Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Marzo de 2009, 1307
Fecha de publicación01 Marzo 2009
Fecha01 Marzo 2009
Número de resolución2a./J. 159/2008
Número de registro21459
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: J.A.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema tratado en las ejecutorias corresponde a la materia de trabajo especialización de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima pues la formuló el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Enseguida se transcribirá la parte relativa de las sentencias en las que se plasmaron los criterios posiblemente contradictorios, para determinar si en el caso se actualizan los supuestos de existencia de contradicción de tesis establecidos por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.


I.S. pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el **********, en el amparo directo **********.


Esta ejecutoria se sustenta en las consideraciones que enseguida se trasuntan:


"SÉPTIMO. ...


"En otra parte del mencionado segundo concepto de violación, se aduce, en esencia, que la Sala Regional, soslayó lo previsto en el artículo 50 de la Ley del Seguro Social, que obliga al Instituto Mexicano del Seguro Social a dar aviso al patrón cuando califique de profesional algún accidente, ya que para el caso, eran insuficientes (sic) los formatos (sic) ST-1 denominados (sic) ‘Aviso para calificar probable riesgo de trabajo’.


"A través de los anteriores argumentos la quejosa desvirtúa lo resuelto por la Sala Regional en el considerado cuarto de la sentencia combatida, en el cual determinó lo que se procede a sintetizar:


"Que si bien de lo previsto en el artículo 50 de la Ley del Seguro Social, se establece la obligación del referido instituto de dar aviso al patrón cuando califique de profesional algún riesgo de trabajo, lo cierto era que del análisis concatenado a (sic) lo previsto en los artículos 51 de dicha legislación y 34 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, era inexacto que desconociera el riesgo de trabajo de sus trabajadores, ya que la propia actora tenía conocimiento de tales eventos, además de que constituía una obligación para la parte patronal de (sic) allegarse la documentación para determinar el grado de siniestralidad de la empresa, esto es, que la actora no podía aducir desconocimiento de los casos que motivaron la modificación de la prima de riesgo de trabajo.


"Lo anterior es equívoco, pues como acertadamente lo refiere la quejosa, el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene la obligación de dar aviso al patrón cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad, o en caso de recaída con motivo de éstos, atento a lo establecido en el arábigo 50 de la Ley del Seguro Social.


"Y esa calificación se encuentra contenida en el dictamen formato ST-3 de incapacidad permanente o de defunción por riesgo de trabajo emitido el ********** (foja 77 del juicio de origen), por lo que ve al trabajador **********, de fecha posterior al formato ST-1 denominado ‘aviso para calificar probable riesgo de trabajo’, de la misma persona de ********** (foja 75); mientras que, del diverso trabajador **********, únicamente se aportó el aviso formato ST-1 de ********** (foja 79), no así, el formato ST-3.


"El señalado precepto 50 de la Ley del Seguro Social dispone:


"‘Artículo 50. El asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las prestaciones en dinero a que se refiere este capítulo, deberá someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos que determine el instituto, salvo cuando justifique la causa de no hacerlo. El instituto deberá dar aviso al patrón cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad, o en caso de recaída con motivo de éstos.’


"Así, este tribunal estima que el hecho de que la actora-patrón haya dado los avisos en comento, no implica que subsane la notificación y el conocimiento que como obligación debe realizar el instituto a dicha actora-patrón cuando califique de profesional una enfermedad o accidente, pues en principio, ese aviso, como su denominación lo indica sólo comunica el ‘probable riesgo de trabajo’, es decir, la posibilidad de que éste se hubiere materializado con motivo de ciertos hechos que se declaran en el aviso, pero no es una calificación, dado que es al instituto al que le compete hacerla en forma definitiva, como en el caso ocurrió con el dictamen formato ST-3 de incapacidad permanente o de defunción por riesgo de trabajo emitido el **********, por lo que ve al trabajador **********, ya que del diverso trabajador **********, la autoridad demandada no exhibió tal documento, que son los que la Sala debió haber concluido que era obligación darlos a conocer a la actora.


"En otras palabras, esa calificación se realiza por el Instituto Mexicano del Seguro Social, volviéndose definitivo el pronunciamiento al respecto a través del señalado dictamen formato ST-3.


"Entonces, los avisos en comentario no liberan al instituto de la obligación legal a que alude el precepto 50 de mérito, dado que el mismo hace alusión a dar aviso a la actora-patrón de un riesgo de trabajo ya calificado pues de otro modo no se entiende que tal numeral prevea el vocablo ‘califique’ y la frase atinente a que el asegurado ‘... deberá someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos que determine el instituto ...’ previamente a esa calificación.


"Lo que implica que ese dispositivo prevé el aviso al patrón una vez calificado el riesgo por el instituto, es decir, emitido el señalado dictamen formato ST-3 a que se ha hecho mención, y no de un hecho que apenas es probable y que se declara en el aviso formato ST-1 que hace el patrón.


"Ello cobra relevancia atendiendo a que si no se le da a conocer ese dictamen ST-3, el patrón no sabe si existe o no ya una calificación del riesgo y, por ende, no tendría por qué indicarlo en su declaración o determinación anual que realiza de la prima en el seguro de riesgos de trabajo, derivada de la revisión anual de la siniestralidad.


"Menos aún existe obligación del patrón, como de manera errónea lo determinó la Sala Regional, en el sentido de que correspondía a la parte patronal hacerlo, de manera oficiosa y de estar pendiente, de todo lo que el instituto emita en relación con los trabajadores mencionados en los avisos en comento, a efecto de que el patrón pueda allegarse de los posibles dictámenes formatos ST-3 que emitiera dicho instituto.


"Lo anterior, toda vez que el transcrito precepto 50 de la Ley del Seguro Social, prevé que cuando se califique de profesional una enfermedad o accidente, el instituto detenta la obligación de dar el aviso correspondiente al patrón, lo que se explica precisamente para que éste cuente con los elementos necesarios al momento de declarar y determinarse anualmente su prima en el seguro de riesgos de trabajo.


"Así, por más que la Sala Regional haya referido que con los avisos en comento el patrón conocía de la existencia de esos accidentes y de probables riesgos de trabajo, lo cierto es que, como lo refiere la quejosa, subsiste la obligación para el instituto del numeral 50 de la Ley del Seguro Social, es decir, de hacer del conocimiento del patrón los dictámenes formatos ST-3 de incapacidad permanente o de defunción por riesgo de trabajo, atendiendo a que ese precepto legal contempla la obligación expresa en comentario en razón de que dicho patrón conozca en definitiva de lo decidido por el instituto en torno a ese riesgo de trabajo, el cual se convierte de probable a definitivo, al emitir el aludido dictamen posterior al aviso que hace el patrón, y de esta manera que éste pueda contar con los elementos conducentes para efectuar la declaración y determinación de su prima en forma adecuada.


"Esa notificación o conocimiento efectuada (sic) al patrón por el instituto respecto de los dictámenes formatos ST-3, no se probó por la demandada.


"Lo que incluso es un aspecto que no se discurrió por el Instituto Mexicano del Seguro Social ni en la instancia contenciosa administrativa ni en este juicio constitucional.


"En esa medida, fue incorrecto que la Sala concluyera sobre la legalidad de la rectificación efectuada por el instituto de la prima declarada por el patrón en lo que toca a los trabajadores ********** y **********, si finalmente, como se vio, no se materializó la notificación o aviso por parte del mencionado instituto al patrón en cuanto a la calificación que hizo vía los señalados dictámenes formatos ST-3 de incapacidad permanente o de defunción por riesgo de trabajo.


"Por lo demás, no obsta a lo anterior, que la autoridad responsable haya ponderado el artículo 34 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, que establece:


"‘Artículo 34. Para que el patrón determine su prima deberá llevar un registro pormenorizado de su siniestralidad, desde el inicio de cada uno de los casos hasta su terminación, estableciendo y operando controles de documentación e información que él genere, así como de la que elabore el instituto, esta última información será entregada al trabajador o a sus familiares para que los hagan llegar al patrón, con el fin de justificar sus ausencias al trabajo o al momento de reincorporarse al mismo.


"‘El patrón estará obligado a recabar la documentación correspondiente del trabajador o sus familiares y si éstos omiten la entrega, el propio patrón deberá obtenerla del instituto.’


"Puesto que, tal precepto reglamentario no se opone a lo previsto en el diverso artículo 50 de la Ley del Seguro Social, sino que se adminiculan, por cuanto que ambos regulan lo correspondiente al grado de siniestralidad, esto es, el precepto reglamentario no crea situaciones jurídicas en la rectificación en la prima de seguro por riesgos de trabajo, sino que lo hace de manera vinculatoria con el normativo antes mencionado.


"Esto es, independientemente de que el referido artículo reglamentario establezca una obligación a la parte patronal en torno a la prima de la que deberá llevar un registro pormenorizado de su siniestralidad, desde el inicio de cada uno de los casos hasta su terminación, estableciendo y operando controles de documentación e información que él genere; sin embargo, esa obligación se refiere a la autodeterminación del riesgo de trabajo, y en su caso, al registro o control, para compararlos u oponerlos a los que lleva la dependencia, pues al inicio del propio precepto (34) dispone ‘para que el patrón determine su prima’; lo cual no se opone a lo previsto en el artículo 50 de la Ley del Seguro Social, que obliga a dicho instituto a dar aviso en cuanto a la calificación del riesgo de trabajo (como antes se vio), cuando sea el instituto el que determine la siniestralidad.


"Como se ve, tal numeral también contempla la obligación del instituto de proporcionar a los patrones la información correspondiente a los dictámenes de incapacidad permanente parcial o total y de defunción por riesgos de trabajo, a efecto de que aquéllos cuenten con los datos que les permitan determinar su siniestralidad y calcular la prima que deberán pagar en este ramo de aseguramiento.


"Y si bien prevé, como diversa modalidad, que esa obligación del instituto puede verificarse por conducto de los trabajadores, de sus familiares o, cuando sea posible, directamente, ello no incide en la ratio legis que permea sobre tal dispositivo, en cuanto a estatuir como núcleo normativo la obligación en comentario del instituto de comunicar al patrón el señalado dictamen formato ST-3, que fue lo que precisamente, como se dijo, no se probó en la especie.


"Ello pues tampoco existe constancia de esa notificación o aviso al patrón en cuanto al señalado dictamen formato ST-3, a través de los trabajadores o de sus familiares como una diversa opción para su acreditamiento en términos del contenido de esa disposición reglamentaria.


"En forma similar este órgano colegiado resolvió la revisión fiscal ********** sesionada el veintiséis de junio de dos mil ocho.


"Por otra parte, al margen de que se haya invocado el artículo 34 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, ello no depara perjuicio alguno a la quejosa, porque como se vio, se actualiza lo previsto en el artículo 50 de la Ley del Seguro Social, en torno a la obligación del referido instituto de dar aviso a la parte patronal del aviso de calificación de riesgo de trabajo, como ya se vio.


"De ahí que, la aplicación del referido artículo 34 reglamentario no causa agravio a la impetrante del amparo por más que ésta haya invocado argumentos de constitucionalidad en contra de dicho normativo al referir que dicha disposición vas (sic) mas allá de la voluntad que emana del Congreso de la Unión, que excede de lo establecido en el artículo 50 de la Ley del Seguro Social, pues ambos están íntimamente relacionados, lo que se insiste, ya se dijo.


"En apoyo de lo anterior, cabe decir que, el arábigo 50 de la Ley del Seguro Social, tiene vínculo jurídico con el diverso 34 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, para la emisión de la resolución de rectificación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo, por lo siguiente.


"D. numeral citado en primer término, se aprecian dos supuestos, a saber:


"a) Cuando el asegurado sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las prestaciones en dinero a que se refiere ese capítulo, deberá someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos que determine el instituto, salvo cuando justifique la causa de no hacerlo; cuestión que no constituye la materia de la litis, ya que alude a una obligación del trabajador.


"b) La obligación del instituto de dar aviso al patrón cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad, o en caso de recaída con motivo de éstos.


"Hipótesis, la última en cita, que está vinculada jurídicamente con lo previsto en el referido precepto legal reglamentario, al incidir con el registro pormenorizado de su siniestralidad a que alude éste último, pues sin ésta no podrá determinar su prima si no cuenta con los registros o antecedente (sic) de la calificación de incapacidad permanente o de defunción por riesgo de trabajo.


"La anterior obligación, no sólo debe estar relacionada con prestaciones que en dinero podrán gozar los asegurados, sino que incide directamente con el registro de siniestralidad que obliga a la parte patronal a revisar e informar anualmente la siniestralidad conforme al periodo y dentro del plazo establecido en la Ley del Seguro Social y Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.


"Resta mencionar que si bien el comentado artículo 34, en su parte final dice que ‘el patrón estará obligado a recabar la documentación correspondiente del trabajador o sus familiares y si éstos omiten la entrega, el propio patrón deberá obtenerla del instituto’.


"Tal disposición debe interpretarse en función de la porción normativa que le precede del propio precepto, esto es, con aquella parte donde se dispone que el registro de siniestralidad que lleve el instituto deberá informarse al trabajador o sus familiares, para que los hagan llegar al patrón y justifique las ausencias del trabajo.


"En ese entendido, la obligación a que alude la parte final del artículo 34 mencionado, no se refiere a que el patrón debe acudir al instituto a obtener ‘toda’ la información de siniestralidad, sino solo aquélla que se refiere a las ausencias que pueden dar lugar a infracciones.


"Por lo que el multicitado artículo 34 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, no se contrapone con el 50 de la Ley del Seguro Social.


"Otro elemento adicional para considerar la línea argumentativa expresada, se encuentra en el artículo 32, fracción V, del referido reglamento, que dispone, en lo conducente:


"‘Artículo 32. Los patrones revisarán anualmente su siniestralidad para determinar si permanecen en la misma prima o si ésta se disminuye o aumenta, de acuerdo con las siguientes reglas:


"‘...


"‘V. Los patrones deberán presentar al instituto, durante el mes de febrero, los formatos impresos o el dispositivo magnético generado por el programa informático que el instituto autorice, en donde se harán constar los casos de riesgo de trabajo terminados durante el año, precisando la identificación de los trabajadores y las consecuencias de cada riesgo, así como el número de trabajadores promedio expuestos al riesgo dados en razón de la mecánica bajo la cual efectúen los pagos de las cuotas. El instituto deberá dar aviso al patrón cuando califique algún accidente o enfermedad de trabajo, o en caso de recaída con motivo de éstos. ...’ (lo resaltado es nuestro).


"El anterior normativo, recoge los lineamientos establecidos en el artículo 50 de la Ley del Seguro Social, que obliga al instituto a dar aviso al patrón cuando califique algún accidente de trabajo.


"Lo anterior, en función de uno de los presupuestos de la ‘interpretación conforme’, en función de la cual, en caso de que los preceptos en conflicto puedan admitir dos o más interpretaciones que sean diferentes y opuestas, debe atenderse a lo que prevé la Ley del Seguro Social en materia de seguro de riesgos de trabajo, contenido en el capítulo III, que abarca diversas secciones relativas a las prestaciones en especie, en dinero, incremento periódico de las pensiones, régimen financiero y de la prevención de riesgos de trabajo, y en éstas las relacionadas con la fijación de las primas que tienen que cubrir las empresas patronales por el seguro de riesgos de trabajo de los trabajadores que están a su servicio.


"Sirve (sic) de apoyo a lo anterior, las tesis 2a. XCII/2007 y 1a. LXXII/2004, de la Segunda y Primera Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas 381 y 234, Tomos XXVI, julio de 2007 y XIX, junio de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dicen:


"‘PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN.’ (se transcribe).


"‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY. SI SU TEXTO ES OSCURO O INCOMPLETO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZGADOR PODRÁ UTILIZAR EL MÉTODO QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO.’ (se transcribe).


"Cabe precisar, por otra parte, que atento a la ‘interpretación conforme’, la diversa hipótesis interpretativa que se genera de lo señalado en el artículo 34 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, es la desvinculación de dicho normativo, al influir únicamente en la obligación del instituto de dar aviso de la calificación de algún riesgo de trabajo, relacionado con las prestaciones que en dinero podrán gozar los asegurados, pero no, para efectos de la rectificación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo, al no constituir un requisito para tal extremo, que solamente amerita ser invocado para la determinación del capital constitutivo, mas no, en la rectificación de la prima de seguro.


"Lo anterior, no puede ser sostenido de esa manera, porque esa interpretación no sería conforme, al artículo 50 de la Ley del Seguro Social, que incide en la regulación de la materia que se analiza, como antes se vio.


"Por otra parte, no se analizarán los alegatos de la parte tercero perjudicada (autoridad demandada en el juicio fiscal), al no formar parte de la litis y porque no versan sobre la actualización de alguna causa de improcedencia.


"Al respecto cobra aplicación la jurisprudencia P./J. 27/94 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 14, Tomo 80, agosto de 1994, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, del rubro: ‘ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.’


"En este orden de ideas, al resultar fundado el segundo concepto de violación, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala Regional deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que declare fundado el segundo concepto de anulación de la demanda de nulidad conforme a los lineamientos marcados en esta ejecutoria y resuelva lo que en derecho proceda."


II.S. pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el **********, en el amparo directo **********.


Las consideraciones del citado Tribunal Colegiado en lo conducente, son:


"CUARTO. Es infundado el único concepto de violación, en virtud de las argumentaciones que así lo justifican.


"La empresa actora, ahora quejosa, por conducto de su representante y apoderado **********, demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la resolución de **********, del Instituto Mexicano del Seguro Social, y D.egado Regional de dicho instituto, en la que se le impuso la multa por la cantidad de $4,495.25 (cuatro mil cuatrocientos noventa y cinco pesos 25/100 moneda nacional), equivalente al importe de ciento cuarenta y cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, dentro del expediente **********, al estimar que presentó, con datos incompletos, su declaración anual de la prima a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo.


"En sus agravios, sustancialmente, alegó que el Instituto Mexicano del Seguro Social no le notificó o le dio aviso al patrón de la determinación del accidente ocurrido al trabajador **********, de acuerdo al artículo 50 de la Ley del Seguro Social, con la forma ST-3, por medio de la cual los médicos de dicho instituto califican y determinan el porcentaje de la incapacidad parcial permanente del citado trabajador accidentado, pues en ella se contiene el dictamen médico que determina cuales órganos o extremidades resultaron lesionados y el porcentaje de la incapacidad parcial permanente por cada órgano o extremidad lesionada del accidente ocurrido; al desconocerse el dictamen de referencia, por una omisión del instituto, la actora se encuentra impedida para tomarlo en cuenta al elaborar su dictamen de prima anual de grado de riesgo.


"Agregó que la resolución impugnada adolece de la falta de fundamentación y motivación, porque no se señala el por qué se encuentra acreditada la infracción que se le atribuyó; tampoco se analizaron las pruebas aportadas para desvirtuar las supuestas infracciones cometidas; además, en los antecedentes, considerandos y resolutivos, el instituto no señala cómo supuestamente se dio el aviso, comunicó o notificó a la actora el accidente y su valuación, sino que invoca el artículo 22 del Reglamento de Clasificación de Empresas del Seguro de Riesgos de Trabajo, y aduce en su resolución, que era el patrón quien tenía la obligación de recabar dicho dato.


"En el tercer agravio, alegó que el instituto no señala las causas o circunstancias en las que se basó para determinar el monto de la multa, pues no se tomaron en cuenta las circunstancias particulares de la empresa actora, su capacidad económica ni la gravedad de la supuesta infracción.


"Finalmente, dijo que la demandada no razona cómo llegó a la conclusión de que la multa impugnada, debía consistir en ciento cuarenta y cinco días de salario mínimo; tampoco señala el monto mínimo y máximo de ese recargo, pues solamente se concretó a establecer que es procedente imponer la multa, en virtud de que presentó el dictamen anual de Grado de Riesgo del Seguro de Riesgo de Trabajo de las Empresas, con datos incompletos


"Por su parte, la demandada indicó que el artículo 22 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación de la Prima Anual del Seguro de Riesgos de Trabajo dispone que para que el patrón determine su prima deberá llevar un registro pormenorizado de su siniestralidad laboral, estableciendo y operando controles de documentación e información; por otro lado, el artículo 2o., fracción VI, del reglamento de la materia, establece respecto a la siniestralidad, que las constancias de los casos de riesgos de trabajo determinados traducidos en días subsidiados y defunciones y las consecuencias derivadas de recaídas y revisiones de incapacidades permanentes parciales durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año de que se trate, los días subsidiados por incapacidad temporal motivados por una recaída y los porcentajes derivados de las revisiones de incapacidades permanentes parciales, deberán ser considerados para efectos de la siniestralidad por la empresa en donde se originó el riesgo de trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se dé, por lo que no resulta procedente lo alegado por la actora.


"La S.F. declaró infundados los agravios expuestos, según los razonamientos inmersos en el considerando relativo.


"En el único concepto de violación, el quejoso aduce que la S.F. no se apegó a la realidad e incumple con el principio fiscalista contenido en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, pues se aparta del contenido del precepto aplicable 50 de la Ley del Seguro Social, y se concreta al diverso 22 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo, el cual rebasa lo que dispone el precepto 50 de la Ley del Seguro Social, el que analiza de manera superficial, además lo interpreta y aplica incorrectamente, lo cual infringe las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales; insiste en que la omisión del dato en la determinación de su prima anual de grado de riesgos, fue por omisión del instituto, al dejar de notificar la calificación del porcentaje de valuación por el accidente ocurrido al trabajador **********, dato que no se incluye en la forma MT-2 correspondiente a la alta del accidente, que entrega el trabajador accidentado a su patrón para iniciar su trabajo; por tanto, resultan inaplicables las tesis que sirvieron de apoyo a la resolución reclamada.


"Conviene insertar la transcripción del capítulo III, D. seguro de riesgos de trabajo, de la Ley del Seguro Social.


"‘Capítulo III

"‘D. seguro de riesgos de trabajo


"‘Sección primera

"‘Generalidades


"‘Artículo 41. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.’


"‘Artículo 42. Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste.


"‘También se considerará accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador, directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél.’


"‘Artículo 43. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. En todo caso, serán enfermedades de trabajo las consignadas en la Ley Federal del Trabajo.’


"‘Artículo 44. Cuando el trabajador asegurado no esté conforme con la calificación que del accidente o enfermedad haga el instituto de manera definitiva deberá interponer el recurso de inconformidad.


"‘En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, entre tanto se tramita el recurso o el juicio respectivo, el instituto otorgará al trabajador asegurado o a sus beneficiarios legales las prestaciones a que tuvieran derecho en los seguros de enfermedades y maternidad o invalidez y vida, siempre y cuando se satisfagan los requisitos señalados por esta ley.


"‘En cuanto a los demás seguros se estará a lo que se resuelva en la inconformidad o en los medios de defensa establecidos en el artículo 294 de esta ley.’


"‘Artículo 45. La existencia de estados anteriores tales como discapacidad física, mental o sensorial, intoxicaciones o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad temporal o permanente, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.’


"‘Artículo 46. No se considerarán para los efectos de esta ley, riesgos de trabajo los que sobrevengan por alguna de las causas siguientes:


"‘I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;


"‘II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción suscrita por médico titulado y que el trabajador hubiera exhibido y hecho del conocimiento del patrón lo anterior;


"‘III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una incapacidad o lesión por sí o de acuerdo con otra persona;


"‘IV. Si la incapacidad o siniestro es el resultado de alguna riña o intento de suicidio, y


"‘V. Si el siniestro es resultado de un delito intencional del que fuere responsable el trabajador asegurado.’


"‘Artículo 47. En los casos señalados en el artículo anterior se observarán las reglas siguientes:


"‘I. El trabajador asegurado tendrá derecho a las prestaciones consignadas en el seguro de enfermedades y maternidad o bien a la pensión de invalidez señalada en esta ley, si reúne los requisitos consignados en las disposiciones relativas, y


"‘II. Si el riesgo trae como consecuencia la muerte del asegurado, los beneficiarios legales de éste tendrán derecho a las prestaciones en dinero que otorga el presente capítulo. Por lo que se refiere a las prestaciones en especie de enfermedades y maternidad, éstas se otorgarán conforme al capítulo IV de este título.’


"‘Artículo 48. Si el instituto comprueba que el riesgo de trabajo fue producido intencionalmente por el patrón, por sí o por medio de tercera persona, el instituto otorgará al asegurado las prestaciones en dinero y en especie que la presente ley establece y el patrón quedará obligado a restituir íntegramente al instituto las erogaciones que éste haga por tales conceptos.’


"‘Artículo 49. En los términos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, cuando el asegurado sufra un riesgo de trabajo por falta inexcusable del patrón a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, las prestaciones en dinero que este capítulo establece a favor del trabajador asegurado, se aumentarán en el porcentaje que la propia Junta determine en laudo que quede firme. El patrón tendrá la obligación de pagar al instituto el capital constitutivo sobre el incremento correspondiente.’


(Reformado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"‘Artículo 50. El asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las prestaciones en dinero a que se refiere este capítulo, deberá someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos que determine el instituto, salvo cuando justifique la causa de no hacerlo. El instituto deberá dar aviso al patrón cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad, o en caso de recaída con motivo de éstos.’


"‘Artículo 51. El patrón deberá dar aviso al instituto del accidente o enfermedad de trabajo, en los términos que señale el reglamento respectivo.


(Reformado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"‘El trabajador, los beneficiarios del trabajador incapacitado o muerto, o las personas encargadas de representarlos, podrán denunciar inmediatamente al instituto el accidente o la enfermedad de trabajo que haya sufrido. El aviso también podrá hacerse del conocimiento de la autoridad de trabajo correspondiente, la que, a su vez, dará traslado del mismo al instituto.’


"‘Artículo 52. El patrón que oculte la realización de un accidente sufrido por alguno de sus trabajadores durante su trabajo o lo reporte indebidamente como accidente en trayecto, se hará acreedor a las sanciones que determine esta ley y el reglamento respectivo.’


"‘Artículo 53. El patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos que señala esta ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo.’


"‘Artículo 54. Si el patrón hubiera manifestado un salario inferior al real, el instituto pagará al asegurado el subsidio o la pensión a que se refiere este capítulo, de acuerdo con el salario en el que estuviese inscrito, sin perjuicio de que, al comprobarse su salario real, el instituto le cubra, con base en éste la pensión o el subsidio.


"‘En estos casos, el patrón deberá pagar los capitales constitutivos que correspondan a las diferencias que resulten, incluyendo el cinco por ciento por gastos de administración sobre el importe de dicho capital, como parte integrante del mismo.’


"‘Artículo 55. Los riesgos de trabajo pueden producir:


"‘I. Incapacidad temporal;


"‘II. Incapacidad permanente parcial;


"‘III. Incapacidad permanente total, y


"‘IV. Muerte.


"‘Se entenderá por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e incapacidad permanente total, lo que al respecto disponen los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo.’


"Por otra parte, el capítulo III, de la determinación anual de la prima, del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación de la Prima del Seguro de Riesgos de Trabajo, prevé:


"‘Artículo 20. Los patrones revisarán anualmente su siniestralidad para determinar si permanecen en la misma prima, se disminuye o aumenta, de acuerdo a las siguientes reglas:


"‘I. La siniestralidad se obtendrá con base en los casos de riesgos de trabajo terminados durante el periodo comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año de que se trate. No se tomarán en cuenta para la siniestralidad de las empresas, los accidentes que ocurran a los trabajadores al trasladarse de su domicilio al centro de labores o viceversa;


"‘II. Para la fijación de la prima se considerará el valor del grado de siniestralidad de la empresa al que se le sumará la prima mínima de riesgo, conforme a la fórmula que se establece en la ley y en este reglamento. El valor obtenido deberá expresarse en por ciento y se comparará con la prima en que la empresa cubre sus cuotas al momento de la revisión. Si el valor es el mismo, se continuará aplicando la misma prima. En caso de que sean diferentes procederá la nueva prima, aumentándola o disminuyéndola en una proporción no mayor al uno por ciento del salario base de cotización, con respecto a la prima del año inmediato anterior con que la empresa venía cubriendo sus cuotas. Estas modificaciones no podrán exceder, además, los límites fijados para la prima mínima y máxima, que serán de cero punto veinticinco por ciento y quince por ciento, respectivamente, aplicables a los salarios base de cotización para la cobertura del Seguro de Riesgos de Trabajo;


"‘III. La prima obtenida de conformidad con las fracciones anteriores, tendrá vigencia desde el 1o. de marzo del año siguiente a aquel en que concluyó el periodo computado y hasta el día último de febrero del año subsecuente;


"‘IV. Si se trata de empresas de reciente registro en el instituto o que hayan cambiado de actividad, en los términos de los artículos 12 y 14 de este reglamento, la disminución o aumento de la prima procederá atendiendo a lo dispuesto por las fracciones I y II anteriores, considerando los casos de riesgos de trabajo terminados, hasta que hayan completado un periodo anual del 1o. de enero al 31 de diciembre;


"‘V. Los patrones deberán presentar al instituto, durante el mes de febrero, los formularios debidamente llenados y autorizados que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, mismos que se podrán reproducir en los términos que determine el instituto, en donde se harán constar los casos de riesgos de trabajo terminados durante el año a que se refiera la declaración correspondiente, precisando la identificación de los trabajadores y las consecuencias de cada riesgo, así como el número de trabajadores promedio expuestos al riesgo dados en razón de la mecánica bajo la cual efectúen los pagos de cuotas obrero-patronal. El instituto deberá dar aviso al patrón cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad. Además precisarán, con base en los datos proporcionados al instituto, la prima determinada y, conforme a ella, cubrirán sus cuotas del Seguro de Riesgos de Trabajo. Se eximirá a los patrones de la obligación de presentar los formularios mencionados cuando al determinar su prima ésta resulte igual a la del ejercicio anterior;


"‘VI. El instituto conciliará la información proporcionada por las empresas contra sus registros y, si estimare que lo manifestado por el patrón en lo relativo a la prima no es congruente con los resultados obtenidos por el propio instituto, hará la rectificación correspondiente, la cual surtirá efectos a partir del 1o. de marzo del año posterior a que se refiere el cómputo, debiendo ser notificada al patrón;


"‘VII. En los casos en que un patrón haya efectuado su determinación de prima y sobrevenga una baja, con posterior restablecimiento en la misma clase, en un lapso de hasta seis meses dentro del periodo que rija dicha determinación, continuará cubriendo la misma prima. En caso de que exceda el límite de seis meses, se asignará la prima media de la clase que le corresponda. Para el periodo subsecuente realizará su nueva determinación, si el lapso transcurrido entre la baja y el restablecimiento suman seis meses o menos. En caso contrario, la empresa continuará en la prima media de su clase en que venía cotizando. Cuando un patrón deje de tener trabajadores a su servicio durante más de seis meses y no haya comunicado baja patronal, al reanudar la relación obrero-patronal, será colocado en la prima media de la clase que corresponda a su actividad. Si el periodo fuera de seis meses o menos será colocado en la prima en que venía cubriendo sus cuotas, siempre y cuando conserve la misma actividad, y


"‘VIII. Cuando la empresa tenga asignados diversos números de registro patronal en un mismo Municipio o en el Distrito Federal, con excepción de los casos señalados en el artículo 11 de este reglamento, para el cálculo de la prima se tomarán las consecuencias de los casos de riesgos de trabajo acaecidos al personal de la empresa en un mismo Municipio o en el Distrito Federal y terminados durante el periodo de cómputo. En caso de que la empresa tenga registrados centros de trabajo en distintos Municipios determinará la prima de dichos centros, inclusive aquellos que cuenten únicamente con trabajadores eventuales, temporales o estacionales, con independencia de los que se encuentran en otro Municipio.’


"‘Artículo 21. El instituto podrá rectificar o asignar la prima de una empresa, mediante resolución, que se notificará al patrón a su representante legal, en un plazo que no exceda al 31 de enero del año siguiente a aquel en que deba iniciarse su vigencia, cuando:


"‘I. La prima manifestada por el patrón no esté de acuerdo a lo dispuesto en este reglamento;


"‘II. El patrón en su declaración no manifieste su prima;


"‘III. El patrón no presente declaración alguna, y


"‘IV. Exista solicitud patronal por escrito manifestando desacuerdo con su prima y aquélla sea procedente, conforme a lo dispuesto en el capítulo V de este reglamento.’


"‘Artículo 22. Para que el patrón determine su prima deberá llevar un registro pormenorizado de su siniestralidad laboral, desde el inicio de cada uno de los casos hasta su terminación, estableciendo y operando controles de documentación e información, tanto de la que genere el propio patrón como de la que elabore el instituto. Dicha información será entregada al trabajador o a sus familiares para que la hagan llegar al patrón, con el fin de justificar sus ausencias al trabajo o al momento de reincorporarse al mismo. El patrón estará obligado a recabar la documentación correspondiente del trabajador o sus familiares y si éstos omiten la entrega, el propio patrón deberá recabarla de los servicios médicos del instituto.’


"La transcripción de los artículos que se estimaron atinentes para la contestación y desestimación del presente concepto de violación, textualmente dicen:


"‘Ley del Seguro Social.


"‘Capítulo III.

"‘D. seguro de riesgos de trabajo


"‘Artículo 50. El asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las prestaciones en dinero a que se refiere este capítulo, deberá someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos que determine el instituto, salvo cuando justifique la causa de no hacerlo. El instituto deberá dar aviso al patrón cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad, o en caso de recaída con motivo de éstos.’


"‘Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación de la Prima del Seguro de Riesgos de Trabajo.


"‘Capítulo III,

"‘De la determinación anual de la prima


"‘Artículo 22. Para que el patrón determine su prima deberá llevar un registro pormenorizado de su siniestralidad laboral, desde el inicio de cada uno de los casos hasta su terminación, estableciendo y operando controles de documentación e información, tanto de la que genere el propio patrón como de la que elabore el instituto. Dicha información será entregada al trabajador o a sus familiares para que la hagan llegar al patrón, con el fin de justificar sus ausencias al trabajo o al momento de reincorporarse al mismo. El patrón estará obligado a recabar la documentación correspondiente del trabajador o sus familiares y si éstos omiten la entrega, el propio patrón deberá recabarla de los servicios médicos del instituto.’


"Es preciso diferenciar la autoridad de supremacía de la ley, frente a lo secundario del reglamento, por lo que ante dos normas, una reglamentaria y otra legal, que regulen de manera diferente la misma cuestión, se aplicará la norma legal, ya que la reglamentaria no puede derogarla, ni ir más allá de aquélla.


"La distinción antes señalada explica en lo general que la Constitución impone ciertas limitaciones a la facultad reglamentaria, entre la que interesa destacar la exigencia de que el reglamento esté precedido por una ley (excepto en los casos de reglamentos autónomos), cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en las que encuentre su justificación y medida, conocida de subordinación jerárquica del reglamento a la ley, que constriñe a que las normas que se expidan tiendan a hacer efectivo o facilitar la aplicación del mandato de ley, sin contrariarlo, excederlo o modificarlo.


"Por consiguiente, la materia del reglamento no debe ir más allá de la ley.


"Así, la lectura y análisis comparativo de los preceptos anteriormente transcritos, refleja (sic) que el artículo 22 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo, relacionado con la determinación de la prima por parte del patrón, le impone la obligación de llevar un registro pormenorizado de su siniestralidad laboral, desde el inicio de cada uno de sus casos hasta su terminación, estableciendo y operando controles de documentación e información tanto de la que genere el propio patrón como de la que elabore el instituto. Además, de recabar la documentación de las consecuencias de los riesgos de trabajo del trabajador o sus familiares y si éstos omiten la entrega, deberá recabarla de los servicios médicos del Instituto Mexicano del Seguro Social, no rebasa lo que dispone el artículo 50 de la Ley del Seguro Social, el cual prevé que los asegurados que sufran un accidente o enfermedad de trabajo para gozar de las prestaciones en dinero que otorgará el instituto al trabajador asegurado o a sus beneficiarios legales a que tuvieran derecho en los seguros de enfermedades y maternidad o invalidez y vida, deberán someterse a exámenes médicos y a los tratamientos que determine el instituto, además de que ‘... El instituto deberá dar aviso al patrón cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad.’, en atención a que el artículo del ordenamiento reglamentario de marras no tiene vínculo jurídico con el artículo 50 de la Ley del Seguro Social pues, como lo sostiene la parte quejosa, desarrolla una obligación que no está contenida en esa disposición legal, como lo es la obligación del patrón de recabar la documentación e información relacionada con su siniestralidad laboral para determinar el grado de riesgo y prima que les corresponda.


"En efecto, el artículo 22 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo no tiene existencia por sí mismo, sino en función de la reglamentación que hace del capítulo III, sección cuarta, relativo precisamente al seguro de riesgos de trabajo, de la Ley del Seguro Social, la cual en el primer párrafo del artículo 72 dispone que ‘Para los efectos de la fijación de primas a cubrir por el Seguro de Riesgos de Trabajo, las empresas deberán calcular sus primas, multiplicando la siniestralidad de la empresa por un factor de prima, y al producto se le suprimirá el 0.005. El resultado será la prima a aplicar sobre los salarios de cotización, conforme a la fórmula siguiente ...’; asimismo, detalla de manera pormenorizada la obligación contenida en el diverso 74 de la propia ley, que en su primer párrafo impone a las empresas afiliadas la obligación de revisar anualmente su siniestralidad, conforme al periodo y dentro del plazo que señala el reglamento, proveyendo así a su exacta observancia.


"Como se advierte, lo dispuesto en el artículo 22 del reglamento reclamado, como norma subalterna que es, encuentra su apoyo y justificación en los artículos anteriormente transcritos y en todo el capítulo del que éste forma parte, y es por ello que se emitió con la finalidad de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia del capítulo tres, sección quinta, del régimen financiero, de la Ley del Seguro Social, lo que evidencia que el mencionado reglamento y en particular su artículo 22, regulan cuestiones de manera restringida a aquéllas cuyas bases se contienen expresamente en el capítulo señalado de la Ley del Seguro Social, por lo que su finalidad se agota en el hecho mismo de recoger los mandatos previamente establecidos por dicha ley y en desarrollar pormenorizadamente, completándolos como sea necesario a fin de facilitar la reglamentación de que se trate y su aplicación concreta, con el propósito de hacer efectivos los mandatos.


"Corolario de lo anterior, el supuesto previsto en el artículo 50 de la Ley del Seguro Social, relacionado con la obligación que tiene el instituto de avisar al patrón cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad profesional, es para que los asegurados que sufran algún accidente o enfermedad de trabajo puedan gozar de las prestaciones en dinero a que se refiere el seguro de riesgos. Es decir, es diverso, al que prevé el artículo 22 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo, que establece la obligación al patrón de recabar de los servicios médicos del instituto, la información y documentación necesaria, respecto de los trabajadores accidentados, para la correcta determinación de la prima del seguro de riesgos.


"Por otra parte, tal como lo consideró la Sala responsable, de las constancias que anexó el jefe delegacional de Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Estado, y en representación de la autoridad demandada, al dar contestación a la demanda formulada por la parte actora en el juicio de nulidad, las cuales no fueron controvertidas, a pesar de haberse otorgado la oportunidad para hacerlo, se advierte que obra la forma MT-2, de dicho instituto, relativa al dictamen de alta por riesgo de trabajo, la cual fue notificada al patrón, como así lo admitió el representante y apoderado de la empresa quejosa en el escrito de aclaración que presentó el dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve al Instituto Mexicano del Seguro Social, en el que se le dio a conocer el alta de accidente para que el trabajador ********** iniciara a trabajar; forma que si bien no contiene la valuación del accidente, es evidente que indudablemente incide o tiene repercusión en la determinación del grado de riesgo y cuya prima el patrón deberá modificar para efectos de su cotización en el seguro de riesgos de trabajo; por tanto, al tener conocimiento el patrón del accidente de referencia ocurrido al trabajador **********, debió recabar la información pertinente para estar en posibilidad de determinar correctamente la citada prima.


"En ese sentido, es correcto lo resuelto por la autoridad responsable al declarar infundados los conceptos de impugnación primero y segundo que la actora en el juicio hizo valer en su demanda de nulidad, en razón de que se encontraba obligado a recabar la documentación de los servicios médicos del instituto, relacionados con la siniestralidad laboral, por las razones que se han venido señalando con anterioridad.


"En las apuntadas consideraciones, al resultar infundado el único concepto de violación, procede negar la protección constitucional solicitada por la parte quejosa."


Tal criterio fue plasmado por el Tribunal Colegiado en la tesis IV.2o.A.94 A de rubro y texto siguientes:


"RIESGOS DE TRABAJO. EL ARTÍCULO 22 DEL REGLAMENTO PARA LA CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS Y DETERMINACIÓN DE LA PRIMA EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO, NO TIENE VÍNCULO JURÍDICO CON EL DIVERSO 50 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. El artículo 50 de la Ley del Seguro Social, entre otras cosas, prevé: ‘... El instituto deberá dar aviso al patrón cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad ...’. Por su parte, el artículo 22 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo abrogado, relacionado con la determinación de la prima por parte del patrón, impone a éste, desde el inicio de cada uno de sus casos hasta su terminación, la obligación de que recabe la documentación de los riesgos de trabajo del trabajador o sus familiares, ya sea a través de éstos o si omiten entregarla, que la recabe de los servicios médicos del Instituto Mexicano del Seguro Social. D. contenido de ambos preceptos no se advierte que tengan vínculo jurídico entre sí, por el hecho de que en el primero se indique la obligación del patrón de llevar un registro pormenorizado de su siniestralidad laboral pues, aunque el precepto reglamentario no tiene existencia per se, lo cierto es que no deriva del dispositivo citado en primer término, sino concretamente de los diversos 72 y 74 de la Ley del Seguro Social, capítulo III, sección cuarta, relacionados con los seguros de riesgos de trabajo, específicamente del último de estos citado, que impone a las empresas afiliadas la obligación de revisar anualmente la siniestralidad conforme al periodo y dentro del plazo que señala el reglamento. En ese sentido, si el artículo 22 del reglamento de referencia, establece la obligación del patrón de recabar la documentación e información relacionada con la siniestralidad laboral para determinar la prima por parte del patrón, es evidente que no tiene vínculo alguno con el diverso 50 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que en éste sólo se establece la obligación de dicho organismo de avisar al patrón cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad, aspecto que se relaciona con las prestaciones que en dinero podrán gozar los asegurados."(2)


CUARTO. Corresponde ahora verificar si existe o no la contradicción de criterios denunciada.


Con ese propósito, es necesario establecer que la contradicción de tesis se suscita cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ante las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Así lo establece la jurisprudencia P./J. 26/2001(3) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


D. análisis de las ejecutorias en las que se pronunciaron los criterios posiblemente discordantes, se observa que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo **********, ante el planteamiento consistente en que el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene la obligación de dar aviso al patrón cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad o en caso de recaída con motivo de éstos, estimó que de la interpretación conforme de los artículos 50 de la Ley del Seguro Social y 34 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, el hecho de que el patrón haya dado al Instituto Mexicano del Seguro Social el "aviso para calificar probable riesgo de trabajo" mediante el formato ST-1, no implica relevar al instituto de su obligación de notificarle el "dictamen de incapacidad permanente o de defunción por riesgo de trabajo" identificado como formato ST-3.


Lo anterior, porque el aviso dado por el patrón al instituto tiene como propósito comunicar el probable riesgo de trabajo con motivo de ciertos hechos, pero no es una calificación, pues ello compete al instituto.


De ese modo, tanto el precepto legal como el reglamentario se adminiculan, tienen un vínculo jurídico, pues el primero establece la obligación del instituto de dar aviso al patrón cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad o en caso de recaída con motivo de éstos, hipótesis vinculada jurídicamente con lo previsto en el precepto reglamentario al incidir con el registro pormenorizado de la siniestralidad de la empresa, pero la obligación a que alude la parte final de este último precepto, no se refiere a que el patrón debe acudir al instituto a obtener toda la información de siniestralidad, sino sólo la relativa a las ausencias del empleado con motivo del riesgo de trabajo.


Finalmente, consideró que, con independencia de que el referido artículo reglamentario establezca la obligación de la parte patronal -a efecto de determinar su prima- de llevar un registro pormenorizado de su siniestralidad, desde el inicio de cada uno de los casos hasta su terminación, estableciendo y operando controles de documentación e información que él genere; sin embargo, tal obligación se refiere a la autodeterminación del riesgo de trabajo y, en su caso, al registro o control, para compararlos u oponerlos a los que lleva la dependencia, pues al inicio del propio precepto (34) dispone "para que el patrón determine su prima", lo cual no se opone a lo previsto en el artículo 50 de la Ley del Seguro Social, que obliga a dicho instituto a dar aviso en cuanto a la calificación del riesgo de trabajo, cuando sea el instituto el que determine su siniestralidad.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo **********, ante un problema semejante, esto es, en que el Instituto Mexicano del Seguro Social omitió notificar al patrón el aviso de calificación del accidente ocurrido al trabajador mediante la forma ST-3, estimó que el artículo 22 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo no tiene vínculo jurídico con el artículo 50 de la Ley del Seguro Social, pues aquél desarrolla una obligación diversa -como es la del patrón de recabar la documentación e información relacionada con su siniestralidad laboral para determinar el grado de riesgo y prima correspondiente- a la contenida en el precepto legal consistente en la obligación del Instituto Mexicano del Seguro Social de dar aviso al patrón cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad.


Por tanto, estimó, el patrón tiene la obligación de recabar la documentación de los servicios médicos del instituto, relacionados con la siniestralidad laboral para estar en posibilidad de determinar correctamente la prima correspondiente.


Lo anterior, a juicio de ese Tribunal Colegiado, porque si bien el aviso de alta por riesgo de trabajo no contiene la valuación del accidente, es evidente que incide o tiene repercusión en la determinación del grado de riesgo, cuya prima el patrón deberá modificar para efectos de su cotización en el seguro de riesgos de trabajo; por tanto, al tener conocimiento el patrón del accidente ocurrido a un trabajador debe recabar la información pertinente para estar en posibilidad de determinar correctamente la citada prima.


Ahora bien, de lo expuesto se advierte la contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados, pues ante un mismo problema jurídico y el análisis de idénticas disposiciones, como son los artículos 50 de la Ley del Seguro Social y 34 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización(4) -cuyo contenido es idéntico al numeral 22 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo-(5) arribaron a conclusiones diversas:


Para el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito los citados artículos se complementan, pues conforme al precepto legal es obligación del Instituto Mexicano del Seguro Social dar aviso al patrón de la calificación profesional de algún accidente o enfermedad profesional, de modo que si no se le da a conocer el dictamen de calificación de riesgo, el patrón no sabe si existe o no tal calificación y, por ende, no tendría por qué considerarlo para determinar la prima en el seguro de riesgos de trabajo, en tanto que el precepto reglamentario, en su parte final, sólo impone al patrón la obligación de recabar del instituto la documentación que ampare las inasistencias del trabajador con motivo del riesgo de trabajo; en cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito concluyó que esos preceptos no tienen relación pues regulan obligaciones distintas, pero la impuesta en el precepto reglamentario manda a los patrones a recabar la documentación relacionada con la siniestralidad laboral y determinar correctamente la citada prima.


Cabe señalar que ambos órganos coinciden en señalar que los preceptos involucrados en sus estudios establecen obligaciones tanto para el instituto como para el patrón en materia de aviso y calificación de riesgos de trabajo con miras a determinar el grado de siniestralidad y, en su caso, llevar a cabo la rectificación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo; sin embargo, el punto de desacuerdo radica en que para uno de los Tribunales Colegiados, el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene la obligación de notificar al patrón la calificación de profesional del accidente o enfermedad de trabajo, de modo que si no se le da ese aviso no está en condiciones de considerarlo al momento de determinar su prima en el seguro de riesgos; y para su homólogo, es el patrón quien debe recabar del instituto toda la documentación relacionada con el accidente o enfermedad de trabajo, esto es, todo tipo de documento e información relacionada con la siniestralidad laboral, para estar en condiciones de determinar correctamente la citada prima.


Así, pues, el punto de contradicción radica en determinar si de acuerdo con los artículos 50 de la Ley del Seguro Social y 34 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, el patrón debe considerar -para efectos de su declaración anual de la prima a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo- todos los siniestros acaecidos en su empresa de que tenga conocimiento por cualquier medio, o bien si sólo debe considerar aquellos que el instituto le haya notificado formalmente.


QUINTO. En razón de lo anterior, y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, enseguida se decide el criterio que debe prevalecer.


La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en su artículo 123, apartado A, fracción XIV, que los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por tanto, los patrones deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente la incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen.


La Ley Federal del Trabajo, en su título noveno, establece las disposiciones aplicables a los riesgos de trabajo entre otras, los derechos de los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo y las obligaciones de los patrones en esos casos.


El Seguro Social fue instituido para atender a la seguridad de los trabajadores cuando se encuentran imposibilitados para realizar normalmente sus actividades a consecuencia de un accidente o enfermedad de trabajo, de modo que el patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos que señala esa ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por dicha clase de riesgos establecen las normas constitucional y legales citadas.


Ahora bien, la Ley del Seguro Social establece en su artículo 41 que los riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo de su trabajo.


La propia ley precisa, en su numeral 42, que el accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste; también considera como accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador, directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél.


En su artículo 43, señala que la enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios, así como las consignadas en la Ley Federal del Trabajo.


La ley en cita indica en su numeral 46, los supuestos por virtud de los cuales el accidente sufrido por el trabajador no se considerará riesgo de trabajo: si ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez, bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica; si el trabajador se ocasiona intencionalmente una incapacidad o lesión por sí o de acuerdo con otra persona; si la incapacidad o siniestro es el resultado de alguna riña o intento de suicidio; y si el siniestro es resultado de un delito intencional del que fuere responsable el trabajador asegurado. En esos casos, dispone el artículo 47, el trabajador asegurado tendrá derecho a las prestaciones consignadas en el seguro de enfermedades o bien a la pensión de invalidez señalada en la ley, si reúne los requisitos consignados en las disposiciones relativas.


En este análisis también se advierte que el numeral 51 de la ley en cita dispone la obligación del patrón de dar aviso al instituto del accidente o enfermedad de trabajo, en los términos señalados en el reglamento respectivo; asimismo, faculta al trabajador, a sus beneficiarios o a quien lo represente, a denunciar ante el instituto el accidente o enfermedad de trabajo que haya sufrido.


Con relación a la obligación impuesta al patrón en ese artículo, el Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social(6) dispone en su numeral 22 que cuando el trabajador sufra un accidente en su centro laboral, el patrón deberá dar aviso por escrito al Instituto Mexicano del Seguro Social en un plazo no mayor de veinticuatro horas después de ocurrido el evento, asimismo deberá proporcionar la información que le solicite el instituto y permitir las investigaciones necesarias en el centro o área de labores con el fin de calificar el riesgo reclamado. Si el accidente ocurre fuera del centro laboral, el patrón está obligado a informar al instituto al momento de tener conocimiento del probable riesgo de trabajo ocurrido a su trabajador.


Y el artículo 50 de la Ley del Seguro Social, dispone:


"El asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las prestaciones en dinero a que se refiere este capítulo, deberá someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos que determine el instituto, salvo cuando justifique la causa de no hacerlo. El instituto deberá dar aviso al patrón cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad, o en caso de recaída con motivo de éstos."


Ahora bien, el hecho de que el patrón dé aviso al instituto del accidente o enfermedad de trabajo, no implica que dicho organismo quede relevado de su obligación de notificar al patrón la calificación del riesgo.


Lo anterior, porque cuando el patrón informa del riesgo sólo está comunicando la existencia de un evento que podría o no ser calificado como riesgo de trabajo, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, el personal médico adscrito a los servicios institucionales de salud en el trabajo, en uso de las facultades que les confiere la ley que rige al instituto, podrá requerir al trabajador, familiares, personas que lo representen o al patrón, toda la información y documentación necesaria que permita identificar las circunstancias en que ocurrió el accidente; y si se trata de enfermedades de trabajo -señala el artículo 27 de este reglamento- los servicios de salud en el trabajo investigarán en el medio ambiente laboral del trabajador las causas que predisponen a la probable enfermedad de trabajo, para apoyar la calificación, emitir las medidas preventivas y evitar la ocurrencia en otros trabajadores.


Entonces, esa calificación que realiza el instituto es determinante para considerar o no al accidente o enfermedad como riesgo de trabajo, a través de la emisión del dictamen de incapacidad o muerte, de ahí que el artículo 50 de la ley disponga que el instituto dé aviso al patrón una vez que ha calificado el riesgo.


Ahora bien, el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, establece:


"Artículo 2o. Para efectos de este reglamento, serán aplicables las definiciones establecidas en el artículo 5o. A de la Ley del Seguro Social, así como las siguientes:


"...


"VII. Riesgos de trabajo terminados: Siniestro concluido por alta médica de un trabajador que ha sido declarado apto para continuar sus labores; por el inicio de una incapacidad permanente parcial o total o por la muerte del trabajador siniestrado; ..."


"Artículo 32. Los patrones revisarán anualmente su siniestralidad para determinar si permanecen en la misma prima o si ésta se disminuye o aumenta, de acuerdo a las reglas siguientes:


"I. La siniestralidad se obtendrá con base en los casos de riesgo de trabajo terminados durante el periodo comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del año de que se trate, atendiendo para tal efecto a lo establecido en el artículo 72 de la ley;


"...


"V. Los patrones deberán presentar al instituto, durante el mes de febrero, los formatos impresos o el dispositivo magnético generado por el programa informático que el instituto autorice, en donde se harán constar los casos de riesgos de trabajo terminados durante el año, precisando la identificación de los trabajadores y las consecuencias de cada riesgo, así como el número de trabajadores promedio expuestos al riesgo dados en razón de la mecánica bajo la cual efectúen los pagos de cuotas. El instituto deberá dar aviso al patrón cuando califique algún accidente o enfermedad de trabajo, o en caso de recaída con motivo de éstos."


"Artículo 34. Para que el patrón determine su prima deberá llevar un registro pormenorizado de su siniestralidad, desde el inicio de cada uno de los casos hasta su terminación, estableciendo y operando controles de documentación e información que él genere, así como de la que elabore el instituto, esta última información será entregada al trabajador o a sus familiares para que la hagan llegar al patrón, con el fin de justificar sus ausencias al trabajo o al momento de reincorporarse al mismo.


"El patrón estará obligado a recabar la documentación correspondiente del trabajador o sus familiares y si éstos omiten la entrega, el propio patrón deberá obtenerla del instituto."


De los preceptos citados, para efectos del tema materia de la contradicción, se observa lo siguiente:


Que los patrones revisarán anualmente su siniestralidad para determinar si permanecen en la misma prima o si ésta se disminuye o aumenta.


Que la siniestralidad se obtendrá (fracción I del artículo 32) con base en los casos de riesgo de trabajo terminados durante el periodo comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del año de que se trate.


Que los riesgos de trabajo terminados son los siniestros concluidos por alta médica de un trabajador que ha sido declarado apto para continuar sus labores; por el inicio de una incapacidad permanente parcial o total o por la muerte del trabajador siniestrado (artículo 2o., fracción VII).


Que los patrones deberán presentar al instituto, durante el mes de febrero, los formatos impresos o el dispositivo magnético generado por el programa informático que el instituto autorice, en donde se harán constar los casos de riesgos de trabajo terminados durante el año, precisando la identificación de los trabajadores y las consecuencias de cada riesgo, así como el número de trabajadores promedio expuestos al riesgo dados en razón de la mecánica bajo la cual efectúen los pagos de cuotas.


Que a fin de que el patrón determine su prima deberá:


a) Llevar un registro pormenorizado de su siniestralidad, estableciendo y operando controles de documentación que el propio patrón genere, así como de la que elabore el instituto.


b) Ese registro deberá abarcar desde el inicio de cada uno de los casos y hasta su terminación.


c) Los documentos elaborados por el instituto será entregados al trabajador o a sus familiares para que la hagan llegar al patrón, con el fin de justificar sus ausencias al trabajo o al momento de reincorporarse al mismo.


d) Es obligación del patrón recabar la documentación correspondiente del trabajador o sus familiares (esta obligación debe entenderse en el sentido de que el patrón no podrá rehusarse a aceptar una incapacidad o documentos expedidos por el instituto justificantes de la ausencia del trabajador cuando éste o sus familiares se la entreguen en el curso de riesgo o al reincorporarse al trabajo).


e) Es obligación del patrón obtener del instituto la documentación correspondiente, si el trabajador o sus familiares omiten entregársela.


En ese contexto, el artículo 34 reglamentario impone al patrón la obligación de recabar, ya sea del trabajador, de sus familiares o del instituto, cuando aquellos omitan entregárselo, la documentación que se refiere a las ausencias del trabajador con motivo del riesgo.


Pero también lo obliga a llevar un registro pormenorizado de su siniestralidad para lo cual establecerá controles relativos a los accidentes o enfermedades desde el inicio de cada caso y hasta su terminación, con la información que él genere -como los avisos que da cuando ocurre el accidente-; con la del instituto -incapacidades temporales o permanentes, parcial o total, dictámenes de calificación, avisos de alta médica, entre otros-.


Siendo así, debe considerarse que, ciertamente, el artículo 50 de la Ley del Seguro Social, obliga al instituto a dar aviso al patrón cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad o en caso de recaída con motivo de éstos; sin embargo, la prevención establecida en ese dispositivo no releva al patrón de recabar del propio instituto la documentación o información relacionada con su siniestralidad, de la cual tiene conocimiento con motivo, precisamente, del registro aludido en párrafos anteriores, para determinar correctamente la prima que debe pagar en el seguro de riesgos de trabajo.


Lo anterior, porque si el patrón tiene que revisar anualmente su siniestralidad para determinar su prima y para ese fin debe considerar diversos factores como son, entre otros, el número de trabajadores expuestos al riesgo, el total de días subsidiados a causa de incapacidad temporal, los porcentajes de las incapacidades permanentes, parciales y totales, el número de defunciones, en observancia de lo establecido por el artículo 72 de la Ley del Seguro Social, es dable concluir que el patrón debe considerar los documentos e información por él generada, así como la que obtenga del instituto.


Sólo con el propósito de ilustrar la consideración precedente, cabe citar el artículo 72.


"Artículo 72. Para los efectos de la fijación de primas a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, las empresas deberán calcular sus primas, multiplicando la siniestralidad de la empresa por un factor de prima, y al producto se le sumará el 0.005. El resultado será la prima a aplicar sobre los salarios de cotización, conforme a la fórmula siguiente:


"Prima = [(S/365)+V * (I + D)] * (F/N) + M


"Donde:


"V = 28 años, que es la duración promedio de vida activa de un individuo que no haya sido víctima de un accidente mortal o de incapacidad permanente total.


"F = 2.3, que es el factor de prima.


"N = Número de trabajadores promedio expuestos al riesgo.


"S = Total de los días subsidiados a causa de incapacidad temporal.


"I = Suma de los porcentajes de las incapacidades permanentes, parciales y totales, divididos entre 100.


"D = Número de defunciones.


"M = 0.005, que es la prima mínima de riesgo.


"Al inscribirse por primera vez en el instituto o al cambiar de actividad, las empresas cubrirán, en la clase que les corresponda conforme al reglamento, la prima media. Una vez ubicada la empresa en la prima a pagar, los siguientes aumentos o disminuciones de la misma se harán conforme al párrafo primero de este artículo.


"No se tomarán en cuenta para la siniestralidad de las empresas, los accidentes que ocurran a los trabajadores al trasladarse de su domicilio al centro de labores o viceversa.


"Los patrones cuyos centros de trabajo cuenten con un sistema de administración y seguridad en el trabajo acreditado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, aplicarán una F de 2.2 como factor de prima.


"Las empresas de menos de 10 trabajadores, podrán optar por presentar la declaración anual correspondiente o cubrir la prima media que les corresponda conforme al reglamento, de acuerdo al artículo 73 de esta ley."


La siniestralidad, de acuerdo con el artículo 35 reglamentario, se obtiene tomando en cuenta la frecuencia y gravedad de los accidentes y enfermedades de trabajo.


Así, con independencia de que el instituto no dé aviso al patrón cuando califique algún accidente o enfermedad de trabajo, el patrón tiene la obligación de considerar, al determinar su prima, por ejemplo, el aviso de alta médica de ese riesgo que pudo haberle entregado el trabajador, así como aquella otra información o documentos relativa a los accidentes o enfermedades que por virtud del registro referido en el artículo 34 citado debe llevar u obtener del instituto.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, es el que a continuación se precisa.


El artículo 50 de la Ley del Seguro Social, prevé que el instituto está obligado a comunicar cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad o en caso de recaída con motivo de éstos; por su parte, el artículo 34 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, dispone que el patrón, para determinar la prima de riesgos de trabajo, deberá llevar un registro pormenorizado de su siniestralidad mediante la documentación e información por él generada, así como la elaborada por el instituto, la cual deberá recabar del trabajador, de sus familiares o del instituto, si aquéllos omiten entregársela. Ahora bien, la prevención establecida en el precepto citado en primer término no releva al patrón de recabar, del propio instituto, la documentación o información relacionada con su siniestralidad, como lo señala la disposición reglamentaria, porque para determinar su prima por riesgo de trabajo deberá atender al artículo 72 de la Ley del Seguro Social, el cual establece el empleo de una fórmula integrada, entre otros, con el número de trabajadores expuestos al riesgo, el total de días subsidiados a causa de incapacidad temporal, los porcentajes de las incapacidades permanentes, parciales, totales y el número de defunciones, datos que de no obrar en su registro deberá recabarlos del instituto junto con los que sean necesarios para obtener con exactitud el monto de la prima.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO. En términos del considerando quinto de esta resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial, el criterio precisado en la parte final del mismo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Segundo en Materia Administrativa del Cuarto Circuito; remítase la tesis de jurisprudencia al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para los efectos legales conducentes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


En términos de lo acordado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI y XIV, inciso c), 14, fracción IV y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.






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2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de dos mil cuatro, página mil ochocientos sesenta y cuatro.


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis.


4. Publicado en la segunda sección del Diario Oficial de la Federación el uno de noviembre de dos mil dos, en vigor a partir del día siguiente.


5. Derogado en el artículo segundo transitorio del reglamento referido en la cita anterior.


6. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil seis.




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