Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Febrero de 2009, 700
Fecha de publicación01 Febrero 2009
Fecha01 Febrero 2009
Número de resolución2a./J. 194/2008
Número de registro21414
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 121/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO Y CUARTO, TODOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: J.A.A.A.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentaron tres Tribunales Colegiados de Circuito en Materia de Trabajo al resolver diversos asuntos que, por razón de la materia, son de la competencia exclusiva de esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue realizada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento, al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, para resolver el amparo laboral número 463/2007, son las siguientes:


"SÉPTIMO. Previo a cualquier otra consideración conviene relatar algunos antecedentes que dieron origen al laudo materia de reclamo, los cuales se desprenden de las constancias que acompañó a su informe justificado el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, con residencia en la ciudad de Culiacán, consistentes en las actuaciones originales que integran el expediente laboral 21/2005, a las que, por ser documentos públicos, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202, todos del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de las que se advierte:


"1. Por escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil cinco ante el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, **********, demandó del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, el otorgamiento y pago de pensión por viudez derivada de la muerte de su cónyuge **********, a partir del veinte de marzo de dos mil cuatro, con base en que dicho trabajador, a la fecha de su deceso, contaba con una antigüedad de veintiún años, siete meses y veintiún días, al servicio de la demandada (foja 1 del expediente laboral).


"En el capítulo de hechos de la demanda laboral expuso, entre otras cosas, lo siguiente:


"‘1. Que mi esposo **********, inicia su relación laboral al servicio de la demandada el día 01 de agosto de 1958, como auxiliar extraordinario (A), adscrito a la Dirección de Obras Públicas del Gobierno del Estado de Sinaloa, habiendo desempeñado un sin número de puestos al servicio de la demandada, siendo su último cargo como presidente de ese Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje, mismo que desempeñó hasta la fecha de su fallecimiento, el día 20 de marzo del año 2004.


"‘2. Que como se desprende en la hoja de servicios de mi esposo, se hacen constar los cargos y servicios que prestó al Gobierno del Estado de Sinaloa, por lo que para efecto de la pensión por viudez que reclamo deben tomarse en cuenta una antigüedad de 21 años, 7 meses y 21 días de servicios prestados a la demandada, cumpliéndose así con los supuestos establecidos en el artículo 102 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, y por tanto, debe otorgárseme la pensión por muerte a partir del día siguiente de su fallecimiento, conforme a la tabla que contiene el artículo 98 debe corresponder a la suscrita el 66% de todas las percepciones que devengaba.


"‘...


"‘3. Que el día 20 de marzo del 2004, a las 18:00 horas en nuestro domicilio particular ubicado en ... mi difunto esposo **********, sufrió un infarto agudo al miocardio derivado de una desnutrición severa de dos meses por padecer la enfermedad de cáncer de colon metastático, lo cual tuvo como consecuencia su muerte motivo por el cual habiendo prestado mi fallecido esposo servicios a la demandada por un lapso de tiempo de 21 años, 7 meses y 21 días, es por lo que reclamo el derecho a que se me otorgue una pensión por viudez en los términos de los artículos 98, 102 y 103 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa. ...’


"2. Vía aclaración, en escrito de dos de junio de dos mil cinco, la promovente especificó que verbalmente el personal de la secretaría de Administración y Finanzas, le había informado que su pretensión era improcedente porque los años que su fallecido marido laboró para la demandada, no habían sido ininterrumpidos; además, amplió el capítulo de ofrecimiento de pruebas (foja 19).


"3. La demanda y su aclaración se admitieron a trámite en acuerdo de siete de junio de dos mil cinco y se ordenó emplazar a la demandada, corriéndole traslado con los escritos de la actora y sus anexos (foja 41).


"4. Mediante escrito de quince de julio de dos mil cinco, el Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, a través de sus apoderados legales, compareció a contestar la demanda, exponiendo, entre otras cosas:


"‘...


"‘1. Referente a los hechos que describe la actora bajo el número 1, se responden: es verdad que con fecha 01 de agosto de 1958 **********, ingresó a laborar para mi representado en el primer vínculo de trabajo que sostuvo, desempeñándose como auxiliar extraordinario, mismo que concluyó el 31 de diciembre de 1962; iniciando un segundo vínculo de trabajo el 1o. de julio de 1966 el cual concluyó el 1o. de enero de 1975 por renuncia voluntaria presentada por el nombrado trabajador a su puesto de jefe de departamento adscrito al Departamento del Trabajo de la Dirección del Trabajo y Acción Social; luego inició una nueva y tercera relación laboral con mi representado el 09 de julio de 1982, desempeñándose como presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, que concluyó el 21 de febrero de 1983 por renuncia voluntaria del citado trabajador, aunque se operó su baja administrativa con efectos al 28 de febrero de 1983; se dio un nuevo cuarto vínculo de trabajo con el citado trabajador a partir del 07 de agosto de 1987, desempeñándose como director del Instituto de Readaptación Social de Sinaloa, relación de trabajo que concluyó el 1o. de abril de 1988; y finalmente el trabajador que nos ocupa inició una quinta y última relación de trabajo con mi representado el 1o. de octubre de 1996, desempeñándose como presidente del Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, misma que concluyó por defunción de éste el día 20 de marzo de 2004; relaciones laborales que fueron autónomas e independientes entre sí, siendo pues que en la última relación de trabajo que unió al trabajador ********** con mi mandante, acumuló una antigüedad de 07 años, 5 meses y 20 días; por lo que desde ahora se niega que entre mi representado y el nombrado trabajador se haya dado una relación de trabajo continua y permanente desde el 01 y agosto de 1958, como si nunca se hubiese interrumpido hasta su muerte el 20 de marzo de 2004, sino que, existieron diversos vínculos laborales independientes y autónomos unos de otros en los términos ya expuestos, lo que se precisa para los efectos legales a que haya lugar.


"‘...


"‘Es oportuno especificar que la antigüedad general o genérica a que hace referencia en el numeral 102 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, ha sido definida por los tribunales de amparo como aquélla que se crea acumulándola mientras tiene vigencia la relación contractual, y de acuerdo a esa definición dicha antigüedad genérica requiere de los siguientes elementos: a) que exista un vínculo de trabajo, y b) que al momento de determinar esa antigüedad tenga vigencia dicho vínculo laboral, y ello es así porque la prestación de servicios por parte del trabajador se acumula durante el desarrollo de la vigencia de la relación laboral, mientras no termine; por tales razones para efectos de la antigüedad genérica sólo habrá que considerar la prestación de servicio bajo una misma relación de trabajo y si ésta concluye, y después igual trabajador y patrón inician un nuevo vínculo laboral, no deben acumularse las antigüedades generadas en cada relación, pues al ser independientes entre sí, generan en forma autónoma su antigüedad; y en el caso quedó plenamente evidenciado que la última relación laboral que unió al quejoso con mi representado lo fue desde el 1o. de octubre de 1996 al 20 de marzo de 2004 ...’


"5. En auto de dos de agosto de dos mil cinco, la hoy responsable tuvo por contestada la demanda; señaló fecha para la verificación de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, recepción y desahogo de pruebas y alegatos; ordenó agregar al expediente el diverso cuaderno auxiliar número 15/2004 a través del cual se resolvió lo concerniente a la declaración de beneficiarios del fallecido ********** y se calificaron las probanzas anunciadas por las partes (foja 108).


"De las pruebas de la actora se admitieron:


"- Confesional a cargo de la demandada.


"- Documentales adjuntas a la demanda y su escrito aclaratorio.


"- Cotejo para el caso de inconformidad.


"- Instrumental y presuncional legal y humana.


"De la demandada, se tuvieron por admitidas:


"- Documentales descritas en el escrito contestatorio de demanda.


"- Presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones.


"6. En audiencia de treinta de agosto de dos mil cinco, se hizo constar que no fue posible que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio; el apoderado de la actora presentó por escrito su réplica y el pliego de posiciones para la prueba confesional a cargo de la enjuiciada.


"Por su parte, la demandada se remitió a su escrito de contestación de demanda e insistió en diversos argumentos por los que, a su juicio, resultaba improcedente la pretensión de la actora.


"Hecho lo anterior, en la etapa de desahogo de pruebas, se verificó la confesional a cargo del apoderado del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, quien negó todas las posiciones que se le formularon.


"Luego, a efecto de desahogar la prueba que vía informe ofreció la actora, se requirió al jefe del Departamento de Reclutamiento y Capacitación de Personal de la Subsecretaría de Administración del Gobierno del Estado de Sinaloa, que remitiera hoja de servicio de los diversos trabajadores ********** y **********, que en su momento fungieron como secretario de Contraloría de la Administración Estatal y Secretario de Educación Pública y Cultura del Estado.


"Se desechó la prueba de cotejo ofertada por la accionante, toda vez que sus documentales no se objetaron de falsedad (foja 116).


"7. El veintitrés de agosto de dos mil seis, se recibieron informes del jefe del Departamento de Reclutamiento y Capacitación de Personal de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, donde se hizo constar la antigüedad de los trabajadores ********** y ********** (foja 125).


"8. En auto de veintinueve de agosto de dos mil seis, se tuvieron por recibidos los informes descritos en el punto anterior; hecho lo cual se reiteró la improcedencia de las pruebas de cotejo y pericial grafoscópica ofrecidas por las partes, en virtud de que las documentales allegadas al juicio, no se impugnaron de falsedad y se les otorgó plazo para la formulación de alegatos (foja 128).


"9. En acuerdo de veinte de septiembre de dos mil seis, se agregó al expediente escrito de alegatos presentado por la parte actora; se tuvo por perdido el derecho de la demandada para formularlos y, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se ordenó turnar los autos para elaboración de proyecto de laudo (foja 132).


"10. La actora promovió juicio de amparo por la vía indirecta, señalando como acto reclamado, la falta de emisión del laudo correspondiente, luego de lo cual, el trece de junio de dos mil siete se emitió dicha resolución, que es la que ahora constituye materia de reclamo en este juicio y que en lo de interés resolvió:


"a) Que la controversia en el juicio se centró en determinar si ********** prestó sus servicios desde el uno de agosto de mil novecientos cincuenta y ocho de manera continua e ininterrumpida a la entidad pública demandada, es decir, bajo una misma relación de trabajo, o si por el contrario tuvo distintos e independientes vínculos laborales.


"b) Que de acuerdo a las pruebas aportadas al expediente, se podía concluir que el trabajador no laboró para la demandada en forma continua, sino que lo hizo durante diversos periodos, mismos que al ser independientes generaron en forma autónoma su antigüedad; que por tanto no era factible sumar las antigüedades derivadas de cada relación laboral y, consecuentemente, no le otorgaban el derecho al reconocimiento del tiempo efectivo laborado en dichos periodos, para efecto de que se compute su antigüedad a partir del uno de agosto de mil novecientos cincuenta y ocho, pues para generar la antigüedad que la ley exige para la prestación reclamada, sólo debía tomarse en cuenta la prestación de servicios bajo un mismo vínculo laboral.


"c) Que en este caso debe atenderse a la antigüedad genérica, la cual únicamente se acumula mientras dure el vínculo laboral, de manera que si éste se extingue y con posterioridad se inicia uno nuevo, no es factible sumar la antigüedad primeramente generada.


"d) Que la precedente determinación encontraba sustento en lo sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado de este circuito, que en la ejecutoria del amparo directo 26/2004, resolvió que para efectos de la jubilación prevista en el artículo 94 de la Ley de Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, la antigüedad que debe tomarse en consideración es la que se generó bajo un mismo vínculo laboral, de manera que si la relación se extingue y posteriormente los mismos sujetos inician otro, no es factible sumar el tiempo laborado en cada relación, pues al ser independientes generan la antigüedad en forma autónoma.


"e) Destacó que cuando un vínculo se extingue y luego las mismas partes inician otro, no puede considerarse que trata de una misma relación de trabajo, pues la misma se terminó, no se suspendió. Incluso ese supuesto no se encuentra previsto como causa de suspensión de la relación de trabajo, en ninguna de las hipótesis del artículo 59 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa.


"f) Que no resulta aplicable a favor de la parte actora la tesis de rubro ‘ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA. RECONOCIMIENTO. TRABAJADORES TEMPORALES COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.’, porque alude a trabajadores temporales o eventuales y porque el Primer Tribunal Colegiado de este mismo circuito, al resolver el juicio de amparo directo 65/2003, sostuvo que dicho criterio se emitió respecto de trabajadores que habiendo sido eventuales, ya prestaban sus servicios como permanentes y que además interpretaba disposiciones de un determinado contrato colectivo.


"g) Sentado lo anterior, se determinó que como la última relación de trabajo entre el Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa y **********, se desarrolló del uno de octubre de mil novecientos noventa y seis al veinte de marzo de dos mil cuatro, el trabajador computó una antigüedad menor a quince años, motivo por el cual se negó la pensión prevista en el artículo 102 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa.


"En contra de lo así resuelto, en sus conceptos de violación la quejosa en esencia sostiene:


"a) Que de los artículos 156 y 158, ambos de la Ley Federal del Trabajo, deriva que para conformar la antigüedad de un trabajador, deben tomarse en cuenta todos los años efectivamente laborados para un patrón, sin importar las interrupciones en el servicio.


"b) Que ciertamente se trata de una prestación que se genera día con día, pero no existe impedimento para que se tomen en cuenta las diversas antigüedades generadas en distintas relaciones, aun cuando sean vínculos eventuales, por suplencias o por obra determinada, pero no es necesario que la relación laboral sea ininterrumpida, sino que pueden existir suspensiones en el servicio, sin que éstas hagan que se pierda la antigüedad, la cual que se va acumulando durante los periodos laborados.


"En ese orden de ideas, se obtiene que en el presente juicio no es materia de controversia, el hecho de que el extinto trabajador ********** laboró para el Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa y que lo hizo en periodos discontinuos, es decir, que la relación laboral no fue ininterrumpida, pues sobre esos aspectos no surgió controversia durante el juicio natural, ya que ambos contendientes convinieron.


"Por tanto, resulta oportuno precisar que en este juicio de garantías, el punto a dilucidar consiste en determinar, si como sostiene la hoy quejosa, al existir un vínculo laboral que por alguna razón se extingue y luego de un tiempo los mismos sujetos inician uno o varios vínculos nuevos, es factible que la antigüedad generada en todos ellos, se acumule para efectos de integrar la antigüedad genérica que la ley o el contrato de trabajo exijan para el otorgamiento de la pensión por muerte que, en el caso, prevé el artículo 102 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, o si, como sostiene la Junta responsable, basándose en criterios de diversos Tribunales Colegiados de este mismo circuito, la antigüedad que debe tomarse en consideración es únicamente la generada en la última relación de trabajo, puesto que la antigüedad genérica se va generando día a día y sólo durante el tiempo que dure la relación laboral, de manera que al existir varios vínculos de trabajo, como son distintos y autónomos, van generando su antigüedad de manera independiente.


"Bajo esa premisa, conviene primeramente precisar, que la antigüedad se va produciendo en el tiempo durante el cual acontece la prestación de un servicio por parte del trabajador a favor de un patrón.


"La antigüedad pues, es un hecho con consecuencias de derecho, ya que a virtud de su reconocimiento, es como se generan derechos de diversa índole.


"Esos derechos que el trabajador obtiene, en concordancia con la medida cronológica de los servicios prestados a un determinado patrón, desde el inicio y hasta la terminación de la relación laboral, son variados y tienen naturaleza y consecuencias distintas.


"Por ejemplo, a virtud de la antigüedad que se va generando día tras día, por todo el tiempo que dura el efectivo servicio, se adquieren derechos de contratación, mayor salario, vacaciones, indemnización, jubilación o, como en el caso, pensión por fallecimiento.


"Así, es cierto que la antigüedad se genera día a día y sólo mientras esté vigente la relación de trabajo, pues evidentemente que si no existe vínculo laboral y, por ende, tampoco prestación de servicios, el empleado no puede estar acumulando antigüedad a su favor.


"De igual manera, deben diferenciarse dos clases de antigüedad: la genérica y la de categoría, como deriva de la jurisprudencia de la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación invocada por la propia responsable que se transcribe enseguida:


"‘ANTIGÜEDAD. CLASES DE. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SU RECONOCIMIENTO.’ (no se transcribe su texto por ser innecesario).


"Es conveniente precisar, por ser la jurisprudencia en que la responsable y al parecer los tribunales primero y cuarto de este circuito basan sus fallos, que la distinción contenida en el transcrito criterio, como se ve, atiende a considerar el tiempo laborado desde distintas ópticas, una es el tiempo que en general se ha trabajado a favor de un patrón y la otra, el tiempo que en determinada función o puesto se han prestado esos servicios.


"Además, dicho criterio define, que en el primer caso no cabe la prescripción del derecho a su reconocimiento, porque se va generando día a día mientras la relación laboral subsista. Mientras que en el segundo caso, el derecho al reconocimiento sí prescribe.


"No obstante, a juicio de este tribunal, de las consideraciones que integran la invocada tesis, no se advierten elementos para dirimir la controversia que en este juicio se planteó, pues en el caso no se encuentra a discusión que la antigüedad únicamente se genera de manera acumulativa mientras está vigente la relación laboral, ni que ésta se va incrementando cada día que transcurre, mucho menos lo concerniente a la prescripción del derecho que, conforme al artículo 158 antes transcrito, tienen los trabajadores para que se les reconozca en el tiempo que subsiste la relación laboral.


"Tampoco se pretende controvertir, que la antigüedad de categoría atiende al tiempo que se ha desempeñado un determinado encargo, puesto o labor, y que sirve de base para la generación de otros derechos, por ejemplo, escalafonario.


"Además, lejos de lo que pudiera derivar del contenido del laudo impugnado, en el presente juicio de amparo tampoco es materia de estudio, la diferencia entre la suspensión de la relación laboral y su terminación, puesto que no se discute que cuando se actualiza una causa de interrupción o suspensión, la relación laboral en realidad existe, sólo que por determinadas circunstancias, temporalmente no operan los derechos y obligaciones entre las partes e incluso extinta esa causa de suspensión, sí es factible que en la misma relación laboral se continúe acumulando antigüedad. En tanto que a virtud de las causas de terminación de la relación, por ejemplo, por renuncia o muerte del trabajador, indiscutiblemente que la relación laboral culmina y, por consecuencia, ya no es factible que se siga generando antigüedad derivada de ese mismo vínculo.


"Como se precisó, en este juicio la materia de análisis se centra en determinar si dentro de la antigüedad genérica -que es la que opera en este caso- y para efectos de una pensión como la prevista en el citado artículo 102 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, puede incluirse el tiempo total que el trabajador prestó sus servicios a un mismo patrón, aunque lo hubiera hecho en periodos discontinuos.


"Así, la exigencia de que la relación de trabajo se encuentre vigente para que se genere antigüedad y lo concerniente a que durante todo ese tiempo no puede prescribir el derecho a su reconocimiento, desde luego que no tiene vinculación con la problemática planteada, consistente en que para lograr el reconocimiento de ciertos derechos legales o contractuales, se atienda al tiempo total que el trabajador prestó sus servicios a un mismo patrón, aunque haya sido a través de distintas contrataciones.


"Por ello, para los efectos que aquí interesan, lo trascendente es distinguir entre la forma en que se va generando la antigüedad, frente a la manera en que debe computarse o integrarse para verificar la procedencia de cada uno de los distintos derechos que de ella derivan, siendo materia de nuestro estudio este segundo supuesto.


"En tal virtud, se estima oportuno transcribir los artículos 154, 156 y 158, todos de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 de dicha ley, que dicen lo siguiente.


"‘Artículo 154.’ (no se transcribe su texto por ser innecesario).


"‘Artículo 156.’ (no se transcribe su texto por ser innecesario).


"‘Artículo 158.’ (no se transcribe su texto por ser innecesario).


"Del contenido de dichos numerales se desprende, que establecen el derecho de los trabajadores para que las empresas o establecimientos les reconozcan su antigüedad, y se refieren tanto a los trabajadores de planta, como a aquellos que prestan sus servicios supliendo las vacantes transitorias o temporales e incluso a aquellos que desempeñan trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan una actividad normal o permanente en la empresa, lo que indica que aun los trabajadores que por periodos discontinuos laboren para un mismo patrón, tienen derecho a que se les reconozca ese tiempo efectivamente laborado, como parte de su antigüedad, sin importar las interrupciones en el servicio, porque si bien constituye una prestación que se genera día con día durante el tiempo que perdura cada relación laboral, según se desprende del contenido de artículo 158, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo, debe ser reconocida en su integridad también a los trabajadores contemplados en el artículo 156 de la propia legislación; es decir, admite el reconocimiento de antigüedad, tanto a los trabajadores de planta, como a aquellos que laboraron de manera eventual en una empresa, supliendo vacantes temporales o por obra determinada, de donde claramente se infiere, que para el reconocimiento de la antigüedad genérica, no siempre es necesario que la relación laboral sea ininterrumpida -derivada de un mismo contrato o relación laboral-, sino que admite casos en que pueden existir diversos periodos en los que se preste el servicio, pero el derecho de la antigüedad no se pierde y se va acumulando por ese tiempo laborado por el trabajador para un mismo patrón.


"Al caso, se considera que cobra aplicación la tesis aislada de la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a su integración anterior, publicada en la página 8, del tomo 91-96, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyo rubro y texto son:


"‘ANTIGÜEDAD, RECONOCIMIENTO DE LA.’ (no se transcribe su texto por ser innecesario).


"Además, la precedente determinación también encuentra sustento en la jurisprudencia 171/2005, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 183/2005, consultable en la página 1260, del Tomo XXIII, enero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto son:


"‘TRABAJADORES TRANSITORIOS. PARA EL EJERCICIO DE SU DERECHO DE PREFERENCIA RESPECTO DE PLAZAS VACANTES O DE NUEVA CREACIÓN, DEBE TOMARSE EN CUENTA SU ANTIGÜEDAD DE EMPRESA O GENÉRICA Y NO LA DE CATEGORÍA O DEPARTAMENTAL.’ (no se transcribe su texto por ser innecesario).


"A juicio de este tribunal, de dicho criterio deriva que en ciertos casos sí es factible que la antigüedad genérica o de empresa, se integre acumulando la generada en diversos periodos laborados, aunque sean discontinuos; es decir, la acumulación propuesta no se opone a la naturaleza de la antigüedad genérica o de empresa.


"En la ejecutoria que dio origen a la analizada jurisprudencia, en lo conducente se sostuvo:


"‘...


"‘En este sentido, la Ley Federal del Trabajo vigente a partir del uno de mayo de mil novecientos setenta, recogió los principios antes señalados en su capítulo IV, que regula lo relativo a los «Derechos de preferencia, antigüedad y ascenso» de los trabajadores, cuyos artículos 154, 155, 156, 157, 158 y 159 disponen:


"‘...


"‘En relación con lo establecido en el punto c), esto es, que se demuestre el mejor derecho y preferente derecho para ocupar el puesto de nueva creación o la vacante, que es el motivo de la presente contradicción de tesis, se toma en consideración que la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que debe distinguirse entre dos clases de antigüedad en el empleo: la antigüedad de empresa o genérica y la de categoría.


"‘La primera, se refiere a la que adquieren los trabajadores desde el primer día de servicios y que produce varios efectos en beneficio del trabajador, entre ellos, el que en su oportunidad y de acuerdo con las prevenciones contractuales, se le otorgue la jubilación.


"‘La segunda, por su parte, consiste en la antigüedad generada en una profesión u oficio, cuyo beneficio principal se traduce en la inclusión de un trabajador en las correspondientes listas escalafonarias, que sirven de base para la obtención de ascensos dentro de la correspondiente categoría.


"‘...


"‘Empero, conforme a la interpretación sistemática de los preceptos transcritos de la Ley Federal del Trabajo, que estatuyen las reglas sobre los trabajadores que tienen el carácter de transitorios y que ejercen su derecho de preferencia respecto de una plaza vacante o de nueva creación, y en específico del numeral 154 del ordenamiento legal antes invocado, se advierte que tratándose de la preferencia de derechos, los patrones estarán obligados a preferir a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, esto es, se debe tomar en cuenta al trabajador que cuente con la mayor antigüedad, entendiéndose por tal a la antigüedad de empresa o genérica que menciona la jurisprudencia transcrita y que es la que adquieren los trabajadores desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio, pues así lo ordenó el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, al establecer ese derecho a favor de los trabajadores mencionados en el diverso 156 de la invocada ley, que son aquellos que prestan habitualmente sus servicios en una empresa o establecimiento, supliendo vacantes transitorias o temporales y los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan una actividad normal o permanente en la empresa, antigüedad que se requiere a efecto de acreditar la preferencia de derechos en la plaza vacante o de nueva creación.


"‘...


"‘Luego, si como se ha visto los trabajadores que no tienen el carácter de planta, a efecto de demandar la preferencia de derechos para ocupar los puestos vacantes o de nueva creación se rigen por las reglas estatuidas en los mencionados artículos 154, 155, 156 y 157 de la Ley Federal del Trabajo, es dable concluir que cuando exista conflicto entre dos o más trabajadores que reclamen una plaza vacante o de nueva creación, será elegido aquel que tenga más tiempo de servicios satisfactorios en la empresa, es decir, aquel que tenga mayor antigüedad de empresa, sin que sea requisito el que hayan o no laborado transitoriamente donde se suscite la vacante. ...’


"De la anterior transcripción deriva, en lo que interesa, que tratándose del derecho de preferencia, la antigüedad genérica se integra por el tiempo efectivo que los trabajadores hubieran laborado aun con el carácter de transitorios o incluso por obra determinada, lo cual da clara idea de que el tiempo generado en periodos discontinuos, sí pueden integrarse para el cómputo de la antigüedad genérica o de empresa.


"Ello, dado que no existe duda en que un contrato de obra determinada, al cumplir su objeto, extingue la relación laboral; sin embargo, conforme a la ejecutoria transcrita, el hecho de que se trate de un vínculo laboral ya terminado, no impide que la antigüedad generada en ese periodo, se tome en cuenta para efecto de integrar la antigüedad genérica del trabajador, que es justamente un caso análogo al aquí analizado en que existieron diversas contrataciones.


"Además, dicho criterio no hace alusión a la necesidad de que las contrataciones temporales, transitorias o por obra determinada, necesariamente deban ser continuas. Por el contrario, únicamente refiere a que la antigüedad genérica consiste en el tiempo total de servicios, no obstante las interrupciones, las que, en este caso, no pueden sino entenderse como periodos no laborados entre una contratación y otra.


"En ese orden de ideas, como la relación laboral de los trabajadores eventuales, transitorios o temporales, en realidad concluye al cumplirse el tiempo de la contratación o terminarse la obra, de ahí se sigue que en el supuesto de que sean nuevamente requeridos por el patrón con cualquier calidad, sea de eventuales o de permanentes, esa circunstancia ciertamente genera un nuevo vínculo contractual, pero no impide que para determinados efectos, se considere dentro de su antigüedad el tiempo laborado en periodos anteriores en que prestaron sus servicios con calidad de transitorios o eventuales para el mismo patrón.


"Igualmente, en una reciente jurisprudencia emitida por el Alto Tribunal, aunque no se aborda el tema directamente desde el punto de vista de la acumulación para integrar la antigüedad genérica o de empresa, al dirimir la contradicción de tesis 108/2007, la Segunda S. sostiene, que cuando el patrón controvierta la antigüedad de un trabajador sujeto a contrataciones temporales, es necesario que señale los periodos de duración de las distintas contrataciones, para poder resolver cuál es la verdadera antigüedad del trabajador, lo que desde luego converge con la idea aquí sostenida, de que aun las contrataciones por distintos periodos, pueden generar en conjunto una determinada antigüedad efectiva a favor del trabajador.


"En dicho supuesto, la contradicción se centró en determinar la forma de exponer la excepción, en casos en los que el trabajador fue objeto de contrataciones temporales con interrupciones entre cada una de ellas y al respecto, el Alto Tribunal determinó que para determinar la antigüedad de empresa derivada de esos distintos periodos de contratación, era necesario que quien oponía la excepción, precisara la duración de cada uno los contratos, tal como se advierte de la transcripción siguiente:


"‘ANTIGÜEDAD DE TRABAJADORES TEMPORALES. PARA SU RECONOCIMIENTO EL PATRÓN ESTÁ OBLIGADO A ESPECIFICAR LOS PERIODOS DE DURACIÓN DE LAS CONTRATACIONES.’ (no se transcribe su texto por ser innecesario).


"Lo anterior, ciertamente ilustra, en el sentido de que si existen diversos periodos de contratación, éstos pueden integrar la antigüedad, a condición de que se precise la duración de cada uno de ellos.


"Así las cosas, lo hasta ahora analizado permite considerar, que no existen elementos para estimar que ineludiblemente la antigüedad genérica debe acumularse dentro de un mismo vínculo laboral; por el contrario, se considera que lo concerniente a la forma de computarla, no puede desvincularse de la naturaleza del derecho generado.


"En efecto, dado que a virtud de la antigüedad (hecho) derivan distintos derechos, lo concerniente a la forma de computarla debe guardar relación con la naturaleza de cada uno de esos efectos jurídicos o contractuales que produjo.


"En ciertos casos, el derecho surgido de la antigüedad, constituye ciertamente el reconocimiento a la prestación ininterrumpida de determinado tiempo de servicios, por ejemplo, tratándose del derecho a días de vacaciones o el pago de prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


"Específicamente en este último caso, es decir, tratándose de la prima de antigüedad que aquí se menciona con fines ilustrativos, el derecho surge como consecuencia y reconocimiento de la permanencia en una misma relación. Atiende a la continuidad del trabajador prestando un servicio, y si bien deriva de la relación laboral, a diferencia del salario no se cubre como una contraprestación al trabajo, y tampoco se vincula con elementos de riesgo y desgaste natural del trabajador, propios del transcurso del tiempo. Es simplemente el reconocimiento a trabajar determinado tiempo para un patrón, con independencia de las cuestiones de seguridad social.


"En cambio, existen otros derechos también derivados de la antigüedad, que si bien toman en cuenta el tiempo -por ser inherente a la antigüedad- atienden también a diversos factores.


"Tal es el caso, por ejemplo, de la jubilación, que generalmente tiene origen contractual, y que si bien surge como consecuencia de la prestación de servicios por un determinado tiempo, en este supuesto, no es el reconocimiento a la permanencia -continuidad- en el trabajo, sino el reconocimiento del derecho a un retiro remunerado, después de haber alcanzado una cierta edad y prestado determinado número de años de servicio a un patrón, que durante todo ese tiempo recibió los efectos de la fuerza de trabajo de la persona que ahora se ve disminuida, tanto por su edad, como por el desgaste natural sufrido durante todos los años laborados.


"Así lo resolvió la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a su integración anterior, en la tesis que a la letra dice:


"‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y PENSIÓN POR JUBILACIÓN. SON DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA.’ (No se transcribe su texto por ser innecesario).


"De la misma naturaleza que la jubilación, goza la pensión que en su artículo 102 contempla la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, pues ambas son prestaciones que se encuentran en relación directa con el tiempo que el trabajador prestó sus servicios, pero cubriendo riesgos naturales y vinculados con la seguridad social, cuya actualización se compensa con las pensiones de vejez, en el primer caso, y de muerte, en el segundo.


"Específicamente, la pensión por muerte constituye el pago periódico de una cantidad, que se hace a los familiares o beneficiarios de los trabajadores, jubilados o pensionados, cuando estos últimos fallecen, y es el reconocimiento al derecho que generaron por haber prestado sus servicios durante todo ese número de años a un mismo patrón.


"Es el reconocimiento al desgaste natural generado en los años efectivamente laborados, y como tal, no puede dejarse a decisión de la parte patronal, pues el derecho lo adquiere el trabajador, a virtud del tiempo total de trabajo productivo, que le dieron el derecho a garantizar la subsistencia de su familia al acaecer su fallecimiento.


"El citado artículo 102 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa establece.


"‘Artículo 102.’ (No se transcribe su texto por ser innecesario).


"Como se ve, dicho numeral sólo prevé como requisitos para el pago de la pensión, que el fallecido sea trabajador, pensionado o jubilado; que la defunción ocurra por causas ajenas al servicio, y que se cuente con una antigüedad mayor a quince años, pero no establece que esa antigüedad necesariamente derive de una misma contratación o vínculo laboral.


"Por ello, en el caso de haber laborado durante diversos periodos para el mismo patrón, si debido a una causa fortuita o de fuerza mayor, como es la muerte, el trabajador no cumple en su última contratación con el número de años de servicio previstos para efectos de tal reconocimiento, si la ley no establece la obligación de que esa antigüedad se genere en una misma relación contractual, es decir, de manera continua, entonces no existe razón para no tomar en consideración los años de servicio que en total acumuló en los distintos periodos que ofreció su desgaste natural a un mismo patrón. Esto es, cuando el fallecido había generado una antigüedad por el número de años requerido en la ley, resulta violatorio de garantías que se niegue esa pensión, aduciendo que los años de servicio no se acumularon en el último reingreso o contratación.


"Sostener lo contrario daría incluso opción, a que, al advertir que algún trabajador computa determinada antigüedad, el patrón lo dé de baja aunque sea por un breve término, para después reintegrarlo a su trabajo, pues con ello fácilmente eludiría sus obligaciones y desconocería los derechos generados por sus trabajadores a lo largo del tiempo.


"Además, no debe perderse de vista, que la propia ley es la que contempla el derecho al reconocimiento de que los familiares del trabajador fallecido reciban una pensión como compensación al desgaste fisiológico sufrido por el tiempo total trabajado -no a la permanencia o continuidad en el servicio- y siempre que se hubiera laborado un mínimo de quince años; sin embargo, como se dijo, ni el mencionado artículo 102, ni alguno otro, especifican que tal antigüedad necesariamente debe generarse dentro de un mismo vínculo contractual, así que donde la ley no distingue, el juzgador no debe hacerlo.


"De haber sido otra la intención del legislador local, específicamente habría contemplado la necesidad de que la antigüedad prevista en el artículo 102 en estudio, se generara de manera continua, o de alguna otra forma habría regulado la opción de que la acumulada en un determinado periodo, pudiera o no tomarse en consideración en caso de reingreso, por ejemplo, previendo un tiempo específico de conservación de derechos a partir de la terminación del vínculo laboral.


"En esas condiciones, resulta desacertado el razonamiento que sustenta el acto reclamado, en el sentido de que no es dable acumular la antigüedad, porque se trató de relaciones laborales distintas que la generaron en forma autónoma, pues sin desconocer que con la renuncia del trabajador se da por terminada una específica relación laboral, lo cierto es que con la recontratación, en cada ocasión el trabajador volvió a prestar sus servicios al mismo patrón, y con ello, volvió a sufrir desgaste físico natural en beneficio de aquél; caso distinto sería que el empleado hubiese laborado para diferentes patrones que no tuvieran ninguna relación entre sí, pues en esa hipótesis cada relación laboral genera su propia y autónoma antigüedad, por tratarse de sujetos distintos que integran la relación de trabajo.


"Además, en lo concerniente a que no es posible la acumulación de la antigüedad generada en los diversos vínculos de trabajo, porque, según la responsable, al finalizar cada uno de ellos aconteció una terminación de la relación laboral y no una suspensión de las previstas 159 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, tampoco asiste razón, pues, como se dijo, por tratarse de un mismo patrón y un mismo trabajador, lo trascendente para los efectos que aquí interesan, es que son relaciones de trabajo durante las cuales el mismo patrón estuvo recibiendo -durante todos esos diversos periodos- el fruto del trabajo del empleado y su desgaste natural, de manera que si a su muerte había acumulado un determinado número de años a su servicio, eso es lo que justifica la procedencia de la pensión reclamada, sobre todo cuando en la legislación no existe precepto legal que determine que el tiempo laborado durante un determinado periodo, no pueda después tomarse en consideración para acumularse a la antigüedad general, para efectos del artículo 102 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa.


"Por otra parte, no se desconoce que algunos derechos derivados de la antigüedad, prescriben si no se ejercen oportunamente, tal como el derecho al pago de prima de antigüedad, prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo u otras indemnizaciones; sin embargo, en el caso sometido a estudio, no puede estimarse que el derecho al reconocimiento de la antigüedad generada en contrataciones anteriores, prescribe para efectos de la pensión materia de conflicto, pues no debe perderse de vista, que no se trata del reconocimiento a la permanencia en el servicio, sino que atañe a cuestiones de seguridad social y, por ello, mientras exista posibilidad de seguir acumulando antigüedad para alcanzar el número de años que la ley requiere para obtener ese beneficio, subsiste en el trabajador el derecho al reconocimiento de la antigüedad que en total ha generado para esos fines.


"Esto es, no es factible considerar, que la antigüedad generada en relaciones de trabajo anteriores que se dieron por concluidas, prescribe para efectos de conformar el total de años de servicio requeridos para prestaciones como la jubilación o la pensión por muerte, cuando lo que tutelan es, precisamente, riesgos vinculados con la naturaleza humana, como la vejez y muerte.


"Al caso se estima aplicable, por analogía y en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 17/97, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo V, Mayo de 1997, página 308, que dice:


"‘JUBILACIÓN. LA LIQUIDACIÓN DEL TRABAJADOR, AUNQUE PONE FIN A LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO HACE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN JUBILATORIA.’ (no se transcribe su texto por ser innecesario).


"Bajo ese contexto, si en el caso que nos ocupa, en la demanda y en la contestación, tanto la parte actora como la demandada, admitieron que ********** inició a laborar a partir del uno de agosto de mil novecientos cincuenta y ocho, relación de trabajo que concluyó el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, pero que después ambas partes concertaron distintos vínculos laborales por otros periodos (respecto a los cuales tampoco existe controversia); es inconcuso que con fundamento en el artículo 158, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo, en concordancia con el 102 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, el citado empleado, y consecuentemente sus beneficiarios, tienen derecho a que se reconozca su antigüedad genérica, integrada por los años que en total trabajó para la patronal, con independencia de que hubo interrupciones en el servicio, es decir, que existieron lapsos durante los cuales no trabajó para ese patrón, pues ello no es obstáculo para que se le reconozca su derecho.


"En lo conducente, se invoca la tesis aislada de la Quinta Época; emitida por la Segunda S. del Alto Tribunal conforme a su integración anterior, consultable en el Semanario Judicial de la Federación; Tomo XL, página 2353, de rubro y texto:


"‘FERROVIARIOS, JUBILACIÓN DE LOS.’ (No se transcribe su texto por ser innecesario).


"(Énfasis añadido).


"En tales condiciones, al resultar fundados los conceptos de violación propuestos, procede conceder a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal, para que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emita otro en el que, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, declare el derecho para que se reconozca la antigüedad del trabajador ********** por todos los años laborados para la parte demandada, con independencia de que no fueron prestados de manera ininterrumpida, y con base en lo manifestado por las partes en la demanda, contestación, las pruebas ofrecidas, tomando además en cuenta que la carga de la prueba corresponde a la patronal, determine a cuántos años asciende dicha antigüedad genérica, conforme a los diversos periodos que laboró para la parte enjuiciada; hecho lo cual, decida lo concerniente a la pensión por viudez solicitada por la actora.


"Los efectos de la tutela federal hacen innecesario ocuparse de los conceptos de violación, que plantean que la responsable no analizó a conciencia las pruebas aportadas por la actora para deducir la antigüedad total del mencionado trabajador y que indebidamente no se entró al fondo del asunto, pues todo ello habrá de ser materia de nuevo pronunciamiento, al emitir el laudo conforme a lo ordenado en esta ejecutoria.


"Se hace notar que en similar sentido a lo aquí resuelto, este Tribunal Colegiado se pronunció al emitir ejecutoria en el juicio de amparo directo 600/2006, promovido por **********.


"Por último, debe decirse que a juicio de este tribunal, con el criterio sostenido en la presente ejecutoria se actualiza la hipótesis contemplada en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 197-A de la Ley de Amparo, que a la letra dicen:


"‘Artículo 107. (no se transcribe su texto por ser innecesario).


"‘...


"‘XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"‘Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"‘La resolución que pronuncien las S.s o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción, y ...’


"‘Artículo 197-A.’ (no se transcribe su texto por ser innecesario). ...


"Dichos preceptos prevén, que en caso de que distintos Tribunales Colegiados de Circuito sustenten criterios divergentes sobre un mismo tema jurídico, procede realizar la denuncia de la contradicción, a efecto de que el Máximo Tribunal emita jurisprudencia obligatoria que dirima la situación.


"Con la denuncia y resolución de la contradicción, se pretende acabar con la inseguridad jurídica que provoca, la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales, al resolver sobre un mismo tema jurídico mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito.


"Este tribunal considera, que en el caso se actualiza dicho supuesto, dado que en la presente ejecutoria se ha resuelto que casos como el aquí analizado, en que existieron distintos vínculos laborales discontinuos, sí es factible que para efectos de la antigüedad genérica, necesaria para obtener determinadas prestaciones, tales como la jubilación o la pensión por muerte, se sumen todas las antigüedades generadas en esos distintos periodos, determinación que se llevó a cabo a partir del análisis de la naturaleza de la antigüedad y disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa.


"Sin embargo, de los autos del juicio natural, se advierte que el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados de este Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 426/2005 y 26/2004, respectivamente, en los que se analizaron casos análogos derivados de la misma Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, resolvieron en sentido opuesto, básicamente porque consideraron que sí existió una relación laboral que por alguna causa terminó, aunque después el mismo trabajador y mismo patrón inicien un nuevo vínculo laboral, para efectos de prestaciones como la jubilación, no es posible tomar en cuenta la antigüedad generada en esos diversos periodos discontinuos, y que debido a que la antigüedad se genera día con día, mientras subsista la relación, en esos casos únicamente debe tomarse en cuenta la antigüedad acumulada durante el último vínculo laboral.


"En tal virtud, procédase a realizar la denuncia correspondiente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que sea ésta quien, de considerar que se actualiza la contradicción de criterios, dirima el punto jurídico discrepante y al emitir jurisprudencia obligatoria, en lo subsecuente los asuntos similares puedan resolverse con celeridad y certeza para los justiciables.


"Sustenta lo anterior la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, página 76, que reza así:


"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’ (No se transcribe su texto por ser innecesario).


"No es obstáculo para que se considere procedente, la denuncia de contradicción, que el criterio emitido por este tribunal y el que sostuvieron el Primero y Cuarto Tribunales Colegiados de este mismo circuito, no se encuentre plasmado en alguna tesis aislada o jurisprudencia, pues así lo ha definido el Alto Tribunal, tal como se refleja en las jurisprudencias que se transcriben enseguida:


"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.’ (no se transcribe su texto por ser innecesario).


"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.’ (no se transcribe su texto por ser innecesario)."


CUARTO. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 26/2004, en la parte considerativa, expresó:


"QUINTO. Es fundado el primer concepto de violación, suficiente para otorgar la protección federal solicitada.


"En efecto, la actora del juicio natural, demandó el otorgamiento de pensión jubilatoria por afirmar que se ubicaba en el artículo 94 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, y diversas prestaciones accesorias, expresó en sus puntos de hechos primero y segundo, lo siguiente:


"‘1. Que en fecha 01 de marzo de 1974, ingresó a laborar la actora para el demandado, adscrita a la Oficialía Primera de la Secretaría General de Gobierno, desempeñándose en la categoría de Secretaria, dada de baja por renuncia en fecha 08 de enero de 1981, sin que se le liquidara de ninguna manera la antigüedad laboral acumulada por los servicios prestados al demandado, a la fecha de la renuncia. 2. Que la actora en fecha 23 de abril de 1984 se reincorporó a sus labores al servicio de la patronal, desempeñándose como Secretaria adscrita a la Dirección de Agricultura de la Secretaría de Alimentos Productos y Servicios Esenciales, desempeñándose actualmente en la categoría de Analista, adscrita a la Coordinación Administrativa de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, ubicada en el segundo piso de la Unidad Administrativa de la demandada, en el domicilio señalado en el proemio de este escrito, en un horario de trabajo comprendido de las 08:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, descansando sábados y domingos de cada semana. ...’


"En el laudo reclamado se estimó procedente la acción de otorgamiento de pensión jubilatoria, considerándose en esencia que si la empleadora había aceptado la primera relación laboral, la cual había concluido por renuncia voluntaria de la ahora tercera perjudicada, de ocho de enero de mil novecientos ochenta y uno, iniciando su último vínculo de trabajo a partir del veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, pues además el ente ahora quejoso le cubrió el estímulo económico por veinticinco años de servicio, así como la cantidad que percibió por el quinto quinquenio en la primera quincena de abril del dos mil tres; el hecho de que la actora del juicio natural haya renunciado voluntariamente a su trabajo el día ocho de enero de mil novecientos ochenta y uno, no significaba que hubiere renunciado a su antigüedad laborada, por lo que computando el lapso trabajado en la primer relación laboral, más la iniciada el veintitrés de abril de novecientos ochenta y cuatro, a la fecha de presentación de la demanda, se cumplía con los veinticinco años exigidos por el artículo 94 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, por lo que debía otorgarse la jubilación conforme a su último salario y demás prestaciones reclamadas derivadas del citado otorgamiento, citando la autoridad responsable la jurisprudencia cuyo rubro es: ‘JUBILACIÓN. LA LIQUIDACIÓN DEL TRABAJADOR, AUNQUE PONE FIN A LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO HACE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN JUBILATORIA.’


"Los argumentos sucintamente reseñados no están ajustados a derecho, por las razones que el patrón agraviado aduce en su libelo de amparo, según se verá enseguida.


"El artículo 94 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, dispone:


"‘Tienen derecho a la jubilación, los trabajadores con treinta o más años de servicio cualquiera que sea su edad. Las mujeres trabajadoras gozarán de este beneficio al cumplir veinticinco años o más de servicio. La jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al cien por ciento del salario que estén devengando, salvo que sea inferior al que corresponda a la categoría de auxiliar técnico, en cuyo caso, se tomará como base esta percepción. El trabajador jubilado recibirá los incrementos salariales y prestaciones económicas en los mismos términos que los reciban los trabajadores en activo, de acuerdo con su plaza y categoría.’


"La antigüedad a que refiere el numeral citado, conocida como genérica, es aquella que se crea de manera acumulativa, esto es, la prestación de un servicio personal subordinado, mientras la relación laboral esté vigente.


"El razonamiento anterior surge del criterio asumido por la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyo tenor literal es: ‘ANTIGÜEDAD, CLASES DE. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SU RECONOCIMIENTO. Hay que distinguir dos clases de antigüedad: La primera es la antigüedad genérica, que es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto a la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsiste la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre. La segunda es la antigüedad de categoría en una profesión u oficio, que sirve de base para obtener ascensos escalafonarios; en este caso, la acción de su reconocimiento y efectos sí es prescriptible, por falta de ejercicio en tiempo oportuno.’ (Séptima Época, A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, Tomo V, Volumen I, Tesis 33, Página 27).


"Como bien lo aduce el ente quejoso, el anterior criterio da pábulo a estimar que para el cómputo de los años que conforman la antigüedad de un trabajador, sólo habrá que tomar en cuenta la prestación de servicios bajo una misma relación de trabajo, en tanto que si ésta se extingue y con posterioridad los mismos sujetos inician un nuevo vínculo laboral, no es factible sumar las antigüedades generadas en cada relación, pues al ser independientes entre sí, generan en forma autónoma su antigüedad.


"Sobre el particular, se converge con el contenido de la tesis que reza: ‘JUBILACIÓN. MODO DE COMPUTAR LA ANTIGÜEDAD, CUANDO EXISTEN DIVERSOS VÍNCULOS DE TRABAJO. El concepto de antigüedad de un trabajador para efectos de obtener la pensión jubilatoria, denominado antigüedad genérica, se define como aquella que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente (la definición anterior se encuentra inmersa en el contenido de la jurisprudencia número 33 emitida por la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página veintisiete del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia, volumen 1, página 27, de rubro: «ANTIGÜEDAD, CLASES DE. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SU RECONOCIMIENTO.»). Conforme a tal definición, la antigüedad genérica requiere de los siguientes elementos: a) existencia de una relación de trabajo, y b) que al momento de determinarla, dicha relación esté vigente, esto porque la prestación de servicios por parte del trabajador se acumula durante el desarrollo de la vigencia de la relación laboral, mientras no termine; de ahí que para efectos de la antigüedad genérica sólo habrá que tomar en cuenta la prestación de servicios bajo una misma relación de trabajo. Por lo tanto, si ésta se extingue y con posterioridad los mismos sujetos inician un nuevo vínculo laboral, no deben sumarse las antigüedades generadas en cada relación, pues al ser independientes entre sí, generan en forma autónoma su antigüedad.’ (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2001, Tesis I.12o.T.6 L, Página 1769).


"Lo anterior no controvierte la jurisprudencia por contradicción número 2a./J. 17/97, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: ‘JUBILACIÓN. LA LIQUIDACIÓN DEL TRABAJADOR, AUNQUE PONE FIN A LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO HACE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN JUBILATORIA.’; toda vez que los negocios que originaron los criterios divergentes materia de la contradicción de mérito, se refieren a supuestos diversos al de la especie, según se puede apreciar de la parte considerativa conducente, de la resolución que elucida la contradicción de tesis, la cual reza:


"‘CUARTO. El análisis de las ejecutorias y la tesis transcritas, pone de relieve la existencia de la contradicción de criterios denunciada, misma que se produce en razón de que los Tribunales Colegiados que resolvieron los juicios de amparo directo 6059/96 y 1311/96, de sus respectivos índices, llegaron a conclusiones jurídicas diferentes al analizar una situación similar ocurrida en procesos laborales.


"‘Lo anterior, porque el primero de los Tribunales Colegiados en cuestión, sostiene que en relación con la cláusula 382, fracciones III y IV, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Ferrocarriles Nacionales de México y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, la acción de otorgamiento y pago de pensión por accidente, enfermedad o agotamiento físico incurables (fracción III), riesgo no profesional o agotamiento físico incurables (fracción IV), requiere como supuesto de procedencia, que dichas hipótesis ocasionen al trabajador sindicalizado incapacidad para «continuar» en el servicio, de manera que, concluye, si previamente había ocurrido la ruptura de la relación laboral, merced a un convenio de liquidación, no se justifica la procedencia de la acción.


"‘Por el contrario, el restante Tribunal Colegiado estimó en relación con los citados dispositivos contractuales, que basta con que la parte actora en un juicio acredite haber cumplido los requisitos de antigüedad y acredite padecer incapacidad, para que tenga derecho a recibir la pensión, no obstante que se encuentre separado del servicio con anterioridad al ejercicio de la acción.


"‘Esto es, que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, estima correcta la absolución del organismo público demandado, fundamentalmente por el hecho de que el actor ya no tenía la calidad de trabajador activo al momento de ejercitar la acción de otorgamiento y pago de pensión por incapacidad.


"‘Entre tanto, el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito y materia, considera que sí procede la condena al otorgamiento de la pensión por incapacidad aun cuando este estado físico no sea la causa inmediata de la separación del servicio, sino que haya ocurrido con anterioridad.


"‘Ambos Tribunales Colegiados se basan en los mismos supuestos, que son:


"‘1. El actor demanda el otorgamiento y pago de pensión por incapacidad, prevista en las fracciones III y IV de la cláusula 382 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Ferrocarriles Nacionales de México y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana.


"‘2. En ambos casos el actor se encontraba separado del servicio por virtud de un convenio de liquidación anterior a la presentación de la demanda.


"‘Ahora bien, a pesar de partir de los mismos supuestos, ambos tribunales llegan a conclusiones distintas.


"‘El Noveno Tribunal Colegiado, con base en el análisis gramatical de la cláusula en cuestión, concluye que es requisito para la procedencia de la acción el que la incapacidad adquirida por el trabajador le impida ‘continuar’ en el servicio, de ahí que si la relación laboral terminó por otro motivo, como lo es un convenio de liquidación, la acción ejercitada se torna improcedente.


"‘El Primer Tribunal Colegiado, en cambio, establece que basta para el actor haber acreditado la incapacidad que lo afecta, además del requisito de antigüedad, para que proceda la acción de otorgamiento y pago de la pensión que por ese concepto reclame, ‘independientemente de que los padecimientos que presenta no hayan sido la causa de terminación de la relación laboral’, por haber sido liquidado con anterioridad.


"‘De acuerdo a tales precisiones, es claro que los Tribunales Colegiados señalados parten de supuestos similares y arriban a conclusiones opuestas, por lo que debe declararse que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


"‘Cabe precisar que en el caso, la materia de la contradicción, en un aspecto, tiene como base la correcta interpretación de la cláusula 382, fracciones III y IV, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Ferrocarriles Nacionales de México y su sindicato; no obstante, en otro aspecto trasciende al análisis de la cláusula y se centra esencialmente sobre la naturaleza jurídica de la pensión jubilatoria, cuestiones que habrán de analizarse.


"‘QUINTO. Al haberse configurado la contradicción de tesis en los términos precisados en el considerando que precede, esta Segunda S. se aboca a esclarecer cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, de acuerdo con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


"‘En principio, deben tomarse en consideración las jurisprudencias que sobre el tema ha sustentado la anterior S. Laboral de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"‘«JUBILACIÓN. CUANDO SE GENERA EL DERECHO PARA OBTENERLA, NO SE PIERDE POR SEPARACIÓN DEL SERVICIO.» (no se transcribe su texto por ser innecesario).


"‘«JUBILACIÓN, ES IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO A LA.» (No se transcribe su texto por ser innecesario).


"‘«JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL.» (no se transcribe su texto por ser innecesario).


"‘«JUBILACIÓN, MONTO DE LA. EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE, ES IMPRESCRIPTIBLE.» (no se transcribe su texto por ser innecesario).


"‘Así, se advierte que esta Suprema Corte, al analizar la figura jurídica de la jubilación, ha sostenido con claridad y constancia los siguientes elementos configurativos de la misma.


"‘1. Se trata de una figura sustitutiva de la relación de trabajo, establecida contractualmente, no en la ley, por virtud de la cual el patrón se obliga libremente a cubrir a los trabajadores que han acumulado la antigüedad requerida a su servicio, una pensión (renta vitalicia) sustitutiva del salario, como contraprestación por el desgaste orgánico o incapacidad sufridos con motivo de la relación de servicio. 2. Los contratos colectivos de trabajo fijan los límites mínimos de tiempo requerido de servicios y aunque puede distinguirse entre diversos tipos de jubilación, todos ellos atienden al estado físico de la persona.


"‘3. El derecho a la jubilación se adquiere por reunir los requisitos contractuales, de tal manera que una vez que se cumple con los mismos se configura un derecho adquirido para el trabajador, independientemente de que no se ejercite de inmediato.


"‘4. Este derecho resulta igualmente imprescriptible, inalienable e irrenunciable.


"‘La actual integración del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado igualmente sobre el carácter de derecho adquirido que asiste al trabajador que reúne los requisitos necesarios para la jubilación, al resolver en sesión de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de diez votos, el amparo en revisión 337/95, promovido por ********** y coagraviados, según se desprende de la parte considerativa de la sentencia, en que esencialmente se sostuvo:


"‘«... si las prestaciones establecidas en la ley abrogada no habían entrado al patrimonio de los quejosos que promueven el presente juicio constitucional, ... porque todavía no habían cumplido los años de servicio requeridos para adquirir el derecho de jubilación ... entonces, tales prestaciones sólo constituían una expectativa de derecho, lógicamente condicionada al cumplimiento de determinados requisitos como, por ejemplo, las cotizaciones por un tiempo definido o la actualización de los requisitos para pensionarse.»


"‘Todo lo anterior permite sostener válidamente la naturaleza jurídica de la jubilación, como una forma de terminación de la relación de trabajo y en ella encuentra su origen; de este modo, las contraprestaciones que se otorgan las partes no son ya el intercambio de fuerza de trabajo por salarios, sino que se sustituyen por la pensión que paga el patrón en reconocimiento del desgaste orgánico que incuestionablemente sufre todo trabajador, en cuanto ser humano, por razones de orden fisiológico, a lo largo de un tiempo mínimo de servicios acumulado durante su vida económicamente productiva, conocido en términos jurídicos como antigüedad y en algunos casos, condicionado a la realización de un hecho generador (vejez, incapacidad).


"‘Ahora bien, en el aspecto particular del problema que se plantea, la cláusula 382 del contrato colectivo de trabajo, sobre el cual versa la contradicción de criterios, estipula: «Cláusula 382. Con la limitación a que se refiere la cláusula anterior, la empresa jubilará a sus trabajadores:


"‘«I. Por haber cumplido 60 (sesenta) años de edad, debiendo tener por lo menos 15 (quince) años de servicios efectivos.


"‘«II. Por haber cumplido 30 (treinta) años de servicios efectivos los varones y 25 (veinticinco) años de servicios efectivos las mujeres, cualquiera que sea la edad del trabajador.


"‘«III. Por incapacidad para continuar en servicio a causa de accidente, enfermedad o agotamiento físico incurables debidamente comprobados y siempre que hayan cumplido cuando menos 15 (quince) años de servicios efectivos; si tienen menos de 15 (quince) años pero más de 10 (diez) se les pensionará en proporción al número de años de servicio.


"‘«IV. Por incapacidad para continuar en servicio a causa de enfermedad por riesgo no profesional o agotamiento físico incurable debidamente comprobados, y siempre que hayan cumplido cuando menos 15 (quince) años de servicios efectivos; si tienen menos de 15 (quince) pero más de 10 (diez) se les pensionará en proporción al número de años de servicios.»


"‘Del examen de la aludida cláusula contractual, se desprende que de los supuestos de jubilación que establece, atienden esencialmente a dos factores:


"‘a) El tiempo de servicios prestados al patrón Ferrocarriles Nacionales de México.


"‘b) El estado físico del trabajador.


"‘Así, tratándose de pensión por años de servicio (fracción II), se considera que el trabajador que ha acumulado los años de servicio requeridos se encuentra en situación de desgaste orgánico, porque la antigüedad que se requiere (veinticinco años de servicio las mujeres, treinta los hombres), es un periodo prolongado e incuestionablemente significativo en la vida de una persona, que fisiológicamente involucra gran parte de su actividad económicamente productiva; en la jubilación por vejez (fracción I), se reconoce que aun cuando no se haya alcanzado la antigüedad necesaria para ser jubilado por años de servicio, la edad del trabajador le impide desarrollar, en condiciones de seguridad y máxima eficiencia y productividad, su labor; en los casos de incapacidad derivada de accidente, enfermedad o riesgo profesional (fracciones III y IV), se atiende a la actualización de ese hecho, como generador del derecho a la jubilación.


"‘De lo anterior se desprende que los requisitos contractuales para la procedencia de la jubilación, no pueden ser otros que la acumulación de tiempo efectivo de servicios y la realización del hecho generador que, se reitera, puede relacionarse con la edad de la persona o con un estado de incapacidad de diversos orígenes.


"‘Bajo esta óptica, basta con que un trabajador varón acredite haber acumulado treinta años de servicios efectivos o veinticinco si es mujer, para que proceda su acción de otorgamiento y pago de pensión por años de servicio, al margen de su edad y estado físico (fracción II).


"‘Igualmente, resulta suficiente con que un trabajador con un mínimo de quince años de servicio cumpla sesenta de edad para que esté en aptitud de obtener su jubilación por vejez (fracción I).


"‘Finalmente, en las fracciones de la cláusula que son materia de la contradicción de tesis, se requiere que el trabajador cuente con quince años de servicios (se acepta que sea un mínimo de diez años para obtener una pensión proporcional al tiempo trabajado) y que sobrevenga un estado de incapacidad motivado por accidente, enfermedad, riesgo no profesional o agotamiento físico incurable.


"‘Conforme a lo expuesto, resulta que el término «continuar» que se emplea al inicio de las fracciones III y IV de la cláusula contractual que nos ocupa, al decir que la empresa jubilará a sus trabajadores «por incapacidad para continuar en servicio», no debe estimarse como un requisito adicional para la procedencia de la acción de otorgamiento y pago de pensión jubilatoria por este concepto, atento que como se ha visto, el trabajador únicamente requiere acreditar que ha cumplido con la antigüedad mínima y que padece la incapacidad; esto es, que una vez que se actualizan los indicados requisitos nace para el trabajador el derecho de ejercitar la acción jubilatoria correspondiente, la cual puede ejercitar en forma inmediata o mediata, porque la jubilación no se encuentra regulada como una obligación para el trabajador de separarse en forma forzosa y necesaria del servicio, sino como un derecho establecido en su favor, para contar con protección económica al actualizarse los eventos dañosos que se contemplan.


"‘De esta forma, existe la posibilidad de que un trabajador con la antigüedad requerida por el contrato colectivo adquiera una incapacidad derivada de accidentes, enfermedad, riesgo no profesional o agotamiento físico, y previo al ejercicio de la acción para obtener su jubilación, se separe del servicio por alguna causa diversa, mas en este caso no perderá el derecho adquirido a recibir una pensión, por haber reunido ya los requisitos necesarios.


"‘La afirmación anterior se fortalece por el hecho de que la cláusula 383 del contrato colectivo de trabajo que nos ocupa, permite que trabajadores despedidos puedan optar por su jubilación si han satisfecho los supuestos necesarios.


"‘También apoyan esta postura las diversas cláusulas 401 y 406 del mismo contrato colectivo que establecen:


"‘«Cláusula 401. La empresa extenderá al trabajador que se separe del servicio por cualquier causa, un certificado de servicios en el que hará constar los puestos que haya desempeñado, fecha de ingreso, separación y causa de esta última. El interesado, firmará el certificado si lo encuentra de conformidad y en caso contrario hará las objeciones que procedan, para que se hagan las rectificaciones necesarias.»


"‘«Cláusula 406. Todos los derechos que a los trabajadores concede este contrato y la ley, son irrenunciables e inviolables.»


"‘En efecto, el certificado de servicios constituye un documento que permite acreditar la antigüedad de un trabajador, requisito necesario para todos los tipos de jubilación que se regulan en el contrato colectivo de trabajo. La cláusula restante establece la irrenunciabilidad e inviolabilidad de los derechos que el contrato colectivo concede a los trabajadores, en el mismo sentido que lo regula el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo.


"‘En esta virtud, no se justifica una interpretación gramatical de la cláusula 382, fracciones III y IV, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Ferrocarriles Nacionales de México y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, para concluir que la incapacidad que se aduce como hecho generador de la pensión, ya sea por accidente, por enfermedad, riesgo no profesional o agotamiento físico incurable, debe ser la causa que imposibilite al trabajador «continuar» en servicio activo, sino que lo que se impone es desentrañar la auténtica naturaleza y finalidad de la pensión jubilatoria, en el caso, por incapacidad, que es el reconocimiento por parte del patrón del desgaste orgánico o eventualidades dañosas que pueden sobrevenir al trabajador que se ha desempeñado a su servicio por un periodo de tiempo prolongado.


"‘De esta manera, sería contrario a la naturaleza de la figura de la jubilación, exigir que el estado de incapacidad motive en forma directa e inmediata la separación del servicio, sin que se pueda ejercitar la acción de jubilación por incapacidad, si la relación de trabajo terminó previamente por otro motivo, porque este tipo de interpretación obliga a desconocer al trabajador los derechos que adquirió al haber cumplido los requisitos de antigüedad (que implica la permanencia en el servicio) y de sufrir el estado de incapacidad a que las fracciones de la cláusula se refieren.


"‘En conclusión, el hecho de que al momento de ejercitar el trabajador la acción de otorgamiento y pago de pensión jubilatoria no «continúe» en el servicio, no es causa de improcedencia de la misma, pues el actor sólo está obligado a demostrar haber reunido los requisitos de antigüedad mínima y el estado de incapacidad que sufre, no así un requisito adicional de «continuidad» entre la relación de trabajo y la incapacidad.


"‘Por ello, no basta que en autos se encuentre acreditado que el trabajador fue liquidado mediante un convenio y que se le otorgó la indemnización correspondiente, para declarar improcedente la acción de otorgamiento de la pensión jubilatoria, por no ser la incapacidad la causa que directamente impide continuar en el servicio, porque un convenio de liquidación no puede justificar la pérdida de un derecho tutelado por el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo y la cláusula 406 del contrato colectivo de trabajo aplicable, que reviste las características de irrenunciable, inalienable e imprescriptible; adquirido por haber reunido los requisitos previstos en el pacto colectivo.


"‘Mediante el convenio, el trabajador se pudo dar por pagado de múltiples prestaciones derivadas de la relación laboral que en esta forma concluye, mas no así del menoscabo orgánico que se busca resarcir mediante la pensión jubilatoria por incapacidad.


"‘El convenio, al igual que la jubilación, son formas de terminación de la relación de trabajo, entre muchas otras (despido, renuncia, muerte). Por ello, aunque resulte imposible conocer cuál se presentará en cada caso concreto, cualquiera que ésta sea, si bien por naturaleza será excluyente de la relación de trabajo, no sucede así respecto de la jubilación y las demás formas de terminación, las cuales pueden coexistir, una vez satisfechos los requerimientos necesarios.


"‘Cabe puntualizar que en el caso no se ha abordado el tema de si cualquier grado de incapacidad que demuestre el actor en juicio es bastante para que obtenga su jubilación o si ésta debe ser suficiente para impedirle desarrollar algún trabajo, sino que el estudio realizado se limita a señalar que no es presupuesto de procedencia de la acción de jubilación el encontrarse en servicio activo, si con anterioridad se reunieron los requisitos contractualmente establecidos.’


"Como se ve, la materia de la contradicción fue elucidar si era procedente otorgar a los ex trabajadores de Ferrocarriles Nacionales de México, pensión jubilatoria por incapacidad por accidente, enfermedad o agotamiento físico incurable, o bien, por riesgo no profesional o agotamiento físico incurable, de conformidad con las fracciones III y IV de la cláusula 382 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre dicha empresa y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, desde la perspectiva acreditada de que los citados ex trabajadores, al separarse de su empleo por convenio liquidatorio, ya colmaban el requisito de antigüedad y el supuesto respectivo exigido en las fracciones de la cláusula mencionada, concluyendo la Segunda S. de nuestro más Alto Tribunal que el hecho de que al momento de ejercitar el trabajador la acción de otorgamiento y pago de pensión jubilatoria no ‘continúe’ en el servicio, no es causa de improcedencia de la misma, pues el actor sólo estaba obligado a demostrar haber reunido los requisitos de antigüedad mínima y el estado de incapacidad sufrido, no así un requisito adicional de ‘continuidad’ entre la relación de trabajo y la incapacidad.


"Esto es, el estudio realizado se limitó a señalar que no es presupuesto de procedencia de la acción de jubilación el encontrarse en servicio activo, si con anterioridad se reunieron los requisitos contractualmente establecidos.


"Sin embargo, este Tribunal Federal estima que al tratarse de un tópico diverso, la actual Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se aparta del criterio de la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a que la antigüedad denominada genérica es la creada de manera acumulativa mientras esté vigente la relación laboral, respecto a la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsista la relación, ya que se actualiza cada día que transcurre.


"En virtud de lo expuesto, se considera acertado lo aducido por el ente quejoso, en cuanto a que la antigüedad que debe tomarse en consideración para el otorgamiento de jubilación en términos del artículo 94 de la Ley de Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, es aquella que se verificó bajo una misma relación de trabajo.


"Luego entonces, si la actora del juicio natural en sus puntos de hechos primero y segundo de su demanda expresó que inició a trabajar al servicio de la demandada el primero de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, y fue dada de baja por renuncia el ocho de enero de mil novecientos ochenta y uno, iniciando a trabajar nuevamente el veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, de esta última fecha a la de la presentación de la demanda, no se actualizó el término de veinticinco años requeridos para el otorgamiento de la jubilación para las personas del sexo femenino que prevé el artículo 94 anteriormente citado; en tanto que si el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje estimó lo contrario en el laudo reclamado, el mismo es incongruente y, por ende violatorio de garantías, lo que obliga a este Tribunal Colegiado a otorgar la protección federal solicitada a efecto de que el citado órgano jurisdiccional responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita otro en que siguiendo las consideraciones establecidas en el presente considerando, determine que la actora no demostró su acción de otorgamiento de jubilación.


"Debiéndose destacar que resulta innecesario analizar y emitir pronunciamiento respecto al resto de los conceptos de violación, en razón a que versan sobre diversas prestaciones accesorias al otorgamiento de jubilación y a la reconvención ejercida por el ente demandado; sin embargo, dichas prestaciones se estimaron por parte de la autoridad responsable y la acción reconvencional se declaró improcedente, a merced de las consideraciones en que se estimó fundada la pretensión de otorgamiento de jubilación, mismas que este Tribunal Colegiado de Circuito concluye son desajustadas a derecho.


"Luego, debe reservársele jurisdicción al Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje para que resuelva en relación a dichas pretensiones."


QUINTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 426/2005, en la parte considerativa, expresó:


"SEXTO. Son infundados los conceptos de violación expuestos por los apoderados del peticionario de garantías.


"Previamente a emitir las consideraciones que sustentan esa determinación, se estima pertinente narrar los antecedentes del acto reclamado.


"Deriva de las constancias de autos que los apoderados legales de **********, demandaron al Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, por el otorgamiento de la jubilación y pago de pensión jubilatoria, así como por el pago de diversas prestaciones económicas derivadas del otorgamiento de aquella prestación.


"Los hechos en que fundaron esas prestaciones, son los siguientes:


"‘1. Que en fecha 01 de enero de 1970, ingresó a laborar el actor para la demandada, adscrito a la Delegación de Tránsito Culiacán, Zona Centro de la Dirección General de Tránsito y Transporte, del Gobierno del Estado, desempeñándose en la categoría de Agente, causando baja por renuncia voluntaria con fecha 10 de febrero de 1988, sin que se le liquidara de ninguna manera la antigüedad laboral acumulada por los servicios prestados al demandado, a la fecha de la renuncia. 2. Que el actor en fecha 27 de mayo de 1991 se reincorporó a sus labores al servicio de la patronal, desempeñándose como auxiliar ‘A’ adscrito al Departamento de Control y Registro de Personal de la Dirección de Gobierno, y actualmente se desempeña en la categoría de Analista, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, de la Secretaría de Administración y Finanzas, ubicada en el segundo piso de la Unidad Administrativa de la demandada, en el domicilio señalado en el proemio de este escrito, en un horario de trabajo comprendido de las 08:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, descansando sábados y domingos de cada semana. 3. En la categoría de analista, desempeñada por el actor al servicio del demandado, percibe el último salario integrado con las siguientes percepciones quincenales: $********** por sueldo base, $********** por previsión social múltiple, $********** por compensación analista, $********** por crédito al salario, $********** por riesgo de trabajo, $********** por complemento fideicomiso, $********** por despensa alimenticia; $********** por quinquenios, $********** por compensación al desempeño op., $********** por vida cara, $********** por indemnización fideicomiso, resultando un salario integrado de $********** quincenal, es decir, $********** diario. 4. Que conforme a la cláusula décima quinta del convenio de fecha 31 de octubre del año 2000, se acordó entre Gobierno del Estado de Sinaloa y el Sindicato a su servicio que todo aquel trabajador que se jubile, lo hará con las percepciones de la categoría de Jefe de Maquinaria y Equipo, incluyendo la percepción especial de analista, por lo que en atención a lo anterior, el trabajador debe ser jubilado con las percepciones quincenales siguientes: $********** por sueldo, $********** por previsión social múltiple; $********** por compensación analista; $********** por dev. Crédito al salario; $********** por riesgo de trabajo; $********** por complemento fideicomiso $********** por indemnización fideicomiso; $********** por despensa alimenticia; $********** por quinquenios; $********** por compensación al desempeño op.; $********** por vida cara; resultando la cantidad total de $********** quincenal, es decir $********** diaria, salario que se deberá considerar para efectos de la pensión jubilatoria, conforme lo establecen los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo supletoria a la ley de la materia. 5. Que el actor mediante escrito de fecha 18 de abril del año 2003, dirigido al C. **********, en su carácter de director de Recursos Humanos de la Secretaría de Administración y Finanzas de la demandada, requirió a la patronal por el pago de estímulo económico de antigüedad por 30 años de servicios cumplidos, haciéndole efectivo y aplicándole dicho pago la demandada al actor mediante comprobante de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de abril del año en curso; asimismo la patronal le otorga al actor la cantidad correspondiente al sexto quinquenio por 30 años de servicios prestados, mediante recibos de pago de salario expedidos a favor del accionante. 6. Que el actor por haber cumplido el requisito de tener una antigüedad general efectiva al servicio del demandado de 30 años, computado a partir del 01 de enero de 1970, solicitó a la patronal mediante escrito de fecha 29 de abril del año 2003, dirigido al C. ********** en su carácter de gobernador del Estado de Sinaloa, el otorgamiento de su jubilación, dando contestación a la solicitud de jubilación el C. **********, en su carácter invocado, mediante escrito de fecha 20 de mayo del 2003, por medio del cual se declara improcedente la jubilación solicitada, argumentando que supuestamente no cumple con los requisitos de tener una antigüedad al servicio del Estado de 30 años. 7. Que en virtud de que la patronal ha sido omisa en jubilar al accionante conforme a los preceptos legales establecidos, se solicita el otorgamiento de su pensión jubilatoria y demás prestaciones económicas, en los términos señalados en la presente demanda.’ (fojas 1 y 2).


"Una vez que fue admitida la demanda y emplazado el reo al juicio, compareció a través de su apoderado legal, dando contestación al exordio en el sentido de negar acción y derecho al reclamante para exigir de su poderdante el otorgamiento de la jubilación y demás prestaciones solicitadas, aduciendo, en concreto, que no se encontraba en el supuesto legal para el otorgamiento de pensión que prevé el ordinal 94 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa (fojas 48 a 56).


"Luego, en vista de la contestación formulada, la apoderada del accionante, en el escrito de réplica, señaló:


"‘A) Se advierte a ese H. Tribunal que la demandada expresamente admite y reconoce que el actor inició a laborar a su servicio en fecha 01 de enero de 1970, manifestación que solicitamos sea valorada como confesión expresa en los términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, supletoria a la ley de la materia, para que surta plenos efectos legales, por los razonamientos que a continuación se exponen: Es indudable que la patronal pretende evadir su responsabilidad patronal al supuestamente alegar dos relaciones o vínculos de trabajo distintos, ya que el hecho de que el actor haya sido dado de baja por renuncia, y al reanudar nuevamente a sus labores al servicio de la demandada, es incuestionable que se reinició la relación laboral que lo unía con el mismo demandado, y sobre todo al no habérsele liquidado su antigüedad, éste tiene derecho al reconocimiento del tiempo efectivo laborado del periodo comprendido del 01 de enero de 1970 al 10 de febrero de 1988, reiniciándose dicho cómputo a partir del día 27 de mayo de 1991, fecha en que se reincorporó a sus labores, tal y como lo consiente el propio demandado en la hoja de servicio expedida a favor del actor aportada bajo la documental número 6 del escrito de demanda, en la cual se le computa al 18 de febrero de 1998 (fecha de expedición) un cómputo de servicios de 24 años 9 meses 28 días, por lo que a la actualidad, el actor cuenta ya con 30 años cumplidos al servicio de la patronal. A mayor abundamiento, se advierte a ese H. Tribunal que aun en el inadmitido supuesto de que se le hubieren liquidado sus prestaciones al actor, así como su antigüedad en el periodo comprendido del 01 de enero de 1970 al 10 de febrero de 1988, tal liquidación no surtiría efectos, toda vez que al haber renunciado el actor voluntariamente a su trabajo, y al haberse reincorporado el mismo a sus labores, no significa que el actor haya renunciado a su antigüedad efectiva laborada, toda vez que atendiendo a lo que establece el artículo 40 de la ley de la materia, incluso los artículos 5o. en su fracción XIII y 33 de la Ley Federal del Trabajo supletoria ‘no producirá efecto legal ni impedirá el goce y ejercicio de los derechos la renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignadas en las normas de trabajo’, y ‘es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé a éste ...’, sirviendo de sustento a lo anterior, el siguiente criterio de jurisprudencia: ‘ANTIGÜEDAD, LIQUIDACIÓN DE LA.’ (transcribe texto). B) Por otro lado, solicitamos que de igual manera se tome en cuenta como confesión expresa en los términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo supletoria a la ley de la materia, la aceptación de las últimas percepciones quincenales cubiertas por la demandada al actor, percepciones éstas que se deberán considerar de manera total e íntegra para efectos de su pensión jubilatoria, atendiendo a que conforme lo establece el artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley Federal del Trabajo, es supletoria a la misma, y tal y como lo establecen los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dicen: Art. 84. (transcribe texto), y el Art. 89, señala que: (transcribe texto), por lo que, se deberán tomar en cuenta para efectos de la integración de la pensión jubilatoria, todas y cada una de las percepciones que percibía al momento de nacer el derecho a la misma, siendo aplicable para tales efectos, el siguiente criterio de jurisprudencia: ‘BANCO DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, EL BONO DE ACTUACIÓN INTEGRA LA PENSIÓN VITALICIA DE RETIRO.’ (transcribe texto). Se hace notar además a ese H. Tribunal, que al aceptar el demandado el convenio hecho valer de nuestra parte en el cual se establece en la cláusula décima quinta que además del sueldo de la categoría de jefe de Maquinaria y Equipo, se debe de integrar para la jubilación el concepto de percepción especial de analista que percibe el trabajador como personal activo, en los términos hechos valer de nuestra parte en la demanda ...’ (fojas 95 y 96).


"Seguido que fue el juicio por sus demás trámites legales, el veintiocho de octubre de dos mil cuatro el tribunal responsable emitió laudo, en el sentido de absolver a la demandada por el otorgamiento y pago de jubilación al trabajador, y demás prestaciones; asimismo, absolvió al demandante de la reconvención que planteó el accionado (fojas 98 a 116).


"Inconforme con esa decisión, el actor, ahora quejoso, promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer a este Primer Tribunal Colegiado, instaurándolo bajo el número de expediente 136/2005, resolviendo el catorce de abril de dos mil cinco, conceder la tutela constitucional solicitada, para el efecto de:


"‘... que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo combatido y emita otro donde resuelva, con libertad de jurisdicción, la controversia atendiendo a todos los puntos cuestionados, a la vez que deberá analizar y valorar las pruebas allegadas al expediente, emitiendo los razonamientos que justifiquen su determinación ...’ (foja 146).


"En cumplimiento a esa ejecutoria de amparo, el tribunal responsable, emitió nuevamente laudo el dieciséis de mayo del año en curso, concretando en los puntos resolutivos, lo siguiente:


"‘PRIMERO. Se absuelve al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Sinaloa, al otorgamiento y pago de la jubilación al trabajador **********, conforme a la categoría de jefe de Maquinaria y Equipo; pago de pensión jubilatoria; pago de seguro de retiro por jubilación; así como del pago de seguro de vida por jubilación y el pago de estímulo económico extraordinario e incrementos económicos, por las razones señaladas en los considerandos III, IV, V y VI, del presente laudo. SEGUNDO. Se absuelve al actor **********, de la reconvención planteada por la patronal en los términos del considerando VII de la presente resolución.’ (fojas 154 a 167).


"Contra esa decisión, exponen los apoderados legales del quejoso que la autoridad responsable emitió la resolución de marras, sin aplicar los principios de conciencia, verdad sabida y buena fe guardada, consagrados en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, supletoria de la Ley Burocrática Local, al absolver a la demandada del pago y otorgamiento de la jubilación, conforme a la categoría de jefe de Maquinaria y Equipo, y demás prestaciones reclamadas.


"A ese respecto, refieren que la autoridad responsable no reconoció el tiempo efectivo laborado por el periodo comprendido del primero de enero de mil novecientos setenta al diez de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, a pesar, indican, de que dicha antigüedad no fue liquidada al actor; que la responsable interpretó erróneamente el artículo 5o. del Código Burocrático Local, al resolver que la prestación de prima de antigüedad no la contemplaba esa codificación, pues que en ese dispositivo se prevé la aplicación supletoria de, entre otros ordenamientos, la Ley Federal del Trabajo, misma que en su numeral 162, contempla la prestación de prima de antigüedad.


"Continúan manifestando que al no haberse cubierto la prima de antigüedad del periodo de primero de enero de mil novecientos setenta al diez de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, la responsable debió tener por generada esa antigüedad, al ser un derecho irrenunciable e imprescriptible, pues que la interrupción en el servicio alegada por la demandada no impide que se reconozca al quejoso el derecho de antigüedad general adquirido por virtud de la relación laboral, por lo que debe reconocerse la antigüedad generada por el mencionado periodo, como así se establece en la jurisprudencia de rubro: ‘ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA. RECONOCIMIENTO. TRABAJADORES TEMPORALES. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.’


"Resultan infundados los anteriores motivos de queja, atento a las razones del siguiente orden.


"En efecto, de los antecedentes que se plasmaron con antelación, se desprende que el quejoso demandó el otorgamiento de pensión jubilatoria, con fundamento en el artículo 94 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, y diversas prestaciones accesorias a la misma, exponiendo que cumple con el requisito de antigüedad de treinta años de servicios que exige ese numeral, pues que ingresó a laborar al servicio de la demandada el primero de enero de mil novecientos setenta, causando baja por renuncia voluntaria el diez de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, reincorporándose al servicio de la reo el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, sin que en aquella ocasión se le hubiera liquidado su antigüedad.


"En torno a la acción principal, en el laudo reclamado, se dijo que la misma era improcedente, considerándose en esencia que a la fecha de presentación de la demanda (veintidós de septiembre de dos mil tres) el actor computaba una antigüedad de doce años, tres meses, veinticinco días, derivados de la última relación de trabajo; que la antigüedad que generó durante la primera relación de trabajo no le daba derecho al reconocimiento del tiempo efectivo laborado para efecto de que se computara su antigüedad global que le permitiera alcanzar el beneficio de la jubilación a que se refiere el numeral 94 del Código Burocrático Local, pues que la antigüedad a que se refiere ese numeral es la conocida como genérica, la que se define como aquella que se crea acumulándola mientras que se cumpla con los siguientes requisitos: a) Que exista un vínculo de trabajo y b) Que al momento de determinar esa antigüedad tenga vigencia el vínculo laboral; que por tanto, para el cómputo de años que conforman la antigüedad de un trabajador sólo habría de tomarse en cuenta la prestación de servicios bajo una misma relación de trabajo y que si ésta se extingue y con posterioridad los mismos sujetos inician un nuevo vínculo, no es factible sumar las antigüedades generadas en cada relación al ser independientes entre sí.


"Lo así resuelto es legal, dado que esa decisión se encuentra ajustada a lo previsto por el artículo 94 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, dispositivo en que fundó su reclamación principal el accionante, mismo que es del tenor siguiente:


"‘Artículo 94.’ (no se transcribe su texto por ser innecesario).


"Deriva del precepto reproducido, que tienen derecho a la jubilación, en lo que interesa, los trabajadores con treinta o más años de servicio, cualquiera que sea su edad.


"Luego, tomando en cuenta que la litis del juicio, principalmente, se centró en resolver si era factible que al trabajador, ahora quejoso, se le acumulara la antigüedad que generó con motivo de su primera relación de trabajo al servicio de la demandada, esto es, del periodo del primero de enero de mil novecientos setenta al diez de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (dieciocho años, un mes, diez días) a la que originó en el segundo nexo laboral al servicio de la propia demandada, del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, al veintidós de septiembre de dos mil tres (doce años, tres meses, veinticinco días), a fin de que se computaran los treinta años de servicios que requiere el numeral 94 citado para el otorgamiento del beneficio de la pensión jubilatoria; resulta oportuno definir el término antigüedad, así como su alcance jurídico.


"Al respecto, cabe señalar que la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que hay que distinguir dos clases de antigüedad: la antigüedad genérica, que es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto a la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsiste la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre, y la antigüedad de categoría en una profesión u oficio, que sirve de base para obtener ascensos escalafonarios; en este caso, la acción de su reconocimiento y efectos sí es prescriptible, por falta de ejercicio en tiempo oportuno.


"Dicho criterio se encuentra plasmado en la tesis 33, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, Tomo V, Volumen I, Séptima Época, cuyo contenido dice:


"‘ANTIGÜEDAD, CLASES DE. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SU RECONOCIMIENTO.’ (no se transcribe su texto por ser innecesario).


"Igualmente, por ser ilustrativos al caso que se resuelve, se traen a colación los criterios plasmados en las siguientes tesis aisladas:


"‘Quinta Época

"‘Instancia: Cuarta S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘CXXI

"‘Página: 2410

"‘Tesis Aislada

"‘Materia(s): laboral


"‘ANTIGÜEDAD, LOS DERECHOS QUE NACEN DE ELLA SON IMPRESCRIPTIBLES.’ (no se transcribe su texto por ser innecesario).


"‘Quinta Época

"‘Instancia: Cuarta S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘LXIX

"‘Página: 3517

"‘Tesis Aislada

"‘Materia(s): laboral


"‘ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES QUE REINGRESAN.’ (no se transcribe su texto por ser innecesario).


"Sobre el propio tema -antigüedad- en el Diccionario Jurídico Mexicano, editado por P. y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, décimatercera edición, página 169, se dice lo siguiente:


"‘Antigüedad en el trabajo. I.N. que se da al reconocimiento del hecho consistente en la prestación de servicios personales y subordinados por un trabajador a un patrón, mientras dure la relación contractual. ... Existen dos tipos de antigüedad: la genérica, que se obtiene de manera acumulativa, día con día, en tanto que el vínculo contractual no se extinga; y la de categoría, que se circunscribe al tiempo en que se ha ocupado una profesión u oficio y sirve de base para obtener ascensos en el trabajo. ... La jurisprudencia patria diferencia entre antigüedad genérica o de empresa y antigüedad por categoría. Considera a la primera, como aquella que se crea en forma acumulativa mientras conserve vigencia la relación contractual de trabajo y respecto de la cual, el derecho a su reconocimiento no se extingue por la falta de ejercicio, en tanto que la relación de trabajo subsista, toda vez que se actualiza cotidianamente, con cada día que transcurre. La antigüedad de categoría en una profesión u oficio sirve de base, a su vez, para obtener ascensos escalafonarios; en este caso, la acción de su reconocimiento y efecto, sí es prescriptible, por falta de ejercicio en tiempo oportuno. Al efecto, se precisa, que la antigüedad de empresa produce varios efectos, entre los que se distingue varios efectos, entre los que se distingue el beneficio de la jubilación (A. de Jurisprudencia de 1917 a 1975, Quinta Parte, Cuarta S., p. 113).’


"Como se ve, el criterio del Alto Tribunal de la República Mexicana y de la doctrina, ilustran que la antigüedad se clasifica en dos clases, la primera llamada genérica, la cual no es un derecho, sino un hecho que tiene un principio, que es la fecha en que se comienza a prestar los servicios, y que día a día va engrosándose con los que continúen prestándose, y ese hecho subsiste mientras dure la relación contractual; que esta clase de antigüedad genera derechos a la jubilación, aumento en los días de vacaciones, etc., y la misma es imprescriptible dado que se va generando día a día, mientras perdure la relación de trabajo, y la segunda, de categoría que sirve de base para obtener ascensos escalafonarios, la cual sí es prescriptible por falta de ejercicio en tiempo oportuno.


"Así, de esa base se obtiene que la antigüedad a que se refiere el numeral 94 de marras, en que fundó su pretensión el ahora quejoso, es la conocida como genérica, pues se crea de manera acumulativa, por la prestación de un servicio personal subordinado, mientras que la relación laboral esté vigente y da derecho a la jubilación.


"Por tanto, lo anterior da pábulo a estimar que para el cómputo de los años que conforman la antigüedad de un trabajador, sólo habrá de tomarse en cuenta la prestación de servicios bajo una misma relación de trabajo, en tanto que si ésta termina, entonces se extingue el hecho de la antigüedad, y si con posterioridad los mismos sujetos (trabajador y patrón) inician un nuevo vínculo laboral, lo hacen con el carácter de nuevo, y su antigüedad (entendida como un hecho que nace al iniciar la relación de trabajo) necesariamente comienza a contarse en la fecha de su nuevo ingreso sin tomar en cuenta la anterior; por ende, como bien dijo el Tribunal responsable, no es factible sumar las antigüedades generadas en cada relación, pues al ser independientes entre sí, generan en forma autónoma la antigüedad.


"Sobre el particular, se converge con el contenido de la tesis que sostiene el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 1769 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2001, Novena Época, que reza:


"‘JUBILACIÓN. MODO DE COMPUTAR LA ANTIGÜEDAD, CUANDO EXISTEN DIVERSOS VÍNCULOS DE TRABAJO. El concepto de antigüedad de un trabajador para efectos de obtener la pensión jubilatoria, denominado antigüedad genérica, se define como aquella que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente (la definición anterior se encuentra inmersa en el contenido de la jurisprudencia número 33 emitida por la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página veintisiete del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia, volumen 1, página 27, de rubro: «ANTIGÜEDAD, CLASES DE. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SU RECONOCIMIENTO.»). Conforme a tal definición, la antigüedad genérica requiere de los siguientes elementos: a) existencia de una relación de trabajo, y b) que al momento de determinarla, dicha relación esté vigente, esto porque la prestación de servicios por parte del trabajador se acumula durante el desarrollo de la vigencia de la relación laboral, mientras no termine; de ahí que para efectos de la antigüedad genérica sólo habrá que tomar en cuenta la prestación de servicios bajo una misma relación de trabajo. Por lo tanto, si ésta se extingue y con posterioridad los mismos sujetos inician un nuevo vínculo laboral, no deben sumarse las antigüedades generadas en cada relación, pues al ser independientes entre sí, generan en forma autónoma su antigüedad.’


"En ese contexto de cosas, se estima acertado lo aducido por el tribunal responsable, en cuanto a que la antigüedad que debe tomarse en consideración para el otorgamiento de jubilación en términos del artículo 94 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, es aquella que se verificó bajo una misma relación de trabajo.


"Consecuencia de lo anterior, resulta que si el actor, ahora quejoso, en sus puntos de hechos de su demanda, expresó que inició a trabajar al servicio de la demandada el primero de enero de mil novecientos setenta, y fue dado de baja por renuncia voluntaria el diez de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, iniciando a trabajar nuevamente el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, de esta última fecha a la de la presentación de la demanda (veintidós de septiembre de dos mil tres), no se actualizó el término de treinta años requeridos para el otorgamiento de la jubilación para los trabajadores que prevé el artículo 94 anteriormente citado; por tanto, si el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje así lo estimó, es indudable que el laudo reclamado no es violatorio de las garantías que tutela la Constitución a favor del quejoso.


"Asimismo, este tribunal es atingente con el criterio de la autoridad responsable en cuanto sostuvo que el hecho de que al actor, ahora quejoso, no se le hubiera liquidado su antigüedad, con motivo de su primera relación laboral, no le daba derecho al reconocimiento del tiempo efectivo laborado del periodo comprendido del primero de enero de mil novecientos setenta al diez de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, pues es verdad -como apuntó la responsable- que no existe ningún precepto de la ley aplicable que permita advertir esa situación, esto es, que el trabajador que se separe voluntariamente de su trabajo y que no reclame liquidación de antigüedad, tenga derecho a que se le conserve la misma. Lo mismo se opina en torno a la postura asumida por la autoridad laboral, de declarar improcedentes los argumentos vertidos por el accionante en su escrito de réplica, consistentes en que el hecho de que se hubiera separado voluntariamente no significa que hubiera renunciado a su antigüedad efectiva de conformidad a lo previsto por el artículo 40 de la ley de la materia, así como en los diversos numerales 5o., fracción XIII y 33 de la Ley Federal del Trabajo; pues acertadamente adujo la responsable que esas normas legales no tienen aplicación al caso, porque no se está en presencia de renuncia de prestaciones, lo que está proscrito por los numerales de marras, sino que el trabajador renunció voluntariamente a su trabajo, acto que engendra su voluntad de no continuar laborando para la patronal, sin que ello implicara restricción de los beneficios por él adquiridos, con motivo de los servicios prestados, por lo que válidamente pudo haberlos ejercitado en la vía que hubiera estimado pertinente.


"Por otra parte, no asiste razón al quejoso cuando esgrime que la antigüedad es un derecho irrenunciable e imprescriptible, y que la interrupción del servicio no es impedimento para que se le desconozca la antigüedad generada con motivo del primer nexo laboral; ello es así, pues si bien es cierto que el derecho al reconocimiento de la antigüedad genérica no se extingue por falta de ejercicio, en tanto que se genera de manera acumulativa mientras esté vigente la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre, pero no es factible lo pretendido por el quejoso, en torno a que se le reconozca la antigüedad que generó en el primer periodo de tiempo que laboró al servicio de la demandada, so pretexto de que el derecho de reconocimiento de antigüedad es imprescriptible, pues esa imprescriptibilidad sólo se actualiza mientras subsista el vínculo obrero-patronal, ya que, se insiste, entendida la antigüedad como un hecho que se genera al iniciar la relación de trabajo y que fenece con la terminación de la misma, es indudable que aquel hecho (antigüedad) gestado con motivo del primer vínculo laboral feneció al terminar la relación de trabajo.


"Asimismo, debe decirse, que la tesis que citó en su libelo de garantías para apoyar ese aserto, cuyo rubro y contenido rezan: ‘ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA. RECONOCIMIENTO. TRABAJADORES TEMPORALES. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. Conforme a los artículos 154, 156 y 158, párrafo primero, todos preceptos (sic) de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a que se les reconozca la antigüedad genérica, ya que es una obligación que se encuentra expresamente determinada a cargo del patrón; por tanto, las interrupciones en el servicio a que se refiere el segundo párrafo de la cláusula número 12, inciso p), del contrato colectivo de trabajo respectivo, no impiden el reconocimiento de la antigüedad general que les corresponde, esto conforme al texto del último de los preceptos legales aludidos; así entonces, quedan protegidos con este beneficio legal, porque la indicada norma permite el goce del derecho, entre otros, a quienes sin tener el carácter de trabajadores de planta, presten servicios a una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales’, no es aplicable al caso concreto, pues de entrada se ve que la materia de la tesis fue elucidar si los trabajadores temporales o eventuales tenían derecho al reconocimiento de la antigüedad general de empresa de los lapsos que laboraron con esa calidad, cuando ya prestan servicios como trabajadores permanentes para la Comisión Federal del Electricidad, extremo que evidencia que, se está en presencia de una prestación extralegal, que no es aplicable al ahora quejoso, pues la misma es para quienes se encuentran bajo el amparo del contrato colectivo de trabajo de la Comisión Federal de Electricidad. Al margen de que las tesis que sostienen otros Órganos Colegiados, no obligan a este Tribunal Constitucional.


"En otro aspecto, tanto en el primero como en el segundo motivo de inconformidad, los apoderados legales del impetrante de garantías vierten argumentos tendentes a controvertir la decisión de la responsable respecto a declarar prescrita la acción del pago de prima de antigüedad; asimismo exponen que es totalmente erróneo el criterio de la responsable en ese sentido, pues -indican- el derecho al reconocimiento de antigüedad es irrenunciable e imprescriptible.


"Sobre este aspecto, es preciso aclarar, en primer término, la incorrección en que incurrió la autoridad responsable al determinar que el trabajador, ahora quejoso, no tenía derecho al pago de prima de antigüedad, dado que la misma no estaba contemplada en el Código Burocrático Local, y que en el inadmitido caso que así fuera, ese derecho estaba prescrito; pues contrario a lo así resuelto, según se advierte de los antecedentes del acto reclamado el demandante no reclamó el pago de prima de antigüedad, sino que pretendió que la antigüedad que generó durante la primera relación de trabajo se acumulara a los años de servicio que ha prestado a la demandada, con la finalidad de que se computara la antigüedad global que le permitiera alcanzar el beneficio de la jubilación prevista en el memorado artículo 94, alegando que cuando renunció no fue liquidado por su antigüedad; no obstante la incongruencia anotada, ningún perjuicio acarrea al quejoso, pues el hecho de que el tribunal responsable se hubiera pronunciado sobre una prestación que no fue reclamada por el accionante, en todo caso, a quien depararía agravio, de haberla estimado procedente, sería a su contraparte y no al impetrante de garantías. De ahí, que aun cuando determinó su improcedencia, de cualquier forma no ocasiona agravio alguno al impetrante, y en esa medida, deviene innecesario analizar la legalidad o ilegalidad de ese pronunciamiento. Máxime que la verdadera pretensión del actor en el juicio de origen, esto es, de que se le reconociera la antigüedad que generó con motivo de su primer nexo laboral con la reo, sí fue atendida por la responsable, al resolver que el hecho de que no se le liquidara su antigüedad no le daba derecho al reconocimiento del tiempo efectivo laborado, determinación que como se estableció supra se encuentra ajustada a la legalidad.


"En el segundo concepto de violación, manifiestan los disidentes que la demandada ha estado reconociendo la antigüedad general del actor, pues que incluso le cubrió la prestación de estímulo de antigüedad por treinta años de servicios, como así se acreditó oportunamente de su parte; que ello evidencia que el derecho de reconocimiento de antigüedad no se encuentra prescrito, conforme a las tesis de rubros: ‘ANTIGÜEDAD, RECONOCIMIENTO DE LA. ES IMPRESCRIPTIBLE.’ y ‘PRESCRIPCIÓN. ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD.’, y que la patronal no ha reconocido la antigüedad del actor, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que es evidente que no ha prescrito la acción respectiva al acumularse diariamente la antigüedad, de acuerdo con la jurisprudencia 30/2001, de rubro: ‘ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO.’


"Los asertos antes planteados resultan inatendibles, en la medida en que no guardan relación con la litis planteada en el juicio de origen, dado que en el mismo no se demandó el reconocimiento de antigüedad al servicio de la demandada e incluso no existió controversia en torno a la antigüedad que dijo el trabajador generó al servicio de la demandada, sino que, se reitera, lo que el actor pretendió fue que se acumulara la antigüedad que originó en ocasión del primer vínculo que lo unió a la demandada a fin de alcanzar el beneficio de la jubilación, aspecto que fue debidamente elucidado por la responsable; en ese sentido, no es factible abordar el estudio de si la acción de reconocimiento de antigüedad se encuentra o no prescrita, o bien si la demandada le reconoció o no su antigüedad al accionante, ahora quejoso, pues esos tópicos no fueron debatidos en el juicio laboral.


"Luego, el señalamiento de que la demandada le ha reconocido la antigüedad al actor al otorgarle estímulo por treinta años de servicios, se analizará conjuntamente con el tercer concepto de violación por guardar íntima relación las cuestiones que se plantean.


"En ese último motivo de inconformidad, esgrimen que la autoridad responsable hizo una valoración deficiente de las pruebas aportadas por el accionante, consistentes en: a) Hoja de servicio expedida el dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, elaborada por el jefe del Departamento de Documentación y Archivo de la Secretaría de Hacienda Pública y Tesorería del Gobierno del Estado de Sinaloa, a favor del actor, donde se advierte que en el cómputo final se acumuló la antigüedad generada del primero de enero de mil novecientos setenta al diez de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, a la que ha generado con motivo del segundo nexo laboral (fojas 37 y 38); b) Escrito del dieciocho de abril del dos mil tres, signado por el actor y dirigido a **********, a fin de solicitar el otorgamiento de estímulo económico por treinta años de servicios (foja 40); c) Copia fotostática de un diploma expedido al actor, el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por el Gobierno del Estado de Sinaloa y el Sindicato de sus trabajadores, por sus veinticinco años de servicios (foja 41), y d) Comprobante de pago número 0108002144 a favor del actor, correspondiente a la segunda quincena de abril del dos mil tres, donde aparece el pago en concepto de ‘30+ estímulo por antigüedad.’ (foja 42).


"Aducen al respecto, que con la documental ofrecida en primer término, se acredita que al dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, la patronal le reconocía al actor una antigüedad de veinticuatro años nueve meses veintiocho días, que por tanto, al veintidós de septiembre de dos mil tres, ya contaba con una antigüedad de más de treinta años de servicios, como también así quedó demostrado con la copia del diploma expedido por la patronal el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, donde le reconoció una antigüedad de veinticinco años de servicio a la demandada; que de igual forma debió darse valor probatorio al escrito suscrito por el demandante, donde solicitó el otorgamiento de estímulo de antigüedad, pues que aun cuando fue suscrito por el quejoso, a consecuencia del mismo -indican-, la patronal le otorgó la cantidad de **********, por treinta años de servicios, lo que se acreditó con el recibo de pago 0108002144; que al valorar esa última documental la responsable sostuvo ‘... no significa que ese estímulo haya sido por treinta años de servicios, ni mucho menos por treinta años de servicios prestados en una misma relación ...’, pues que con ello, suplió la deficiencia de la patronal, quien no opuso esa defensa en su contestación de demanda, y que al señalar situaciones que no fueron alegadas por la reo, alteró los hechos materia de controversia en el juicio.


"Son infundados esos motivos de reproche.


"Lo anterior es así, dado que la autoridad responsable actuó correctamente al determinar que las pruebas antes enunciadas, no resultaron favorables al accionante para acreditar que reunía el requisito de antigüedad que exige el artículo 94 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, en que apoyó su pretensión de otorgamiento de pensión jubilatoria, pues al margen de si las consideraciones que emitió la responsable al valorarlas son legales o no, e incluso que esas documentales pudieran dar pábulo para estimar que la demandada ha reconocido antigüedad del trabajador a su servicio por veinticuatro años nueve meses veintiocho días, y en otra, por veinticinco años de servicio, o bien, que le hubiera otorgado un estímulo al quejoso por motivo de treinta años de antigüedad; lo cierto es que, prevalece la circunstancia de que la suma de esos años, es con motivo de que el trabajador laboró por dos periodos de tiempo al servicio de la demandada, renunciando a su primer nexo laboral, como así lo sostuvo en su demanda y su pretensión se orientó a que se agregaran los años de servicios prestados en la primera ocasión a la segunda relación contractual, a fin de alcanzar el lapso de tiempo que se requiere para el otorgamiento de pensión jubilatoria, siendo el caso, como se dijo antes, que no es factible sumarse las antigüedades generadas en cada relación, pues al ser independientes entre sí, generan en forma autónoma su antigüedad. Por tanto, subsiste el razonamiento de que la antigüedad que generó en su segunda contratación, no es la suficiente para reconocerle el derecho de jubilación, como lo exige el artículo 94 multimencionado.


"De lo que se sigue, que las consideraciones emitidas por la responsable para desmerecerle valor a esas pruebas, con el objeto pretendido por el accionante, ningún agravio le ocasionan.


"En las relatadas condiciones, al ser ineficaces los conceptos de violación, sin que exista queja deficiente que suplir, al tenor de lo previsto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede negar la protección constitucional solicitada."


SEXTO. Para efectos de determinar si los criterios jurídicos emitidos por los tribunales contendientes son contradictorios, resulta necesario señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para determinar que existe una contradicción de tesis que debe ser dilucidada con el propósito de establecer el criterio que prevalecerá en el futuro, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En esencia, para que exista contradicción de tesis, se requiere que un tribunal niegue lo que otro afirme respecto de un mismo tema que provenga del análisis de los mismos elementos.


En este sentido, se pronuncia la jurisprudencia que tiene el rubro, texto y los datos de publicación que a continuación se citan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., abril de 2001. Tesis P./J. 26/2001. Página 76).


Ahora bien, el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al denunciar la posible existencia de la contradicción de tesis, señaló:


1) El Primero y Cuarto Tribunales Colegiados del Décimo Segundo Circuito al resolver los juicios de amparo directo en materia laboral 426/2005 y 26/2004, respectivamente, al analizar casos análogos derivados de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, resolvieron que al existir una relación laboral que por alguna causa terminó o concluyó, aunque después por diversas circunstancias el mismo trabajador y el mismo patrón iniciaron un nuevo vínculo laboral, para los efectos de las prestaciones como la jubilación, dichos órganos jurisdiccionales, establecieron que no era posible tomar en cuenta la antigüedad generada en esos diversos periodos discontinuos, pues ponderaron que la antigüedad se genera día a día, siempre y cuando perviva o subsista la relación laboral, casos en los cuales únicamente deberá tomarse en cuenta la antigüedad acumulada durante ese último periodo laboral para los efectos de la prestación señalada.


2) El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo laboral 463/2007 determinó no compartir el criterio de dichos tribunales, toda vez que como en el caso sujeto a su estudio, existieron distintos vínculos laborales discontinuos, sí es factible que para efectos de la antigüedad genérica, que es la necesaria para obtener determinadas prestaciones, tales como la jubilación o la pensión por muerte, se sumen todas las antigüedades generadas en esos distintos periodos, determinación que se llevó a cabo a partir del análisis de la naturaleza de la antigüedad y disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa.


En este orden de ideas, resulta necesario precisar las consideraciones expuestas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo laboral número 463/2007, de cuya ejecutoria se derivan los siguientes argumentos medulares:


1) Deben diferenciarse dos clases de antigüedad: la genérica y la de categoría, como deriva de la jurisprudencia de la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro: "ANTIGÜEDAD. CLASES DE. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SU RECONOCIMIENTO."


2) En este juicio la materia de análisis se centra en determinar si dentro de la antigüedad genérica -que es la que opera en este caso- y para efectos de una pensión como la prevista en el citado artículo 102 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, puede incluirse el tiempo total que el trabajador prestó sus servicios a un mismo patrón, aunque lo hubiera hecho en periodos discontinuos.


3) Del contenido de los artículos 154, 156 y 158, todos de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 de dicha ley, se desprende que establecen el derecho de los trabajadores para que las empresas o establecimientos les reconozcan su antigüedad, y se refieren tanto a los trabajadores de planta, como a aquellos que prestan sus servicios supliendo las vacantes transitorias o temporales e incluso a aquellos que desempeñan trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan una actividad normal o permanente en la empresa, lo que indica que aun los trabajadores que por periodos discontinuos laboren para un mismo patrón, tienen derecho a que se les reconozca ese tiempo efectivamente laborado, como parte de su antigüedad, sin importar las interrupciones en el servicio, porque si bien constituye una prestación que se genera día con día durante el tiempo que perdura dada la relación laboral, según se desprende del contenido de artículo 158, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo, debe ser reconocida en su integridad también a los trabajadores contemplados en el artículo 156 de la propia legislación; es decir, admite el reconocimiento de antigüedad, tanto a los trabajadores de planta, como a aquellos que laboraron de manera eventual en una empresa, supliendo vacantes temporales o por obra determinada, de donde claramente se infiere, que para el reconocimiento de la antigüedad genérica, no siempre es necesario que la relación laboral sea ininterrumpida -derivada de un mismo contrato o relación laboral-, sino que admite casos en que pueden existir diversos periodos en los que se preste el servicio, pero el derecho de la antigüedad no se pierde y se va acumulando por ese tiempo laborado por el trabajador para un mismo patrón.


4) Tratándose del derecho de preferencia, la antigüedad genérica se integra por el tiempo efectivo que los trabajadores hubieran laborado aun con el carácter de transitorios o incluso por obra determinada, lo cual da clara idea de que el tiempo generado en periodos discontinuos, sí pueden integrarse para el cómputo de la antigüedad genérica o de empresa.


5) En el caso de haber laborado durante diversos periodos para el mismo patrón, si debido a una causa fortuita o de fuerza mayor, como es la muerte, el trabajador no cumple en su última contratación con el número de años de servicio previstos para efectos de tal reconocimiento, si la ley no establece la obligación de que esa antigüedad se genere en una misma relación contractual, es decir, de manera continua, entonces no existe razón para no tomar en consideración los años de servicio que en total acumuló en los distintos periodos que ofreció su desgaste natural a un mismo patrón.


6) Sostener lo contrario daría incluso opción, a que, al advertir que algún trabajador computa determinada antigüedad, el patrón lo dé de baja aunque sea por un breve término, para después reintegrarlo a su trabajo, pues con ello fácilmente eludiría sus obligaciones y desconocería los derechos generados por sus trabajadores a lo largo del tiempo.


7) Resulta desacertado el razonamiento que sustenta el acto reclamado, en el sentido de que no es dable acumular la antigüedad, porque se trató de relaciones laborales distintas que la generaron en forma autónoma, pues sin desconocer que con la renuncia del trabajador se da por terminada una específica relación laboral, lo cierto es que con la recontratación, en cada ocasión el trabajador volvió a prestar sus servicios al mismo patrón, y con ello, volvió a sufrir desgaste físico natural en beneficio de aquél; caso distinto sería que el empleado hubiese laborado para diferentes patrones que no tuvieran ninguna relación entre sí, pues en esa hipótesis cada relación laboral genera su propia y autónoma antigüedad, por tratarse de sujetos distintos que integran la relación de trabajo.


8) En lo concerniente a que no es posible la acumulación de la antigüedad generada en los diversos vínculos de trabajo, porque, según la responsable, al finalizar cada uno de ellos aconteció una terminación de la relación laboral y no una suspensión de las previstas en el artículo 159 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, tampoco asiste razón, pues, como se dijo, por tratarse de un mismo patrón y un mismo trabajador, lo trascendente para los efectos que aquí interesan, es que son relaciones de trabajo durante las cuales el mismo patrón estuvo recibiendo -durante todos esos diversos periodos- el fruto del trabajo del empleado y su desgaste natural, de manera que si a su muerte había acumulado un determinado número de años a su servicio, eso es lo que justifica la procedencia de la pensión reclamada, sobre todo cuando en la legislación no existe precepto legal que determine que el tiempo laborado durante un determinado periodo, no pueda después tomarse en consideración para acumularse a la antigüedad general, para efectos del artículo 102 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa.


Como se aprecia de la síntesis de las consideraciones anteriores, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito en el amparo directo laboral 463/2007 se pronunció en torno del tema de la antigüedad genérica para efectos de la pensión de muerte prevista en el artículo 102 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, exponiendo que del contenido de los artículos 154, 156 y 158 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, se desprende, en conclusión que aun los trabajadores que por periodos discontinuos laboren para un mismo patrón, tienen derecho a que se les reconozca ese tiempo efectivamente laborado, como parte de su antigüedad, sin importar las interrupciones en el servicio, porque si bien constituye una prestación que se genera día con día durante el tiempo que perdura cada relación laboral, debe ser reconocida en su integridad, tanto a los trabajadores de planta, como a aquellos que laboraron de manera eventual en una empresa, de donde infiere que para el reconocimiento de la antigüedad genérica, no siempre es necesario que la relación laboral sea ininterrumpida -derivada de un mismo contrato o relación laboral-, sino que admite casos en que pueden existir diversos periodos en los que se preste el servicio, pero el derecho de la antigüedad no se pierde y se va acumulando por ese tiempo laborado por el trabajador para un mismo patrón.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo número 26/2004, en cuanto al tema contradictorio, expuso, en síntesis, las siguientes consideraciones:


1) La antigüedad a que refiere el artículo 94 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, conocida como genérica, es aquella que se crea de manera acumulativa, esto es, la prestación de un servicio personal subordinado, mientras la relación laboral esté vigente.


2) Como bien lo aduce el ente quejoso, el anterior criterio da pábulo a estimar que para el cómputo de los años que conforman la antigüedad de un trabajador, sólo habrá que tomar en cuenta la prestación de servicios bajo una misma relación de trabajo, en tanto que si ésta se extingue y con posterioridad los mismos sujetos inician un nuevo vínculo laboral, no es factible sumar las antigüedades generadas en cada relación, pues al ser independientes entre sí, generan en forma autónoma su antigüedad.


3) La actual Segunda S. de la Suprema Corte, no se aparta del criterio de la entonces Cuarta S., en cuanto a que la antigüedad denominada genérica es la creada de manera acumulativa mientras esté vigente la relación laboral, respecto a la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsista la relación, ya que se actualiza cada día que transcurre.


4) Se considera acertado lo aducido por el ente quejoso, en cuanto a que la antigüedad que debe tomarse en consideración para el otorgamiento de jubilación en términos del artículo 94 de la Ley de Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, es aquella que se verificó bajo una misma relación de trabajo.


Como se aprecia de la síntesis de las consideraciones anteriores, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo número 26/2004, se pronunció en torno del tema de la antigüedad genérica para efectos de la pensión a que se refiere el artículo 94 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, estimando que para el cómputo de los años que conforman la antigüedad de un trabajador, sólo habrá que tomar en cuenta la prestación de servicios bajo una misma relación de trabajo, en tanto que si ésta se extingue y con posterioridad los mismos sujetos inician un nuevo vínculo laboral, no es factible sumar las antigüedades generadas en cada relación, pues al ser independientes entre sí, generan en forma autónoma su antigüedad, considerando además que la antigüedad que debe tomarse en consideración para el otorgamiento de la jubilación en términos del precepto señalado, es aquella que se verificó bajo una misma relación de trabajo.


Finalmente, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 426/2005, en torno del tema controvertido, sostuvo los siguientes argumentos:


1) La otrora Cuarta S. de la Suprema Corte determinó que hay que distinguir dos clases de antigüedad: la antigüedad genérica, que es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto a la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsiste la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre, y la antigüedad de categoría en una profesión u oficio, que sirve de base para obtener ascensos escalafonarios; en este caso, la acción de su reconocimiento y efectos sí es prescriptible, por falta de ejercicio en tiempo oportuno.


2) La antigüedad a que se refiere el numeral 94 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, es la conocida como genérica, pues se crea de manera acumulativa, por la prestación de un servicio personal subordinado, mientras que la relación laboral esté vigente y da derecho a la jubilación.


3) Para el cómputo de los años que conforman la antigüedad de un trabajador, sólo habrá de tomarse en cuenta la prestación de servicios bajo una misma relación de trabajo, en tanto que si ésta termina, entonces se extingue el hecho de la antigüedad, y si con posterioridad los mismos sujetos (trabajador y patrón) inician un nuevo vínculo laboral, lo hacen con el carácter de nuevo, y su antigüedad (entendida como un hecho que nace al iniciar la relación de trabajo) necesariamente comienza a contarse en la fecha de su nuevo ingreso sin tomar en cuenta la anterior; por ende, como bien dijo el tribunal responsable, no es factible sumar las antigüedades generadas en cada relación, pues al ser independientes entre sí, generan en forma autónoma la antigüedad.


4) Es acertado lo aducido por el tribunal responsable, en cuanto a que la antigüedad que debe tomarse en consideración para el otorgamiento de jubilación en términos del artículo 94 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, es aquella que se verificó bajo una misma relación de trabajo.


Como se advierte de la síntesis de las consideraciones anteriores, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo número 426/2005, se pronunció en torno del tema de la antigüedad genérica para efectos de la pensión a que se refiere el artículo 94 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, estimando que para el cómputo de los años que conforman la antigüedad de un trabajador, sólo habrá de tomarse en cuenta la prestación de servicios bajo una misma relación de trabajo, en tanto que si ésta termina, entonces se extingue el hecho de la antigüedad, y si con posterioridad los mismos trabajador y patrón inician un nuevo vínculo laboral, lo hacen con el carácter de nuevo, y su antigüedad necesariamente comienza a contarse en la fecha de su nuevo ingreso sin tomar en cuenta la anterior; por ende, no es factible sumar las antigüedades generadas en cada relación, pues al ser independientes entre sí, generan en forma autónoma la antigüedad, por lo cual, es acertado que la antigüedad que debe tomarse en consideración para el otorgamiento de jubilación en términos del precepto señalado, es aquella que se verificó bajo una misma relación de trabajo.


En este tenor, sí existe la contradicción de tesis, toda vez que los tribunales contendientes se pronunciaron en cuanto al tema de la antigüedad genérica, clasificada así por la entonces Cuarta S., para efectos del otorgamiento de pensiones (en un caso derivada del fallecimiento del trabajador, y en los otros dos, de jubilación) en el tópico relativo a la procedencia de la acumulación del tiempo total que el trabajador prestó sus servicios a un mismo patrón, aunque lo hubiera hecho en periodos discontinuos, y llegaron a conclusiones opuestas, porque el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito consideró que sí debía acumularse el tiempo total que el trabajador prestó sus servicios a un mismo patrón, aunque lo hubiera hecho en periodos discontinuos, y los otros dos órganos colegiados estimaron que no.


No obsta a lo anterior, que en la configuración del criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito se haya analizado el artículo 102 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa que regula la pensión por muerte; mientras que en la conformación del criterio coincidente a que llegaron los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto del Décimo Segundo Circuito, en sentido diferente, se haya estudiado el artículo 94 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa que se refiere al derecho a la jubilación y, por ende, a la pensión correlativa. Lo anterior es así, porque si bien es cierto, los artículos señalados se refieren a diversas pensiones (de jubilación y derivada de la muerte), también lo es que los criterios jurídicos contradictorios no inciden en los requisitos y características de este tipo de pensiones contenidos en los preceptos mencionados, sino que, como ya ha quedado precisado, se refieren a la procedencia del cómputo de la antigüedad genérica de los trabajadores derivada de un mismo vínculo laboral, en aquellos casos que provengan de periodos discontinuos o interrumpidos.


A mayor abundamiento, para la integración de la presente contradicción de tesis, los tribunales contendientes arribaron a conclusiones divergentes partiendo del examen de los mismos o similares elementos que se precisan en el siguiente cuadro:


Ver cuadro

En esta tesitura, el punto de contradicción consiste en determinar si para el cómputo de la antigüedad genérica constituida para el otorgamiento de las pensiones previstas en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, debe o no acumularse el tiempo total que el trabajador prestó sus servicios a un mismo patrón, aunque lo hubiera hecho en periodos discontinuos.


SÉPTIMO. Para definir el criterio jurídico que debe imperar en cuanto a las posturas contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados, resulta necesario en primer lugar señalar que de acuerdo con la jurisprudencia de la entonces Cuarta S. de este Alto Tribunal, la antigüedad genérica es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto a la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsiste la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre. Así se advierte de la siguiente tesis:


"ANTIGÜEDAD, CLASES DE. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SU RECONOCIMIENTO. Hay que distinguir dos clases de antigüedad: La primera es la antigüedad genérica, que es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto a la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsiste la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre. La segunda es la antigüedad de categoría en una profesión u oficio, que sirve de base para obtener ascensos escalafonarios; en este caso, la acción de su reconocimiento y efecto sí es prescriptible, por falta de ejercicio en tiempo oportuno." (No. Registro: 242,894. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Séptima Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 157-162 Quinta Parte. Página 86).


La tesis transcrita ciertamente no resuelve el problema relativo al cómputo de la antigüedad para efectos del pago de las pensiones previstas en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, sin embargo, sirve de punto de partida para diferenciar la antigüedad genérica de la propia de categoría en la profesión u oficio.


Ahora bien, como el punto de contradicción consiste en determinar si para el cómputo de la antigüedad genérica generada para el otorgamiento de las pensiones previstas en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, debe o no acumularse el tiempo total que el trabajador prestó sus servicios a un mismo patrón, aunque lo hubiera hecho en periodos discontinuos, debe analizarse si la ley referida prevé en algunos de sus dispositivos legales la manera de computar la antigüedad de los trabajadores al servicio del Estado para los efectos referidos, esto es, para el pago de las pensiones que prevé dicha ley. De dicho análisis caben destacar los siguientes preceptos:


"Artículo 32. Los trabajadores que sufran accidentes o enfermedades no profesionales que les impida, previo dictamen médico, el desempeño de sus labores tendrán derecho a licencias en los siguientes términos:


"I. A quienes tengan menos de un año de servicio, hasta quince días con goce de salario íntegro, extendiéndose por treinta días más con pago de medio salario y otro periodo igual de treinta días sin goce de salario;


"II. A los que tengan de uno hasta cinco años de servicio, se extenderá a treinta días con goce de salario íntegro, pudiéndose ampliar por sesenta días más con goce de medio salario y hasta noventa días más sin pago de salario;


"III. A los que tengan más de cinco hasta diez años de servicios, gozarán de un máximo de cuarenta y cinco días con pago de salario íntegro, extendiéndose por sesenta días más con goce de medio salario y hasta setenta y cinco días más sin pago de salario; y,


"IV. A los que tengan más de diez años de servicios, hasta sesenta días con goce de salario íntegro, extendiéndose por setenta y cinco días más con goce de medio salario y hasta ciento cinco días más sin pago de salario.


"Para los efectos de este artículo la antigüedad del trabajador se computará por servicios continuados, y de existir alguna interrupción, no deberá ser ésta mayor de doce meses. Las licencias podrán ser continuas o discontinuas, según las necesidades que tengan de ellas los trabajadores enfermos, sin que por ello se afecten sus derechos escalafonarios."


"Capítulo VII

"Antigüedad


"Artículo 50. Los trabajadores, por cada cinco años de servicio, tendrán derecho a una prima de antigüedad bajo el sistema de quinquenios que se aplicará individualmente y se cubrirá a manera de prima, en la cuantía y con las modalidades que fijen los convenios correspondientes. Esta percepción integrará el salario de los trabajadores."


"Artículo 51. Los trabajadores que cumplan diez años de servicio activo, y por cada cinco más, hasta llegar a cuarenta y cinco, se harán acreedores, en una sola exhibición, al pago de un estímulo por antigüedad cuyo monto será establecido en los convenios respectivos. Esta prestación no integrará el salario de los trabajadores."


En el artículo 32 transcrito se contempla una regla para computar la antigüedad de los trabajadores, definiendo que será por servicios continuados, y si se diera alguna interrupción, ésta no deberá ser mayor de doce meses. Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada al tema que se analiza en razón de que el propio precepto refiere que esa regla es para los efectos de ese artículo, el cual trata de las licencias de los trabajadores derivadas de accidentes o enfermedades no profesionales que impidan, previo dictamen médico, el desempeño de las labores. Por lo mismo, es evidente que no se refiere al tema que se analiza, porque en la presente contradicción se trata de dilucidar el cómputo de la antigüedad genérica para efectos del pago de las pensiones previstas en la ley estatal de la materia.


Por su parte, en el capítulo VII de la ley analizada, que lleva por título: "Antigüedad", en el artículo 50 se prevé la prima de antigüedad bajo el sistema de quinquenios, y en el diverso ordinal 51 se establece el estímulo por antigüedad.


Por otro lado, las disposiciones legales de esa ley, invocadas por los tribunales contendientes, señalan:


"Artículo 94. Tienen derecho a la jubilación, los trabajadores con treinta o más años de servicio cualquiera que sea su edad. Las mujeres trabajadoras gozarán de este beneficio al cumplir veinticinco años o más de servicio.


"La jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al cien por ciento del salario que estén devengando, salvo que sea inferior al que corresponda a la categoría de Auxiliar Técnico, en cuyo caso, se tomará como base esta percepción.


"El trabajador jubilado recibirá los incrementos salariales y prestaciones económicas en los mismos términos que los reciban los trabajadores en activo, de acuerdo con su plaza y categoría."


"Artículo 102. La defunción del trabajador con una antigüedad mayor de quince años, por causas ajenas al servicio, así como la de un jubilado o pensionado, dará derecho al pago de la pensión por muerte que será exigible a partir del día siguiente del fallecimiento.


"El monto de dicha pensión, si se tratare de un trabajador en activo, se determinará conforme a los artículos 98 y 99. En el caso del jubilado o pensionado, su importe consistirá en el salario mínimo general vigente al ocurrir el deceso."


En el artículo 94 citado se contempla el denominado derecho a la jubilación para aquellos trabajadores al servicio del Estado de Sinaloa con treinta o más años de servicio cualquiera que sea su edad, con la salvedad de que las mujeres trabajadoras gozarán de este beneficio al cumplir veinticinco años o más de servicio.


En el artículo 102 invocado se prevé la pensión derivada de la muerte del trabajador con una antigüedad mayor de quince años, por causas ajenas al servicio, así como la de un jubilado o pensionado, que será exigible a partir del día siguiente del fallecimiento.


De los preceptos analizados no se aprecia regla alguna que permita dilucidar el punto contradictorio que se analiza, por lo cual, por remisión expresa del ordinal 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, resulta necesario acudir a la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática estatal de Sinaloa, la cual en su arábigo 158, en relación con el diverso 156, que forman parte del capítulo IV de ese ordenamiento denominado "Derechos de preferencia, antigüedad y ascenso", indican:


"Artículo 158. Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad.


"Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje."


"Artículo 156. De no existir contrato colectivo o no contener el celebrado la cláusula de admisión, serán aplicables las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 154, a los trabajadores que habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan servicios en una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales y a los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan una actividad normal o permanente de la empresa."


De los preceptos transcritos deriva que tanto los trabajadores de planta como los temporales tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad, para lo cual, una comisión mixta integrada con representantes de los trabajadores y del patrón, formulará el correspondiente cuadro general de antigüedades.


En este orden de ideas, resulta necesario analizar la siguiente tesis jurisprudencial y la ejecutoria que le dio origen de esta Segunda S., relativas al capítulo IV mencionado denominado "Derechos de preferencia, antigüedad y ascenso" de la Ley Federal del Trabajo, donde este órgano colegiado emitió algunos pronunciamientos en cuanto al tema controvertido.


"TRABAJADORES TRANSITORIOS. PARA EL EJERCICIO DE SU DERECHO DE PREFERENCIA RESPECTO DE PLAZAS VACANTES O DE NUEVA CREACIÓN, DEBE TOMARSE EN CUENTA SU ANTIGÜEDAD DE EMPRESA O GENÉRICA Y NO LA DE CATEGORÍA O DEPARTAMENTAL. De los artículos 154, 155, 156 y 157 de la Ley Federal del Trabajo, que estatuyen las reglas sobre los trabajadores que tienen el carácter de transitorios o temporales y que ejercen su derecho de preferencia respecto de una plaza vacante o de nueva creación, se advierte que tratándose de la preferencia de derechos, los patrones están obligados a preferir a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, de manera que aquéllos deben tomar en cuenta al trabajador que cuente con mayor antigüedad de empresa o genérica, que es la que adquieren los trabajadores a partir del primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio. En ese sentido, se concluye que cuando exista conflicto entre dos o más trabajadores transitorios que reclamen una plaza vacante o de nueva creación, se elegirá al que tenga más tiempo de servicios satisfactorios en la empresa, es decir, que tenga mayor antigüedad de empresa, sin que sea necesario que haya laborado transitoriamente donde se suscite la vacante." (No. Registro: 176,080. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, enero de 2006. Tesis 2a./J. 171/2005. Página 1260).


La jurisprudencia citada derivó de la ejecutoria de esta S. que resolvió la contradicción de tesis 183/2005-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de treinta de noviembre de dos mil cinco, que en las partes conducentes vinculadas con el tema que se analiza, se sostuvo:


"En este sentido, la Ley Federal del Trabajo vigente a partir del uno de mayo de mil novecientos setenta, recogió los principios antes señalados en su capítulo IV, que regula lo relativo a los ‘Derechos de preferencia, antigüedad y ascenso’ de los trabajadores, cuyos artículos 154, 155, 156, 157, 158 y 159 disponen:


"...


"En otro aspecto, el artículo 158 otorga el derecho a los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 a que en cada empresa o establecimiento se determine su antigüedad.


"...


"En relación con lo establecido en el punto c), esto es, que se demuestre el mejor derecho y preferente derecho para ocupar el puesto de nueva creación o la vacante, que es el motivo de la presente contradicción de tesis, se toma en consideración que la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que debe distinguirse entre dos clases de antigüedad en el empleo: la antigüedad de empresa o genérica y la de categoría.


"La primera, se refiere a la que adquieren los trabajadores desde el primer día de servicios y que produce varios efectos en beneficio del trabajador, entre ellos, el que en su oportunidad y de acuerdo con las prevenciones contractuales, se le otorgue la jubilación.


"La segunda, por su parte, consiste en la antigüedad generada en una profesión u oficio, cuyo beneficio principal se traduce en la inclusión de un trabajador en las correspondientes listas escalafonarias, que sirven de base para la obtención de ascensos dentro de la correspondiente categoría.


"...


"Empero, conforme a la interpretación sistemática de los preceptos transcritos de la Ley Federal del Trabajo, que estatuyen las reglas sobre los trabajadores que tienen el carácter de transitorios y que ejercen su derecho de preferencia respecto de una plaza vacante o de nueva creación, y en específico del numeral 154 del ordenamiento legal antes invocado, se advierte que tratándose de la preferencia de derechos, los patrones estarán obligados a preferir a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, esto es, se debe tomar en cuenta al trabajador que cuente con la mayor antigüedad, entendiéndose por tal a la antigüedad de empresa o genérica que menciona la jurisprudencia transcrita y que es la que adquieren los trabajadores desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio, pues así lo ordenó el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, al establecer ese derecho a favor de los trabajadores mencionados en el diverso 156 de la invocada ley, que son aquellos que prestan habitualmente sus servicios en una empresa o establecimiento, supliendo vacantes transitorias o temporales y los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan una actividad normal o permanente en la empresa, antigüedad que se requiere a efecto de acreditar la preferencia de derechos en la plaza vacante o de nueva creación.


"Este reconocimiento de antigüedad obedeció a que en nuestro país comenzó a generarse el problema de que algunos trabajadores que sin tener el carácter de planta prestaban habitualmente sus servicios supliendo las vacantes transitorias y temporales, o ejecutando trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituían una actividad normal permanente de la empresa y que al generarse una vacante, dichos trabajadores, no obstante su antigüedad y la calidad de los servicios prestados, no eran tomados en consideración para la ocupación de las mismas, sin distingos de especialidad o departamentos.


"...


"En este punto, debe tomarse en consideración que en la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo en vigor, se indica sobre el artículo 154, lo siguiente:


"‘... En los últimos años han agravado el problema de algunos trabajadores que sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan habitualmente sus servicios supliendo las vacantes transitorias y temporales, o ejecutando trabajos extraordinarios o para obra determinada que no constituyan una actividad normal permanente de la empresa. En lo sucesivo, estos trabajadores estarán protegidos por las normas que se acaban de mencionar, de tal manera que en igualdad de circunstancias deberán ser preferidos para la continuación de los trabajos y para cubrir las vacantes que ocurran. ...’


"...


"Luego, si como se ha visto los trabajadores que no tienen el carácter de planta, a efecto de demandar la preferencia de derechos para ocupar los puestos vacantes o de nueva creación se rigen por las reglas estatuidas en los mencionados artículos 154, 155, 156 y 157 de la Ley Federal del Trabajo, es dable concluir que cuando exista conflicto entre dos o más trabajadores que reclamen una plaza vacante o de nueva creación, será elegido aquel que tenga más tiempo de servicios satisfactorios en la empresa, es decir, aquel que tenga mayor antigüedad de empresa, sin que sea requisito el que hayan o no laborado transitoriamente donde se suscite la vacante."


De la ejecutoria transcrita en cuanto al tema que interesa se aprecia que esta S., de la interpretación sistemática del capítulo relativo a los "Derechos de preferencia, antigüedad y ascenso" de la Ley Federal del Trabajo, en especial de los preceptos que estatuyen las reglas sobre los trabajadores que tienen el carácter de transitorios, realizó dos pronunciamientos jurídicos: 1) que tratándose de la preferencia de derechos, los patrones estarán obligados a preferir a quienes cuenten con la mayor antigüedad; y 2) que por antigüedad de empresa o genérica se entiende aquella que adquieren los trabajadores desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio, pues así lo ordena el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, al establecer ese derecho a favor de los trabajadores mencionados en el diverso 156 de la invocada ley, que son los temporales.


Asimismo, de dicha ejecutoria es válido inferir las siguientes argumentaciones:


a) Las contrataciones temporales, transitorias o por obra determinada, para la generación de antigüedad, no necesariamente deben ser continuas, es decir, ininterrumpidas, para la generación de antigüedad, porque la denominada genérica consiste en el tiempo total de servicios, no obstante las interrupciones, las que, en este caso, deben entenderse como periodos no laborados entre una contratación y otra.


b) La relación laboral de los trabajadores temporales concluye al cumplirse el tiempo de la contratación o terminarse la obra, por tanto, en el supuesto de que sean nuevamente contratados por el patrón como eventuales o permanentes, se genera nuevamente el vínculo contractual, pero no por ello, debe iniciarse otra vez el cómputo de la antigüedad, sin tomar en cuenta el tiempo trabajado con anterioridades que los trabajadores prestaron sus servicios con calidad de transitorios o eventuales para el mismo patrón, sino que por el contrario, debe acumularse toda la antigüedad derivada de un mismo vínculo laboral.


c) En los casos de vínculos laborales terminados, la antigüedad generada en esos periodos, debe tomarse en cuenta para efecto de integrar la antigüedad genérica del trabajador, como acontece en los casos analizados por lo órganos colegiados en que existieron diversas contrataciones en distintas dependencias del Gobierno del Estado de Sinaloa.


En resumen, de los preceptos, jurisprudencia y ejecutoria analizados, se desprenden las siguientes conclusiones parciales:


1) La antigüedad genérica es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto a la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsiste la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre.


2) De los artículos 156 y 158 de la Ley Federal del Trabajo deriva que tanto los trabajadores de planta como los temporales tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad.


3) Por antigüedad de empresa o genérica se entiende aquella que adquieren los trabajadores desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio, pues así deriva del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, al establecer ese derecho a favor de los trabajadores temporales mencionados en el diverso ordinal 156 de la invocada ley.


Con base en esta línea argumentativa es válido inferir que para el cómputo de la antigüedad genérica o de empresa deben tomarse en cuenta los diferentes periodos que la integran, aunque sean discontinuos, para efectos del pago de las pensiones previstas en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, lo anterior derivado de un mismo vínculo laboral, entendiendo como tal, en los casos analizados, aquel proveniente de las distintas dependencias públicas que pertenecen al Gobierno del Estado de Sinaloa, es decir, la antigüedad que debe de acumularse para tales efectos es la derivada del trabajo prestado a tales dependencias, no así a entidades diversas pertenecientes al orden federal o al ámbito de la denominada iniciativa privada, en razón de que es de explorado derecho que pertenecen a un marco normativo diverso en cuanto a las relaciones laborales, a las normas de seguridad social y a los órganos jurisdiccionales encargados de dirimir sus conflictos de trabajo.


Las pensiones previstas tanto en el artículo 102 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa (pensión derivada de la muerte del trabajador), así como la generada por la jubilación contenida en el diverso ordinal 94 de esa ley, son similares, pues ambas son prestaciones de seguridad social que se encuentran en relación directa con la antigüedad genérica del trabajador. La primera, pensión por muerte, constituye el pago periódico de una cantidad, que se hace a los familiares o beneficiarios de los trabajadores, jubilados o pensionados, cuando estos últimos fallecen, por causas ajenas al servicio, y es el reconocimiento al derecho que generaron por haber prestado sus servicios durante más de quince años a un mismo patrón. La segunda, que es la pensión derivada de la jubilación del trabajador, se actualiza, en el caso del hombre, por la prestación de treinta o más años de servicio cualquiera que sea la edad; y en el caso de las mujeres trabajadoras, al cumplir veinticinco años o más de servicio.


Por estas razones, esta S. comparte el argumento del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito cuando sostiene que el derecho a la acumulación de la antigüedad derivada de un mismo vínculo laboral durante los periodos discontinuos, "es el reconocimiento al desgaste natural generado en los años efectivamente laborados, y como tal, no puede dejarse a decisión de la parte patronal, pues el derecho lo adquiere el trabajador, a virtud del tiempo total de trabajo productivo, que le dieron el derecho a garantizar la subsistencia de su familia al acaecer su fallecimiento". Lo anterior es así por que "sostener lo contrario daría incluso opción, a que, al advertir que algún trabajador computa determinada antigüedad, el patrón lo dé de baja aunque sea por un breve término, para después reintegrarlo a su trabajo, pues con ello fácilmente eludiría sus obligaciones y desconocería los derechos generados por sus trabajadores a lo largo del tiempo".


Finalmente debe precisarse que la finalidad del otorgamiento de competencia a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica.


En mérito de lo anterior, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se redacta en los siguientes términos:


-La antigüedad genérica es la creada de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto de la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio, pues así deriva del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, al establecer ese derecho a favor de los trabajadores temporales mencionados en el ordinal 156 de esa Ley. En estas condiciones, se concluye que para el cómputo de la antigüedad genérica o de empresa deben tomarse en cuenta los diferentes periodos que la integran, aunque sean discontinuos, para distintos efectos, entre ellos, el pago de las pensiones previstas en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, lo anterior en virtud de un mismo vínculo laboral, entendiendo como tal el proveniente de las distintas dependencias públicas que pertenecen al Gobierno de la entidad, es decir, la antigüedad que debe acumularse para tales efectos es la derivada del trabajo prestado a esas dependencias, no así a entidades diversas pertenecientes al orden federal o a la iniciativa privada, en razón de que pertenecen a un marco normativo diverso en cuanto a las relaciones laborales, a las normas de seguridad social y a los órganos jurisdiccionales encargados de dirimir sus conflictos de trabajo. Además, el derecho a la acumulación de la antigüedad derivada de un mismo vínculo laboral durante los periodos discontinuos es el reconocimiento al desgaste natural generado en los años efectivamente laborados y, como tal, no puede dejarse a decisión de la parte patronal, pues el derecho lo adquiere el trabajador por virtud del tiempo total de trabajo productivo que le dieron el derecho a garantizar tanto su subsistencia como la de su familia. Sostener lo contrario daría incluso opción a que, al advertir que algún trabajador computa determinada antigüedad, el patrón lo dé de baja aunque sea por un breve término, para después reintegrarlo a su trabajo, pues con ello eludiría sus obligaciones y desconocería los derechos generados por sus trabajadores a lo largo del tiempo.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase al Pleno, a la Primera S., a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo; envíese testimonio de la misma a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en esta resolución para los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. Ausente el señor M.G.D.G.P. por atender comisión oficial del Tribunal Pleno.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada como legalmente reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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