Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
Número de registro21428
Fecha01 Marzo 2009
Fecha de publicación01 Marzo 2009
Número de resolución1a./J. 115/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Marzo de 2009, 23
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema de materia civil, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Primera S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


De acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El procurador general de la República.


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En la especie, la presente denuncia de posible contradicción de tesis fue formulada por uno de los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, por lo que se reitera su legitimación para tales efectos.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, integrado por los M.J.C.O.C., F.A.F.B. y el licenciado J.d.C.G.M., autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para actuar en funciones de Magistrado, al resolver la improcedencia 49/2008, en sesión de veintiséis de febrero de dos mil ocho sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Para demostrar la afirmación que precede, es menester traer a la vista el contenido del artículo 145 de la Ley de Amparo, que dispone: ‘Artículo 145.’ (se transcribe). De este numeral se desprende, como requisito sine qua non para desechar la demanda de garantías, que la causa de improcedencia invocada que se advierta del escrito de demanda sea manifiesta e indudable. Por añadidura, no es necesario hacer un análisis interpretativo, o bien exhaustivo, para tener por demostrada dicha causa de improcedencia, al ser un motivo manifiesto e indudable, en el que cualquiera pueda convenir en la misma solución con base en los elementos existentes al momento de proveer sobre su admisión. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 23/93, señaló que la causa de improcedencia, no debe dar lugar a duda, pues debe advertirse en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, con la certeza y convicción de que es operante al caso concreto, sin que dicha conclusión pueda variar durante la tramitación del juicio constitucional aun con las pruebas que llegaren a aportarse. En otras palabras, lo relativo al motivo o causa de improcedencia del juicio de amparo no requiere mayor explicación, ya que los motivos de inejercitabilidad del juicio, se encuentran reglamentados en forma específica en el artículo 73 de la Ley de Amparo, en cambio, el requisito relativo a ‘lo manifiesto’ se da cuando el motivo de improcedencia se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del libelo, de los escritos aclaratorios o de la ampliación y de los documentos que se anexan a tales promociones; y lo indudable resulta de que se tenga la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate, opere en el caso concreto; de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no resultaría factible formarse una convicción diversa, independientemente de los elementos probatorios que eventualmente pudieran allegar las partes. Las ideas que preceden, se encuentran contenidas en la tesis 2a. LXXI/2002, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro 186,605, T.X., julio de 2002, página 448, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto que sigue: ‘DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.’ (se transcribe). Así las cosas, los elementos existentes hasta ese momento no crean plena convicción sobre la notoria y manifiesta improcedencia de la demanda de garantías presentada por **********, con relación al acto reclamado, sino que para ello era necesario aguardar hasta el dictado de la sentencia para hacer un pronunciamiento de esa índole. Por otra parte, en el auto combatido se estimó que en la especie se surte el desechamiento de la demanda de amparo con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII en relación con el artículo 114, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, porque la resolución reclamada no constituye un acto cuya ejecución sea de imposible reparación, sino que es una determinación que sólo produce efectos intraprocesales que no afectan directamente alguno de los derechos sustantivos del gobernado protegidos por las garantías individuales. Para desentrañar este tema, es necesario tener vista el contenido del numeral y la fracción a que se refiere el auto recurrido. El artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo establece: (se transcribe). Conforme a lo anterior, el amparo indirecto respecto de actos dentro de juicio, sólo procede en dos casos de excepción, como lo son: a) Cuando se trate de actos cuya ejecución sea de imposible reparación y b) Cuando afecten a personas extrañas al juicio. El caso concreto, encuadra en lo descrito por el inciso a). Por otro lado, se tiene que la actual integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha venido modificando los criterios establecidos tratándose de presupuestos procesales en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, sosteniendo en esencia lo siguiente: a) Interrumpir parcialmente el criterio de la anterior integración del Pleno para sostener que la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir respecto de los actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación. b) Que ese criterio no es único y absoluto, ya que de manera excepcional procede el amparo indirecto tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando afecten a las partes en grado predominante o superior, lo que debe determinarse objetivamente considerando la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo. c) Que en el caso de la personalidad, y considerando lo anterior, procede el amparo indirecto por tratarse de un presupuesto procesal sin el cual no se integra debidamente la litis, y porque la resolución relativa es declarativa y también constitutiva. d) Que la parte que obtiene sentencia favorable en el juicio natural, no puede promover el amparo directo para plantear lo relativo a la personalidad, de suerte que si su contraparte obtiene el amparo contra esa sentencia, la responsable, al cumplimentar la ejecutoria protectora, podrá dictar una sentencia en la que no se ocupe de la violación procesal resentida por quien inicialmente obtuvo sentencia favorable y, además, el afectado ya no podrá promover amparo directo contra la nueva sentencia para plantear la violación procesal porque estará ante un acto dictado en ejecución de sentencia, lo que da lugar a la causa de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo. e) Que el criterio que se asumió no es en el sentido de que para que proceda el amparo indirecto respecto de una violación formal, procesal o adjetiva, tengan que darse todos los supuestos que consideró hacen excepcional la resolución de personalidad que se dirime antes del fondo, sino en el sentido de que puede proceder el amparo indirecto, de manera excepcional, tratándose de alguna de las violaciones aludidas, cuando se afecte a las partes en grado predominante o superior, determinándose ello objetivamente atendiendo a los criterios referidos en la tesis relativa. En síntesis, recuérdese que en repetidas ocasiones la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha manifestado que el criterio general es que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no es susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trata, y que no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, ya que los efectos de este tipo de violaciones son meramente formales y reparables si el que resulte afectado obtiene sentencia a su favor y que reexaminando este punto ha concluido que el mismo no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando afecten a las partes en grado predominante o superior tomando en consideración la institución procesal correspondiente, la extrema gravedad de los efectos de la violación, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias cuya concurrencia otorguen a la violación un nivel extraordinario de afectación que haga necesario el examen inmediato de la cuestión, esto es, a través del amparo indirecto. Consecuentemente, para verificar si la determinación reclamada debe apreciarse conforme al criterio general o de acuerdo con el carácter excepcional que acaba de indicarse, es necesario aludir a los conceptos de competencia objetiva y subjetiva, dado que este tema subyace en la excusa que presentó el J. de origen. Atendiendo a la información contenida en la demanda de garantías se advierte que el J. Sexto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, mediante auto de veinticinco de octubre de dos mil siete, se excusó de conocer el expediente número 91/2007 y mediante resolución dictada el siete de diciembre de esa misma anualidad, la Primera S. Regional Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, declaró infundada la excusa aludida. Así, se entiende que la competencia objetiva está relacionada con la suma de facultades que la ley otorga a la autoridad para ejercer sus atribuciones. La idea de competencia aplicada al campo judicial es una de las formas como se realiza la función jurisdiccional genérica por el Estado mexicano y es el conjunto de facultades que la normación jurídica otorga a una autoridad judicial para dirimir un conflicto. Por otro lado, la competencia subjetiva, se concentra en los atributos personales del servidor público. Así por ejemplo, la excusa es la razón o motivo que hace valer el J., el secretario o un Magistrado, para inhibirse de conocimiento de un juicio y son circunstancias de hecho que constituyen un obstáculo para que el funcionario tenga la imparcialidad y la independencia sin las cuales no puede desempeñar rectamente sus funciones. La palabra excusa significa la razón o motivo de la inhibición que lleva a cabo el funcionario. Corrobora lo antes expuesto, el contenido del artículo 1.52 del Código de Procedimientos Civiles de esta entidad, que precisa: ‘Todo Magistrado, J. o secretario está impedido para conocer en los casos siguientes cuando: I. Tenga interés directo o indirecto en el negocio; II. Tenga interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado, los colaterales hasta dentro del cuarto y los afines dentro del segundo; III. Tenga el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos, alguna relación con cualquiera de los interesados, representante legal o abogado patrono, nacida de algún acto religioso o civil, sancionado o respetado por la costumbre; IV. Sea pariente por consanguinidad o afinidad del abogado, o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II; V. Sea él o alguno de sus hijos o cónyuge, heredero, legatario, donante, donatario, socio, arrendador, deudor, fiador, fiado, arrendatario, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes o administrador actual de sus bienes o cualquiera de las personas a que se refiere la fracción III; VI. Haya hecho promesa o amenazas, o manifestado, de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes; VII. Haya asistido a convite que diere o costeare especialmente para él alguno de los litigantes, después de comenzado el negocio, o tener mucha familiaridad con alguno de ellos o vivir con él, en su compañía, en una misma casa; VIII. Admita él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes, después de empezar el negocio; IX.H. sido abogado, procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate; X.H. externado su opinión antes de la sentencia. No se estimarán como externamiento de opinión las resoluciones que decidan cuestiones incidentales o de cualquiera otra naturaleza que no entrañen conocimiento del fondo de la cuestión materia del negocio y de aquellas que se hayan declarado insubsistentes por determinación judicial; XI. Haya conocido como J., árbitro o asesor, en la misma instancia o en alguna otra, resolviendo algún punto que afecte a la substancia de la cuestión; XII. Siga él o alguna de las personas de que trata la fracción II, contra alguna de las partes, un proceso civil como actor o demandado o una causa penal, como querellante o denunciante o no haya pasado un año de haber concluido dicho proceso civil o causa penal; XIII. Haya sido alguna de las partes o sus abogados o procuradores, denunciantes, querellantes o curador del funcionario de que se trate o de alguna de las personas mencionadas en la fracción II; XIV. Sea él, o alguna de las personas de que trata la fracción II, contrario de cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte sus derechos; XV. Siga él, o alguna de las personas de que trata la fracción II, algún proceso civil o penal en que sea J., agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes; XVI. Sea tutor, curador de alguno de los interesados, o no hayan pasado tres años de haberlo sido; XVII. Esté en alguna situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las mencionadas.’. En vinculación con la anterior, destaca lo previsto por los artículos 1.55, 1.56, 1.57 y 1.58 de la codificación en comentario, que por su importancia se transcriben: ‘Artículo 1.55. Los Magistrados, Jueces y secretarios deben excusarse de conocer de los negocios cuando haya algún impedimento legal, aun cuando los interesados no los recusen, expresando la causa de excusa.’. ‘Artículo 1.56. La excusa debe hacerse inmediatamente que se avoquen al conocimiento del negocio en el que se dé el impedimento, o dentro de los tres días siguientes de que ocurra el hecho que origine dicho impedimento o de que tengan conocimiento de él. La determinación por la que un Magistrado, J. o secretario se excuse no es impugnable.’. ‘Artículo 1.57. Una vez realizada la excusa, el J. remitirá los autos a quien deba conocer de éstos, en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Si se excusa el secretario, el J. ordenará que otro secretario conozca del asunto, y a falta de éste, designará a otro funcionario del mismo tribunal.’. ‘Artículo 1.58. Si alguna de las partes estima que la excusa no está legalmente fundada, o que no es cierto el motivo o impedimento aducido, podrá denunciarlo en la forma que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México. Si se declara injustificada la excusa, el servidor será sancionado en términos de la propia ley.’. La concatenación de lo dispuesto por el artículo 1.52 y los artículos 1.55, 1.56, 1.57 y 1.58 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, ponen de manifiesto que las causas en que se sustente la excusa de un juzgador, están vinculadas con la garantía de imparcialidad a que se refiere el artículo 17 constitucional, pues si un J. está impedido de conocer un asunto, tal circunstancia significa que no tiene imparcialidad y libertad necesarias para impartir debida justicia en el caso concreto. Lo anterior significa, que si en la especie el quejoso cuestiona el principio de imparcialidad del J. natural, existe una afectación predominante y extraordinaria, a tal punto que requiere, en el juicio de garantías, la solución inmediata a través del amparo indirecto. Ciertamente se arriba a esta conclusión, porque el acto reclamado se perfila como una posible violación al derecho sustantivo que tiene cabida dentro de las garantías individuales de seguridad jurídica que establece el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto dispone el derecho del individuo de acceso a la jurisdicción y se traduce correlativamente en la obligación que tiene el Estado mexicano de instituir la administración de justicia como servicio público por Jueces imparciales. Una condición esencial de la legitimidad y la eficacia de la justicia moderna reside en la independencia e imparcialidad de los órganos de la justicia, de sus integrantes y en consecuencia, de las resoluciones que dicten. Tanto es así, que las leyes procesales establecen diversos medios o mecanismos, en pos de garantizar que los fallos sean imparciales y completos, según lo ordena el precepto constitucional en comentario. Luego, si en la especie, el propio J. natural estimó que no debía conocer el asunto y al efecto hizo valer una excusa, como era su responsabilidad, la cual a la postre la responsable la declaró infundada, sin que esto signifique un juicio de valor, esto podría traducirse en un fallo parcial, por ende, amerita el inmediato estudio en la vía constitucional, porque así estamos ante la presencia de una factible afectación a un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política Federal. Por otra parte, pretender la reparación del agravio cuando el juicio está terminado es algo ilusorio, porque la violación alegada se habrá consumado irremediablemente, como tampoco cabe argumentar que no se trata de un acto de imposible reparación porque el quejoso puede optar por plantear la recusación del J., pues esta determinación en principio estaría en conflicto con la obligación del Estado de administrar justicia pronta y expedita. Veamos, acorde con lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, cuando el Magistrado, J. o secretario no se excuse, habiendo impedimento, procede la recusación, la cual, según lo dispuesto por el artículo 1.60 de la codificación en consulta, la pueden hacer valer las partes, por consiguiente, ello generaría que el solicitante del amparo tendría que presentar la aludida recusación, la cual de declararse operante, nulificará todo lo actuado a partir de la fecha en que se interpuso. A simple vista, la opción que se comenta se traduce en un retraso en la administración de justicia, de ahí que una vez más se justifique en el caso concreto la admisión de la demanda, porque al tenor de lo antes dicho, la institución procesal que está en juego, implica también una afectación predominante superior. Lo antes apuntado se homologa al criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2002-PL, de la que derivó jurisprudencia número 55/2003, con el rubro: ‘AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.’, en donde en lo fundamental se valoró que de ser fundada la excepción en cita traería como consecuencia reponer el procedimiento y el retraso en la impartición de justicia, contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional y esto mismo acontece en el caso a estudio, pues de declararse operante la recusación que en su caso hiciera valer el quejoso, nulificaría todo lo actuado a partir de la fecha en que se interpuso, lo que evidencia un retraso en la administración de justicia. La jurisprudencia en comentario, fue emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el T.X., septiembre de 2003, página 5, con registro 183,349 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto que sigue: ‘AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.’ (se transcribe). En esta posición, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio contenido en la tesis número II.2o.C.88 K, que citó la J. Federal en el auto recurrido, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, con registro: 182,723, T.X., diciembre de 2003, página 1348, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta con el rubro y texto siguiente: ‘AMPARO INDIRECTO. RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE REVOCA LA EXCUSA PLANTEADA POR EL JUEZ DE ORIGEN.’ (se transcribe). Es así, porque si bien cabe aceptar como regla general, para efectos de la interpretación del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, que no toda violación procesal dentro de un juicio debe considerarse que afecta de manera cierta e inmediata los derechos sustantivos protegidos por las garantías individuales que establece el artículo 17 constitucional, sino sólo de manera excepcional, cuando dicha violación sea palmaria y sobresaliente. Estas características excepcionales se surten, en la hipótesis que se analiza, porque fue el mismo J. natural quien consideró en cumplimiento de sus obligaciones que se actualizaba una excusa para no seguir conociendo del asunto, lo que revela que el señalado juzgador duda de su imparcialidad, por lo cual, esta circunstancia implica que esté en juego el principio de imparcialidad que protege el artículo 17 constitucional."


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, integrado por los Magistrados V.S.C., N.A.M.B. y J.C.C., al resolver el amparo en revisión (improcedencia) 186/2003, en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil tres, resolvió en lo conducente lo que a continuación se precisa:


"Resultan infundados los motivos de agravio hechos valer por el recurrente. Alegó en síntesis el recurrente que el acto reclamado sí tenía una ejecución de imposible reparación porque afectaba de modo directo e inmediato los derechos sustantivos o fundamentales consagrados en su favor por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que la resolución reclamada infringía el artículo 17 constitucional, el cual consagra las garantías de legalidad y seguridad jurídica; que si bien es certero que la interpretación del referido precepto es en el sentido de que el poder público debe proveer a la instalación de tribunales que la Constitución Federal y las Constituciones de los Estados prevén, a fin de dotarlos de los elementos necesarios que hagan posible su funcionamiento y para que administren justicia en forma expedita, también lo es que se incluye a los Jueces, quienes deben resolver precisamente de manera pronta, completa e imparcial los juicios que se someten a su decisión. Agregó que el hecho de no emitirse una resolución de forma pronta, completa e imparcial, se traduce en una violación a dicho precepto constitucional, tal y como dijo acontecía con el acto reclamado; que el derecho es la potestad jurídica de reclamar del Estado y sus autoridades el respeto a las prerrogativas fundamentales del hombre, por lo que, según lo referente al artículo 17 constitucional, el sujeto pasivo de esa relación jurídica debe velar porque no se afecten los derechos sustantivos o fundamentales de los gobernados, por lo cual no podía afirmarse que el acto reclamado fuese un acto que no tuviera una ejecución de imposible reparación, toda vez que sí afectaba de forma directa e inmediata las garantías individuales; que la finalidad del juzgador fue excusarse del conocimiento del asunto porque no deseaba continuar actuando como J. y que tampoco era su deseo resolver la controversia; sin embargo, dijo que la S. responsable desde su particular punto de vista consideró infundada ‘su excusa’ y lo obligó a seguir conociendo del juicio, con el argumento de que el juzgador de primer grado no tenía que excusarse sólo porque una de las partes se lo pidió, ya que éstas únicamente tienen facultad para recusar al juzgador, pero no para pedirle que se excuse. Que si bien es verdad el recurrente solicitó al juzgador primario que se excusara del conocimiento de la causa, éste debió desechar su petición si hubiera considerado que su actuación había sido imparcial o si consideraba que no existía una hipótesis en la cual se encontraba como persona, pero que ello no era así, pues, por el contrario, el juzgador consideró que se encontraba en un hecho concreto que iba a afectar la administración de justicia y la imparcialidad de su actuación, motivo por el cual decidió motu propio excusarse, expresando concretamente la causa en que fundó la excusa. Añadió que el J. a quo indebidamente determinó que el acto reclamado afectaba únicamente los derechos adjetivos o procesales del recurrente, pues la realidad es que se afectan de forma directa e inmediata sus derechos sustantivos o fundamentales, pues al declararse infundada la excusa por parte de la S. responsable, se le obliga al J. de primer grado a continuar conociendo de un juicio e inclusive a resolverlo en contra de su voluntad; que si el artículo 17 constitucional garantiza que los tribunales por conducto de sus Jueces deben emitir resoluciones de forma imparcial, completa y pronta, era claro que el obligar a un J. a conocer de un juicio e inclusive resolverlo, no podía considerarse como una violación adjetiva o intraprocesal, sino como un acto cuya ejecución resultaba de imposible reparación; que no fue aplicable la jurisprudencia invocada por el J. Federal que lleva por rubro: ‘EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B) CONSTITUCIONAL.’, por ser evidente la afectación a los derechos fundamentales del gobernado, al no preservar la obligación de los tribunales para que emitan sus resoluciones de manera imparcial; que independientemente de que la violación procesal pueda ser susceptible de repararse en el juicio de amparo directo, la transgresión de los derechos sustantivos resultaba palpable; que tampoco era de soslayarse que la sentencia definitiva que llegue a dictarse fuese favorable a los intereses del recurrente; que no resultan aplicables las tesis que llevan por rubro: ‘RECUSACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL, CUYO CONOCIMIENTO CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, HASTA QUE SE RESUELVA EN DEFINITIVA EL JUICIO EN DONDE SE INTERPONE.’ y ‘RECUSACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE PUEDE CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN PROCESAL, CUYA IMPUGNACIÓN DEBE HACERSE EN AMPARO DIRECTO.’, toda vez que al juicio ejecutivo mercantil de origen se aplicaron supletoriamente las disposiciones del abrogado Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, el cual establece las figuras de la excusa y la recusación, señalándose en ambos casos la obligación de precisar de forma clara y concreta en qué consiste el impedimento y fundamento legal de las mismas, el cual puede ser cualquiera de los contemplados en el artículo 70 de la propia codificación; que al atenderse a todos y cada uno de los motivos de impedimento, no eran de considerarse como violaciones procesales, pues cada uno contiene una hipótesis total y absolutamente diferente, y si bien algunos pueden tener la misma esencia, como los contenidos en las fracciones I, II, II, IV y V del referido artículo 70, si alguno se plantea como recusación tiene que probarse plenamente; que si el J. se encuentra en las hipótesis plasmadas en las fracciones VI o X de dicho precepto, se pueden vulnerar los derechos fundamentales consagrados por el artículo 17 constitucional, que lo obliga a emitir resoluciones de forma imparcial, completa y con prontitud; que el derecho mercantil y el civil ‘stricto sensu’ son dos ramas clásicas del derecho privado, y las personas físicas y morales son sujetos de su normatividad, por lo que si el Estado es susceptible de aparecer como entidad en un vínculo de coordinación a través de sus diversos órganos, sus normas han de regular las relaciones que rigen, que deben estimarse de derecho privado; que ‘atendiendo a la supletoriedad del Código de Comercio que no tiene una disposición concreta, como la contenida en el artículo 1o. del Código Civil, que señala: ‘las disposiciones de este código regulan en el Estado de México los derechos y obligaciones de orden privado concernientes a las personas, a sus bienes y a sus relaciones; debe considerarse que el orden privado debe ser así en la medida en que su causa final esté constituida, de tal suerte que si la competencia constitucional concierne al conjunto de facultades con que la propia Ley Suprema inviste a determinado órgano de Estado, es obvio que si el acto de molestia excede de las facultades expresamente conferidas viola la garantía de legalidad por la perturbación ocasionada al gobernado misma que se patentiza en los argumentos que se hacen valer en el auto recurrido’; que ‘el orden social será específicamente privado cuando el arreglo, sistematización o composición de la vida social se establezca con el propósito directo o inmediato de preservar, bajo diversos aspectos, a los miembros singulares de la sociedad, evitándoles un mal, procurándoles un bien o satisfaciéndoles una necesidad, mediante una adecuada regulación de sus particulares derechos e intereses. De lo anteriormente expuesto se concluye que cualquier desajuste en el orden social público afecta, ipso facto, a la sociedad misma, poniéndola en riesgo de sufrir un daño, de no ver satisfecha alguna necesidad suya o de imposibilitarla para obtener un bien; en cambio, si se quebranta el orden social privado, las víctimas directas que resientan ese quebrantamiento serán los particulares, entre quienes exista establecido dicho orden’. Ahora, atento a la íntima relación de los motivos de agravio expresados por los recurrentes, procede el análisis conjunto de los mismos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo. Como ya se indicó, no tienen sustento los agravios resumidos y expresados por el recurrente, pues adverso a lo que ahí se alegó, no es exacto que el acto reclamado sea de aquellos que tuviesen una ejecución de imposible reparación por afectar de modo directo e inmediato los derechos sustantivos o fundamentales del quejoso y hoy recurrente. Ciertamente, los artículos 74, 75 y 77 del abrogado Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, y el 44, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, textualmente disponen en su orden que: ‘Artículo 74.’ (se transcribe). ‘Artículo 75.’ (se transcribe). ‘Artículo 77.’ (se transcribe). ‘Artículo 44.’ (se transcribe). De la interpretación armónica de las disposiciones anteriores, puede desprenderse y concluirse válidamente que la recusación es un modo de inhibición mediante el cual los titulares de los órganos jurisdiccionales, por razones de orden personal que afectan su competencia subjetiva, deben dejar de conocer de los asuntos sometidos a su jurisdicción, y que en atención a las causas previstas en la ley, aquéllos pueden y deben apartarse del conocimiento de la causa so pena de incurrir en responsabilidad; además que cuando el titular de un juzgado de primera instancia se excusa del conocimiento de un asunto por considerar que se surte alguno de los impedimentos previstos por la ley, la parte que no esté conforme con dicha determinación podrá oponerse a la misma por vía incidental que se tramitará ante el superior jerárquico del juzgador inhibido; incluso que la resolución del superior puede confirmar o revocar la causa de la excusa, y, por último, que la resolución que resuelva el referido incidente de oposición a la excusa es irrevocable y, por lo tanto, no admite recurso alguno en su contra. Luego, resulta patente e incuestionable que la resolución dictada en el incidente de oposición a la excusa presentado por el J. de origen no puede formal y técnicamente constituir un acto de imposible reparación, en los términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, que diere motivo a la procedencia del juicio de amparo indirecto, pues el único efecto que produce dicha resolución, procesalmente, es que el juzgador que de modo infundado se inhiba de la tramitación del asunto sometido a su jurisdicción, siga conociendo de la controversia jurisdiccional, razón por la que no es susceptible de afectarse de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, sino que únicamente se trata de un acto que afecta derechos adjetivos o procesales de las partes, lo cual podrá desaparecer si el recurrente obtiene sentencia favorable en el juicio de origen o en la alzada, máxime que la excusa no es el único medio que la legislación procesal civil establece para que el juzgador se inhiba del conocimiento de un asunto cuando éste se encuentra impedido legalmente, sino que también se establece como un procedimiento alterno lo relativo a la recusación, derecho que podrá ser ejercitado por la parte afectada en la forma y términos que marca el aplicable y abrogado código procesal civil. Además, es evidente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que excepcionalmente procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior, afectación que debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal en conflicto y la extrema gravedad de los efectos de la violación, su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, cuyo criterio fue sustentado en la tesis visible en la página 137, Tomo IV, noviembre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, identificada con el número CXXXIV/96, del rubro: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.»).’. No obstante, hay que precisar que la resolución de segunda instancia que revocó la excusa formulada por el juzgador de primer grado no constituye un acto predominante que afecte partes sustantivas del proceso que amerite la revisión de su legalidad mediante la vía de amparo indirecto, pues aun cuando es verdadero que la excusa es una garantía procesal de imparcialidad de los juzgadores establecida a favor de las partes contendientes en juicio, la cual obliga a aquéllos al alejamiento inmediato de una causa sometida a su consideración cuando se actualice alguno de los motivos de impedimento previstos por la ley adjetiva, también es cierto que tal mecanismo de defensa procesal en contra de la parcialidad de los juzgadores no es el único previsto formal y legalmente, como ya se elucidó, pues la recusación es un procedimiento por medio del cual la parte que considere afectada la imparcialidad del juzgador está facultada para denunciar y provocar el alejamiento inmediato del J., aun cuando éste no haya podido o querido manifestar su impedimento, o bien, como en el caso concreto, cuando el superior jerárquico del J. que se excusó no haya confirmado la existencia del impedimento en que se fundó la excusa, pues la recusación es un derecho expedito y autónomo que tiene todo litigante, y que no se extingue ni siquiera en el supuesto de que el resolutor se haya excusado del conocimiento de la causa. Tampoco se considera que el acto reclamado sea de aquellos que presentaren una extrema gravedad para las partes, en sus derechos sustantivos, pues, en primer lugar, ya se denotó que la excusa no es el único mecanismo que la legislación adjetiva civil establece para garantizar la imparcialidad de los Jueces, por lo cual debe concluirse que dicho acto no deja al recurrente en estado de indefensión y, subsidiariamente, si el revisionista obtuviera sentencia final favorable a sus intereses, ya no trascendería ello en el caso. Por consiguiente, al no actualizarse los supuestos en que procede excepcionalmente el juicio de amparo indirecto en contra de violaciones procesales, según los criterios del más Alto Tribunal de Justicia de la República, se estima correcta la determinación del J. Federal de haber desechado la demanda de amparo intentada en contra de la resolución revocatoria del superior jerárquico del J. natural que se excusó de seguir conociendo de la causa de origen, al no tratarse de un acto que tuviera una ejecución de imposible reparación, pues aun en el supuesto de que dicha determinación fuera incorrecta, lo relevante es que los efectos negativos de la misma pueden desaparecer si el recurrente obtiene sentencia definitiva favorable a sus intereses, como acertadamente se sostuvo por el resolutor federal, por lo cual debe concluirse, opuesto a lo alegado, que el acto reclamado no deja en indefensión a la parte disconforme, ni puede pregonarse que contraviniera el artículo 17 constitucional, específicamente su derecho subjetivo público a obtener una justicia imparcial, completa y pronta. A mayor abundamiento, debe decirse que la fracción X del artículo 159 de la Ley de Amparo contempla expresamente a la hipótesis de que se trata como una violación a las leyes del procedimiento que afecta las defensas del quejoso, al disponer de manera literal que: ‘Artículo 159.’ (se transcribe). Lo antecesor, toda vez que la excusa es la inhibición del titular de un órgano jurisdiccional para seguir conociendo de una causa sometida a su consideración, cuando estima que se encuentra subjetivamente imposibilitado para resolver con imparcialidad la misma, al encontrarse ubicado en alguna de las causas de impedimento contempladas por la ley procesal civil; y de ello se sigue que el ahora recurrente conserva intacto su derecho para reclamar el impedimento de que pudiera estar afectado el juzgador de primer grado, precisamente si promueve el juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva respectiva en caso de que ésta no fuese favorable a sus intereses, por los efectos perjudiciales al efecto de dicha resolución, y de ahí que en razón de ello no pueda considerarse procedente el juicio de amparo indirecto en contra del acto reclamado, contra lo que fue sostenido, pues se trata de uno de los casos en que la ley de la materia expresamente establece la procedencia del juicio de amparo directo, según se ha visto. Son aplicables al caso concreto, en lo conducente, y por identidad jurídica sustancial, las razones que sustentan el criterio o tesis número P. XLI/99, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 23 del Tomo IX, mayo de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que lleva por rubro y texto los siguientes: ‘RECUSACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE PUEDE CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN PROCESAL, CUYA IMPUGNACIÓN DEBE HACERSE EN AMPARO DIRECTO.’ (se transcribe). Por último, también resultan infundadas las alegaciones en el sentido de que no eran aplicables las jurisprudencias y criterios de amparo invocados por el J. de Distrito dado que, contra lo sostenido, no es exacto que el acto reclamado afectare derechos fundamentales del recurrente, sino en su caso únicamente derechos adjetivos o procesales, tal y como quedó demostrado con antelación, razonamientos a los que ha de remitirse este Colegiado en obvio de repeticiones inútiles, pues como ya quedó acreditado el acto reclamado simplemente entraña una violación de carácter procesal, según el alcance de esas tesis. En tales condiciones, y al no estar en lo correcto el texto de los agravios examinados, aunado a que en el presente asunto no se advierte la existencia de una violación manifiesta de la ley que dejara sin defensa a la parte recurrente, ni se actualiza ninguna de las hipótesis contenidas en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo que implicare suplir la deficiencia de los agravios, lo procedente es confirmar la resolución antes revisada."


Dicho Tribunal Colegiado sostuvo la siguiente tesis:


"No. Registro: 182,723

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: II.2o.C.88 K

"Página: 1348


"AMPARO INDIRECTO. RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE REVOCA LA EXCUSA PLANTEADA POR EL JUEZ DE ORIGEN. Es patente e incuestionable que la resolución dictada en el incidente relativo a la excusa presentada por el J. de origen no puede, formal y técnicamente, constituir un acto de imposible reparación en los términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, que diere motivo a la procedencia del juicio de amparo indirecto. Ello es así, porque su único efecto, procesalmente, consiste en que el juzgador que planteó inhibirse en la tramitación de un asunto sometido a su jurisdicción siga conociendo de la controversia; de ahí que no sea susceptible de afectarse de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo del quejoso protegido por las garantías individuales, o de modo preeminente o superior algún derecho procesal, sino que tan sólo se trata de un acto que podría afectar derechos adjetivos o intraprocesales, lo que no trascendería si el recurrente obtiene sentencia favorable en el juicio de origen o en la alzada; de todo lo cual debe concluirse que al no tratarse de un acto que tuviera una ejecución de imposible reparación, el mismo no deja en indefensión a las partes, ni puede pregonarse que ello contraviniera el espíritu del artículo 17 constitucional en orden al derecho subjetivo público de obtener una justicia pronta, eficaz, imparcial y completa.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


"Amparo en revisión (improcedencia) 186/2003. **********, a través de su endosatario en procuración***********17 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: V.A.S.C.."


QUINTO. Como una cuestión previa debe determinarse si en el caso existe contradicción entre los criterios antes referidos, pues sólo en tal supuesto es dable que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Al respecto, debe tenerse en cuenta el contenido de la jurisprudencia sostenida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala lo siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De conformidad con la jurisprudencia transcrita, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


A) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


B) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


C) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En la especie, sí se satisfacen los requisitos antes señalados, necesarios para la integración de la contradicción de tesis, en atención a lo siguiente:


Lo anterior, en virtud de que partiendo de similares elementos los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Civil del Segundo Circuito arribaron a conclusiones diversas respecto a la procedencia del juicio de amparo indirecto interpuesto en contra de la resolución que revoca o declara infundada una excusa planteada por un J. de primera instancia; toda vez que mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito consideró procedente dicho juicio al considerar que el acto reclamado implica una afectación predominante o superior que requiere solución inmediata y, por tanto, sí es procedente en su contra el juicio de amparo indirecto; por su parte, el Segundo Tribunal en la misma materia y circuito consideró que en contra del mismo acto reclamado no procede el juicio de amparo indirecto, toda vez que no se trata de un acto de imposible reparación, sino de un acto que solamente afecta derechos adjetivos o procesales, y que puede ser impugnado mediante amparo directo, una vez que se dicte la sentencia definitiva.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito sostuvo que:


a) La demanda de amparo no es manifiesta, ni notoriamente improcedente, por tanto, resulta necesario aguardar hasta el dictado de la sentencia para determinar si es improcedente al juicio.


b) La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías de modo tal que esa afectación no es susceptible de repararse al obtener sentencia favorable en el juicio; criterio que ha sido modificado y ahora sostiene que de manera excepcional procede el amparo indirecto tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando afecten a las partes si es predominante o superior, la gravedad de los efectos de violación, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, concurrencia que da a la violación un nivel de afectación que hace necesario el examen de la cuestión mediante el juicio de amparo indirecto.


c) Analizó los conceptos de competencia objetiva y subjetiva y del estudio concatenado de lo dispuesto en los artículos 1.52, 1.55, 1.56, 1.57 y 1.58 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México vigente, concluyó que las causas en que sustenta la excusa un juzgador están vinculadas con la garantía de imparcialidad a que se refiere el artículo 17 constitucional, pues al estar impedido significa que carecen de la imparcialidad y libertad que debe tener para impartir justicia.


d) Por lo que si el quejoso cuestiona el principio de imparcialidad del J. natural existe una afectación predominante y extraordinaria que requiere solución inmediata a través del juicio de amparo.


e) El acto reclamado (resolución que determina infundada una excusa) constituye una violación al derecho sustantivo que establece el artículo 17 constitucional, en cuanto dispone el derecho de los gobernados de acceso a la jurisdicción y se traduce correlativamente en la obligación del Estado de impartir justicia con los juzgadores imparciales; máxime que la ley procesal establece diversos mecanismos en pos de garantizar fallos imparciales.


f) En la especie, si el propio J. natural estimó que no debía conocer del asunto e hizo valer una excusa, la cual la responsable declaró infundada, podría darse un fallo parcial, por ende debe ser analizada dicha cuestión de inmediato en el juicio de amparo indirecto, ante la posible afectación al artículo 17 constitucional.


g) De lo contrario, si la reparación de agravio se da una vez terminado el juicio, la violación alegada se habrá consumado irreparablemente y en cuanto a la recusación que podría plantear el quejoso estaría en conflicto con la obligación del Estado de administrar la justicia pronta y expedita.


Al efecto, citó la tesis jurisprudencial número 55/2003, emitida por el Tribunal Pleno que lleva como rubro: "AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA."


Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, sobre el particular consideró que:


a) El acto reclamado no tiene una ejecución de imposible reparación que afecte de modo directo e inmediato los derechos fundamentales del quejoso, recurrente; como se advierte de la interpretación armónica de los artículos 74, 75 y 77 del abrogado Código de Procedimientos Civiles del Estado de México y 44, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del mismo Estado, la recusación es un modo de inhibición mediante el cual los juzgadores por razones de orden personal, que afectan su competencia subjetiva, deben dejar de conocer de los asuntos sometidos a su jurisdicción.


b) Además, cuando un J. de primera instancia se excusa del conocimiento del asunto al considerar que se surte alguno de los impedimentos previstos por la ley, la parte que no esté conforme con dicha determinación podrá oponerse mediante un incidente que resolverá el superior jerárquico, el que podrá confirmar o revocar la causa de excusa, y la resolución al incidente la cual no admite recurso alguno.


c) La resolución dictada en el incidente de oposición a la excusa presentada por un J. no puede constituir un acto de imposible reparación en contra del cual proceda el juicio de amparo indirecto, porque el único efecto que produce la resolución es que el juzgador que de modo infundado se inhiba de la tramitación del asunto sometido a su jurisdicción, siga conociendo del juicio, lo que no ocasiona una afectación cierta e inmediata a un derecho sustantivo, sino que es un acto que afecta derechos adjetivos o procesales de las partes.


d) Lo que se refuerza, si se toma en cuenta que la excusa no es el único medio que la legislación civil establece para que el juzgador se inhiba del conocimiento de un asunto cuando se encuentra impedido legalmente, ya que también establece como un procedimiento alterno, la recusación, la cual puede ser promovida por la parte que se estime afectada.


e) La resolución de segunda instancia que revocó la excusa formulada por el juzgador de primer grado no constituye un acto predominante que afecte partes sustantivas del proceso que amerite la revisión de su legalidad mediante el amparo indirecto; porque aun cuando la excusa es una garantía procesal de imparcialidad de los juzgadores, no es el único medio legalmente previsto para tal efecto, ya que mediante la recusación puede ser hecha valer por la parte que considere afectada la parcialidad del juzgador, y la parte afectada no se queda en estado de indefensión aunado a que si el revisionista obtuviera sentencia favorable a sus intereses, ya no trascendería porque los efectos que pudo producir el acto reclamado desaparecerían.


f) A mayor abundamiento consideró que la fracción X del artículo 159 de la Ley de Amparo prevé este supuesto expresamente como violación a las leyes del procedimiento, reclamable en el amparo directo que se haga valer en contra de la sentencia definitiva.


Citó como apoyo la tesis XLI/99 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva como rubro: "RECUSACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE PUEDE CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN PROCESAL, CUYA IMPUGNACIÓN DEBE HACERSE EN AMPARO DIRECTO."


Ahora bien, ambos Tribunales Colegiados partieron del examen de los mismos elementos, tal y como se advierte de los antecedentes contenidos en las ejecutorias de mérito.


Así, de la sentencia dictada en la improcedencia civil 49/2008, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, se advierten los siguientes antecedentes:


1. ********** interpuso demanda de amparo indirecto en contra de la resolución dictada por la Primera S. Regional Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México en el toca 1003/2007, mediante la cual se declaró infundada la excusa formulada por el J. Sexto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México.


2. El J. de Distrito a quien tocó conocer del juicio, desechó la demanda de amparo con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV, de la Ley de Amparo y 107, fracción III, inciso B), de la Constitución General de la República, al ser notoria e indudablemente improcedente, en términos de lo previsto en los artículos 145 y 148 de la propia Ley de Amparo; toda vez que no constituye un acto de imposible reparación con el cual se transgreda en perjuicio del quejoso algún derecho fundamental. Estimó que la resolución señalada como acto reclamado no quebranta en perjuicio del quejoso de manera inmediata algún derecho sustantivo, porque se trata de un acto procesal.


3. Inconforme con dicha resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el cual por resolución del veintiséis de febrero de dos mil ocho, revocó el auto recurrido y ordenó admitir la demanda de amparo.


Por otra parte, los antecedentes que constan en la improcedencia civil 186/2003, resuelta por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito son los siguientes:


1. **********, a través de su endosatario en procuración, solicitó al J. Primero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, México, que se excusara del conocimiento del juicio, se dio trámite y remitió los autos a la Segunda S. Civil Regional de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, la que con fecha doce de mayo de dos mil tres, revocó la excusa y ordenó continuar con el procedimiento, resolución en contra de la cual el promovente citado interpuso demanda de amparo directo, la que a su vez fue remitida a un J. de Distrito para que se tramitara como amparo indirecto.


2. El J. de Distrito que conoció de la demanda la desechó por notoriamente improcedente, ya que el acto reclamado no tiene sobre las personas y las cosas una ejecución de imposible reparación, porque es un acto procesal que no tiene una ejecución irreparable en la medida en que no afecta de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos tutelados por las garantías individuales, sino que se trata de un acto que produce una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o intraprocesal.


3. En contra de dicho auto, el quejoso interpuso recurso de revisión del cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el que por resolución de diecisiete de septiembre de dos mil tres, confirmó el auto recurrido y desechó por improcedente la demanda de amparo.


Esto es, en ambos casos que conocieron los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito habían desechado las demandas de garantías interpuestas en contra de resoluciones que declararon infundada o revocaron la excusa planteada por un J. de primera instancia; y en ambos casos resolvieron de manera diversa, ya que mientras uno de ellos consideró que la demanda de amparo no era notoriamente improcedente, el otro tribunal consideró que efectivamente la demanda era notoriamente improcedente y confirmó el desechamiento decretado, analizando la misma causa de improcedencia.


En estas condiciones se surten los requisitos previstos en la tesis antes transcrita a efecto de establecer la contradicción de criterios, en virtud de que del análisis de cuestiones jurídicas semejantes, adoptaron criterios discrepantes en cuanto a la procedencia del juicio de amparo indirecto tratándose de una resolución que determina infundada o revoca una excusa planteada por un J. de primera instancia, diferencia de criterios que se advierte de las consideraciones sustentadas por ambos tribunales, partiendo del examen de los mismos elementos.


No obsta a lo anterior la circunstancia consistente en que ambos tribunales analizaron el mismo Código de Procedimientos Civiles del Estado, pero de vigencia diversa, en virtud de que del análisis de los artículos que analizaron se advierte que los supuestos que regulan no tuvieron alguna modificación substancial, que tornara inexistente la contradicción de tesis.


En efecto, los artículos analizados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, pertenecen al Código de Procedimientos Civiles del Estado de México vigente, los cuales son del tenor siguiente:


"Artículo 1.55. Los Magistrados, Jueces y secretarios deben excusarse de conocer de los negocios cuando haya algún impedimento legal, aún cuando los interesados no los recusen, expresando la causa de excusa."


"Artículo 1.56. La excusa debe hacerse inmediatamente que se avoquen al conocimiento del negocio en el que se dé el impedimento, o dentro de los tres días siguientes de que ocurra el hecho que origine dicho impedimento o de que tengan conocimiento de él.


"La determinación por la que un Magistrado, J. o secretario se excuse no es impugnable."


"Artículo 1.57. Una vez realizada la excusa, el J. remitirá los autos a quien deba conocer de éstos, en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.


"Si se excusa el secretario, el J. ordenará que otro secretario conozca del asunto, y a falta de éste, designará a otro funcionario del mismo tribunal."


"Artículo 1.58. Si alguna de las partes estima que la excusa no está legalmente fundada, o que no es cierto el motivo o impedimento aducido, podrá denunciarlo en la forma que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México. Si se declara injustificada la excusa, el servidor será sancionado en términos de la propia ley."


Mientras que los preceptos analizados por el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, pertenecen al mismo código pero ya abrogado, dispositivos legales, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 74. Los Magistrados, Jueces y secretarios tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguno de los impedimentos señalados en el artículo 70, aún cuando las partes no los recusen, expresando de manera bien clara y concreta; en qué consiste el impedimento.


"Sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 72, tienen la obligación de inhibirse inmediatamente que se avoquen el conocimiento de un negocio de que no deban conocer por impedimento, o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origine dicho impedimento o de que tengan conocimiento de él.


"La infracción de este artículo es causa de responsabilidad."


"Artículo 75. Si alguna de las partes estimare que la excusa no está legalmente fundada o que no es cierto el motivo o impedimento en que se pretende apoyarla, lo manifestará así dentro de tres días al funcionario de que se trate, quien remitirá dentro de veinticuatro horas el expediente a la autoridad que deba conocer de dicha excusa, acompañando un informe sobre el particular. Recibidos los autos por el tribunal correspondiente, se tramitará el asunto por el procedimiento incidental, en el que por vía de prueba pueden articularse posiciones al funcionario que propone la excusa. Resulta ésta, si lo es confirmándola se remitirán los autos al J. que deba seguir conociendo del negocio. En caso diverso se devolverán al tribunal de su origen y se impondrá en la misma resolución una multa al funcionario que presentó tal excusa, multa que tratándose de Jueces legos, será de cinco a veinte pesos, y tratándose de letrados, será de veinticinco a cien."


"Artículo 77. En todo caso, la resolución que decida una excusa es irrevocable, así como la imposición de la multa cuando proceda."


De los artículos preinsertos se advierte que prevén la obligación de los juzgadores de excusarse cuando se encuentran ante una causa de impedimento, aun cuando las partes no los recusen, además se establece que la excusa se debe presentar inmediatamente que se avocan al conocimiento del asunto, asimismo que si alguna de las partes no estuviere conforme con la excusa planteada podrá inconformarse con ella. Ahora, el código abrogado preveía de manera expresa la forma en que se resolvería la manifestación o inconformidad de alguna de las partes respecto a la excusa hecha valer, la cual se haría de manera incidental ante la autoridad que debía conocer de la misma, mientras que el código vigente solamente señala que la parte que no estuviera conforme con la excusa podrá denunciarlo en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; sin embargo, esta última no señala específicamente la forma de cómo se tramitará la oposición a la excusa que formule algún J. ya que solamente señala la competencia para resolver tal cuestión, ya sea a favor del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de la S. colegiada y tratándose de la excusa formulada por un J., específicamente será la S. Unitaria la que conocerá y resolverá la oposición de las partes a la excusa.


Ahora bien, tal diferencia no torna inexistente la contradicción de tesis, ya que no resulta una diferencia fundamental en ambas legislaciones, sino una cuestión meramente accidental que se refiere solamente a la forma en que se tramitará la inconformidad de alguna de las partes con la excusa planteada por el juzgador.


Tampoco torna inexistente la contradicción de tesis la circunstancia de que en uno de los casos la excusa planteada por el J. fue ante la petición de una de las partes, y en el otro caso no, ya que finalmente la excusa se planteó por el J. y no fue presentada como recusación por el solicitante; luego entonces, en ambos casos se trató de la excusa hecha valer por el J. de primera instancia, es decir, de la misma figura.


Una vez establecido lo anterior se concluye que sí existe la contradicción de tesis que consiste en determinar si procede el juicio de amparo indirecto tratándose de la resolución que decide que es infundada o revoca la excusa planteada por un J. de primera instancia; esto es, si constituye un acto que causa una afectación predominante o superior que requiere de solución inmediata o si bien se trata de una violación procesal que sólo afecta derechos adjetivos de las partes y puede ser impugnada cuando se promueva amparo directo en contra de la sentencia definitiva.


SEXTO.-Una vez precisado el punto de contradicción, esta Primera S. estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio contenido en la presente ejecutoria.


En principio conviene realizar algunas precisiones en torno a la naturaleza de la excusa que formula un J. para no conocer de determinado asunto, ante un supuesto previsto en la ley como impedimento.


El Diccionario Jurídico de R. de P. define impedimento como: "cualquier circunstancia susceptible de afectar la imparcialidad con que los jueces y los funcionarios judiciales, en general, deben proceder en el ejercicio de sus cargos, y que les obliga legalmente a inhibirse en el caso en que se produzca."


Así, por impedimento se entienden todas aquellas circunstancias que pueden afectar la imparcialidad de un J. o de un Magistrado para conocer de determinado negocio, por ende, es una circunstancia que implica un menoscabo presunto por la ley acerca de la imparcialidad que debe tener toda persona que encarna la autoridad de un órgano del Estado física y sicológicamente.


Lo antes reseñado permite concluir que a través del sistema de impedimentos, se busca la calidad esencial del juzgador, esto es, su imparcialidad.


Así, en el caso, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México vigente, en el artículo 1.52 y en el abrogado el artículo 70, prevén situaciones que al producirse, obligan a considerar necesariamente que el J. o el Magistrado de que se trate no representa para la ley, desde un punto de vista jurídico formal, garantía de neutralidad. Así, de todas las circunstancias enumeradas en los citados preceptos, se concluye que la naturaleza del impedimento estriba en la parcialidad que en él presume la ley.


En consecuencia, los citados artículos no contienen una presentación de circunstancias que hayan de servir para que el juzgador mismo, o para que el superior encargado de calificar en su caso el impedimento, guíen una apreciación personal sobre la independencia de aquél, a fin de formarse el criterio de si podrá resolver con imparcialidad, sino que el texto legal define situaciones que son señaladas por el legislador como presunciones que ameritan por su sola objetividad y en atención a la garantía de J. idóneo, la sustitución del juzgador en el caso concreto.


Lo anterior persigue que el órgano jurisdiccional sea imparcial, ya que de otra manera se coloca de antemano a una de las partes en desventaja con respecto a la otra y esto impide que el procedimiento constituya una contienda honesta.


Así pues, el legislador pretendió evitar que se dieran situaciones de falta de idoneidad en la impartición de justicia, por causas que estima graves, es decir, no dispensables en los funcionarios encargados de esa función.


Esto determina que cuando el juzgador se encuentre colocado en alguna de esas situaciones, se produzca necesariamente el apartamiento del funcionario que, sin merma de su respetabilidad personal, de su probidad, de su buena opinión y fama, queda impedido para resolver el asunto, por disposición de la ley.


Por otra parte, y una vez establecida la naturaleza y finalidad del establecimiento de las causas de impedimento que acarrean que el juzgador se encuentre constreñido a excusarse en el conocimiento de determinado asunto, procede analizar el tema relativo a los actos dentro de procedimiento que tienen una ejecución de imposible reparación en contra de los cuales procede el juicio de amparo indirecto, de conformidad con la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo.


Dicho precepto a la letra dice:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ...


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


Respecto a los actos procesales que tienen una ejecución de imposible reparación, la extinta Tercera S. sostuvo el criterio, a propósito de la excepción de incompetencia hecha valer por algunas de las partes, consistente en que dichos actos tienen una ejecución de imposible reparación sólo si sus consecuencias afectan directamente alguno de los derechos del gobernado que tutela la Constitución General de la República, por medio de las garantías individuales, por lo que en ese caso no pueden repararse las violaciones cometidas a través del amparo directo, lo que no ocurre tratándose de las resoluciones que se pronuncien respecto a la excepción de incompetencia, porque sólo producen efectos intraprocesales; por tanto, tales resoluciones por constituir una violación procesal, deben reclamarse, hasta que se dicte el fallo definitivo, en caso de que éste sea desfavorable, mediante el juicio de amparo directo, en los términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 158, 159, fracción X y 161 de la Ley de Amparo.


Criterio que fue modificado mediante la jurisprudencia P./J. 55/2003, sustentada por el Tribunal Pleno, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2002-PL, en sesión del día diecinueve de agosto de dos mil tres, cuyas consideraciones torales son las siguientes:


a) Que a partir de la Novena Época, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha venido superando algunos criterios que se sustentaban respecto del tratamiento dado a los presupuestos procesales en cuanto a la procedencia del juicio de amparo biinstancial.


b) Por lo que se consideró interrumpir parcialmente el criterio de la anterior integración del Pleno para sostener que la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir respecto de los actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación.


c) Que ese criterio no es único y absoluto, ya que de manera excepcional procede el amparo indirecto tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando afecten a las partes en grado predominante o superior, lo que debe determinarse objetivamente considerando la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo.


Esto es, a partir de la modificación de la jurisprudencia, los actos a los que se refiere la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo no solamente son aquellos cuyas consecuencias afectan de manera cierta e inmediata derechos sustantivos protegidos por las garantías individuales, sino que se consideró también como tales a las violaciones formales, adjetivas o procesales cuando afectan a las partes en grado predominante o superior, tomando en cuenta la gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia; luego entonces tratándose de violaciones procesales a efecto de establecer la procedencia del amparo indirecto en su contra, es necesario tomar en cuenta la afectación que producen sus consecuencias, para lo cual deberá atenderse a la figura de que se trata, así cuando tal afectación sea en un grado predominante o superior, el amparo indirecto sí procederá en contra de dichos actos.


En el presente caso, como ya se anticipó la figura de que se trata es de la excusa que hace valer un juzgador para conocer de un asunto.


Dicha figura atiende a un aspecto subjetivo de la competencia del J. para conocer y resolver determinado asunto, ya que siendo competente de manera objetiva, es decir, colmándose todos los supuestos que implican su competencia como sería la cuantía, el grado y el territorio; se encuentra ante un supuesto previsto por la ley como impedimento para conocer del juicio y resolverlo, que puede afectar su imparcialidad y en consecuencia, su idoneidad para resolver.


Ahora bien, la resolución que decide que es infundada o revoca la excusa planteada por un J. de primera instancia, es una violación procesal que debe ser impugnada como tal al interponer amparo directo en contra de la sentencia definitiva que dirime el juicio, ya que así se encuentra prevista en la Ley de Amparo, cuyo artículo 159, fracción X, dice lo siguiente:


"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ...


"X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el J., Magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder."


Efectivamente, la Ley de Amparo prevé expresamente como violación procesal reclamable en amparo directo el que un J. impedido o recusado siga conociendo del juicio, por lo que será hasta el momento en que se resuelva en definitiva el juicio, cuando la parte que se considere afectada por la sentencia puede hacer valer como violación procesal la resolución que declaró infundada o haya revocado la excusa planteada por el propio juzgador, porque finalmente hasta ese momento podrá alegar si el juzgador actuó con parcialidad.


Así, la resolución que decide la revocación o declara infundada la excusa planteada por un J. produce únicamente efectos formales o intraprocesales, porque puede ocurrir que el afectado obtenga sentencia favorable a sus intereses en cuanto al fondo del asunto, con lo que quedarían reparadas las violaciones y los posibles perjuicios que se le hubieran causado con la aludida resolución; es decir, produce consecuencias que no afectan en grado predominante o superior a las partes.


Conviene precisar que contrario a lo sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, no resulta aplicable al presente caso, el criterio adoptado por el Tribunal Pleno al resolver la modificación de jurisprudencia 2/2002-PL, respecto a la resolución que desecha o estima infundada la excepción de falta de competencia en el sentido de que aun siendo una violación formal o adjetiva, afecta de manera predominante o superior a las partes y, por ende, procede en su contra el amparo indirecto; en virtud de que entre ambas figuras hay una diferencia sustancial, es decir, entre la excusa y la falta de competencia, que consiste precisamente en que la primera atiende a un aspecto subjetivo que si bien afecta la imparcialidad del juzgador, puede o no materializarse al momento en que dicta sentencia; mientras que la falta de competencia es un aspecto objetivo que de manera invariable afectará el dictado de la sentencia, lo que le da el carácter de un nivel extraordinario de afectación que hace necesario el examen inmediato de la cuestión, a través del amparo indirecto.


Lo que no sucede con la institución procesal que se analiza, la cual como ya se precisó puede o no materializar una afectación para las partes, porque no obstante considerarse impedido, el juzgador podrá al momento de resolver actuar con imparcialidad, mientras que tratándose de la competencia, el J. que resuelve no obstante siendo incompetente no dejará de serlo con el dictado de la sentencia.


Luego entonces, tratándose de la resolución que revoca o declara infundada una excusa planteada por un J. de primera instancia para conocer de un asunto al encontrarse ante alguno de los supuestos previstos como impedimento para tal efecto, sus consecuencias afectan solamente derechos adjetivos o procesales reparables al momento en que se dicte sentencia, o bien, que pueden ser impugnadas al promover juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva, como violaciones procesales en términos de la fracción X del artículo 159 de la Ley de Amparo.


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que dice:


-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, el juicio de amparo indirecto procede excepcionalmente cuando aquéllas afecten a las partes en grado predominante o superior, lo que debe determinarse objetivamente considerando la institución procesal de que se trate, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo. En congruencia con lo anterior y tomando en cuenta que la resolución que revoca o declara infundada una excusa planteada por un J. de primera instancia para conocer de un asunto, por encontrarse en alguno de los supuestos legales previstos como impedimento, produce únicamente efectos formales o intraprocesales que no afectan en grado predominante o superior a las partes, se concluye que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra la resolución mencionada. Lo anterior es así, porque si bien la excusa atiende un aspecto subjetivo que puede afectar la imparcialidad del juzgador, ello no necesariamente habrá de materializarse, en tanto que si el afectado obtiene sentencia favorable a sus intereses en cuanto al fondo del asunto, quedarían reparadas las violaciones y los posibles perjuicios causados con la aludida resolución. Además, conforme a la fracción X del artículo 159 de la Ley de Amparo, se trata de una violación procesal reclamable en la vía directa, pues al resolverse en definitiva el juicio, la parte que se considere afectada puede hacerla valer, ya que hasta entonces podrá alegar que el juzgador actuó con parcialidad.


Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 31/2008-PS se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando de este fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y en su oportunidad archívese el toca como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente el señor M.S.A.V.H.. Ausente el señor M.J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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