Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas
Número de registro21474
Fecha01 Marzo 2009
Fecha de publicación01 Marzo 2009
Número de resolución2a./J. 14/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Marzo de 2009, 1137
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 194/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: P.M.G.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, del veintiuno de junio del año dos mil uno, porque existen precedentes que pueden aplicarse para resolver la problemática que se plantea.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formuló el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, quien está legitimado en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, para denunciar la contradicción de tesis, por pertenecer a uno de los tribunales que intervino en la emisión de una de las resoluciones, cuyo criterio se denuncia como contradictorio.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis propuesta y, en su caso resolverla, resulta indispensable tener presentes los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito.


El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veintidós de agosto de dos mil siete, el amparo en revisión 229/2007, determinó en la parte que interesa:


"TERCERO. Por ser un presupuesto de estudio oficioso, es necesario en principio, examinar si la autoridad recurrente se encuentra legitimada para interponer el presente recurso de revisión. Con ese propósito, es pertinente mencionar que de acuerdo con el doctrinario H.D.E., por recurso se entiende la petición formulada por una de las partes, principales o secundarias, para que el mismo J. que profirió una providencia, o su superior, la revise, con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento (in judicando o in procedendo) que en ella se hayan cometido. El mismo autor señala que el recurrir es un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso respectivo por cualquier título o condición, para que se corrijan los errores del juzgador que le causan gravamen o perjuicio, por lo que en principio todas las personas que figuren en el proceso como partes tienen el derecho de recurrir contra (sic) las providencias del J., pero, afirma el referido autor, como el recurso es un medio para obtener la corrección de los errores de quien juzga que perjudican al recurrente, de una determinada providencia, sólo pueden recurrir quienes reciben con ella un perjuicio material o moral, pero concreto, actual y objetivo respecto de la materia de la providencia; y por tal motivo, concluye, puede aceptarse como regla general que sin el interés especial por resultar perjudicado con la providencia, no procede recurso. En relación con el tema de la legitimación, E.P. la define como la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta. Si puede hacerlo, está legitimado; en caso contrario no lo está. El concepto de legitimación ha surgido en el derecho procesal, pero de allí se ha extendido a otras ramas de la juridicidad, especialmente al derecho público. Según C. la legitimación es la idoneidad de la persona para actuar en el juicio, inferida no de sus cualidades personales, sino de su posición respecto del litigio. Decidir si una parte está legitimada respecto de determinados actos, quiere decir que sólo ella puede ejecutarlos con eficacia jurídica. Asimismo, la llamada legitimación para la impugnación es la facultad de interponer los recursos y medios que otorga la ley contra las resoluciones judiciales o los actos que lesionen los derechos de las partes. Según C. está legitimada para promover la impugnación, sólo la parte que haya tenido cualidad para provocar la resolución impugnada. Ahora bien, en primer lugar, es menester analizar si la autoridad recurrente tiene legitimación procesal (ad procesum), esto es, si el subdirector de amparos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión puede representar a este órgano de Estado, para tal efecto es importante reproducir el contenido de los preceptos en que aquel funcionario fundamentó su personalidad, esto es, los artículos 70, párrafos segundo y cuarto, y 77, fracciones I y III, de la Constitución General de la República; 21 y 23, numeral 1), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 12 y 19 de la Ley de Amparo; así como el oficio de ‘Delegación de Facultades de Representación con Poder General para Pleitos y Cobranzas’, los cuales son del tenor literal siguiente: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ‘Artículo 70. ... El Congreso expedirá la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos. ... Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Federal para tener vigencia.’. ‘Artículo 77. ... I.D. resoluciones económicas relativas a su régimen interior. ... III. Nombrar los empleados de su secretaría y hacer el reglamento interior de la misma ...’-Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. ‘Artículo 21. 1. La mesa directiva es dirigida y coordinada por el presidente; se reunirá por lo menos una vez a la semana durante los periodos de sesiones y con la periodicidad que acuerde durante los recesos. 2. Como órgano colegiado, la mesa directiva adoptará sus decisiones por consenso, y en caso de no lograrse el mismo por la mayoría de sus integrantes mediante el voto ponderado, en el cual el diputado que esté facultado para ello, representará tantos votos como integrantes tenga su Grupo Parlamentario. En caso de empate, el presidente de la mesa tendrá voto de calidad. 3. Para los efectos del párrafo anterior, el diputado facultado para ejercer el voto ponderado, será el vicepresidente. En el caso de los Grupos Parlamentarios que no cuenten con vicepresidente o ante la ausencia del vicepresidente respectivo a las reuniones de la mesa, el voto ponderado será ejercido por el secretario que corresponda. 4. A las reuniones de la mesa concurrirá el secretario general de la Cámara, con voz pero sin voto, quien preparará los documentos necesarios para las reuniones, levantará el acta correspondiente y llevará el registro de los acuerdos que se adopten.’. ‘Artículo 23. 1. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva las siguientes: a) Presidir las sesiones del Congreso General; las de la Cámara y las de la Comisión Permanente; así como las reuniones de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos. Cuando la presidencia de la Comisión Permanente corresponda a la Cámara de Diputados, el presidente de la mesa directiva formará parte de la propuesta de diputados que deberán integrarla; b) Citar, abrir, prorrogar, suspender y levantar las sesiones del Pleno; y aplazar la celebración de las mismas en los términos de la parte final del artículo 68 constitucional; c) Conceder el uso de la palabra; dirigir los debates, discusiones y deliberaciones; ordenar se proceda a las votaciones y formular la declaratoria correspondiente; d) Disponer lo necesario para que los diputados se conduzcan conforme a las normas que rigen el ejercicio de sus funciones; e) Exigir orden al público asistente a las sesiones e imponerlo cuando hubiere motivo para ello; f) Dar curso a los asuntos y negocios en términos de la normatividad aplicable y determinar los trámites que deban recaer sobre las cuestiones con que se dé cuenta a la Cámara; g) Firmar, junto con uno de los secretarios y con el presidente y uno de los secretarios de la Cámara de Senadores, las leyes y decretos que expida el Congreso General; y suscribir, también con uno de los secretarios, los decretos, acuerdos y resoluciones de la Cámara; h) Convocar a las reuniones de la Mesa Directiva de la Cámara, a las de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos y cumplir las resoluciones que le correspondan; i) Comunicar al secretario general de la Cámara las instrucciones, observaciones y propuestas que sobre las tareas a su cargo formule la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos; j) Firmar junto con el secretario general los acuerdos de la mesa directiva; k) Firmar la correspondencia y demás comunicaciones de la Cámara; l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario; m) Acordar con el titular de la Coordinación de Comunicación Social los asuntos que le competen; n) Requerir a los diputados que no asistan, a concurrir a las sesiones de la Cámara y comunicar al Pleno, en su caso, las medidas o sanciones que correspondan con fundamento en los artículos 63 y 64 constitucionales; o) Ordenar el auxilio de la fuerza pública en los casos que resulten necesarios; y p) Las demás que le atribuyan la Constitución General de la República, esta ley y los demás ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria ...’. Ley de Amparo. ‘Artículo 12. Los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, podrán ser representados directamente en el juicio por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales, respecto de los actos que se les reclamen. En los casos no previstos por esta ley, la personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el J. de Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio.’. ‘Artículo 19. Salvo las excepciones previstas en el primer párrafo del artículo 12 de esta ley y en el párrafo segundo del presente artículo, las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el presidente de la República podrá ser representado en todos los trámites establecidos por esta ley, en los términos que determine el propio Ejecutivo Federal por el conducto del procurador general de la República, por los secretarios de Estado y jefes de departamento administrativo a quienes en cada caso corresponda el asunto, según la distribución de competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. En estos casos y en los juicios de amparo promovidos contra los titulares de las propias dependencias del Ejecutivo de la Unión, éstos podrán ser suplidos por los funcionarios a quienes otorguen esa atribución los reglamentos interiores que se expidan conforme la citada ley orgánica. En los amparos relativos a los asuntos que correspondan a la Procuraduría General de la República, su titular podrá también representar al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y ser suplido por los funcionarios a quienes otorgue esta atribución el reglamento de la ley orgánica de dicha procuraduría.’. ‘Delegación de facultades de representación con poder general para pleitos y cobranzas. Que de conformidad con lo expuesto en los artículos 70, párrafo segundo, y 77, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 3o., 17, 21, 22 y 23, numeral 1, inciso L), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en mi carácter de representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a nombre de este órgano legislativo, otorgo y delego facultades de representación con poder general para pleitos y cobranzas, a favor de los señores licenciados en derecho F. de J.Z.C., R.S.S., J.A.I.G., M.Á.E.G., Á.M.P.A., R.C.R.T., S.A.C.G., Y.S.J., N.F.M., J.A.H.F., C.V.M., M.Á.A.Á. y G.A.B., así como los CC. N. de la Vega Alcántara y G.B.B., cuyas firmas aparecen al final de este escrito, para que comparezcan ante autoridades judiciales, administrativas o jurisdiccionales, tanto federales como locales, de manera conjunta o separada, en defensa de los intereses jurídicos y patrimoniales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Los delegados designados podrán comparecer en juicio o procedimiento administrativo, o fuera de ellos, en representación de la Cámara de Diputados, quedando facultados para que articulen y absuelvan posiciones, aun las de carácter personal; formulen querellas y denuncias; se desistan y otorguen perdón en procedimientos penales; se constituyan en coadyuvantes del Ministerio Público en términos de ley; interpongan y se desistan de cualquier recurso e incidente en mi ausencia; rindan informes previos y justificados en los juicios de amparo; además, en forma enunciativa, mas no limitativa, podrán recibir pagos, hacerlos líquidos, extender los recibos correspondientes, en relación a siniestros de vehículos propiedad de este órgano legislativo. Por lo antes expuesto y fundado: A las autoridades judiciales, administrativas, electorales y jurisdiccionales, tanto federales como locales, atentamente solicito se sirvan: ÚNICO. Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, con la personalidad con que me ostento, designando como delegados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a las personas que se señalan en el cuerpo del presente escrito, para todos los efectos legales conducentes. Protesto lo necesario. (Rúbrica). Dip. Fed. J.Z.I.. Presidente de la mesa directiva.’. De las anteriores transcripciones se advierte que S.A.C.G., subdirector de amparos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, sí tiene legitimación para representar a esa autoridad legislativa, en virtud de que en términos de lo dispuesto en el artículo 23, numeral 1), inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el presidente de la mesa directiva de la referida Cámara delegó facultades de representación con poder general para pleitos y cobranzas al citado servidor público, quien de conformidad con el precepto 12 de la Ley de Amparo puede representar a ese órgano de Estado en los juicios de garantías. Una vez realizadas las anteriores precisiones, es necesario interpretar el artículo 87, párrafo primero, de la Ley de Amparo, para verificar si el órgano del Estado recurrente tiene legitimación en la causa (ad causam), con ese objeto es menester acudir a los métodos teleológico subjetivo e histórico de la referida porción normativa para desentrañar su alcance."


Se estima innecesaria la reproducción de la ejecutoria pronunciada en el amparo en revisión 231/2007, del mismo tribunal, puesto que en ella se sostuvo, en esencia, el mismo criterio que el transcrito.


Por lo que hace a la ejecutoria emitida en el recurso de reclamación 1/2008, del índice del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en lo que interesa aduce:


"El agravio sintetizado con la letra b) es inoperante. Lo anterior es así, porque no es el caso que se analice si el subdirector de amparos de la Cámara de Diputados como parte integrante de la ‘Oficina de Asuntos Jurídicos’, tiene legitimación o no para interponer el juicio de amparo en representación de esa Cámara conforme al artículo 12 de la Ley de Amparo; porque quien interpuso el recurso que se desechó fue la representante legal de la Cámara citada y no el subdirector de amparos; por ende, como el agravio no combate las consideraciones de la resolución recurrida, procede declararlo inoperante. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis P. XIII/99, Novena Época, Instancia Pleno, Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, página 9, cuyo rubro y texto son los que a continuación se transcriben: ‘REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO, SI NO COMBATEN LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.’ (se transcribe)."


En relación con las diversas ejecutorias emitidas en los recursos de reclamación 2/2008 y 3/2008 del índice de este mismo Tribunal Colegiado, se dijo respectivamente:


"Los agravios sintetizados en los incisos a) y b), son jurídicamente ineficaces. A efecto de resolver el agravio a estudio, es pertinente mencionar que el presidente de este Tribunal determinó que al no actualizarse el supuesto previsto en el artículo 87, párrafo primero, de la Ley de Amparo, desechar (sic) por notoriamente improcedente el recurso de revisión interpuesto por el subdirector de amparos y representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, contra la sentencia de veintiuno de mayo de dos mil siete, firmada el veintiocho de diciembre de la misma anualidad, dictada en el juicio de amparo JA. 583/2007 del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. La resolución se basó en las consideraciones torales relativas a la Ley del Impuesto al Activo, vigente para el ejercicio de dos mil siete, por lo cual se concedió la protección constitucional, las cuales fueron expedidas por el Congreso de la Unión como órgano colegiado y de composición bicameral, por tal motivo la defensa de esos actos legislativos corresponde al órgano o funcionario que representa a esa autoridad en su conjunto y no sólo a una de las Cámaras, pues la expedición de las leyes federales corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión, en su carácter de asamblea única, de conformidad con el artículo 73 de la Constitución General de la República, así como en los numerales 165 a 169 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se determinó que no es obstáculo a lo anterior que se haya reclamado de ambas Cámaras del Congreso de la Unión la aprobación de las normas impugnadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin embargo, el resultado del proceso legislativo lo constituye la expedición de la ley en términos de los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Federal, y la aprobación implica sólo un acto del proceso de creación de las normas que es susceptible de reclamarse por vicios propios, así como el refrendo, la promulgación o la publicación de aquéllas. El artículo 87 de la Ley de Amparo dispone: ‘Artículo 87.’ (se transcribe). El precepto transcrito señala que las autoridades responsables sólo pueden interponer el recurso de revisión en contra de las sentencias que afecten directamente el acto que se les haya reclamado, y que tratándose de amparo contra leyes, corresponde a los titulares de los órganos del Estado, a quienes se encomienda la promulgación de la ley de la materia, interponer dicho medio de impugnación. Al respecto, es aplicable la tesis 1a./J. 113/2007, Novena Época, Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, página 311, cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘REVISIÓN. SI QUIEN INTERPONE EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 87 DE LA LEY DE AMPARO NO ACREDITA LA REPRESENTACIÓN CON QUE SE OSTENTA, ÉSTE DEBE DESECHARSE.’ (se transcribe). Debe decirse que el J. de Distrito concedió el amparo por diversos artículos de la Ley del Impuesto al Activo, vigente para el ejercicio de dos mil siete, porque consideró que eran violatorios de la garantía de proporcionalidad, los cuales fueron expedidos por el Congreso de la Unión como órgano colegiado y bicameral de conformidad con el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no por una sola de sus Cámaras. Sobre esas bases, el funcionario que interponga un recurso de revisión contra la concesión del amparo de los preceptos citados, debe acreditar estar legitimado en defensa del Congreso de la Unión, es decir, demostrar que representa a esa autoridad en su conjunto, y no sólo a una de sus Cámaras, en razón de que lo que motivó la declaratoria de inconstitucionalidad de los preceptos reclamados, fue la violación a uno de los principios tributarios que tutela el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no por un vicio en el proceso legislativo que le fuera atribuida (sic) exclusivamente a la Cámara de Diputados. En el caso, quien interpuso el recurso de revisión fue S.A.C.G., ostentándose como subdirector de amparos y representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, lo que hace evidente que no tiene la representación de las dos Cámaras que integran el Congreso de la Unión. Por esta razón, el representante de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para estar legitimado para promover esta instancia contra las consideraciones del fallo recurrido, no sólo debió acreditar ser el representante o integrante de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de acuerdo a lo que establece el precepto 12 de la Ley de Amparo, que dice: ‘Artículo 12.’ (se transcribe). Lo anterior es así, porque si bien el artículo 12 mencionado faculta a los titulares de las oficinas de asuntos jurídicos a representar a los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal respecto de los actos que se les reclamen; ello no basta para que se considere satisfecha la legitimación tratándose de amparo contra leyes, porque la legitimación de este tipo de amparos, está específicamente regulada conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de la ley de la materia. Esto es, solamente los titulares de los órganos de Estado que intervinieron en su expedición, los encargados de su promulgación o quien los represente en términos de ley, pueden interponer el recurso de revisión. En ese sentido, debe decirse que el representante de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, no se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión en estudio contra la concesión del amparo de los artículos descritos anteriormente de la Ley del Impuesto al Activo, vigente para el ejercicio de dos mil siete, porque éstos fueron expedidos por el Congreso de la Unión como órgano colegiado y bicameral de conformidad con el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no por una sola de sus Cámaras. Por tanto, si la expedición del decreto reclamado no fue emitido por la Cámara de Diputados en uso de sus facultades exclusivas, sino que lo fue por el Congreso de la Unión como órgano único, es claro, que corresponde a los órganos de representación de éste interponer el recurso de revisión y no a una sola de sus Cámaras. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis No. I.15o.A.27 (sic) sustentada por este órgano colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., correspondiente a septiembre de dos mil siete, visible en la página 2,502, que es del tenor siguiente: ‘CONGRESO DE LA UNIÓN. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO RESPECTO DE LEYES QUE EMITIÓ, PERO SÓLO A TRAVÉS DEL ÓRGANO O FUNCIONARIO QUE REPRESENTE A SUS DOS CÁMARAS.’ (se transcribe). En tal virtud, fue correcto que el presidente del tribunal haya determinado que el subdirector de amparos y representante legal de la Cámara de Diputados no se encuentra en ninguno de los supuestos precisados en el artículo 87, párrafo primero, de la Ley de Amparo, y por ende, carece de legitimación para interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia recurrida."


Por lo que hace a la ejecutoria 3/2008, se asentó:


"Por otra parte, debe decirse que a través del argumento compendiado como a), la autoridad recurrente no controvierte las consideraciones torales del proveído impugnado, pues sólo señala que al ser representante de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos tiene la facultad de representarla en los juicios de amparo en términos del artículo 12 de la ley de la materia e interponer los recursos respectivos; aspecto que no fue materia de análisis al desecharse el recurso de revisión, pues el motivo que se estudió fue el relativo a que la protección constitucional se otorgó respecto de las facultades del Congreso de la Unión como asamblea única por lo cual corresponde al funcionario u órgano que la represente interponer el recurso de revisión y no a una sola de sus Cámaras. A título de abundamiento es importante destacar que si en la sentencia recurrida se concedió el amparo por estimar que los numerales reclamados infringen las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias consagradas en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, esto es, por vicios propios de constitucionalidad material de las normas generales, esa determinación no afecta exclusivamente los actos legislativos que se atribuyeron a la Cámara de Diputados, sino los del Congreso de la Unión integrado por sus dos Cámaras. Por tanto, el subdirector de amparos como representante de la Cámara de Diputados no se encuentra legitimado en la causa para recurrir la sentencia dictada en el juicio de amparo, en términos de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Amparo, en virtud de que esa resolución no le ocasiona agravio, gravamen o perjuicio alguno y, por tanto, aunque tiene el carácter de parte en el procedimiento de garantías del que deriva el presente recurso de revisión, no está legitimado para promover esta instancia contra las consideraciones del fallo recurrido, alegando la constitucionalidad de los artículos 2o. y séptimo transitorio, fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo, para el ejercicio fiscal de dos mil siete, toda vez que conforme a las reglas previstas en el citado precepto 87, párrafo primero, de la ley de la materia, si no es la autoridad legislativa que expidió el decreto reclamado (Congreso de la Unión) o es el órgano del Estado encargado de la promulgación del cuerpo normativo controvertido, no puede defender la regularidad constitucional de las normas reclamadas."


Los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, mediante proveído del veinticinco de enero de dos mil ocho, acordaron en relación con el recurso de revisión interpuesto en el expediente AR. 25/2008 por la autoridad responsable: Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, lo siguiente:


"En veinticinco de enero de dos mil ocho, la secretaria de Acuerdos da cuenta al Pleno de este tribunal, con el oficio T-2033 signado por el J. Décimo de Distrito en el Estado de Puebla, por el que remite original y copia del escrito de agravios, así como el juicio de amparo indirecto 167/2007. Conste. S.A.C., Puebla, a veinticinco de enero de dos mil ocho. Por recibido el oficio T-2033 signado por el J. Décimo de Distrito en el Estado de Puebla, por el que remite original y copia del escrito de agravios, así como el juicio de amparo indirecto 167/2007; fórmese toca de amparo en revisión correspondiente, regístrese en el libro de gobierno y acúsese recibo. Del análisis que se realiza de los autos del juicio de amparo 167/2007 y del escrito en que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a través del subdirector de amparos representante de dicha Cámara (personalidad que acredita con el ocurso de delegación de facultades de representación con poder general para Pleitos y Cobranzas, de seis de septiembre de dos mil siete), interpone recurso de revisión, se advierte que éste es improcedente y por ende, se desecha. Para estimarlo así, es necesario transcribir el artículo 87 de la Ley de Amparo, que establece: ‘Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado; pero tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en términos de esta ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso. Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando fuere aplicable, respecto de las demás resoluciones que admitan el recurso de revisión.’. De la interpretación del precepto legal transcrito, se desprende que establece una regulación específica sobre la facultad de las autoridades responsables para recurrir las resoluciones tratándose de amparos indirectos en los que se cuestione la constitucionalidad de una ley, por lo cual, en estos casos, los únicos legitimados para recurrir la sentencia en la que se decide sobre la inconstitucionalidad de la ley, es el órgano a quien se encomienda su promulgación o quienes lo representen. Ahora bien, de la sentencia recurrida se observa que el J. de Distrito, sobreseyó y concedió el amparo solicitado por las quejosas: ********** al considerar que los artículos 2o. y 5o. A, de la Ley del Impuesto al Activo y artículo séptimo transitorio fracciones I y II, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil seis, relativos al tratamiento y cálculo del impuesto al activo, son violatorios del principio de proporcionalidad y equidad tributaria previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. En ese sentido, debe decirse que aun cuando el subdirector de amparos en representación del órgano legislativo recurrente, haya actuado con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo y tuvo la oportunidad de defender la constitucionalidad de los actos que le fueron atribuidos, ello no lo legitima para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 85 de la Ley de Amparo, ya que a este órgano no se le encomendó la promulgación de las leyes que fueron declaradas inconstitucionales por el J. de Distrito. En efecto, el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: ‘Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes: I.P. y ejecutar las leyes, que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.’. Lo anterior dispone que la promulgación de las leyes federales (entre ellas la reclamada en el presente juicio) corresponde exclusivamente al presidente de la República, es decir, sólo él, en su carácter de promulgador de la ley, tiene interés en la defensa de la constitucionalidad de la misma y no así el subdirector de amparos, representante de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, ya que no se encuentra investido del cúmulo de atribuciones que le corresponden al Poder Ejecutivo Federal. Se cita en apoyo, por las razones que la informan, la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cincuenta y cinco, Tomo quinto, Primera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic) de rubro y texto siguientes: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. EL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN NO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER LA REVISIÓN (LEY GENERAL DE POBLACIÓN). Si el quejoso reclamó del Congreso de la Unión, del presidente de la República, del secretario de Gobernación, del director general de Población y del jefe del Departamento Demográfico la expedición, promulgación, refrendo, publicación y aplicación de la Ley General de Población, en ciertos artículos, y el a quo estimó que es inconstitucional la ley precitada, debe decirse que, en los términos del artículo 87 de la ley de la materia, tratándose de amparo contra leyes, sólo los órganos de Estado a los que se encomienda su promulgación, o a quienes los representen, en los términos de la propia Ley de Amparo, pueden interponer el recurso de revisión. En este orden de ideas, si el recurrente es el secretario de Gobernación, no se encuentra legitimado para imponer el recurso de que se trata y menos aún para defender la constitucionalidad de la ley reclamada, porque obviamente no intervino en la expedición ni en la promulgación de la Ley General de Población, sino que únicamente refrendó el decreto de promulgación respectivo, que expidió el Ejecutivo Federal. Esta condición se robustece si, además, el quejoso no reclamó por vicios propios y exclusivos el acto de refrendo que realizó el secretario de Gobernación, así como si el recurso no se interpone a nombre propio, defendiendo la constitucionalidad de la ley.’. De igual forma, se cita la tesis número P. C/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página ciento sesenta y dos, Tomo quinto, junio de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO. La Suprema Corte ha establecido jurisprudencialmente que los requisitos de fundamentación y motivación de una ley se satisfacen cuando es expedida por el Congreso constitucionalmente facultado para ello y se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (Apéndice 1988, Primera Parte, página 131, jurisprudencia 68). El acto de promulgación de la ley forma parte del proceso legislativo que culmina con su vigencia y, por ende, para el cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación requiere que provenga de la autoridad competente para ordenar la publicación y circulación de la ley a fin de que pueda ser obedecida (fundamentación), ya que ha cumplido con las formalidades exigidas para ello (motivación); sin que sea necesario, para la satisfacción de tales requisitos, que en el texto del acto promulgatorio se citen los preceptos legales que faculten al Poder Ejecutivo Federal o Estatal para realizar tal acto, ni las razones que lo llevaron a concluir, tanto que se cumplieron las formalidades exigidas para la expedición de la ley como que la misma no es violatoria de derechos fundamentales, ya que tal cita y razonamiento en el acto mismo de autoridad no se requiere tratándose de actos legislativos.’. Por tanto, si es al Ejecutivo Federal a quien corresponde la promulgación de una ley, es a éste a quien se encomienda su defensa por medio del recurso de revisión, de conformidad con el artículo 87 de la Ley de Amparo y no así a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, autoridad que no está legitimada para recurrir la sentencia de amparo, ello aun cuando como se dijo, haya actuado con el carácter de autoridad responsable en el juicio de garantías. Es aplicable la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos dos, tomo 103-108, Primera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic) de rubro y texto siguientes: ‘LEYES, REVISIÓN IMPROCEDENTE EN AMPARO CONTRA. En virtud de lo establecido en el artículo 87 de la Ley de Amparo, resulta improcedente y debe desecharse el recurso de revisión interpuesto por una autoridad, que aun cuando tiene el carácter de responsable, no intervino en la formación de la ley, ni representa ninguno de los órganos del Estado a los que se encomienda la promulgación, por no estar comprendida dentro de lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley de Amparo, máxime si se trata de una autoridad ejecutora de la ley impugnada y en los agravios defiende la constitucionalidad de la misma, pero no argumenta para demostrar que los actos de aplicación que se le reclaman deben estimarse en sí mismos constitucionales.’. En tales condiciones, con fundamento en el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme lo establece su artículo 2o., así como 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se considera que es improcedente el recurso de revisión interpuesto por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a través del subdirector de amparos, por ende, se desecha. N. por oficio a la autoridad recurrente; en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que integran los señores M.O.L.O., A.M.A. y J.A.G.Á., quienes firman con la secretaria de Acuerdos licenciada H.S.S.R. que da fe."


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, en los autos del recurso de reclamación 29/2007, interpuesto por la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, mediante resolución de sesión de veinticinco de enero de dos mil ocho, acordó:


"Guanajuato, Guanajuato, acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, correspondiente al día veinticinco de enero de dos mil ocho. VISTO, para resolver el recurso de reclamación número 29/2007; y, RESULTANDO: PRIMERO. Mediante escrito enviado por M.P., el veinte de noviembre de dos mil siete, y recibido el veintisiete del citado mes y año ante este Tribunal Colegiado de Circuito, el subdirector de amparos quien se ostenta como representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo dictado por el presidente de este propio tribunal, el treinta y uno de octubre de dos mil siete, mediante el cual calificó de improcedente el amparo en revisión administrativo número 379/2007. SEGUNDO. Por auto de presidencia de trece de diciembre de dos mil siete, se admitió el recurso de que se trata y se dio vista al agente del Ministerio Público Federal adscrito, quien no formuló pedimento. Tramitado que fue el recurso, mediante proveído de ocho de enero de dos mil ocho, se turnaron los autos para su estudio y proyecto de resolución al magistrado relator, en términos de lo dispuesto por el artículo 184, fracción I, de la Ley de Amparo; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Este Tribunal Colegiado es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con los artículos 82 y 103 de la Ley de Amparo, y 37, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. SEGUNDO. El subdirector de amparos quien se ostenta como representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de reclamación, pues la resolución impugnada versa precisamente sobre su legitimación para interponer al amparo en revisión administrativo número 379/2007, que por dicha razón fue desechado por el presidente de este tribunal. Asimismo, cabe destacar que el recurso de mérito fue interpuesto oportunamente, ya que según aparece de las constancias que integran el expediente número ARA. 379/2007 del índice de este Tribunal Colegiado, el proveído recurrido fue notificado el quince de noviembre de dos mil siete, y dado que el recurso se interpuso el veinte del citado mes y año, lo que se corrobora con la guía de M.P. que obra a foja dieciséis del recurso de reclamación 29/2007, es evidente que esto se hizo dentro del término que para tal efecto establece el artículo 103, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, es decir, dentro de los tres días siguientes al en que surtió efectos la notificación respectiva, pues comenzó a correr a partir del día dieciséis de noviembre para fenecer el veintiuno siguiente, excluidos el diecisiete, dieciocho y diecinueve por ser inhábiles. TERCERO. El acuerdo materia del recurso, es del tenor siguiente: ‘Guanajuato, Guanajuato, treinta y uno de octubre de dos mil siete. Vista la cuenta que antecede; fórmese y regístrese el expediente en el libro de gobierno respectivo de este Tribunal Colegiado y acúsese recibo. Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley de Amparo, el presidente de este órgano jurisdiccional califica la procedencia del recurso de revisión admitiéndolo o desechándolo. El recurso de revisión se interpone en contra de la sentencia constitucional de veinte de agosto del año en curso, dictada por el J. Sexto de Distrito en el Estado, en el juicio de amparo 176/2007-II por quien se ostenta «SUBDIRECTOR DE AMPAROS, ASÍ COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.», medio de impugnación que se desecha ante la falta de legitimación procesal para interponer el presente recurso de revisión, conforme a las siguientes consideraciones: El artículo 87 de la Ley de Amparo, prevé lo que a continuación se transcribe: «Artículo 87.» (se transcribe). Asimismo, el numeral 19 de la legislación anteriormente invocada es del siguiente contenido literal: «Artículo 19.» (se transcribe). Finalmente, el ordinal 12 del ordenamiento legal en consulta, al que expresamente remite el que previamente quedó transcrito, es del siguiente contenido integral: «Artículo 12.» (se transcribe). Así, conforme al contenido de dichos artículos se llega a las siguientes conclusiones: Primero, las autoridades responsables sólo pueden interponer el recurso de revisión contra las sentencias de garantías que afecten, de manera directa, el acto que de ellas se reclamó y, tratándose de amparos contra leyes, dicho medio de impugnación se interpondrá por los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación o quienes les representen. En segundo lugar se advierte que en los juicios de amparo la regla general consiste en que las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, con las siguientes salvedades: a) El presidente constitucional puede ser representado por el procurador general de la República, por los secretarios de Estado y por los respectivos jefes de los departamentos administrativos a quienes les corresponda el asunto, según la distribución de competencias que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. b) Los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, pueden ser representados por los titulares de las respectivas oficinas de asuntos jurídicos o por sus representantes legales. En el caso concreto, como ya se dijo, acude a la revisión el subdirector de amparos de la Cámara de Diputados, quien también se ostenta representante legal de dicho órgano colegiado; funcionario público que por las consideraciones que se proceden a verter carece de legitimación para promover el presente recurso. La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, prevé en el artículo 51, inciso e), que la Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros se integra con funcionarios de carrera y confiere unidad de acción a la Dirección de Servicios Jurídicos, que comprende los de asesoría y atención de asuntos legales de la Cámara, en sus aspectos consultivo y contencioso; asimismo, el Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados, establece en el artículo 55 que a la Dirección Jurídica, en cumplimiento con lo dispuesto por el inciso e), párrafo 1, del artículo 51 de la ley orgánica, le corresponden las funciones y tareas siguientes: a) Atender los asuntos legales de la Cámara en sus aspectos consultivo y contencioso; para estos efectos, ejercerá, por acuerdo del presidente de la Cámara, la representación jurídica de la misma, en los juicios y procedimientos contenciosos en los que ésta sea parte, ejerciendo todas las acciones que sean necesarias para proteger el interés jurídico de la misma, así como denunciar ante el Ministerio Público y demás autoridades, los hechos que así lo ameriten. b) Prestar al presidente de la Cámara los servicios legales que requiera en el ejercicio de la facultad a que se refiere el inciso 1), del párrafo 1 del artículo 23 de la ley orgánica; c) Asesorar en materia jurídica a la secretaría general y a las secretarías de servicios; d) Auxiliar, en los casos en que le solicite el secretario de servicios parlamentarios, en el desahogo de consultas jurídico-parlamentarias; e) Vigilar y revisar que todos los actos jurídicos que deban ser suscritos por cualquier servidor público en representación de la Cámara, cumplan con los requisitos y las formalidades jurídicas; y f) Las demás que se deriven del presente estatuto y de las normas, disposiciones y acuerdos aplicables. Resta por puntualizar que el precepto legal 56 del aludido estatuto orgánico, prevé que la Dirección Jurídica contará con las oficinas de Consultoría y de Auxilio al Procedimiento Disciplinario, Servicios Legales y, de lo Contencioso, correspondiendo a esta última, conforme a lo que señala el inciso b) del numeral 3, realizar los trámites judiciales de los juicios de amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad cuando lo requiera el presidente de la mesa directiva. De lo hasta aquí expresado se arriba a las siguientes conclusiones: I. La Dirección de Servicios Jurídicos de la Cámara de Diputados, es la encargada de representar legalmente a dicho órgano colegiado. II. Dicha dirección contará con las oficinas de Consultoría y de Auxilio al Procedimiento Disciplinario; de Servicios Legales y de lo Contencioso, correspondiendo a esta última realizar los trámites judiciales de los juicios de amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad cuando lo requiera el presidente de la mesa directiva. En los términos antes expresados se concluye que el inconforme carece de legitimación para interponer el presente recurso de revisión pues, atendiendo al marco normativo previamente destacado, esa potestad recae en la Dirección de Servicios Jurídicos de la Cámara de Diputados, por conducto de la Oficina de lo Contencioso; lo anterior, en virtud de que el recurrente ostenta el cargo de subdirector de amparos y no especifica que interpone el presente medio de impugnación en ausencia del director de servicios jurídicos, por lo que no está justificada la aludida suplencia. En apoyo de la anterior conclusión se cita el principio rector que informa la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede consultarse en la página 221, tesis 2a./J. 189/2006, Tomo XXIV, diciembre de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido literal es el siguiente: «SUBPROCURADOR FISCAL FEDERAL DE AMPAROS. SU LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, NO SE DESVIRTÚA AUNQUE SE DEMUESTRE QUE LOS SERVIDORES PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 105, PRIMER PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ESTABAN EN SUS OFICINAS EL DÍA DE LA FIRMA DEL ESCRITO RESPECTIVO.» (se transcribe). Tampoco es dable reconocer carácter al inconforme en cuanto representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de la delegación de facultades que realizó la presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados que se anexa al escrito de agravios pues, como se tiene visto, el artículo 87 de la Ley de Amparo, dispone que en los amparos contra leyes sean los órganos de Estado a los que se encomienda su promulgación los que interpongan el recurso de revisión y si bien el diverso numeral 12 de dicho cuerpo normativo, autoriza a los órganos legislativos a que acudan al juicio constitucional por medio de las oficinas de asuntos jurídicos o sus representa

tes legales, dicha disposición debe entenderse en armonía del contenido de la que primeramente se invocó y, por consiguiente, sólo podrán acudir a dicha vía de impugnación los órganos legislativos y los encargados de las oficinas de asuntos jurídicos, sin ser delegable la aludida facultad, por las consideraciones ya externadas. Por las consideraciones previamente efectuadas y ante la aludida falta de legitimación procesal se desecha el recurso de revisión, con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Amparo. Por lo expuesto y fundado se acuerda: ÚNICO. Se desecha por improcedente el recurso de revisión interpuesto por quien se ostenta «Subdirector de amparos, así como representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos». N.; y por oficio a la autoridad recurrente, con fundamento en el artículo 29, fracción I, de la Ley de Amparo ...’. CUARTO. La parte recurrente expuso como agravios, los siguientes: ‘Antes de hacer mención del agravio, es necesario destacar que el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el Licenciado G.I.O.M., ha acordado admitir los recursos de revisión que hace valer el «subdirector de amparos y representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos», con motivo de la expedición del «Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006. ÚNICO. El presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al dictar la resolución que se recurre y desechar por improcedente el recurso de revisión hecho valer en representación de esta Cámara, resuelve lo siguiente: (se transcribe). Conjuntamente, la resolución de fecha 31 de octubre de 2007 causa agravio, en virtud de que el presidente del mencionado Tribunal Colegiado del conocimiento, realiza una aplicación aislada del asunto, tomando en consideración tesis que avalan la facultad de esta Cámara para interponer recursos de revisión. Cabe destacar, el primer párrafo del artículo 12 de la Ley de Amparo, a la letra establece: (se transcribe). Con fundamento en lo anterior, el subdirector de amparos de esta Cámara de Diputados, se constituye en representante legal de la Cámara de Diputados. Asimismo, la adición del mencionado primer párrafo del artículo 12, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 2005, tiene como finalidad que los órganos legislativos federales acudan al juicio de amparo mediante los titulares de sus oficinas de asuntos jurídicos o sus representantes legales, teniendo éstos la facultad legal de interponer los recursos dentro del juicio que conforme a derecho deban presentarse para la protección y defensa de los intereses de las respectivas instituciones legislativas a las que representan. Lo anterior, se desprende de lo expuesto en la exposición de motivos de dicha adición: (se transcribe). Igualmente, de acuerdo con la mencionada exposición de motivos, se destaca que en ningún momento se establece el servidor público facultado para realizar trámites relacionados con los juicios de amparo, sino que con base en el principio de celeridad judicial, se deja en términos amplios. Aunado, a que el subdirector de amparos es parte integrante de la «oficina de asuntos jurídicos» de esta Cámara de Diputados, y facultado para realizar dichos trámites, entre ellos, la interposición de recursos de revisión. Por todo ello, se solicita dejar sin efectos el auto de fecha 31 de octubre de 2007. Asimismo, para sustentar la legitimación de esta Cámara de Diputados para interponer el recurso de revisión, por haber intervenido en la formación o expedición de la ley en cuestión, sirven de apoyo las siguientes tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que textualmente se transcriben: Registro número 232727, Localización: 7a. Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 103-108, Primera Parte, página: 202. Jurisprudencia, Materia (s): Constitucional. «LEYES, REVISIÓN IMPROCEDENTE EN AMPARO CONTRA.» (se transcribe). Registro número 800213, Localización: 8a. Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página: 95, Tesis Aislada, Materia (s) Común. «MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES.» (se transcribe). Registro número 233388, Localización: 7a. Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 45 Primera Parte, página: 55, Tesis Aislada, Materia (s) Constitucional, Común. «LEYES, AMPARO CONTRA. EL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN NO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER LA REVISIÓN (LEY GENERAL DE POBLACIÓN).» (se transcribe). Cabe señalar, que el 31 de agosto del año en curso se publicó en el Diario Oficial de la Federación el siguiente Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (se transcribe). En donde se establece lo siguiente: (se transcribe). Asimismo, se instauró en los considerandos Sexto y Octavo del Acuerdo en cuestión, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizará los diversos temas relacionados con los recursos de revisión, para posteriormente establecer los criterios respectivos. Además, en el artículo segundo se establece que en los amparos en revisión a que se refiere el artículo primero, y que por haberse interpuesto o se interpusiere el recurso de revisión, se encuentren en los Tribunales Colegiados de Circuito, deberá continuarse el trámite hasta el estado de resolución y aplazarse el dictado de ésta hasta en tanto el Tribunal Pleno establezca los criterios a que se refiere el considerando sexto, y les sean comunicados; por lo que en estos supuestos, los Tribunales Colegiados deberán esperarse hasta la resolución, para acatar posteriormente los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en su momento será la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien resolverá si la Cámara de Diputados está facultada para interponer recurso de revisión.’-QUINTO. Son ineficaces los anteriores agravios, los cuales, por razón de técnica jurídica, atendiendo a su contenido, se analizarán en orden distinto al propuesto. Mediante proveído de treinta y uno de octubre de dos mil siete, la presidencia de este tribunal determinó desechar el recurso de revisión que interpuso el subdirector de amparos quien se ostentó representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; por considerar que el promovente carece de legitimación procesal para interponer el citado medio de impugnación, toda vez que esa es facultad de la Dirección de Servicios Jurídicos de la referida Cámara de Diputados, por conducto de la Oficina de lo Contencioso, a la que de manera específica le corresponde realizar los trámites judiciales, entre otros, de los juicios de amparo, a requerimiento del presidente de la mesa directiva. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 19 y 87 de la Ley de Amparo, 51, párrafo 1, inciso e), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 55, párrafo primero, inciso a), y 56, numeral 3, inciso b), del Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados. Asimismo, se resolvió que tampoco es factible reconocer al recurrente el carácter de representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la delegación de facultades que realizó la presidenta de la mesa directiva de ese órgano, ya que el artículo 87 de la Ley de Amparo prevé que tratándose de amparos contra leyes, sean los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su promulgación, quienes interpongan el recurso de revisión y, que si bien el artículo 12 de la referida ley autoriza a los órganos legislativos a que acudan al juicio de garantías por conducto de las oficinas de asuntos jurídicos o sus representantes legales, esa disposición debe entenderse en armonía del contenido del mencionado artículo 87 y, por consiguiente, sólo podrán acudir a la vía de impugnación los órganos legislativos y los encargados de las oficinas de asuntos jurídicos, sin que resulte delegable esa facultad. Contra esa determinación se aduce en los agravios, por una parte, que el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto admitir los recursos de revisión interpuestos por el subdirector de amparos y representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, con motivo de la expedición del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo, y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil seis. Asimismo, se alega que el presidente de este Tribunal Colegiado realizó una aplicación aislada del asunto, tomando en consideración tesis que avalan la facultad de la Cámara para interponer el recurso de revisión. Después de transcribir el artículo 12 de la Ley de Amparo, se afirma que el subdirector de amparos de la Cámara de Diputados se constituye en representante legal de ese órgano. Agrega el recurrente que la adición del párrafo primero al citado precepto tiene como finalidad que los órganos legislativos federales acudan al juicio de amparo mediante los titulares de sus oficinas de asuntos jurídicos o sus representantes legales, teniendo éstos la facultad legal de interponer los recursos dentro del juicio para la protección y defensa de los intereses de las respectivas instituciones legislativas que representan, lo cual, afirma, se deduce de la exposición de motivos de la referida adición, que transcribe, señalando que en ésta no se establece el servidor público facultado para realizar trámites relacionados con el juicio de amparo, sino que, con base en el principio de celeridad judicial, se deja en términos amplios. Además, precisa el recurrente, el subdirector de amparos es parte integrante de la ‘oficina de asuntos jurídicos’ de la Cámara de Diputados. A fin de sustentar la legitimación de la Cámara de Diputados para interponer el recurso de revisión, por haber intervenido en la formación o expedición de la ley cuestionada, se citan las tesis de rubros: ‘LEYES, REVISIÓN IMPROCEDENTE EN AMPARO CONTRA.’, ‘MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES.’ y ‘LEYES, AMPARO CONTRA. EL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN NO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER LA REVISIÓN (LEY GENERAL DE POBLACIÓN).’. Por último, el recurrente refiere que de conformidad con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Acuerdo General Número 18/2007, de veinte de agosto de dos mil siete, será ese Alto Tribunal el que, en su momento, determinará si la Cámara de Diputados está facultada para interponer recursos de revisión. En principio, debe tenerse en cuenta que el desechamiento del recurso de revisión que interpuso el subdirector de amparos contra la sentencia pronunciada el veinte de agosto de dos mil siete, por el J. Sexto de Distrito en el Estado, en el juicio de amparo 176/2007-II, no se sustentó en la falta de legitimación de la Cámara de Diputados, sino en la de quien promovió el citado medio de impugnación pretendiendo representarla, esto es, el subdirector de amparos, ahora recurrente. En efecto, como se precisó, en el acuerdo combatido se desechó el recurso de revisión -interpuesto por el subdirector de amparos quien se ostentó representante de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos- por considerar que el promovente carece de legitimación procesal para interponer ese medio de impugnación, ya que ésta le asiste a la Dirección de Servicios Jurídicos de la Cámara de Diputados, por conducto de la Oficina de lo Contencioso, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 19 y 87 de la Ley de Amparo, 51, párrafo 1, inciso e), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 55, párrafo primero, inciso a), y 56, numeral 3, inciso b), del Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados. En tal virtud, tomando en consideración que el acuerdo que desechó el recurso de revisión se sustentó en la falta de legitimación del promovente (subdirector de amparos) y no en la falta de legitimación de la Cámara de Diputados; es patente que resultan ineficaces los argumentos de inconformidad expresados en la última parte del escrito de agravios -en los que se alude a que de conformidad con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Acuerdo General Número 18/2007, de veinte de agosto de dos mil siete, será ese Alto Tribunal el que, en su momento, determinará si la Cámara de Diputados está facultada para interponer recursos de revisión e inaplicables las tesis de rubros: ‘LEYES, REVISIÓN IMPROCEDENTE EN AMPARO CONTRA.’, ‘MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES.’ y ‘LEYES AMPARO CONTRA. EL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN NO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER LA REVISIÓN (LEY GENERAL DE POBLACIÓN).’, invocadas por el recurrente. Por otra parte, si bien como lo aduce el inconforme, en la exposición de motivos que sustentó la adición del párrafo primero del artículo 12 de la Ley de Amparo -así como en las diversas etapas de ese proceso legislativo en general-, se estableció que no existe algún fundamento que exponga con claridad las razones del porqué los órganos legislativos no pueden ser representados en el juicio de amparo a través de sus oficinas jurídicas; lo relevante es que la propuesta de mérito -aprobada en sus términos- consistió en que se adicionara un primer párrafo al texto del referido precepto, para que los órganos legislativos estuvieran en posibilidad de acudir al juicio de garantías mediante los titulares de sus oficinas de asuntos jurídicos o sus representantes legales: lo que evidencia que, contrariamente a lo propuesto por el inconforme, tanto en la mencionada exposición de motivos como en el resto de las etapas del proceso legislativo, sí se estableció cuáles servidores públicos son los facultados para realizar trámites relacionados con los juicios de amparo: los titulares de sus oficinas de asuntos jurídicos o sus representantes legales. Así, es factible establecer que si bien conforme al texto vigente del artículo 12 de la Ley de Amparo, los órganos legislativos federales -entre los que se incluye la Cámara de Diputados-, podrán ser representados directamente en el juicio de garantías por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o sus representantes legales, respecto de los actos que se les reclamen; lo relevante es que el precepto en cita es claro en señalar que son los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o los representantes legales de esos órganos, quienes pueden acudir al juicio de amparo con esa representación y no otros funcionarios de menor jerarquía. Resulta importante destacar que en una parte del Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la ‘MINUTA QUE ADICIONA UN NUEVO PRIMER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 12, RECORRIÉNDOSE LOS SUBSECUENTES Y REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 19, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’, se precisó que lo pretendido con esa adición fue que en los juicios de amparo contra leyes -y los de cualquier otra naturaleza- quedaran debidamente facultados los titulares de las oficinas de asuntos jurídicos de los cuerpos legislativos federales, estatales y del Distrito Federal, para representar a esos órganos en la protección y defensa de sus intereses, según se advierte en la siguiente transcripción: ‘Ello obedece a que la representación que se pretende dar a los cuerpos legislativos no debe quedar sujeta a interpretaciones superfluas de los juzgadores, pues es claro que con el sentido de la presente adición lo que se pretende es que, tanto en los juicios de amparo contra leyes, como en los de cualquier otra naturaleza, queden debidamente facultados los titulares de las oficinas de asuntos jurídicos para representarlos con la rapidez y diligencia que el juicio de amparo en todas sus materias requiere. Esto se traduce en que los titulares de asuntos jurídicos, inclusive, interpongan los recursos dentro del juicio que conforme a derecho deban presentarse para la protección y defensa de los intereses de las respectivas instituciones legislativas a las que representen. ... Además se ha observado en la práctica que existen otros juicios de amparo que, sin ser técnicamente contra leyes, se señalan como actos reclamados otros actos de naturaleza administrativa, los cuales igualmente deben ser atendidos con la prontitud requerida. Siendo entonces importante dejar abierta la puerta para que los titulares de las oficinas de asuntos jurídicos de los cuerpos legislativos federales, estatales y del Distrito Federal, en representación de sus intereses, puedan atender con el mayor esmero -y por igual- toda clase de juicios de garantías que se presenten en su contra. Tercera. Por su parte, esta Comisión Dictaminadora, coincide con la colegisladora en que además de contribuir a la eficiencia procesal, se dejaría de lado la improductiva confrontación que se ha venido presentando en algunos circuitos judiciales respecto a la validez o no de la representación legal con la que dichos órganos legislativos acuden a juicio por conducto de sus propias oficinas de asuntos jurídicos. ... (Lo resaltado no es de origen).’. Por lo anterior, resulta irrelevante que el subdirector de amparos sea parte integrante de la ‘oficina de asuntos jurídicos’ de la Cámara de Diputados; pues es patente que ese cargo no corresponde al titular de la referida Oficina de Asuntos Jurídicos y tampoco es el que representa legalmente a la citada Cámara de Diputados, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 1, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, es atribución del presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, tener la representación legal de esa entidad legislativa. Como apoyo a lo resuelto se cita la tesis de jurisprudencia 109, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 69 del Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo rubro y texto son: ‘AUTORIDADES RESPONSABLES. SU REPRESENTACIÓN EN EL AMPARO.’ (se transcribe). Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 12 de la Ley de Amparo prevé expresamente que los órganos legislativos que intervienen en el juicio de garantías podrán ser representados directamente, ya sea por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o bien a través de sus respectivos representantes legales; lo que implica que esa representación no pueda ser delegada en favor de algún tercero, toda vez que, en ese supuesto, dejaría de existir esa ‘representación directa’ a que alude el numeral en cita; de ahí que, para los efectos de la representación de la Cámara de Diputados en el juicio de garantías, resulte ineficaz la delegación de la representación de esa entidad en favor de terceros, que en su caso llegue a efectuar la Presidenta de la Mesa Directiva de la referida Cámara, con fundamento en el artículo 23, numeral 1, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Por último, carece de trascendencia jurídica el argumento en el que se afirma que el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto admitir los recursos de revisión interpuestos por el subdirector de amparos; pues, además de que el recurrente no acreditó su afirmación, lo relevante es que aun de haber sido demostrado ese hecho (admisión de recursos de revisión interpuestos por el subdirector de amparos), en nada afectaría a lo resuelto por este Tribunal Colegiado, toda vez que no existe algún precepto que establezca que ante la admisión por parte del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de los recursos interpuestos por quien ostentó alguna determinada representación, los demás órganos del Poder Judicial de la Federación están obligados a admitir la misma (representación) en los asuntos de su competencia. Máxime que la admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no constituye una resolución definitiva, toda vez que se trata de un acuerdo de mero trámite, derivado del examen preliminar de los antecedentes, el cual no causa estado y, por tanto, posibilita que al realizar el estudio correspondiente sobre la procedencia del referido medio de impugnación, en su caso, se llegue a determinar su desechamiento. Así lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 391, publicada en la página 335 del Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo rubro y texto son: ‘REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’ (se transcribe). En las relatadas condiciones, al resultar ineficaces los agravios propuestos por el recurrente, debe confirmarse el acuerdo impugnado. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 103 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO. Es infundado este recurso de reclamación; por tanto, se confirma el proveído de treinta y uno de octubre de dos mil siete, mediante el cual el presidente de este Tribunal Colegiado desechó el recurso de revisión administrativo 379/2007, interpuesto por el subdirector de amparos, quien se ostenta representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. N., anótese lo conducente en el libro de registro correspondiente; en su oportunidad archívese el expediente. Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, integrado por los Magistrados A. de J.B.R., L.P.H. y V.M.E.J., habiendo sido ponente el segundo de los nombrados, quien conforme a lo dispuesto por la fracción V del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, firma con el presidente y el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe."


CUARTO. Para constatar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas, y que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de las jurisprudencias 26/2001 y 27/2001 sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparecen publicadas en las páginas 76 y 77 del Tomo XIII, abril de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, esta última también publicada en el Apéndice (actualización 2001), Tomo VI, Común, Jurisprudencia Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis 13, página 18, que señalan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Si se tienen presentes los requisitos antes mencionados, debe declararse la existencia de la contradicción entre los criterios sustentados por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver los amparos en revisión AR. 229/2007 y AR. 231/2008 y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito al resolver el recurso de reclamación RR. 29/2007, no así por lo que hace a lo resuelto por el primero de los tribunales citados en los recursos de reclamación números 1/2008, 2/2008 y 3/2008 (en los que se resolvió si el recurso de revisión lo debió interponer el representante del Congreso de la Unión en su conjunto, es decir, como representante de ambas Cámaras y no sólo el subdirector de amparos de la Cámara de Diputados), ni tampoco por lo que hace a lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión AR. 25/2008 (en donde resolvió que sólo quien promulga la ley, es decir, el presidente de la República es quien está legitimado para interponer el recurso de revisión).


Así, únicamente analizaron el mismo problema jurídico el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (al resolver los amparos en revisión AR. 229/2007 y AR. 231/2008,) y el Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito (al resolver el recurso de reclamación RR. 29/2007), pues partiendo del estudio de los mismos elementos, adoptaron criterios discrepantes reflejados en las consideraciones de las resoluciones respectivas.


En efecto, mientras el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo en los amparos en revisión AR. 229/2007 y AR. 231/2007 que tratándose de juicios de amparo indirecto donde se declaró la inconstitucionalidad de una ley, el subdirector de amparos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, puede representar a ese órgano de Estado, en virtud de que en términos de lo dispuesto en el artículo 23, numeral 1), inciso I), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el presidente de la Mesa Directiva de la referida Cámara delegó facultades de representación con poder general de pleitos y cobranzas al citado servidor público, quien de conformidad con el precepto 12 de la Ley de Amparo puede representar a ese órgano de Estado en los juicios de garantías.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito sostuvo en el recurso de reclamación 29/2007, que la Cámara de Diputados puede ser representada por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o sus representantes legales, no de otros funcionarios de menor jerarquía, dado que esa representación no puede ser delegada a favor de un tercero, ya que dejaría de existir la representación directa que prevé el artículo 12 de la Ley de Amparo, de ahí que sea ineficaz la delegación de la representación de esa entidad a favor de un tercero, efectuada por la presidenta de la mesa directiva de la citada Cámara, en consecuencia, el subdirector de amparos, en representación de la Cámara de Diputados, carece de representación legal de esa entidad legislativa.


Como puede advertirse, al resolver los negocios jurídicos se examinaron cuestiones de derecho esencialmente iguales adoptándose posiciones discrepantes; la diferencia de criterios se presentó al estudiar la legitimación procesal del subdirector de amparos y representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para interponer el recurso de revisión, es decir, mientras que el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que el subdirector de amparos y representante legal del órgano de Estado, tenía la legitimación procesal para interponer el recurso de revisión, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito concluyó que la misma persona que interpone el medio de impugnación no tiene legitimidad para ello, de ahí que la desavenencia de los criterios radica en los razonamientos de las resoluciones respectivas, además que provienen del examen de los mismos elementos; por lo que puede declararse la existencia de la contradicción denunciada, ya que arribaron a posturas contrarias, tal como se advierte del siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

Consecuentemente, queda evidenciada la existencia de la contradicción, en el sentido de determinar si el subdirector de amparos y representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión está facultado para interponer recurso de revisión.


Se reitera que no participa en la materia de la contradicción lo resuelto por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver los recursos de reclamación 1/2008, 2/2008 y 3/2008 pues en éstos sólo analizó que el subdirector de amparos de la Cámara de Diputados no tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, porque en el proceso legislativo de la ley que reclamó el quejoso, que fue la Ley del Impuesto al Activo, intervienen las dos Cámaras, por tanto, quien debe interponer el recurso de revisión es el representante del Congreso de la Unión en su conjunto y no sólo de la Cámara de Diputados y, por lo que hace a lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 25/2008 determinó que únicamente el presidente de la República, que es quien promulga la ley, es quien puede interponer el recurso de revisión.


QUINTO. En ese contexto, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Para sustentar dicha determinación, cabe señalar, en primer lugar, las siguientes reflexiones:


La legitimación en un concepto general, es la aptitud personal para poder actuar como parte activa o pasiva en un proceso, y es determinada por la relación en que se encuentra la persona con el objeto litigioso. Es regla general tratándose de la legitimación, que todo derecho sustancial marca, tanto en lo activo como en lo pasivo, las partes relacionadas jurídicamente en lo procesal; por consiguiente, si son los sujetos de los derechos subjetivos los que como titulares de éstos tienen un poder de disposición sobre ellos, en principio sólo a éstos corresponde el respectivo poder de su ejercicio ante los tribunales; esto es, sólo puede ser parte legítima en el proceso el sujeto titular del derecho en la relación jurídica sustancial; sin embargo, existen casos de excepción, siendo aquellos en los que hay desplazamiento de la legitimación en favor de personas que no son los titulares directos de la relación jurídica sustancial, como sucede en ocasiones con las autoridades señaladas como responsables en un juicio de garantías.


La legitimación puede ser en la causa o en el proceso, entendiendo por la primera, la calidad para obrar en un juicio para obtener una sentencia favorable. En la doctrina, la legitimación en la causa se conceptualiza como aquella que consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, y en la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley.


La legitimación en el proceso es la facultad de poder comparecer y actuar en juicio como demandante, demandado, tercero, o representante de cualquiera de ellos.


La Segunda Sala se pronunció sobre el particular en la siguiente tesis:


(No. Registro: 917,838. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Apéndice 2000. Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN. Tesis 304. Página 253. Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, enero de 1998, página 351, Segunda Sala. Tesis 2a./J. 75/97).


"LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ‘ad procesum’ y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ‘ad causam’ que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ‘ad procesum’ es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ‘ad causam’, lo es para que se pronuncie sentencia favorable."


En esos términos, cabe resaltar como un primer aspecto, que si la legitimación es la condición de las personas que promueven una acción o se defienden de la que ha sido intentada contra ellas; resulta inconcuso que en un juicio de amparo indirecto, las autoridades responsables que se ven afectadas con la sentencia pronunciada por el J. de Distrito, están legitimadas para interponer recurso de revisión en su contra.


Sobre este punto, debe precisarse que "recurrir" de acuerdo al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C., en su 14a. edición, es "acudir a un J. u otra autoridad, con petición, demanda o queja. Entablar y mantener un recurso", y conceptualiza "recurso" como "medio, procedimiento extraordinario. Por antonomasia, en lo procesal, la reclamación que, concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la resolución de un J. o tribunal, para ante el mismo o el superior inmediato, con el fin de que la reforme o revoque".


Ante tales reflexiones, cabe señalar, en primer lugar, los artículos 12, 19 y 87 de la Ley de Amparo, que disponen:


"Artículo 12. Los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, podrán ser representados directamente en el juicio por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales, respecto de los actos que se les reclamen. ..."


"Artículo 19. Salvo las excepciones previstas en el primer párrafo del artículo 12 de esta ley y en el párrafo segundo del presente artículo, las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley. ..."


"Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado; pero tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en los términos de esta ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso.


"Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto fuere aplicable, respecto de las demás resoluciones que admitan el recurso de revisión."


Cabe significar que la regulación de la representación en el juicio de amparo de los órganos de los legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, se encuentra prevista en el artículo 12 de Ley de Amparo, el cual desde su promulgación ha sufrido una reforma, misma que se realizó el cuatro de febrero de mil novecientos sesenta y tres, con la que se perfeccionó el modo de acreditar la personalidad de las diversas partes dentro del juicio de garantías.


En ese orden de ideas, a fin de desentrañar el contenido de tal precepto, resulta necesario transcribir la exposición de motivos que contiene el proyecto de decreto que adiciona un nuevo primer párrafo al artículo 12, recorriéndose los subsecuentes y se reforma el primer párrafo del artículo 19, ambos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice:


"Proceso legislativo: Exposición de motivos. Cámara de Origen: Senadores. Exposición de motivos. México, D.F., a 11 de agosto de 2004. Iniciativa de senadores (Grupo Parlamentario del PRI). Iniciativas de Ciudadanos Legisladores. D.S.C.C.A., del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la que contiene proyecto de decreto que adiciona un nuevo primer párrafo al artículo 12, recorriéndose los subsecuentes y reforma el primer párrafo del artículo 19, ambos de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. CC. S.s de la Comisión Permanente. Presentes. Quien suscribe, S.C.C.A., en uso de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a presentar iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un nuevo primer párrafo al Artículo 12 recorriéndose los subsecuentes, y reforma el primer párrafo del Artículo 19, ambos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Exposición de motivos. La Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vigor desde el año de 1936, se distinguió desde un inicio por contener principios procesales innovadores, para la práctica procesal judicial imperante en esa época, como lo fue en especial la obligación de que todas las autoridades responsables no podían ser representadas en el juicio; no obstante, esta medida se matizó con la primera reforma que se operó al artículo 19 de la Ley de Amparo en 1949, la cual le dio al titular del Ejecutivo Federal la facultad de poder ser representado -a diferencia de todas las demás autoridades que puedan ser señaladas como responsables- en los juicios de garantías, por conducto del procurador general de la República, los secretarios de Estado y jefes de departamento administrativo, de conformidad con los términos expuestos al efecto en la Ley de Administración Pública Federal. En el entendido de que tal facultad de representación del Ejecutivo Federal no es el motivo de la presente iniciativa, sólo se toma como referencia para confrontar el hecho de que en el caso de los órganos legislativos, tanto de la Unión como de los Estados, y del Distrito Federal, acordes a una nueva vivencia democrática en que el Poder Legislativo ha resurgido como expresión legítima y directa de la voluntad del pueblo, y de la misma Federación en el caso de la Cámara de Senadores, sus presidentes de mesa directiva, a pesar de tener al igual que el presidente de la República el carácter de autoridades ordenadoras, no disfrutan del beneficio de la delegación de la representación expresamente en el texto de la Ley de Amparo, sin que medie algún argumento jurídico que justifique la exclusión de tal beneficio de representación legal, pero tampoco sin que obre ninguna sólida razón de fondo que permita pensar que ello es inconveniente. Como se sabe, las presidencias de mesa directiva están depositadas en las personas de los legisladores que los Plenos han elegido democráticamente, y por ello, como consecuencia natural del ejercicio de tan importante deber, encontramos que se trata generalmente de legisladores con agendas saturadas de trabajo y actividades paralelas propias de la función parlamentaria y política de muy alto nivel y trascendencia, por lo que la representación que se plantea en el presente documento ayuda a descargar con prontitud y sin que implique pérdida de poder o control alguno, la responsabilidad de tener que comparecer constante y físicamente mediante escrito o en persona ante los tribunales de la Federación, confiando esta tarea a un funcionario investido de confianza suficiente para ello, que emplee lo mejor de sus esfuerzos y conocimientos jurídicos en la permanente tarea de representar y defender los intereses del órgano legislativo respectivo, y que informe periódicamente a la presidencia de la mesa directiva de los resultados obtenidos en dicha función de representación. Fue la pluralidad de autoridades que pueden llegar a tener el carácter de ejecutoras dentro de la administración pública federal lo que orilló al legislador permanente a la aseveración tajante dentro del artículo 19 de que ‘las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo’, pues antes de esa inserción al texto legal, se obligaba a los quejosos a señalar con absoluta precisión en su demanda los cargos nominales de quiénes eran las autoridades responsables -técnicamente ejecutoras- que le causaban o podían hacerle un perjuicio, pues de ser así, alguna autoridad no enunciada, ínfima o mayor jerárquicamente, podía ejecutarle el acto que reclamaba de ilegal. Pero muy distinto a esta circunstancia, las autoridades ordenadoras, y en especial las legislativas, no pueden por su propia naturaleza de cuerpos colegiados, tener multiplicidad de funcionarios que les representen ante los tribunales de la Federación, como ocurre en el caso del presidente de la República, dado que en los amparos contra leyes federales sólo tienen el carácter de ordenadoras adicionalmente al presidente de la República: el Congreso de la Unión, por sí o por conducto de sus Cámaras, el S. de Gobernación y el director del Diario Oficial de la Federación; estos dos últimos, finalmente sujetos a la jerarquía del titular del Ejecutivo Federal. Al caso concreto de la adición aquí propuesta, no obstante las tres reformas efectuadas al Artículo 19 de la Ley de Amparo (en 1949, 1986 y 1993) tendientes a la inserción, en la primera de ellas, y a la mejor regulación de la representación del presidente de la República, lo que constituye una realidad, es que actualmente el juicio de amparo, como institución garante de la constitucionalidad de la actuación de la autoridad, debiese contemplarse como una sólida herramienta que permita a los gobernados llegar a los tribunales de la Federación a fin de lograr la justicia para todo aquél que le asista la razón. Sin menoscabo de ello, es innegable el tedio al que arriban las partes en el juicio, incluidas desde luego las propias autoridades responsables, y que deriva del infinito seguimiento de formulismos procesales -a veces ni siquiera derivados de la ley, sino de la costumbre- y que lejos están de asomarse a la revelación del derecho en el fondo de los asuntos, pero muy cerca se colocan del retraso injustificado en la solución de las cuestiones planteadas por los litigantes, quienes transmiten el desgaste de estos juicios a sus representados. En franco conocimiento de los hechos, la intervención de todas las autoridades responsables en los juicios se contrae a una predominante e invariable obligación: señalar ante el juzgador si son ciertos o no los actos que le imputa la parte quejosa, y de ser ciertos, en el caso del expediente principal, aportar la justificación legal que considere menester para acreditar la legalidad de su actuar, siendo en la mayoría de los casos necesario que respalde su dicho mediante la expedición de las constancias certificadas que obren en su poder. Las autoridades responsables ordenadoras, a diferencia de las ejecutoras, no pueden mediante su actuar apegado a derecho causar un perjuicio directo a las garantías individuales de los ciudadanos, ya que una de las cualidades de la norma, en cuya creación participan, es su generalidad; tal posibilidad de perjudicar a los gobernados mediante un acto de aplicación está más bien vinculada con el desempeño legal de las ejecutoras. Es por esto que se propone agregar la palabra ‘ejecutoras’ al texto del actual Artículo 19, a fin de precisar que las autoridades cuya actuación directa es susceptible de causar un agravio personal y de carácter subjetivo a los gobernados, son únicamente las que no pueden ser representadas en el juicio constitucional. En los casos de las Legislaturas de los Estados, y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, pero principalmente de los órganos legislativos del Honorable Congreso de la Unión, impera la necesidad de que, mirando el cada vez más creciente cúmulo de demandas de amparos contra leyes que en los últimos tres años se han presentado en los 29 circuitos judiciales territoriales en que se divide para su funcionamiento el Poder Judicial de la Federación, se incorpore en la propia ley de la materia el esquema de representación que les permita afrontar de manera óptima y expedita la responsabilidad que implica su participación creciente en este tipo, cada vez más usual, de juicios constitucionales. Con la propuesta insertada en la presente iniciativa, además de contribuir a la eficiencia procesal, se dejaría de lado la improductiva confrontación que se ha venido presentado en algunos circuitos judiciales respecto a la validez o no de la representación legal con la que dichos órganos legislativos acuden a juicio por conducto de sus propias oficinas de asuntos jurídicos; debate pues, exclusivo de representación, que al término de todo discurso no trasciende en lo absoluto en el sentido final del fallo, pero sí en la imposición discrecional de infructuosas multas por los Jueces federales y en la interposición de numerosos y dilatados recursos de revisión por parte de los órganos legislativos, ante la falta de reconocimiento de la personalidad de sus representantes y apoderados legales. Al no existir, como se ha dicho, mayor fundamento legal que exponga con claridad las razones del porqué los órganos legislativos, en su carácter de autoridades ordenadoras no han de poder ser representadas en el juicio de amparo a través de sus oficinas jurídicas, las cuales, al cabo, son parte de su propia estructura orgánica, de mando y financiera, se propone la presente adición de un primer párrafo al texto vigente del Artículo 12 de la Ley de Amparo, ante la viabilidad de que dichos órganos legislativos acudan a juicio mediante los titulares de sus oficinas de asuntos jurídicos, teniendo siempre presente que su actuar tendrá como objetivo principal la defensa y argumentación jurídica de cada órgano legislativo respecto de los actos, dígase leyes o decretos, ya terminados, definidos o consumados en lo que corresponde a su respectivo proceso legislativo, y por lo tanto son actos que se hallan ajenos a cualquier factor o enfoque político que quisiera dárseles, cosa común en la integración y funcionalidad de los cuerpos legislativos. Adicionalmente, con la aceptación de la propuesta no se trastocan temas intrínsecos de amplio debate en torno al juicio de garantías, sino que antes bien se contribuye primeramente a la inmediatez de los procesos, y en segundo término, como si fuese un beneficio adicional, a la no distracción de la buena y eficiente labor parlamentaria, arrogando a las mesas directivas de los órganos legislativos de la Unión, de los Estados y del Distrito Federal, la capacidad de orientar de manera decidida el sentido de los informes que los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos deban rendir ante los juzgados y tribunales federales."


El examen del decreto transcrito pone de relieve lo siguiente:


1. Que la representación que se plantea ayuda a descargar con prontitud y sin que implique pérdida de poder o control alguno, la responsabilidad de tener que comparecer constante y físicamente mediante escrito o en persona ante los tribunales de la Federación, confiando esta tarea a un funcionario investido de confianza suficiente para ello, que emplee lo mejor de sus esfuerzos y conocimientos jurídicos en la permanente tarea de representar y defender los intereses del órgano legislativo respectivo, y que informe periódicamente a la presidencia de la mesa directiva de los resultados obtenidos en dicha función de representación.


2. Que en los órganos legislativos del honorable Congreso de la Unión, impera la necesidad de que se incorpore en la propia ley de la materia el esquema de representación que les permita afrontar de manera óptima y expedita la responsabilidad que implica su participación creciente en juicios constitucionales.


3. Que con independencia de la controversia suscitada respecto a la validez o no de la representación legal con la que dichos órganos legislativos acuden a juicio por conducto de sus propias oficinas de asuntos jurídicos; debate pues, exclusivo de representación, que al término de todo discurso no trasciende en lo absoluto en el sentido final del fallo, pero sí en la imposición discrecional de infructuosas multas por los Jueces Federales y en la interposición de numerosos y dilatados recursos de revisión por parte de los órganos legislativos, ante la falta de reconocimiento de la personalidad de sus representantes y apoderados legales.


Ante ello, se impone concluir que el decreto presidencial, con fecha de expedición de doce de agosto de dos mil cinco y publicado el dieciséis de ese mismo mes y año, se confirió precisamente a los órganos legislativos federales, la representación directa en el juicio de amparo a través de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales, respecto de los actos que se les reclamen.


La anterior deliberación fue plasmada en el contenido del artículo 12 de la Ley de Amparo, el cual en lo que interesa aduce: "Los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, podrán ser representados directamente en el juicio por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales, respecto de los actos que se les reclamen."


Bajo esa óptica, se puede arribar a la convicción de que no solamente se le confirió a los titulares de las respectivas oficinas de asuntos jurídicos, la representación del órgano legislativo federal, sino también a los representantes legales de la misma entidad parlamentaria, sin que exista razón alguna para considerar que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión no puede atribuir a terceras personas la representación legal de la misma en cualquier persona o personas que resulte necesario.


La anterior reflexión es apoyada en lo conducente en la jurisprudencia 2a./J. 123/2008, derivada de la contradicción de tesis 84/2008-SS que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


(No. Registro: 168,808. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X.II, septiembre de 2008. Tesis 2a./J. 123/2008. Página 231).


"RECURSO DE REVISIÓN. LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LAS CÁMARAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENEN LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO EN LO PARTICULAR, Y NO A TRAVÉS DE UNA SOLA PERSONA QUE ACTÚE EN NOMBRE DE AMBAS.-Si se tiene presente que las Cámaras de Diputados y de Senadores que conforman el Poder Legislativo Federal tienen atribuciones diferentes, es incuestionable que debe otorgárseles la oportunidad en lo individual de defenderse, a través del recurso de revisión, de los actos que a cada una de ellas se les atribuye en un juicio de amparo en que se declaró la inconstitucionalidad de una ley, porque tratándose de la formación de ésta, aun cuando ambas Cámaras son copartícipes, una será la de origen y la otra la revisora, según la materia a legislar. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que las facultades de las Cámaras pueden ejercerse conjunta o separadamente, pues cuentan con facultades exclusivas y otras que finalizan en decisiones que adoptan como un solo ente, también lo es que la expedición de leyes no puede considerarse como un acto llevado a cabo como asamblea única que las obligue a designar una sola persona y que sea sólo ésta la legitimada para la defensa de los intereses de ambas Cámaras y la correlativa interposición de los recursos y medios de defensa que la ley de la materia otorgue; máxime que a dichas Cámaras se les puede designar como autoridades responsables en lo particular, así se les emplaza, y de la misma manera rinden su informe con justificación. Además, resultaría ilógico que si el procedimiento está integrado de esta manera, para la interposición del recurso de revisión contra una sentencia que consideró inconstitucional la ley, deban combatirla forzosamente como un solo ente a través de una misma persona que actúe en nombre de ambas, ya que el ejercicio de la acción que se confiere en lo individual a cada una de las Cámaras que integran el Poder Legislativo estaría supeditado a la voluntad de la otra, y en caso de no tener el consentimiento de ésta, ninguna podría individualmente recurrir la resolución que le afecta directamente."


Así, debe acotarse que si el contenido del numeral 12 de la Ley de Amparo señala que también los representantes legales del órgano legislativo federal pueden subrogarlo en el juicio de amparo, deben considerarse para ello los artículos 20, 21 y 23, numeral 1, fracción i), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que disponen:


"Artículo 20.


"1. La mesa directiva conduce las sesiones de la Cámara y asegura el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del Pleno; garantiza que en los trabajos legislativos prevalezca lo dispuesto en la Constitución y la ley.


"2. La mesa directiva observará en su actuación los principios de imparcialidad y objetividad y tendrá las siguientes atribuciones:


"a) Asegurar el adecuado desarrollo de las sesiones del Pleno de la Cámara;


"b) Realizar la interpretación de las normas de esta ley y de los demás ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria que se requiera para el cumplimiento de sus atribuciones, así como para la adecuada conducción de la sesión;


"c) Formular y cumplir el orden del día para las sesiones, el cual distinguirá claramente los asuntos que requieren votación de aquellos otros solamente deliberativos o de trámite, conforme al calendario legislativo establecido por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos;


"d) Determinar durante las sesiones las formas que puedan adaptarse en los debates, discusiones y deliberaciones, tomando en cuenta las propuestas de los grupos parlamentarios;


"e) Cuidar que los dictámenes, propuestas, mociones, comunicados y demás escritos, cumplan con las normas que regulan su formulación y presentación;


"f) Determinar las sanciones con relación a las conductas que atenten contra la disciplina parlamentaria;


"g) Designar las comisiones de cortesía que resulten pertinentes para cumplir con el ceremonial;


"h) Elaborar el anteproyecto de la parte relativa del estatuto por el cual se normará el servicio de carrera parlamentaria, a efecto de que la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos lo considere para la redacción del proyecto de dicho instrumento normativo; e (sic)


"i) Expedir la convocatoria aprobada por el Pleno a propuesta de la Junta de Coordinación Política para la designación del consejero presidente, de los consejeros electorales y del Contralor General del Instituto Federal Electoral; y


"j) Las demás que le atribuyen esta ley, los ordenamientos aplicables y los acuerdos de la Cámara."


"Artículo 21.


"1. La mesa directiva es dirigida y coordinada por el presidente; se reunirá por lo menos una vez a la semana durante los periodos de sesiones y con la periodicidad que acuerde durante los recesos.


"2. Como órgano colegiado, la mesa directiva adoptará sus decisiones por consenso, y en caso de no lograrse el mismo por la mayoría de sus integrantes mediante el voto ponderado, en el cual el diputado que esté facultado para ello, representará tantos votos como integrantes tenga su Grupo Parlamentario. En caso de empate, el presidente de la mesa tendrá voto de calidad.


"3. Para los efectos del párrafo anterior, el diputado facultado para ejercer el voto ponderado, será el vicepresidente. En el caso de los grupos parlamentarios que no cuenten con vicepresidente o ante la ausencia del vicepresidente respectivo a las reuniones de la mesa, el voto ponderado será ejercido por el secretario que corresponda.


"4. A las reuniones de la mesa concurrirá el secretario general de la Cámara, con voz pero sin voto, quien preparará los documentos necesarios para las reuniones, levantará el acta correspondiente y llevará el registro de los acuerdos que se adopten."


"Artículo 23.


"1. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva las siguientes:


"a) Presidir las sesiones del Congreso General; las de la Cámara y las de la Comisión Permanente; así como las reuniones de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos. Cuando la presidencia de la Comisión Permanente corresponda a la Cámara de Diputados, el presidente de la mesa directiva formará parte de la propuesta de diputados que deberán integrarla;


"b) Citar, abrir, prorrogar, suspender y levantar las sesiones del Pleno; y aplazar la celebración de las mismas en los términos de la parte final del artículo 68 constitucional;


"c) Conceder el uso de la palabra; dirigir los debates, discusiones y deliberaciones; ordenar se proceda a las votaciones y formular la declaratoria correspondiente;


"d) Disponer lo necesario para que los diputados se conduzcan conforme a las normas que rigen el ejercicio de sus funciones;


"e) Exigir orden al público asistente a las sesiones e imponerlo cuando hubiere motivo para ello;


"f) Dar curso a los asuntos y negocios en términos de la normatividad aplicable y determinar los trámites que deban recaer sobre las cuestiones con que se dé cuenta a la Cámara;


"g) Firmar, junto con uno de los secretarios y con el presidente y uno de los secretarios de la Cámara de Senadores, las leyes y decretos que expida el Congreso General; y suscribir, también con uno de los secretarios, los decretos, acuerdos y resoluciones de la Cámara;


"h) Convocar a las reuniones de la Mesa Directiva de la Cámara, a las de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos y cumplir las resoluciones que le correspondan;


"i) Comunicar al S. General de la Cámara las instrucciones, observaciones y propuestas que sobre las tareas a su cargo formule la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos;


"j) Firmar junto con el secretario General los acuerdos de la mesa directiva;


"k) Firmar la correspondencia y demás comunicaciones de la Cámara;


"l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario;


"m) Acordar con el titular de la Coordinación de Comunicación Social los asuntos que le competen;


"n) Requerir a los diputados que no asistan, a concurrir a las sesiones de la Cámara y comunicar al Pleno, en su caso, las medidas o sanciones que correspondan con fundamento en los artículos 63 y 64 constitucionales;


"o) Ordenar el auxilio de la fuerza pública en los casos que resulten necesarios; y


"p) Las demás que le atribuyan la Constitución General de la República, esta ley y los demás ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria.


"2. Asimismo, conforme a la declaración de presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, corresponde al presidente de la Cámara disponer la elaboración inmediata del Bando Solemne; darlo a conocer al Pleno en la sesión más próxima; ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación; y tomar las medidas necesarias para que se difunda en los Periódicos Oficiales de las entidades federativas y se fije en las principales oficinas públicas de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios.


"3. Si al comenzar el periodo constitucional no se presentase el presidente electo, o la elección no estuviere hecha o declarada válida el 1 de diciembre, procederá a tomar las medidas necesarias para que el Congreso se erija en colegio electoral a efecto de designar presidente interino, en los términos del artículo 84 constitucional."


Estas disposiciones son indudablemente complementarias al artículo 12 de la Ley de Amparo, primero, porque la defensa jurídica de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión puede ser delegada a un representante legal; de ahí que cualquier persona que haya sido designada por el presidente de la mesa directiva para ejercer facultades de representación, puede válidamente desarrollar diferentes actuaciones en el juicio de amparo a nombre de esa entidad legislativa.


Bajo estas premisas, se puede arribar a la convicción de que cualquier persona, tratándose de la defensa jurídica de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el mismo plano que los titulares de las respectivas oficinas de asuntos jurídicos, puede representarla en el juicio de amparo, precisamente en la interposición del recurso de revisión, dado que tiene atribución para ello de acuerdo con las diferentes normas orgánicas que regulan su actuación, bajo la única condición de que en lo particular se tendrá que acreditar fehacientemente con la documental respectiva, haber recibido la encomienda de representar al órgano legislativo.


Se expone tal aserto, porque la defensa jurídica del órgano legislativo recae tanto en los titulares de las respectivas oficinas de asuntos jurídicos, así como de los representantes legales que hayan sido nombrados, sin que exista razón alguna para considerar que la legitimación de la defensa de dicha Cámara únicamente reside en el titular de la oficina de asuntos jurídicos de la Cámara de Diputados y así con ello, concebir la representación directa de la que habla el numeral 12 de la Ley de Amparo, en virtud de que la conveniencia de llevar a cabo la representación jurídica no se circunscribió a los jefes de las oficinas de asuntos jurídicos, sino también en cualquier persona que fuera designada para ello, con lo que basta para tenerlo por legitimado.


Ante esas razones, no tiene sustento alguno la exigencia de que sea precisamente el titular de la oficina de asuntos jurídicos de la Cámara de Diputados Federal, quien ejerza la defensa jurídica del Congreso de la Unión, ya que de manera textual, en el artículo 12 de la Ley de Amparo, se alude que también los representantes legales, sin que por razones de lógica jurídica pueda aceptarse otra postura, además ni el decreto presidencial analizado ni la ley orgánica, imponen exclusivamente que la defensa jurídica estará a cargo del titular de la oficina de asuntos jurídicos.


Bajo ese enfoque, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, 195 y demás relativos de la Ley de Amparo, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual queda redactado de la siguiente manera:


-Conforme al artículo 12 de la Ley de Amparo, los órganos legislativos federales pueden ser representados directamente en el juicio de garantías por los titulares de sus oficinas de asuntos jurídicos o por sus representantes legales, y acorde con el precepto 23, numeral 1, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados puede delegar la representación legal en la persona que estime necesario. En ese sentido, la persona designada por el indicado presidente como representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, independientemente de la denominación de su puesto, en caso de ser integrante de la misma entidad, puede legítimamente interponer el recurso de revisión contra la sentencia que conceda el amparo respecto de leyes que emitió, al no encontrarse dicha representación restringida a persona alguna.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada en relación con lo sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de reclamación 1/2008, 2/2008 y 3/2008, ni tampoco respecto a lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión AR. 25/2008.


SEGUNDO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Décimo Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión AR. 229/2007 y AR. 231/2007 y el Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito al resolver el recurso de reclamación 29/2007.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 3, 20 y 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.





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