Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Marzo de 2009, 53
Fecha de publicación01 Marzo 2009
Fecha01 Marzo 2009
Número de resolución1a./J. 111/2008
Número de registro21430
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 112/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter penal.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, habida cuenta que la formularon quienes tienen la calidad de Magistrados de Circuito.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al conocer el amparo en revisión 76/2008, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. ... Por otro lado, este órgano colegiado advierte que el J. de Distrito también fue incongruente, al sobreseer en el juicio de garantías respecto de los actos reclamados a las autoridades señaladas como responsables director general de Control de Procesos Penales y subprocurador de Procesos Penales de la Procuraduría General de Justicia, ambos del Distrito Federal; bajo la razón de que en autos de veintinueve de febrero y siete de marzo del año en curso, visibles a fojas 85 y 117 del cuaderno de amparo, se acordó sobre su ‘inexistencia’, lo cual hace improcedente el juicio de amparo respecto del acto que les fue reclamado. Al respecto, es oportuno señalar que tal cuestión se atiende habida cuenta que la advertida incongruencia justifica la intervención oficiosa de este órgano colegiado, dado que al resolver debe hacerlo con la mayor claridad posible, aunado a que de soslayar tal aspecto llevaría a confirmar una determinación en tal sentido, lo que contravendría el artículo 79 de la Ley de Amparo. En efecto, del cuaderno de amparo se desprende que el órgano de garantías, mediante los acuerdos referidos y con base en las razones signadas por el actuario judicial (imposibilidad de entregar los oficios de emplazamiento, por no existir autoridades con dichas denominaciones, fojas 84 y 114 del juicio de garantías), no se emplazó a las mismas. Por lo tanto, si durante la sustanciación del juicio de garantías se les tuvo como ‘inexistentes’, resulta incongruente que en la resolución recurrida se sobresea en cuanto a éstas, pues precisamente dada su inexistencia dejaron de tener el carácter de autoridades responsables y por ende de parte en el juicio de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 5, fracción II, de la Ley de Amparo. En consecuencia, queda insubsistente el sobreseimiento decretado en el juicio de garantías respecto de los actos reclamados a las autoridades que ahora nos ocupan, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo; con independencia del criterio que refiere el J. Federal, sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Primer Circuito (que este órgano de control constitucional no comparte), en la resolución de treinta de agosto de dos mil seis, dictada al resolver el recurso de revisión 1175/2006, quien sostuvo lo siguiente: ‘... Sin embargo, como ya se dijo, el J. de Distrito que dictó la sentencia recurrida, omitió pronunciarse sobre la autoridad de referencia (agente del Ministerio Público titular de la Unidad de Investigación Tres, sin detenido, de la Fiscalía Desconcentrada en Cuauhtémoc), lo cual se traduce en una violación formal, que será subsanada por este Tribunal Colegiado, en observancia al principio de congruencia que debe imperar en toda sentencia de amparo. En esas condiciones, debe indicarse que si el a quo, durante el trámite del juicio de garantías, estimó tener por inexistente a la autoridad ... es evidente que el juicio de garantías es improcedente, en términos de la fracción XVIII del numeral 73, con relación al artículo 1o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo, así como con el ordinal 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estos dos últimos preceptos, interpretados a contrario sensu ..."


CUARTO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al conocer del amparo en revisión 1175/2006, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. En principio, debe indicarse que este Tribunal Colegiado advierte que el J. de Distrito fue omiso en pronunciarse en relación a la autoridad denominada ‘agente del Ministerio Público titular de la Unidad de Investigación Tres, sin detenido, de la Fiscalía Desconcentrada en Cuauhtémoc’, que la peticionaria de garantías ********** señaló como responsable. En efecto, como ya se precisó en el resultando segundo del presente fallo, el J. de amparo, en proveído de veintiuno de julio de dos mil cinco, ordenó hacer del conocimiento de la parte quejosa que la autoridad responsable que señaló como ‘agente del Ministerio Público titular de la Unidad de Investigación Tres, sin detenido, de la Fiscalía Desconcentrada en Cuauhtémoc’, no existía con tal denominación, por lo que dentro del plazo de tres días, contados a partir del siguiente al en que surtiera efectos la notificación, manifestara lo que a su derecho conviniera y, en caso de no hacerlo, se dejaría de tener a ésta como autoridad responsable (foja 68 del cuaderno de amparo); en virtud de que la ahora recurrente no hizo manifestación alguna en lo que a esto se refiere, el cuatro de agosto de dos mil cinco, el J. de amparo hizo efectivo el apercibimiento de tener por inexistente a dicha autoridad (fojas 109 vta. y 110 del cuaderno de garantías). Sin embargo, como ya se dijo, el J. de Distrito que dictó la sentencia recurrida, omitió pronunciarse sobre la autoridad de referencia, lo cual se traduce en una violación formal, que será subsanada por este Tribunal Colegiado, en observancia al principio de congruencia que debe imperar en toda sentencia de amparo. En esas condiciones, debe indicarse que si el a quo, durante el trámite del juicio de garantías, estimó tener por inexistente a la autoridad denominada ‘agente del Ministerio Público titular de la Unidad de Investigación Tres, sin detenido, de la Fiscalía Desconcentrada en Cuauhtémoc’, es evidente que el juicio de garantías es improcedente, en términos de la fracción XVIII del numeral 73, con relación al artículo 1o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo, así como con el ordinal 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estos dos últimos preceptos, interpretados a contrario sensu. En efecto, los artículos antes mencionados de la ley de la materia, establecen: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). ‘Artículo 73. XVIII.’ (se transcribe). Por su parte, el artículo 103, fracción I, constitucional, prevé: ‘Artículo 103.’ (se transcribe). De la transcripción de los artículos de referencia, se advierte que el juicio de amparo es procedente contra leyes o actos de cualquier autoridad que viole las garantías individuales del gobernado; de ahí que si en el caso, el J. de Distrito tuvo por inexistente a la autoridad denominada ‘agente del Ministerio Público titular de la Unidad de Investigación Tres, sin detenido, de la Fiscalía Desconcentrada en Cuauhtémoc’, resulta evidente, se reitera, que el juicio de amparo es improcedente, en términos de la fracción XVIII del numeral 73, con relación al artículo 1o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo, así como con el ordinal 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estos dos últimos preceptos, interpretados a contrario sensu, respecto al acto que le fue reclamado a dicha autoridad, que no existe, debiéndose decretar el sobreseimiento, con fundamento en la fracción III del numeral 74 de la ley en cita ..."


QUINTO. Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y en su caso cuál criterio debe prevalecer.


Tienen aplicación las tesis que a continuación se transcriben:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 83, noviembre de 1994

"Tesis: P. L/94

"Página: 35


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.


"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


SEXTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no la contradicción de criterios denunciada.


A juicio de esta Primera Sala los criterios confrontados son, en términos lógicos, efectivamente contradictorios, pues lo que uno de ellos afirma acerca de un mismo problema, el otro lo niega.


En efecto, tal y como se desprende de la ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, expuso que el J. de Distrito fue incongruente, al sobreseer en el juicio de garantías respecto de los actos reclamados a las autoridades señaladas como responsables director general de control de procesos penales y subprocurador de procesos penales de la Procuraduría General de Justicia, ambos del Distrito Federal; bajo la razón de que en autos de veintinueve de febrero y siete de marzo del año en curso, se acordó sobre su "inexistencia", lo cual hace improcedente el juicio de amparo respecto del acto que les fue reclamado, pues el órgano de garantías, mediante los acuerdos referidos y con base en las razones signadas por el actuario judicial (imposibilidad de entregar los oficios de emplazamiento, por no existir autoridades con dichas denominaciones, fojas 84 y 114 del juicio de garantías), no se emplazó a las mismas. Por lo tanto, si durante la sustanciación del juicio de garantías se les tuvo como "inexistentes", resulta incongruente que en la resolución recurrida se sobresea en cuanto a éstas, pues precisamente dada su inexistencia dejaron de tener el carácter de autoridades responsables y, por ende, de partes en el juicio de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, por lo tanto, declaró insubsistente el sobreseimiento decretado en el juicio de garantías respecto de los actos reclamados a las autoridades que ahora nos ocupan.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito expuso que si el a quo, durante el trámite del juicio de garantías, estimó tener por inexistente a la autoridad denominada agente del Ministerio Público titular de la Unidad de Investigación Tres, sin detenido, de la Fiscalía Desconcentrada en Cuauhtémoc, es evidente que el juicio de garantías era improcedente y así debió pronunciarse en la sentencia respectiva, pues se actualizó la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVIII, con relación al numeral 1, ambos de la Ley de Amparo, así como con el ordinal 103, fracción I, de la Constitución Federal, estos dos últimos preceptos interpretados a contrario sensu, respecto del acto que le fue reclamado a dicha autoridad, que no existe, debiéndose por tanto decretar el sobreseimiento, con fundamento en la fracción III del numeral 74 de la ley en cita.


Como puede desprenderse de las síntesis de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito señalados como contendientes, la contradicción de tesis denunciada sí existe, toda vez que ante la declaratoria de inexistencia de alguna de las autoridades señaladas como responsables por parte del J. de Distrito, durante la tramitación del juicio, uno de los Tribunales Colegiados estima que no es el caso de sobreseer en el juicio, mientras que el otro estima que sí lo es.


En consecuencia, estamos ante una oposición lógica de carácter contradictorio, ya que no es posible considerar que ambas afirmaciones sean al mismo tiempo verdaderas o al mismo tiempo falsas, sino que necesariamente una ha de considerarse como verdadera y la otra como falsa, de acuerdo al principio lógico de contrariedad.


Las cuestiones jurídicas gravitan en torno al mismo tipo de problema jurídico, el cual consiste en determinar si en el caso de que durante la tramitación del juicio de garantías el J. de Distrito, mediante un acuerdo, tiene por inexistente a una autoridad responsable, éste debe sobreseer en el juicio respecto de la misma al dictar la sentencia correspondiente o no.


Por último, de las constancias de autos y como se demostró con antelación, se advierte que los puntos de vista que se presentan como contradictorios provienen de la parte considerativa de las distintas ejecutorias de los Tribunales Colegiados contendientes, esto es, los puntos de vista se encuentran en los razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


SÉPTIMO. Así las cosas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que en la especie sí existe contradicción de tesis y que el punto a dilucidar radica en determinar si durante la tramitación del juicio de amparo, el J. de Distrito tuvo por inexistente a una de las autoridades señaladas como responsables, debe sobreseerse en el juicio respecto de ésta al momento de dictar la sentencia respectiva o no.


A fin de dilucidar el tema en contradicción planteado, es necesario acudir al contenido de los artículos 5o., 73 y 74, todos de la Ley de Amparo, que señalan:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"I. El agraviado o agraviados;


"II. La autoridad o autoridades responsables;


"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:


"a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;


"b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad;


"c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.


"IV. El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"I.C. actos de la Suprema Corte de Justicia;


"II.C. resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;


"III.C. leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas;


"IV. Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;


"V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;


"VI.C. leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;


"VII.C. las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral;


"VIII.C. las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas comisiones o diputaciones permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;


"IX. Contra actos consumados de un modo irreparable;


"X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.


"Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;


"XI.C. actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;


"XII.C. actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.


"No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.


"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.


"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento.


"XIII.C. las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.


"Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.


"XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;


"XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación;


"XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;


"XVII. Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo;


"XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.


"Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio."


"Artículo 74. Procede el sobreseimiento:


"I. Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda;


"II. Cuando el agraviado muera durante el juicio, si la garantía reclamada solo afecta a su persona;


"III. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior;


"IV. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta ley.


"Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o autoridades responsables estén obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen esa obligación, se les impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario, según las circunstancias del caso.


"V. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso.


"En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida.


"En los amparos en materia de trabajo operará el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia en los términos antes señalados, cuando el quejoso o recurrente, según el caso, sea el patrón.


"Celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia."


Como se logra observar del contenido de los preceptos antes transcritos éstos, por un lado, establecen las partes en el juicio de amparo y, por otro, las causales de improcedencia y sobreseimiento del juicio.


De los artículos 73 y 74 antes transcritos se aprecia que la inexistencia de una autoridad no constituye ni causal de improcedencia ni de sobreseimiento en sí misma, pues por lo que procede sobreseer en el juicio de garantías es por los actos reclamados, en ese orden de ideas, resulta evidente que si la autoridad es inexistente, también lo será respecto de ella el acto que se le reclama; sin embargo, puede darse el caso de que un quejoso reclame un mismo acto de varias autoridades, y que una de ellas fuera inexistente, empero, ello no implica necesariamente que el acto reclamado hubiera sido emitido por la autoridad previamente declarada inexistente, sino que pudo haberlo sido por cualquiera de las otras señaladas como tales, en ese sentido no cabría decir que procede el sobreseimiento del acto reclamado, pues éste sobreviviría respecto de la autoridad que efectivamente lo emitió.


Ahora bien, de los casos que dieron lugar a la presente contradicción de tesis se aprecia que en ambos los Jueces de Distrito, durante la tramitación del juicio, al pretender notificar a las autoridades señaladas como responsables se encontraron con que alguna de ellas no existía y previo requerimiento de la parte quejosa, en el que se les apercibía que de no precisar el nombre correcto de la autoridad señalada como responsable en cuestión o la autoridad correcta, se tendría por inexistente a tal autoridad, como dicha circunstancia no fue subsanada por la parte quejosa, el J., en un caso, y el encargado del despacho, en otro, procedieron a emitir un diverso acuerdo mediante el cual se tuvo por inexistente a la autoridad señalada como responsable en cuestión.


Hecho lo anterior, se continuó con el juicio de garantías, por parte de los juzgadores, hasta llegar al momento de celebración de la audiencia de ley y el dictado de la resolución correspondiente, siendo que en uno de los casos el juzgador sobreseyó en el juicio respecto de la autoridad que había tenido por inexistente previamente a la celebración de la audiencia constitucional, mientras que el otro no lo hizo así.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que cuando se tiene por inexistente a una autoridad responsable durante la tramitación del juicio y esa circunstancia se decreta en un acuerdo previo a la celebración de la audiencia constitucional, no es el caso de sobreseer en el juicio de garantías respecto de los actos reclamados a ésta, pues al hacer tal declaratoria se le está dejando fuera del juicio, tan es así que ya no se le requiere ni su informe justificado, ni se le notifican todos los actos que se realizan durante la tramitación del juicio, simplemente porque no existe.


En efecto, una vez que un J. de Distrito tiene por inexistente a una autoridad señalada como responsable, mediante un auto previo a la celebración de la audiencia de ley, éste la está sacando de la litis planteada y ya no tendrá la obligación de requerirla para ningún efecto, ni para darle a conocer lo actuado durante la tramitación del juicio, esto en virtud de que al no existir como tal, simplemente no puede ser considerada como autoridad responsable y, por lo tanto, no es necesario hacer un pronunciamiento al respecto en la sentencia que se emita después de seguido el juicio.


No es óbice a lo anterior el hecho de que en la relatoría de los antecedentes del caso, a fin de dar congruencia con lo demandado por el quejoso y lo resuelto por el juzgador, este último podría hacer constar que durante la tramitación del juicio se tuvo a determinada autoridad responsable como inexistente; sin embargo, ello no hace necesario que tal circunstancia se refleje en los puntos resolutivos, pues la referida autoridad quedó fuera del juicio en el momento en el que el J. la declaró inexistente mediante el acuerdo correspondiente.


Caso contrario ocurre si el juzgador durante la tramitación del juicio, pese a la inexistencia de la autoridad señalada como responsable, omite hacer un pronunciamiento previo a la celebración de la audiencia constitucional pues, en ese caso, al hacer el análisis de la certeza de los actos, tendrá que hacer el pronunciamiento respectivo en el dictado de la sentencia, lo que necesariamente lo llevará a tener que reflejar la inexistencia de los actos, por inexistencia de la autoridad responsable a la que se le imputan, en los considerandos y resolutivos de la sentencia correspondiente.


Consecuentemente, esta Primera Sala, por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo sostiene la tesis que debe quedar redactada con los siguientes rubro y texto:


-Si durante la tramitación del juicio de garantías el juzgador tiene por inexistente a una autoridad responsable y esa circunstancia se determina en un acuerdo previo a la celebración de la audiencia constitucional, no procede decretar el sobreseimiento de los actos reclamados que se le atribuyen, pues con tal declaratoria ha quedado fuera del juicio, tan es así que en ese supuesto no se requiere su informe justificado ni se le notifican los actos realizados durante la tramitación del juicio; por lo que es innecesario pronunciarse en la sentencia respecto a los actos que se le imputan. Caso contrario ocurre si durante la tramitación del juicio, pese a la inexistencia de la autoridad señalada como responsable, el juzgador omite hacer un pronunciamiento previo a la celebración de la audiencia constitucional, pues en ese caso, al analizar la certeza de los actos, en los considerandos y resolutivos de la sentencia tendrá que declarar la inexistencia tanto de los actos como de la autoridad responsable correspondiente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos del último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente S.A.V.H.. A.J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR