 1685, 1686, 1686 bis y 1687 del Código Reglamentario para el Municipio de P., expedidos por el Ayuntamiento de dicho Municipio, por lo que en el caso la materia del presente recurso lo constituye únicamente la concesión del amparo por lo que hace a los artículos 1679 y 1679 ter del referido código reglamentario, respecto de los cuales el Congreso del Estado y el gobernador del Estado no intervinieron en el proceso de formación de tales artículos, por haber sido única y exclusivamente el Ayuntamiento del Municipio de P. el que los expidió. En esas condiciones, las referidas autoridades recurrentes carecen de legitimación para recurrir la sentencia del J. de Distrito, en la que se concedió el amparo por inconstitucionalidad de los artículos 1679 y 1679 ter del Código Reglamentario para el Municipio de P., por no afectar directamente los artículos que de dichas autoridades recurrentes se reclamaron, en relación con los cuales incluso se sobreseyó en el juicio de garantías, del que deriva el presente toca. Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 352 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 406, Tomo I, Materia Constitucional del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 2000, cuyo contenido es el siguiente: ‘LEYES, REVISIÓN IMPROCEDENTE EN AMPARO CONTRA. En virtud de lo establecido en el artículo 87 de la Ley de Amparo, resulta improcedente y debe desecharse el recurso de revisión interpuesto por una autoridad, que aun cuando tiene el carácter de responsable, no intervino en la formación de la ley, ni representa ninguno de los órganos del Estado a los que se encomienda la promulgación, por no estar comprendida dentro de lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley de Amparo, máxime si se trata de una autoridad ejecutora de la ley impugnada y en los agravios defiende la constitucionalidad de la misma, pero no argumenta para demostrar que los actos de aplicación que se le reclaman deben estimarse en sí mismos constitucionales.’. Asimismo, es aplicable en lo conducente la tesis XI/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 432 y 433, del Tomo XV, marzo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO RELATIVO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LO AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL. De lo dispuesto en los artículos 5o., 83, último párrafo, 87, primer párrafo, y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se desprende que el recurso de revisión sólo puede interponerse por la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En tal sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo, sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio.’. En consecuencia, atendiendo a la conclusión alcanzada, lo procedente es desechar los recursos interpuestos por el Congreso del Estado de P. y el gobernador constitucional del Estado. No es óbice a la conclusión alcanzada, el hecho de que por auto de presidencia (fojas 54 y 55), se hayan admitido a trámite los recursos en cuestión, en virtud de que por la propia naturaleza de esa clase de autos, que simplemente hacen un examen preliminar del asunto, no causan estado y no obligan al Tribunal Colegiado cuando actúa en Pleno, el cual conserva en todo momento sus facultades decisorias para desechar los recursos que sean improcedentes, como acontece en la especie. Al efecto tiene aplicación, por igualdad de razón, la jurisprudencia 19/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 19, T.V., marzo de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: ‘REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento.’. OCTAVO. Previamente a examinar los agravios que hace valer el Ayuntamiento del Municipio de P., este Tribunal Colegiado examinará las causales de improcedencia que plantea el agente del Ministerio Público al formular el pedimento número 16/2007 ... NOVENO. Los agravios que hace valer el Ayuntamiento del Municipio de P. son esencialmente fundados, por las razones que se pasan a exponer ..."


Como se advierte de las consideraciones de los fallos antes transcritos, para los efectos de la configuración de la contradicción de tesis denunciada, debe destacarse que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito analizó los agravios planteados por el Ayuntamiento de P. en el recurso de revisión que hizo valer por conducto de su síndico al cual le corresponde su representación legal, por lo cual es posible sostener que para ese Tribunal Colegiado de Circuito, indefectiblemente, el referido Ayuntamiento sí está legitimado en términos de lo previsto en el artículo 87 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas por un J. de Distrito en las que se declara la inconstitucionalidad de disposiciones generales expedidas por el propio Ayuntamiento.


Además, el propio Tribunal Colegiado desarrolló diversas consideraciones para arribar a la conclusión de que los artículos 274 ter 1, 274 ter 2 y 274 ter 3 del C.F. y Presupuestario para el Municipio de P. se apegan a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo innecesario realizar para efectos de esta resolución mayor precisión sobre los pronunciamientos respectivos.


Por otra parte, de especial relevancia resulta señalar que en los fallos antes transcritos el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito determinó que el acuerdo del Cabildo del Ayuntamiento de P., de veintinueve de enero de dos mil siete, que reformó diversos artículos del Código Reglamentario para el Municipio de P. no transgrede la garantía de fundamentación prevista en el artículo 16 constitucional, ya que tratándose de actos de esa naturaleza para cumplir con esa prerrogativa fundamental basta que la autoridad que los emita cuente con la atribución para ello.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en la sentencia dictada el ocho de noviembre de dos mil siete en el recurso de revisión 257/2007, interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio de P., a través de su síndico, sostuvo:


"... Ahora bien, tratándose de las autoridades responsables, sólo podrán interponer el recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de ellas se reclama, y cuando se trate de amparo contra leyes (o reglamentos), sólo está legitimada para interponer la revisión el órgano del Estado a quien se encomienda su promulgación (o difusión) o quienes representan a estos, de conformidad con el artículo 87 de la ley de la materia, que establece lo siguiente: (lo transcribe). En tal virtud, aun cuando el Ayuntamiento del Municipio de P. (a través de su síndico) haya tenido el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo, ello no lo legitima para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley de Amparo, ya que en el amparo contra leyes o reglamentos, el órgano facultado para interponer el recurso de revisión es el que promulgó o difundió el código reglamentario de ese Municipio reclamado, no así por lo que se refiere a las autoridades que intervinieron en el proceso legislativo, como en el caso acontece. Luego, como en la especie el órgano que recurre la sentencia dictada por el a quo es el Ayuntamiento del Municipio de P., autoridad que en sesión de Cabildo de veintinueve de enero de dos mil siete, aprobó el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Gobernación, Justicia y Seguridad Pública; Desarrollo Urbano y Obras Públicas; Servicios Públicos y Transporte y Vialidad, por el cual se reforman los capítulos 10, 15, 17 y 24 del Código Reglamentario para el Municipio de P., publicado en el Periódico Oficial del Estado de P., de veintiséis de febrero de dos mil siete (en específico los artículos 299, 842, 1676, 1676 bis, 1677, 1677 bis, 1678, 1679, 1679 ter, 1680, 1680 bis, 1681, 1682 bis, 1682 ter, 1685, 1686, 1686 bis y 1687), por ende, ejerció facultades legislativas, es evidente que no está legitimado para defender el acto que se le atribuye a través del recurso de revisión, pues la única autoridad facultada para interponer éste en tratándose de amparo contra leyes o reglamentos, lo es la autoridad que promulgó o difundió la ley o el reglamento, que en el caso es el presidente del Ayuntamiento del Municipio de P., de conformidad con los artículos 84, fracciones V y VI, y 91, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado, que dice lo siguiente: (los transcriben). De la interpretación sistemática de las disposiciones legales transcritas, se advierte que corresponde al presidente municipal la promulgación o difusión de un reglamento que sea aprobado en acta de Cabildo, la cual, previa certificación del secretario del Ayuntamiento, será enviada por el citado presidente municipal al Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Lo anterior se corrobora con el acuerdo del Cabildo del Municipio de P. de fecha veintinueve de enero de dos mil siete, que aprueba el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Gobernación, Justicia y Seguridad Pública; Desarrollo Urbano y Obras Públicas; Servicios Públicos y Transporte y Vialidad, por el cual se reforman los capítulos 10, 15, 17 y 24 del Código Reglamentario para el Municipio de P., que constituye uno de los actos reclamados, publicado el veintiséis de febrero de dos mil siete, en el Periódico Oficial del Estado de P., en específico en el proemio de tal publicación, en el que se observa lo siguiente: ‘E.D.G., presidente municipal del Ayuntamiento del Municipio de P., a sus habitantes hace saber ...’. En los mismos términos, se encuentra redactado el acuerdo de Cabildo del Municipio de P. de fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete, que aprueba el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Gobernación, Justicia y Seguridad Pública; Desarrollo Urbano y Obras Públicas; Servicios Públicos y Transporte y Vialidad, por el cual se reforman diversas disposiciones al capítulo 24 denominado ‘del servicio público de estacionamiento’, del Código Reglamentario para el Municipio de P.; asimismo, se aprueban las tarifas para la prestación del servicio público de estacionamiento en donde se lee: ‘E.D.G., presidente municipal Constitucional del Ayuntamiento del Municipio de P., a sus habitantes hace saber: ...’. De la transcripción de la parte conducente de los acuerdos de que se trata, aparece que es el presidente municipal de P., P., el encargado de promulgar o difundir las reformas y adiciones a los artículos que se reclaman del Código Reglamentario del Municipio de P., por lo tanto, sólo el presidente del Ayuntamiento del Municipio de P., en su carácter de promulgador del Código Reglamentario para el Municipio de P. (o acuerdo del Ayuntamiento), indudablemente tiene interés en la defensa de la constitucionalidad de ese código reglamentario, pero no el Ayuntamiento del Municipio de P., ya que éste no está envestido (sic) del cúmulo de atribuciones que le corresponden al presidente municipal. Consecuentemente, si es al presidente municipal del Ayuntamiento de P. al que corresponde la promulgación o difusión de un reglamento local, por lo mismo es el único que puede impugnar la sentencia dictada por el a quo en la audiencia constitucional, por medio del recurso de revisión, de conformidad con el artículo 87 de la Ley de Amparo, y no al Ayuntamiento del Municipio de P., por lo que debe desecharse por improcedente, el recurso de revisión que interpone éste. Es necesario puntualizar que el vocablo ‘difundir’ a que se refiere el artículo 91, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado, es sinónimo de promulgar, publicar y circular, pues ese es el objetivo de la remisión que de los reglamentos, acuerdos o cualquier otra disposición de observancia general, hace el Ayuntamiento al presidente municipal, en la especie ambos de P., P., esto es, promulgar o publicar formalmente el reglamento, acuerdo o disposición de observancia general, acto que forma parte del proceso legislativo, de acuerdo con lo que establecen las fracciones V y VI del artículo 84 de la citada ley. Asimismo, se indica que el hecho de que el presidente municipal envíe al Ejecutivo del Estado el acta de Cabildo donde se aprobó el reglamento, acuerdo o disposición de observancia general, para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, no implica que sea el titular del Ejecutivo Local quien promulga los reglamentos o acuerdos que apruebe el Cabildo municipal, sino que tal aspecto la hace el presidente municipal y sólo turna dicha acta al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, debido a que éste depende del Ejecutivo del Estado de P., pero sin duda el acto de promulgación corresponde al presidente del Municipio de P.. Es aplicable al caso, en lo atinente, la tesis número XXVII/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página cuatrocientos noventa, del Tomo V, marzo de mil novecientos noventa y siete, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente: ‘PROMULGAR, PUBLICAR Y CIRCULAR LAS LEYES SON VOCABLOS SINÓNIMOS.’ (la transcribe). Asimismo, sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis C/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento sesenta y dos, del Tomo V, junio de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO.’ (la transcribe). Así como, en lo conducente, la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos veinticuatro, del tomo 139-144, Primera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, del tenor siguiente: ‘PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS LEYES.’ (la transcribe). Cabe agregar que de acuerdo con el artículo 87 de la Ley de Amparo, las únicas autoridades que pueden recurrir la sentencia de amparo que declaran la inconstitucionalidad de una ley o reglamento, son los órganos a quienes la ley encomienda su promulgación o quienes los representen, verbigracia, a nivel federal lo es el presidente de la República, autoridad encargada de promulgar una ley de carácter federal, en términos del artículo 89, fracción I, constitucional; si es una ley local, su promulgación corresponde al gobernador del Estado de P., de conformidad con el artículo 79, fracción III, de la Constitución Política Local, y si se trata de un reglamento, acuerdo o disposición de observancia general que emita el Ayuntamiento de P., su promulgación en esos casos compete al presidente municipal, acorde a lo que preceptúa los (sic) 84, fracciones IV y V, y 91, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de P., por lo que, como se ha visto con antelación, si no es el presidente municipal quien recurre la sentencia del J. a quo, sino que lo hace el Ayuntamiento del Municipio de P., por conducto del síndico, el recurso de revisión debe desecharse por carecer de legitimación para ello. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en su conformación anterior), visible a página cincuenta y cinco, Volumen 45, Primera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, del tenor siguiente. ‘LEYES, AMPARO CONTRA. EL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN NO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER LA REVISIÓN (LEY GENERAL DE POBLACIÓN).’ (la transcribe). Asimismo, es aplicable por las razones que le informan, la tesis número III.3o.A.7 K del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que se comparte, consultable en la página mil seiscientos doce, Tomo XIX, enero de dos mil cuatro, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘REVISIÓN. EL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, JALISCO, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 58, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ESA CAPITAL.’ (la transcribe). No es óbice para arribar a la conclusión anterior, que por auto de presidencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil siete, el presidente de este Tribunal Colegiado admitiera a trámite el recurso de revisión de que se trata, toda vez que, además de que aclaró que su admisión era con reserva de lo que en su momento resolviera el Pleno de este tribunal, ese tipo de resoluciones no causan estado ni obligan al mismo, de ahí que el Tribunal Colegiado, actuando en Pleno, puede válidamente reexaminar la procedencia del recurso y desecharlo de encontrar, como en la especie ocurre, que el recurso de revisión que interpone el Ayuntamiento del Municipio de P. (a través del síndico) deviene improcedente. Es aplicable al caso, la jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número cuatrocientos cuarenta y cinco, en la página doscientos noventa y seis, del T.V., del A. al Semanario Judicial de la Federación, mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, que dice: ‘RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. LA SALA PUEDE DESECHARLO SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE.’ (la transcribe). Criterio similar sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión número 440/2006, en sesión de quince de febrero de dos mil siete. En esas condiciones, lo procedente es desechar, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio de P.."


De las consideraciones antes transcritas se advierte que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito determinó que conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley de Amparo, las sentencias dictadas por un J. de Distrito que declaren la inconstitucionalidad de una disposición general únicamente pueden ser impugnadas mediante el recurso de revisión por la autoridad responsable de su promulgación, por lo que en el caso de las expedidas por el Ayuntamiento de P. la referida legitimación únicamente corresponde al presidente municipal.


Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el trece de diciembre de dos mil siete los amparos en revisión números 254/2007, 255/2007 y 269/2007, y el día veinte del mismo mes y año el diverso 268/2007 sostuvo esencialmente el mismo criterio, por lo que en obvio de repeticiones inútiles a continuación se transcriben las consideraciones que sustentaron el fallo relativo al recurso de revisión 268/2007, interpuesto por el Congreso y G. Constitucional, ambos del Estado de P. y Ayuntamiento del Municipio de P., las cuales, en lo conducente, son del siguiente tenor:


"CUARTO. Ante todo, a fin de dar claridad a esta resolución y justificar el criterio que se adoptará, conviene efectuar las siguientes precisiones. Los actos reclamados son: 1. Diversos preceptos del C.F. y Presupuestario del Municipio de P.. 2. Diversos artículos del Código Reglamentario para el Municipio de P.. 3. Como acto de aplicación de ambos ordenamientos legales, se reclama la resolución de treinta de mayo de dos mil siete, dictada por el síndico municipal del Ayuntamiento de P., al resolver el recurso de inconformidad número 16/2007. 4. Acuerdo de Cabildo de veinticuatro de mayo de dos mil siete, por el que se aprueban tarifas para la prestación del servicio público de estacionamientos. Este acto fue motivo de la ampliación de demanda de amparo presentada por la quejosa. Conviene mencionar, que el J. de Distrito al desestimar diversas causales de improcedencia consideró que la referida resolución recaída al recurso de inconformidad, constituye el primer acto de aplicación de los citados ordenamientos reclamados, sin que esta determinación haya sido controvertida, de ahí que este tribunal no hará ningún análisis al respecto. Así, de acuerdo a la técnica que rige el amparo contra leyes, este tribunal se ocupará de analizar los agravios en relación con los ordenamientos legales combatidos, no sin antes aclarar que se procederá a su examen por separado, pues con independencia de que guardan estrecha relación, ya que (sic) no puede dar origen al otro, lo cierto es que su naturaleza jurídica es diversa, así como también lo es la autoridad que lo emite. Pues mientras el Código Reglamentario para el Municipio de P. fue emitido por el Ayuntamiento, el C.F. y presupuestario lo emitió el Congreso de esta entidad federativa. Lo anterior reviste capital importancia, toda vez que el J. de Distrito concedió el amparo por considerar que ambos ordenamientos legales son inconstitucionales por carecer de fundamentación, al haberse expedido por autoridad incompetente, efectuando consideraciones comunes en ambos casos. Planteamiento que en sí mismo es incorrecto, pues debió haberse distinguido que derivan de autoridades diversas y que por ello su estudio debió efectuarse por separado, lo cual procederá a efectuar este Tribunal Colegiado, desde luego, en función de los agravios hechos valer, para así dar claridad y congruencia al presente fallo. Ahora bien, este Tribunal Colegiado no atenderá los agravios expresados por el G. Constitucional y el Congreso, ambos del Estado de P., mediante los cuales pretenden impugnar la concesión de amparo en relación con el Código Reglamentario para el Municipio de P., en la medida en que carecen de legitimación para defender tal ordenamiento, por ser un acto que les es ajeno. Esto, porque el Código Reglamentario para el Municipio de P. fue aprobado por los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento del Municipio de P., en sesión extraordinaria de Cabildo de fecha veintinueve de enero de dos mil siete, promulgado por el presidente municipal del Ayuntamiento del Municipio de P.. Consecuentemente, el G. y el Congreso, ambos del Estado de P., no pueden defender la constitucionalidad de un acto que les es ajeno. En congruencia con ello, tampoco se atenderán los que expresa el síndico del Ayuntamiento Municipal de P., y que controvierten la concesión de amparo en contra del C.F. y Presupuestario para el Municipio de P., en razón de que el referido ordenamiento legal no le es propio, en tanto es un acto aprobado por el Congreso del Estado de P. y refrendado por el gobernador constitucional del Estado. Por tanto, es al gobernador y Congreso, ambos del Estado de P., a quienes corresponde defender, por tanto, la constitucionalidad del ordenamiento y no al síndico del Ayuntamiento del Municipio de P.. Referente al tema, el artículo 87, primer párrafo de la Ley de Amparo es claro en establecer: ‘Artículo 87.’ (la transcribe). Conforme al anterior precepto transcrito, el recurso de revisión debe interponerse por la autoridad responsable directamente afectada por la sentencia y, en amparo contra leyes, por los titulares de los órganos de Estado a quienes les está encomendada su promulgación o quienes los representan, lo que en el caso a estudio significa que el G. Constitucional y el Congreso, ambos del Estado de P., no son autoridades responsables legitimadas para defender a través del recurso de revisión, la concesión de amparo relativa al Código Reglamentario para el Municipio de P.. Porque no se afecta directamente al acto que de dichas autoridades se reclamó, esto es, el C.F. y Presupuestario para el Municipio de P.. Tocante a la legitimación para defender vía recurso de revisión la concesión de amparo en relación con actos que no son propios, la entonces Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio contenido en la jurisprudencia que se editó en la página 65, número 72, Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, de voz: ‘REVISIÓN INTERPUESTA POR LAS AUTORIDADES EJECUTORAS. FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA DEFENDER LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY IMPUGNADA.’ (la transcribe). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha aprobado la tesis jurisprudencial 2a./J. 34/2000, editada en la página 152, del Tomo XI, de abril de 2000, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de texto: ‘PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE OTORGA EL AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 87 DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 24 DE DICIEMBRE DE 1997, POR ESTABLECER MULTAS FIJAS.’ (la transcribe). La otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó la tesis XV/90, misma que es consultable en la página 190, del Tomo V, enero a junio de 1990, Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, de sinopsis: ‘REVISIÓN. LAS AUTORIDADES EJECUTORAS CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO EN AMPARO CONTRA REGLAMENTOS, AUN CUANDO SÓLO INVOQUEN UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA.’ (la transcribe). Respecto al mismo tema, este tribunal fijó la jurisprudencia VI.3o.A. J/51, publicada en la página 2270, del T.X., del mes de octubre de 2005, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de texto: ‘REVISIÓN EN AMPARO. LAS AUTORIDADES EJECUTORAS CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CUANDO SÓLO SE DECLARÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS ORDENADORAS.’ (la transcribe). QUINTO. Así, por razón de método jurídico se analizarán los agravios en relación con el Código Reglamentario para el Municipio de P., que aduce el síndico del Ayuntamiento del Municipio de P.. Básicamente se aduce que el a quo inadvirtió que el artículo 115 de la Constitución Política Federal, es enunciativo mas no limitativo y que además, de conformidad con la fracción III, inciso i), las Legislaturas de los Estados pueden conceder a los M. facultades o recursos sin que se les obligue a establecerlos a rango constitucional. Asimismo, que la única condición es que se efectúe mediante un ordenamiento emanado de la legislatura, lo cual aconteció con los preceptos reclamados, al haberse aprobado la reforma al C.F. y Presupuestario del Municipio de P., sin que sea necesario que el servicio esté enunciado en la Constitución Política Federal o Local, o en la Ley Orgánica Municipal, máxime cuando los requisitos de fundamentación o motivación de la ley formal o material, se satisfacen cuando son expedidos por la autoridad competente y se refieren a relaciones sociales que requieren ser reguladas. Sigue argumentando la autoridad recurrente, que el estacionamiento sí es un servicio público y que corresponde al Ayuntamiento expedir las normas conducentes, por haberle delegado o autorizado tal facultad la Legislatura Local. Son inoperantes los argumentos expresados por el síndico del Ayuntamiento del Municipio de P., por los que pretende combatir la concesión de amparo en contra del Código Reglamentario para el Municipio de P., pues no se combate una de las razones torales que sustentan el sentido del fallo que se revisa. De la sentencia recurrida se colige que el J. de Distrito expresó los siguientes argumentos torales para conceder el amparo y protección solicitados: A. El artículo 115 constitucional, enumera las funciones y los servicios que tendrán a su cargo los M., dentro de los que se encuentran de manera expresa tanto el agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales; alumbrado público; limpia, recolección, traslado y disposición final de residuos; mercados y centrales de abasto; panteones; rastro; calles, parques y jardines y su equipamiento; así como la seguridad pública, policía preventiva y tránsito. B. En ninguno de los incisos de la fracción III, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece como una función o servicio público a cargo del Municipio el de estacionamiento. C. La emisión del Código Reglamentario para el Municipio de P. que se reclama, se funda en los artículos 115, de la Constitución Política Federal; 103 y 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P.; 3o., 78, fracciones I, IV, XXXII, XXXVIII, 92 fracción VII de la Ley Orgánica Municipal y 7o., 27, 95 y 98 del Código Reglamentario para el Municipio de P.. D. Ninguno de los artículos en que se fundó la emisión del Código Reglamentario para el Municipio de P., reconoce el servicio de estacionamientos como un servicio público, tampoco se desprende que el servicio de estacionamientos se encuentra conferido por la Legislatura del Estado de P. a los M.. E. El Ayuntamiento del Municipio de P. carece de facultades para reglamentar el servicio de estacionamientos como servicio público, en razón de que tal actividad ni siquiera está considerada como tal por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni fue establecido como tal por la Legislatura del Estado. F. El proceso reglamentario realizado por el Ayuntamiento del Municipio de P. no se encaminó a regular un servicio público, sino a crearlo. G. Los servicios públicos sólo los puede establecer la Constitución Política Federal o las Legislaturas de los Estados, y una vez que éstas lo determinen, de manera expresa deberán establecer que dicho servicio público debe ser prestado por los M. o a efectos de que estos puedan reglamentarlo. H. Ni en la Constitución Política Federal, ni en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P., ni en la Ley Orgánica Municipal, existe disposición alguna que haya formalmente creado un nuevo servicio público y otorgado la administración de éste al Municipio de P., por lo que el acto reclamado carece de fundamentación al haber sido expedido por autoridad incompetente. Las razones expuestas en los apartados C y D que anteceden no son controvertidas por la recurrente, y por ello son suficientes para sustentar el sentido de la sentencia constitucional, con independencia de lo acertado o no de las demás consideraciones, de ahí que resultan inoperantes los agravios en relación con el Código Reglamentario para el Municipio de P.. Cabe agregar que lo expuesto en los referidos apartados, con independencia de que no es combatido en forma eficaz, se estima jurídicamente correcto. De primer orden, conviene apuntar que con la reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 constitucional se fortaleció el ámbito competencial de los M., mediante el establecimiento de la facultad de los Ayuntamientos para expedir los bandos de policía y buen gobierno, así como los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus jurisdicciones, que regulen los ‘servicios públicos de su competencia’ (parte final del párrafo segundo de la fracción II). Sin embargo, dicha reforma no establece una facultad de los M. para que motu proprio dicten disposiciones generales, pues para la validez legal de una disposición reglamentaria emanada del Municipio es preciso que el ejercicio de esa atribución sea ‘de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados’ (parte inicial del párrafo segundo de la fracción II). Bajo esa perspectiva, dentro de las bases establecidas en el artículo 115 constitucional que se parafrasea, se encuentra aquella que establece cuáles son los servicios públicos cuya prestación corresponde a los M.. Así, la fracción III del artículo de que se trata establece una serie de facultades para los M. de manera absoluta, reservando la posibilidad de que la Legislatura Local les encomiende la prestación de otros servicios públicos (inciso i). Luego, es legalmente posible que la Legislatura Local le encomiende al Municipio la prestación de otros servicios, ya que el inciso i de la fracción III del artículo 115 en cuestión, señala que los servicios públicos que enumera serán prestados por el Municipio y los no contemplados en dicha enumeración sólo serán prestados por los M. si la Legislatura Local los pone en sus manos. En este sentido, es cierto que la materia del servicio de estacionamientos n

se encuentra reservada por la Constitución Federal a los M. y sólo es posible que dicha competencia sea de la atribución del Ayuntamiento si la Legislatura Local así lo determina. Por consiguiente si la facultad no se encuentra expresamente conferida, en principio se entiende tácitamente vedada, pues las autoridades solamente pueden hacer lo que la ley expresamente les faculta; aunque, desde luego, con la excepción que el propio dispositivo constitucional establece, a saber, cuando la Legislatura Local determine que el servicio de estacionamientos corresponde a los M.. En resumen, existe la posibilidad constitucional, contenida en la fracción III, inciso i), del artículo 115, de que la Legislatura Local decida que los M. tendrán a su cargo otros servicios públicos, diferentes a los enunciados en dicho precepto; entonces, no obstante que el servicio de estacionamientos no se encuentre dentro de la enumeración efectuada en el mismo precepto, la Legislatura del Estado puede válidamente reservar este servicio al Municipio. En este orden de ideas, para verificar si el Municipio de P. cuenta con la atribución legal de reglamentar el servicio de estacionamientos, es necesario acudir a la legislación local que invocó al emitir las reformas reclamadas del Código Reglamentario para el Municipio de P., toda vez que se trata de un acto de naturaleza híbrida pues formalmente es administrativo, aunque materialmente es legislativo y por ello debe sujetarse a los requisitos constitucionales de todo acto de autoridad, es decir, debe estar fundado y motivado. Así las cosas, se perfila necesario acudir a las normas que sirvieron de sustento a dicho acto reclamado, porque éstas se erigen como la fundamentación del acto reglamentario, al puntualizarse en ellas cuáles son las disposiciones que facultan al Municipio de P. para reglamentar lo atinente a los estacionamientos y, asimismo, qué normas son las que desarrolla. En esta tesitura, las normas apuntadas cumplen la función de destacar en qué disposiciones legales considera el Municipio le fue encomendado por la Legislatura Local la prestación del servicio de estacionamientos públicos. Bajo ese prisma argumentativo, conviene reproducir el preámbulo de las reformas reclamadas en el que se citan las normas en cuestión: ‘E.D.G., presidente municipal constitucional del Ayuntamiento del Municipio de P., a sus habitantes hace saber: Los integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación, Justicia y Seguridad Pública, Desarrollo Urbano y Obras Públicas, Servicios Públicos, y Transporte y Vialidad, con fundamento en lo establecido por los artículos 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 103, 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P.; 3o., 78, fracciones I, IV, XXXII, XXXVIII, 92, fracción VII, de la Ley Orgánica Municipal y 7, 27, 95 y 98 del Código Reglamentario para el Municipio de P.; y 15, fracción I, 29, fracciones I y IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; y ÚNICO. Que en Sesión Extraordinaria de Cabildo de fecha 29 de enero del presente año, fue aprobado por la mayoría de los integrantes del Cabildo con veintidós votos a favor, el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Gobernación; Justicia y Seguridad Pública, Desarrollo Urbano y Obras Públicas, Servicios Públicos y Transportes y Vialidad, en los siguientes términos: Honorable Cabildo: Los suscritos regidores G.J.C.R., J.A.C.L., P.F.d.C.E., J.L.R.S., E.L.S., E.C.M., J.E.M., F.R.C., J.L.C., A.L.G., G.E.d.R., M.A.Z.S., D.B.C., C.J.S.S. y J.M.J.F., integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación, Justicia y Seguridad Pública, Desarrollo Urbano y Obras Públicas, Servicios Públicos, y Transporte y Vialidad; con fundamento en lo establecido por los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 103, 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P.; 3o., 78, fracciones I, IV, XXXII, XXXVIII, 92, fracción VII, de la Ley Orgánica Municipal y 7o., 27, 95 y 98 del Código Reglamentario para el Municipio de P.; sometemos a la consideración y aprobación de este cuerpo colegiado, el presente dictamen, por el que se aprueban las reformas a los capítulos 10, 15, 17 y 24 del Código Reglamentario para el Municipio de P.: Considerando. I. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los M. estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley, de la misma forma poseerán facultades para expedir de acuerdo con las bases, normativas que deberán establecer las Legislaturas de los Estados, las disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones. II. Que, en términos del artículo 103 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P., señala que los M. tienen personalidad jurídica, patrimonio propio y administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura del Estado establezca a favor de aquéllos. III. Que, entre las atribuciones del Ayuntamiento se encuentran la de cumplir y hacer cumplir, en los asuntos de su competencia, las leyes, decretos y disposiciones de observancia general de la Federación y del Estado, así como los ordenamientos municipales; expedir bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, referentes a su organización, funcionamiento, servicios públicos que deban prestar y demás asuntos de su competencia, de acuerdo a lo establecido por los artículos 105, fracción III, 78, fracciones I y IV de la Ley Orgánica Municipal. IV. Que, el artículo 78, fracción XXXVIII, establece como contribución del Ayuntamiento la de celebrar convenios con el Estado, para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones que forman parte de su hacienda pública; así como de los servicios públicos a su cargo. V.S. facultades y obligaciones de los regidores, formular al Ayuntamiento las propuestas de ordenamientos en asuntos municipales, y promover todo lo que crean conveniente al buen servicio público; en términos del artículos 92, fracción VII, de la Ley Orgánica Municipal. VI. Que, para la actualización, modificación, reforma y/o adición del Código Reglamentario para el Municipio de P., se requiere seguir el procedimiento señalado en los artículos 84, 85, 86, 87, 88 y 89 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de P., tal como lo establece el artículo 7o. del Código Reglamentario para el Municipio de P.. VII. Que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27 del Código Reglamentario para el Municipio de P., los Regidores forman parte del cuerpo colegiado que delibera, analiza, resuelve, evalúa, controla y vigila los actos de la administración y del Gobierno Municipal, además de ser los encargados de vigilar la correcta presentación de los servicios públicos, así como el adecuado funcionamiento en los diversos ramos de la administración municipal. VIII. Que, para el Municipio de P., el Ayuntamiento se organizará en su interior en Comisiones, que podrán ser permanentes o transitorias de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Municipal, dichas comisiones tienen por objeto el estudio, análisis y la elaboración de dictámenes y/o propuestas al Ayuntamiento en pleno, de los problemas de los distintos ramos de la administración pública municipal, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 95 del Código Reglamentario para el Municipio de P.. IX. Que, las comisiones deberán funcionar por separado, pero podrán previa autorización del Ayuntamiento funcionar unidas dos o más de ellas para estudiar, dictaminar y someter a discusión y aprobación del propio Ayuntamiento, algún asunto que requiera de la participación conjunta de alguna de ellas, de acuerdo a lo establecido por el artículo 98 del Código Reglamentario para el Municipio de P.. X. Que mediante sesión ordinaria de fecha doce de enero de dos mil siete se instruyó que las Comisiones de Gobernación, Justicia y Seguridad Pública, Desarrollo Urbano y Obras Públicas, Servicios Públicos y Transporte y Vialidad, trabajarán unidas a fin de realizar el estudio y análisis del capítulo 24 del Código Reglamentario para el Municipio de P.. XI. Que, la ciudad de P. como la mayoría de las ciudades del país, ha experimentado un crecimiento poblacional y urbano desmesurado, toda vez que la tasa de crecimiento poblacional registrada del 2000 al 2005 fue de 1.7% y el crecimiento anual del padrón vehicular es de un 2.75%. XII. Que, con el ritmo de crecimiento de la circulación en las principales calles y avenidas, se corre el riesgo de vivir extremos semejantes a los que se dan en la Ciudad de México, donde cada día es más costoso y difícil implementar modelos de transporte público, de vialidad y urbanos. XIII. Que, el Plan Municipal de Desarrollo 2005-2008 tiene como objetivo primordial mejorar la calidad de los servicios públicos en beneficio de la población, e impulsar y promover el turismo en el centro histórico, es necesario actualizar la normatividad establecida en el Código Reglamentario para el Municipio de P., para la consecución de tales fines. XIV. Que, esta administración se ha preocupado por mejorar el flujo vehicular, procurando hacerlo ordenado y dinámico, sin afectar sus calles principales, considerando que en el centro histórico, existe una concentración de servicios, pero una cantidad insuficiente de espacios para estacionamientos, que no satisfacen la demanda de los usuarios, situación que se agrava debido a que en la mayoría de los espacios de estacionamiento los vehículos no son retirados durante períodos por los menos de ocho horas diarias, por lo que la rotación de espacios es mínima. XV. Que, debe tomarse en cuenta el Índice Nacional de Corrupción y Buen Gobierno, mismo que arroja que los trámites con mayor nivel de corrupción en el país son: estacionar un automóvil en la vía pública en lugares controlados por personas que se apropian de ellos, evitar que un agente de tránsito se lleve su automóvil al corralón o sacar su automóvil del corralón y evitar sea infraccionada o determinado (sic) por un agente de tránsito. XVI. Que, situaciones como la anterior, hacen manifiesta la aparición de personas que se denominan comúnmente ‘franeleros’, que impiden u obstaculizan el libre estacionamiento en la vía pública y, que dicha práctica causa un perjuicio a la sociedad en general, es necesario tipificar esa conducta como una infracción, para erradicarla a favor del óptimo funcionamiento de la vialidad, resaltando que los estudios realizados por las dependencias de este Municipio, han arrojado que existen 9573 cajones de estacionamiento en la vía pública y casi mil cajones en estacionamientos cerrados en el centro histórico. XVII. Que, el capítulo 10, del Código Reglamentario para el Municipio de P., contiene artículos relativos a los estacionamientos, se tiene la necesidad de reformar algunas de sus disposiciones, a fin de armonizar la regulación de la materia, quedando como sigue: ...’. Como se ve, se invocan como fundamento de la facultad reglamentaria ejercida los ‘artículos 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 103, 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P.; 3o., 78, fracciones I, IV, XXXII, XXXVIII, 92, fracción VII, de la Ley Orgánica Municipal y 7o., 27, 95 y 98 del Código Reglamentario para el Municipio de P.; y 15, fracción I, 29, fracciones I y IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.’. Empero, como bien lo demostró el a quo, ninguno de ellos justifica que la Legislatura Local haya puesto en manos del Municipio de P. la prestación del servicio de estacionamientos; punto en función del cual no hay controversia alguna, ya que el síndico recurrente no debate esa decisión. Ahora bien, aun cuando el C.F. y Presupuestario para el Municipio de P., disponga: ‘Artículo 274 ter 1. Es objeto del presente capítulo normar el servicio público de estacionamiento, la recepción, custodia, protección y devolución de vehículos automotores, y regular el estacionamiento en la vía pública del Municipio.’. ‘Artículo 274 ter 2. El servicio de estacionamiento y guarda de vehículos

n el Municipio de P., podrá ser prestado directamente por el H. Ayuntamiento del Municipio de P., y por los particulares que obtengan del mismo, la licencia correspondiente.’. ‘Artículo 274 ter 3. Para la obtención de las licencias que autoricen la prestación del servicio público de estacionamiento y guarda de vehículos, así como su regulación, se estará a lo dispuesto en el capítulo 24 denominado estacionamientos, del título único, del libro cuarto del Código Reglamentario para el Municipio de P..’. Lo cierto es que esos artículos no fueron el fundamento de la facultad reglamentaria aquí cuestionada, de modo tal, que de permitirse su introducción en el juicio de amparo, prácticamente se abriría la puerta para que la autoridad administrativa mejore su fundamentación y varíe el acto reclamado, lo que se opone francamente a la prohibición contemplada en el primer párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo; y por lo demás, le significaría al particular la carga de verificar si acaso hay una legislación que le permita al Municipio hacerse cargo del servicio de estacionamientos, lo que es un imperativo exorbitante dado lo prolijo de la ley administrativa. De esta suerte, la precisión de la norma primaria en el ejercicio de la facultad reglamentaria resulta indispensable para la seguridad jurídica del particular, en virtud a que las normas de carácter general que expidan deben versar sobre materias o servicios que le correspondan legal o constitucionalmente, de manera tal, que no puede quedar incierto, sobreentendido o sujeto a ulteriores demostraciones, cuáles son las disposiciones que desarrolla, complementa o pormenoriza el acto reglamentario y en las que encuentra su justificación y medida. Por consiguiente, dados los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica a que está sometido el Código Reglamentario para el Municipio de P., juegan un papel vital las normas que sirvieron de sustento al acto reclamado, porque el Municipio al emitir la disposición reglamentaria no expresa la voluntad general, sino que está instituido para acatarla en cuanto dimana del legislativo; así, la expresión de la norma o normas que habilitan al Municipio para prestar y reglamentar un servicio público, debe ser exacta y concreta; en otras palabras, en el acto reglamentario es ineludible que escrupulosamente se señale la ley que lo precede. En consecuencia, por mucho que eventualmente el legislador local del Estado de P. haya facultado al Municipio de P. a prestar el servicio de estacionamientos, el Código Reglamentario para el Municipio de P. no hace patente fielmente cuál es el ordenamiento que por la vía de facultades legales le da la competencia para reglamentar en esa materia. No pasa inadvertido que es de explorado derecho que la fundamentación y motivación de los actos legislativos, se satisfacen cuando se actúa dentro de los límites de atribuciones que la ley marca (fundamentación) y cuando las normas jurídicas que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación), tal y como se desprende de los criterios que más adelante se transcribirán. Sin embargo, esa regla general no opera en actos formalmente administrativos, como el que se analiza en la especie, ya que se trata de disposiciones reglamentarias que no derivan en forma directa de la ley, sino de una facultad delegada o transferida por diversos órganos del Estado. Pues en este caso, de acuerdo a la garantía de fundamentación y motivación que debe cumplir toda autoridad, entre ellos, desde luego el Ayuntamiento Municipal de P., es indispensable que se citen las disposiciones legales de donde emanan esas facultades para expedir normas jurídicas, pues al no corresponder originalmente a quien las emite, por seguridad jurídica, los gobernados deben tener plena certeza de las facultades ejercidas para que estén en aptitud, en su caso de impugnarlas. De no ser así, se impondría la carga estratosférica de investigar en todos los ordenamientos legales existentes, si existe esa delegación de facultades, convirtiéndose en verdaderas trampas procesales la cita de sólo algunos numerales y no de todos aquellos que efectivamente otorgan esta facultad de emitir normas. En este orden de ideas, al no combatirse eficazmente las razones por las cuales se concedió el amparo respecto al Código Reglamentario para el Municipio de P., debe confirmarse esa parte de la sentencia recurrida, en el entendido de que se hace extensivo al acuerdo de Cabildo reclamado, de veinticuatro de mayo de dos mil siete, por el que se aprueban, entre otras cosas, las tarifas para la prestación del servicio público de estacionamiento, pues la constitucionalidad de este se hace derivar del aludido código reglamentario. SEXTO. Procede ahora examinar los agravios respecto al diverso ordenamiento legal combatido C.F. y Presupuestario para el Municipio de P., que expresan tanto el G. y Congreso, del Estado de P.. Al igual que se precisó en el considerando que antecede, las recurrentes básicamente aducen lo siguiente: El a quo inadvirtió que el artículo 115, de la Constitución Política Federal, es enunciativo más no limitativo y que además, de conformidad con la fracción III, inciso i), las Legislaturas de los Estados pueden conceder a los M. facultades o recursos sin que se les obligue a establecerlos a rango constitucional. Asimismo, que la única condición es que se efectúe mediante un ordenamiento emanado de la legislatura, lo cual aconteció con los preceptos reclamados, al haberse aprobado la reforma al C.F. y Presupuestario del Municipio de P., sin que sea necesario que el servicio esté enunciado en la Constitución Política Federal o Local, o en la Ley Orgánica Municipal, máxime cuando los requisitos de fundamentación o motivación de la ley formal o material, se satisfacen cuando son expedidos por la autoridad competente y se refieren a relaciones sociales que requieren ser reguladas. Son fundados los agravios pronunciados por el G. Constitucional y Congreso, del Estado de P.. Para conceder la protección constitucional solicitada, en lo que aquí interesa, el J. de Distrito básicamente expuso lo siguiente: Lo precisado por el J. de Distrito no es correcto. En efecto, el artículo 115, fracción III, inciso i), de la Constitución Política Federal, establece: ... Como se desprende del precepto copiado, el campo de acción de los Ayuntamientos lo determinan la Constitución General de la República, las Constituciones Particulares de los Estados y las leyes, tanto federales como estatales; en la inteligencia de que en el caso de las Constituciones Locales y de las leyes, siempre se deberá tomar en consideración lo señalado en la Constitución Federal. Ahora bien, los servicios cuya prestación, en principio, le corresponde a los M., están definidos en la fracción III del artículo 115 constitucional y dispersos en otros preceptos constitucionales a los cuales haremos referencia adelante. Empero, por disposición expresa del propio artículo 115, a dichos servicios las Legislaturas Locales les pueden agregar otros, lo que implica que los Congresos Locales tienen a su cargo la tarea de realizar una doble delimitación, pues por un lado, determinan el campo de acción que en materia de servicios municipales corresponde a los Estados y, por la otra, definen la competencia propia de los M.. En efecto, de acuerdo con el artículo 115, fracción III, constitucional, los M., con el concurso de los Estados y cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, alumbrado público, limpia, mercados y centrales de abasto, panteones, rastro, calles, parques y jardines, seguridad pública, y los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los propios M., así como su capacidad administrativa y financiera. Se destaca de lo anterior, que la Constitución Federal deja en libertad a las Legislaturas Locales para establecer otras funciones o conferirles la ejecución de otros servicios que incrementen las atribuciones propias de los M., los cuales deberán ser asignados de acuerdo a las condiciones territoriales y socioeconómicas de los mismos M., y atendiendo a su capacidad administrativa y financiera. Todo lo anterior conduce a concluir que la esfera de competencia municipal, se nutre de lo señalado expresamente en la Constitución Federal, en las Constituciones Locales y en las leyes. Especial atención merece la facultad municipal relativa a la expedición de bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general. En relación con ello, el artículo 115, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política Federal, es claro en señalar que ‘Los Ayuntamientos poseerán facultades para expedir de acuerdo con las bases normativas que deberán establecer las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones’. Por ello, es dable destacar que este tipo de ordenamientos son instrumentos locales complementarios de la actividad legislativa que corresponde al Congreso del Estado, pues se circunscriben a regular la vida de una comunidad en las materias relacionadas con ésta y que no hayan sido normadas por la legislatura. De alguna forma, cubren los vacíos legales dejados por la legislación local, de ahí que se les califique de complementarios. Por tanto, no pueden estar en oposición a la Constitución General ni a las de los Estados, así como tampoco a las leyes federales o locales y deben versar sobre materias o servicios que le correspondan legal o constitucionalmente, a los M.. Ahora, contrario a lo estimado por el J. de Distrito, en el C.F. y Presupuestario para el Municipio de P., el acto de determinación a que alude el inciso i), de la fracción III, de la Carta Magna, se cumplió con el proceso legislativo que ex profeso llevó a cabo la Legislatura Local. Efectivamente, en contra de lo sostenido por el a quo, al aprobarse por el Congreso del Estado de P., las reformas al C.F. y Presupuestario para el Municipio de P., específicamente las relativas al capítulo XVIII intitulado ‘Estacionamiento de vehículos’; del título tercero, denominado ‘De los derechos prestados por las dependencias y entidades municipales’, se cumplió con el presupuesto requerido por el artículo 115, fracción III, inciso i), del Pacto Federal, de que se determinara que el Municipio de P. tuviera a su cargo el servicio público de estacionamiento. En razón de que, como lo establecen las recurrentes, el Congreso del Estado de P. se encuentra autorizado para ello, además de que, la ley materia del proceso legislativo, se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas. Aquí cobra aplicación, la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 239, del Semanario Judicial de la Federación, 181-186, Primera Parte, Séptima Época, de sinopsis: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.’ (la transcribe). Asimismo, la tesis aislada del mismo Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en la página 134, Séptima Época, 139-144, Semanario Judicial de la Federación, Primera Parte, de texto: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPLICARLOS.’ (la transcribe). En este tenor, no era necesaria mayor expresión para considerar válido constitucionalmente, que se estipulara a cargo del Municipio de P., el servicio público de estacionamiento, a través de los artículos 274 Ter 1o., 274 Ter 2o., 274 Ter 3o., 274 quáter, 274 quinquies, del C.F. y Presupuestario del Municipio de P., publicados en el Periódico Oficial de la entidad federativa el veintinueve de diciembre de dos mil seis, en vigor a partir del uno de enero de dos mil siete. Tampoco resulta imperioso, que se estableciera literalmente en la Constitución Política Federal u otros ordenamientos de menor jerarquía, piénsese en la Constitución Local o en la Ley Orgánica Municipal, que tiene la calidad de servicio público el prestado por los estacionamientos, pues el régimen de facultades expresas que prevalece en el orden constitucional mexicano, no puede llevarse al extremo de exigir que en la Carta Fundamental se establezcan las atribuciones de la autoridad, pues ello haría prevalecer un sistema de interpretación literal que no es idóneo por sí solo para la aplicación del derecho. Acerca del régimen de facultades expresas y su inclusión de manera sacramental, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 40/95, visible en el Tomo II, diciembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sostuvo lo siguiente: ‘FACULTADES EXPRESAS DE LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE SE ESTABLEZCAN LITERALMENTE EN LA CONSTITUCIÓN.’ (la transcribe). Por consiguiente, la mencionada reforma al C.F. y Presupuestario del Municipio de P., no se puede considerar que infrinja el artículo 16 de la Constitución Política Federal, puesto que la atribución ejercida por el Congreso Local deriva directamente del multicitado artículo 115, fracción III, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por último, el servicio prestado por los estacionamientos se encuentra ligado con el interés general y el orden público, en tanto la prestación del servicio y la correlativa realización de las actividades materiales inherentes a él, importan un peligro para terceros en su seguridad personal, bienes e intereses. La otrora Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que por servicio público debe entenderse el establecimiento de un régimen jurídico especial para dar satisfacción regular y continua a cierta categoría de necesidades de interés general. El criterio orientador aparece publicado en la página 34, del Tomo LXIX, Quinta Parte, Sexta Época, Semanario Judicial de la Federación, y es del texto que enseguida se transcribe: ‘SERVICIO PÚBLICO, NOCIÓN DE.’ (la transcribe). En consecuencia, la noción de servicio público se vincula con la satisfacción de necesidades de interés general. Así las cosas, es indudable que el de estacionamientos en la ciudad de P. tiene el carácter de servicio público, en tanto su regulación es requerida con el fin de velar por un interés universal como es la prevención y planeación del desarrollo urbano de la ciudad. De otra manera, si se deja completamente en manos de los particulares, además de que la ciudad puede tener un desarrollo desordenado, propiciando mayores problemas como el de tráfico de vehículos, partiendo del aumento de automóviles como consecuencia del crecimiento de la población. A ello debe sumarse, que el público en general tiene necesidad del uso del servicio y en esa medida se beneficia con la intervención del Estado en su ordenación. Por lo que el establecimiento de un orden legal referente al servicio de estacionamiento, es de interés colectivo para hacerlo eficaz y que satisfaga las necesidades colectivas. Al formularse las reglas sobre las que se debe regir el servicio de estacionamientos, se atiende al fin supremo de la vida en sociedad, de obtener un bien común. Con la organización del servicio público se fijan las reglas generales que regirán la actividad de los prestadores del servicio. Por otro lado, el régimen jurídico del servicio público, no depende de que sea prestado únicamente por el Estado o por organismos descentralizados de la administración pública paraestatal, pues puede ser que la regulación se constriña a la limitación de la actividad concurrente de los particulares. Lo que hace público al servicio es la intervención del Estado en su regulación para cumplir con expectativas sociales, como es acercar la prestación del servicio a cualquier persona, a la fijación de tarifas. Aun en manos de los particulares, la calidad de público se conserva en cuanto requiere de autorización previa del Estado expresada con un acto de autoridad. En este sentido, las actividades en las que se permite la concurrencia de particulares sin esta previa autorización no son servicios públicos. Tal actividad, debe encauzarse jurídicamente de manera apropiada, a fin de que exista orden y gobernabilidad en el ámbito del Municipio. Por ello, es normal el establecimiento de derechos y obligaciones de los particulares en los ordenamientos cuestionados en materia de estacionamientos. Dado que se autoriza a terceros para la atención y administración de un servicio público. Sobre el tema que nos atañe, resultan aplicables las tesis aprobadas por la Primera y Segunda Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editadas en las páginas 1837 y 892, de los Tomos XCV y CXVIII, respectivamente, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, de voz: ‘SERVICIOS PÚBLICOS.’ (la transcribe). ‘SERVICIOS PÚBLICOS, REGLAMENTACIÓN DE.’ (la transcribe). Asimismo, el criterio compartido del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, contenido en la tesis XV.4o.8 A, que se publicó en la página 1538, del T.X., del mes de julio de 2005, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de texto: ‘SERVICIO PÚBLICO. SUS NOTAS CARACTERÍSTICAS.’ (la transcribe). Con los argumentos emitidos queda establecido que el servicio de estacionamiento sí tiene la calidad de público y bajo esta perspectiva se sustenta el sentido del presente fallo. Entonces, procede revocar la sentencia recurrida, sólo por lo que se refiere al C.F. y Presupuestario para el Municipio de P., y con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, considerando que para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, el J. de Amparo analizó únicamente los conceptos de violación primero, segundo en su punto 3, y cuarto de la demanda de garantías, procede ocuparnos del estudio de los restantes expresados por la quejosa. Es decir, se analizará únicamente el concepto de violación tercero del escrito de demanda, toda vez que el segundo en la parte no estudiada por el a quo y el vertido en la ampliación de demanda, son dirigidos en contra del Código Reglamentario para el Municipio de P., respecto del cual, como se ha visto procede la concesión del amparo solicitado. SÉPTIMO. El concepto de violación tercero de la demanda de garantías es del tenor siguiente: ‘TERCERO.’ (lo transcribe). OCTAVO. El concepto de violación que expresa la quejosa es inoperante. En esta parte, no se dará respuesta a los argumentos que vierte la quejosa en sus conceptos de violación, vinculados con el carácter público del servicio de estacionamiento en la ciudad de P., así como con el fundamento constitucional para su establecimiento, toda vez que esos tópicos fueron materia del considerando quinto de la presente ejecutoria. Señala, que los artículos 274 ter 1o., 275 ter 2o., 274 ter 3o., 274 quater, y 274 quinquies del C.F. y Presupuestario, son confusos al haber sido incluidos como continuación del capítulo XVII y de los artículos 274 bis y 274 ter, que tienden a regular los derechos por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas. Que igualmente el artículo 274 ter 3, del C.F. y Presupuestario del Municipio de P. es inconstitucional, porque hace referencia al título único del libro cuarto, del Código Reglamentario para el Municipio de P. que estaba vigente en esa época y no al actual, que entró en vigor hasta el veintiséis de febrero del presente año -mil novecientos noventa y siete-. Que el capítulo 24 del título único, del libro cuarto, del Código Reglamentario vigente en esa época y que contenía los artículos 1676, 1677, 1680 y 1683 fue declarado inconstitucional, por ejecutoria de diez de julio de dos mil seis, dictada por la J. Quinto de Distrito en el Estado de P., dentro del juicio de garantías 785/2006, promovido por **********. Que respecto al artículo 274 quater, del C.F. y Presupuestario para el Municipio de P., es incuestionable su inconstitucionalidad, la cual se desprende de su sola literalidad. Que se demuestra la falta de seriedad en el proceso legislativo seguido por el Congreso y el gobernador del Estado, porque no es posible discutir y aprobar la creación del capítulo XVIII, para adicionarlo al título tercero del C.F. y Presupuestario para el Municipio de P., relativo al estacionamiento de vehículos. Que se crea una aberrante confusión, ya que parece que el capítulo XVIII, es continuación del XVII y parece que son las licencias de funcionamiento de estacionamiento de vehículos las que deben ser canjeadas, renovadas o refrendadas, pues así se estableció por el Cabildo en las reformas al capítulo 24 del Código Reglamentario para el Municipio de P.. Que el artículo 274 quinquies, del C.F. y Presupuestario para el Municipio de P., pretende seguir con la confesión de que por encontrarse en el capítulo de estacionamientos, regula y rige los mismos, sin embargo, al referirse al artículo anterior, es claro que sólo rige para los establecimientos que tienen venta de bebidas alcohólicas, pero no a los estacionamientos de vehículos, por lo que está afecto de inconstitucionalidad porque en la Ley de Ingresos para el Municipio de P., no se incluye este tipo de licencias de servicio público de estacionamiento de vehículos. El concepto de violación resumido es inoperante. La razón de ello, es que si bien es cierto la demandante realiza una serie de argumentos, inconformándose en contra de las disposiciones reclamadas, no contrapone las mismas con algún precepto de la Constitución Política Federal. En efecto, en las manifestaciones que realiza se limita a señalar que los preceptos referidos son inconstitucionales, pero no señala qué disposición constitucional infringen, de manera que aun cuando de ellos se desprenda la expresión de la causa de pedir, no son suficientes para que este tribunal se pronuncie acerca de su constitucionalidad, pues resultaba necesario que la demandante señalara específicamente el precepto constitucional que se contrarió con la emisión de los numerales respecto de los que se inconforma. Al caso es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 121/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 143, del T.X., del mes de septiembre de 2005, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del mes de septiembre de 2005, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, (sic) de texto: ‘LEYES. LA EXPRESIÓN DE LA CAUSA DE PEDIR NO BASTA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE SU CONSTITUCIONALIDAD.’ (la transcribe). En el mismo sentido, el criterio que se comparte, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, localizable en la página 2362, del Tomo XXVI, septiembre de 2007, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de sinopsis: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CARGA PROCESAL MÍNIMA DEL QUEJOSO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO).’ (la transcribe). Siendo ineficaces, como se ha visto, los conceptos de violación de la quejosa, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita, respecto al C.F. y Presupuestario para el Municipio de P. y modificar la sentencia recurrida."


De la lectura del fallo anterior, es posible señalar que para este órgano jurisdiccional el Ayuntamiento sí está legitimado para interponer el recurso de revisión contra la sentencia de un J. de Distrito en la que se declara la inconstitucionalidad de una disposición general emitida por el propio Ayuntamiento.


Incluso, destaca que aun cuando consideró inoperantes los agravios del citado órgano de Gobierno Municipal, sí emitió pronunciamiento en el sentido de que el criterio del J. de Distrito era correcto e incluso desarrolló los argumentos en virtud de los cuales estimó que el acuerdo del Cabildo del Ayuntamiento de P., de veintinueve de enero de dos mil siete, que reformó diversos artículos del Código Reglamentario para el Municipio de P. transgrede la garantía de fundamentación prevista en el artículo 16 constitucional al no haberse citado en dicho acuerdo los preceptos que sirven de fundamento de la facultad reglamentaria ejercida con su emisión. Cabe señalar que para arribar a esta conclusión se consideró que en el caso concreto la respectiva facultad reglamentaria no emana en forma directa de la ley pues se trata de una atribución delegada por un diverso órgano del Estado; además, los gobernados deben tener plena certeza de las facultades ejercidas para que estén en aptitud, en su caso, de impugnarlas. No está por demás precisar que en la sentencia transcrita, en relación con esta postura, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito sostuvo las mismas consideraciones que las plasmadas en los amparos en revisión 254/2007, 255/2007 y 269/2007 en el sentido de estimar inoperantes los agravios planteados y desarrollar un estudio en los términos antes señalados.


CUARTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103, se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrá denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De los preceptos anteriormente transcritos, se advierte que la oposición de criterios que permite la resolución de una contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno de la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza. Al respecto debe atenderse a lo establecido en la tesis jurisprudencial que lleva por rubro, texto y datos de identificación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página76).


Además, debe tomarse en cuenta lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, que sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe la contradicción de tesis denunciada.


Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Amparo, así como el criterio jurisprudencial antes transcritos, se refieren a la contradicción de tesis como medio para integrar jurisprudencia al dilucidar los criterios contradictorios sostenidos por órganos terminales del Poder Judicial de la Federación que tengan la misma jerarquía. Esta institución procesal cumple con su finalidad cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho, los que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución en la que se proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y, dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida, se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) Que en las ejecutorias materia de contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Ante ello, para determinar si se reúnen dichos requisitos deben analizarse las consideraciones fundamentales y los hechos en que se apoyaron los fallos objeto de estudio.


En la especie, del análisis de las consideraciones sustentadas por los referidos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito y del contexto fáctico en el que se basaron se advierte que de éstas derivan dos diversos puntos de contradicción que deben dilucidarse.


En efecto, como se advierte de los fallos antes referidos, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al interpretar lo previsto en el artículo 87 de la Ley de Amparo arribó a la conclusión de que el Ayuntamiento de P. no está legitimado para interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo dictada por un J. de Distrito en la cual declara la inconstitucionalidad de una disposición general expedida por el propio Ayuntamiento, al considerar que dicha legitimación corresponde en exclusiva al presidente municipal por ser la autoridad encargada de la promulgación de aquélla.


En cambio, los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver los recursos de revisión interpuestos por el Ayuntamiento de P. contra sentencias en las que se declaró la inconstitucionalidad de un acuerdo emitido por el propio órgano municipal, mediante el cual reformó diversas disposiciones generales, señalando expresamente que se avocaban a estudiar los agravios planteados por aquél, implícitamente sostuvieron el criterio consistente en que el referido Ayuntamiento sí está legitimado para interponer el recurso de revisión contra este tipo de sentencias concesorias. Sirve de apoyo a esta consideración el criterio del Pleno de este Alto Tribunal que lleva por rubro, texto y datos de identificación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, tesis P./J. 93/2006, página 5).


Por ende, el primer punto de contradicción materia de este asunto consiste en determinar si el Ayuntamiento de un Municipio está legitimado para interponer el recurso de revisión contra una sentencia dictada por un J. de Distrito en la que declara la inconstitucionalidad de una disposición general expedida por el propio Ayuntamiento, al tenor de lo previsto en el artículo 87 de la Ley de Amparo.


Por otra parte, como se advierte de los fallos emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en ellos sostuvo que el acuerdo mediante el cual el Ayuntamiento de P. reformó diversas disposiciones generales, en específico del Código Reglamentario para el Municipio de P., se encuentra fundado y, por ende, apegado a lo previsto en el artículo 16 constitucional en la medida en que dicho órgano de Gobierno Municipal cuenta con atribuciones para expedirlo, siendo innecesario que en el referido acuerdo hubiere citado los preceptos legales en virtud de los cuales el legislador local determinó que el servicio de estacionamiento público constituye un servicio público a cargo del referido Ayuntamiento.


A su vez, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 268/2007, aun cuando estimó inoperantes los agravios planteados por el Ayuntamiento de P. en contra de la sentencia concesoria dictada por el respectivo J. de Distrito, determinó que el criterio sostenido por éste era correcto y, además, desarrolló un estudio con el objeto de sostener que el acuerdo mediante el cual el Ayuntamiento de P. reformó diversas disposiciones generales, en específico del Código Reglamentario para el Municipio de P., es violatorio de la garantía de fundamentación prevista en el artículo 16 constitucional al no haberse citado en dicho acuerdo los preceptos que sirven de fundamento de la facultad reglamentaria ejercida con la emisión de aquél, es decir, al no haber indicado en su texto los preceptos en virtud de los cuales, en términos de lo previsto en el artículo 115, fracción V, inciso i), constitucional, la Legislatura del Estado de P. determinó que la prestación del servicio de estacionamiento público constituye un servicio público a cargo de los M., en la inteligencia de que la respectiva facultad reglamentaria no emana en forma directa de la ley pues se trata de una atribución delegada por un diverso órgano del Estado; además, los gobernados deben tener plena certeza de las facultades ejercidas para que estén en aptitud, en su caso de impugnarlas.


En relación con este último criterio de especial relevancia resulta señalar que el hecho de que se hubieren declarado inoperantes los agravios respectivos no permite desconocer que, con independencia de ello, el mencionado Tribunal Colegiado de Circuito además de pronunciarse estimando que el fallo recurrido estaba apegado a derecho, desarrolló diversos estudios para sustentar esa consideración, lo que es revelador de que esta argumentación es la que presumiblemente sostendrá en el futuro, por lo cual atendiendo a la finalidad de la contradicción de tesis, en aras de establecer el criterio jurisprudencial que en virtud de sus efectos vinculatorios genere certeza a los gobernados, debe considerarse que la determinación en comento sí es factible de constituir un criterio materia de esta contradicción. Al respecto es aplicable la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro, texto y datos de identificación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA. El procedimiento de fijación de jurisprudencia firme vía contradicción de tesis tiene una finalidad clara y esencial: unificar criterios en aras de la seguridad jurídica. Así, para uniformar la interpretación del orden jurídico nacional son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final -el o los puntos resolutivos- o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro. En efecto, en el procedimiento de contradicción de tesis no se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de las partes ni si en la relación entre sus consideraciones y la decisión final hubo exceso o defecto, pues no es un recurso, sino que su función es unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una norma legal, y obtener un solo criterio válido, pues su teleología es garantizar la seguridad jurídica. En congruencia con lo anterior, se concluye que para satisfacer esa finalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es menester que los criterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de ‘a mayor abundamiento’ pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición que un Tribunal Colegiado de Circuito adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, sostendrá en lo futuro." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, tesis P. XLIX/2006, página 12).


En ese tenor, debe estimarse que el segundo punto de contradicción materia de esta resolución consiste en determinar si para cumplir con la garantía de fundamentación los actos materialmente legislativos de los Ayuntamientos en virtud de los cuales se modifican disposiciones generales que regulan aspectos relacionados con la prestación de un servicio público municipal, deben indicar en su texto los preceptos en virtud de los cuales, en términos de lo previsto en el artículo 115, fracción V, inciso i), constitucional, las Legislaturas Locales determinen que la prestación de una determinada actividad constituye un servicio público a cargo de los M., en específico si el acuerdo del Cabildo del Ayuntamiento de P. aprobado el veintinueve de enero de dos mil siete cumple con la garantía de fundamentación.


QUINTO. Deben prevalecer con carácter jurisprudencial los criterios que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dilucidar los puntos de contradicción precisados en el considerando anterior.


En ese tenor, por principio se aborda el análisis del punto de contradicción consistente en determinar si el Ayuntamiento de un Municipio está legitimado para interponer el recurso de revisión contra una sentencia dictada por un J. de Distrito en la que declara la inconstitucionalidad de una disposición general expedida por el propio Ayuntamiento, al tenor de lo previsto en el artículo 87 de la Ley de Amparo.


Para ello, debe tomarse en cuenta que el referido numeral dispone:


"Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una se haya reclamado; pero tratándose de amparo contra leyes, los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en los términos de esta ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso.


"Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto fuere aplicable respecto de las demás resoluciones que admitan el recurso de revisión"


De la lectura de lo previsto en el párrafo primero de este numeral se advierte que en él se prevé una regla general de legitimación para interponer el recurso de revisión contra las sentencias dictadas en un juicio de amparo y una regla especial para el supuesto en el que dichos fallos determinen la inconstitucionalidad de una ley.


En relación con la regla general establecida en el referido numeral conviene tomar en cuenta las tesis jurisprudenciales y aislada de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que llevan por rubro, texto y datos de identificación:


"REVISIÓN INTERPUESTA POR AUTORIDAD QUE CARECE DE LEGITIMACIÓN. DEBE DESECHARSE. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley de Amparo, debe desecharse el recurso de revisión interpuesto por una autoridad que, mediante los agravios que aduce, pretende defender la constitucionalidad de un acto que no le es propio, pues carece de legitimación para hacer valer dicho recurso." (Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: A. de 1995. T.V., P.S.. Tesis 475. Página 316. Genealogía: APÉNDICE AL TOMO XXXVI NO APA PG. APÉNDICE AL TOMO L NO APA PG. APÉNDICE AL TOMO LXIV NO APA PG. APÉNDICE AL TOMO LXXVI NO APA PG. APÉNDICE AL TOMO XCVII NO APA PG. APÉNDICE '54: TESIS NO APA PG. APÉNDICE '65: TESIS NO APA PG. APÉNDICE '75: TESIS NO APA PG. APÉNDICE '85: TESIS 254 PG. 431. APÉNDICE '88: TESIS 1672 PG. 2713. APÉNDICE '95: TESIS 475 PG. 316. INFORME 1977: TESIS 14 PG. 30. INFORME 1980: TESIS 28 PG. 28).


"RECURSOS. QUIÉNES PUEDEN INTERPONERLOS. Sólo una parte puede interponer recursos contra una resolución que le es desfavorable. El juicio de garantías únicamente puede promoverse por aquél a quien perjudique el acto reclamado (artículo 4o. de la Ley de Amparo), y esta norma debe extenderse, en su aplicación, para expresar que sólo puede interponer recursos contra una sentencia la parte a quien aquélla resulte desfavorable. Tratándose de resoluciones que hayan concedido el amparo, no todas las autoridades responsables están legitimadas para recurrirlas, pues sólo podrán hacer valer la revisión las autoridades contra el fallo que afecte de modo directo el acto que de cada una de ellas se hubiere reclamado (Artículo 87 de la misma ley)." (Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen LI, Tercera Parte, página 105).


"REVISIÓN INTERPUESTA POR AUTORIDAD QUE CARECE DE LEGITIMACIÓN. DEBE DESECHARSE. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley de Amparo, debe desecharse el recurso de revisión interpuesto por una autoridad que, mediante los agravios que aduce, pretende defender la constitucionalidad de un acto que no le es propio, pues carece de legitimación para hacer valer dicho recurso." (Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: A. de 1995. T.V., P.S.. Tesis 475. Página 316. Genealogía: APÉNDICE AL TOMO XXXVI NO APA PG. APÉNDICE AL TOMO L NO APA PG. APÉNDICE AL TOMO LXIV NO APA PG. APÉNDICE AL TOMO LXXVI NO APA PG. APÉNDICE AL TOMO XCVII NO APA PG. APÉNDICE '54: TESIS NO APA PG. APÉNDICE '65: TESIS NO APA PG. APÉNDICE '75: TESIS NO APA PG. APÉNDICE '85: TESIS 254 PG. 431. APÉNDICE '88: TESIS 1672 PG. 2713. APÉNDICE '95: TESIS 475 PG. 316. INFORME 1977: TESIS 14 PG. 30. INFORME 1980: TESIS 28 PG. 28.)


"LEYES, REVISIÓN IMPROCEDENTE EN AMPARO CONTRA. En virtud de lo establecido en el artículo 87 de la Ley de Amparo, resulta improcedente y debe desecharse el recurso de revisión interpuesto por una autoridad, que aun cuando tiene el carácter de responsable, no intervino en la formación de la ley, ni representa ninguno de los órganos del Estado a los que se encomienda la promulgación, por no estar comprendida dentro de lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley de Amparo, máxime si se trata de una autoridad ejecutora de la ley impugnada y en los agravios defiende la constitucionalidad de la misma, pero no argumenta para demostrar que los actos de aplicación que se le reclaman deben estimarse en sí mismos constitucionales." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: A. 2000. Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN. Tesis 352. Página 406. Genealogía: APÉNDICE AL TOMO XXXVI NO APA PG. APÉNDICE AL TOMO L NO APA PG. APÉNDICE AL TOMO LXIV NO APA PG. APÉNDICE AL TOMO LXXVI NO APA PG. APÉNDICE AL TOMO XCVII NO APA PG. APÉNDICE '54: TESIS NO APA PG. APÉNDICE '65: TESIS NO APA PG. APÉNDICE '75: TESIS NO APA PG. APÉNDICE '85: TESIS '87 PG. 173. APÉNDICE '85: TESIS 106 PG. 200. APÉNDICE '88: TESIS 135 PG. 240. APÉNDICE '88: TESIS 179 PG. 298. APÉNDICE '95: TESIS 226 PG. 214.)


Como se advierte de los criterios antes transcritos, el artículo 87 de la Ley de Amparo reconoce la legitimación de las autoridades responsables para interponer el recurso de revisión únicamente contra las resoluciones que afecten su esfera competencial, situación que acontece cuando en éstas se declara la inconstitucionalidad del acto reclamado a dichas autoridades.


En ese orden de ideas, debe reconocerse que en el precepto en comento se estableció como requisito de procedencia del recurso de revisión que la sentencia controvertida afecte la constitucionalidad del acto emitido por la autoridad recurrente.


Tomando en cuenta este principio, no se advierte elemento interpretativo alguno que permita arribar a la conclusión de que la regla especial prevista en la parte final del primer párrafo del artículo 87 de la Ley de Amparo pretende limitar la legitimación para interponer el recurso de revisión tratándose de sentencias de amparo en las que se conceda la protección constitucional contra una disposición general, en el sentido de que únicamente podrán impugnarse esos fallos por las autoridades responsables de su promulgación.


Lo anterior, en virtud de que la redacción utilizada en la parte final del párrafo primero del numeral en comento permite sostener que la referida regulación tuvo por objeto precisar que en el caso de sentencias de esa naturaleza, también estaría legitimada para interponer el recurso de revisión la autoridad responsable de promulgar la norma general impugnada, sin afectar la de la autoridad responsable de la expedición de la ley, al ser indudable que la sentencia concesoria que declara la inconstitucionalidad de un acto de esa naturaleza afecta directamente el acto que emitió en ejercicio de su potestad normativa.


En abono a lo anterior, debe tomarse en cuenta que en el texto original de la Ley de Amparo en su artículo 86 se establecía:


"Artículo 86. Las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado.


"Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto fuere aplicable respecto de las demás resoluciones que admitan el recurso de revisión"


Posteriormente, mediante reforma publicada el veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve en el Diario Oficial de la Federación, el citado precepto se modificó para quedar con la misma redacción que actualmente corresponde a la del artículo 87 del ordenamiento de mérito.


En relación con la finalidad de dicha reforma resulta revelador lo indicado en la exposición de motivos que sirvió de sustento al respectivo proceso legislativo, en la cual se sostuvo, en lo conducente:


"...


"III. El artículo 86 de la mencionada Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República prescribe que las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado.


"En virtud de los términos de esta disposición legal, podría llegar a colegirse que el titular del Poder Ejecutivo que interviene en el proceso constitucional de elaboración de las leyes, al (sic) través del derecho de iniciativa, de la facultad de promulgación y del derecho de veto, no puede revisar las resoluciones que pronuncien los Jueces de Distrito en amparos contra leyes, por ser éstas actos ajenos al mismo Poder Ejecutivo.


"Para disipar toda duda a este respecto, considero procedente que debe reformarse el citado artículo 86, por las siguientes razones:


"a) Cada vez se afirma más en el ámbito de las funciones del Estado de la armonización de las atribuciones que corresponden a los poderes públicos, puesto que la íntima relación que caracteriza el desenvolvimiento de las actividades públicas, persiste como principio rector de las legislaciones de los diversos países, por la intervención del Ejecutivo en la formación y elaboración de las leyes, por medio del derecho de iniciativa, de la facultad de promulgación y del derecho de veto.


"b) La Constitución vigente de México otorga al Poder Ejecutivo el derecho de iniciar leyes (artículo 71, fracción I); el derecho de veto (artículo 71. incisos a), b) y c), y la facultad de promulgarlas (artículo 89, fracción I).


"Esta intervención constitucional del mismo Ejecutivo, lo convierte en copartícipe de la realización de la función legislativa, en reconocimiento de la doctrina tradicional imperante sobre esta materia que proclama que el proceso de formación de las leyes es a través de su iniciación, deliberación, aprobación, promulgación y publicación.


"Esta posibilidad de que disfruta el Ejecutivo lo responsabiliza con los actos del Poder Legislativo y lo obliga, en iguales términos que a esto, a proceder a la defensa constitucional de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, debiendo, por consiguiente, poder revisar la resolución judicial federal en amparos contra leyes.


"c) Por otra parte, en la teoría del juicio de amparo son fundamentales los elementos de perjuicio e interés, tanto para fundar su procedencia como para definir quiénes son parte en el propio juicio de garantías.


"Si fundamentalmente son los principios de perjuicio e interés los que gobiernan y rigen el juicio de amparo, los mismos principios rectores deben observarse en la tramitación y continuación de dicho juicio y, de una manera especial, aplicarse para calificar la idoneidad y justificación de la interposición de los recursos que pueden hacerse valer por las partes dentro del citado juicio constitucional, máxime si se trata de resoluciones pronunciadas en amparos contra leyes, en los cuales se plantean problemas auténtica y verdaderamente constitucionales, al definirse la situación jurídica que guardan los Poderes Legislativo y Ejecutivo, como coautores de la ley, frente a la Constitución, norma suprema que preside la realización de los actos de autoridad.


"El interés que guarda una ley, no sólo es para el Poder Legislativo que delibera sobre ella y la aprueba, sino también para el Poder Ejecutivo que la promulga y la aplica, puesto que la promulgación de aquélla es, ante todo, el reconocimiento que hace el Ejecutivo de la adopción de la ley por el órgano legislativo; la certificación de su existencia y de su texto la admisión de su constitucionalidad, y la afirmación de su valor imperativo y ejecutivo, que lo responsabiliza totalmente con el Poder Legislativo.


"Por ello, pues, es pertinente que los titulares de los órganos del Estado encargados de promulgar las leyes federales o locales, es decir, el presidente de la República o los gobernadores de las entidades federativas, pueden revisar las resoluciones judiciales pronunciadas en amparos contra leyes, máxime si se trata de normas jurídicas en materia tributaria, fuente de ingresos del Estado para el sostenimiento de los servicios públicos. Las consideraciones anteriores fundan la presente iniciativa de adiciones y reformas a los artículos 19, 27 y 86 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, por lo cual propongo a vuestra soberanía la siguiente iniciativa de decreto:


"...


"‘Artículo tercero. Se reforma, en los términos que inmediatamente se consignan, el artículo 86 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.’


"‘Artículo 86. Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado; pero en tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en los términos de esta ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso.


"‘Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto fuere aplicable, respecto de las demás resoluciones que admitan el recurso de revisión. ...’."


Como se advierte de la exposición de motivos que dio lugar a la reforma del veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve del artículo 86 de la Ley de Amparo -precepto que mediante reforma publicada el diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno en el Diario Oficial de la Federación pasó a ser el diverso 87 del propio ordenamiento-, resulta inconcuso que la regla especial de legitimación para los titulares de los órganos del Estado a los que se encomienda la promulgación de leyes para interponer el recurso de revisión en contra de las sentencias de amparo indirecto en las que se declare la inconstitucionalidad de aquéllas, de ninguna manera limita o menoscaba la legitimación que asiste a los órganos legislativos para interponer ese medio de defensa en contra de fallos de esa naturaleza, los que indudablemente afectan directamente la norma que expidieron.


En ese tenor, debe concluirse que en términos de lo previsto en el artículo 87 de la Ley de Amparo se encuentran legitimadas para interponer el recurso de revisión en contra de las sentencias de amparo indirecto que declaran la inconstitucionalidad de una ley, tanto la autoridad legislativa que la haya expedido, como la autoridad a la que corresponde su promulgación.


En ese contexto, debe tomarse en cuenta que si en términos de lo previsto en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 115 constitucional a los Ayuntamientos les corresponde aprobar los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, resulta indudable que las sentencias de amparo indirecto en las que se declare la inconstitucionalidad de una norma de esa naturaleza afectan su esfera competencial y, por ende, se encuentran legitimados para interponer en su contra el recurso de revisión en términos de lo previsto en la primera parte del párrafo primero del artículo 87 de la Ley de Amparo, sin que obste para ello que conforme a la normativa aplicable al respectivo presidente municipal le corresponda promulgar dichas normas generales, pues en tal caso, dada la índole de esa atribución, atendiendo a los fines que llevaron al legislador a establecer la regla especial de legitimación prevista en el citado numeral, también este último servidor público podrá interponer el referido medio de defensa.


Por ende, el primer punto materia de esta contradicción debe resolverse en el sentido de que los Ayuntamientos sí están legitimados en términos de lo previsto en el artículo 87 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión contra las sentencias de amparo indirecto en las que se declare la inconstitucionalidad de una disposición general aprobada por aquéllos.


Precisado lo anterior, es menester abordar el segundo punto materia de esta contradicción, consistente en determinar si para cumplir con la garantía de fundamentación los actos materialmente legislativos de los Ayuntamientos en virtud de los cuales se modifican disposiciones generales que regulan aspectos relacionados con la prestación de un servicio público municipal, requieren indicar en su texto los preceptos en virtud de los cuales, en términos de lo previsto en el artículo 115, fracción V, inciso i), constitucional, las Legislaturas Locales determinen que la prestación de una determinada actividad constituye un servicio público a cargo de los M., en específico si el acuerdo del Cabildo del Ayuntamiento de P. aprobado el veintinueve de enero de dos mil siete cumple con la garantía de fundamentación.


Al respecto, por principio, debe tomarse en cuenta que en el caso de la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 constitucional, con base en la interpretación de este numeral así como los fines de ese derecho fundamental, la Suprema Corte de Justicia de la Nación le ha reconocido diversos alcances dependiendo de la naturaleza de los diversos actos de los poderes y órganos del Estado mexicano. El citado precepto dispone en su párrafo primero:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento ..."


De la lectura de este numeral se advierte, en principio, que en éste se tutelan diversos derechos fundamentales de todo sujeto que se someta al orden jurídico de los Estados Unidos Mexicanos tendentes a velar por su seguridad jurídica y a impedir la actuación arbitraria de los órganos del Estado, exigiendo a éstos que cualquier acto de molestia que trascienda a la esfera jurídica de aquéllos deba encontrar sustento en una causa legal y, además, plasmarse por escrito proveniente de la autoridad a la que el propio marco jurídico la faculte para emitir o ejecutar el acto respectivo.


Incluso, la lectura detenida de este párrafo del artículo 16 constitucional revela diversos requisitos que deben cumplir las autoridades cuando mediante un acto dirigido a determinado o determinados sujetos de derecho pretendan afectar su esfera jurídica, principalmente:


1. Todo acto de autoridad que implique una molestia para algún gobernado debe constar por escrito.


2. El escrito respectivo debe encontrarse suscrito por el responsable de su emisión.


3. El órgano uni o pluripersonal responsable de la emisión de cualquier acto de autoridad debe tener incorporada en su esfera jurídica la facultad para expedirlo.


4. El documento en el que conste un acto de autoridad debe contener citados los preceptos legales en los que se otorgue a su emisor la facultad para dictarlo.


5. El documento en el que conste un acto de esa naturaleza debe contener citados los preceptos legales en los que se prevea la consecuencia de la actualización del supuesto en el que se ubica el destinatario de dicho acto.


6. En el documento en el que se plasme el respectivo acto de autoridad se deben expresar las circunstancias advertidas que en el caso concreto ubican al destinatario de aquél en el supuesto normativo al que se refieren las disposiciones citadas en el escrito respectivo.


Así deriva de los criterios jurisprudenciales que llevan por rubro, texto y datos de identificación:


"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: A. (Actualización 2001), Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN, tesis 4, página 9).


"FIRMA FACSIMILAR. DOCUMENTOS PARA LA NOTIFICACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente el criterio de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, para que un mandamiento de autoridad esté fundado y motivado, debe constar en el documento la firma autógrafa del servidor público que lo expida y no un facsímil, por consiguiente, tratándose de un cobro fiscal, el documento que se entregue al causante para efectos de notificación debe contener la firma autógrafa, ya que ésta es un signo gráfico que da validez a los actos de autoridad, razón por la cual debe estimarse que no es válida la firma facsimilar que ostente el referido mandamiento de autoridad." (Octava Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: A. 2000, Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN, tesis 283, página 297).


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas." (Séptima Época, Instancia: Segunda Sala. Fuente: A. 2000. Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN. Tesis 40. Página 46. Genealogía: APÉNDICE AL TOMO XXXVI NO APA PG. APÉNDICE AL TOMO L NO APA PG. APÉNDICE AL TOMO LXIV NO APA PG. APÉNDICE AL TOMO LXXVI NO APA PG. APÉNDICE AL TOMO XCVII NO APA PG. APÉNDICE '54: TESIS NO APA PG. APÉNDICE '65: TESIS NO APA PG. APÉNDICE '75: TESIS NO APA PG. APÉNDICE '85: TESIS 373 PG. 636. APÉNDICE '88: TESIS 902 PG. 1481. APÉNDICE '95: TESIS 73 PG. 52.).


Como se advierte de estos criterios, así como del propio texto del artículo 16 constitucional tratándose de actos administrativos dirigidos a determinado o determinados sujetos de derecho la garantía de fundamentación implica que, necesariamente, en los documentos en los que se plasme el respectivo acto de autoridad se precisen con todo detenimiento los preceptos que le sirven de sustento, arribándose al extremo de exigir la cita exacta de la porción normativa que sirve de base al acto de autoridad, como deriva de la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación:


"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2001, tesis 2a./J. 57/2001, página 31).


Es importante señalar que el alcance de la garantía de fundamentación en el caso de los actos emitidos por las autoridades administrativas generalmente tiene un elevado nivel de tutela, atendiendo a la posición desigual en la que, por lo regular, se encuentran los gobernados respecto de las autoridades de esa índole, aunado a que el propio artículo 16 constitucional exige la fundamentación y motivación del acto respectivo en una causa legal que justifique el procedimiento, lo que es revelador de que esa garantía, en primer lugar, se encuentra dirigida a impedir cualquier arbitrariedad que pudieran cometer los órganos del Estado al emitir actos concretos o bien omitir sujetarse al marco jurídico aplicable, es decir, al realizar una incorrecta aplicación de las normas vigentes.


En ese orden, tomando en cuenta la naturaleza de los diversos actos de autoridad y su trascendencia al principio de seguridad jurídica, el propio Pleno de este Alto Tribunal ha reconocido que la garantía de fundamentación no tiene el mismo alcance cuando se trata de sentencias, tal como deriva de la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, tesis P. CXVI/2000, página 143).


En este supuesto, aun cuando se trata de actos concretos que deben fundamentar y motivar la causa legal del procedimiento, considerando que la sentencia está precedida del desarrollo de un juicio, se ha estimado que en determinados supuestos en los que la falta de fundamentación no afecta la seguridad jurídica de las partes en el juicio, es posible dispensar la falta de esa formalidad.


Incluso, es oportuno señalar que el alcance de la garantía de fundamentación, atendiendo a la naturaleza de las relaciones que entablan los órganos del Estado, también se ha precisado por el Pleno de esta Suprema Corte en los precedentes de los que derivaron las tesis que llevan por rubro, texto y datos de identificación:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, tesis P./J. 50/2000, página 813) y A. (Actualización 2001) Tomo I, Jur. Acciones de Inconstitucionalidad y C. C. Tesis 90. Página 93.


"RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Las garantías constitucionales de fundamentación y motivación, tratándose de los actos de las autoridades encargadas de emitir los dictámenes de ratificación de Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, deben surtirse de la siguiente manera: 1. Debe existir una norma legal que otorgue a dicha autoridad la facultad de actuar en determinado sentido, es decir, debe respetarse la delimitación constitucional y legal de la esfera competencial de las autoridades. 2. La referida autoridad debe desplegar su actuación como lo establezca la ley, y en caso de que no exista disposición alguna en ese sentido, podrá determinarse por aquélla, pero siempre en pleno respeto al artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 3. Deben existir los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía que las autoridades emisoras del acto actuaran en ese sentido, es decir, que se den los supuestos de hecho necesarios para activar el ejercicio de esas competencias. 4. En la emisión del acto deben explicarse sustantiva y expresamente, así como de una manera objetiva y razonable, los motivos por los que la autoridad emisora determinó la ratificación o no ratificación de los funcionarios judiciales correspondientes y, además, deberá realizarse en forma personalizada e individualizada, refiriéndose a la actuación en el desempeño del cargo de cada uno de ellos, es decir, debe existir una motivación reforzada de los actos de autoridad. 5. La emisión del dictamen de ratificación o no ratificación es obligatoria y deberá realizarse por escrito, con la finalidad de que tanto el funcionario judicial que se encuentre en el supuesto, como la sociedad, tengan pleno conocimiento respecto de los motivos por los que la autoridad competente determinó ratificar o no a dicho funcionario judicial, por tanto, la decisión correspondiente debe hacerse del conocimiento del funcionario, mediante notificación personal, y de la sociedad en general, mediante su publicación en el Periódico Oficial de la entidad." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, tesis P./J. 24/2006, página 1534).


"PRESIDENTE MUNICIPAL INTERINO. EL DECRETO DE SU DESIGNACIÓN POR EL CONGRESO ESTATAL ESTÁ SUJETO A UN ESTÁNDAR DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN MERAMENTE ORDINARIO. El decreto por el que un Congreso Local designa a un presidente municipal interino por ausencia definitiva del titular y de su suplente está sujeto a la regla general de fundamentación y motivación meramente ordinarias, toda vez que no tiene una trascendencia institucional equiparable, por ejemplo, a la creación de un Municipio, como lo sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 153/2005, pues se limita a integrar un órgano ya existente -el Ayuntamiento- con el propósito de permitir su funcionamiento normal y la continuidad del gobierno y la administración municipal, ni constituye una decisión semejante a la ratificación de un Magistrado de un Tribunal Superior de Justicia estatal, en términos de la jurisprudencia P./J. 23/2006, pues carece de la dualidad de caracteres que tiene esta última, ya que nadie tiene el derecho subjetivo a ser nombrado presidente municipal interino, y la legislatura goza de una cierta discrecionalidad para realizar tal nombramiento, sujetándose a los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Local y en la ley. De ahí que el análisis de este tipo de decretos a la luz de la obligación de la autoridad emisora de fundarlo y motivarlo debe limitarse a verificar, por un lado, que una norma legal le otorga la correspondiente competencia y que ha desplegado su actuación en la forma legalmente dispuesta, y a constatar, por otro, que existen los antecedentes fácticos que hacían procedente la aplicación de las normas correspondientes." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, tesis P./J. 127/2007, página 1281).


Como se advierte de los criterios antes transcritos, tratándose de actos materialmente administrativos o materialmente jurisdiccionales se ha fijado el alcance de la garantía de fundamentación considerando la trascendencia de dichos actos y las consecuencias que su emisión implica para la seguridad jurídica que asiste a sus destinatarios.


En ese orden, debe señalarse que en el caso de los actos materialmente legislativos, es decir, los que se encuentran dirigidos a un número indeterminado de gobernados, jurisprudencialmente este Alto Tribunal ha determinado que la garantía de fundamentación se cumple cuando la autoridad que ejerce su potestad normativa actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere, tal como deriva de la tesis jurisprudencial que lleva por rubro, texto y datos de identificación:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: A. 2000. Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN. Tesis 226. Página 269. Genealogía: APÉNDICE AL TOMO XXXVI NO APA PG. APÉNDICE AL TOMO L NO APA PG. APÉNDICE AL TOMO LXIV NO APA PG. APÉNDICE AL TOMO LXXVI NO APA PG. APÉNDICE AL TOMO XCVII NO APA PG. APÉNDICE '54: TESIS NO APA PG. APÉNDICE '65: TESIS NO APA PG. APÉNDICE '75: TESIS NO APA PG. APÉNDICE '85: TESIS 36 PG. 73. APÉNDICE '88: TESIS 68 PG. 131. APÉNDICE '95: TESIS 146 PG. 149.).


Incluso, el mismo alcance se ha otorgado a la garantía de fundamentación en el caso de los reglamentos expedidos por el presidente de la República, tal como deriva de las tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que llevan por rubro, texto y datos de identificación:


"LEYES Y REGLAMENTOS, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE. La fundamentación y motivación de las leyes y, por extensión, de los reglamentos, no puede entenderse en los mismos términos que la de otros actos de autoridad, puesto que para que aquéllas se consideren fundadas y motivadas basta que la actuación de la autoridad que expide la ley o reglamento se ajuste a la Constitución respectiva en cuanto a sus facultades y competencia." (Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, Tercera Parte, tesis página 89).


"REGLAMENTOS. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La fundamentación de los reglamentos se satisface cuando el presidente de la República actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución le confiere y la motivación se cumple cuando los reglamentos que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que esto signifique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos la deban ser necesariamente materia de una motivación específica." (Octava Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, T.V., Primera Parte, julio a diciembre de 1990, tesis página 103).


En ese contexto jurisprudencial, se advierte que en el caso de las leyes del Congreso de la Unión y de las Legislaturas Locales, así como de los reglamentos del presidente de la República, el alcance de la garantía de fundamentación es diverso al que se le otorga en el caso de los actos materialmente administrativos o jurisdiccionales, lo que tiene su origen en la naturaleza de la potestad que en aquel caso se ejerce, a la que corresponde en mayor o menor grado una relevante libertad de configuración del orden jurídico, y a los términos en que trascienden a la esfera jurídica de los gobernados.


En efecto, las potestades normativas que se ejercen mediante la expedición de leyes del Congreso de la Unión o de las Legislaturas Locales así como de reglamentos del presidente de la República tienen su fundamento en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, además, están encaminadas a desarrollar el marco jurídico que al tenor de lo establecido en la propia N.F. sirve de base para encauzar la conducta de los gobernados.


Incluso, de especial relevancia resulta que al desarrollar las referidas potestades normativas si bien los poderes dotados de la potestad respectiva deben actuar dentro del ámbito competencial que les asigna la propia Constitución, respetando en todo momento los derechos fundamentales y las diversas restricciones que les impone el marco constitucional, lo cierto es que en mayor o menor medida, dependiendo del ámbito de las relaciones que determinen regular, podrán discrecionalmente crear y normar instituciones de diversa naturaleza que serán válidas en tanto no sean contrarias al orden constitucional.


En abono a lo anterior, las disposiciones generales derivadas del ejercicio de esas potestades normativas constituyen precisamente el fundamento legal que en la mayoría de ocasiones sirve de sustento y justifica el dictado de los diversos actos concretos, materialmente administrativos o jurisdiccionales, que trascienden a la esfera jurídica de los gobernados.


Aún más, atendiendo a la naturaleza de los actos derivados del ejercicio de las potestades normativas en comento, es común que den lugar al surgimiento de supuestos normativos que por sí solos no trascienden a la esfera jurídica de los gobernados, ya que su individualización está sujeta a la actualización de diversas condiciones.


Por ello, si las disposiciones generales contenidas en las leyes o en los reglamentos referidos son producto del ejercicio de potestades que constitucionalmente tienen en mayor o menor grado libertad de configuración, son el sustento de los actos de autoridad que están dirigidos a un número determinado de sujetos de derecho y, además, por su incorporación al mundo jurídico, es decir, por su simple entrada en vigor, pueden o no individualizarse en la esfera jurídica de los gobernados, lógico resulta que para cumplir con la garantía de fundamentación únicamente requieren ser emitidas por los poderes u órganos a los que constitucionalmente les corresponde regular la materia respectiva.


Cabe agregar que esta conclusión únicamente implica reconocer que atendiendo a la naturaleza de esos actos de autoridad su fundamento no requiere expresarse en el documento que los contenga, sin menoscabo de que para su validez sea indispensable que constituyan una expresión de la respectiva potestad normativa ejercida dentro de la esfera competencial constitucionalmente asignada.


En ese orden de ideas, en el caso de las disposiciones generales expedidas por los Ayuntamientos, debe tomarse en cuenta que en la fracción II del artículo 115 constitucional se faculta a esos órganos de Gobierno Municipal para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


En relación con el alcance de la potestad normativa de los Ayuntamientos debe tomarse en cuenta el criterio jurisprudencial plenario que lleva por rubro, texto y datos de identificación:


"MUNICIPIOS. CONTENIDO Y ALCANCE DE SU FACULTAD REGLAMENTARIA. A raíz de la reforma constitucional de 1999 se amplió la esfera competencial de los M. en lo relativo a su facultad reglamentaria en los temas a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; derivado de aquélla, los Ayuntamientos pueden expedir dos tipos de normas reglamentarias: a) el reglamento tradicional de detalle de las normas, que funciona similarmente a los derivados de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal y de los expedidos por los gobernadores de los Estados, en los cuales la extensión normativa y su capacidad de innovación está limitada, pues el principio de subordinación jerárquica exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida; y b) los reglamentos derivados de la fracción II del artículo 115 constitucional, que tienen una mayor extensión normativa, ya que los M., respetando las bases generales establecidas por las legislaturas, pueden regular con autonomía aquellos aspectos específicos de la vida municipal en el ámbito de sus competencias, lo cual les permite adoptar una variedad de formas adecuadas para regular su vida interna, tanto en lo referente a su organización administrativa y sus competencias constitucionales exclusivas, como en la relación con sus gobernados, atendiendo a las características sociales, económicas, biogeográficas, poblacionales, culturales y urbanísticas, entre otras, pues los M. deben ser iguales en lo que es consustancial a todos -lo cual se logra con la emisión de las bases generales que emite la Legislatura del Estado-, pero tienen el derecho, derivado de la Constitución Federal de ser distintos en lo que es propio de cada uno de ellos, extremo que se consigue a través de la facultad normativa exclusiva que les confiere la citada fracción II." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2005, tesis P./J. 132/2005, página 2069).


Como se advierte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que en la fracción II del artículo 115 constitucional se ha dotado a los Ayuntamientos de potestades normativas que, guardadas las proporciones derivadas de los órdenes jurídicos en los que se ejercen, tienen la misma o mayor libertad de configuración que la correspondiente a la facultad reglamentaria del presidente de la República; además, las disposiciones generales aprobadas por esos órganos de Gobierno Municipal son el sustento de los actos de las autoridades administrativas que están dirigidos a un número determinado de sujetos de derechos e incluso, por su incorporación al mundo jurídico, es decir, por su simple entrada en vigor, pueden o no individualizarse en la esfera jurídica de los gobernados.


Ante ello, esta Segunda Sala determina que las disposiciones generales expedidas por los Ayuntamientos se apegan a la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 constitucional cuando al aprobarse, aquéllos actúan dentro del ámbito competencial que constitucionalmente les corresponde, siendo innecesario que en el documento en el que se plasme el respectivo acuerdo de Cabildo se indiquen los preceptos que les confieren las atribuciones para expedir las normas generales respectivas, ya que éstas son una expresión del ejercicio de la libertad de configuración normativa municipal, encaminadas a generar el marco jurídico que regule la conducta de los gobernados en su ámbito territorial y material y, por ende, el fundamento de los actos de las autoridades municipales, aunado a que su incorporación al mundo jurídico no conlleva, necesariamente, la individualización de sus mandatos.


Con base en lo anterior, en el caso de las disposiciones generales que expida un Ayuntamiento con el objeto de regular un determinado servicio público, diverso a los establecidos en la fracción III del artículo 115 constitucional, para determinar si aquéllas cumplen con la garantía de fundamentación es necesario analizar si existe alguna determinación de la respectiva Legislatura Local en virtud de la cual haya establecido que dicho servicio será prestado por el Municipio correspondiente.


Ello, en razón de que, por una parte, la fracción II del artículo 115 constitucional prevé que las disposiciones generales que expidan los Ayuntamientos tendrán por objeto regular los servicios públicos de su competencia y, por otra parte, el inciso i) de la fracción III del propio numeral establece que los M. tendrán a su cargo los demás servicios que las Legislaturas Locales determinen según sus condiciones territoriales y socioeconómicas, así como su capacidad administrativa y financiera.


Por ende, las disposiciones generales expedidas por un Ayuntamiento para regular un servicio público diverso a los enunciados en los incisos del a) al h) de la fracción III del artículo 115 constitucional estarán debidamente fundamentadas siempre y cuando la legislatura respectiva haya determinado que ese servicio es de la competencia del Municipio correspondiente, ya que la potestad normativa en comento se encuentra acotada en el párrafo segundo de la fracción II del citado precepto constitucional en el sentido de que los M. podrán regular servicios públicos de su competencia. Las referidas fracciones del artículo 115 constitucional indican:


"Artículo. 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ... II. Los M. estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


"...


"III. Los M. tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; b) Alumbrado público. c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; d) Mercados y centrales de abasto. e) Panteones. f) Rastro. g) Calles, parques y jardines y su equipamiento; h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los M., así como su capacidad administrativa y financiera. Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los M. observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. Los M., previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de M. de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Asimismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio; Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley."


Con base en lo expuesto, en el caso específico del acuerdo del Cabildo del Ayuntamiento de P. aprobado el veintinueve de enero de dos mil siete y publicado en el Periódico Oficial del Estado de P. el lunes veintiséis de febrero del dos mil siete, en el cual se modificó el capítulo 24 del Código Reglamentario del Municipio de P. y en sus artículos del 1676 al 1687 quáter se regularon diversos aspectos relacionados con el servicio público de estacionamiento, para determinar si dicho acto materialmente legislativo se encuentra debidamente fundamentado es necesario analizar si existe alguna determinación de la Legislatura del Estado de P. en virtud de la cual se confiera al Municipio de P. la prestación de ese servicio público, resultando innecesario para cumplir con esa garantía que en el texto del citado acuerdo se cite la mencionada determinación.


Al respecto, destaca que mediante decreto del Congreso del Estado de P. que reforma y adiciona diversas disposiciones del C.F. y Presupuestario para el Municipio de P., publicado en el Periódico Oficial del Estado el viernes veintinueve de diciembre de dos mil seis, se adicionó el capítulo XVIII denominado Estacionamiento de vehículos, con los artículos 274 ter 1, 274 ter 2 y 274 ter 3, los que señalan:


"Artículo 274 ter 1. Es objeto del presente capítulo normar el servicio público de estacionamiento, la recepción, custodia, protección y devolución de vehículos automotores, y regular el estacionamiento en la vía pública del Municipio."


"Artículo 274 ter 2. El servicio de estacionamiento y guarda de vehículos en el Municipio de P., podrá ser prestado directamente por el H. Ayuntamiento del Municipio de P., y por los particulares que obtengan del mismo, la licencia correspondiente."


"Artículo 274 ter 3. Para la obtención de las licencias que autoricen la prestación del servicio público de estacionamiento y guarda de vehículos, así como su regulación, se estará a lo dispuesto en el capítulo 24 denominado estacionamientos, del título único, del libro cuarto del Código Reglamentario para el Municipio de P.."


En esa virtud, si en el artículo 274 ter 2 del C.F. y Presupuestario para el Municipio de P. el Congreso de esa entidad federativa determinó que en el Municipio de P. el Ayuntamiento podrá prestar el servicio de estacionamiento de vehículos, debe estimarse que con base en dicho acto legislativo se incorporó en la esfera competencial del Municipio de P. la atribución para expedir disposiciones generales que regulen ese servicio público, como sucedió mediante el acuerdo de Cabildo del Ayuntamiento de P. publicado en el Periódico Oficial del Estado de P. el lunes veintiséis de febrero del dos mil siete, en el cual se regularon diversos aspectos relacionados con el servicio público de estacionamiento, lo que permite concluir que este acuerdo se encuentra debidamente fundamentado en términos de lo previsto en el artículo 16 constitucional.


En mérito de lo expuesto deben prevalecer con el carácter de tesis jurisprudenciales las siguientes:


AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES. LOS ÓRGANOS RESPONSABLES DE SU EXPEDICIÓN ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN SU INCONSTITUCIONALIDAD. Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 87 de la Ley de Amparo así como los motivos que tuvo el legislador para incorporar, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1949 en el diverso artículo 86 de ese ordenamiento -precepto que mediante reforma publicada en el indicado medio de difusión el 19 de febrero de 1951 pasó a ser el referido 87 de la propia ley-, la regla especial de legitimación que expresamente permite a los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende la promulgación de leyes o de cualquier otra disposición general interponer el recurso de revisión contra las sentencias de amparo indirecto que declaren su inconstitucionalidad, se concluye que esta disposición no afecta la legitimación que en términos de la primera parte del primer párrafo del citado artículo 87 corresponde a los órganos dotados de la respectiva potestad normativa para interponer ese medio de defensa contra fallos de esa naturaleza, los que indudablemente afectan directamente a la norma que expidieron.


AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES. LOS AYUNTAMIENTOS ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO QUE DECLARAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA DISPOSICIÓN GENERAL EXPEDIDA POR ELLOS. Si conforme al segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los Ayuntamientos les corresponde aprobar los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, es indudable que las sentencias de amparo indirecto en las que se declare la inconstitucionalidad de una norma de esa naturaleza afectan su esfera competencial y, por ende, están legitimados para interponer en su contra el recurso de revisión en términos de la primera parte del primer párrafo del artículo 87 de la Ley de Amparo, sin que obste a esta conclusión el que acorde con la normativa aplicable, el presidente municipal promulgue dichas normas generales, pues en tal caso, dada la índole de esa atribución, atendiendo a los fines que llevaron al legislador a establecer la regla especial de legitimación prevista en la parte final del primer párrafo del citado numeral, también podrá interponer el referido medio de defensa.


FUNDAMENTACIÓN DE LAS DISPOSICIONES GENERALES EXPEDIDAS POR LOS AYUNTAMIENTOS. PARA EL CUMPLIMIENTO DE ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL BASTA QUE AQUÉLLAS SE REFIERAN A ASPECTOS PROPIOS DEL ÁMBITO COMPETENCIAL DEL RESPECTIVO ÓRGANO DE GOBIERNO MUNICIPAL. Conforme a la jurisprudencia P./J. 132/2005 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el rubro: "MUNICIPIOS. CONTENIDO Y ALCANCE DE SU FACULTAD REGLAMENTARIA.", los Ayuntamientos pueden expedir dos tipos de reglamentos: a) El tradicional de detalle de las normas, que funciona similarmente a los derivados de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los expedidos por los gobernadores de los Estados, en los cuales la extensión normativa y su capacidad de innovación está limitada; y, b) Los derivados de la fracción II del artículo 115 constitucional, que tienen una mayor extensión normativa, ya que los M., respetando las bases generales establecidas por las Legislaturas, pueden regular con autonomía aspectos específicos de la vida municipal en el ámbito de sus competencias. En ese tenor, dado que las disposiciones generales expedidas por los Ayuntamientos son una expresión del ejercicio de su libertad de configuración normativa, encaminadas a generar el marco jurídico que regule la conducta de los gobernados en su ámbito territorial y material, aunado a que su incorporación al mundo jurídico no conlleva, necesariamente, la individualización de sus mandatos, se concluye que para cumplir con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 constitucional, basta con que aquéllos, al aprobarlas, actúen dentro del ámbito competencial que constitucionalmente les corresponde, tal como se ha reconocido en diversos criterios del Alto Tribunal respecto de las leyes del Congreso de la Unión y de las Legislaturas Locales, así como de los reglamentos del presidente de la República.


SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES. LAS DISPOSICIONES GENERALES APROBADAS POR UN AYUNTAMIENTO PARA REGULARLOS CUMPLEN CON LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN CUANDO EL SERVICIO RESPECTIVO, DIVERSO A LOS PREVISTOS EN LOS INCISOS A) AL H) DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES DETERMINADO POR LA LEGISLATURA RELATIVA COMO COMPETENCIA DEL MUNICIPIO CORRESPONDIENTE. Conforme a las fracciones II y III, inciso i), del citado artículo 115 constitucional, las disposiciones generales expedidas por los Ayuntamientos tienen por objeto, entre otros, regular los servicios públicos de su competencia, y los M. tendrán a su cargo los demás servicios que las Legislaturas Locales determinen según sus condiciones territoriales y socioeconómicas, así como su capacidad administrativa y financiera. Por ende, la regulación aprobada por un Ayuntamiento para regir un servicio público diverso a los enunciados en los incisos a) al g) de la referida fracción III cumplirá con la garantía de fundamentación siempre y cuando la Legislatura respectiva haya determinado que ese preciso servicio es de la competencia del Municipio correspondiente.


SERVICIO PÚBLICO DE ESTACIONAMIENTO. EL ACUERDO DEL CABILDO DEL AYUNTAMIENTO DE PUEBLA POR EL CUAL SE REFORMA EL CAPÍTULO 24 DEL CÓDIGO REGLAMENTARIO PARA EL MUNICIPIO RELATIVO, CON EL OBJETO DE REGULAR AQUÉL, RESPETA LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN (PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DEL 26 DE FEBRERO DE 2007). Si se tiene en cuenta que mediante Decreto del Congreso del Estado de P. que reforma y adiciona diversas disposiciones del C.F. y Presupuestario para el Municipio de P., publicado en el Periódico Oficial del Estado el 29 de diciembre de 2006, se adicionó el capítulo XVIII, "Estacionamiento de vehículos", con los artículos 274 ter 1, 274 ter 2 y 274 ter 3, señalándose en el segundo de ellos que "El servicio de estacionamiento y guarda de vehículos en el Municipio de P., podrá ser prestado directamente por el H. Ayuntamiento del Municipio de P., y por los particulares que obtengan del mismo, la licencia correspondiente", es indudable que el Acuerdo de Cabildo del Ayuntamiento de P. por el cual se reforma el capítulo 24 del Código Reglamentario respeta la garantía de fundamentación contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que con base en el referido acto legislativo se incorporó en la esfera competencial del Municipio la atribución para expedir disposiciones generales que regulen ese servicio público, siendo innecesario para cumplir con la indicada garantía que en el Acuerdo se citará el referido artículo 274 ter 2, dada la naturaleza de las disposiciones generales que constitucionalmente corresponde aprobar a los órganos responsables del Gobierno Municipal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito de conformidad con lo expresado en el considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; remítanse las jurisprudencias aprobadas al Pleno y a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S.. El señor M.G.D.G.P. estuvo ausente por atender comisión oficial.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.





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