Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Marzo de 2009, 207
Fecha de publicación01 Marzo 2009
Fecha01 Marzo 2009
Número de resolución1a./J. 118/2008
Número de registro21443
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta S..


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por un Magistrado de circuito, por lo que encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, conforme al cual dichos funcionarios están legitimados para denunciar la contradicción.


TERCERO. M.. En términos de la jurisprudencia 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis), deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis:


1) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


2) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


3) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado de esa misma materia y circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


CUARTO. Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Este órgano jurisdiccional resolvió el recurso de revisión ********** relativo al juicio de amparo ********** en sesión de quince de febrero de dos mil ocho.


Ese asunto tuvo como origen una demanda de amparo indirecto en que, ostentándose con el carácter de tercero extraño a juicio por equiparación, la quejosa reclamó diversos actos derivados de un juicio civil seguido en su contra entre los que destacó la diligencia de emplazamiento, sentencia definitiva, orden de ejecución forzosa, orden de remate de sus bienes, y demás efectos y consecuencias.


El Juez de Distrito concedió el amparo con base en dos argumentos; en el que aquí interesa, estableció que en la parte final del acta de emplazamiento, el funcionario que lo practicó asentó que la persona con quien entendió la diligencia firmó a foja "seis vuelta" de actuaciones, una vez que recibió las copias simples de ley; actuación que, acotó el Juez Federal, es insuficiente para dar por colmado el requisito previsto para tal efecto por el artículo 125 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco,(1) habida cuenta que el precepto es categórico en prever que la firma o la razón del porqué no quiere firmar la persona con quien se entiende la diligencia "ineludiblemente debe recogerse en el acta relativa y no en otro lado", pues de aceptarlo, se desnaturalizarían las notificaciones en el proceso al permitir que sean firmadas en donde lo desee el funcionario que las practica, lo cual es jurídicamente inaceptable.


La tercero perjudicada interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado de mérito, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 125 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, determinó que en el precepto no se establece la obligación de que la firma del notificado se asiente precisamente en el acta, por lo que es factible que se estampe en documento distinto, a condición de que se dé la explicación pertinente.


De ahí que, acotó el colegiado, si en el acta de notificación el funcionario que practicó el emplazamiento señaló con precisión la diversa foja en que firmó la persona con quien entendió la diligencia (lo que se corroboró con las constancias de autos), resulta que cumplió con la aludida obligación de la firma, sin que en ese aspecto sea obstáculo que la quejosa señalara que esa no fue su firma, pues esa manifestación debía demostrarla y no lo hizo. Motivo por el que -entre otros-, revocó la sentencia del Juez de Distrito, para negar el amparo solicitado.


Las consideraciones que expresó el Tribunal Colegiado para emitir su resolución, en la parte que interesa, fueron las siguientes:


"El artículo 125 del enjuiciamiento civil del Estado, dispone: (lo transcribe). Al no exigir el artículo recién copiado que la firma de la persona a quien se hace la notificación deba constar precisamente en la misma constancia que se levante, es factible que pueda estamparse en un documento diverso, pero dándose las explicaciones conducentes; por tanto, en el caso se estima suficiente la razón que se asentó en el acta relativa, consistente en: ‘la persona con quien entiendo la diligencia firma recibiendo las copias simples de ley a foja 06 seis vuelta de actuaciones’, lo que, en efecto, se advierte ocurrió en dicha foja, según se desprende de las copias certificadas de los autos naturales que el Juez responsable remitió junto con su informe justificado, cumpliéndose entonces con lo establecido en el artículo transcrito. Sin que sea óbice que en los conceptos violatorios (sic) la impetrante haya referido que no es su rúbrica, habida cuenta que esa simple manifestación es insuficiente, puesto que aquélla tenía que demostrar su afirmación conforme lo previene el artículo 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que previene: ‘El que niega sólo está obligado a probar:- I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un «hecho», porque aunque niega que sea de su puño y letra, ello trae implícitamente la afirmación de que es falsa.’."


Idéntico criterio sostuvo ese tribunal al resolver el diverso recurso de revisión **********, donde revocó la sentencia del Juez de Distrito sobre la base de las mismas consideraciones acabadas de exponer.


QUINTO. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Este órgano jurisdiccional resolvió el recurso de revisión ********** en sesión de diecisiete de junio de dos mil cuatro. De este asunto, destacan los siguientes antecedentes:


A través del amparo indirecto, en calidad de tercero extraño a juicio por equiparación, la quejosa combatió la totalidad de las actuaciones llevadas a cabo en el juicio civil seguido en su contra, a partir del emplazamiento.


El Juez de Distrito concedió la protección constitucional invocando, entre otras cuestiones, que el emplazamiento transgredió lo dispuesto por los artículos 112 y 125 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en atención a que no existe constancia de que la demandada quejosa hubiese firmado el acta de emplazamiento, pues en tal actuación únicamente aparece la rúbrica del notificador, y si bien, en la parte final asentó: "... la parte demandada que firma al reverso de la página 49, manifestando que no se encuentra cocida de momento la presente al expediente. Conste. Firma ilegible."; y en la foja a que hace referencia el funcionario se desprende lo siguiente: "Recibí copias de emplazamiento ********** 06/06/01"; los cierto es que, acotó el Juez de Distrito, tal firma, con independencia de su autenticidad, no forma parte de la constancia de emplazamiento de la que se habla, puesto que se trata únicamente de un recibo de copias, mas no de la firma del acta a que alude el artículo 125 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, ya que conforme a ese arábigo, la firma referida debe asentarse en el acta que se levante con motivo de la diligencia que se practique, y si en el caso, en la hoja en que se hizo constar el acta de emplazamiento recurrida no existe la firma de la persona con la que se entendió y menos aún la razón de su negativa, ello constituye una omisión que resulta suficiente para determinar la ilegalidad del llamamiento a juicio. D.J., además, apoyó su criterio en la jurisprudencia emitida por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "NOTIFICACIONES. LOS NOTIFICADORES DEBEN SEÑALAR CLARA E INDUBITABLEMENTE LA RAZÓN POR LA QUE LOS COMPARECIENTES NO FIRMARON EL ACTA RESPECTIVA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y VERACRUZ).(2)


En desacuerdo, la parte tercero perjudicada interpuso recurso de revisión.


El Tribunal Colegiado desestimó el agravio relativo, señalando que en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 125 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y la jurisprudencia invocada, el notificador tiene la obligación de asentar en el acta de emplazamiento la razón de la firma y, por ende, las causas por las cuales no firmó la persona con quien se entendió la diligencia, pues de no cumplir con ese requisito, la actuación será nula. Sin que, agregó, esa falta se convalide por el hecho de que en el acta se hubiese asentado por el diligenciario que la demandada firmó al reverso de una foja diversa, porque la firma de la recepción de copias asentada en esa diversa foja no forma parte del emplazamiento; así puesta, señaló el colegiado, únicamente evidencia un recibo de copias, mas no la firma del acta de emplazamiento a que alude el artículo 125 del código adjetivo.


En la hipótesis en comento, aseguró el tribunal, debe considerarse que en realidad la persona no firmó el acta y, por tanto, para la legalidad de la diligencia se requiere que quien la practica asiente razón de esa negativa, mas no que indique la foja en que, según, aparece asentada la firma, por lo que si el acta carece de la razón por la cual no firmó la persona buscada, está viciada de nulidad.


Las consideraciones desarrolladas al respecto por el Tribunal Colegiado establecen:


"En efecto, el recurrente yerra al aducir que el Juez de Distrito infringió la garantía de debida fundamentación al razonar que no existe constancia de que la quejosa hubiese firmado el acta de emplazamiento, cuando de la propia actuación se deduce que la quejosa manifestó que firmó al reverso de la foja 49, que recibió copias del emplazamiento; pues, del análisis de la resolución que por este medio se impugna se aprecia que el a quo federal fundamentó la ilegalidad del emplazamiento en el artículo 125 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que contiene las reglas conforme a las cuales se debe practicar dicha diligencia, así como en el criterio sustentado en la contradicción de tesis número 291, del rubro: ‘NOTIFICACIONES. LOS NOTIFICADORES DEBEN SEÑALAR CLARA E INDUBITABLEMENTE LA RAZÓN POR LA QUE LOS COMPARECIENTES NO FIRMARON EL ACTA RESPECTIVA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y VERACRUZ).’, cuyos datos de localización invocó en la sentencia recurrida; pues consideró que el emplazamiento no se ajustó a lo exigido por tal precepto y conforme a la jurisprudencia invocada, en razón de que el funcionario que practicó esa diligencia no asentó la razón de la falta de firma de la persona con quien se entendió dicha actuación, precisó además, que la firma que aparece asentada por la quejosa al reverso de la foja 49, no forma parte de la diligencia de emplazamiento al no obrar en el acta respectiva y porque, la firma únicamente alude a la recepción de copias del emplazamiento, mas no al acto mismo del llamamiento a juicio; pues, siguió diciendo, conforme al precepto mencionado, la firma debe obrar precisamente en el acta que se levante con motivo de la diligencia, lo que no aconteció en el caso, ni se asentó la razón de la falta de firma; razonamiento que por cierto, es legal, toda vez que en acatamiento a dicho precepto y a la jurisprudencia invocada, el notificador tiene la obligación de asentar en el acta de emplazamiento la razón de la firma y, por ende, las causas por las cuales no firmó la persona con quien se entendió la diligencia, pues de no cumplir con dicha exigencia, la actuación será nula; por tanto, la disposición a que alude el numeral en comento, no puede tener una interpretación diversa, como erróneamente lo pretende la disconforme; luego, si el acta en comento carece de la razón por la cual no se firmó por la persona con quien se entendió, es obvio que como bien lo razonó el a quo, la misma está viciada de nulidad y tal vicio no se convalida por el hecho de que en dicha actuación la demandada hubiese manifestado que firmó al reverso de la foja 49, porque, como ya se señaló, la firma de la recepción de copias asentada en diversa foja no forma parte del emplazamiento puesto que únicamente se trata de un recibo de copias mas no de la firma del acta de emplazamiento a que alude el artículo 125 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que establece: ‘Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquéllas a quienes se hacen. Si éstas no supiesen o no quisieran firma, lo hará el secretario, notificador o quienes hagan sus veces, haciendo constar esta circunstancia. A toda persona, si lo pidiere, se le dará copia simple de la resolución que se le notifique. De toda notificación se asentará razón en autos, en la que se expresará el día, hora, lugar y medio por el cual se practicó y deberá autorizarse la misma por el servidor público judicial a quien corresponda.’; pues, conforme a tal precepto, la firma referida debe asentarse en el acta que se levante con motivo de la diligencia que se practique, y si, en la especie, en la hoja en la que se hizo constar el acta de emplazamiento impugnada no existe la firma de la persona con la que se entendió la diligencia y menos aún la razón de su negativa, dado que, respecto de lo anterior, el diligenciario únicamente se limitó a asentar que: ‘... levantándose la presente acta para constancia, manifestando la parte demandada que firma al reverso de la foja 49, manifestando que no se encuentra cocida de momento la presente al expediente. Conste.’; ello constituye una omisión que resulta suficiente para determinar la ilegalidad del emplazamiento; por tanto, opuesto a lo aducido por el disconforme, la sentencia que por este medio se impugna está debidamente fundada. En iguales términos se pronunció este tribunal al resolver el amparo en revisión número ********** interpuesto por ********** mediante sesión celebrada el veintidós de enero de dos mil cuatro."


SEXTO. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. Este órgano jurisdiccional resolvió el amparo en revisión ********** el siete de junio de dos mil siete, que dio origen a la siguiente tesis:


"No. Registro: 171,764

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, agosto de 2007

"Tesis: VI.2o.C.558 C

"Página: 1634


"EMPLAZAMIENTO. RESULTA ILEGAL SI LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDE LA DILIGENCIA FIRMA EN UN DOCUMENTO DIVERSO AL ACTA RESPECTIVA, Y EL DILIGENCIARIO OMITE ASENTAR LAS RAZONES POR LAS QUE NO LO HIZO EN AQUÉLLA (CÓDIGO DE COMERCIO POSTERIOR A LAS REFORMAS DE 13 DE JUNIO DE 2003). El artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, posterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003, dispone que deben firmar las notificaciones la persona que las hace y aquella a quien se hacen, pero si ésta no sabe o no quiere firmar, lo hará el notificador, haciendo constar esa circunstancia. De lo anterior se concluye que la persona con quien se entiende la diligencia debe firmar, en su caso, en el acta respectiva, y en el supuesto de que se niegue o no sepa hacerlo, el diligenciario así lo hará constar. De ahí que si quien recibe la notificación firma en un documento distinto al acta correspondiente, como puede serlo la cédula o instructivo que se le deje, mas no en aquélla, y el notificador no hace constar las razones por las que no lo hizo, el emplazamiento resulta ilegal, al infringir lo dispuesto por el numeral invocado.

"Amparo en revisión **********,********** 7 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: R.A.P.V.. Secretario: R.Á.N.S.."


Los antecedentes del asunto del que derivó esta tesis, informan lo siguiente:


A través de amparo indirecto, ostentándose como tercero extraño a juicio equiparado, la quejosa reclamó todo lo actuado en un ejecutivo mercantil promovido en su contra, virtud al cual le había sido embargado el excedente de su salario mínimo; en específico, combatió, entre otros actos, el emplazamiento.


El Juez de Distrito negó el amparo; consideró que aun cuando la quejosa adujo que el lugar en que se le emplazó no se trata del domicilio donde vive ni donde trabaja, lo cierto es que su firma aparece estampada en las copias de las cédulas de notificación, acreditándose así que las recibió en el lugar donde se llevó a cabo la diligencia, lo que se corrobora en la medida que ese signo gráfico no fue tachado de falso, ni se ofreció prueba para desvirtuar su autenticidad.


En desacuerdo la quejosa interpuso recurso de revisión. El tribunal colegiado revocó la determinación del a quo, tomando en consideración, primero, que la notificación se examinaría a la luz del artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(3) de aplicación supletoria al Código de Comercio,(4) -en atención a que el pagaré fundatorio de la acción dató del mes de octubre de dos mil cinco, es decir, posterior a la reforma de dos mil tres de dicho ordenamiento-; enseguida, el colegiado tomó en cuenta que el acta de la diligencia de emplazamiento no fue firmada por la demandada quejosa, pues en tal documento sólo se asentó un enunciado donde se especificó que la demandada firmó, pero al calce de la copia de cédula de notificación, de donde desprendió el colegiado que la demandada no firmó el acta, sino la cédula anexa.


Por consiguiente, dicho tribunal estimó que esa actuación fue contraria al citado artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque en términos de tal precepto la firma debe asentarse, en su caso, en el acta respectiva, pero no en un documento diverso; de tal modo que si en el acta se anotó que la demandada estuvo presente, que con ella se entendió el emplazamiento de manera personal, y que accedió a firmar, entonces la enjuiciada debió hacerlo en la propia acta.


El colegiado consideró asimismo que la firma en documento distinto, implica que la parte interesada se rehusó a hacerlo en el acta correspondiente, por lo que el fedatario judicial debió establecer, conforme a la ley, la razón en función del por qué no firmó el acta ya que, por ejemplo, en ella no se dijo expresamente que la demandada se negó a firmar y solamente quiso hacerlo en las copias de las cédulas de notificación, en tanto que únicamente se indicó que la enjuiciada accedió a firmar las cédulas, pero no la razón acerca del motivo por el que no lo hizo en la propia acta, para lo cual hubiera sido suficiente que se dijera que se negó a firmarla.


En esa condición, agregó, la diligencia de emplazamiento es ilegal, al carecer del requisito antes señalado, cuando que es menester que se reúnan todos los que establece la ley pues sólo así se garantiza que la demandada tendrá un conocimiento completo de la demanda incoada en su contra y de la controversia, así como una debida oportunidad de defensa dentro del juicio.


Las consideraciones expresas en que se sustentó ese criterio, útiles para el presente asunto, son las siguientes:


"Pues bien, se advierte que el acta de la diligencia de emplazamiento no fue firmada por la demandada, ahora revisionista, ya que en ella no se ve alguna firma o rúbrica que pudiera colegirse que perteneciera a la enjuiciada -desde luego, aparte de la colocada respectivamente por la diligenciaria responsable y el actor. En relación con lo anterior, se colocó al final del acta un enunciado en el que se dijo: ‘... se da por terminada la presente diligencia, levantándose esta acta para constancia que se firma por la suscrita, el actor y así por la demandada, por así creerlo necesario firmando al calce de la copia de cédula de notificación que se agrega a quien también se le entrega copias de la misma. Doy fe.’. En tal virtud, la demandada no firmó el acta, sino la cédula anexa. Esta actuación es contraria al artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en forma supletoria al Código de Comercio, precepto que dispone, en lo que aquí interesa, que deben firmar las notificaciones la persona que las hace y aquellas a quien se hacen, pero si la persona a quien se practica la actuación no sabe o no quiere firmar, lo hará el notificador, haciendo constar esta circunstancia, es decir, conforme a dicha hipótesis legal es inconcuso que la firma debe asentarse, en su caso, en el acta respectiva, pero no en un documento diverso, aunado que el diligenciario, en el supuesto de que quien reciba la notificación se niegue a firmar o no sepa hacerlo, debe asentar esa circunstancia. En consecuencia, si en el acta se asentó que la demandada estuvo presente, con ella se entendió el emplazamiento -personalmente-, y se dijo que accedió a firmar, entonces la enjuiciada debió firmar en la propia acta, pues no había razón para que dicha demandada no lo hiciera en ese documento y se dijera que lo hizo en las copias de las cédulas o instructivos que se asentó le fueron dejados por la fedataria judicial, de ahí que si de cualquier manera la parte interesada no firmó el acta correspondiente, la fedataria judicial debió establecer, conforme a la ley, la razón en función de por qué no firmó el acta, por ejemplo, en el acta cuestionada no se dijo expresamente que la demandada se negó a firmar en la misma y solamente quiso hacerlo en las copias de las cédulas de notificación, en tanto que solamente se indicó que la enjuiciada accedió a firmar las cédulas, pero no la razón acerca del motivo por el que no lo hizo en la propia acta, para lo cual hubiera sido suficiente que se dijera que se negó a firmarla. Es aplicable al respecto, por igualdad de razón, la jurisprudencia VI.2o.C.J/255, sostenida por este Tribunal Colegiado, visible en la página 678, Tomo XXI, junio de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘EMPLAZAMIENTO. RESULTA ILEGAL CUANDO EL DILIGENCIARIO NO ASIENTA LA RAZÓN POR LA QUE EL DEMANDADO SE NEGÓ A FIRMAR EL ACTA RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Si al llevar a cabo el emplazamiento a juicio, el diligenciario responsable omite asentar la razón por la cual el demandado se negó a firmar el acta de la diligencia, esto es, si no quiso, no supo o no pudo firmar la misma, ello pone en evidencia la falta de cumplimiento del requisito contemplado en el artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, por lo que dicho llamamiento a juicio resulta ilegal.’. De ahí que la diligencia de emplazamiento sea ilegal, al carecer del requisito antes señalado, sobre lo cual cabe abundar que esta actuación debe reunir todos los requisitos legales, ya que mediante los mismos se garantiza que la parte enjuiciada tendrá un conocimiento completo de la demanda incoada en su contra y de la controversia, así como una debida oportunidad de defensa dentro del juicio, ello de manera previa a cualquier fallo judicial en virtud del cual resulte afectada o privada en sus bienes o derechos."


SÉPTIMO. Existencia de la contradicción. Como se aprecia de los considerandos precedentes, en la especie se actualiza la contradicción de tesis, pues en los negocios resueltos por los Tribunales Colegiados se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, obteniéndose la diferencia de criterios en los razonamientos, proviniendo del análisis de los mismos elementos.


Ciertamente, dichos órganos colegiados analizaron los mismos elementos, pues todos se pronunciaron al resolver recursos de revisión interpuestos contra sentencias dictadas en juicios de amparo indirecto en que la parte quejosa, ostentándose como tercera extraña a juicio por equiparación, combatió todo lo actuado en el litigio seguido en su contra, fundamentalmente, el emplazamiento, cuya legalidad se hizo depender del documento en que firmó la persona con quien el notificador entendió la diligencia.


Asimismo, los tribunales contendientes abordaron la misma cuestión jurídica, que fue determinar si es legalmente válida aquella notificación de emplazamiento, en cuya acta circunstanciada se asentó, por parte del diligenciario, que la firma de la persona a notificar se encuentra en un documento distinto a la propia acta.


Sin embargo, el criterio que cada tribunal adoptó para dar respuesta a esa cuestión fue diferente.


Como se apuntó, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró que el artículo 125 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, no establece la obligación de que la firma del notificado se asiente precisamente en el acta, por lo que es factible que se estampe en documento distinto, a condición de que el funcionario que practique la diligencia dé la explicación pertinente en su acta.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de ese mismo circuito sostuvo que en términos del propio artículo 125 del código adjetivo jalisciense, es solamente en el acta de notificación donde debe asentarse la firma de la persona buscada, y no en otro documento, sin que resulte jurídicamente aceptable que el notificador indique que la persona firmó en una constancia distinta.


Idéntico criterio adoptó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, aunque a la luz del artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio vigente con posterioridad a la reforma de dos mil tres, pues también consideró que la persona con quien se entiende la diligencia debe firmar, en su caso, en el acta respectiva, sin que sea admisible que lo haga en documento diverso, aun cuando el notificado explique en qué constancia obra tal rúbrica.


En este punto, cabe abrir un paréntesis para aclarar que del examen de las consideraciones del asunto que dio lugar al criterio del segundo tribunal mencionado en el párrafo anterior, se observa que al igual que en los casos abordados por los otros órganos jurisdiccionales, se presentó la peculiaridad de que en el acta de notificación de emplazamiento, quien la practicó dio noticia expresamente del documento diverso en que la compareciente firmó (y no obstante, el colegiado consideró que ello es insuficiente para considerar legal la actuación). Luego, el hecho de que tal particularidad no hubiese sido invocada en el criterio formal que como tesis aislada se publicó por parte del órgano jurisdiccional de que se trata, no impide la configuración de la presente contradicción, si como quedó de manifiesto, en las consideraciones de los precedentes se advierte la identidad de elementos que permiten considerarlos contradictorios.


Asimismo, es menester precisar que el hecho de que el criterio del Segundo Tribunal Colegiado se sustente en el artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a diferencia de los otros dos criterios que versan sobre la interpretación de una norma distinta como lo es el artículo 125 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, tampoco constituye obstáculo para considerar que se actualiza la contradicción, dado que como se advierte de la siguiente tabla comparativa, los preceptos son idénticos en su contenido normativo, por lo que se considera que se está ante una misma situación jurídica:


Ver tabla comparativa

De esta forma se llega a la conclusión de que los Tribunales Colegiados dictaron sus sentencias con base en los mismos elementos: juicios de amparo indirecto promovidos por terceros extraños a juicio equiparados, en que reclamaron fundamentalmente el emplazamiento; respecto de una misma cuestión jurídica como lo fue determinar si puede considerarse válida o no aquella notificación en que el diligenciario, al levantar el acta circunstanciada relativa, precisó que la persona buscada aceptó firmar, aunque en documento diverso a la propia acta.


Y no obstante, como se acotó, las decisiones a las que llegaron, expresadas en las consideraciones de sus ejecutorias, fueron divergentes, pues uno de ellos consideró que es aceptable que la firma de la persona notificada se asiente en documento distinto al acta de notificación, con el requisito de que el notificador señale en el acta el documento en que aparece la rúbrica; y los otros dos, por el contrario, sostuvieron que, aun cuando el aludido funcionario precise en el acta en qué constancia distinta se encuentra la firma de la persona buscada, no es válido que ésta se asiente en documento diverso, porque para ellos esas otras constancias no forman parte del emplazamiento.


Establecido lo anterior, y toda vez que se ha considerado existente la presente contradicción de tesis, el problema a dilucidar se centra en lo siguiente: determinar si en la práctica de una notificación, la razón del notificador asentada en el acta circunstanciada relativa, en el sentido de que la persona buscada accedió a firmar, pero en documento distinto de la propia acta, es suficiente para considerar viciada de nulidad la diligencia, o no.


Por otro lado, aun cuando algunos de los criterios sustentados por los tribunales contendientes no fueron sostenidos en tesis formal, y el de otro de ellos no constituye jurisprudencia debidamente integrada; lo cierto es que tal particularidad no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada, así como el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable el criterio sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal contenido en la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(5)


OCTAVO. A fin de dilucidar la cuestión planteada, conviene tener en cuenta, como cuestión inicial, que una notificación forma parte de los llamados "medios de comunicación procesal", que tienen por objeto informar por vía oral o escrita, las determinaciones del órgano a las partes de un proceso, a los demás participantes en él, a los terceros, o a otras autoridades jurisdiccionales o no jurisdiccionales. A través de la notificación, se hace saber una resolución judicial a la parte que se considera está interesada en el conocimiento de su contenido.


Procesalmente la notificación es un acto a cargo del órgano del Estado encargado de conocer determinado asunto y, como acto jurídico, está revestida de ciertas formalidades que deben cumplirse; de ese modo, su documentación integra un documento público.


Por ello, cuando se practica una notificación es necesario que el acto haga mención del cumplimiento cabal de todas las formalidades exigidas por la ley, porque es un principio que los instrumentos públicos deben probar su legalidad por sí mismos, lo cual impone la necesidad de que la diligencia se ajuste estrictamente a los lineamientos establecidos por la ley, no por mero formulismo, sino porque es el único medio de que su eficacia se encuentre asegurada.


Por su trascendencia, existen determinadas notificaciones que deben hacerse de manera personal y cumpliendo con diversas formalidades; entre ese tipo de diligencias de vital importancia en el proceso, se encuentra la del emplazamiento, que conforme a lo dispuesto por los artículos 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco,(6) 309, fracción I y 311, párrafo primero, del Código Federal de Procedimientos Civiles,(7) se debe realizar personalmente con el demandado, estando obligado el servidor público judicial a cerciorarse de la identidad de aquel en la forma en que lo previenen los propios ordenamientos.


En este punto, es preciso señalar que si bien los criterios de los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción tuvieron en común el análisis del emplazamiento, lo cierto es que el punto de contradicción versa sobre una formalidad atinente a las notificaciones en general, razón por la cual el examen que se emprenderá en la presente contradicción debe entenderse referido a éstas, y no sólo a aquél.


Ahora bien, entre los diversos requisitos formales de las notificaciones se encuentra el relativo a la firma de las personas que en ellas intervinieron.


Los dispositivos cuya interpretación dio pie a la contradicción de que se trata, prevén que este tipo de diligencias deberán ser firmadas por las personas que las hacen y aquellas a quienes se hacen, según se desprende de su texto que indica:


Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco


"Artículo 125. Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquellas a quienes se hacen. Si éstas no supiesen o no quisieran firmar, lo hará el secretario, notificador o quienes hagan sus veces, haciendo constar ésta circunstancia. A toda persona, si lo pidiere, se le dará copia simple de la resolución que se le notifique.


"De toda notificación se asentará razón en autos, en la que se expresará el día, hora, lugar y medio por el cual se practicó y deberá autorizarse la misma por el servidor público judicial a quien corresponda."


Código Federal de Procedimientos Civiles


"Artículo 317. Deben firmar las notificaciones la persona que las hace y aquellas a quien se hacen. Si ésta no supiere o no quisiere firmar, lo hará el notificador, haciendo constar esta circunstancia. A toda persona se le dará copia simple de la resolución que se le notifique, sin necesidad de acuerdo judicial. Las copias que no recojan las partes, se guardarán en la secretaría, mientras esté pendiente el negocio."


La finalidad de ese requisito no es otra sino generar, en la mayor medida posible, certidumbre acerca de que la notificación cumplió con su objetivo, como lo es hacer del conocimiento directo de su destinatario, el acto de autoridad que debe cumplir, para estar en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses, quedando constancia en el acta circunstanciada correspondiente, a través de la firma de los que intervinieron, de su real presencia al momento de la diligencia.


Por tanto, el requisito formal de las notificaciones relativo a la firma de la persona a quien se practica la diligencia, ineludiblemente debe verse satisfecho en el acta circunstanciada que para tal efecto elabore el notificador; como requisito formal de la diligencia, la firma no puede constar en documento distinto, por una mera razón de seguridad y certeza jurídica para la totalidad de las partes relacionadas con el acto materia de la actuación.


Por otro lado, no escapó a la previsión del legislador el hecho de que en la práctica existe la posibilidad de que la persona que recibe la notificación no desee o no sepa firmar el acta correspondiente; supuesto en que, a efecto de evitar que el proceso se prolongue indefinidamente, las disposiciones en comento facultan a la persona que practica la diligencia a firmar en nombre de quien no quiso o no supo hacerlo, asentando dicha circunstancia.


Lo anterior deriva de que las relaciones jurídicas de una sociedad son sumamente complejas, por lo que ha sido necesario establecer un sistema a través del cual puedan ser aceptados como ciertos algunos hechos, a pesar de no haberse presenciado su realización.


La hipótesis en comento fue materia de análisis por parte de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 75/97, resuelta bajo esta misma ponencia. En esa resolución se estableció que en el caso de que quien recibe la notificación no desee o no sepa firmar el acta, cobra relevancia el principio de la fe pública, conforme a la cual se está en presencia de afirmaciones que objetivamente deben ser aceptadas como verdaderas, en acatamiento al ordenamiento jurídico que la sustenta.


Este sistema, precisó esta Primera S., presupone la investidura de personas a quienes se va a conferir la función autenticadora a nombre del Estado, de tal manera que su dicho sea considerado como una verdad oficial cuya creencia es obligatoria, salvo prueba en contrario; fe pública que, además, no puede concebirse sin la característica de la exactitud, entendida ésta como la adecuación entre los hechos y la narración de los mismos con la cual se dota de eficacia probatoria erga omnes al instrumento en el cual consta el hecho.


Con ese marco de referencia, se arribó a la convicción de que a través de la obligación del notificador de hacer constar la falta de firma en el acta, lo que se busca asegurar es que, aun ante esa abstención de quien recibió la notificación, pueda existir otro elemento de convicción que permita tener como cierto el hecho de que la notificación efectivamente fue entregada, y de ello es de lo cual se debe dar fe; en otras palabras, se acotó en aquella resolución a la contradicción, el hecho del cual el notificador debe dar fe, es el de la negativa y de la forma adoptada para la misma, tomando en cuenta que cuando la ley dice "no quisieren o no supieren hacerlo" únicamente ilustra las posibles circunstancias bajo las cuales podría el interesado no firmar una notificación.


Por ese motivo, esta S. consideró que a fin de contar con la convicción de mérito, la ley exige al notificador que haga constar en el acta la circunstancia de que el interesado no supo o no quiso firmar, porque con ello se asevera, al mismo tiempo, la real presencia del compareciente. De esa contradicción surgió la siguiente jurisprudencia:


"No. Registro: 194,071

"Jurisprudencia

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, mayo de 1999

"Tesis: 1a./J. 15/99

"Página: 240


"NOTIFICACIONES. LOS NOTIFICADORES DEBEN SEÑALAR CLARA E INDUBITABLEMENTE LA RAZÓN POR LA QUE LOS COMPARECIENTES NO FIRMARON EL ACTA RESPECTIVA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y VERACRUZ). Los artículos 84 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz y 125 (reformado) del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco obligan al notificador, en su calidad de funcionario investido de fe pública, a señalar de manera clara e indubitable el hecho de que la persona con quien se entendió la diligencia no firmó el acta correspondiente, haciendo constar la circunstancia de dicha negativa; es decir que deberá señalar si el interesado dijo no saber, no poder o no querer firmar; sin que sea necesario verificar la autenticidad de su dicho, ni el motivo aducido para no poder, no querer o no saber hacerlo, ya que a esto no se advierte que lo obliguen los preceptos citados."


Lo hasta aquí expuesto permite sostener que el requisito atinente a la firma de las notificaciones, por parte de las personas a quienes se hacen, legalmente puede cumplirse conforme a los siguientes dos escenarios:


a) Si la persona a notificar accede a firmar, necesariamente deberá asentar su rúbrica en el cuerpo mismo del acta circunstanciada de la diligencia que al efecto se elabore; o bien,


b) Si la persona a notificar no desea firmar, no sabe o no puede hacerlo, surgirá la obligación del funcionario de razonar esa falta de firma en la propia acta de notificación, dando fe así de la real presencia de la persona buscada al momento de la diligencia.


Sólo de ese modo se verá satisfecha la formalidad atinente a la firma del notificado, en cualquiera de las hipótesis descritas; la existencia y legalidad de la notificación no pueden comprobarse con simples inferencias, ya que estimarlo de esa manera provocaría que se violaran las garantías de legalidad y seguridad jurídica del afectado.


Precisado lo anterior, se procede a despejar el cuestionamiento que constituyó el punto medular de interpretación de los criterios participantes en esta contradicción: ¿qué efecto tiene la razón asentada en el acta de notificación, en que el diligenciario especifica que la persona buscada accedió a firmar, pero en documento distinto a la propia acta?


En ese supuesto, la rúbrica del notificado evidentemente no se encontrará inscrita en el acta de la diligencia; no queda lugar a duda que si se señala que firmó en documento distinto, la firma no obra en el acta.


Consecuentemente, en términos de la explicación de mérito, la formalidad respectiva no puede considerarse colmada con la existencia de la firma en el documento diverso al que haya referido el funcionario. Se reitera, si la persona conviene en firmar deberá hacerlo en el acta misma de notificación, tal como se indicó en el supuesto indicado bajo el inciso a), líneas atrás.


Sin embargo, esa particularidad tampoco es suficiente para considerar, de suyo, viciada la notificación.


Desde otra perspectiva, nada menos la afirmación del funcionario en el sentido de que la persona buscada aceptó firmar, pero en documento diverso al acta, en realidad da noticia de que el notificado no firmó este último documento y, por consiguiente, la mencionada razón del notificador no hace sino dar fe de la falta de firma en el acta, por parte de la persona buscada.


En otras palabras, a través de esa expresión, quien practica la diligencia hace constar el motivo por el que el acta carece de la firma de la persona a notificar, de donde esa manifestación se traduce precisamente en la razón a que está obligado el notificador en el supuesto identificado en el inciso b), esto es, cuando en el acta no aparezca inscrita la rúbrica del notificado, sea porque no deseó firmar, o porque no supo hacerlo.


Como se señaló, en la aludida contradicción de tesis 75/97, esta Primera S. consideró que de lo que ha de darse fe, es de la negativa a firmar y de la forma adoptada para la misma "... tomando en cuenta que cuando la ley dice ‘no quisieren o no supieren hacerlo’ únicamente ilustra las posibles circunstancias bajo las cuales podría el interesado no firmar una notificación ...", lo que no implica que solamente puedan ser esas las dos únicas razones por las que el acta carezca de la firma del notificado, sino que pueden presentarse otras como la aquí abordada, para lo cual es suficiente con que se razone claramente y sin lugar a duda la falta de firma en el acta, como sucedió en los supuestos analizados por los tribunales contendientes.


De ahí que con la razón del diligenciario en el sentido de que la persona a notificar firmó, aunque en documento distinto, debe considerarse colmada la formalidad que se ha venido tratando; no bajo la concepción de que la persona buscada sí firmó (porque lo cierto es que la rúbrica no se asentó en lugar en que debe, esto es, el acta); sino desde el enfoque de que el notificador asentó la razón del porqué no se encuentra firmada el acta por parte del compareciente (quien accedió a firmar en constancia diversa a la citada acta).


Así, es posible concluir que una razón como la examinada, de suyo, no es apta para estimar viciada una notificación; será precisamente esa afirmación del funcionario la que se erigirá como aquella explicación que debe asentar en el caso de que el acta carezca de la firma de la persona buscada por haberse rehusado, no saber, o no poder firmar, la que hará fe pública de que la diligencia se entendió directamente con el interesado.


Entendidas las cosas en ese sentido, se evita que se vengan abajo notificaciones de gran trascendencia para los procesos, específicamente en los supuestos de emplazamiento, bajo el argumento de que, según, el acta carece de la firma del compareciente; cuando que del examen integral de la actuación, en particular de la razón asentada por el notificador en los términos descritos, se advierte que se encuentra cubierta la formalidad relativa a que lo obliga la ley en caso precisamente de la falta de firma y que hace fe pública de la presencia real del compareciente, lo que conlleva en consecuencia a estimar jurídicamente válida la notificación, salvo prueba en contrario.


En atención a lo mencionado en último término, de vital importancia resulta destacar que una razón del notificador en los términos descritos, únicamente colma el requisito formal de la razón atinente a la falta de firma de la parte compareciente; lo que no prejuzga sobre el mérito de los motivos expresados por el diligenciario, por los que, según, el acta carece de la firma de la persona buscada.


En efecto, la fe pública es susceptible de ser desvirtuada con pruebas que demuestren en forma fehaciente y contundente las alteraciones o contradicciones en que haya podido incurrir el funcionario; pero mientras no se destruya, servirá de sustento para crear convicción sobre los extremos que a través de ella se indican.


Bajo esa premisa, a manera de ejemplo, si la persona notificada a través de una diligencia como la descrita demuestra que su firma no obra en el documento diverso al que aludió el notificador en el acta, que la que existe no es su firma, que de las constancias relativas no se desprende una conexión lógica que conduzca a la convicción de que efectivamente -como se indicó en el acta-, el notificado no la firmó por estimar que su firma debía ir asentada en documento distinto, etcétera; ello puede dar lugar, dependiendo del caso concreto, a que quede destruida la fe pública de quien notificó, por haber resultado falso el mérito de su razón expresada para justificar el porqué aquella persona no firmó el acta circunstanciada de la diligencia.


De ese modo, la notificación resultaría ilegal, ya no por la falta de formalidades establecidas por la ley, sino por la viciada práctica de una de ellas.


En esa condición, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la presente resolución, debiendo quedar redactado con el siguiente rubro y texto:


-Conforme a los artículos 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 125 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, las notificaciones deben firmarse tanto por las personas que las hacen como por aquellas a quienes se practican, y en caso de que estas últimas no sepan o no quieran firmar, lo hará el notificador constatando esa circunstancia. Así, el requisito formal relativo a la firma de la persona a quien se practica la diligencia necesariamente debe satisfacerse en el acta circunstanciada correspondiente, a fin de generar certeza y seguridad jurídica a las partes involucradas en el acto materia de la actuación, de manera que la firma asentada en documento distinto al acta no puede considerarse idónea para colmar la formalidad indicada. Sin embargo, la razón asentada por el notificador en el acta circunstanciada en el sentido de que la persona buscada accedió a firmar pero en documento diverso, es insuficiente para considerar viciada la diligencia, ya que a través de esa manifestación el diligenciario hace constar la razón a que está obligado por ley cuando en el acta no aparezca la firma de la persona buscada, sea porque se rehusó, no supo o no pudo hacerlo. Esto es, si a través de esa expresión el diligenciario da fe de la falta de firma en el acta, con ello se colma la formalidad mencionada y, por tanto, puede estimarse jurídicamente válida la notificación, salvo prueba en contrario, en tanto que una razón como la señalada no prejuzga sobre el mérito de los motivos asentados por quien practicó la diligencia, pues como toda expresión de fe pública, es susceptible de ser desvirtuada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Quinto y Primer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S., conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.






_________________

1. "Artículo 125. Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquellas a quienes se hacen. Si éstas no supiesen o no quisieran firmar, lo hará el secretario, notificador o quienes hagan sus veces, haciendo constar ésta circunstancia. A toda persona, si lo pidiere, se le dará copia simple de la resolución que se le notifique.

"De toda notificación se asentará razón en autos, en la que se expresará el día, hora, lugar y medio por el cual se practicó y deberá autorizarse la misma por el servidor público judicial a quien corresponda."


2. Jurisprudencia 1a./J. 15/99, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., mayo de 1999, página 240, cuyo texto indica:

"Los artículos 84 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz y 125 (reformado) del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco obligan al notificador, en su calidad de funcionario investido de fe pública, a señalar de manera clara e indubitable el hecho de que la persona con quien se entendió la diligencia no firmó el acta correspondiente, haciendo constar la circunstancia de dicha negativa; es decir que deberá señalar si el interesado dijo no saber, no poder o no querer firmar; sin que sea necesario verificar la autenticidad de su dicho, ni el motivo aducido para no poder, no querer o no saber hacerlo, ya que a esto no se advierte que lo obliguen los preceptos citados."


3. "Artículo 317. Deben firmar las notificaciones la persona que las hace y aquellas a quien se hacen. Si ésta no supiere o no quisiere firmar, lo hará el notificador, haciendo constar esta circunstancia. A toda persona se le dará copia simple de la resolución que se le notifique, sin necesidad de acuerdo judicial. Las copias que no recojan las partes, se guardarán en la secretaría, mientras esté pendiente el negocio."


4. S. prevista en el artículo 1054 del Código de Comercio, que establece:

"En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles."


5. Jurisprudencia 27/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en la página 77 del T.X. de abril de dos mil uno; de contenido siguiente: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


6. "Artículo 112. La diligencia de emplazamiento se realiza personalmente con el demandado; el servidor público judicial, deberá de cerciorarse de la identidad del mismo en la forma prevista por el artículo 70 de este código, o, dar fe de que lo conoce; haciendo constar en el acta esa circunstancia. ..."


7. "Artículo 309. Las notificaciones serán personales:

"I. Para emplazar a juicio al demandado, y en todo caso en que se trate de la primera notificación en el negocio."

"Artículo 311. Para hacer una notificación personal, y salvo el caso previsto en el artículo 307, se cerciorará el notificador, por cualquier medio, de que la persona que deba ser notificada vive en la casa designada, y, después de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en autos."


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