Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Marzo de 2009, 157
Fecha de publicación01 Marzo 2009
Fecha01 Marzo 2009
Número de resolución1a./J. 126/2008
Número de registro21437
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 38/2008-PS. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO, OCTAVO Y DÉCIMO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter civil.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito en su carácter de autoridad responsable en los citados juicios de amparo directo.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron y que a continuación, en la parte que interesa, se transcriben:


I. Con fecha once de enero de dos mil siete, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó resolución en el amparo directo DC. 774/2006, en la cual sustentó en la parte conducente, el criterio siguiente:


"QUINTO. Que son inoperantes los citados motivos de inconformidad, mismos que por su estrecha relación serán analizados en forma conjunta en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo. Lo anterior, porque tales conceptos de violación se concretan a sostener que la autoridad responsable no consideró que el Código de Comercio vigente anterior a las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, prevé una institución por la que puede enmendarse un acto procesal; que dicha autoridad no se valió de la legislación aplicable al caso concreto; que en la especie se actualizaron los requisitos para la procedencia de la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal al Código de Comercio; y que la sentencia reclamada es imprecisa e incongruente, por no encontrarse debidamente fundada y motivada, y por no haber aplicado correctamente los artículos 257 del primero de los ordenamientos legales invocados, 1054 y 1069 del segundo; pues lo argumentado así, en forma alguna ataca las consideraciones por virtud de las cuales el tribunal de alzada desestimó por infundados e inoperantes los agravios que se expresaron en la apelación, es decir, las consistentes en que el Código de Comercio vigente antes de las reformas mencionadas, no contempla una figura que se asemeje a la que alude el artículo 257 de la ley adjetiva local, merced de la cual se le confiere al actor la oportunidad de que en el plazo de cinco días, corrija los defectos de su demanda, previa la obligación del J. de precisar los puntos en que ésta fuera oscura o irregular, de donde se sigue que no puede tener aplicación supletoria este último precepto a la primera de las legislaciones referidas, sostener una postura contraria equivaldría a crear una prerrogativa en los juicios mercantiles, lo cual es inadmisible, en virtud de que los fines de la supletoriedad descansan en colmar lagunas legislativas y no a implementar nuevas instituciones que implícitamente representen derechos para una de las partes; y que aun cuando asistiera razón al apelante, de que resultaba innecesario que en la demanda existiera precisión de la fecha del vencimiento del pagaré, de cualquier manera, seguirían prevaleciendo las demás razones que apoyaron el desechamiento, al no ser impugnadas a través de argumentos jurídicos concretos encaminados a poner de manifiesto su posible ilegalidad. A mayor abundamiento, debe decirse que el requisito relativo a que la ley a suplirse contenga la institución jurídica de que se trata, no se surte en la especie, en razón de que la legislación mercantil en cita, no regula la figura de la prevención a fin de subsanar los defectos de la demanda, motivo por el cual no puede operar la figura de la supletoriedad de la ley procesal local a aquel ordenamiento legal, como correctamente lo consideró la autoridad responsable. Además, es inexacto que el artículo 1069 del Código de Comercio, contenga la institución jurídica de que se trata, pues éste se refiere al requerimiento que se debe hacer al litigante para que designe domicilio de su contraparte a efecto de que se le hagan las notificaciones y se le practiquen las diligencias necesarias, pero no a la prevención del actor para que corrija los defectos de su demanda. Igualmente, el acto reclamado cumplió esencialmente con los principios de fundamentación y motivación, pues en él se plasmaron las consideraciones y los preceptos legales debidamente aplicables al caso concreto, razón por la cual resultan inaplicables los criterios que al respecto se invocaron, de rubros: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ y ‘MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE.’. Asimismo, como el Código de Comercio, no regula la figura de la prevención a fin de subsanar los defectos de la demanda, deviene inaplicable supletoriamente al caso que nos ocupa lo dispuesto por el artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. En consecuencia, resulta procedente negar el amparo y protección de la Justicia Federal."


II. Por otra parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia en el amparo directo DC. 760/2006 el doce de diciembre de dos mil seis, en los siguientes términos:


"SEXTO. Los conceptos de violación formulados por la parte quejosa son ineficaces por las razones que a continuación se verán. Ciertamente, la parte quejosa aduce que si se estimó que la demanda es oscura e imprecisa se debió prevenir para que se aclarara, que cuando la demanda cumple con los requisitos esenciales pero se omite alguna formalidad o elementos de menor entidad que puede traer como consecuencia el rechazo de la misma, el juzgador antes de emitir su resolución desechatoria debe formular y notificar una prevención, concediendo un plazo perentorio para que el compareciente manifieste lo que convenga a sus intereses respecto a los requisitos supuestamente omitidos o satisfechos irregularmente, esto es, para que complemente, aclare o exhiba las constancias omitidas, aun cuando la ley que regule el procedimiento no contemple esa posibilidad, lo anterior con la finalidad de darle al compareciente la oportunidad de defensa ante la posible afectación o privación de sus derechos sustantivos y respetar la garantía de audiencia, así como de quedar en mejores condiciones de cumplir adecuadamente con el principio de congruencia, al que es necesario atender respecto de cualquier petición que se formule a una autoridad; argumento que apoyó en el criterio publicado bajo el rubro: ‘PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE.’. También, que si el Código de Comercio no contiene precepto que establezca los requisitos que debe reunir una demanda para poder ser admitida, por tal razón tienen aplicación supletoria los artículos 255 y 257 del Código de Procedimientos Civiles, pues contrario a lo resuelto en el acto reclamado no debió desecharse la demanda sino de provenir a la actora para que la ajustara, manifestación que apoyó en el criterio bajo el rubro: ‘DEMANDA MERCANTIL. SI ES OBSCURA O IRREGULAR EL JUEZ DEBE PREVENIR AL ACTOR POR UNA SOLA VEZ Y EN FORMA VERBAL PARA QUE LA ACLARE, COMPLETE O CORRIJA.’, que al Código de Comercio, le es aplicable de manera supletoria lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, razón para estimar que el acto reclamado es violatorio de garantías; lo anterior lo apoyó en los criterios bajo los rubros: ‘CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES LOCAL, CUANDO EXISTE ALGUNA OMISIÓN, O FALTA ALGUNA DISPOSICIÓN SOBRE DETERMINADO PUNTO EN EL CÓDIGO DE COMERCIO ES SUPLETORIO EL.’, ‘OBSCURIDAD DE LA DEMANDA. EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL NO ESTABLECE LA EXCEPCIÓN DE, CORRESPONDE AL JUEZ PREVENIR AL ACTOR PARA QUE LA ACLARE.’. Los anteriores motivos de inconformidad hechos valer por la parte quejosa devienen ineficaces, por lo siguiente. Se puntualiza que los requisitos necesarios para que exista la supletoriedad de una norma respecto de otra, son: a) Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio. b) Que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate. c) Que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d) Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra. También se precisa que la supletoriedad de la ley sólo se surte cuando, en determinada institución jurídica prevista por la ley a suplir, existen lagunas u omisiones, las cuales podrían ser subsanadas con las disposiciones que la ley supletoria contenga en relación a dicha institución jurídica, pero de ninguna manera la supletoriedad tendrá el alcance de aplicar dentro de la codificación especial relativa, instituciones o requisitos no contemplados en la ley a suplir. Bajo este contexto, se concluye, que tomando en cuenta que la supletoriedad de las normas opera cuando, existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal, ésta no se encuentra regulada en forma clara y precisa, lo que hace necesario acudir a otra ley para determinar sus particularidades, y que lo anterior constituye un requisito indispensable; esto es, que la institución jurídica, como en la especie es la prevención, se encuentre prevista en la ley motivo del problema y que contenga lagunas u omisiones, para que se considere que debe ser motivo de suplencia. En otras palabras, si en el Código de Comercio vigente antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, no se encuentra prevista en forma expresa la obligación del juzgador de mandar aclarar, corregir o subsanar la demanda, en caso de que ésta presente oscuridad o ciertas irregularidades, es claro que no tiene cabida la figura de la supletoriedad con base en el Código de Procedimientos Civiles. Ahora, si la parte quejosa aduce que aun cuando la ley que regule el procedimiento no contemple esa posibilidad, se debe mandar prevenir, lo anterior con la finalidad de darle al compareciente la oportunidad de defensa, ante la posible afectación o privación de sus derechos sustantivos y respetar la garantía de audiencia, así como de quedar en mejores condiciones de cumplir adecuadamente con el principio de congruencia, al que es necesario atender respecto de cualquier petición que se formule a una autoridad; no menos cierto es que lo anterior no es posible, porque la finalidad de la supletoriedad descansa en colmar lagunas legislativas y no a implementar nuevas instituciones que implícitamente representen derechos no previstos para una de las partes; tal como lo estimó el tribunal responsable al emitir su resolución, ya que al no contemplar la figura jurídica de la prevención el Código de Comercio, y de tomarse en cuenta para ello el Código de Procedimientos Civiles, se crearía una prerrogativa en el juicio mercantil no contemplada, lo cual infringiría el principio que rige la supletoriedad aludida. Ahora, si aduce que el Código de Comercio no contiene precepto que establezca los requisitos que debe reunir una demanda para poder ser admitida, por tal razón tienen aplicación supletoria los artículos 255 y 257 del Código de Procedimientos Civiles; dicho argumento se tiene que desestimar, porque en ese caso el Código de Comercio sí establece o hace alusión a la figura de la demanda inicial, esto es, sí contempla dicha figura jurídica, por lo que en ese aspecto sí le es aplicable de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles; de ahí la desestimación de su motivo de inconformidad. Apoya a lo anterior la jurisprudencia 58, que puede ser localizada bajo el número de registro 212754, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y que comparte este colegiado, Octava Época, 76, abril de 1994, visible en la página 33 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE. Los requisitos necesarios para que exista la supletoriedad de unas normas respecto de otras, son: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; c) que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra.’. Por lo demás, se dice que la sola cita de tesis no puede tenerse como conceptos de violación en el juicio de amparo, ya que no se realiza una exposición razonada del porqué son aplicables dichas tesis al caso concreto, lo cual es indispensable para emprender su análisis. Aún más, se puede decir, que de la lectura de la resolución materia del amparo se aprecia, que el tribunal de apelación consideró lo siguiente: a) Que en la resolución impugnada se había determinado que no existía claridad en la demanda formulada por los siguientes aspectos: ‘1. Porque la actora no planteó adecuadamente sus pretensiones de declaración judicial de la terminación del contrato DGJ/D/814/II-93 de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y tres. 2. Porque también omitió precisar los hechos en que fundó sus pretensiones para determinar si existió o no la prórroga, ya que en cláusula décima tercera del pacto los contendientes acordaron como vigencia del mismo una duración de cuatro años a partir de la fecha de su firma, dicho acto jurídico concluyó por el transcurso del tiempo el día veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete. 3. Porque tampoco expresó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se acordó la temporalidad en que habría de restituirse la cantidad que reclama en concepto de suerte principal, es decir no precisa si efectivamente elaboraron calendario de pagos conforme lo establecido en la cláusula novena del contrato basal, elementos fácticos que son indispensables para dilucidar la litis planteada; y 4. Porque indicó que en su diversa cláusula octava, las partes convinieron que la accionante participaría en las utilidades que se generaran; sin embargo, dicha cita es errónea, ya que la obligación a que alude está contenida en la cláusula séptima.’. b) Que el apelante sólo había controvertido el primero de los motivos en que descansaba el auto impugnado, en la que se había estimado que no existió un planteamiento nítido acerca de la acción de terminación del contrato base de la acción, pues su duración había concluido el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, por el simple transcurso de tiempo. c) Que nada había esgrimido respecto a las restantes razones en que se había fundado el desechamiento; que en el caso regía el principio de estricto derecho, entonces, si una de las consideraciones esenciales que por sí sola regía el sentido de la resolución no era atacada, era claro que debía quedar subsistente. d) Que aun cuando asistiera razón al apelante en el sentido de que era innecesario que en la demanda existiera la precisión de la fecha del vencimiento del pagaré, de cualquier manera seguirían prevaleciendo las demás razones que apoyaban el desechamiento, al no haber sido rebatidas a través de argumentos jurídicos concretos encaminados a poner de manifiesto su posible irregularidad. Argumentos lógico jurídicos por parte del tribunal de alzada que al no haber sido controvertidos en el escrito de conceptos de violación que nos ocupa, siguen rigiendo el sentido del fallo materia del presente amparo. En este orden de ideas, y habiendo sido ineficaces los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, sin que resultara procedente suplir la deficiencia de la queja, por no darse ninguna de las hipótesis del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, deberá de negarse la protección constitucional solicitada. Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones I, II, III, inciso a) y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracción I, 44, 46, del 76 al 79, 158, 159, 184 y 190 de la Ley de Amparo; 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a C. General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad, contra el acto que reclamó del Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, consistente en la resolución dictada el once de octubre de dos mil seis, en el toca de apelación número 385/2006."


III. Asimismo, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia en el amparo directo civil número 692/95 el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en la cual sustentó el criterio siguiente:


"QUINTO. La quejosa expresa como conceptos de violación los siguientes: ... II. El considerando segundo es notoriamente infundado, ya que en forma narrativa reproduce la demanda, prevención con el sentido de apreciación y de analogía manifestando mi intención sin entrar al análisis ni estudio, ya que los demandados y el fondo del negocio es que se compró una película que no le pertenecía a los demandados, siendo que desde que se elabora la demanda desde el rubro tiene contenido a las personas señaladas, así como en diversas partes de los hechos se señalan las causas, razones y hechos que se tienen cada uno de los que se demandan del escrito inicial de la demanda. Por lo que al resumen sin motivar ni fundamento (sic) y señalar a decir que mi ‘intención fue’, es que en tema sumana se me juzgó la ‘intención’ y no el considero tener acción personal que deducen en contra de los demandados, sin considerar el derecho de instancia y lo más importante, ya que el auto recurrido no causa perjuicio alguno a los demandados dada la cuenta de que sólo se admitió a trámite por lo que el enjuiciado puede deducir sus derechos dentro del procedimiento. Asimismo, en lo referente que se refiere (sic) de lo que señala el artículo 1061 es que al momento de presentar la demanda se deben presentar los documentos que acrediten concediéndome con fundamento en el artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles, que pueda ajustar la demanda y subsane por única vez lo que fuera oscura e irregular por lo que los efectos de admisión de la demanda cuando se admitió la demanda ésta cumplía con los elementos que se requieren y exige el artículo 1061 por lo que mi primer escrito y causa efectos reales al demandado tenía todos los elementos necesarios por lo cual le dio entrada el C. J. de origen por lo que señala que nunca se dio trámite es falso de toda falsedad y no entró al estudio ni valoró las documentales que existían dando una preclusión sin hacer cotejo real de la documentación se abstiene de señalar que el demandado tuvo al momento de ser notificado los juegos completos que menciona no existe ni se presentaron, ya que como señala en el margen de anotación se puso que iban 4 anexos no dos y esto dio resultado por la falta de apreciación y de entrada al estudio de los agravios con dicha resolución. III. Considerando en base a las manifestaciones que vierte que manifiesta que es fundado, en el tercer agravio es que sirviera de entrada al análisis de los agravios se hubiera revisado que iban completas al momento de darse entrada la demanda todo lo requerido por el artículo 1061 y lo que señalo que al no entrar al estudio y la aplicación de lo aperceptuado (sic) se demuestran la preclusión y juicio sumario que me hacen los representantes de la Sala recurrida. ... . SEXTO. Son sustancialmente fundados los motivos de inconformidad correspondientes a los incisos II) y III) del capítulo de conceptos de violación, en los que se alega que de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, el hoy quejoso tenía derecho a ajustar su demanda inicial por una sola vez, en caso de que ésta fuera oscura o irregular. En efecto, es verdad que conforme al artículo 1061 del Código de Comercio, al primer escrito (demanda o contestación) se acompañara el documento o documentos que acrediten el carácter con el que el litigante se presente en juicio; el poder que acredite su personalidad; y una copia en papel común del escrito y de los documentos. Ahora bien, el Código de Comercio no contiene precepto alguno que establezca los requisitos que debe reunir una demanda para poder ser admitida, por lo que en el caso tienen aplicación supletoria los artículos 255 y 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el primero de los cuales establece una serie de requisitos formales que toda demanda debe satisfacer, y el segundo, previene que presentada la demanda con los documentos y copias prevenidos, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quienes se proponga y se les emplazara para que la contesten. Por su parte, el citado artículo 257 establece que si la demanda fuere oscura o irregular, el J. debe prevenir al actor que la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalando en concreto sus defectos; hecho cual le dará curso; asimismo, se señala que el J. puede hacer esa prevención por una sola vez y verbalmente. En tales condiciones, obvio es concluir que la Sala responsable en forma incorrecta consideró que en el caso procedía desechar a demanda inicial, por estimar que necesariamente se deben presentar con la demanda los documentos que acrediten el carácter y la personalidad del promovente, así como las copias para el traslado; lo que como se vio es contrario a lo expresamente dispuesto por el artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el cual autoriza al promovente para aclarar, corregir o completar la demanda con sus anexos, lo que realizó el quejoso al dar cumplimiento a la prevención verbal que le hizo el juzgador. Por otro lado, este Tribunal Colegiado advierte que ha ocurrido contra la persona moral quejosa una violación manifiesta de la ley, que la dejó sin defensa, por lo que de oficio entra a su estudio y reparación, en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, así como con apoyo en la tesis de jurisprudencia número 22, publicada en la página cincuenta de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 13-15, enero-marzo de 1989, que dice: ‘SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, IMPLICA UN EXAMEN CUIDADOSO DEL ACTO RECLAMADO. El artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, establece que las autoridades que conozcan del juicio de garantías ...’."


Lo anterior originó el criterio aislado sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente:


"DEMANDA MERCANTIL. SI ES OBSCURA O IRREGULAR EL JUEZ DEBE PREVENIR AL ACTOR POR UNA SOLA VEZ Y EN FORMA VERBAL PARA QUE LA ACLARE, COMPLETE O CORRIJA. El Código de Comercio no contiene precepto alguno que establezca los requisitos que debe reunir una demanda para poder ser admitida, por lo que tienen aplicación supletoria los artículos 255 y 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el primero de los cuales establece una serie de requisitos formales que toda demanda debe satisfacer, y el segundo establece que si la demanda es obscura o irregular el J. debe prevenir al actor para que la aclare, complete o corrija, señalando en concreto sus defectos; hecho lo cual le dará curso; asimismo, señala que el J. puede hacer esa prevención por una sola vez y verbalmente. En tal virtud, no se puede desechar la demanda inicial, por estimar que necesariamente se deben presentar con ella los documentos que acrediten el carácter y la personalidad del promovente, así como las copias de traslado, pues ello es contrario a lo expresamente expuesto en el segundo de los numerales citados." (Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, marzo de 1996, tesis I.8o.C.41 C, página 918).


CUARTO. Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe prevalecer.


Tienen aplicación las siguientes tesis que a continuación se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así." (Tesis P. L/94, publicada en la página treinta y cinco, Tomo ochenta y tres, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, Pleno, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (Tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/2000, Segunda Sala, publicada en la página trescientos diecinueve, Tomo XII, noviembre de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Séptimo, el Octavo y el Décimo Tribunales Colegiados todos en Materia Civil del Primer Circuito reúnen o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia P./J. 26/2001 que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Tesis P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis).


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales prevén:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.."-"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De lo anterior, cabe destacar que la existencia de la contradicción de tesis requiere de manera indispensable que la oposición de criterios surja entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un mismo precepto legal o tema concreto de derecho, ya que, precisamente, como antes se definió esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada, a través de las ejecutorias de amparo materia de la contradicción de tesis.


Precisadas las premisas aludidas que delimitan el marco teórico en que se desenvuelve este asunto, debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados y para ponerlo de manifiesto, son de considerarse los antecedentes medulares de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados que dieron origen a la presente contradicción, mismos que a continuación se resumen.


I. De la resolución que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito emitió al resolver el juicio de amparo directo DC. 774/2006, el once de enero de dos mil siete, se advierte lo siguiente:


La parte quejosa promovió amparo directo en contra de la resolución que el Tribunal Unitario emitió en el sentido de confirmar el auto apelado, en el cual el J. de Distrito no admitió la demanda por considerarla oscura o irregular, sin que fuera dable prevenir al enjuiciante a fin de que completara y corrigiera su demanda, pues el Código de Comercio anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis no regulaba en forma expresa la figura de la prevención.


El Tribunal Colegiado determinó que el ordenamiento legal citado no regulaba la figura de la prevención para los efectos de la demanda, y que por ello, no podía operar la figura de la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal a dicho ordenamiento; además de que el artículo 1069 del ordenamiento mercantil invocado no prevé la institución jurídica referida, pues esa disposición aludía al requerimiento que se debía hacer al litigante, para que designara domicilio de su contraparte a efecto de que se hicieran las notificaciones y se le practicaran las diligencias necesarias; mas no así, a la prevención del actor para que corrigiera los defectos de su demanda.


II. De la resolución que el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito emitió en el amparo directo 760/2006, en sesión celebrada el doce de diciembre de dos mil seis, se advierte lo siguiente:


La parte quejosa promovió amparo directo en el que reclamó el fallo emitido por el Tribunal Unitario, en el cual confirmó el proveído dictado por el J. Federal, en el que estimó improcedente la admisión de la demanda, en virtud de que ésta era oscura, sin que fuera dable prevenir a la actora a fin de que la complete y corrija, ya que el Código de Comercio no regula en forma expresa la figura de la prevención; de ahí que al no cumplirse con ese requisito es inaplicable el Código de Procedimientos para el Distrito Federal.


El Tribunal Colegiado consideró que el Código de Comercio vigente antes de las reformas citadas no contemplaba en forma expresa la obligación del juzgador de mandar aclarar, corregir o subsanar la demanda, en caso de que ésta presentara oscuridad o ciertas irregularidades; que, por tanto, no tenía cabida la figura de la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Asimismo, el citado órgano colegiado precisó que la finalidad de la supletoriedad estriba en colmar lagunas legislativas y no en implementar nuevas instituciones que implícitamente representen derechos no previstos para una de las partes, ello, al no estar instituida la figura jurídica de la prevención en el Código de Comercio y, de tomarse en cuenta la citada codificación procedimental civil, se crearía una prerrogativa no establecida en el juicio mercantil, lo cual infringiría el principio que rige la citada supletoriedad.


III. De la resolución que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito emitió al resolver el juicio de amparo directo 692/95, en sesión de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se advierte lo siguiente:


La parte peticionaria de garantías promovió amparo directo en contra de la resolución emitida por el Tribunal Unitario que confirmó el auto a través del cual el J. Federal no admitió la demanda dado que ésta era oscura e irregular, sin que diera lugar a que se le previniera, en virtud de que el Código de Comercio no contempla la figura de la prevención.


El Tribunal Colegiado consideró fundados los conceptos de violación planteados por el quejoso, en virtud de que los artículos 255 y 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, son de aplicación supletoria al Código de Comercio -vigente antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis- en tanto que éste, no contiene precepto alguno que establezca los requisitos que debe reunir una demanda para ser admitida; por lo que, atento al segundo de dichos preceptos no se puede desechar la demanda inicial ante el incumplimiento de un requisito de forma, sino que el juzgador debe prevenir al actor para que la aclare, complete o corrija, señalando en forma concreta sus defectos.


En la especie, se estima que concurren los elementos para que se actualice la citada contradicción de criterios, a saber:


a) En los criterios discrepantes se examinó la misma cuestión jurídica, relativa a si para la admisión de la demanda cuando ésta sea oscura o irregular procede o no prevenir al actor para que la aclare complete o corrija de conformidad con lo dispuesto por el artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, vigente antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, no obstante, que este ordenamiento legal no prevé la figura jurídica de la "prevención".


b) Los supuestos normativos son los mismos, en virtud de que aplicaron el Código de Comercio anterior a la reforma mencionada y fundamentaron su criterio en el análisis de la supletoriedad de los artículos 255 y 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


c) La diferencia de criterios se presentó en las consideraciones o argumentaciones jurídicas que cada uno de los tribunales sustentó en las ejecutorias que intervienen en la presente contradicción.


Lo expuesto es así, porque los dos primeros órganos jurisdiccionales coinciden en que es improcedente prevenir al actor para que aclare su demanda cuando ésta sea oscura o irregular, pues la legislación mercantil no contempla esa figura, razón por la que no se reúnen los requisitos para que opere la supletoriedad de la legislación procesal civil local, en atención a que su finalidad es colmar lagunas legislativas y no implementar nuevas instituciones que implícitamente generen derechos para una de las partes.


Por su parte, el tercero de ellos sostiene que es improcedente que en un juicio mercantil se deseche la demanda cuando ésta sea oscura o irregular, pues ante la falta de un requisito de forma es factible aplicar supletoriamente el artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por lo que se debe prevenir al actor para que la complete o corrija.


De lo expuesto, se advierte que si bien es cierto que los citados órganos jurisdiccionales coinciden en que en el Código de Comercio vigente en la época aludida, no estaba establecida la figura jurídica de la prevención; empero, la discrepancia acontece en que el último de los citados considera que ante esa falta de regulación, debe operar la supletoriedad de la legislación civil local.


No es óbice a la conclusión alcanzada, que el primero de los Tribunales Colegiados antes referido haya sostenido sus consideraciones "a mayor abundamiento", ya que tales añadidos pueden fijar criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales; situación que, finalmente, acontece en la especie.


Es aplicable a lo anterior, la tesis número P. XLIX/2006, que es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA. El procedimiento de fijación de jurisprudencia firme vía contradicción de tesis tiene una finalidad clara y esencial: unificar criterios en aras de la seguridad jurídica. Así, para uniformar la interpretación del orden jurídico nacional son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final -el o los puntos resolutivos- o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro. En efecto, en el procedimiento de contradicción de tesis no se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de las partes ni si en la relación entre sus consideraciones y la decisión final hubo exceso o defecto, pues no es un recurso, sino que su función es unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una norma legal, y obtener un solo criterio válido, pues su teleología es garantizar la seguridad jurídica. En congruencia con lo anterior, se concluye que para satisfacer esa finalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es menester que los criterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de ‘a mayor abundamiento’ pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición que un Tribunal Colegiado de Circuito adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, sostendrá en lo futuro." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIV, julio de 2006, tesis P. XLIX/2006, página 12).


En consecuencia, la materia de la presente contradicción consiste en determinar, si cuando una demanda mercantil sea oscura o irregular el J. debe prevenir al actor para que la complete o corrija con fundamento en la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles Local; o bien, ante la falta de regulación de esa figura por parte del Código de Comercio anterior a las reformas del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis resulta inoperante esa supletoriedad.


SEXTO. A fin de dilucidar la presente contradicción de criterios, es menester establecer la naturaleza de la supletoriedad de la ley, pues ello constituye el núcleo esencial para examinar si es aplicable supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal al Código de Comercio, cuando la demanda sea oscura o irregular.


De conformidad con el Diccionario Jurídico Mexicano(1) la supletoriedad de la ley "sólo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con principios generales contenidos en otras leyes".


Es decir, la supletoriedad mencionada es una figura jurídica que implica la acción de suplir una deficiencia o mala regulación de una ley de carácter general con otra de carácter específico, en la que se encuentre regulada la institución o figura a suplir; en este contexto, deben existir dos leyes:


1. La ley a suplir; y,


2. La ley supletoria.


En el primer caso, la ley a suplir debe contener en su texto, de manera expresa, el ordenamiento legal que deba ser supletorio; es decir, que la supletoriedad debe preverse expresamente en el ordenamiento a suplir, característica sin la cual no puede existir la figura jurídica en comentario, pues ésta sólo aplica para integrar una omisión a la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras legislaciones.


Asimismo, cuando la referencia de una ley a otra es expresa debe entenderse que la aplicación de la figura mencionada se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley, en cuanto a que la complemente ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones.


En el segundo caso, la figura en comentario es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico; el mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializados en relación con leyes de contenido general y, en consecuencia, el carácter mencionado resulta una integración y reenvío de una ley especializada a otra de carácter general que fije los principios aplicables a la regulación de la ley suplida; puesto que implica un principio de economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales principios, por una parte, así la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida.


Esta regla obedece a la necesidad de que la institución esté prevista en el ordenamiento que pretenda suplirse, el que su aplicación sea indispensable para aclarar conceptos ambiguos, oscuros, contradictorios o para subsanar alguna omisión en la ley, de tal manera que de no realizar la aplicación supletoria de las disposiciones que rigen esa institución se impediría prácticamente al juzgador cumplir con el principio de expeditez en la impartición de justicia consagrado en el artículo 17 constitucional.


Con base en lo anterior, se concluye que los requisitos necesarios para que exista la supletoriedad de unas normas respecto de otras, son:


a) Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale la ley aplicable;


b) Que la ley a suplirse contenga la institución jurídica de que se trata;


c) Que no obstante la existencia de ésta, las normas reguladoras en dicho ordenamiento sean insuficientes para su aplicación al caso concreto que se presente, por falta total o parcial de la reglamentación necesaria; y,


d) Que las disposiciones con las que se vaya a colmar la deficiencia no contraríen las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.


Por tanto, ante la falta de uno de estos requisitos no puede operar la supletoriedad de una ley en otra.


A lo expuesto, son aplicables las tesis del Pleno y de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que son del tenor literal siguiente:


"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES PROCESALES. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. La aplicación de las leyes supletorias sólo tienen lugar en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentren carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas.


"Amparo en revisión 276/76. **********. 6 de febrero de 1979. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: A.R.C.." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 121-126, Primera Parte, tesis, página 157. Genealogía: Apéndice 1917-1985, Primera Parte, Pleno, primera tesis relacionada con la jurisprudencia 86, página 172).


"LEYES. APLICACIÓN SUPLETORIA. Para que un ordenamiento legal pueda ser aplicado supletoriamente, es necesario que en principio exista establecida la institución cuya reglamentación se trata de completar por medio de esa aplicación supletoria.


"Amparo en revisión 3846/59. **********. 21 de septiembre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.R.P.C.." (Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tercera Parte. XXVII, tesis, página 42).


Una vez precisado lo anterior, es pertinente acudir a los artículos 1054, 1061 y 1069 del Código de Comercio -anterior a las reformas del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis-, así como a los numerales 95, 255 y 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, los cuales prevén:


Código de Comercio:


"Artículo 1054. En caso de no existir compromiso arbitral ni convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva."


"Artículo 1061. Al primer escrito se acompañarán precisamente:


"I. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación, o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele trasmitido por otra persona;


"II. El poder que acredite la personalidad del procurador cuando éste intervenga;


"III. Una copia en papel común del escrito y de los documentos."


"Artículo 1069. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promueven.


"Cuando un litigante no cumpla con la primera parte de este artículo las notificaciones se harán conforme a las reglas para las notificaciones que no deban ser personales. Si no se designare domicilio de la contraparte, se le requerirá para que lo haga, y si lo ignoran se procederá en los términos del artículo siguiente."


De lo expuesto se advierte que el primer precepto (1054) establece que si no existe convenio de las partes o compromiso arbitral, las controversias derivadas de los actos mercantiles deberán ser ventiladas conforme a las leyes mercantiles que establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa y sólo en caso de que no existan tales procedimientos especiales o supletoriedad expresa los juicios mercantiles se regirán por lo dispuesto en el Código de Comercio en el libro quinto, el cual será suplido en su deficiencia por la ley procesal respectiva.


A su vez, el segundo numeral transcrito (1061) menciona los documentos que el actor deberá acompañar a su demanda, como son: los que acrediten su personalidad, los que funden su derecho, todos aquellos documentos que estén en su poder, sus pruebas y las copias necesarias para correr traslado.


El tercer artículo (1069) regula que en el primer escrito o en la primera diligencia judicial se debe designar domicilio en el lugar del juicio para que se hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias y para el caso de que no cumplan con lo previsto en la primera parte de ese precepto las notificaciones se harán conforme a las reglas de aquellas que no deban ser personales.


Por otra parte, los artículos 95, 255 y 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, señalan:


"Artículo 95. A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente:


"I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro, o bien el documento o documentos que acrediten el carácter con el que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona;


"II. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si no los tuvieren a su disposición, acreditarán haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, declararán, bajo protesta de decir verdad, la causa por la que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el J., si lo estima procedente, ordenará al responsable de la expedición que el documento solicitado por el interesado se expida a costa de éste, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.


"Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con algunos de los requisitos anteriores, no se les recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación, como tampoco si en esos escritos se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas.


"III. Además de lo señalado en la fracción II, con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no les serán admitidos, salvo de que se trate de pruebas supervenientes, y


"IV. Copias simples o fotostáticas, siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos precedentes, para correr traslado a la contraria, así como para integrar el duplicado del expediente, en los términos del artículo 57 de este código."


"Artículo 255. Toda contienda judicial, principal o incidental, principiará por demanda, en la cual se expresaran:


"I. El tribunal ante el que se promueve;


"II. El nombre y apellidos del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones;


"III. El nombre del demandado y su domicilio;


"IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;


"V. Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.


"Asimismo debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;


"VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;


"VII. El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del J., y


"VIII. La firma del actor, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.


"IX. Para el trámite de incidentes, la primera notificación se llevará a cabo en el domicilio señalado en autos por las partes, si se encuentra vigente el juicio principal, y para el caso, de que haya resolución firme o ejecutoriada, o haya inactividad procesal por más de tres meses, se practicará en el lugar en el que resida la parte demandada incidentista."


"Artículo 257. Si la demanda fuere oscura o irregular, o no cumpliera con algunos de los requisitos de los artículos 95 y 255, el J. dentro del término de tres días señalará con toda precisión en qué consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte. El actor deberá cumplir con la prevención que haga el J. en un plazo máximo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación por boletín judicial de dicha prevención, y de no hacerlo transcurrido el término, el J. la desechará y devolverá al interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo. La anterior determinación o cualquier otra por la que no se dé curso a la demanda, se podrá impugnar mediante el recurso de queja, para que se dicte por el superior la resolución que corresponda."


Del texto transcrito del artículo 257 del código procesal citado se aprecia la obligación impuesta al juzgador de prevenir al promovente para que en un término de cinco días aclare el escrito de demanda cuando ésta sea oscura o irregular o cuando faltaren cualquiera de los documentos que refiere el artículo 95, como son los que acrediten su personalidad, funden su derecho, las pruebas y las copias para correr el traslado correspondiente a las partes; o bien los requisitos de forma a que alude el numeral 255 del mismo ordenamiento legal, con el apercibimiento que de no dar cumplimiento en el término establecido el escrito se desechará y se le devolverán todos los documentos que se hubieran acompañado, esto es, el precepto en comentario establece la institución jurídica de la "prevención".


Ahora bien, de la comparación entre las disposiciones transcritas del Código de Comercio y las normas procesales resulta que, como los propios tribunales contendientes consideraron, el Código de Comercio no establece disposición alguna que regule la obligación a cargo del juzgador de prevenir al actor para que aclare su demanda cuando ésta sea oscura o irregular; o bien que le falte alguno de los documentos o requisitos de forma que expresamente señalan los artículos 95 y 255 del código adjetivo citado y de no hacerlo el resultado será el desechamiento de la misma.


Luego, si uno de los supuestos para que opere la supletoriedad es que la ley a suplirse contenga la institución jurídica de que se trata y en la especie el Código de Comercio no regula la obligación del juzgador de prevenir al actor para que complete o corrija su escrito de demanda cuando éste sea oscuro o irregular, es evidente que no se satisfacen los requisitos para que opere la supletoriedad del artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1054 del citado ordenamiento legal.


Sin embargo, es improcedente no admitir una demanda mercantil por incumplir con un requisito de forma, por lo que ante la falta de ley deben aplicarse los principios generales del derecho elevados a rango constitucional como son el acceso efectivo a la justicia y el de economía procesal.


En efecto, los artículos 14, último párrafo y 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal disponen lo siguiente:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"...


"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


Del texto de los preceptos transcritos se advierte que el primero de los citados autoriza que se recurra a los "principios generales del derecho" para resolver toda clase de controversias judiciales del orden civil y el segundo prevé el derecho que toda persona tiene para que se le administre justicia por tribunales, y que ésta sea pronta y expedita.


Con base en lo expuesto, se arriba a la conclusión de que los principios generales del derecho de acceso a la justicia y el de economía procesal son medios jurídicos aplicables para resolver la presente contradicción, ante la falta de una disposición expresa del Código de Comercio.


Es aplicable a lo expuesto la tesis aislada número XL, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, que es del tenor siguiente:


"PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO.-El artículo 14 de la Constitución Federal elevó, a la categoría de garantía individual el mandato contenido en los artículos 20 del Código Civil de 1884, y 1324 del Código de Comercio, en el sentido de cuando no haya ley en que fundarse para decidir una controversia, la resolución de ésta debe fundarse en los ‘principios generales del derecho’, y la Constitución limita la aplicación de estos ‘principios’, como garantía individual, a las sentencias definitivas, en tanto que la legislación común, así como las de diversos Estados de la República, y el artículo 19 del Código Civil, actualmente en vigor en el Distrito Federal, autoriza que se recurra a los ‘principios generales del derecho’ como fuente supletoria de la ley, para resolver toda clase de controversias judiciales del orden civil. Universalmente se conviene en la absoluta necesidad que hay de resolver las contiendas judiciales sin aplazamiento alguno, aunque el legislador no haya previsto todos los casos posibles de controversia; pues lo contrario, es decir, dejar sin solución esas contiendas judiciales, por falta de ley aplicable, sería desquiciador y monstruoso para el orden social, que no puede existir sin tener como base la justicia garantizada por el Estado, y por ello es que la Constitución Federal, en su artículo 17, establece como garantía individual, la de que los tribunales estén expeditos para administrar justicia, en los plazos y términos que fija la ley, y los códigos procesales civiles, en consecuencia con este mandato constitucional, preceptúan que los Jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito; pero las legislaciones de todos los países, al invocar los ‘principios generales del derecho’, como fuente supletoria de la ley, no señalan cuáles sean dichos principios, qué características deben tener para ser considerados como tales, ni qué criterio debe seguirse en la fijación de los mismos; por lo que el problema de determinar lo que debe entenderse por ‘principios generales del derecho’, siempre ha presentado serios escollos y dificultades, puesto que se trata de una expresión de sentido vago e impreciso, que ha dado motivo para que los autores de derecho civil hayan dedicado conjuntamente su atención al estudio del problema, tratando de definir o apreciar lo que debe constituir la esencia o índole de tales principios. Los tratadistas más destacados del derecho civil, en su mayoría, admiten que los ‘principios generales del derecho’ deben ser verdades jurídicas notorias, indiscutibles, de carácter general, como su mismo nombre lo indica, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del derecho, mediante procedimientos filosófico jurídicos de generalización, de tal manera que el J. pueda dar la solución que el mismo legislador hubiere pronunciado si hubiere estado presente, o habría establecido, si hubiere previsto el caso; siendo condición también de los aludidos ‘principios’, que no desarmonicen o estén en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas u omisiones han de llenarse aplicando aquéllos; de lo que se concluye que no pueden constituir ‘principios generales del derecho’, las opiniones de los autores, en ellas mismas consideradas, por no tener el carácter de generalidad que exige la ley y porque muchas veces esos autores tratan de interpretar legislaciones extranjeras, que no contienen las mismas normas que la nuestra."


Amparo civil directo 6187/34. **********. 15 de marzo de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. LV, tesis, página 2642).


En tal virtud, conforme a los principios generales del derecho mencionados, cuando la demanda mercantil sea oscura o irregular, el juzgador debe mandar prevenir por una sola vez, precisando en qué consisten los defectos de la misma al actor para que dentro del término de ley, previsto por el Código de Comercio, subsane las irregularidades en que haya incurrido, con la finalidad de darle la oportunidad de no quedar inaudito y en estado de indefensión ante la posible afectación o proscripción del ejercicio de sus derechos sustantivos.


Por consiguiente, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que con fundamento en el artículo 195 de la ley de Amparo, la tesis correspondiente debe quedar redactada de la siguiente forma:


-Los requisitos necesarios para que opere la supletoriedad de una norma respecto de otra son: a) que el ordenamiento que pretenda suplirse lo admita expresamente y señale la ley aplicable; b) que la ley a suplirse contenga la institución jurídica de que se trata; c) que no obstante la existencia de ésta, las normas reguladoras en dicho ordenamiento sean insuficientes para su aplicación al caso concreto, por falta total o parcial de la reglamentación necesaria; y, d) que las disposiciones con las que vaya a colmarse la deficiencia no contraríen las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Esto es, la finalidad de la supletoriedad es colmar lagunas legislativas sin llegar al extremo de implementar derechos o instituciones no regulados en la ley que ha de suplirse. Sin embargo, si bien es cierto que el Código de Comercio, vigente antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996, no establece la figura jurídica de la prevención, en tanto que no contiene alguna disposición que regule la obligación del juzgador de prevenir al actor para que aclare su demanda cuando sea oscura o irregular, también lo es que resulta improcedente desechar una demanda por incumplir con un requisito de forma, pues acorde con lo dispuesto por el artículo 14 de nuestra Carta Magna autoriza que se recurra a los "principios generales del derecho" para resolver toda clase de controversias judiciales del orden civil y el numeral 17 del mismo ordenamiento legal prevé el derecho que toda persona tiene para que se le administre justicia por tribunales, y que ésta sea pronta y expedita. En congruencia con lo anterior y atento a los principios generales del derecho de acceso a la justicia y economía procesal consagrados en los artículos invocados, se concluye que cuando una demanda mercantil es oscura o irregular, el J. debe prevenir al actor por una sola vez para que la aclare, complete o corrija, precisando en qué consisten los defectos de la misma, pues de lo contrario se le dejaría inaudito y en estado de indefensión ante la posible afectación del ejercicio de sus derechos sustantivos.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis formulada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al tribunal de origen, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.






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1. "Diccionario Jurídico Mexicano", Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, 1998, página 1980 a 1981.


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