Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Marzo de 2009, 107
Fecha de publicación01 Marzo 2009
Fecha01 Marzo 2009
Número de resolución1a./J. 8/2009
Número de registro21436
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 39/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, SÉPTIMO Y NOVENO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo y cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de materia civil, de la competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se encuentran facultados para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el diez de marzo de dos mil ocho, el juicio de amparo en revisión número **********, en el que el acto reclamado se hizo consistir en la resolución dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación **********, en la que confirmó la sentencia interlocutoria dictada por el J. Décimo Cuarto de lo Civil del mismo tribunal, en el incidente de liquidación de intereses tramitado para ejecutar el tercer resolutivo de la sentencia definitiva dictada dentro del juicio ordinario mercantil **********, donde la recurrente y quejosa fue la parte actora incidentista, **********, que argumentó que al liquidarse en dicho incidente la condena de intereses, y confirmarse dicha sentencia en apelación, debió condenarse en costas al demandado incidentista. En dicha resolución, el colegiado determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Son fundados los agravios formulados por la recurrente. En la especie se duele la inconforme de que la J. federal interpretó erróneamente el contenido del artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio. Dice que, contrario a lo sostenido por la juzgadora federal el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, no restringe o limita el derecho a cobrar el pago de costas. Agrega que el citado precepto legal, no excluye a los incidentes. Refiere que el artículo mencionado, no precisa que sea exclusivo de sentencias que resuelven el juicio en lo principal, por lo que, en su opinión, es ilegal que el J. haga esa distinción. Los agravios son fundados. El artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, dispone lo siguiente: (se transcribe). Del precepto legal transcrito se evidencia que se refiere a las sentencias en su sentido más amplio, pues no hace distinción alguna entre si son definitivas o interlocutorias, motivo por el cual, en principio, no cabe al juzgador hacer esa distinción; por tanto, como se demostrará debe considerarse que esa regla comprende, por lo general, ambos tipos de fallos. Ahora bien, por incidente no sólo debe entenderse la cuestión que se relaciona con el negocio principal, antes de que sea pronunciada la sentencia, sino también aquéllas que se originen después de la definitiva, como son las tendientes a preparar su ejecución, como es el caso del incidente de liquidación de intereses, y aunque guarden relación con el juicio principal de que provienen, tienen tramitación especial. Lo anterior se corrobora con lo establecido en el artículo 1349 del Código de Comercio, que dice: (se transcribe). En efecto, en el juicio principal, la situación jurídica del negocio de la litis queda establecida por las pretensiones del actor, las excepciones del demandado, y en su caso con la reconvención, lo cual en ocasiones se determina en una sentencia definitiva, y, en su caso, la cuantificación del derecho se deja para ejecución de sentencia; así, al faltar la cuantificación, la controversia no termina en su totalidad, y para ello se requiere la existencia de un procedimiento contencioso similar al principal, pero sumario, denominado incidente, en donde se manifiesta la pretensión del que haya resultado vencedor respecto a la cuantificación del derecho, y la oposición de la parte que no le haya favorecido la sentencia definitiva, para lo cual, existe una contraposición de derechos o intereses, con un procedimiento especial semejante al procedimiento natural. En efecto, los artículos 1353 al 1357 del Código de Comercio, establecen lo siguiente: (se transcriben). De los preceptos legales citados, se advierte que, al igual que en el juicio principal, guardan una tramitación semejante, en virtud de que mediante un escrito inicial se hará valer la pretensión del actor en el incidente; el demandado en el incidente deberá o podrá dar contestación al mismo; en ambas promociones se ofrecerán pruebas debiéndose fijar los puntos sobre los que versarán las mismas; habrá una etapa de admisión y desahogo de pruebas; una etapa para plantear alegatos, y, se citará a las partes para oír sentencia. Asimismo, las resoluciones dictadas en los incidentes, al igual que en el juicio principal, son apelables. Así las cosas, si el incidente de liquidación de intereses constituye un procedimiento en donde las partes dirimen sus derechos, y no existe distinción legal respecto a la naturaleza de la sentencia respecto de la cual procede la condena al pago de costas, entonces, es dable considerar la condena a pagar las causadas en ese incidente, pues de acuerdo al artículo 1082 del Código de Comercio, cada parte será responsable de las costas que originen las diligencias que promuevan, por lo que la parte a que le hubiera sido adverso el trámite incidente, al existir dos sentencias conformes de toda conformidad, indemnizará a la otra, de lo que ahí se hubiera causado. En efecto, dicho precepto legal dispone: (se transcribe). Así, es dable considerar que las partes son responsables de las costas que pudieran originarse con motivo de las pretensiones que promuevan ante la autoridad judicial, las cuales pueden manifestarse dentro y después de concluido el juicio, como es el caso del incidente de cuantificación de intereses. Ahora bien, la juzgadora federal determinó en la sentencia recurrida, lo siguiente: a) El incidente de liquidación de intereses, sólo se constriñe a cuantificar lo establecido en la resolución definitiva, como resultado de un proceso jurisdiccional, siendo que no puede generar el derecho a cobrar costas, en virtud de que se llegaría al extremo de que cuando se pretenda hacer efectiva la condena relativa a una sentencia definitiva, se imponga una nueva en ese sentido y así sucesivamente, generando una consecución interminable de reclamo de costas. b) La Sala responsable no puede condenar a costas, en el incidente de liquidación de intereses, pues si bien confirmó la sentencia de primer grado, y se está en presencia de dos sentencias conformes de toda conformidad, éstas no resuelven el fondo del asunto principal, sino que están cuantificando lo resuelto en una sentencia definitiva. Consideraciones que este tribunal considera incorrectas, pues como quedó asentado, el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, no distingue el tipo de sentencias, esto es, si derivan de un juicio principal o de un incidente; además, la pretensión del actor será precisamente la cuantificación del derecho ya dilucidado, sobre la base establecida en la sentencia definitiva y, por lo tanto, esa mera pretensión es motivo de controversia por las partes en vía incidental, la cual está sujeta a prueba y a su determinación en una sentencia, aunque ésta sea interlocutoria. Lo anterior se corrobora, si se toma en consideración que el primer párrafo del artículo 1082 del Código de Comercio dispone que cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva, sin que en tal precepto legal, se haga la distinción de que las ‘diligencias’ únicamente se refieran a las promociones del juicio principal. En ese orden, ante la semejanza estructural de los procedimientos de liquidación de sentencia con el proceso principal, es dable considerar procedente, por lo general, la condena en costas en aquéllos, en razón de no ser una parte distinta del juicio natural y no poder considerarlo concluido, sino hasta que se apliquen en pago al acreedor los bienes necesarios. De ahí que, tomando en cuenta que el incidente tiene estructura semejante con el juicio principal, entonces, si el Código de Comercio no hace distinción alguna, procede resolver sobre la condena en costas, pues contrariamente a lo sostenido por la juzgadora federal, cada parte será responsable de las que se originen por las diligencias que promuevan. En este orden, es correcta la aseveración que hace el inconforme, en el sentido de que el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, no hace distinción respecto de qué tipo de sentencias admitan la condena en costas, es decir, no precisa que solamente sean aquellas que resuelvan el juicio en el principal; por tanto, si la ley no distingue, entonces no es procedente hacer distinciones. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía la tesis número I.4o.C.118 C, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, septiembre de dos mil siete, Novena Época, página dos mil quinientos diez, que dice: ‘CUANTÍA DE LAS COSTAS EN LOS INCIDENTES.’ (se transcribe). Así como la tesis número II.2.C. 158 C, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, criterio que se comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., marzo de 1999, Novena Época, página mil trescientos ochenta y cuatro, que dice: ‘COSTAS. MATERIA MERCANTIL. PROCEDE LA CONDENA EN SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS IGUAL QUE EN DEFINITIVAS.’ (se transcribe). Atento a lo anterior, resultan inaplicables al caso la tesis de rubro: ‘GASTOS Y COSTAS EN MATERIA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA A LA CONDENA POR NO HABER PROSPERADO LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA.’, en virtud de que en el presente caso, sí prosperó el incidente de cuantificación de intereses, es decir, no se desestimó dicha pretensión tal como lo refiere la tesis en comento, aunado a que no se interpretan los alcances del artículo 1084, fracción IV, con relación al numeral 1082 del Código de Comercio. Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que por ‘condenado’ debe entenderse no sólo el enjuiciado, sino el demandante que no obtuvo sentencia favorable a sus intereses; por lo que en ese orden de ideas, también procedería la condena al pago de costas contra el promovente incidental que no obtuviera sentencia favorable y esta fuera confirmada en apelación, pues se estaría en el caso de haber sido condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad. Para determinar los alcances del precepto legal transcrito, es necesario decir que el término ‘condenado’, debe entenderse como aquel contendiente que fue vencido en el juicio, es decir, que no obtuvo lo que pidió, o en su caso, que se le impuso una obligación, lo que revela que la norma está inspirada y ajustada en su extensión a la teoría del vencimiento, que radica en conceptuar parte vencida a aquella que le resulte adverso el resultado del juicio impidiéndole la obtención de sus pretensiones; resultando aplicable al caso, por idéntica razón, la tesis de jurisprudencia número 189, sustentada por la Tercera Sala de la anterior conformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el A. de mil novecientos noventa y cinco, Tomo IV, Parte SCJN, Sexta Época, página ciento veintinueve, que dice: ‘COSTAS, CONDENA EN.’ (se transcribe). Asimismo, este Tribunal Colegiado comparte el criterio contenido en la tesis de rubro: ‘COSTAS. NO PROCEDE LA CONDENA RELATIVA EN LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE GASTOS Y COSTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).’, sólo en el aspecto de que el pago de costas en el incidente de liquidación de costas haría interminable el procedimiento de ejecución; sin embargo, la tesis resulta inaplicable al caso, dado que éste versa sobre la procedencia del pago de costas en un incidente de cuantificación de intereses, no de cuantificación de costas. Por otra parte, este órgano jurisdiccional no comparte el criterio de la tesis de rubro: ‘COSTAS. NO PROCEDE LA CONDENA RELATIVA EN LOS INCIDENTES DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.’, y que citó la J. de Distrito para resolver, ya que si bien existe identidad temática en relación con la interpretación que este tribunal ha hecho acerca de la posibilidad, o no, de imponer el pago de costas por el trámite incidental de liquidación de intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, también lo es que, de acuerdo con las razones ya expuestas, el numeral 1082 del Código de Comercio dispone que cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen sus pretensiones, sin que se haga distinción en qué etapa del procedimiento se realicen, esto es, si es dentro del juicio o después de concluido, como es el caso del incidente de cuantificación de intereses. Asimismo, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio contenido en la tesis número I.7o.C.56 C, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y que citó la J. de Distrito para resolver, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, noviembre de dos mil cuatro, Materia Civil, Novena Época, página mil novecientos cuarenta y seis, que dice: ‘COSTAS MERCANTILES. SU CONDENA TRATÁNDOSE DE INCIDENTES (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO).’ (se transcribe). Lo anterior se considera así, toda vez que el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, no dispone que exceptúa de dicha regulación las sentencias dictadas en un incidente, ya que sólo se refiere al término ‘sentencias’, las cuales, en términos de los numerales 1321 y 1323 del mismo ordenamiento, pueden ser definitivas o interlocutorias, estas últimas que resuelven un incidente, tramitado incluso en ejecución de sentencia, para liquidar intereses, en términos de lo ya expuesto, máxime que el precepto citado en primer término no establece distinción entre los incidentes tramitados dentro del juicio principal y los presentados en ejecución de sentencia. En consecuencia, es incorrecto lo resuelto en la sentencia recurrida, ya que si en el incidente de liquidación de intereses, el hoy tercero perjudicado impugnó la resolución interlocutoria que le era adversa y el recurso fue desestimado por la Sala responsable, entonces, en términos del artículo 1082 del Código de Comercio, se hizo responsable de las costas que se originaron, con motivo del recurso que interpuso y su desestimación, por lo que actualizó la hipótesis prevista en el artículo 1084, fracción IV, del citado ordenamiento legal, que dispone que la condenación de costas se hará para el que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas, la cual comprenderá las costas de ambas instancias. Lo anterior se considera así pues, como ya quedó asentado, la autoridad responsable sí debió haber decretado la condena al pago de costas, en virtud de que confirmó la sentencia por la cual se declaró procedente el incidente de liquidación de intereses. En síntesis, el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio no restringe o limita el derecho a cobrar el pago de costas sólo por lo que hace al juicio principal, pues no hace distinción en ese sentido; entonces, es procedente la condena en costas en el incidente de liquidación de intereses, ya que éste se promueve con el fin de cuantificar una prestación o derecho reconocidos en la sentencia definitiva, lo cual significa que la controversia no ha concluido en su totalidad. En ese tenor, para tal cuantificación se requiere de un trámite contencioso sumario, denominado incidente, cuyo procedimiento es similar al principal, en términos de los artículos 1348, 1349, 1353 al 1357 del citado ordenamiento, en virtud de que se hará valer la pretensión del incidentista, la oposición que se manifieste en el escrito de contestación, las partes ofrecerán pruebas, habrá periodos respecto de su ofrecimiento, desahogo, planteamiento de alegatos, citación para sentencia, dictado de ésta, y su apelación, y, por tanto, es procedente resolver sobre la condena al pago de las costas causadas en ese procedimiento, ya que de acuerdo al artículo 1082 del cuerpo de leyes en mención, cada parte será responsable de las costas que originen las diligencias que promuevan, por lo que, de existir dos sentencias conformes de toda conformidad, deberá hacerse la declaratoria correspondiente. El criterio anterior es acorde, en lo conducente, con lo resuelto por este Tribunal Colegiado el veinticinco de febrero del presente año, al fallar el amparo en revisión número RC. 33/2008, interpuesto por **********. En las condiciones anotadas, procede revocar la sentencia recurrida y conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable: 1. Deje insubsistente la sentencia reclamada; 2. En su lugar dicte otra, en la que considere que en el caso se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio y, por tanto, condene a la parte apelante al pago de las costas generadas en ambas instancias del trámite del incidente de liquidación de intereses."


Las consideraciones planteadas en este asunto dieron origen a la siguiente tesis aislada:


"No. Registro: 169,907

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVII, abril de 2008

"Tesis: I.9o.C.143 C

"Página: 2333


"COSTAS. PROCEDE SU CONDENA EN LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO). El artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio no restringe o limita el derecho a cobrar el pago de costas sólo por lo que hace al juicio principal, pues no hace distinción en ese sentido; entonces, es procedente la condena en costas en el incidente de liquidación de intereses, ya que éste se promueve con el fin de cuantificar una prestación o derecho reconocidos en la sentencia definitiva, lo cual significa que la controversia no ha concluido en su totalidad. En ese tenor, para tal cuantificación se requiere de un trámite contencioso sumario, denominado incidente, cuyo procedimiento es similar al principal, en términos de los artículos 1348, 1349, 1353 al 1357 del citado ordenamiento, en virtud de que se hará valer la pretensión del incidentista, la oposición que se manifieste en el escrito de contestación, las partes ofrecerán pruebas, habrá periodos respecto de su ofrecimiento, desahogo, planteamiento de alegatos, citación para sentencia, dictado de ésta, y su apelación, y, por tanto, es procedente resolver sobre la condena al pago de las costas causadas en ese procedimiento, ya que de acuerdo al artículo 1082 del cuerpo de leyes en mención, cada parte será responsable de las costas que originen las diligencias que promuevan, por lo que, de existir dos sentencias conformes de toda conformidad, deberá hacerse la declaratoria correspondiente."


De los autos de la presente contradicción de tesis se advierte que el Colegiado en mención hizo llegar también la ejecutoria derivada del juicio de amparo en revisión RC. 33/2008, así como la ejecutoria dictada en el juicio de amparo en revisión RC. 201/2008, donde sustentó esencialmente el mismo criterio.


B) Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el veintiséis de enero de dos mil seis, el juicio de amparo en revisión número **********, donde el acto reclamado se hizo consistir en la resolución dictada por la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación **********, en la que se confirmó la sentencia interlocutoria dictada por el J. Quincuagésimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal, en los autos del juicio especial hipotecario **********; interlocutoria en la que a su vez se declaró improcedente el incidente de liquidación de intereses moratorios. El quejoso y recurrente fue el demandado incidentista, cuya pretensión fue que debía condenarse en costas a la actora incidentista. El Colegiado en mención determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Los agravios resultan infundados. Para estimarlo de ese modo, se tienen en cuenta los antecedentes del asunto, la naturaleza de las costas y la regulación legal de éstas. Los antecedentes del acto reclamado ante el J. de Distrito, son, en lo que interesa, los siguientes: Según consta en el legajo que obra anexo al expediente de amparo, **********, demandó en vía especial hipotecaria de la hoy recurrente, el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, así como el de sus convenios modificatorio y definitivo, celebrados entre las partes, como consecuencia del incumplimiento de los pagos pactados. Tramitado el juicio hasta su conclusión se condenó a la ahora recurrente a pagar a su contraria las cantidades de cuatro millones seiscientos cincuenta y tres mil noventa y dos pesos, y ochocientos treinta y ocho mil setenta y tres pesos con treinta centavos, por concepto de suerte principal y costo financiero, respectivamente; asimismo, se le condenó a pagar el importe de los intereses ordinarios y moratorios, sobre la suerte principal mencionada, al tipo pactado en los documentos base de la acción, los que debían computarse desde la fecha en que se causaron y hasta la total solución del adeudo, previa su liquidación y aprobación en ejecución de sentencia. En esa tesitura, una vez que causó ejecutoria la mencionada sentencia definitiva, iniciado el procedimiento de ejecución correspondiente, la parte actora del juicio principal planteó diversas planillas de liquidación de intereses, que no fueron aprobadas, siendo una de ellas, según consta en la foja mil quinientos ochenta y dos a la mil quinientos ochenta y siete del expediente de amparo, la planteada en incidente promovido mediante escrito presentado el trece de mayo de dos mil cinco. En interlocutoria de diez de junio de dos mil cinco, no se aprobó el citado incidente, condenándose además a la actora incidentista, con fundamento en lo previsto en el primer párrafo del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles, al pago de costas originadas con la tramitación del mencionado incidente, por estimar el juzgador que se había conducido con temeridad y mala fe al haber cuantificado incorrectamente la liquidación en mérito, no obstante que en diversas interlocutorias anteriores, le habían sido indicados los términos correctos en que debía realizar su liquidación, a los que no dio cumplimiento, reclamando así una cuantificación injusta, a sabiendas de que resultaba improcedente. Contra la citada interlocutoria, la actora incidentista interpuso recurso de apelación por el que se formó el toca **********, en el que, según consta de la foja mil seiscientos setenta a la mil seiscientos setenta y ocho del expediente de amparo, la Sala responsable confirmó la resolución apelada mediante sentencia de once de agosto de dos mil cinco. Esa sentencia constituye el acto reclamado en el amparo ahora en revisión. Por su parte, el J. de Distrito analizó la condena en costas que es el punto debatido en revisión, tomando en consideración el propósito de las costas, a la luz del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. La interpretación que el J. de Distrito hizo del mencionado artículo se advierte correcta y, por tanto, fue acertado que estimara fundado el concepto de violación que al respecto expuso la institución quejosa en el amparo, al no actualizarse en la especie, como correctamente lo advirtió el juzgador federal, ninguna de las hipótesis previstas en el mencionado artículo, para que la responsable condenara al pago de costas a la actora del incidente de intereses moratorios origen del amparo. A fin de precisar las consideraciones precedentes y dar exacta respuesta a los argumentos de la recurrente, debe destacarse que la finalidad de la condena en costas generadas en un juicio, es resarcir de las erogaciones en que haya incurrido, por razón del proceso, quien injustificadamente ha tenido que contender ante el órgano jurisdiccional, siendo claro que el impulso del juicio en cualquiera de sus etapas, ocasiona gastos por su desarrollo, incluyendo los honorarios profesionales del licenciado en derecho que les patrocine. En tales condiciones, la condena en costas tiene la naturaleza de una prestación accesoria de aquellas que realmente constituyen la litis en una controversia judicial y nuestra legislación civil, así como la doctrina, la clasifica en tres sistemas, a saber: a) El del vencimiento puro, que puntualiza que todo triunfo en una controversia judicial es ‘per se’, causa generadora y suficiente para imponer una sanción adicional a la parte vencida. b) El de la compensación o indemnización, el cual responde al propósito de restituir a quien injustificadamente ha sido llamado a juicio de las erogaciones, gastos y perjuicios en que hubiere incurrido por razones del proceso. c) El sistema sancionador de la temeridad o mala fe del litigante, que establece la aplicación de una pena a quien a sabiendas de que carece de derecho acude a un tribunal provocando la actividad jurisdiccional, la de su contraparte y, en su caso, de terceros que se apersonan en el juicio. Al respecto, el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece: (se transcribe). De ese precepto, se desprende que prevé dos criterios para justificar la condena en costas, a saber: A) Un criterio subjetivo, fundado en la temeridad y mala fe de aquel que litiga a sabiendas de que carece de razón, y cuya conducta se sanciona obligándole a pagar a su contraria los gastos que a esta última le ocasionó el proceso. B) Un criterio objetivo, basado en la regla general de que el vencido en juicio debe pagar las costas del mismo, con independencia de que su conducta haya sido de buena o mala fe, temeraria o no, de tal suerte que las costas representan una indemnización debida al vencedor que, al obligarlo a litigar, le ha ocasionado el vencido. El primer criterio se contempla en el párrafo inicial del citado precepto, mientras que el segundo criterio se prevé también en ese párrafo, pero se regula detalladamente en las cinco fracciones del propio dispositivo legal. La aplicación del criterio subjetivo privilegia el arbitrio del juzgador, mientras que el criterio objetivo se basa en la voluntad de la ley, de manera que basta la actualización de cualquiera de las hipótesis contempladas en el precepto para que se produzca la condena en costas. Igualmente, el precepto legal citado permite advertir que la condena en costas sólo es dable en el universo que el juicio integra, es decir únicamente puede, en su caso, obsequiarse por actuaciones en el juicio principal o por incidentes dentro de éste, o sea, que surjan desde la presentación de la demanda hasta la sentencia definitiva. Lo anterior, se confirma al realizar una atenta lectura de la exposición de motivos de la reforma al artículo en cita publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, que en lo conducente refiere: (se transcribe). De la exposición de motivos se desprende el propósito legislativo de agilizar el proceso, en beneficio de quien acude ante los juzgadores para solucionar una controversia, y limitando, así como sancionando con el pago de costas, a quien persigue un objetivo diverso, mediante la manipulación, la obtención de ventajas indebidas y el entorpecimiento de los juicios con la consiguiente demora en el dictado de la sentencia. Esto último es de particular trascendencia, ya que permite colegir que si un pronto dictado de la sentencia fue privilegiado por el legislador, la sanción que constituyen las costas está en función directa de ese ánimo agilizador de la resolución conclusiva de la instancia, por lo que sólo pueden producirse dentro del proceso, y no una vez que el mismo ha terminado con la creación de la norma jurídica individualizada que regirá el conflicto de intereses fallado. Estimar lo contrario, como pretende la recurrente, sería contrariar el propósito indicado al permitir una sucesión interminable de condena en costas posteriores a la sentencia definitiva, con otras tantas liquidaciones por ese concepto, lo que haría prolongarse la ejecución de la sentencia produciendo la inadmisible paradoja de obtener un pronto dictado de tal resolución y un inacabable y prolongado procedimiento ejecutivo. No es óbice a lo anterior, las consideraciones que fueron emitidas por la Sala responsable, relativas a que se han planteado diversos incidentes de liquidación de intereses moratorios desestimados por notoriamente improcedentes, pues aun cuando ello fue estimado por tal responsable como una conducta temeraria y de mala fe, dicha conducta se da fuera de un juicio que concluyó de manera favorable a la promovente de esos incidentes, por lo que sólo se trata de hacer efectivo con éstos, un derecho constituido, a saber, el atinente al cobro de intereses. Al respecto, cabe precisar que los llamados incidentes de liquidación de intereses que menciona la recurrente, por su naturaleza, no son incidentes sino accidentes, ya que se dan fuera de juicio con el fin de perfeccionar la condena decretada en éste, apartándose del desarrollo principal que se dio desde la demanda hasta la sentencia con la que concluyó el procedimiento, en el cual no incide, porque ni prejuzga ni influye en el fallo de fondo que se dictó, y al cual sólo busca cumplir. En efecto, el verdadero incidente (del latín incidere que significa sobrevenir, interrumpir, producirse) es aquel que sobreviene dentro del juicio, interrumpiendo o no a éste, por tener relación inmediata o directa con el asunto principal, cuestión que no caracteriza a los incidentes de liquidación de intereses, y de ahí su carácter accidental. No impide estimarlo así, el hecho de que se les denomine incidentes, lo cual es válido por ser una terminología aceptada generalmente en la práctica forense, pero ello de ningún modo debe obstaculizar al juzgador para advertir la verdadera naturaleza de la figura en cita. Por ende los incidentes que son susceptibles de generar una condena en costas son los que realmente tienen esa naturaleza, esto es, lo sustanciado dentro del procedimiento principal, pues, se insiste, en este se busca agilizar el dictado de la sentencia de fondo, de manera que se sanciona la conducta de quien busque entorpecer ese objetivo mediante maniobras dilatorias, como, verbigracia, los incidentes improcedentes planteados en el curso procesal. Atendiendo a lo anterior, debe observarse que, en sentido inverso a lo que argumenta la recurrente, fue atinado que el J. de Distrito señalara que no se actualizaba en la especie ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles, tanto más que sí fundó y motivó debidamente su decisión, puesto que, según se advierte de la parte que además transcribe la recurrente, estimó correctamente el juzgador federal, que las costas constituye una prestación accesoria a la principal deducida en una controversia judicial, cuya finalidad es indemnizar el detrimento patrimonial resentido por quien se ha visto en la necesidad de hacer erogaciones para promover un juicio con el objeto de reclamar un derecho o exigir el cumplimiento de una obligación, o bien defenderse de una reclamación injusta o no del todo justificada. Con esos razonamientos el J. de Distrito interpreta debidamente el artículo 140 antes citado, apegado a la exposición de motivos de las reformas del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, que parcialmente se transcribieron antes, y que modificaron el citado artículo, en sus fracciones III, V y VI, modificaciones con las que queda precisado el objeto de las costas aun en incidentes, tanto más que en la última de las fracciones en cita, se precisa: (se transcribe). Esa fracción, de conformidad con las consideraciones antes realizadas no puede justificar la condena en costas confirmada en la sentencia reclamada, porque de la interpretación que se ha efectuado se desprende que se constriñe a los incidentes propiamente dichos, esto es, los sobrevenidos durante el proceso. Tan es así, que la fracción invocada prevé que la declaración sobre la condena en costas se hará en la sentencia definitiva, lo cual, por orden lógico y secuencia procedimental, lleva a concluir que sólo puede hacerse respecto de incidentes iniciados dentro del procedimiento antes de que se pronuncie la sentencia que resuelva la controversia. Por lo que se refiere a la mala fe y temeridad aducida por el recurrente y que se prevé en la parte inicial del dispositivo legal invocado, debe observarse que tampoco puede aplicarse como criterio para condenar en costas una vez concluido el proceso, ya que, por un lado, la disposición especial relativa a los incidentes que se ha analizado, está limitada a los sustanciados dentro del juicio, y por otro lado, se reitera que el propósito general de la condena en costas es sancionar a quien entorpezca el pronto dictado de la sentencia definitiva, lo cual, es inconcuso, ocurre sólo dentro del proceso que concluye con la emisión de tal fallo. Con ello, se confirma lo infundado de los argumentos de la recurrente y lo atinado de las consideraciones del J. de Distrito, en las que determinó que en la especie no se da ninguno de los supuestos previstos en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles, como indebidamente lo había considerado la Sala responsable, ya que, como se ha visto, la liquidación de intereses por condena en el juicio principal, no resulta, en esencia, un incidente surgido dentro de tal juicio, sino un accidente que se da fuera de éste con el fin de perfeccionar la condena en él decretada y, por tanto, se reitera, no le es aplicable a tal procedimiento lo dispuesto en el artículo en cita. Sin que sea óbice para lo anterior, lo que señala la recurrente, relativo a que la Sala responsable en diversas interlocutorias le precisó al actor de las liquidaciones de intereses, diversos lineamientos para su debida elaboración y una exhortación en diverso toca de apelación **********, puesto que tales hechos no inciden en la condena en costas que nos ocupa, tanto más que la exhortación referida, según consta en la foja trescientos cuarenta y cuatro del expediente de amparo, se realizó en los siguientes términos: (se transcribe). De la misma no se aprecia que se apercibiera con efectuar la condena en costas referida. Por otra parte, con independencia de que, como lo alega la recurrente, las consideraciones que el J. de Distrito vertió al interpretar el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles, se refieren únicamente al aspecto objetivo de la condena en costas y no al subjetivo de la temeridad, como ya se ha visto, los supuestos del mencionado artículo sólo aplican en el universo del juicio, es decir únicamente puede, en su caso, obsequiarse la citada condena por actuaciones en el juicio principal o por incidentes que surjan desde la presentación de la demanda, hasta la sentencia definitiva, pues de otra forma, como acertadamente lo estimó el juzgador federal, se desnaturalizaría esa institución; por ende, resultan infundadas las argumentaciones que en contrario formula la recurrente. En esa tesitura, es evidente que las consideraciones del J. de Distrito en las que estima que no se actualizaban las hipótesis del artículo 140 antes citado y por ello debía concederse el amparo, para el efecto de que la Sala responsable se abstuviera de condenar a la actora incidentista, quejosa en el amparo, en costas por la tramitación del incidente de origen, resultan correctas en virtud de que al emitirlas sí analiza el acto reclamado, puesto que, en efecto la responsable al confirmar la sentencia apelada, no advirtió la verdadera naturaleza de la condena en costas que se ha referido. En atención a lo anterior, contrario a lo que manifiesta la recurrente, sí cobran importancia los razonamientos que el juzgador federal vierte en la foja veintidós de la sentencia recurrida, la que, por error, la recurrente señala como cincuenta y dos. Afirmándose así lo anterior, ya que en efecto la interlocutoria de origen sólo se constreñía a cuantificar la condena por el concepto de liquidación de intereses moratorios, por lo que tal liquidación no puede generar a su vez el derecho a obrar costas, puesto que se llegaría al extremo de que cuando se pretendiera hacer efectiva la condena relativa, se impusiera una nueva en ese sentido y así sucesivamente, tantas veces como se promoviera planilla de liquidación por ese rubro, lo que no es lógico ni jurídicamente correcto. Corrobora lo anterior, el hecho de que en la condena del juicio principal la entonces quejosa había obtenido a su favor entre otras prestaciones, el pago del importe de los intereses ordinarios y moratorios, lo que fue base para el incidente de origen, por lo que la condena en costas es inadmisible ya que se desnaturalizaría dicha institución, en virtud de que su condena no estaría soportada en el resultado del proceso ni en el hecho de que el actor pretendiera entorpecer la buena marcha del juicio, sino en el perfeccionamiento de la condena principal. Finalmente, y ante todo lo que se ha expuesto, resulta igualmente infundado el argumento de la recurrente en el que expone que la jurisprudencia que invoca el J. de Distrito en la parte final de su sentencia, resulta inaplicable en la especie; ello es así, pues si bien la citada jurisprudencia se refiere a una interlocutoria que resuelve un incidente de liquidación de gastos y costas, en cuyo evento no procede establecer condena en costas adicionales, mientras que en el procedimiento de origen se trata de una interlocutoria dictada en un incidente de liquidación de intereses moratorios; no menos cierto es que, también aborda el estudio de la naturaleza de la condena en costas, lo que se conoce de su texto que es el siguiente: ‘COSTAS NO PROCEDE LA CONDENA RELATIVA EN LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE GASTOS Y COSTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).’ (se transcribe). Por lo anterior, como se ha dicho, resulta infundada la parte del agravio que se contesta, al resultar correcta la aplicación que de la jurisprudencia transcrita por cuanto al estudio que en ella se aborda de la naturaleza de la condena en costas. En ese tenor, lo procedente es confirmar la resolución sujeta a revisión, máxime que no se advierte queja deficiente que suplir, en términos del artículo 76 bis de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República."


El anterior criterio, dio origen a la siguiente tesis aislada:


"No. Registro: 175,114

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, mayo de 2006

"Tesis: I.3o.C.547 C

"Página: 1725


"COSTAS. NO PROCEDE LA CONDENA RELATIVA EN LOS INCIDENTES DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. Del texto del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se advierte que la condena en costas sólo es dable en el universo que el juicio integra, es decir, únicamente puede obsequiarse por actuaciones en el juicio principal o por incidentes dentro de éste, o sea, que surjan desde la presentación de la demanda hasta la sentencia definitiva, lo cual confirma la exposición de motivos de la reforma al artículo en cita, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, de la que se desprende el propósito legislativo de agilizar el proceso en beneficio de quien acude ante los juzgadores para solucionar una controversia, y limitando, así como sancionando con el pago de costas, a quien persigue un objetivo diverso, mediante la manipulación, la obtención de ventajas indebidas y el entorpecimiento de los juicios con la consiguiente demora en el dictado de la sentencia. Esto último permite colegir que si un pronto dictado de la sentencia fue privilegiado por el legislador, la sanción que constituyen las costas está en función directa de ese ánimo agilizador de la resolución conclusiva de la instancia, por lo que sólo pueden producirse dentro del proceso, y no una vez que el mismo ha terminado con el dictado de la sentencia definitiva que es la norma jurídica individualizada que regirá el conflicto de intereses fallado. Estimar lo contrario sería inobservar el propósito indicado, al permitir una sucesión interminable de condenas en costas posteriores a la sentencia definitiva, con otras tantas liquidaciones por ese concepto, lo que haría prolongarse la ejecución de la sentencia produciendo la inadmisible paradoja de obtener un pronto dictado de tal resolución y un inacabable y prolongado procedimiento ejecutivo. Así, el planteamiento de diversos incidentes de liquidación de intereses moratorios desestimados por notoriamente improcedentes, aun cuando ello fuera estimado como una conducta temeraria y de mala fe, no puede ser motivo de condena en costas, pues dicha conducta se da fuera de un juicio que concluyó de manera favorable a la promovente de esos incidentes, por lo que sólo se trata de hacer efectivo con éstos, un derecho constituido, a saber, el atinente al cobro de intereses. Al respecto, cabe precisar que los llamados incidentes de liquidación de intereses por su naturaleza, no son incidentes sino accidentes, ya que se dan fuera de juicio con el fin de perfeccionar la condena decretada en éste, apartándose del desarrollo principal que se dio desde la demanda hasta la sentencia con la que concluyó el procedimiento, en el cual no incide, porque ni prejuzga ni influye en el fallo de fondo que se dictó, y al cual sólo busca cumplir. En efecto, el verdadero incidente es aquel que sobreviene dentro del juicio, interrumpiendo o no a éste, por tener relación inmediata o directa con el asunto principal, cuestión que no caracteriza a los incidentes de liquidación de intereses, y de ahí su carácter accidental. Por ende, los incidentes que son susceptibles de generar una condena en costas son los que realmente tienen esa naturaleza, esto es, los sustanciados dentro del procedimiento principal en el que se busca agilizar el dictado de la sentencia de fondo, de manera que se sanciona la conducta de quien busque entorpecer ese objetivo mediante maniobras dilatorias, como, verbigracia, los incidentes improcedentes planteados en el decurso procesal."


C) Por último, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió con fecha veintiséis de agosto de dos mil cuatro, el juicio de amparo en revisión número **********, en el que el acto reclamado se hizo consistir en la resolución del Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, en el toca de apelación **********, mediante la cual se confirmó la sentencia interlocutoria dictada por el J. Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, dentro del juicio ejecutivo mercantil **********, en la que se declaró infundado el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento promovido por la demandada. La parte actora incidentista, demandada en el principal, actuó como quejosa y recurrente, planteando como pretensión que no se le debió condenar en costas. El colegiado en mención determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Los argumentos del único agravio son substancialmente fundados. En ellos, la recurrente aduce que el Magistrado del Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, violó los artículos 1o., 73, 76 y 77 de la Ley de Amparo; así como los principios de congruencia de las sentencias, y de exhaustividad; que la violación se produce porque en la demanda de garantías, la aquí recurrente expuso en el concepto de violación dos argumentos con los que pretendía demostrar que al caso no resulta aplicable la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, sino la V; que en cada uno de esos argumentos expuso diversos puntos con los cuales apoyaría sus pretensiones; que en el caso, el Magistrado del Tribunal Unitario sólo se pronunció de manera deficiente al primero de los argumentos que expuso, y no así a los del segundo. En efecto, al analizar la demanda de garantías, se advierte que la quejosa manifestó su inconformidad con la sentencia reclamada (de quince de marzo de dos mil cuatro), puesto que si el tribunal responsable consideró fundado su tercer agravio, con el que combatió la condena a su cargo al pago de costas por la tramitación del incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento, por estimar que el J. de origen aplicó en forma errónea la fracción V, del artículo 1084 del Código de Comercio, debió revocar y reparar el agravio cometido y no aplicar la fracción IV del precepto mencionado. La quejosa sostuvo que en materia mercantil, para la condena en costas en tratándose de incidentes, la única fracción aplicable es la V, del artículo 1084 del Código de Comercio, y no la IV, del mismo artículo. Para apoyar lo anterior, la peticionaria de garantías expresó dos argumentos (fojas 8 y 13 del expediente **********). En el primero de ellos, esencialmente, adujo que la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio no es aplicable, puesto que dicha fracción al referirse a instancia, lo hace en el sentido de que una instancia comprende el cúmulo de actos jurídicos desde el escrito inicial de demanda hasta la sentencia definitiva; que en este sentido las sentencias interlocutorias o procedimientos incidentales no pueden ser tomados como instancias porque son parte de ellas; que el concepto de instancia como ha quedado señalado es el que se entiende en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 23) y la doctrina dominante (E.P., I.B., D. de León, J.O.F.. En el segundo argumento, la aquí recurrente manifestó que aunque fuera aplicable a las interlocutorias la fracción IV, del artículo 1084 del Código de Comercio, la misma no podría aplicarse al caso particular, porque por el hecho de que dicha fracción haga alusión a que una persona vaya a ser condenada al pago de costas, no se refiere a que si queda condenada en costas en primera instancia no pueda impugnar dicha resolución. Ahora, de la sentencia recurrida, se advierte que el Magistrado del Tribunal Unitario, como así lo hace notar la recurrente, sólo consideró que en el caso, del precepto indicado se desprende que éste se refiere a las sentencias en su sentido más amplio, pues no hace distinción alguna entre si son definitivas o interlocutorias, motivo por el cual no cabe al juzgador hacer esa distinción, y así debe concluirse que esa regla comprende ambos tipos de fallos; que por ende, cuando los afectados en un incidente no obtuvieron la pretensión intentada y la interlocutoria se confirma por el tribunal de alzada, es correcto que sean condenados en costas por darse dos sentencias interlocutorias acordes; luego, si en el caso el a quo declaró infundado el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la parte demandada, y el tribunal responsable confirma dicha decisión, es evidente que se dieron dos sentencias interlocutorias conformes de toda conformidad, por lo que tal situación se ubicó en la hipótesis de la fracción IV, del artículo 1084 del Código de Comercio. De la anterior relación se observa que el tribunal de amparo no hizo un pronunciamiento a todos los aspectos que le fueron sometidos a su potestad, máxime que si negó la protección constitucional solicitada, debió haber desvirtuado todos los argumentos expresados por la quejosa y; por tanto, su resolución es violatoria del artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, el cual a la letra dice: (se transcribe). Por lo anterior, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado realiza el estudio de los argumentos expuestos en el único concepto de violación, los cuales son substancialmente fundados para conceder la protección constitucional. En efecto, el problema en el presente caso, estriba en determinar, tratándose de incidentes formulados en un juicio mercantil cuando hay condena en costas, cuál de los supuestos previstos en las fracciones IV y V, del artículo 1084 del Código de Comercio, es el aplicable. Las fracciones IV y V, del artículo 1084 del Código de Comercio son del siguiente tenor: (se transcriben). Debe partirse de la base de que la finalidad buscada con la imposición de las costas a cargo del condenado a su pago, es la de resarcir de las molestias, erogaciones y perjuicios ocasionados a la parte contraria quien injustificadamente hubiese sido llamada a contender ante el órgano jurisdiccional. En el Código de Comercio no hay precepto del cual pueda desprenderse lo que ha de entenderse por instancia. En cambio, en el Código de Comercio sí define lo que es una sentencia definitiva y una interlocutoria: ‘Artículo 1321.’ (se transcribe). ‘Artículo 1322.’ (se transcribe). ‘Artículo 1323.’ (se transcribe). Para determinar si por instancia se entiende al conjunto de actos jurídicos procesales comprendidos desde la presentación de la demanda hasta la sentencia definitiva, y si en ella está comprendida la interlocutoria, se estima conveniente mencionar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado las siguientes jurisprudencias, todas relativas a la Novena Época: 1. La número 11/2002, que aparece publicada en la página ciento treinta, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil dos, que es del siguiente tenor: ‘COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. PARA DETERMINAR A QUIÉN CORRESPONDE SU PAGO DEBERÁ ATENDERSE, EN PRINCIPIO, A LO FUNDADO O INFUNDADO QUE RESULTEN LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE QUERÉTARO).’ (se transcribe). 2. La número 87/2001, publicada en el medio citado, Tomo XIV, noviembre de dos mil uno, página ocho, que a la letra dice: ‘COSTAS. TASAS QUE DEBEN APLICARSE PARA SU PAGO EN LA SEGUNDA INSTANCIA (INTERPRETACIÓN DEL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe). 3. La número 32/99, publicada en el mismo medio, Tomo X, julio de mil novecientos noventa y nueve, página cinco, que dice: ‘COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO EXISTEN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD.’ (se transcribe). 4. La número 29/96, publicada en el mismo medio de difusión, Tomo IV, diciembre de mil novecientos noventa y seis, página ciento diecisiete, que a la letra dice: ‘COSTAS. PROCEDE LA CONDENA DE, EN PRIMERA INSTANCIA CONTRA EL QUE OBTIENE RESULTADO ADVERSO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.’ (se transcribe). 5. La número 17/96, publicada en el Tomo IV del medio mencionado, de agosto de mil novecientos noventa y seis, página noventa y seis, del siguiente tenor: ‘COSTAS EN LAS TERCERÍAS DERIVADAS DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, PROCEDE LA CONDENA DE CONFORMIDAD AL CÓDIGO DE COMERCIO.’ (se transcribe). 6. En la publicación señalada, en la página ciento quince, la jurisprudencia número 18/96, la que dice: ‘COSTAS. TERCERÍAS DERIVADAS DEL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. PROCEDE LA CONDENA CONTRA EL QUE OBTIENE UN RESULTADO ADVERSO.’ (se transcribe). Además, se cita la jurisprudencia 48/95, del Pleno del Tribunal Supremo, que aparece publicada en el medio mencionado, Novena Época, Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, página noventa y nueve, que a la letra dice: ‘COSTAS. EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE ESTABLECE LA CONDENA EN ELLAS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.’ (se transcribe). De las jurisprudencias transcritas, se puede desprender que por instancia, la Primera Sala y el Pleno del Máximo Tribunal de la República, lo entienden como el conjunto de actuaciones en las que están comprendidas, por una parte, desde el escrito inicial de demanda, hasta la sentencia; por otra, como una extensión de la etapa o período aludido, como el conjunto de actuaciones habidas en el recurso de apelación en la que la materia de estudio es la sentencia definitiva, en las que están comprendidos el escrito de agravios hasta la sentencia que al efecto se pronuncie. Además, que la sentencia que al efecto se pronuncie en la etapa procesal mencionada, es la que decide el negocio principal. Y el concepto de instancia aludido se advierte en todas las jurisprudencias mencionadas; es decir, hay unidad conceptual sobre el término señalado. Consecuencia de lo anterior, es que cuando la fracción IV, del artículo 1084 del Código de Comercio se refiere a instancia, por tal concepto debe entenderse como el conjunto de actuaciones que comprenden desde la presentación de la demanda, o agravios en su caso, y hasta el dictado de la sentencia que decide en negocio principal, o la relativa al recurso de apelación contra la sentencia definitiva. También resulta, que dentro de la instancia están comprendidas las actuaciones habidas con motivo de la tramitación de un incidente, puesto que éste, está encaminado a dilucidar cuestiones diversas a las del negocio principal. Luego, es incorrecto que el tribunal de amparo hubiera considerado que al caso resultara aplicable la fracción IV, del artículo 1084 del Código de Comercio, sólo porque en dicha fracción no se distinguiera entre un tipo de sentencia y otro. A mayor abundamiento, y para robustecer el argumento consistente en que en las fracciones en comento regulan aspectos diversos, se estima conveniente examinar los antecedentes legislativos del artículo 1084 del Código de Comercio, a la luz de las reformas de mayo de mil novecientos noventa y seis. En el proceso legislativo, en torno al pago de costas fue emitida la siguiente consideración: (se transcribe). Con motivo de las reformas aludidas, las fracciones IV, V, VI y VII, del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, quedaron de la siguiente manera: (se transcriben). Al confrontar los artículos 140, fracciones IV a VII del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 1084, fracciones IV y V, del Código de Comercio, se advierte que en lo substancial son iguales. De la parte transcrita de la exposición de motivos de las reformas aludidas se destacan los siguientes aspectos: 1. Que una de las razones que dieron lugar a las reformas mencionadas es desalentar demandas o defensas a todas luces improcedentes, con una efectiva condenación en costas a quien incurra en estas conductas; que únicamente debe acudir o defenderse en juicio quien considere tener un legítimo derecho y quiera hacerlo valer y no quien, a sabiendas de que se fallará en su contra, busque exclusivamente demorar la sentencia a través de maniobras que retardan la impartición de justicia. 2. Que en cuanto al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se buscó regular en forma eficiente la condenación en costas, para que éstas sean pagadas por quien promueve de mala fe, o con acciones o excepciones notoriamente improcedentes. 3. En cuanto al Código de Comercio, las reformas propuestas persiguen los mismos fines que las descritas para el ordenamiento procesal civil del Distrito Federal, por lo que la gran mayoría de las figuras, términos, modificaciones y adiciones contenidas en el código adjetivo citado, se recogieron en el proyecto de reformas al Código de Comercio. No pasa inadvertido a este tribunal, que en cuanto a la fracción IV, tanto del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, como del 1084 del Código de Comercio, no fueron objeto de reforma alguna. Lo anterior hace evidente que en la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio está sancionada con el pago de costas, la conducta de la parte que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes. Es decir, la fracción referida precisa promociones concretas, que en el contexto que se ha sostenido, son parte de la instancia. Se entiende que cuando el tribunal responsable confirmó la interlocutoria que declaró infundado el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento, formulado por la aquí quejosa, considerara que era aplicable la fracción IV del artículo 1084 mencionado, sólo por la repetición de sentidos, pues en ese contexto sí cobraría aplicación la fracción aludida; pero no cobra aplicación alguna si se atiende al concepto de instancia ya referido. Consecuencia de lo antes mencionado, es la inaplicabilidad de los criterios con los que el tribunal de amparo apoyó sus consideraciones, que son del siguiente tenor: ‘COSTAS. MATERIA MERCANTIL. PROCEDE LA CONDENA EN SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS IGUAL QUE EN DEFINITIVAS.’ (se transcribe). Y, la tesis número I.3o.C.459 C, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación, marzo de mil novecientos noventa y dos, página ciento sesenta y nueve, Octava Época, que a la letra dice: ‘COSTAS. CONDENA EN INCIDENTES.’ (se transcribe). Se dice que no son aplicables los criterios mencionados, puesto que en ambos, se realiza una interpretación literal ante la falta de distinción en la fracción IV, de los artículo (sic) 1084 del Código de Comercio y 140 del de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. No debe dejar de señalarse que el suscrito ponente, al catorce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, fecha en la que se resolvió el amparo en revisión **********, del cual fue ponente el Magistrado J.B.S., del cual surgió el criterio del rubro ‘COSTAS. CONDENA EN INCIDENTES.’, era integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Sin embargo, el suscrito ponente se aparta del criterio del citado por las razones apuntadas. Debe decirse que al caso cobra aplicación la fracción V, del artículo 1084 del Código de Comercio, porque en dicha fracción, alude a promociones concretas de las partes que forman parte de la instancia y cuya actualización la ley sanciona con las costas, como son la tramitación de acciones, oposición de excepciones, interposición de recursos o incidentes, que sean improcedentes. Así las cosas, debe concluirse que es fundado el primer argumento que la quejosa expresó en torno a la inaplicabilidad de la fracción IV, del artículo 1084 del Código de Comercio, resultando innecesario entrar al análisis del segundo argumento, teniendo aplicación a lo anterior, la jurisprudencia número ciento siete, sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo VI, del A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación del año dos mil, Séptima Época, página ochenta y cinco, que es del siguiente tenor: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe). En las narradas condiciones, lo procedente es conceder el amparo y protección solicitados, para que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, únicamente por lo que se refiere al análisis de las costas que hizo valer en el tercer agravio **********, y en su lugar, pronuncie otra, en la que observe que al asunto le es aplicable la fracción V, del artículo 1084 del Código de Comercio, y en forma fundada y motivada resuelva lo que en derecho corresponda ..."


El anterior criterio, originó la siguiente tesis aislada:


"No. Registro: 180,165

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, noviembre de 2004

"Tesis: I.7o.C.56 C

"Página: 1946


"COSTAS MERCANTILES. SU CONDENA TRATÁNDOSE DE INCIDENTES (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO). De una interpretación armónica de los artículos 1084, fracciones IV y V, 1321, 1322 y 1323 del Código de Comercio, por instancia, que es el término jurídico aludido en la fracción IV del artículo mencionado, se entiende el conjunto de actuaciones que comprenden desde la presentación de la demanda o agravios, en su caso, hasta el dictado de la sentencia que decide el negocio principal, o bien, la relativa al recurso de apelación contra la sentencia definitiva. Por ello, si en un procedimiento mercantil se confirma una interlocutoria que dirimió una cuestión incidental y se condena en costas apoyándose en la citada fracción IV del artículo 1084 del código en cita, tal proceder es ilegal, ya que la incidencia formada dentro del procedimiento está encaminada a dilucidar cuestiones diversas al negocio principal; por tanto, para determinar la condena respectiva, debe estarse a lo dispuesto por la fracción V del precepto aludido, pues dicha fracción alude a promociones concretas de las partes, que forman parte de la instancia, como son la tramitación de acciones, oposición de excepciones, interposición de recursos o incidentes que sean improcedentes."


CUARTO. Primeramente debe determinarse si en la especie existe contradicción de tesis entre los colegiados contendientes, para lo cual deben reunirse los siguientes requisitos, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, así como con la jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, y publicada en la página setenta y seis del Tomo XIII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de dos mil uno, bajo el rubro "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


I. Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


II. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


III. Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En el caso, sí se actualizan los supuestos descritos, en los siguientes términos:


I. Al resolver los negocios que dieron origen a los criterios contendientes, se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron criterios discrepantes.


I.1. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que debe condenarse en costas a quien le resulten desfavorables dos sentencias conformes de toda conformidad, dictadas para resolver un incidente de liquidación de sentencia, en términos de la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio.


I.2. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que en ningún caso debe condenarse en costas en un incidente de liquidación de intereses, por no actualizarse ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


I.3. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostiene que no procede la condena en costas en incidente alguno, con base en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio.


Como se puede apreciar tanto de las ejecutorias transcritas, como de la anterior síntesis, en el caso se examina una cuestión esencialmente igual y se adoptan posiciones contrarias, por parte de los Tribunales Colegiados contendientes, en virtud de que todos ellos resuelven asuntos cuya litis versó sobre la procedencia de la condena en costas dentro de un procedimiento incidental, interpretando el artículo 1084 del Código de Comercio y su correlativo artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establecen como hipótesis para condenar en costas, entre otras, el haber sido condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad; y dichos tribunales arriban a conclusiones discrepantes, pues por una parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que sí procede la condena en costas dentro de un procedimiento de ejecución de sentencia, al existir dos sentencias conformes de toda conformidad; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostiene que en ningún caso procede la condena en costas en un incidente de liquidación de intereses; y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que no procede la condena en costas en incidente alguno, por existir dos sentencias conformes de toda conformidad.


II. La diferencia de criterios contendientes se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, como a continuación se expone:


II.1. Al resolver el amparo en revisión **********, que se toma en consideración por contener, en esencia, la ilación argumentativa completa de la tesis que plantea, tanto en dicho asunto como en el amparo en revisión ********** y en el amparo en revisión **********, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sustentó su criterio en los siguientes razonamientos:


II.1.1. Que de conformidad con la teoría del vencimiento, el contendiente que fue vencido en juicio, esto es, que no obtuvo lo que pidió o en su caso se le impuso una obligación, sin importar que se trate del actor o del demandado, debe reembolsar a su contraria las costas del juicio.


II.1.2. Que no puede considerarse que el proceso principal ha concluido sino hasta que se apliquen en pago al acreedor los bienes necesarios, por lo que los incidentes de liquidación de sentencia, como cuantificación de la condena, no son distintos ni autónomos del juicio principal, porque guardan íntima relación con la litis materia del mismo; lo cual no puede predicarse de igual manera de los incidentes de liquidación de costas, en los que efectivamente no debe condenarse en costas, porque se haría interminable el procedimiento de ejecución.


II.1.3. Que los incidentes de liquidación de sentencia tienen una estructura procesal similar a la del juicio principal, entre otras cosas, porque se dilucida una contienda basada en una pretensión, y se emite una sentencia que es apelable.


II.1.4. Que la condena en costas en los procedimientos de liquidación puede sustentarse por una parte, en el artículo 1082 del Código de Comercio, porque de la hipótesis normativa establecida en el mismo, se deriva que cada parte es inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva, sin que se distinga entre las diligencias tramitadas durante el procedimiento principal o el incidental; y por otra parte, en los diversos supuestos establecidos en el artículo 1084 del Código de Comercio, y en los casos resueltos, en su fracción IV, porque dentro de la hipótesis normativa establecida en dicho precepto, no se distingue entre sentencia definitiva y sentencia interlocutoria.


II.2. Por su parte, al resolver el amparo en revisión **********, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sustentó su tesis en los siguientes razonamientos:


II.2.1. Que la condena en costas constituye una prestación accesoria respecto de las que conforman la litis, y tiene la finalidad de resarcir las erogaciones en que incurrió quien injustificadamente tuvo que contender en un juicio, ya sea mediante un criterio subjetivo, consistente en la mala fe del colitigante, o mediante un criterio objetivo, de los establecidos en la ley, por lo que únicamente procede dentro del mismo juicio.


II.2.2. Que según la exposición de motivos de las reformas publicadas el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, la finalidad de la condena en costas es agilizar el proceso en beneficio de quien acude a juicio para solucionar un conflicto, limitando y sancionando a quien persigue un objetivo diverso, mediante manipulación, obtención de ventajas indebidas y entorpecimiento del juicio, con la consecuente demora en el dictado de la sentencia definitiva, por lo que si lo que se pretende es agilizar la consecución de dicha sentencia definitiva, después de emitida ésta no procede la condena en costas, que únicamente puede existir dentro del universo que integra el juicio principal; esto es, dentro de incidentes o actuaciones dentro del mismo juicio, con anterioridad a la sentencia definitiva; que el incidente de liquidación no es parte del universo que conforma el juicio, por lo que no debe existir en el mismo condena en costas; pues considerar lo contrario se llegaría a una sucesión interminable de condenas en costas durante el periodo de ejecución.


II.2.3. Que los incidentes de liquidación de sentencia no tienen naturaleza de incidentes, sino de accidentes, porque no inciden sobre el fondo, ni tienen relación inmediata o directa con el asunto principal, sino que únicamente buscan cumplir la condena contenida en la sentencia definitiva; de manera que condenar en costas en los mismos, desnaturalizaría el concepto de costas, porque además de que las mismas no tendrían sustento en el proceso, el actor incidentista no pretende entorpecer la marcha del juicio, sino perfeccionar la condena que obtuvo a su favor.


II.2.4. Que la condena en costas únicamente procede dentro de un incidente, cuando el mismo efectivamente lo sea, esto es, se dilucide antes de la emisión de la sentencia definitiva, porque de la hipótesis normativa establecida en la fracción VI del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se deriva que la condena en costas respecto de los incidentes se emitirá al dictarse la sentencia definitiva. Además, el único supuesto en que procede la condena en costas dentro de un incidente, en términos de dicho precepto, es el previsto en la fracción VI, por lo que en los demás supuestos no procede.


II.3. Finalmente, la tesis sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, se basó en los siguientes razonamientos:


II.3.1. Que la condena en costas tiene por finalidad resarcir las molestias, erogaciones y perjuicios en que incurrió quien injustificadamente tuvo que contender en un juicio, por lo que únicamente procede dentro del mismo juicio.


II.3.2. Que en la hipótesis normativa establecida en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, se habla de "instancias", debiéndose entender por primera instancia únicamente las actuaciones que comprenden desde la demanda hasta la sentencia definitiva, y por segunda instancia, las que comprenden desde el escrito de expresión de agravios hasta la sentencia dictada en la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, por lo que un incidente, en todo caso, se comprende dentro del concepto de instancia, pero no tiene a su vez dos instancias por lo que en ningún caso procede la condena en costas en el procedimiento incidental, con base en la fracción IV del precepto; y en este sentido, es intrascendente que en el mismo no se haga distinción entre sentencia definitiva y sentencia interlocutoria.


II.3.3. Que según la exposición de motivos de las reformas publicadas el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, la finalidad de la condena en costas es desalentar demandas o defensas a todas luces improcedentes, esto es, hechas valer a sabiendas de que se fallará en su contra; pero que no se reformó la hipótesis normativa contenida en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, sino que se adicionó la fracción V, que se refiere únicamente a actuaciones tramitadas dentro de la instancia.


III. Los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, ya que los tres colegiados contendientes analizaron la procedencia de la condena en costas en un procedimiento incidental, desde el punto de vista del sistema de causación de costas; desde el punto de vista de la relación de un incidente con el proceso principal; desde el punto de vista de la naturaleza jurídica del incidente; y desde el punto de vista de la interpretación de las hipótesis normativas que regulan la condena en costas.


Sin embargo, uno de los órganos colegiados consideró que sí procedía la condena en costas en un incidente de liquidación de sentencia, cuando existen dos sentencias conformes de toda conformidad; mientras que otro colegiado consideró que en ningún caso procede la condena en costas en procedimientos incidentales, por la existencia de dos sentencias conformes de toda conformidad, y el tercer órgano contendiente consideró que en ningún caso procede la condena en costas en los incidentes de liquidación de sentencia.


No constituye un obstáculo para las anteriores consideraciones, el hecho de que el Séptimo Tribunal Colegiado haya resuelto un asunto en el que no fue materia de litis un incidente de liquidación de sentencia, sino un incidente de nulidad de actuaciones, pues al afirmar que la fracción IV del artículo 1084 no cobra aplicación dentro de incidente alguno, tal afirmación tácitamente incluye a los incidentes de liquidación, sobre todo si se toma en cuenta que el argumento toral en que descansa su resolución, es que en los incidentes no puede hablarse de instancias, término empleado en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, sino que en todo caso, los incidentes son parte de la primera instancia del juicio; argumentos que llevan a presumir, que de haber resuelto un asunto que versara sobre un incidente de liquidación de sentencia, dicho colegiado habría considerado que en el mismo no procede la condenación en costas, al existir dos sentencias concordantes, porque dicho incidente está fuera de la instancia, y en todo caso no tiene a su vez dos instancias.


En el mismo orden de ideas, el hecho de que el Tercer Tribunal Colegiado no haga un análisis expreso de la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sino que afirme en términos generales, que en los incidentes de liquidación de intereses no se actualiza ninguna de las hipótesis de dicho precepto, tampoco es impedimento para afirmar que existe contradicción de tesis, pues con tal declaración se afirma tácitamente que tampoco se actualiza el supuesto contemplado en la fracción IV del precepto analizado, sobre todo tomando en consideración que la razón medular que llevó al colegiado a dicha conclusión, fue que el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sólo cobra aplicación dentro del universo del juicio, y no después de que concluyó, de manera que, de haber resuelto un asunto en el que tuviera que determinarse si es aplicable o no la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dicho colegiado tendría que haberlo resuelto en sentido negativo, bajo el argumento de que el incidente de liquidación está fuera del universo que conforma un juicio, por no incidir en el mismo.


Cobra aplicación la siguiente jurisprudencia:


"No. Registro: 169,334

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, julio de 2008

"Tesis: P./J. 93/2006

"Página: 5


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


Por otro lado, tampoco es obstáculo para afirmar que existe discrepancia de criterios respecto de situaciones esencialmente iguales, por el hecho de que el Tercer Tribunal Colegiado haya resuelto un asunto en el que es materia de litis un incidente de liquidación de intereses tramitado para liquidar una sentencia dictada en un juicio especial hipotecario, y que por ende analizó el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y no el 1084 del Código de Comercio.


Al respecto debe tenerse en cuenta que ambos artículos no son de idéntico contenido, porque contienen criterios distintos de condenación en costas bajo el sistema del vencimiento puro; así, mientras en la fracción III del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se ordena la condenación en costas en todos los casos en que exista vencimiento dentro de un juicio ejecutivo o hipotecario, y en los interdictos de retener y recuperar la posesión, en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio se hace referencia únicamente a los juicios ejecutivos; y de la misma manera, en términos de las fracciones V y VI del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe condenarse en costas a quien ejercite acciones u oponga excepciones notoriamente improcedentes, así como a quien oponga excepciones procesales, o haga valer recursos o incidentes improcedentes; mientras que en la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, el sistema de condenación en costas por el vencimiento se aplica a todo aquel que interponga acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes.


Sin embargo, tales diferencias entre las normas en estudio no tienen trascendencia en el presente asunto, porque se basan en un sistema distinto de condenación en costas, y por tanto regulan situaciones jurídicas diferentes a la que se analiza en el presente caso, que es la que se actualiza cuando existen dos sentencias concordantes, regulado en la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, que como se verá más adelante, se basan en el sistema de compensación obligatoria, que es distinto al sistema de vencimiento puro.


Por tanto, existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Noveno, el Tercer y el Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, pues en lo que se refiere al sistema de compensación obligatoria de la condenación en costas, por la existencia de dos sentencias concordantes, analizaron disposiciones legales de igual naturaleza e idéntica redacción, como se desprende de la siguiente transcripción de la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y de la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio:


"Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: ... IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias ..."


"Artículo 140. La condenación en costas, se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del J., se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: ... IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias ..."


De esta manera, en relación con la existencia de la contradicción de tesis, se aprecia que a pesar de que los tribunales analizaron, en esencia, iguales cuestiones jurídicas y examinaron esos elementos coincidentes, adoptaron posturas divergentes, pues arribaron a conclusiones opuestas.


QUINTO. De las relatadas consideraciones, es de advertirse que en este asunto sí se produce la contradicción de criterios denunciada, por tanto, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando en el ámbito de su competencia en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, se avoque a la definición de la cuestión jurídica sometida a su jurisdicción, que consiste en determinar si dentro del incidente de liquidación de sentencia, es o no procedente condenar en costas, a quien resulte condenado en dos sentencias concordantes, en términos de la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, y en términos de la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; para lo cual, conviene realizar un estudio preliminar sobre la condenación en costas.


La doctrina ha definido las costas procesales como el menoscabo patrimonial que sufre un litigante con motivo de la tramitación del procedimiento hasta su conclusión; y se conciben desde un punto de vista estricto, como los gastos en que se incurre para la realización de cada uno de los actos procesales, como los honorarios de abogados, peritos o notarios, por ejemplo, y demás gastos relacionados con el transporte, con la inscripción en registros públicos, con la emisión de edictos, etcétera; y desde un punto de vista amplio, se considera dentro del concepto de costas toda merma patrimonial, incluidos los perjuicios ocasionados a razón del lucro cesante que implica dedicar tiempo y esfuerzo a la consecución del procedimiento, en lugar de dedicarlos a los negocios cotidianos.


En todo caso, las erogaciones o menoscabos patrimoniales deberán tener una relación directa con la controversia de que se trate, de tal forma, que sin ellos no pueda legalmente concluirse, debiendo ser excluidos en consecuencia, aquellos gastos que hubiesen sido innecesarios, superfluos y contrarios a la ley y a la ética personal y profesional.


Desde este punto de vista, pueden causarse costas en todas las diligencias tramitadas ante un órgano jurisdiccional, ya sea que se trate de diligencias de jurisdicción voluntaria, o juicios contenciosos, o cualquier otra actuación procesal, incluidos los incidentes de liquidación de sentencia, pues en todos estos actos pueden generarse gastos relacionados con la correcta consecución del trámite respectivo.


Conviene determinar, en este orden de ideas, quién está constreñido a sufrir el menoscabo patrimonial que le significan las costas.


El principio general se establece en el primer párrafo del artículo 1082 del Código de Comercio, precepto que es esencialmente igual al contenido en el artículo 139 primer y segundo párrafos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Ambos preceptos se transcriben a continuación:


"Artículo 1082. Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva, en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que se hubieren causado, cuando hubiese opuesto excepciones o recursos frívolos o improcedentes con el propósito de retardar el procedimiento ..."


"Artículo 139. Cada parte será inmediatamente responsable de los gastos y costas que originen las diligencias que promueva. El pago de los gastos será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación. Cuando las leyes utilicen solamente las palabras gastos, o solamente costas, se incluyen ambos conceptos de gastos y costas, y la condenación abarcará los dos."


No es adecuado interpretar estos preceptos, en el sentido de que al finalizar cada procedimiento, deba determinarse quién dio origen al mismo, para condenarle en costas. Por el contrario, de los artículos transcritos se desprende que las erogaciones o menoscabo patrimonial relacionados con las costas han de ser soportadas por cada una de las partes, respecto de cada uno de los actos procesales que conforman un procedimiento, en función de la diligencia que cada una de ellas promovió; y que sólo en el caso de existir condena en costas, dicho menoscabo patrimonial será indemnizado por quien resulte obligado a ello.


Lo anterior se explica, si se concibe a la erogación inmediata de las costas, o al menoscabo patrimonial que conllevan, a que se refieren los preceptos en mención, como una carga procesal, esto es, un comportamiento establecido en la ley que cada parte debe tener, si quiere conseguir el resultado favorable a su propio interés; porque las costas se relacionan con cada uno de los actos procesales que conforman el procedimiento, resultando lógico que quien en ejercicio de su derecho de acción o de contradicción, impulse el procedimiento mediante la consecución de actos procesales, solvente de manera inmediata los gastos o soporte el menoscabo patrimonial que cada uno de estos actos implica.


Ahora bien, de los artículos transcritos se desprende que, con independencia de esta carga procesal de cada una de las partes, dentro de un procedimiento puede surgir una obligación procesal a cargo de alguna de ellas, consistente en indemnizar a la otra cierta cantidad por concepto de costas, determinada mediante la condena respectiva.


La doctrina distingue la obligación procesal de la carga procesal, sobre la base de que la primera existe cuando la ley manda a alguno tener determinado comportamiento para satisfacer un interés ajeno, sacrificando el propio interés; y la segunda tiene lugar cuando la ley fija el comportamiento que alguno debe tener, si quiere conseguir un resultado favorable a su propio interés.


La naturaleza procesal de esta obligación, que tiene por objeto la indemnización de costas, deriva de la naturaleza del interés ajeno que se satisface mediante la subordinación del interés del obligado, que se traduce en la justa composición de la litis, o en otros términos, en la pronta, completa e imparcial administración de justicia.


En virtud de que la justa composición de la litis implica exigencias de diversa índole, las fuentes de la obligación procesal de indemnizar costas son variadas, pero derivan de uno de los siguientes tres sistemas adoptados en nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el criterio reiterado de este Alto Tribunal:


- El sistema sancionador de la temeridad o mala fe del litigante, que consiste en aplicar una pena a quien sabiendo que no le asiste el derecho acude al tribunal provocando la actividad jurisdiccional, la de su contraria y la de terceros que se apersonan en el proceso, o bien, a quien provoca la actividad jurisdiccional, con el solo objetivo de causar un daño, independientemente de que le asista o no la razón desde el punto de vista sustantivo.


Este sistema se explica por nuestra tradición romanista, en la que el dolo constituye siempre una fuente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que genera; y en materia de costas, puede hablarse de dolo en la causa, que se da cuando se litiga sin razón o de manera temeraria, o bien, de dolo procesal, que se da cuando se litiga con la intención de causar afectación al adversario. El principio de la justa composición de la litis exige, en este aspecto, que quien actúe dolosamente sea sancionado mediante la imposición de una condena indemnizatoria por el daño causado, obligación que deriva de un criterio de justicia.


- El sistema del vencimiento puro, de conformidad con el cual, el triunfo en una controversia judicial, es por sí mismo, causa generadora suficiente de una pena adicional para la parte vencida, y esta penalidad no tiene como causa el eventual comportamiento procesal inapropiado del obligado, sino pura y simplemente el interés del Estado, de que en todo juicio se administre justicia completa, considerándose justo que el vencedor obtenga una retribución a cargo del vencido, como prestación adicional a las que fueron materia de la litis.


- El sistema de la compensación o indemnización, sistema análogo al anterior, que responde al propósito de retribuir a quien injustificadamente ha sido obligado a actuar ante un tribunal, una indemnización por las erogaciones, gastos y menoscabos patrimoniales en que hubiere incurrido por razones del procedimiento; y aunque en este sistema es intrascendente que el deudor obre o no con dolo, pues se basa en el resultado consistente en que el acreedor haya sido obligado a litigar injustificadamente, se considera que genera la obligación de indemnizar la conducta del deudor consistente en la tramitación o prolongación del juicio, que resultaron injustificadas, pues a pesar de que el ejercicio de los derechos de acción o excepción son conductas lícitas, se pretende alcanzar de manera preventiva la finalidad, de que quien no tenga la suficiente certeza de que le asiste el derecho, no tramite ni prolongue los juicios injustificadamente.


De lo anterior se obtiene que es jurídicamente inexacto afirmar como regla absoluta, que la condenación en costas es exclusiva del universo que conforma un procedimiento contencioso, pues en toda diligencia judicial pueden causarse costas, como carga procesal, y la eventualidad de que exista la obligación procesal de indemnizarlas, y que por ende pueda imponerse una condena por este concepto, depende de que en cada caso pueda hablarse o no de una causa generadora de esa obligación procesal, según el sistema que se siga.


Así, en toda diligencia judicial existe la posibilidad de condenar en costas por concepto de dolo, o en las palabras empleadas por el legislador, de temeridad o mala fe, pues dicha condena se basa exclusivamente en la actividad dolosa de quien hace funcionar el aparato jurisdiccional con pleno conocimiento de que no le asiste el derecho, o bien con el único propósito de causar daño a la contraparte, y por consiguiente, la condena en costas por razón de dolo es independiente de la naturaleza de la diligencia judicial. En estos casos, interesa al Estado sancionar a quien causa daño dolosamente, por medio de la actividad judicial, al grado de que el J., en uso de una facultad discrecional, ha de imponer la condena en costas, aun de forma oficiosa, como excepción al principio dispositivo del procedimiento, pues no se requiere para ello instancia de parte.


Lo anterior es así, sobre la base de que la responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones, y la renuncia de hacerla efectiva es nula; principio que se encuentra establecido en nuestra legislación, y específicamente, en lo que es materia de la presente contradicción, en el artículo 2106 del Código Civil para el Distrito Federal, y en el mismo numeral del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y al Código de Comercio, respectivamente.


Sin embargo, tratándose del sistema del vencimiento puro y del sistema de la compensación e indemnización, en principio procede la condena en costas, únicamente dentro de procedimientos contenciosos, pues en otras diligencias judiciales, donde no existe contienda o litis en estricto sentido, no puede afirmarse que el Estado tenga un interés en la justa composición de la litis, porque técnicamente, sólo puede hablarse de administración de justicia pronta, completa e imparcial tratándose de procedimientos en los que pretende juzgarse sobre la inexistencia de un derecho sustantivo, o su existencia, alcance y contenido. En este sentido, si no existe vencido ni vencedor en una diligencia, ni puede afirmarse técnicamente que una de las partes se vio obligada a hacer valer sus derechos sustantivos en juicio, no existe causa generadora de la obligación procesal de indemnizar costas, bajo los sistemas apuntados.


En este sentido conviene precisar, para efectos de la cuestión específica que es materia de la presente contradicción, que la condenación en costas basada en el sistema de la compensación o indemnización obligatoria, se relaciona directamente con la naturaleza del derecho subjetivo cuya dilucidación es materia del procedimiento judicial contencioso, pues tiene como objeto la indemnización de las costas que resultaron a cargo de quien de manera injustificada, fue obligado a hacer valer dichos derechos en juicio, existiendo una relación de concomitancia entre las costas sustantivamente injustificadas y su indemnización, de manera que si no existe derecho subjetivo en contienda, no existe base alguna para la condenación en costas.


Por lo demás, debe tenerse en cuenta que no en todo procedimiento contencioso tiene que existir necesariamente una condena en costas, pues en ocasiones deben aplicarse reglas que excluyen dicha condena, dependiendo del ordenamiento legal aplicable, verbigracia, tratándose de vencimiento mixto, o de juicios en los que el vencido hizo todo lo posible por llegar a una amigable composición de la litis, o de cuestiones que únicamente pueden dilucidarse por la vía judicial, por lo que su instauración es inevitable, o bien, finalmente, porque se trata de un procedimiento en el que no puede hablarse del interés del Estado en la justa composición de la litis.


De esta manera, la doctrina ha concluido que la condenación en costas procede, por un lado, en la hipótesis genérica de dolo, esto es, temeridad o mala fe; y que en los demás supuestos, pero siempre dentro de procedimientos contenciosos, es el legislador el que taxativamente determina las hipótesis en las que debe condenarse en costas, atendiendo a su interés consistente en la justa composición de la litis.


A esta estructura normativa obedece el texto del artículo 1084 del Código de Comercio y del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en lo que es materia de la presente contradicción, pues en dichos preceptos, en los que se encuentra la base de la regulación de la obligación procesal indemnizatoria de costas, se establece como regla general la facultad discrecional del J. para condenar en costas a quien se conduzca con temeridad o mala fe, y además, se establece que también existirá condenación en todos los casos en que así lo determine la ley, precisando en las fracciones siguientes, las hipótesis de necesaria condenación en costas.


Efectivamente, ambos preceptos son del tenor literal siguiente:


"Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe.


"Siempre serán condenados:


"I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;


"II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;


"III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;


"IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias;


"V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes."


"Artículo 140. La condenación en costas, se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del J., se haya procedido con temeridad o mala fe.


"Siempre serán condenados:


"I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;


"II. El que presentare instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;


"III. El que fuere condenado en los juicios ejecutivo, hipotecario, en los interdictos de retener y recuperar la posesión, y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable. En estos casos la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;


"IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.


"V. El que intente acciones o haga valer excepciones notoriamente improcedentes;


"VI. El que oponga excepciones procesales improcedentes o haga valer recursos e incidentes de este tipo, a quien no solamente se le condenará respecto de estas excepciones, recursos e incidentes, sino que si la sentencia definitiva le es adversa, también se le condenará por todos los demás trámites, y así lo declarará dicha resolución definitiva, y


"VII. Las demás que prevenga este código."


Con base en lo expuesto, la solución de la cuestión que es materia de la presente contradicción ha de obtenerse, convenientemente, del análisis del sistema de causación de la obligación de indemnizar las costas, adoptado en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio y en la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


En dichos preceptos no se establece la condena en costas con base en el dolo, porque el hecho de que en un procedimiento, existan dos sentencias conformes de toda conformidad, no necesariamente se deriva del dolo de alguna de las partes.


Lo anterior es así, porque aunque es posible que quien obtenga una sentencia totalmente contraria a sus intereses, la recurra dolosamente, no es válido presumir que ello sucede en todo caso, en primer lugar, porque en términos del artículo 257 del Código Civil para el Distrito Federal, y su correlativo artículo 257 del Código Civil Federal, aplicables supletoriamente al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y al Código de Comercio, respectivamente, lo que se presume iuris tantum es la buena fe, y el dolo debe demostrarse plenamente; pero además, la interposición del recurso constituye un derecho procesal, a disposición de todo aquel que considere que le asiste la razón, y que es ilegal la sentencia que fue dictada contra sus intereses. Sustentar lo contrario, esto es, que quien recurre siempre lo hace de mala fe, desvirtuaría la naturaleza del recurso, resultando absurdo que existan estos medios de defensa en favor de quien actúa dolosamente.


Por otro lado, la condenación en costas establecida en los artículos 1084, fracción IV, del Código de Comercio, y 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, tampoco se basa en la teoría del vencimiento puro, pues si así fuera, tendría que afirmarse en estricto sentido, que debe condenarse en costas a quien obtenga sentencia favorable en la segunda instancia, independientemente del resultado de la primera, hipótesis que claramente no se regula en dichos preceptos, en los que constituye requisito esencial para la condenación necesaria, que existan dos sentencias conformes de toda conformidad; expresión que según la interpretación de esta Primera Sala, implica que existan dos sentencias iguales en su parte resolutiva, en las que el fallo primario subsista en sus términos y no sufra ninguna variación ni modificación con relación al que se emita en segunda instancia.


Así lo consideró esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 68/96, que dio origen a la jurisprudencia número 1a./J.3., publicada en la página cinco del Tomo X de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, bajo el rubro "COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO EXISTEN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD.". La parte considerativa de la ejecutoria correspondiente, se transcribe a continuación en su parte conducente:


"En cuanto al significado que debe otorgarse a la parte final del párrafo en la que se menciona ‘dos sentencias conformes de toda conformidad’, ésta debe entenderse como dos sentencias iguales en su parte resolutiva, en las que el fallo primario subsista en sus términos y no sufra ninguna variación ni modificación con relación al que se emita en segunda instancia."


Además, no podría afirmarse que para la procedencia de la condena en costas en términos de los preceptos analizados, sea necesario que exista una parte vencedora y una vencida, en el sentido de que la vencedora haya obtenido todo lo que pretendió, pues aun en el caso de que en la sentencia de primera instancia, se haya condenado sólo respecto de algunas prestaciones, se actualiza la hipótesis normativa cuando dicha sentencia es confirmada en sus términos en segunda instancia.


Conviene citar, en este sentido, las siguientes jurisprudencias emitidas por esta Primera Sala:


"No. Registro: 183,873

"Jurisprudencia

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, julio de 2003

"Tesis: 1a./J. 28/2003

"Página: 52


"COSTAS, CONDENA EN. PROCEDE CUANDO EL DEMANDADO APELANTE OBTIENE PARCIALMENTE EN PRIMERA INSTANCIA Y SE CONFIRMA EN LA SEGUNDA LA SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). El artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que la condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del J., se haya procedido con temeridad o mala fe y que siempre será condenado el que lo fuere por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas, caso en el que la condenación comprenderá las costas de ambas instancias. De lo anterior debe concluirse que siempre serán sancionados en costas abarcando la condena a ambas instancias los que fueren sentenciados por dos resoluciones conformes de toda conformidad, sin que para ello se requiera que exista parte vencida en el juicio. De esta suerte, si la parte demandada obtuvo en forma parcial, pues fue absuelta de algunas prestaciones, y es la única que apela, confirmándose en la alzada dicha resolución, existe para ella la obligación de cubrir las costas de ambas instancias, dado que la hipótesis legal quedó colmada desde el momento en que la frase ‘el que fuera condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva’, no puede sino ser entendida como ‘el que fuere sentenciado’, pues sólo en esa acepción pueden quedar incluidas no sólo las sentencias en las que exista vencedor y vencido, sino cualquier otra, entre ellas, la consistente en que el demandado apelante haya sido absuelto de algunas de las prestaciones reclamadas."


"No. Registro: 193,733

"Jurisprudencia

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, julio de 1999

"Tesis: 1a./J.3.

"Página: 5


"COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO EXISTEN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD. Conforme al artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, que establece: ‘La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados ... IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.’. Por lo que debe concluirse, que ‘siempre’ serán sancionados en costas abarcando la condena a ambas instancias, los que fueren sentenciados por dos resoluciones conformes de toda conformidad, sin que para ello se requiera que exista parte vencida en el juicio, como sucede en el caso, del actor que no acredita la existencia de la acción ejercitada. Por ende, tampoco requiere para su procedencia que exista petición de parte o que hubiese sido motivo de la apelación interpuesta, puesto que tal condena opera de oficio."


En cambio, debe afirmarse que el supuesto normativo establecido en los preceptos que ocupan el presente estudio, se rigen por el sistema de la compensación o indemnización obligatoria, pues el sentenciado debe cubrir, por disposición expresa de estos mismos dispositivos, los gastos erogados por su contraparte a título de indemnización, al haberlo obligado injustamente a comparecer a juicio en la segunda instancia.


Así lo consideró el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 1830/94, que dio origen a la tesis jurisprudencial número P./J. 48/95, publicada en la página noventa y nueve del Tomo II del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a diciembre de mil novecientos noventa y cinco, bajo el rubro: "COSTAS. EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE ESTABLECE LA CONDENA EN ELLAS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.". A continuación se transcribe la parte conducente de la ejecutoria respectiva:


"Pues bien, como se advierte del numeral transcrito, la condena en costas que prevé la fracción IV, pretende que se indemnice a la contraparte de quien fue vencido en dos sentencias conformes de toda conformidad, lo que significa que no constituye una pena o sanción -en el sentido que pretende la quejosa- para aquellos que han sido vencidos en juicio.


"La razón que justifica esa medida es la inherente a que se promueva una apelación sólo para demorar o entorpecer la ejecución de una sentencia recurrida, tomando en cuenta además los daños y perjuicios que se pudieron ocasionar a la parte contraria."


En el mismo sentido se pronunció esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 68/96, que dio origen a la jurisprudencia número 1a./J.3., a que se ha hecho referencia con antelación, bajo el rubro "COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO EXISTEN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD.", como se desprende de la parte conducente de las consideraciones contenidas en la ejecutoria respectiva, que a continuación se transcribe:


"Por lo que es de concluirse que la fracción IV del artículo en comento, se rige por el sistema de la compensación en indemnización obligatoria, pues independientemente de la mala fe o temeridad con que se haya conducido el sentenciado, debe cubrir, por disposición expresa de este mismo dispositivo, los gastos erogados por su contraparte a título de indemnización al haberlo obligado injustamente a comparecer a juicio."


En este mismo sentido, resulta conveniente desentrañar la ratio legis de los preceptos en análisis, a partir de la exposición de motivos emitida con motivo de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, pues a pesar de que la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio y la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no fueron modificadas mediante dichas reformas, en la exposición de motivos se hace patente la finalidad que el legislador persigue mediante la normatividad de la condenación en costas, y el hecho de que no se hayan modificado los preceptos en cita, indica que el legislador consideró que su antigua redacción sigue siendo adecuada para la consecución del objetivo del sistema de condenación en costas. Efectivamente, el legislador expresó, en lo que interesa, lo siguiente:


"Debemos prever fórmulas para desalentar demandas o defensas a todas luces improcedentes, con una efectiva condenación en costas a quien incurra en estas conductas. Únicamente debe acudir o defenderse en juicio quien considere tener un legitimo derecho y quiera hacerlo valer y no quien, a sabiendas de que se fallará en su contra, busque exclusivamente demorar la sentencia a través de maniobras que retardan la impartición de justicia.


"... es preciso evaluar cuál ha sido el propósito de establecer distintos incidentes y etapas en las fases de conocimiento de los procedimientos judiciales.


"Asimismo, debemos considerar que diversas interpretaciones en la aplicación de figuras no debidamente articuladas han ocasionado dilaciones y el entorpecimiento de los juicios. La autoridad judicial, ante múltiples situaciones contradictorias, se ve obligada a mantener en la indefinición jurídica controversias que hayan sido planteadas, ya que a través de prácticas viciosas se impide la continuación de los procedimientos.


"... es constante preocupación del Gobierno Federal implantar y procurar condiciones que permitan a las empresas y a las personas solucionar los conflictos de su entorno sin largos, complicados y costosos procedimientos.


"... La reforma al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal ... tiene como propósito la actualización y depuración de las normas que ordenan y conducen la actividad judicial, buscando en todo momento restituir el sano equilibrio que entre las partes debe existir en un Estado de derecho.


"Para ello, es fundamental impedir que bajo argumentaciones dolosas se manipule el ordenamiento procesal, obteniendo ventajas indebidas en perjuicio de quien, conforme a derecho, acude ante la autoridad judicial en busca de solución a una controversia. Es reprochable la utilización de instituciones del derecho adjetivo para evitar el cumplimiento de las obligaciones contraídas legalmente.


"La presente iniciativa recoge la experiencia forense en el Distrito Federal y atiende a las preocupaciones de magistrados, jueces y litigantes que afrontan juicios interminables ante la posición de algunos profesionales que hacen del entorpecimiento de los procesos su oficio.


"... Se regula en forma eficiente la condenación en costas, para que éstas sean pagadas por quien promueve de mala fe, o con acciones o excepciones notoriamente improcedentes.


"... En otro orden de ideas, en la iniciativa se propone que la tramitación de las apelaciones se haga en breve término y de una manera más simplificada, imprimiendo celeridad a tales recursos, sin detrimento de las garantías de seguridad jurídica."


De la anterior transcripción se desprende que una de las principales finalidades del sistema de condenación en costas, es evitar la existencia o la prolongación injustificada de procedimientos, entre otras cosas, sancionando las conductas dolosas, la manipulación del ordenamiento procesal, la obtención de ventajas indebidas, y en general, la utilización de instituciones del derecho adjetivo para evitar el cumplimiento de las obligaciones contraídas legalmente. Asimismo, el legislador hace patente expresamente su preocupación en torno a la prolongación de los juicios en el trámite de la apelación.


De lo hasta aquí expuesto se concluye que la necesaria condenación en costas ante la existencia de dos sentencias concordantes, establecida en el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio y en el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, basada en el sistema de la compensación en indemnización obligatoria, se aplica bajo los siguientes parámetros:


(i) Es aplicable únicamente en procedimientos contenciosos.


(ii) Debe relacionarse directamente con el derecho subjetivo materia de litis, del cual es accesorio.


(iii) Constituye una obligación indemnizatoria a cargo de quien hizo litigar a su contraparte de manera injustificada, en la segunda instancia.


(iv) Tiene por finalidad evitar la prolongación injustificada del procedimiento contencioso, mediante la tramitación de la segunda instancia.


Sentado lo anterior, debe abordarse la cuestión toral sobre la que versa el presente estudio, que consiste en determinar si dentro del incidente de liquidación de sentencia es o no procedente condenar en costas, a quien resulte condenado en dos sentencias concordantes, en términos de la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, y en términos de la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Al respecto debe precisarse, que el incidente de liquidación de sentencia regulado en el Código de Comercio y en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es un procedimiento contencioso, en el que la cuestión a dilucidar consiste en determinar la cantidad líquida a la que debe ascender una condena establecida de manera ilíquida en la sentencia definitiva que puso fin a un juicio; de manera que existe una pretensión, que no versa ya sobre la existencia del derecho de crédito, sino sobre la cuantía del mismo, y aunque en ocasiones la resolución de esta pretensión no requiere mayores conocimientos de derecho, por sustentarse en operaciones aritméticas, no debe perderse de vista que tal resolución requiere de un pronunciamiento esencialmente jurídico, consistente en determinar si el cálculo contenido en la planilla de liquidación, fue realizado de conformidad con los lineamientos jurídicos aplicables.


El procedimiento contencioso descrito es, desde un primer punto de vista, autónomo respecto del juicio principal, pues su resolución no altera la cosa juzgada contenida en la sentencia definitiva, y su tramitación constituye un procedimiento independiente del juicio principal, con una estructura procesal equiparable a la de un juicio, en términos de los artículos 1348 del Código de Comercio y 515 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues parte de una demanda incidental mediante la cual se ejercita el derecho de acción, que contiene una pretensión jurídica consistente en la correcta estimación de un derecho cuya existencia ha sido previamente declarada; existe la posibilidad de que el demandado incidentista oponga a dicha acción, las excepciones y defensas que estime procedentes; existe un periodo de ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración de pruebas; existe un periodo de alegatos, y finalmente el procedimiento concluye con una resolución en la que se determina la procedencia o improcedencia de la acción incidental ejercitada, que además puede ser impugnada mediante el recurso de apelación.


Desde otro punto de vista, sin embargo, el incidente de liquidación de sentencia es heterónomo o dependiente y accesorio del juicio principal, porque la procedencia de la acción incidental depende de que previamente exista una condena ilíquida, que pretende perfeccionarse mediante su liquidación; además de que el incidente de liquidación es un procedimiento necesario, ya que aun siendo facultativo para las partes tramitarlo o no, es de orden público dilucidar la cuestión relativa a la liquidación de la condena.


Ambos puntos de vista, sin embargo, no son antagónicos, sino complementarios.


Efectivamente, cuando un juicio versa sobre un derecho de crédito, la resolución que lo declara acreditado constituye una condena a cargo del sujeto pasivo de dicha relación jurídica, que en principio debe traducirse en una obligación de pagar una suma determinada de dinero, en obediencia al principio de justa composición de la litis, pues de lo contrario resulta imposible su ejecución.


Ahora bien, en ocasiones no es posible o conveniente que en la sentencia definitiva se establezca la condena líquida necesaria para hacer efectivo el derecho sustantivo de crédito sobre el que versa, ya sea por la misma naturaleza del crédito, o por perseguirse un principio de economía procesal, o porque en la litis principal no se planteó expresamente la cuantificación del crédito, de manera que una sentencia líquida sería incongruente.


En estos casos, sin embargo, la condena ilíquida necesariamente va aparejada del posterior procedimiento necesario para su liquidación, pues de lo contrario, se tendría una simple declaración de la existencia de un derecho, que resultaría inerte al no poder hacerse efectivo.


Cobran aplicación en este sentido, el artículo 1330 del Código de Comercio, y el artículo 85 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que son del tenor literal siguiente:


"Artículo 1330. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o se establecerán por lo menos las bases con arreglo á las cuales deba hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio."


"Artículo 85. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o se establecerán por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación. Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena, a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de la sentencia."


Asimismo, debe atenderse en este sentido, a lo establecido en el artículo 1348 del Código de Comercio, así como en los artículos 446, 514 y 515 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que a continuación se transcriben, aplicable el artículo 446 en cita a la ejecución de sentencias, en términos del artículo 505 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


"Artículo 1348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el J. fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata."


"Artículo 446. La ejecución no puede despacharse sino por cantidad líquida ..."


"Artículo 514. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin esperar a que se liquide la segunda."


"Artículo 515. Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el J. fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo."


Es por eso que existe la necesidad de un procedimiento de liquidación, que en los ordenamientos jurídicos materia de este estudio se tramita por la vía incidental, como se desprende de los preceptos transcritos; procedimiento que efectivamente es ajeno al juicio principal, porque su tramitación se lleva a cabo fuera de juicio y con total independencia de la cosa juzgada alcanzada en la sentencia definitiva; pero al mismo tiempo accesorio al juicio principal, porque su tramitación obedece a la necesidad de que el derecho cuya existencia es cierta e incontrovertible por la cosa juzgada contenida en la sentencia definitiva, pueda hacerse valer mediante su liquidación, para que la litis principal quede justamente compuesta, es decir, para que se administre justicia de manera completa.


En este sentido, el incidente de liquidación debe considerarse como una extensión del juicio principal, formalmente ajeno al mismo, pero materialmente accesorio, pues su objeto consiste en dilucidar un aspecto esencial de la litis principal, ya que la pretensión del acreedor se despliega en dos vertientes: la declaración de la existencia del derecho, por un lado, y la declaración del contenido y alcance de dicho derecho, por el otro; de manera que, en los juicios en los que no se emite una condena líquida en la sentencia definitiva, el juicio principal se despliega también en las mismas vertientes, resolviéndose la litis desde ambos puntos de vista: la sentencia definitiva se ocupa de la existencia del derecho de crédito, y la sentencia interlocutoria de su cuantificación, y ambas sentencias resuelven dos aspectos de la misma pretensión jurídica.


Por ello debe estimarse que la sentencia interlocutoria dictada en un incidente de liquidación, participa de la misma naturaleza jurídica de la sentencia definitiva, en tanto que resuelve un aspecto de la misma litis principal, del que materialmente forma parte integrante, ya que no puede considerarse que el proceso contencioso ha terminado, sino hasta que se apliquen en pago al acreedor los bienes necesarios.


Consecuentemente, si el incidente de liquidación de sentencia es un procedimiento contencioso, en el que se resuelve un aspecto del derecho sustantivo, en su tramitación tiene cabida la condenación en costas, bajo el sistema de la compensación o indemnización obligatoria, según las consideraciones expuestas a lo largo del presente estudio, y específicamente bajo la hipótesis normativa contenida en el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio y en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Además, quien apela una sentencia interlocutoria dictada en un incidente de liquidación de sentencia, y es condenado en los mismos términos al resolverse ese recurso, obligó a su contraparte a litigar de manera injustificada, en la segunda instancia de dicho incidente, por lo que su actuación merece la consecuencia establecida en los preceptos indicados.


Corrobora esta conclusión, además, la ratio legis de estos dispositivos, que como se ha dejado establecido, radica en evitar la existencia o prolongación innecesaria del juicio. Lo anterior es así, porque al ser el incidente de liquidación una extensión del juicio principal, de cuya resolución depende la justa composición de la litis, la prolongación innecesaria de dicho incidente constituye una prolongación innecesaria del juicio, que afecta el interés del Estado en que la justicia sea administrada de manera pronta y completa.


Asimismo, en la práctica se observa que el particular tiene que someterse a largos e innecesarios procedimientos, haciéndose muchas veces nugatorios sus derechos por esta causa; y en muchas ocasiones, dicho retardo injustificado no acaece dentro del juicio principal, sino que se deriva de interminables incidentes de liquidación infructuosos, prolongados en el trámite de la apelación respectiva, con lo que indudablemente, se afecta la garantía de pronta y completa administración de justicia consagrada en el artículo 17 constitucional.


En este orden de ideas, si el sistema compensatorio de la condenación en costas tiene como finalidad, precisamente, la satisfacción del principio de la justa composición de la litis, mediante la prevención de la injustificada prolongación del procedimiento, este mismo principio opera tratándose de los incidentes de liquidación de sentencia.


Pero además, en los incidentes de liquidación cobra especial importancia el sistema de condenación en costas por compensación obligatoria en su aplicación por dos sentencias concordantes, pues fuera de los casos de dolo, que como se ha visto, procede en esta como en cualquier diligencia, no podría garantizarse en todo caso el principio de la justa composición de la litis por el sistema del vencimiento puro, ya que por la naturaleza propia del incidente, la sentencia interlocutoria respectiva debe ser en principio siempre condenatoria, precisamente porque la cuestión a dilucidar no consiste en determinar si se condena o se absuelve, sino por cuánto ha de condenarse.


No constituye un obstáculo para las anteriores conclusiones, la redacción del artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio y del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en los que se parte de la hipótesis de que "... El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva ..."


Al respecto, cabe reflexionar sobre los alcances de los términos utilizados por el legislador en los preceptos que nos ocupan, los cuales, hoy en día, no son de uso cotidiano e incluso puede afirmarse se encuentran en desuso, sin embargo, es indudable que debieron formar parte del léxico utilizado en el foro judicial del siglo XIX, cuando la redacción de los mismos inició su vigencia. En este sentido, de acuerdo a la interpretación efectuada por este Supremo Tribunal en épocas recientes y la doctrina contemporánea, debe de entenderse la expresión de "el que fuere condenado", como "el que fuere sentenciado", pues en esa acepción deben de quedar incluidas no sólo las sentencias en las que se aprueba una planilla de liquidación, resultando vencedor el que la promovió, sino también aquellas en las que el actor no acredite la procedencia de la acción incidental ejercitada, las cuales deberán de confirmarse en segunda instancia para adecuarse a la exigencia contenida en ese supuesto normativo, esto es, ser conformes de toda conformidad.


Por ende, en ese calificativo deben quedar incluidas aquellas sentencias en las que se determinó dejar a salvo los derechos del actor incidentista para ejercitarlos con posterioridad, confirmadas en alzada; ya que el más elemental principio de justicia impone que los gastos indispensables erogados por quien injustamente y sin necesidad fue llamado al procedimiento incidental, sean cubiertos por quien excitó al órgano jurisdiccional con ese propósito, lo que significa en estos casos, que la condena en costas debe correr a cargo del actor en ambas instancias pues su actitud irreflexiva fue la causa determinante del indebido llamamiento al incidente, aplicándose este mismo principio, en tratándose del litigante vencedor que hubiese obtenido en ambas instancias procesales dos sentencias iguales favorables a sus intereses.


Tampoco constituye un obstáculo el hecho de que en los preceptos analizados se establezca que la condenación en costas "... comprenderá las costas de ambas instancias".


En efecto, una interpretación preliminar de esta disposición podría arrojar que el precepto se aplica únicamente en el trámite del juicio principal porque únicamente en éste existen dos instancias, la primera, comprendida desde el escrito inicial de demanda hasta la sentencia definitiva, y la segunda, desde el escrito de expresión de agravios hasta la sentencia dictada para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva.


En este sentido, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, transcribe varias jurisprudencias emitidas por este Alto Tribunal, en las que acertadamente se hace referencia implícita a la instancia, como aquel periodo procesal comprendido entre la demanda y la sentencia definitiva, y el escrito de expresión de agravios y la sentencia de alzada; sin embargo, de las jurisprudencias citadas no se deriva expresamente que por instancia deba entenderse únicamente ese periodo procesal.


Es cierto que en la práctica forense comúnmente se entiende por instancia el concepto antes descrito; sin embargo, ello no es obstáculo para replantear el significado técnico de "instancia", desde el punto de vista jurídico.


Desde este punto de vista, la doctrina ha entendido por "instancia", toda promoción de un litigante en ejercicio de su derecho de acción o de contradicción, como lo sería una demanda, una contestación de demanda, un recurso. A partir de este concepto se extiende la expresión "instancia" a otras expresiones jurídicas; así, se habla de que por el principio dispositivo del procedimiento, éste sólo puede ser impulsado "a instancia" de parte, o se afirma que cierta prestación no puede condenarse de oficio, sino "a instancia de parte interesada", o, en fin, se habla asimismo de la "primera instancia", como el trámite del procedimiento que inició por la promoción de una demanda, y de la "segunda instancia", como el trámite que inició por la interposición de un recurso de apelación, por ejemplo.


Bajo esta perspectiva, no es técnicamente incorrecto hablar de dos instancias dentro del incidente de liquidación, donde la primera se inicia con la demanda incidental, y la segunda, con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria.


Pero además, esta interpretación de los preceptos legales en estudio, se basa en que el trámite del incidente de ejecución es análogo al del juicio principal, tanto por su estructura procesal, como por la naturaleza de la cuestión que se dilucida en el mismo, que como se ha visto, es parte materialmente integrante de la litis principal, y por ende, la sentencia interlocutoria y la sentencia por la que se resuelva el recurso de apelación interpuesto en su contra, participan de la misma naturaleza jurídica, análogamente, de la sentencia definitiva y de la resolución por la que se resuelve la apelación interpuesta en contra de esta última. Y además, esta interpretación obedece a la ratio legis de los dispositivos en estudio, pues el objetivo de la condenación en costas como garantía de la justa composición de la litis, se alcanza no sólo en el juicio principal, sino también en el incidente de liquidación, como se ha visto.


Por último, tampoco es obstáculo para resolver en este sentido la contradicción de tesis, el argumento planteado en el sentido de que, de admitirse la condenación en costas después de la sentencia definitiva, se llegaría al absurdo de que la tramitación del juicio se prolongue hacia el infinito, pues en cada incidente de liquidación de costas, tendría que condenarse nuevamente en costas, produciéndose una sucesión interminable de incidentes de liquidación.


Lo anterior es así, porque en un incidente de liquidación de costas no procede, a su vez, la condena en costas, pues en dichos incidentes, a diferencia del incidente de liquidación de sentencia, la litis no versa sobre una cuestión sustantiva parcial y análogamente integrante de la litis principal, sino sobre la cuantificación de una cuestión adjetiva, que es la obligación procesal de indemnizar costas, y en este sentido, la correcta tramitación del incidente de liquidación de costas no tiene injerencia sobre la justa compensación de la litis, simplemente porque no se relaciona con la litis principal de manera sustantiva. En este sentido, las costas generadas en un incidente de liquidación de costas, no se generan con motivo de la tramitación de un procedimiento tendente a dilucidar un derecho sustantivo, por lo que no existe base para la condenación en costas bajo el sistema de la compensación obligatoria.


Consecuentemente, esta Primera Sala concluye que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia obligatoria, en términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, la tesis que a continuación se precisa, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos señalados en el precepto legal mencionado.


COSTAS. PROCEDE SU CONDENA EN LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE UN INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA, CUANDO EXISTAN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).-En el incidente de liquidación de sentencia, como en cualquier diligencia tramitada ante un órgano jurisdiccional, se generan costas, y aunque en principio cada parte es inmediatamente responsable de su erogación, puede surgir la obligación procesal de indemnizar las costas a cargo de quien prolongó injustificadamente el trámite incidental mediante la interposición del recurso de apelación. Ello conforme al sistema de la compensación o indemnización obligatoria, basado en el principio de la justa composición de la litis establecido en los artículos 1084, fracción IV, del Código de Comercio y 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de cuyo análisis se advierte que en la interlocutoria que resuelve un incidente de liquidación de sentencia procede la condena en costas cuando existan dos sentencias conformes de toda conformidad, en virtud de que: (i) dichos incidentes constituyen un procedimiento contencioso en el que la cuestión a resolver es el cálculo del monto de una condena ilíquida establecida en la sentencia definitiva; (ii) el objeto de dichos incidentes consiste en dilucidar un aspecto esencial de la litis principal, de manera que el incidente de liquidación debe considerarse una extensión del juicio; y, (iii) la condena en costas en estos términos obedece al propósito del legislador de garantizar una justa composición de la litis y evitar la prolongación injustificada del procedimiento, mediante la obligación indemnizatoria impuesta a quien incita la actividad jurisdiccional en la segunda instancia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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