Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro21406
Fecha01 Febrero 2009
Fecha de publicación01 Febrero 2009
Número de resolución2a./J. 154/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Febrero de 2009, 892
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 108/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO, DÉCIMO PRIMERO, CUARTO Y DÉCIMO QUINTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan dos Tribunales Colegiados en asuntos en materia de administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis se estima que proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que en lo conducente establecen lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos transcritos anteriormente establecen los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios a través de resoluciones de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios, a fin de que se determine, el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por el Ministro presidente de este Alto Tribunal, razón por la cual es indudable que cuenta con legitimación para denunciar la presente contradicción de tesis.


TERCERO. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veintidós de enero de dos mil tres, la revisión fiscal 322/2002, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. La autoridad recurrente en su único agravio aduce que la sanción económica que impuso al actor, está debidamente fundada y motivada, ya que citó como fundamento, entre otros preceptos, el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Continúa alegando la demandada que al haberse apoyado la autoridad administrativa para sancionar económicamente al actor, en los artículos 53 y 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en relación con lo que dispone el diverso 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la resolución impugnada debe considerarse legal, pues el diverso 53 en mención, claramente establece en su fracción V, la sanción económica por falta administrativa, amén que el multicitado artículo 54 de la ley de la materia, establece los elementos que se deben tomar en cuenta para imponer la sanción administrativa; preceptos legales que invocó la autoridad en el considerando I de la resolución primigenia de fecha 9 de abril de 2001. Este tribunal considera infundado el agravio en estudio por las siguientes razones: En nuestra Constitución Política existen preceptos legales que únicamente trazan principios no totalmente definidos en cuanto a su aplicación concreta, pues se deja a discrecionalidad y valoración del órgano que las deba de aplicar. A este tipo de normas se les caracteriza por no tener fuerza suficiente para desenvolverse integralmente, sino que están condicionadas a la intervención del legislador para que actualice sus postulados, es decir, no son normas autoaplicativas ya que requieren ser reglamentadas para su aplicación y, mientras son reglamentadas, constituyen una base y directriz para que el orden jurídico en general sea coincidente y acorde. En esta tesitura, este tribunal considera, como una norma programática el artículo 113 constitucional, el que regula lo siguiente: Artículo 113 (se transcribe). En efecto, se considera que dicho precepto es una norma programática, ya que únicamente faculta y habilita al legislador para que regule lo relacionado con: (i) las obligaciones de los servidores públicos en el desempeño de sus funciones; (ii) las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que hubieran incurrido (las que consistirán en la suspensión, destitución e inhabilitación, así como la sanción económica, la que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados); y, (iii) los procedimientos y las autoridades para aplicarlas; sin embargo es claro que en ningún momento dichos postulados vinculan o ligan al servidor público, pues son precisamente las leyes que se emitan en acatamiento a tales normas programáticas las únicas que van a vincular al empleado y no este precepto constitucional que, únicamente otorga al legislador lineamientos y directrices generales para que éste las desarrolle en los ordenamientos reglamentarios correspondientes, y una vez emitidos, en ellos claramente se faculte a la autoridad administrativa para que vigile el desempeño del empleado, inicie el procedimiento e imponga las sanciones respectivas. Con lo antes expuesto, se demuestra que lo resuelto por la S.F. fue correcto, al considerar que la sanción económica que se impuso al actor no está debidamente fundada, pues -se insiste- el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente establece las bases generales a las cuales se deberán sujetar las leyes reglamentarias para determinar las sanciones en materia de responsabilidad de los servicios públicos, pero no es norma sustantiva de aplicación inmediata que establezca el contenido de faltas y sanciones que puedan aplicarse en contra de un servidor público. No es obstáculo a lo anterior, que se haya señalado como fundamento en la resolución de nueve de abril de dos mil uno, los artículos 53 y 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, toda vez que éstos únicamente regulan cuáles son las sanciones que se impondrán al servidor público que cometa una falta administrativa y los elementos que se tomaran en cuenta para imponerlas, sin que en los citados artículos se señale, en caso de que se aplique una sanción económica, la forma en que se determinará el monto que deba pagar el empleado por los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones. En las relatadas condiciones, al haber resultado ineficaz el agravio examinado, debe declararse infundado el presente recurso."


En criterio sustentado anteriormente dio origen a la tesis aislada del tenor siguiente:


"SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 113 CONSTITUCIONAL NO PUEDE SERVIR DE FUNDAMENTO PARA APLICARLES UNA SANCIÓN, POR SER UNA NORMA PROGRAMÁTICA QUE REQUIERE DE LA INTERVENCIÓN DEL LEGISLADOR PARA QUE REGULE EL PROCEDIMIENTO PARA IMPONERLA. En nuestra Constitución Política existen preceptos legales que únicamente trazan principios no totalmente definidos en cuanto a su aplicación concreta. A este tipo de normas se les caracteriza por no tener fuerza suficiente para desenvolverse integralmente, pues están condicionadas a la intervención del legislador para que actualice sus postulados, es decir, requieren ser reglamentadas para su aplicación y mientras tanto constituyen una base y directriz para que el orden jurídico en general sea coincidente y acorde. Es así que el artículo 113 constitucional viene a ser una norma programática, ya que únicamente faculta y habilita al legislador para que regule lo relacionado con: a) las obligaciones de los servidores públicos en el desempeño de sus funciones; b) las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que hubieran incurrido (las que consistirán en la suspensión, destitución e inhabilitación, así como la sanción económica, la que no podrá exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados); y, c) los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Sin embargo, es claro que en ningún momento dichos postulados vinculan o ligan al servidor público, pues son precisamente las leyes que se emitan en acatamiento a tales normas programáticas, las únicas que lo van a vincular y no el precepto constitucional que nos ocupa, que únicamente otorga al legislador lineamientos y directrices generales para que éste las desarrolle en los ordenamientos reglamentarios correspondientes que, una vez emitidos, claramente faculten a la autoridad administrativa para que vigile el desempeño del servidor público, inicie el procedimiento e imponga las sanciones respectivas. En consecuencia, el artículo que nos ocupa no puede servir de fundamento para aplicar una sanción a un servidor público." (No. Registro: 184,751. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2003. Tesis I.4o.A.381 A. Página 1156).


En el mismo sentido se pronunció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 72/2007, en sesión de veintitrés de marzo de dos mil siete, en la cual determinó en la parte que nos interesa, lo siguiente:


"OCTAVO. Ahora bien, se procede al análisis del agravio formulado por la autoridad recurrente presidente de la República. Señala que causa agravio el considerando sexto de la sentencia que se recurre, al considerar el a quo que el artículo 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos es inconstitucional, al fijar una sanción económica consistente en dos tantos del daño y perjuicio causado, obligando a la autoridad administrativa a imponer una sanción económica de manera fija. Que sin embargo, el juzgador erróneamente sostiene que el momento de imponerle la sanción económica al impetrante de garantías, se aplicó los supuestos del artículo 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos imponiéndole una multa fija, dejando de observar que si bien es cierto que el contralor interno en el Sistema de Transporte Colectivo Metro al emitir la resolución de fecha diecinueve de agosto de dos mil cinco, se apoyó en el artículo que se tacha de inconstitucional, ello fue únicamente para efectos del procedimiento de ejecución previsto en el segundo párrafo de dicho artículo, lo cual significa que al momento de imponerle la sanción económica a la parte quejosa, la autoridad respectiva realizó un estudio y análisis de los elementos previstos en el artículo 54 de la ley impugnada, además de ajustarse a los parámetros a que alude el artículo 113 de la Carta Magna. Por lo cual, añade la autoridad recurrente, se concluye que el Juez de los autos realizó una mala apreciación de las constancias de autos, y llevó a cabo una interpretación aislada del precepto que se impugna, toda vez que la autoridad sancionadora, al momento de imponer la sanción económica correspondiente, primero individualizó las sanciones que le fueron atribuidas al peticionario del amparo, al quedar demostrado que con su conducta contravino la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pues para dicha individualización tomó en consideración los elementos establecidos en el artículo 54 del ordenamiento legal citado, y ajustándose a los parámetros establecidos en el artículo 113 constitucional procedió a imponer la sanción de referencia, lo que justifica que el artículo 55 impugnado no se materializó en perjuicio del quejoso, pues como ya se señaló, su cita fue únicamente para efectos del cobro de dicha sanción y no para su imposición, lo cual se traduce en que la autoridad administrativa sí ejerció su arbitrio para imponer la sanción económica de referencia. Agrega que en la especie, la autoridad administrativa respetó lo dispuesto por los artículos 113 constitucional y 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pues se valoraron los elementos que prevé el citado numeral 54, al señalar que la conducta en que incurrió fue grave, en virtud de que se trata de una omisión administrativa, la cual se traduce en una falta de probidad del responsable en su desempeño como servidor público de la Administración Pública del Distrito Federal, que implicó un daño patrimonial causado al erario del Gobierno del Distrito Federal, por conducto del Sistema de Transporte Colectivo Metro; su nivel jerárquico dentro de la estructura de dicho sistema; que en cuanto a sus antecedentes, no se encontraron, y por lo que se refiere a las condiciones exteriores y los medios de ejecución, no existieron circunstancias que lo obligaran a incumplir, o que le impidieran cumplir con sus obligaciones, lo que produjo un daño al Gobierno del Distrito Federal, por un total de ********** al haber infringido con su conducta lo previsto en el artículo 47, fracciones I y XXII, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Continúa argumentando que, si en el caso se aplicó una sanción económica de dos tantos, es evidente que se está dentro del supuesto del artículo 113 constitucional pues no se rebasa el límite de tres tantos que dispone, resultando erróneo que el Juez de Distrito haya sostenido que dicha sanción se impuso con base en el artículo 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Aduce que por tanto, son inaplicables en el caso, las tesis que invoca el a quo en la foja ciento diecisiete de la sentencia recurrida, pues si bien, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que el primer párrafo del artículo 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos es inconstitucional por contravenir el diverso 113 constitucional, porque impide a la autoridad administrativa graduar la cuantía de la sanción económica; también lo es que en la especie el citado artículo 55 no se aplicó al impetrante de garantías al momento de imponerle la sanción económica, pues dicho precepto únicamente se citó para efectos del procedimiento de ejecución que prevé el segundo párrafo de dicho numeral. Argumentos los anteriores que resultan ineficaces, pues contrariamente a lo aseverado por la autoridad recurrente, en la resolución sancionadora, sí fue aplicado el numeral 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos para imponer la sanción al servidor público aquí quejoso. En efecto, si bien, la autoridad administrativa al emitir la resolución sancionadora realizó un estudio y análisis de los elementos previstos en el artículo 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, lo cierto es que, también aplicó el numeral 55 de ese mismo ordenamiento legal para determinar la sanción a imponer al aquí quejoso. Lo anterior como se demuestra de la parte conducente de la resolución sancionadora, en la que se señaló: (se transcribe). Razón por la cual, contrariamente a lo aseverado por la autoridad recurrente, el artículo 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los servidores públicos impugnado, sí se materializó en perjuicio del quejoso, ya que se advierte de la transcripción anterior, que la imposición de la sanción económica se determinó en términos de ese numeral, al imponer dos tantos del daño ocasionado. No resultando por tanto, cierto lo dicho por la autoridad en cuanto a que el referido precepto legal únicamente se citó para efectos del cobro de dicha sanción, pues como quedó evidenciado, se citó para su imposición. Sin que tampoco asista razón a la autoridad recurrente al referir que si en el caso se aplicó una sanción económica de dos tantos, es evidente que se está dentro del supuesto del artículo 113 constitucional, al no rebasar el límite de tres tantos que dispone, y que por ello, la sanción económica impuesta al aquí quejoso se ajusta a los parámetros a que alude dicho precepto constitucional. Efectivamente, este Tribunal Colegiado considera, que dicho precepto constitucional no puede de servir de base para la imposición de la sanción económica, por tratarse de una norma programática. En efecto, en nuestra Constitución Política existen preceptos legales que únicamente trazan principios no totalmente definidos en cuanto a su aplicación concreta, pues se deja a discrecionalidad y valoración del órgano que las deba de aplicar. A este tipo de normas se les caracteriza por no tener fuerza suficiente para desenvolverse integralmente, sino que están condicionadas a la intervención del legislador para que actualice sus postulados, es decir, no son normas autoaplicativas ya que requieren ser reglamentadas para su aplicación y, mientras son reglamentadas, constituyen una base y directriz para que el orden jurídico en general sea coincidente y acorde. Situación que acontece con el artículo 113 constitucional, el cual establece: Artículo 113. (se transcribe). Como se indicó, se considera que dicho precepto es una norma programática, ya que únicamente faculta y habilita al legislador para que regule lo relacionado con: I. las obligaciones de los servidores públicos en el desempeño de sus funciones, II. las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que hubieran incurrido (las que consistirán en la suspensión, destitución e inhabilitación, así como la sanción económica, la que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados) y III. los procedimientos y las autoridades para aplicarlas; Sin embargo, en ningún momento dichos postulados vinculan o ligan al servidor público, pues son precisamente las leyes que se emitan, en acatamiento a tales normas programáticas, las únicas que van a vincular al empleado y no este precepto constitucional que, únicamente otorga al legislador lineamientos y directrices generales para que éste las desarrolle en los ordenamientos reglamentarios correspondiente y, una vez emitidos, en ellos claramente se faculte a la autoridad administrativa para que vigile el desempeño del empleado, inicie el procedimiento e imponga las sanciones respectivas. Por tanto, el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente establece las bases generales a las cuales se deberán sujetar las leyes reglamentarias, para determinar las sanciones en materia de responsabilidad de los servidores públicos, pero no es norma sustantiva de aplicación inmediata que establezca el contenido de faltas y sanciones que puedan aplicarse en contra de un servidor público, por lo cual, no puede servir de fundamento para aplicar una sanción, dado que como ya se indicó, dicho precepto únicamente establece las bases generales a las cuales se deberán sujetar las leyes reglamentarias para determinar las sanciones en materia de responsabilidad de servidores públicos. Apoya esta consideración, el criterio jurisprudencial emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis número I.4o.A.381 A, que este órgano jurisdiccional comparte, visible en la página 1156, del T.X., febrero de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice: ‘SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 113 CONSTITUCIONAL NO PUEDE SERVIR DE FUNDAMENTO PARA APLICARLES UNA SANCIÓN, POR SER UNA NORMA PROGRAMÁTICA QUE REQUIERE DE LA INTERVENCIÓN DEL LEGISLADOR PARA QUE REGULE EL PROCEDIMIENTO PARA IMPONERLA.’ (se transcribe). Criterio este último que fue sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo DA. 351/2004, aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil cinco, Magistrada ponente: M.R.R.R.. En relación al argumento relativo a que resulta inaplicable en el caso, las tesis que invoca el a quo en la foja ciento diecisiete de la sentencia recurrida, devienen en ineficaz, en la medida de que la sentencia emitida por el juzgador, sólo consta de noventa y ocho fojas, sin que haga referencia a cuales tesis se refiere."


CUARTO. Por su parte, el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el catorce de octubre de dos mil cuatro el amparo directo 93/2004, determinó en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. Por otra parte, enseguida se aborda el estudio de los conceptos de violación compendiados en los incisos j) y k), en los que el quejoso aduce que si la multa materia de la controversia se fundó en el artículo 113 constitucional, entonces la resolución impugnada está indebidamente fundada, dado que dicho precepto constitucional debe estar regulado en una norma secundaria, así como afirma que independientemente del precepto en que se haya fundado la referida multa, de todas formas es excesiva, confiscatoria e inconstitucional, pues se encuentra establecida en porcentaje fijo. Los planteamientos relativos resultan ineficaces para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, y para corroborarlo es pertinente recordar que sobre el particular la Sala responsable determinó que la autoridad demandada fundó la referida sanción económica en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no en el artículo 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por lo que es inexacto que sea ilegal esa sanción, habida cuenta que el citado precepto constitucional establece porcentajes para la determinación de la cuantificación de la sanción, los cuales no deberán exceder de tres tantos de los daños y perjuicios causados con la conducta infractora, y en el caso concreto la aplicación fue de dos tantos, por lo que dicha sanción se encuentra ajustada a derecho. Ahora bien, a efecto de verificar la legalidad de tal determinación, es pertinente reproducir lo establecido en los artículos 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son del tenor siguiente: (los artículos 109 y 113 se transcriben). Por su parte, los artículos 53, 54, 55 y 56 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente en la época de los hechos atribuidos al quejoso (mil novecientos noventa y nueve, y dos mil), establecían: (Los artículos 53, 54, 55 y 56 se transcribe). Como se aprecia, el artículo 109 de la Constitución General de la República establece los lineamientos generales a los que deben ajustarse el Congreso de la Unión y las Legislaturas Locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, al expedir las leyes sobre responsabilidades de los servidores públicos, deslindando con claridad las diversas clases que se pueden presentar; es decir, según se trate de responsabilidades derivadas de juicio político, penal o administrativas. Por su parte, el artículo 113 constitucional prevé que las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos o comisiones; las sanciones aplicables por los actos y omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas; y que dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, las cuales deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere el invocado artículo 109, pero no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados. A su vez, el artículo 53 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos establece que las sanciones por falta administrativa consistirán en apercibimiento privado o público, amonestación privada o pública, suspensión, destitución del puesto, sanción económica e inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. El artículo 54 de la propia ley prevé los elementos que deben tomarse en cuenta para imponer las sanciones administrativas, y en su fracción VI, que debe tomarse en cuenta el monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivado del incumplimiento de obligaciones. El artículo 55 de la citada legislación establece en su primer párrafo que la aplicación de sanciones económicas por beneficios obtenidos y daños y perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 47 de la misma ley, se aplicarán dos tantos del lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados. Por su parte, el artículo 56 de la referida Ley Federal de Responsabilidades de los servidores públicos prevé las reglas a seguir para la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 53, estableciendo en su fracción VI, que las de índole económico serán aplicadas por la contraloría interna de la dependencia o entidad. En ese contexto, debe puntualizarse que de conformidad con el citado artículo 113 constitucional, la sanción económica que prevé, se impone a los servidores públicos de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y por los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones, hasta en tres tantos del monto a que asciendan esos trastornos originados por el actuar indebido del infractor; o sea que el Constituyente señaló los elementos a los que la autoridad debe atender para individualizar la sanción, estableciendo como parámetro mínimo el beneficio obtenido o el perjuicio ocasionado y como máximo el equivalente a tres tantos de ello, lo que es reconocido también en el artículo 54, fracción VII, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. En concordancia con lo anterior, es pertinente destacar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el juicio de amparo directo en revisión número 513/96, en sesión del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, determinó que es inconstitucional el artículo 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por considerar que contraviene lo establecido en el citado artículo 113 constitucional, pues prevé que las sanciones económicas a los servidores públicos se aplicarán en dos tantos del lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados, sin establecer reglas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de graduar la cuantía de la sanción, obligando a la autoridad administrativa a aplicarla de manera fija, lo que le impide ejercer la facultad prudente del arbitrio para individualizar y cuantificar el monto de la sanción, provocando la aplicación de ésta a todos por igual, de manera invariable e inflexible. La anterior determinación dio origen a la tesis número P. CXL/97 sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 207 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1997, Novena Época, que es del rubro y sinopsis del tenor siguientes: ‘SERVIDORES PÚBLICOS, SANCIÓN ECONÓMICA IMPUESTA A LOS. EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES RELATIVA, AL NO FACULTAR A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EL EJERCICIO DEL ARBITRIO PARA INDIVIDUALIZARLA, RESULTA INCONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). En ese orden de ideas, a efecto de verificar en qué preceptos se fundó la sanción económica materia de la controversia, es pertinente precisar que en la resolución impugnada la autoridad demandada determinó que el ahora quejoso es administrativamente responsable de haber presentado informes de actividades sin su firma, ni la del servidor público que autorizó la comisión, así como de haber justificado la erogación de recursos que se le asignaron como viáticos con documentación indebida (facturas apócrifas), causando un daño al erario federal por la cantidad de catorce mil seiscientos cuarenta y tres pesos con nueve centavos, por lo que le impuso la referida sanción en los siguientes términos: (se transcribe). La anterior transcripción pone de manifiesto que la autoridad demandada en el juicio natural, después de considerar la situación personal del ahora quejoso y de la conducta que consideró cometió, le impuso una sanción económica por la cantidad de veintinueve mil doscientos ochenta y seis pesos con dieciocho centavos, equivalente a dos tantos del daño causado, y la inhabilitación por el término de un año para desempeñar cargo, empleo o comisión en el servicio público, con fundamento en los artículos 113 constitucional, 53, fracciones V y VI, 54, 56, fracciones V y VI y 60 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Sobre tales premisas, es fácil advertir que resulta jurídico que la Sala responsable haya determinado que la autoridad demandada fundó la referida sanción económica en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no en el artículo 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pues si bien impuso dicha sanción al ahora quejoso por un monto equivalente a dos tantos del daño causado, por lo que pudiera pensarse que aplicó implícitamente el precepto legal mencionado en último término; lo cierto es que la demandada sí individualizó la sanción de mérito, dado que expuso los diversos factores que tomó en consideración para graduar su cuantía, entre los que destacan la gravedad de la infracción, las circunstancias socioeconómicas y laborales del infractor, así como el monto del daño o perjuicio económico ocasionado; de ahí lo ineficaz de los conceptos de violación en estudio. No representa obstáculo para la anterior determinación lo argumentado por el quejoso en el sentido de que la resolución impugnada está indebidamente fundada, dado que el artículo 113 constitucional debe estar regulado en una norma secundaria; toda vez que no existe disposición legal alguna que establezca la prohibición de fundar los actos administrativos, como lo es la sanción económica materia de la controversia, en preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta que como ya se apuntó en este ejecutoria, en el citado numeral el Constituyente señaló los elementos a los que la autoridad debe atender para individualizar la sanción, estableciendo como parámetro mínimo el beneficio obtenido o el perjuicio ocasionado y como máximo el equivalente a tres tantos de ello, por lo que resulta correcto que se acuda a dicho dispositivo para fundar la imposición de las sanciones a los servidores públicos. Además, cabe destacar que, contrario a lo aseverado por el quejoso, la sanción económica que le fue impuesta no es en sí misma inconstitucional, pues no contraviene el texto del artículo 113 de la Carta Magna, ya que si bien éste no prevé de manera expresa o textual, cuál debe ser el monto mínimo de la sanción, al establecer que para fijarla debe tenerse en cuenta el monto del daño o del beneficio obtenido, y que no debe exceder de tres tantos, implícitamente estatuye que el mínimo debe ser el equivalente al monto del daño o del beneficio, sin que quepa la posibilidad que sea una cantidad inferior, puesto que de esa manera implicaría el no atender al monto del daño o del beneficio obtenido y, por consiguiente, rebasar el texto del mencionado artículo constitucional que no establece la posibilidad que la sanción económica sea menor al monto del daño económico al Estado o del beneficio pecuniario obtenido por el infractor, aunque sí la de que sea mayor, hasta tres tantos del daño o beneficio, según el caso; por tanto, si la autoridad sancionadora impuso al quejoso como sanción económica el equivalente a dos tantos del monto del daño que consideró causó, es evidente que dicha cuantía se encuentra comprendida dentro de los porcentajes antes aludidos; de ahí que en ese aspecto también resulten ineficaces los conceptos de violación en estudio, habida cuenta que el solicitante del amparo no precisa los motivos por los que debe considerarse que la sanción de mérito es excesiva y confiscatoria."


QUINTO. Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito informó que de acuerdo con el libro de gobierno en el que se registran los amparos en revisión de ese tribunal a la fecha en que se actúa no existe el expediente 400/2008, sin embargo, remitió copia certificada del diverso 400/2004, resuelto el treinta de noviembre de dos mil cuatro, en el mismo sentido en el que se pronunció el mencionado Quinto Tribunal Colegiado, pero el quince de agosto de dos mil siete, cambió de criterio al decidir el amparo en revisión número 78/2006, en el que negó el amparo al quejoso y estableció consideraciones semejantes a las pronunciadas por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


La resolución a que se alude en la parte que nos interesa dice lo siguiente:


"SÉPTIMO. El sexto concepto de violación planteado en la demanda de garantías es ineficaz de acuerdo con las siguientes consideraciones. El quejoso sostiene que la aplicación de la sanción económica cuantificada en cantidad de ********** viola el artículo 16 constitucional en la medida en que implícitamente se le aplicó una norma programática, específicamente el artículo 113 constitucional, señala que existe una relación directa entre el supuesto daño que ocasionó con la irregularidad que se le imputó y la multa que le fue impuesta, pues el contralor interno en el organismo público descentralizado denominado Servicios Públicos del Distrito Federal, le impuso un tanto de la sanción económica en relación al supuesto daño que provocó al organismo público en mención, consideró que lo anterior viola sus garantías porque del artículo 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos se aprecia que siempre que se imponga una sanción económica a los servidores o ex-servidores públicos que hayan sido encontrados responsables de contravenir alguna de las hipótesis previstas por el artículo 47 de la ley en cita, ésta habrá de cuantificarse en dos tantos del lucro obtenido o del daño o perjuicio causado, destaca que no existe fundamento legal relativo a imponer sanciones en proporción de un tanto del lucro obtenido o del daño o perjuicio causado con la conducta desplegada, como indebidamente lo hizo el contralor interno en el organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, refiere que sobre este tópico ya se pronunció la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la tesis número 2a. LXIV/2003, sostiene que la razón por la cual estima que dicho contralor interno aplicó implícitamente el artículo 113 constitucional es que tal numeral previene que las sanciones de tipo pecuniario que se impongan con motivo del desplegado de una conducta que transgreda los principios que rigen el servicio público, pueden imponerse entre uno y tres tantos del daño o perjuicio causado, siendo ésta la única disposición normativa existente que prevé la aplicación del monto que como multa le fue impuesto, además, de que, las responsables no invocan ningún precepto legal en que se funde la cuantificación de la sanción pecuniaria que le fue impuesta, lo que transgrede el principio de progresividad de las sanciones a que se refiere el artículo 113 constitucional, e insistió en que tal precepto constitucional es una norma programática que no puede servir como fundamento al citado contralor interno para imponerle la sanción económica en cantidad de ********** ya que dicha norma únicamente sienta las bases que las leyes de responsabilidades de los servidores públicos deben contener y no se traduce en un dispositivo aplicable en forma directa, por lo que estima que su aplicación implícita transgrede en su perjuicio el principio de legalidad, pues se le aplicó esa norma programática y no la disposición jurídica aplicable en el caso concreto, es decir, el artículo 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, señala que tal numeral es inconstitucional en la medida en que con base en él se imponen multas rígidas y no dan oportunidad de graduar su cuantía, que así la autoridad demandada omitió fundar y motivar la cuantificación de la sanción pecuniaria, lo que dijo viola en su perjuicio el artículo 16 constitucional. Para estar en condiciones de dar contestación a dicho concepto de violación es necesario tener presente lo considerado por la autoridad responsable titular del órgano de control interno en Servicios de Salud Pública del Distrito Federal al dictar la resolución reclamada de fecha veintinueve de julio de dos mil cinco, que en la parte que aquí interesa es del tenor literal siguiente: (se transcribe). Como puede verse, la autoridad responsable titular del órgano de control interno en Servicios de Salud Pública del Distrito Federal mediante resolución de veintinueve de julio de dos mil cinco, con fundamento en el artículo 53, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, le impuso a ********** equivalente al pago de sueldos y salarios caídos a que tal organismo fue condenado, esto es, al daño patrimonial causado a Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, con motivo del incumplimiento en que incurrió el quejoso en sus obligaciones al no dar contestación a la demanda laboral presentada por ********** luego entonces, dicha autoridad responsable cuantificó la sanción económica que le impuso al quejoso en un tanto del daño causado al citado organismo público, por lo que implícitamente le aplicó al quejoso el artículo 113 constitucional, en consecuencia ni expresa ni implícitamente, el titular del órgano de control interno de referencia, para imponerle al quejoso la sanción económica en la cuantía en que lo hizo no se apoyó en el artículo 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, como enseguida se demuestra. El artículo 53 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en la parte que interesa, prescribe: Artículo 53. (se transcribe). De donde se advierte que de acuerdo con la fracción V del artículo 53 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en que se sustentó la sanción impuesta al quejoso, cuando se incurra en falta administrativa se impondrá la sanción consistente en sanción económica, pero no ordena que deberá cuantificarse en un tanto del daño causado por la comisión de la falta administrativa respectiva. En relación con lo anterior, debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que en la parte que interesa prescribe: Artículo 55. (se transcribe). Esto es, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en caso de que la autoridad administrativa deba imponer sanción económica porque con motivo del incumplimiento de las obligaciones previstas por el artículo 47 de la ley en cita, el infractor obtuvo beneficios o causó daños y perjuicios, deberá cuantificar esa sanción en dos tantos del lucro indebido y de los daños y perjuicios causados, en consecuencia, no señala a la autoridad administrativa a imponer sanción económica por el equivalente a un tanto del daño o perjuicio causado. Asimismo, el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que el quejoso considera le fue aplicado de manera implícita, en la parte que interesa, prescribe: Artículo 113. (se transcribe). De donde se sigue, que el artículo 113 constitucional, exige que la autoridad administrativa individualice la sanción económica que deba imponerle al servidor público responsable, de acuerdo con los beneficios económicos que el mismo hubiere obtenido, y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones, lo que es así, pues el precepto constitucional en comento, fija como base para determinar la cuantía de la sanción económica, un tanto del beneficio obtenido o del daño y perjuicio causado, y como máximo hasta tres tantos de esos beneficios obtenidos o daños y perjuicios ocasionados. En tales condiciones, puede sostenerse que el artículo 53, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que citó como fundamento la autoridad responsable para imponerle al quejoso la sanción económica de referencia, la faculta para imponer al servidor público responsable sanción económica, sin ordenar que ésta se imponga en un tanto del beneficio obtenido o de los daños y perjuicios causados, como tampoco el artículo 55 de la ley en cita, establece dicha regla para cuantificar la sanción económica, pues lo que ordena es que esa sanción se imponga en dos tantos del lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados, luego entonces, es claro que los aludidos preceptos legales no constituyen el fundamento jurídico en que se apoyó la autoridad responsable para cuantificar la sanción económica que en cantidad de ********** le impuso al quejoso, por tanto, aun cuando la citada autoridad responsable no invocó de manera expresa como fundamento de su resolución el artículo 113 constitucional, lo realmente cierto es, que al imponerle al quejoso una sanción económica por el equivalente a un tanto del daño patrimonial causado a Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, es indudable que sí le aplicó al peticionario de garantías dicho precepto constitucional, pues es tal numeral constitucional el que le permite a la autoridad administrativa responsable imponer la sanción económica en un tanto del beneficio obtenido por el servidor público responsable o del daño y perjuicio causado con sus actos u omisiones, tal y como la mencionada autoridad responsable lo hizo en el caso concreto. Al respecto en lo conducente tiene aplicación la jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto son: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III junio de 1996. Tesis P./J. 30/96. Página 58. ‘INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR UNA LEY. LO TIENE EL QUEJOSO CUANDO EN UNA RESOLUCIÓN SE LE APLICA, AUNQUE NO SE CITEN LOS PRECEPTOS RELATIVOS.’ (se transcribe). Precisado lo anterior, se está en condiciones de analizar si la autoridad responsable actuó o no conforme a derecho al aplicarle al peticionario de garantías el artículo 113 constitucional, por ende, al dejarle de aplicar al quejoso el artículo 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que ordena que cuando el incumplimiento de las obligaciones establecidas por el artículo 47 de la ley en cita, tenga como consecuencia, un beneficio obtenido por el servidor público responsable o cause daños y perjuicios, le impondrá al mismo una sanción económica equivalente a dos tantos del lucro obtenido o de los daños y perjuicios causados. Al respecto cabe citar lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es del tenor literal siguiente: Artículo 133. (se transcribe). Asimismo, es conveniente citar la interpretación que de dicho precepto constitucional ha efectuado el más Alto Tribunal del país, a través de las tesis y jurisprudencias cuyos datos de identificación, rubro y texto son: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999. Tesis P. LXXVII/99. Página 46. ‘TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004. Tesis 1a./J. 80/2004. Página 264. ‘SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE.’ (se transcribe). Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2005. Tesis 1a./J. 24/2005. Página 274. ‘LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. AUNQUE EL TEXTO DE LA LEGISLACIÓN SECUNDARIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO NO SE HA AJUSTADO AL CONTENIDO DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN I DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LOS JUECES PUEDEN APLICAR DIRECTAMENTE ESTE ÚLTIMO Y NEGAR AQUEL BENEFICIO, ACORDE CON EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Así pues, la interpretación al artículo 133 constitucional, realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lleva considerar que de acuerdo con los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa que prevé ese precepto constitucional, la Constitución Federal es la Ley Suprema de toda la Unión, así como que, jerárquicamente por debajo de

lla están ubicados los tratados internacionales celebrados por el presidente de la República con aprobación del Senado, las Leyes Federales y Locales, así como que cuando las leyes de los Estados contengan disposiciones contrarias a la Constitución Federal, deben predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de leyes ordinarias, por lo que, cuando la legislación secundaria lejos de concretarse a desarrollar los postulados constitucionales, los modifica o revoca, esto es, no se ajuste al contenido de un precepto de la Constitución Federal, cuando así suceda, los Jueces de los Estados deberán atender en todo momento a lo que disponga la Constitución, es decir, deben aplicar directamente ese precepto constitucional. Pues bien, este Tribunal Colegiado considera que el artículo 133 constitucional, que le permite a los Jueces de los Estados aplicar directamente determinado precepto de la Constitución Federal, cuando una ley secundaria no se ajuste al contenido de ese precepto constitucional, de acuerdo con el principio general del derecho que establece que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, puede aplicarse a fin de que la autoridad administrativa, de igual forma, aplique de manera directa determinado precepto de la Constitución Federal cuando una disposición que rige en el Distrito Federal lejos de concretarse a desarrollar los postulados constitucionales los modifica o revoca, es decir, cuando no se ajuste al contenido de ese precepto constitucional, pues en ese caso, deben predominar las disposiciones del Código Supremo no las disposiciones de una ley secundaria, pues aquél es la Ley Suprema de toda la Unión. En dicho contexto, la autoridad responsable titular del órgano de control interno en Servicios de Salud Pública del Distrito Federal se ajustó a derecho al imponerle al peticionario de garantías una sanción económica en cantidad de ********** equivalente a un tanto del daño causado por el incumplimiento de las obligaciones del quejoso al no dar contestación a la demanda laboral presentada por ********** aplicándole así a ********** implícitamente el artículo 113 constitucional, por ende, dejando de aplicarle el artículo 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos de aplicación a la materia de responsabilidades de los servidores públicos del Distrito Federal, por disposición del artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, lo que es así, pues tal precepto legal al ordenar que se aplique como sanción económica dos tantos del lucro obtenido o de los daños y perjuicios causados no se ajusta al contenido del artículo 113 constitucional, pues no desarrolla los postulados de tal precepto de la Constitución Federal, que exige que la autoridad administrativa individualice la sanción económica que deba imponerle al servidor público responsable, de acuerdo con los beneficios económicos que el mismo hubiere obtenido, y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones, es decir, fija como base para determinar la cuantía de la sanción económica, un tanto del beneficio obtenido o del daño y perjuicio causado, y como máximo hasta tres tantos de esos beneficios o daños y perjuicios ocasionados, por lo que si las disposiciones de tal precepto constitucional deben prevalecer sobre las contenidas en el artículo 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, entonces, como se adelantó la citada autoridad responsable se ajustó a derecho al aplicarle directamente de manera implícita al quejoso el artículo 113 constitucional, al dejarle de aplicar el precepto legal en cita. Por tanto, contrariamente a lo considerado por el quejoso, la autoridad responsable titular del órgano de control interno en Servicios de Salud Pública del Distrito Federal sí puede aplicarle al quejoso directamente de manera implícita el artículo 113 constitucional, a fin de cuantificar el monto de la sanción económica que le impuso en cantidad de ********** en consecuencia, esa autoridad responsable no violó garantías en perjuicio del quejoso al haber dejado de aplicarle el artículo 55, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, dado que sobre tal dispositivo legal deben predominar las disposiciones del artículo 113 constitucional, a fin de que, la citada autoridad responsable individualice el monto de la sanción económica que le impuso al quejoso, por lo que no le asiste razón a éste al decir que no existe precepto legal relativo a imponer sanciones en proporción de un tanto del lucro obtenido o del daño causado, como tampoco le asiste razón al decir que la responsable no cita ningún precepto legal en que se funde la cuantificación de la sanción que le fue impuesta, lo que dice, viola el principio de progresividad de las sanciones previsto por el artículo 113 constitucional, lo que es así, pues precisamente, la autoridad responsable de referencia para cuantificar la sanción económica que le impuso al quejoso se apoyó implícitamente en dicho precepto constitucional, lo que es correcto, pues como se ha considerado, a fin de determinar el monto de la sanción económica impuesta al peticionario de garantías deben prevalecer las disposiciones del artículo 113 constitucional, por lo que, al haberse apoyado la mencionada autoridad responsable implícitamente en dicho precepto constitucional para imponerle al quejoso una sanción económica en cantidad de ********** es claro que fundó la cuantificación de dicha sanción, por tanto, el concepto de violación es ineficaz. No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que tanto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de su tesis número 1a./J. 80/2004 que ha quedado transcrita, como el Pleno de ese Alto Tribunal mediante su jurisprudencia número P./J. 74/99 que enseguida se transcribe, hayan establecido que el artículo 133 constitucional no autorizan el control difuso de la Constitución Federal, ya que tal precepto constitucional no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejerzan funciones materialmente jurisdiccionales respecto de las constituciones y leyes locales, que les permitan desconocerlas, ya que ese numeral de la Constitución Federal debe interpretarse a la luz del régimen previsto por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, como puede advertirse de la transcripción de la resolución de veintinueve de julio de dos mil cinco, realizada en líneas anteriores, el titular del órgano de control interno en Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, no realizó ningún pronunciamiento en el sentido de calificar de inconstitucional el artículo 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sino que, puede sostenerse que al haberle aplicado al quejoso de manera implícita y directa el artículo 113 constitucional, dejando así de aplicarle dicho dispositivo legal, actuó de esa forma por advertir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante su tesis número P. CXL/97 ha declarado inconstitucional el artículo 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, luego entonces, la citada autoridad responsable sin que haya ejercido facultades de control constitucional se ajustó a lo dispuesto por el artículo 113 constitucional, en virtud de que fue el Alto Tribunal del país el que jurisprudencialmente ha declarado que el artículo 55 de la ley en cita es contrario al artículo 113 de la Constitución Federal, y como las disposiciones contenidas en tal precepto constitucional deben prevalecer sobre las contenidas en ese dispositivo legal, es correcto que la autoridad responsable haya ajustado su actuación al precepto constitucional en cita. La jurisprudencia a que se ha hecho referencia es la que, cuyos datos de identificación, rubro y texto son: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999. Tesis P./J. 74/99. Página 5. ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’ (se transcribe). Respecto de que, según el quejoso, el artículo 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos es inconstitucional en la medida en que las sanciones que se imponen con base en él, no dan la oportunidad de graduar la cuantía, cabe señalar que no se está en el caso de analizar dicha cuestión de inconstitucionalidad, dado que tal precepto legal, como se ha visto en líneas anteriores, no le fue aplicado al quejoso. OCTAVO. Los agravios planteados por la autoridad responsable recurrente, en una parte, son ineficaces, y en otra, eficaces, de acuerdo con las siguientes consideraciones. La autoridad responsable recurrente estima que la a quo al sostener que la sanción económica impuesta al quejoso debe ser en proporción a la infracción y no a la totalidad del daño causado, en virtud de que no puede considerársele como el único responsable del resultado de los procedimientos a cargo de la Coordinación de Asuntos Jurídicos, le causa agravio, toda vez que la a quo dejó de considerar que la autoridad responsable analizó los elementos y pruebas para determinar la sanción económica que se le impuso al quejoso, por lo que observó lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, al individualizar la pena, pues se consideraron las peculiaridades del servidor público, las condiciones exteriores y medios de ejecución, el monto del perjuicio económico causado, señala que se analizaron los medios de ejecución de la irregularidad, la participación y grados de responsabilidad, derivando en la imposición de las sanciones a que se refiere la resolución de veintinueve de julio de dos mil cinco, siendo que para la imposición de la sanción pecuniaria se tomó en consideración el perjuicio causado a la entidad, aplicándose un tanto del mismo. Dicho agravio es ineficaz, dado que si bien es cierto, que la recurrente señala que le causa agravio lo considerado por la a quo en el sentido de que la sanción económica debe ser en proporción a la infracción y no a la totalidad del daño causado, en virtud de que no se le puede considerar al quejoso como el único responsable del resultado de los procedimientos a cargo de la coordinación de asuntos jurídicos, lo realmente cierto es que con los argumentos contenidos en el agravio que se analiza, no controvierte tales consideraciones de la sentencia recurrida, pues no dirige esos argumentos a evidenciar por qué razón jurídica podría llegar a sostenerse que la sanción económica impuesta al quejoso podría ser en proporción al daño causado y no en proporción a la infracción, lo que es así, pues dichos argumentos la recurrente los dirige a evidenciar que la a quo dejó de considerar que la autoridad responsable analizó los elementos y pruebas para determinar la sanción económica que se le impuso al quejoso, que se consideraron las peculiaridades del servidor público, las condiciones exteriores y medios de ejecución, el monto del perjuicio económico causado, que se analizaron los medios de ejecución de la irregularidad, la participación y grados de responsabilidad, y que se tomó en consideración el perjuicio causado a la entidad, por lo que como se adelantó, el agravio es ineficaz. La autoridad responsable recurrente, por una parte, señala que la a quo le concedió al quejoso el amparo en contra de la sanción económica que a éste se le impuso, conforme a los lineamientos indicados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que indica las sanciones que se pueden aplicar a los servidores públicos que infrinjan las leyes sobre responsabilidades administrativas, entre las cuales se encuentra la sanción económica, que se impone como consecuencia del perjuicio causado por los actos u omisiones, como es el caso, que nos ocupa, que deviene de la omisión del quejoso de cumplir con el servicio que tenía encomendado, pues en su calidad de subdirector de Asuntos Contenciosos no llevó a cabo un adecuado control del seguimiento de la demanda laboral que recibió personalmente, a efecto de que fuera contestada en tiempo y forma, ni presentó los medios de defensa necesarios para salvaguardar los intereses de la entidad, provocando que se perdiera todo derecho para ofrecer pruebas y formular alegatos, resolviendo la Junta Local condenar a Servicios de Salud Pública del Distrito Federal a pagar salarios caídos en cantidad de ********** por lo que al acreditarse la irregularidad de mérito, se le aplicó al quejoso la sanción económica correspondiente, de conformidad con los artículos 53 y 56 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y por otra parte, la recurrente señala que la a quo consideró que no se le puede imponer al quejoso como sanción la cantidad que Servicios de Salud Pública del Distrito Federal erogó como pago de salarios caídos, lo que, la recurrente estima que le causa agravio, ya que la a quo dejó de tomar en consideración que el artículo 113 constitucional señala que la imposición de la sanción administrativa debe establecerse de acuerdo con el perjuicio patrimonial causado, siendo éste el primer parámetro para graduar la imposición de la sanción administrativa, asimismo, establece que no podrá exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados, señala que en observancia de lo anterior, la autoridad responsable al imponer la sanción económica aplicó sólo un tanto del perjuicio causado, el cual asciende al monto de ********** La autoridad responsable recurrente considera que se impuso al quejoso una sanción disciplinaria justa y equitativa, y en caso, de que se le conceda el amparo, podría interpretarse que la realización de una conducta omisiva en la que derivó daño o perjuicio económico para la administración pública, realizada entre varios sujetos, tendría como consecuencia, la aplicación de sanciones económicas en forma fraccionada, siendo que perdería fuerza de ejecución la imposición de las sanciones, además estima, que la naturaleza de la sanción económica es de carácter correctivo o disciplinario, tendiente a inculcar en el servidor público una conducta diversa a la que dio origen al procedimiento administrativo en el caso particular del quejoso, y agrega que la autoridad responsable actuó acorde con lo establecido por el artículo 113 constitucional, que indica que las sanciones económicas deberán establecerse de acuerdo a los beneficios obtenidos por el responsable, y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones, pero no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados, de donde, señala que se desprende que la Constitución permite aplicar hasta tres tantos como sanción económica, situación que destaca fue tomada en consideración por la autoridad responsable, toda vez que en la resolución combatida por el quejoso, se indicó como sanción económica la cantidad de ********** equivalente a un tanto del perjuicio causado a la entidad, aunado que tal precepto legal que se invoca no establece la posibilidad de imponer sanciones económicas de manera fraccionada. Dichos agravios son eficaces, dado que como bien lo sostiene la autoridad responsable recurrente, la Juez de Distrito dejó de considerar que la autoridad responsable le impuso al quejoso una sanción económica por el equivalente a un tanto del daño causado a Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, tal y como lo establece el artículo 113 constitucional. Lo anterior es así, ya que la autoridad responsable titular del órgano de control interno en Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, al estimar que **********en su carácter de subdirector de Asuntos Contenciosos, infringió lo dispuesto por el artículo 47, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, al no haber llevado un adecuado control y seguimiento de la demanda laboral presentada por ********** en contra de Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, a efecto de que fuera contestada en tiempo y forma, así como no presentar los medios de defensa necesarios para salvaguardar los intereses de esa entidad, lo que provocó que se perdiera todo derecho a ofrecer pruebas y formular alegatos, así como que la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, condenara a Servicios de Salud Pública del Distrito Federal a pagar por concepto de salarios caídos la cantidad de ********** le impuso las sanciones previstas por el artículo 53, fracciones V y VI, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, consistentes en inhabilitación por treinta días para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y sanción económica en cantidad de ********** con motivo del pago por concepto de salarios caídos a que fue condenado Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, es decir, del daño causado a tal entidad (fojas ochenta y cuatro a noventa y uno del expediente número 1043/2005). De donde se sigue, que si el artículo 53, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades sólo establece que las sanciones por falta administrativa consistirán, entre otras, en sanción económica, es decir, que únicamente establece que los responsables de la comisión de una falta administrativa serán sancionados, entre otras sanciones, con sanción económica, pero no establece que se pueden cuantificar en un tanto del daño causado por la comisión de la falta administrativa de que se trate, luego entonces, es indudable que la citada autoridad responsable para individualizar la sanción económica que le impuso al quejoso en cantidad de ********** equivalente a un tanto del daño causado a Servicios de Salud Pública del Distrito Federal por el incumplimiento de las obligaciones del quejoso, aunque no citó expresamente el artículo 113 constitucional, sí se apoyó en tal numeral para individualizar en esa cuantía la sanción económica en cuestión, pues dicho precepto constitucional establece que las sanciones económicas que se impongan a los servidores públicos responsables serán de acuerdo con el beneficio obtenido o los daños y perjuicios causados, sin que puedan exceder de tres tantos de esos beneficios o daños y perjuicios causados, es decir, es la norma constitucional que permite imponer al servidor público responsable un tanto del daño causado, tal como lo hizo la mencionada autoridad responsable al sancionar económicamente al quejoso. Al respecto en lo conducente tiene aplicación la jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto son: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996. Tesis P./J. 30/96. Página 58. ‘INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR UNA LEY. LO TIENE EL QUEJOSO CUANDO EN UNA RESOLUCIÓN SE LE APLICA, AUNQUE NO SE CITEN LOS PRECEPTOS RELATIVOS.’ (se transcribe). El artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe: Artículo 113. (se transcribe). De donde se sigue que el artículo 113 constitucional, establece que las sanciones que se aplicarán a los servidores públicos por los actos u omisiones en que incurran, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, que deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados, por tanto, la interpretación de dicho precepto constitucional lleva a considerar que le exige a la autoridad administrativa normar su arbitrio para aplicar entre otras sanciones, la sanción económica, pues ordena que para imponerla deberá individualizarla de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el servidor público responsable y con los daños y perjuicios causados, pues se establece como base del cálculo el beneficio obtenido o daños y perjuicios causados, esto es, lo mínimo de la sanción y lo máximo hasta tres tantos de esos beneficios obtenidos o perjuicios ocasionados, por lo que dicha norma constitucional conduce a la autoridad administrativa a llevar a cabo la individualización de la sanción económica, atendiendo a esos parámetros, a fin de determinar una graduación concreta de la sanción de acuerdo a las exigencias de cada caso concreto. En tales condiciones, la autoridad responsable titular del órgano de control interno en Servicios de Salud Pública del Distrito Federal al imponerle al quejoso una sanción económica en cantidad de ********** equivalente a un tanto del daño causado a Servicios de Salud Pública del Distrito Federal por el incumplimiento de las obligaciones del quejoso en su carácter de subdirector de Asuntos Contenciosos, se ajustó a lo establecido por el artículo 113 constitucional, pues el mismo señala como parámetro de la sanción el monto de un tanto, y como máximo hasta tres tantos de dicho daño, luego entonces, no podía imponerle al quejoso como sanción económica una cantidad inferior a un tanto del daño causado, es decir, del pago que erogó por concepto de salarios caídos, por lo que la Juez de Distrito incorrectamente consideró que la citada autoridad responsable no precisó el fundamento legal para la imposición de la sanción económica ni individualizó correctamente la imposición de esa sanción, así como que no se le puede imponer al quejoso como sanción pecuniaria la cantidad que Servicios de Salud Pública del Distrito Federal erogó como pago de salarios caídos, pues en todo caso, la sanción por incumplimiento debe ser en proporción a la infracción cometida y no en la totalidad al daño causado a Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, lo que es así, pues como se ha considerado, la sanción económica impuesta al quejoso por la citada autoridad responsable, se ajusta a lo ordenado por el artículo 113 constitucional, que no permite imponer como sanción económica una cantidad equivalente a un monto inferior de un tanto del daño causado, pues el monto mínimo que establece de la sanción económica que debe imponerse a los servidores públicos responsables, es un tanto de ese daño, máxime que la multa en cuestión, según se advierte del numeral que la prevé tiene como finalidad la de castigar la conducta infractora y procurar que los sujetos no vuelvan a incurrir en omisión en su cumplimiento, por lo que tiene características de una sanción al ser represiva, intimidatoria e incluso ejemplificativa, ya que de existir varios infractores cada uno debe pagar la totalidad de la multa. Al respecto en lo conducente tiene aplicación la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto son: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, agosto de 2004. Tesis P. XLIII/2004. Página 15. ‘RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. LA SANCIÓN ECONÓMICA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 49, FRACCIÓN IV, Y 51 DE LA LEY RELATIVA SE APEGA AL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). También tiene aplicación, por analogía y en lo conducente, la tesis cuyos datos de identificación, texto y rubro son: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000. Tesis P. XV/2000. Página 97. ‘MULTAS, IMPOSIBILIDAD DE SU DEDUCCIÓN. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS, QUE LA PREVÉ, NO ES INCONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Por tanto, se considera que en la materia de la revisión, en lo que es competencia de este Tribunal Colegiado, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado."


SEXTO. Atendiendo a los criterios emitidos en las resoluciones en estudio, ahora, corresponde verificar previamente si existe o no la contradicción denunciada.


Es necesario tener presente que la contradicción de criterios se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose asimismo que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Cobra vigencia al respecto la jurisprudencia número P./J. 26/2001 sustentada por el Pleno de este Máximo Tribunal de la Nación, la cual, se transcribe a continuación, y cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (No. Registro: 190,000. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Tesis P./J. 26/2001. Página 76).


SÉPTIMO. Precisado lo anterior, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis denunciada, a continuación se resaltan, en resumen, las consideraciones legales en que los tribunales contendientes apoyaron los criterios que adoptaron al resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción.


I. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para arribar a la conclusión de que el artículo 113 de la Constitución Federal, únicamente establece las bases generales para determinar las sanciones en materia de responsabilidad de los servidores públicos, pero no es una norma sustantiva de aplicación inmediata, se apoyó fundamentalmente en lo siguiente:


1. Que en nuestra Constitución Política existen preceptos legales que únicamente trazan principios no totalmente definidos en cuanto a su aplicación concreta, pues se deja a discrecionalidad y valoración del órgano que las deba aplicar.


2. Que a tal tipo de normas se le caracteriza por no tener fuerza suficiente para desenvolverse integralmente, sino que están condicionadas a la intervención del legislador para que actualice sus postulados, es decir, no son normas autoaplicables ya que requieren ser reglamentadas para su aplicación y mientras son reglamentadas, constituyen una base y directriz para que el orden jurídico en general sea coincidente y acorde.


3. Que dicho tribunal considera como una norma programática el artículo 113 constitucional, ya que únicamente faculta y habilita al legislador para que regule lo relacionado con las obligaciones de los servidores públicos en el desempeño de sus funciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que hubieran incurrido y los procedimientos y las autoridades para aplicarlas.


4. Que es claro que en ningún momento dichos postulados vinculan o ligan al servidor público, pues son precisamente las leyes que se emitan en acatamiento a tales normas programáticas las únicas que van a vincular al empleado y no el precepto constitucional que únicamente otorga al legislador lineamientos y directrices generales para que éste las desarrolle en los ordenamientos reglamentarios correspondientes.


5. Que, consecuentemente, la sanción económica que se impuso al actor no está debidamente fundada, pues el artículo 113 constitucional únicamente establece las bases generales a las cuales se deberán sujetar las leyes reglamentarias para determinar las sanciones en materia de responsabilidad de los servidores públicos, pero no es norma sustantiva de aplicación inmediata que establezca el contenido de faltas y sanciones que puedan aplicarse en contra de un servidor público.


II. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del propio Primer Circuito, también arribó a la conclusión de que el artículo 113 constitucional únicamente establece las bases generales a las cuales se deberán sujetar las leyes reglamentarias, para determinar las sanciones en materia de responsabilidad de los servidores públicos, pero no es una norma sustantiva de aplicación inmediata que establezca el contenido de faltas y sanciones que puedan aplicarse en contra de un servidor público, se apoyó fundamentalmente en lo siguiente:


1. Que no asiste razón a la autoridad recurrente al referir que si en el caso se aplicó una sanción económica de dos tantos, es evidente que se está dentro del supuesto del artículo 113 constitucional, al no rebasar el límite de tres tantos que dispone, y que por ello, la sanción económica impuesta al quejoso se ajusta a los parámetros a que alude el precepto constitucional.


Lo anterior, ya que dicho precepto constitucional no puede servir de base para la imposición de la sanción económica, por tratarse de una norma programática.


2. Que en la Constitución Federal existen preceptos legales que únicamente trazan principios no totalmente definidos en cuanto a su aplicación concreta, pues se deja a discrecionalidad y valoración del órgano que las deba de aplicar.


3. Que a ese tipo de normas se les caracteriza por no tener fuerza suficiente para desenvolverse integralmente, sino que están condicionadas a la intervención del legislador para que actualice sus postulados; es decir, no son normas autoaplicativas ya que requieren ser reglamentadas para su aplicación y mientras son reglamentadas, constituyen una base y directriz para que el orden jurídico en general sea coincidente y acorde.


4. Que el artículo 113 es una norma programática, ya que únicamente faculta y habilita al legislador para que regule lo relacionado con las obligaciones de los servidores públicos en el desempeño de sus funciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que hubiese incurrido y los procedimientos y las autoridades para aplicarlas.


5. Que, por tanto, el artículo 113 constitucional únicamente establece las bases generales a las cuales se deberán sujetar las leyes reglamentarias, para determinar las sanciones en materia de responsabilidad de los servidores públicos, pero no es norma sustantiva de aplicación inmediata que establezca el contenido de faltas y sanciones que puedan aplicarse en contra de un servidor público, por lo cual, tal precepto no puede servir de fundamento para aplicar una sanción.


III. El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por su parte, para determinar que el artículo 113 constitucional sí puede servir de fundamento para la imposición de sanciones a los servidores públicos, se apoyó fundamentalmente en lo siguiente:


1. Que debe puntualizarse que de conformidad con el artículo 113 constitucional, la sanción económica que prevé, se impone a los servidores públicos de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y por los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones, hasta en tres tantos del monto a que asciendan esos trastornos originados por el actuar indebido del infractor.


2. Que el Constituyente señaló los elementos a los que la autoridad debe atender para individualizar la sanción, estableciendo como parámetro mínimo el beneficio obtenido o el perjuicio ocasionado y como máximo el equivalente a tres tantos de ello.


3. Que, consecuentemente, resulta jurídico que la Sala responsable haya determinado que la autoridad demandada fundó la referida sanción económica en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no en el artículo 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


4. Que no existe disposición legal alguna que establezca prohibición para fundar los actos administrativos, como lo es la sanción económica, en preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta que el artículo 113 constitucional señala los elementos a los que la autoridad debe atender para individualizar la sanción, estableciendo como parámetro mínimo el beneficio obtenido o el perjuicio ocasionado y como máximo el equivalente a tres tantos de ello, por lo que resultó correcto que se acudiera a dicho dispositivo para la imposición de las sanciones a los servidores públicos.


IV. Por último, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mencionado Primer Circuito, para determinar que el aludido artículo 113 constitucional, sí puede servir de fundamento, por sí solo, para la imposición de sanciones a los servidores públicos, se apoyó básicamente en lo siguiente:


1. Que la autoridad responsable no violó garantías en perjuicio del quejoso al haber dejado de aplicar el artículo 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, dado que sobre tal dispositivo legal deben predominar las disposiciones del artículo 113 constitucional, a fin de que la citada autoridad responsable individualice el monto de la sanción económica que le impuso al quejoso.


2. Que a fin de determinar el monto de la sanción económica impuesta al peticionario de garantías deben prevalecer las disposiciones del artículo 113 constitucional, por lo que, al haberse apoyado la mencionada autoridad responsable implícitamente en dicho precepto constitucional para imponerle al quejoso una sanción económica, es claro que fundó la cuantificación de dicha sanción de manera legal.


OCTAVO. De las consideraciones precedentes se advierte con meridiana claridad que sí se actualiza la contradicción de tesis denunciada, ya que los tribunales contendientes se pronunciaron sobre la misma cuestión jurídica y adoptaron criterios discrepantes.


Lo anterior es así, ya que mientras los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinaron que el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no puede servir de base para la imposición de la sanción económica a los servidores públicos, ya que se trata de una norma programática que únicamente traza principios, directrices y lineamientos, por lo que es al legislador al que le corresponde regular las obligaciones de los servidores públicos en ejercicio de sus funciones, así como las sanciones que se les deben imponer por los actos u omisiones en que incurran. Por su parte, en oposición a tal postura, los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Décimo Quinto, ambos en Materia Administrativa del propio Primer Circuito, consideraron que el artículo 113 de la Constitución Federal sí puede por sí solo servir de fundamento para la imposición de las sanciones que se impongan a los servidores públicos por las faltas en que incurran en el ejercicio de su función, dado que en tal precepto se señalan los elementos a los que la autoridad debe atender para la individualización de la sanción, estableciendo como parámetro mínimo el beneficio obtenido o el perjuicio ocasionado y como máximo, el equivalente a tres tantos ya sea del beneficio o perjuicio ocasionado, por lo que es indudable que sí se puede acudir al precepto constitucional para fundar la imposición de sanciones económicas a los servidores públicos; además de que no existe disposición legal alguna que prohíba acudir al precepto constitucional para fundar la sanción que se imponga a un servidor público.


Conforme a lo antes precisado, el punto de contradicción consiste en determinar si el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos puede servir de sustento por sí solo para fundar las sanciones que de naturaleza económica se impongan a los servidores públicos con motivo del ejercicio de su función o si tal precepto solamente establece las bases para que el legislador ordinario, en acatamiento a los postulados del propio precepto, regule las sanciones correspondientes en las leyes secundarias.


NOVENO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las siguientes consideraciones.


Como se ha destacado, el punto de contradicción en la presente contradicción de tesis consiste en determinar si el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos puede servir de sustento por sí solo para fundar las sanciones que de naturaleza económica se impongan a los servidores públicos con motivo del ejercicio de su función o si tal precepto solamente establece las bases para que el legislador ordinario, en acatamiento a los postulados del propio precepto, regule las sanciones correspondientes en las leyes secundarias.


Para dilucidar el tema de contradicción, se hace necesario acudir al texto del precepto constitucional a que se hace mérito, el cual a la letra dice:


"Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.


"La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes."


Del texto del precepto transcrito con antelación, se desprende que el Órgano Reformador de la Constitución tuvo la intención de crear un sistema de normas específicas dirigidas a salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de los servidores públicos vinculados con sus funciones, empleos, cargos o comisiones.


Tal precepto a su vez menciona que las sanciones además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como sanciones de carácter económico, las cuales deberán vincularse con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios causados, sin que al efecto puedan exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.


Lo anterior implica que el mandato constitucional de modo alguno, por sí solo, está estableciendo las sanciones que se deben aplicar a los servidores públicos que incurran en responsabilidades en el ejercicio de su función, encargo o comisión, sino que únicamente está estableciendo las bases a que se debe ajustar el legislador ordinario para emitir los ordenamientos administrativos sancionadores correspondientes.


En efecto, el artículo 113 constitucional única y exclusivamente da la pauta para que el legislador ordinario, en las leyes secundarias, establezca las sanciones específicas aplicables a los servidores públicos que incurran en responsabilidades con motivo del ejercicio, encargo o comisión que desempeñen.


Conforme a lo anterior, es indudable que la autoridad administrativa para fundar debidamente, en términos del artículo 16 constitucional, las sanciones que imponga a un servidor público que incurra en alguna responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, encargo o comisión, deberá invocar como fundamento no sólo el artículo 113 constitucional sino necesariamente los preceptos de la ley o leyes secundarias que hayan desarrollado el contenido del mandamiento constitucional.


De ahí que, para que se entienda que una sanción administrativa impuesta a un servidor público en el ejercicio de sus funciones, encargo o comisión se encuentra debidamente fundada, deberá estar apoyada no sólo en el ordenamiento constitucional que marca los parámetros para su imposición, sino además en él o los preceptos de la ley ordinaria que hayan desarrollado las directrices o pautas que fueron marcados en el mandamiento constitucional para la imposición de sanciones administrativas correspondientes a cada caso concreto.


Aunado a lo anterior, cabe hacer mención que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya con anterioridad al resolver por unanimidad de cinco votos, en sesión de fecha doce de marzo de dos mil ocho, el amparo en revisión 1039/2007, al referirse al artículo 113 de la Constitución Federal, señaló que tal precepto es una norma de eficacia indirecta que requiere de la intervención normativa de una fuente subordinada para ser operativa, puesto que el Poder Reformador de la Constitución Federal tuvo la intención de establecer únicamente las bases para que se sancionaran por la vía administrativa el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos atendiendo a la gravedad de la falta.


En efecto, en la parte considerativa de la sentencia a que se hace mérito, en la parte conducente, se estableció lo siguiente:


"QUINTO. Es infundado el agravio en el que se aduce, sustancialmente, que el artículo 54, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, contraviene el artículo 113 constitucional, pues este último únicamente establece que en la imposición de sanciones, se deberán considerar los beneficios económicos obtenidos, los daños y perjuicios ocasionados con la conducta, sin que se mencione en dicha disposición constitucional el elemento de la ‘gravedad’, esto es, este último ‘no es un elemento que deba considerarse para la imposición de las sanciones administrativas, tornándose inconstitucional el contenido del artículo 54.’


"El artículo 113 de la Constitución Federal, señala:


"‘Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados. La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.’


"De la norma constitucional transcrita, se advierte que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la intención de crear un sistema de normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo el carácter de servidores públicos incurren en actos u omisiones que afectan la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus funciones.


"Asimismo, se advierte que el Poder Revisor de la Constitución instauró un sistema de responsabilidades y sanciones en una norma de eficacia indirecta.


"En efecto, nuestra Constitución contiene normas de eficacia directa e indirecta: las primeras son aquellas en las que su estructura es suficientemente completa para poder valer por sí misma como regla en el caso concreto, por lo que deben ser utilizadas directamente por todos los sujetos del ordenamiento jurídico, ya sean Jueces, la administración pública o los particulares; por su parte, las normas de eficacia indirecta son aquellas en donde su estructura no es lo suficientemente completa para aplicarse como regla en el caso en concreto, por lo que requiere de la intervención normativa de parte de una fuente subordinada para ser operativa.


"En esa última categoría se encuentra la porción normativa del artículo 113 constitucional que señala que las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, pues requiere de una fuente subordinada para ser operativo el sistema de sanciones, a saber: las mencionadas leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos.


"No obstante que el Poder Revisor de la Constitución facultó al legislador para que determinara las sanciones aplicables y, por consiguiente, los parámetros para su imposición, lo vinculó para que dichas sanciones, además de las que estableciera en sede legislativa, contemplaran como mínimo la suspensión, destitución, inhabilitación y pecuniarias.


"Las sanciones consistentes en la suspensión, destitución, inhabilitación y las económicas las debe establecer el Poder Legislativo, por mandato constitucional, por lo menos, de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109 constitucional, sin que exceda de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.


"En esa tesitura, se impone concluir que el Poder Revisor de la Constitución facultó al Poder Legislativo para establecer, sin dejar de tomar en cuenta las sanciones y parámetros descritos en el párrafo anterior, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran los servidores públicos y, por consiguiente, los parámetros para su imposición, a través de la ley.


"La conclusión anterior, se refuerza si se atiende también a la exposición de motivos de la iniciativa de reformas y adiciones al título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos que, en su parte conducente, señala:


‘... Sometemos, en consecuencia, esta iniciativa para reformar y adicionar las responsabilidades constitucionales de los servidores públicos a fin de establecer en la esencia de nuestro sistema jurídico las bases para que la arbitrariedad, incongruencia, confusión, inmunidad, inequidad e ineficacia no prevalezcan, no corrompan los valores superiores que debe tutelar el servicio público. ... . Título cuarto. ... . Es impostergable la necesidad de actualizar esas responsabilidades, renovando de raíz el título cuarto constitucional que actualmente habla de ‘las responsabilidades de los funcionarios públicos.’. Se cambia al de ‘responsabilidades de los servidores públicos.’. Desde la denominación hay que establecer la naturaleza del servicio a la sociedad que comporta su empleo, cargo o comisión. La obligación de servir con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, economía y eficacia a los intereses del pueblo es la misma para todo servidor público, independientemente de su jerarquía, rango, origen o lugar de su empleo, cargo o comisión. Las nuevas bases constitucionales que proponemos se inspiran en este principio igualitario, al mismo tiempo que establecen con claridad las responsabilidades políticas, penales y administrativas que pueden resultar de esas obligaciones comunes de todo servidor público. La iniciativa propone reordenar el título cuarto, estableciendo los sujetos a las responsabilidades por el servicio público (artículo 108); la naturaleza de dichas responsabilidades y las bases de la responsabilidad penal por enriquecimiento ilícito (artículo 109); el juicio para exigir las responsabilidades políticas y la naturaleza de las sanciones correspondientes (artículo 110); la sujeción de los servidores públicos a las sanciones penales y las bases para que no se confunda su aplicación con represalias políticas (artículos 111 y 112); la naturaleza de las sanciones administrativas y los procedimientos para aplicarlas (artículo 113); y, finalmente, los plazos de prescripción para exigir responsabilidades a servidores públicos (artículo 114). ...’


"‘Artículo 113. La iniciativa propone establecer las bases constitucionales que atienden la demanda popular de identificar, investigar y sancionar regularmente por la vía administrativa el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos de desempeñar su empleo, cargo o comisión salvaguardando la legalidad, honradez, lealtad, economía y eficacia. Establece los procedimientos distintivos para identificar los actos u omisiones en contravención con esas obligaciones y la naturaleza de las sanciones aplicables. Se proponen los mismos principios de equidad, prevención y progresividad para tratar la conducta corrupta establecidos para las sanciones penales. Nuestro sistema jurídico vigente muestra grandes omisiones en la vía administrativa para prevenir y sancionar la corrupción pública. Hay que establecer un nuevo que tenga bases sólidas y con efectividad creciente. Es el objetivo de esta reforma constitucional propuesta. Sienta las bases fundamentales para fortalecer y renovar la fiscalización administrativa de acuerdo con las normas de un buen servicio público, así como las bases para identificar y sancionar su cumplimiento de acuerdo con el artículo 134.’


"Del texto de la iniciativa anterior, se advierte que el Poder Reformador de la Constitución tuvo la intención de establecer únicamente las bases para que se sancionaran por la vía administrativa el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos de desempeñar su empleo, cargo o comisión salvaguardando la legalidad, honradez, lealtad, economía y eficacia, permitiendo al legislador que mediante la ley establezca, sin dejar de tomar en cuenta las sanciones y parámetros descritos en el artículo 113 constitucional, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran los servidores públicos y, por consiguiente, los parámetros para su imposición.


"Ahora bien, el artículo 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, señala:


"‘Artículo 54. Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos: I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella; II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público; III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor; IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; V. La antigüedad del servicio; VI. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y VII. El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivado del incumplimiento de obligaciones.’


"La disposición transcrita constituye el marco legal que el Congreso de la Unión, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 113 constitucional, estableció en sus siete fracciones, y en el que la autoridad debe conducirse al imponer sanciones administrativas a los servidores públicos.


"Asentado lo anterior, se advierte, como lo señala el recurrente en sus agravios, que le fue aplicada la fracción I, pues la responsable tomó en cuenta, entre otros elementos, su contenido al establecer la gravedad de la sanción, como se advierte de la resolución dictada el veinticuatro de octubre de dos mil seis, que, en su parte conducente, señala:


"‘VI. Por lo anterior, esta autoridad a fin de proceder a la individualización de la sanción que corresponde al servidor público A.P.V., por su conducta en el ejercicio de sus funciones, la cual constituye violaciones a las obligaciones establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; toma en cuenta que el grado de responsabilidad de lo denunciado es grave, que su jerarquía no es alta y que sus ingresos en consecuencia tampoco lo son, que su antigüedad en el servicio de esta Junta Local es de aproximadamente veintisiete años y nueve meses y que no ha sido sujeto a procedimientos administrativos disciplinarios derivados del incumplimiento de las obligaciones inherentes al servicio público.-Asimismo, atendiendo a lo actuado en el presente expediente y a las pruebas recabadas en el mismo, esta autoridad considera imponerle como sanción administrativa la consistente en una suspensión en sueldo y funciones por el término de quince días, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 53, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, misma que surtirá sus efectos conforme a lo dispuesto por el artículo 56, fracción I, del ordenamiento legal en cita ... .’


"Ahora bien, el Congreso de la Unión al dar cumplimiento al mandato establecido en el artículo 113 constitucional, determinó en el artículo 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en su fracción I, que uno de los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para imponer una sanción administrativa es el de la gravedad de la falta.


"En esa tesitura, se concluye que el legislador federal no infringió el artículo 113 constitucional, pues contrariamente a lo afirmado por el recurrente, este último no establece que en la imposición de sanciones, se deberán considerar únicamente los beneficios económicos obtenidos, los daños y perjuicios ocasionados con la conducta, pues, fue intención del Poder Revisor de la Constitución facultar, en el caso en concreto, al Congreso de la Unión para establecer, sin dejar de tomar en cuenta esos elementos, los parámetros para la imposición de las sanciones a través de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"De este modo, es constitucionalmente exigible que el Congreso de la Unión estableciera no sólo los parámetros de gravedad de las conductas, pues las autoridades deben buscar que con la sanción que vayan a imponer, se logren suprimir en el futuro prácticas que infrinjan las disposiciones de la ley, como lo dispuso el legislador federal en la propia fracción I del artículo 54 del ordenamiento en cita, que señala: ‘La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella.’


"Por consiguiente, es dable concluir que al determinarse la responsabilidad de los servidores públicos, la actuación de la autoridad administrativa tendrá que ser el resultado de la ponderación objetiva de los elementos relativos a la gravedad de la infracción, monto del daño causado y demás circunstancias que previene el artículo 54 del ordenamiento en comento, para acotar su actuación y así permitir la fijación de una sanción acorde con la infracción cometida. Asimismo, el legislador deberá ceñir el actuar de la autoridad administrativa consignando en la ley las sanciones establecidas como mínimo en el artículo 113 de la Constitución Federal, consistentes en la suspensión, destitución, inhabilitación y sanciones económicas, bajo los parámetros que determine la ley de acuerdo, por lo menos, con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109 constitucional, sin que exceda de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.


"En ese contexto normativo, es constitucionalmente exigible que el Congreso de la Unión estableciera no sólo los parámetros a seguir por parte de la autoridad administrativa en la imposición de las sanciones consignadas en el artículo 113 constitucional, sino el consistente en la gravedad de la responsabilidad en que incurra el servidor público, pues las autoridades deben buscar que con la sanción que vayan a imponer, se logren suprimir en el futuro prácticas que infrinjan las disposiciones de la ley, como lo dispuso en la fracción I del artículo 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; de ahí que lejos de contravenir el mandato constitucional, el legislador federal lo cumplió cabalmente."


De lo anterior se desprende que el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe ser considerada como una norma de eficacia indirecta, que para la operatividad del sistema de sanciones requiere de una norma secundaria.


De ello se infiere que el Órgano Reformador de la Constitución Federal, como se señaló con anterioridad, estableció únicamente las bases para instrumentar el procedimiento de sanciones administrativas aplicables a los servidores públicos, en el desempeñó de su empleo, cargo o comisión, con el fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia que deben observar, reservando al legislador ordinario la facultad para que a través de las leyes secundarias, establezca las sanciones aplicables por las irregularidades en que incurra el servidor público, ajustándose desde luego a las bases mínimas establecidas en el mencionado artículo 113 de la Constitución Federal.


Lo anterior desde luego sin desdoro de cumplir con el principio de legalidad contenido en el diverso artículo 16 de la propia Constitución Federal, que obliga a la autoridad a adecuar el caso concreto a la hipótesis normativa.


Conforme a lo antes expresado, se obtiene como conclusión que el mencionado artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente marca los parámetros a que se deberá ajustar el legislador ordinario, en las leyes secundarias, para establecer las sanciones que se deban imponer a los servidores públicos por las infracciones que cometan en el desempeño de sus funciones, encargos o comisiones.


Consecuentemente, para que se considere debidamente fundada una resolución, en la que se imponga a un servidor público una sanción de naturaleza administrativa, con motivo de una infracción cometida en el desempeño de sus funciones, encargo o comisión, se deberán señalar necesariamente los artículos de la ley o leyes secundarias que hayan desarrollado de manera específica las pautas contenidas en el artículo 113 de la Constitución Federal, ello con independencia de que aunado a tales artículos se pueda señalar como fundamento el propio precepto constitucional.


En las anotadas condiciones debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se redacta en los términos siguientes:


-El citado precepto, al prever que las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarán las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran y que, tratándose de las sanciones económicas deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales, sin que puedan exceder de tres tantos de ellos, constituye una norma de eficacia indirecta, que requiere de la intervención normativa de una fuente subordinada para ser operativa, ya que en ella únicamente se establecen las bases para sancionar en la vía administrativa el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, con el fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia que deben observarse, reservando así al legislador ordinario la facultad para establecer de manera específica, en la ley secundaria, las sanciones económicas aplicables por las faltas en que incurran, debiéndolas ajustar necesariamente a las bases establecidas en el precepto constitucional. Conforme a ello, para considerar debidamente fundada una resolución, en la que se imponga a un servidor público una sanción de naturaleza administrativa, con motivo de una infracción cometida en el desempeño de sus funciones, encargo o comisiones, se deberán señalar necesariamente los artículos de la ley o leyes secundarias que de manera específica establezcan la sanción correspondiente, independientemente de que también se invoque como fundamento el propio precepto constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo al Tribunal Pleno; a la Primera Sala de la Suprema Corte; a los Tribunales Colegiados de Circuito; y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 108/2008-SS, como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros, S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda Sala. Votó en contra del proyecto el Ministro G.D.G.P.. El Ministro M.A.G., estuvo ausente por estar haciendo uso de sus vacaciones. Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3o., fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y con el segundo párrafo del artículo 9o. del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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