Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Abril de 2009, 685
Fecha de publicación01 Abril 2009
Fecha01 Abril 2009
Número de resolución2a./J. 37/2009
Número de registro21528
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 206/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa la denuncia corresponde a la materia administrativa de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, que participaron en la solución de uno de los asuntos respecto de los que se hace dicha denuncia y, por ende, están facultados para hacerlo en términos de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 162/2008, en la parte conducente, son las siguientes:


"SÉPTIMO. Refiere la quejosa en su único concepto de violación, que la sentencia reclamada es incongruente y violatoria del artículo 16 constitucional, en atención a que desde el escrito inicial de demanda se señaló como domicilio el ubicado en calle **********, número **********, despacho **********, colonia **********, delegación **********, código postal **********, con fundamento en el artículo 2o., fracción XIV, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente; sin embargo, mediante acuerdo de cuatro de mayo de dos mil siete, se requirió a la quejosa para que señalara domicilio dentro de la jurisdicción de la responsable con el apercibimiento para el caso que de no hacerlo se realizarían las subsecuentes notificaciones en el domicilio fiscal. Que la responsable de manera incorrecta no realizó las notificaciones subsecuentes en el domicilio señalado para tal efecto ni en el domicilio fiscal, violándose la garantía de debido proceso, dado que el acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil siete, por el cual se otorgó el derecho para ampliar la demanda fue notificado por lista el veinticinco de septiembre del mismo año, lo que es violatorio del artículo 67, párrafo tercero, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puesto que no existe ninguna causal o circunstancia que haya dado motivo para notificar por lista dicho acuerdo, circunstancia que la colocó en estado de indefensión para formular su ampliación de demanda. ... Son fundados tales argumentos. Antes de exponer las razones por las que se consideran fundados los argumentos esgrimidos por la peticionaria de garantías, se estima conveniente señalar por qué es posible abordar su estudio. Ciertamente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en jurisprudencia que tratándose de amparos directos que deriven de un asunto en materia administrativa, los quejosos pueden plantear violaciones procesales que se hubiesen cometido en el juicio natural sin necesidad de que hubiesen ‘preparado’ tal impugnación, pues dicha exigencia sólo es dable en materia civil. Ciertamente, los artículos 107, fracción III, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 161 de la Ley de Amparo que dicen: ‘Artículo 107.’. ‘Artículo 161.’ (se estima que no es conveniente realizar su transcripción). De los preceptos transcritos, se advierten dos enunciados normativos. El primero, está contemplado en el primer párrafo y establece que las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo sólo pueden reclamarse en el amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. El segundo de los enunciados normativos, se encuentra en el segundo párrafo, fracciones I y II, que prevé que tratándose de juicios civiles, para que proceda el juicio de amparo directo, el agraviado deberá impugnar la violación en el curso del procedimiento a través de los recursos o medios de defensa en los términos de la ley que rija el procedimiento; precisando que si la ley no concede el recurso ordinario o concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación en la segunda instancia, si se cometió en la primera, eximiendo de esta obligación cuando se trate de acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia. De esta manera, si en ninguno de los enunciados normativos se menciona a la materia administrativa; es válido concluir que ésta se encuentra dentro de la regla general que prevé el primer párrafo del artículo 161 de la Ley de Amparo, ya que si la finalidad de la norma era establecer alguna regla especial respecto de dicha materia, así lo hubiera contemplado expresamente. Por tanto, para que proceda el amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, el agraviado no requiere preparar las violaciones, pues basta que se trate de alguna o algunas de las contempladas en los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo, para que puedan reclamarse en el amparo. El criterio que antecede, se encuentra contenido en la jurisprudencia 2a./J. 198/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI (sic) octubre de 2007, página 437, que dice: ‘VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EL AGRAVIADO NO ESTÁ OBLIGADO A SU PREPARACIÓN ANTES DE COMBATIRLA EN LA DEMANDA DE AMPARO.’ (en este momento es innecesaria la transcripción del texto respectivo pues se hará posteriormente). Ahora bien, para demostrar lo fundado de los conceptos de violación esgrimidos, conviene tener presente (sic) los antecedentes del caso, que se desprenden de las actuaciones del juicio natural, a las que se les concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme a su artículo 2o., que son los siguientes: ... De lo anterior, queda de manifiesto que efectivamente se violaron las reglas del procedimiento como lo alega la quejosa, pues si bien es cierto que en el acuerdo de cuatro de mayo de dos mil siete se requirió a la entonces actora para que señalara domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala responsable, también cierto es que el apercibimiento decretado fue en el sentido de que en caso de que no se designara domicilio en ese lugar, las subsecuentes notificaciones se realizarían en el domicilio fiscal. Sin embargo, no obstante que en forma clara se estableció en dónde se realizarían las subsecuentes notificaciones, el Magistrado instructor de la Sala del conocimiento de manera ilegal en el proveído de diecinueve de septiembre de dos mil siete, acordó que las notificaciones se realizarían por medio de lista, ello, aparentemente, al hacer efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo de cuatro de mayo del mismo año, circunstancia que es contraria a derecho pues, como se vio, en éste no se hizo apercibimiento alguno en esos términos. ... Por tanto, si a consideración del Magistrado instructor era dable realizar las notificaciones en el domicilio fiscal de la actora en caso de que ésta no señalara un domicilio para oír y recibir notificaciones; así debió realizarlo y no ordenar que se practicaran las notificaciones por medio de lista, pues este proceder no es acorde con el apercibimiento previamente decretado. Máxime si se toma en consideración que mediante proveído de diecinueve de septiembre de dos mil siete se estaba dando la posibilidad a la parte actora para que formulara su ampliación de demanda, lo que denota que se trataba de un proveído que requería su notificación personal, lo anterior con independencia de que la actora no hubiese designado domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala responsable, pues lo cierto es que ésta sostuvo que las realizaría en su domicilio fiscal. En las narradas condiciones, al resultar fundados los conceptos de violación expuestos en la demanda de garantías, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, ordenando la reposición del procedimiento a partir del proveído de diecinueve de septiembre de dos mil siete y haga efectivo el apercibimiento decretado en los términos en que fue señalado en el acuerdo de cuatro de mayo del mismo año, esto es, para que las subsecuentes notificaciones se realicen en el domicilio fiscal de la actora. Por último, debe decirse que no escapa a la consideración de este órgano colegiado el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en la tesis VI.1o.A.242 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2008, página 2837, que dice: ‘VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO IMPUGNABLE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. NO LA CONSTITUYE LA ILEGALIDAD DE LAS NOTIFICACIONES PRACTICADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SINO LA DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA AL INCIDENTE DE NULIDAD RESPECTIVO.’ (en este momento es innecesaria la transcripción del texto de este criterio porque se hará posteriormente). Sin embargo, no se comparte el criterio antes aludido, dado que se considera que la jurisprudencia 2a. 198/2007, de rubro: ‘VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. EN MATERIA ADMINISTRATIVA EL AGRAVIADO NO ESTÁ OBLIGADO A SU PREPARACIÓN ANTES DE COMBATIRLA EN LA DEMANDA DE AMPARO.’, es clara en cuanto a que no es posible que se exija la preparación de las violaciones procesales para hacerlas valer en amparo directo. Por tanto, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se considera oportuno realizar la denuncia por contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resuelva qué criterio debe prevalecer."


Por otra parte, las consideraciones que sustentó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en la sentencia dictada en el amparo directo 506/2007, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


"QUINTO. Deben desestimarse los conceptos de violación hechos valer, por las razones que a continuación se exponen. ... Por otra parte, en el segundo concepto de violación (fojas 5 a 18 de este expediente), la quejosa sostiene que la sentencia reclamada contraviene lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, además del numeral 67, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que a su decir, nunca le fueron notificados legalmente tanto el acuerdo de seis de febrero de dos mil siete, por el que la Magistrada instructora en el juicio de nulidad le concedió el término de ley para ampliar la demanda fiscal, como el proveído de tres de mayo siguiente, en el que se tuvo por precluído el derecho de la actora para formular la respectiva ampliación. Al respecto, refiere la impetrante que las notificaciones de dichos proveídos resultan ilegales en virtud de que no consta que el funcionario encargado haya circunstanciado la forma en que se cercioró de que el domicilio en el que se constituyó, efectivamente corresponde al de la contribuyente; asimismo porque el funcionario practicó la diligencia en formatos preimpresos, en los cuales se concretó al llenado de los espacios en blanco, sin asentar por sí mismo los medios por los cuales se cercioró de encontrarse en el domicilio de la contribuyente, con lo que no se tiene la certeza de que efectivamente se hayan desahogado en el domicilio del particular interesado y si requirió la presencia del representante legal; que la utilización de formatos previamente impresos origina incertidumbre para los particulares, quienes no tendrán pleno conocimiento de que se haya practicado legalmente la notificación en comento, esto es, que se hayan respetado las formalidades de ley, aunado a que el asentar las referidas formalidades es un requisito elemental para el debido desahogo de una diligencia. Agrega que el fin último de las notificaciones es que el particular tenga conocimiento de las actuaciones de las autoridades, por lo que de no observarse las formalidades, como acontece en el caso de utilizar formatos preimpresos, no existe certeza de que el acto se haya notificado conforme a derecho; aunado a que la ley no permite el uso de dichos formatos, por ende, su uso contraviene el principio de legalidad. Asimismo, la quejosa solicita la suplencia de la queja con base en la jurisprudencia de rubro: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL.’. Deben desestimarse los argumentos anteriores. En efecto, sobre el planteamiento anterior, este Tribunal Colegiado estima conveniente destacar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido jurisprudencialmente que, conforme al artículo 161 de la Ley de Amparo, en los juicios administrativos el agraviado no está obligado a preparar las violaciones procesales antes de combatirlas en el amparo directo, dado que si bien el artículo 161 de la Ley de Amparo señala que dentro de los juicios civiles debe impugnarse la violación procesal que causa indefensión en el curso mismo del procedimiento a través de los medios ordinarios de defensa que la ley prevé, a efecto de que con posterioridad se pueda reclamar dicha violación en el juicio de amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva, dicho precepto legal no establece la misma exigencia para la materia administrativa. La jurisprudencia a que se alude se identifica con el número 198/2007, pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y que a la letra dice: ‘VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. EN MATERIA ADMINISTRATIVA EL AGRAVIADO NO ESTÁ OBLIGADO A SU PREPARACIÓN ANTES DE COMBATIRLA EN LA DEMANDA DE AMPARO.’ (en este momento se considera innecesaria la transcripción del texto de este criterio, pues se hará posteriormente.). Al caso importa transcribir la parte conducente de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia antes transcrita, derivada de la contradicción de tesis 162/2007-SS, sustentada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia del Cuarto Circuito, cuyo contenido es el siguiente: (en este momento no se estima conveniente realizar la transcripción respectiva). De la transcripción precedente se advierte que la Segunda Sala del más Alto Tribunal del país sostuvo que, dada la distinción existente entre las materias civil y administrativa, la aplicación estricta de las obligaciones procesales, y la inaplicabilidad del principio de definitividad contra autos que se dicten en el procedimiento, se tiene que en el juicio de amparo directo en materia administrativa, el quejoso puede plantear en su demanda las violaciones procesales que prevé el artículo 159 de la Ley de Amparo, sin necesidad de agotar previamente los medios de defensa que establecen las leyes que rigen el procedimiento contencioso administrativo, y sin que resulte por ende aplicable a la materia administrativa la regla que para los juicios civiles prevé el segundo párrafo del artículo 161 de la Ley de Amparo, consistente en la exigencia de agotar contra las violaciones al procedimiento los recursos ordinarios antes de acudir al juicio de garantías. Ahora bien, a efecto de determinar cuáles son las violaciones procesales que, como lo indica la Segunda Sala del Alto Tribunal, pueden impugnarse en el juicio de amparo directo en materia administrativa sin necesidad de prepararlas previamente, importa transcribir el artículo 159 de la Ley de Amparo, en el que se establece un catálogo de los casos en que se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ‘Artículo 159.’ (se considera innecesaria su transcripción). En la fracción V del artículo transcrito, se constata que la ley reglamentaria del juicio de garantías establece como una violación procesal en los juicios civiles, administrativos o del trabajo, la resolución ilegal de un incidente de nulidad; esto es, que agotado el incidente previsto en la ley que rija el procedimiento ordinario, dicha determinación podrá ser objeto de examen en el juicio de amparo directo como violación intraprocesal. La porción normativa en estudio, interpretada (sic) contrario sensu, determina que las resoluciones dictadas en el procedimiento ordinario que en términos de la ley respectiva puedan ser impugnadas mediante la promoción de un incidente de nulidad, no constituyen por sí mismas violaciones al procedimiento dables de examinarse en el juicio de amparo directo, salvo que previamente se haya agotado en su contra el incidente de nulidad en la sede de la jurisdicción ordinaria. Precisado lo anterior, en el caso concreto se tiene que la parte quejosa combate la ilegalidad de las notificaciones de los proveídos por los que la Magistrada instructora, respectivamente, le concedió el término de ley para ampliar la demanda fiscal y tuvo por precluído el derecho de la actora para formular la citada ampliación; mismas notificaciones que no fueron impugnadas previamente por la entonces actora mediante la presentación del incidente de nulidad de notificaciones previsto en el título II, capítulo IV, artículos 29, fracción III y 33 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Los precitados artículos son del tenor literal siguiente: ‘Título II. De la substanciación y resolución del juicio.’. ‘Capítulo IV. De los incidentes.’. ‘Artículo 29.’ (se considera innecesaria su transcripción). ‘Artículo 33.’ (se considera innecesaria su transcripción). De todo lo anterior este Tribunal Colegiado concluye que, al tenor de lo dispuesto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 198/2007, de rubro: ‘VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. EN MATERIA ADMINISTRATIVA EL AGRAVIADO NO ESTÁ OBLIGADO A SU PREPARACIÓN ANTES DE COMBATIRLA EN LA DEMANDA DE AMPARO.’, y en la ejecutoria que le dio origen, se tiene que en el juicio de amparo directo en materia administrativa se pueden plantear las violaciones procesales previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, sin necesidad de prepararlas antes de su impugnación mediante la acción constitucional, y sin que les resulte aplicable la excepción que para la materia civil prevé el segundo párrafo del artículo 161 de la Ley de Amparo, consistente en la impugnación ordinaria de las violaciones procesales antes de combatirlas en el amparo directo; lo anterior, conforme lo sostuvo el Alto Tribunal, obedece a la distinción existente entre las materias administrativa y civil, a la aplicación estricta de las obligaciones procesales, y a la inaplicabilidad del principio de definitividad contra autos que se dicten en el procedimiento, a fin de hacer más expedito el juicio contencioso administrativo en cumplimiento al principio de justicia pronta del artículo 17 constitucional. Por tanto, si sólo las violaciones del procedimiento que señala el artículo 159 de la ley de la materia, son dables de impugnarse sin preparación previa en el juicio de amparo directo en materia administrativa, y la fracción V del mismo precepto establece como violación procesal la resolución ilegal de un incidente de nulidad, se concluye que, (sic) contrario sensu, las resoluciones o actuaciones dictadas en el procedimiento ordinario que en términos de la ley respectiva puedan ser impugnadas mediante la promoción de un incidente de nulidad, como acontece con las notificaciones en el juicio fiscal en términos de los artículos 29, fracción III y 33 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no constituyen por sí mismas violaciones al procedimiento dables de examinarse en el juicio de amparo directo, salvo que en su contra previamente se haya agotado el incidente de nulidad respectivo en la sede de la jurisdicción ordinaria. En mérito de lo anterior, dado que en la especie la parte quejosa no combatió oportunamente la legalidad de las notificaciones respectivas mediante la promoción del incidente de nulidad ya referido, lo cierto es que los argumentos que en contra de tales notificaciones ahora hace valer la impetrante resultan inoperantes, toda vez que no pueden ser abordados legalmente por este Tribunal Colegiado al no haberse impugnado dichas violaciones en el momento procesal oportuno ante la autoridad responsable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 159, fracción V, de la Ley de Amparo. ... En mérito de lo expuesto, al haberse desestimado los conceptos de violación hechos valer, lo procedente es negar la protección constitucional solicitada."


De la anterior resolución emanó la tesis aislada VI.1o.A.242 A, visible en la página 2837, del T.X., correspondiente al mes de enero de dos mil ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo tenor es:


"VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO IMPUGNABLE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. NO LA CONSTITUYE LA ILEGALIDAD DE LAS NOTIFICACIONES PRACTICADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SINO LA DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA AL INCIDENTE DE NULIDAD RESPECTIVO. Al tenor de lo dispuesto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 198/2007, de rubro: ‘VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. EN MATERIA ADMINISTRATIVA EL AGRAVIADO NO ESTÁ OBLIGADO A SU PREPARACIÓN ANTES DE COMBATIRLA EN LA DEMANDA DE AMPARO.’, y en la ejecutoria que le dio origen, se tiene que en el juicio de amparo directo en materia administrativa se pueden plantear las violaciones procesales previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, sin necesidad de prepararlas antes de su impugnación mediante la acción constitucional, y sin que les resulte aplicable la excepción que para la materia civil prevé el segundo párrafo del artículo 161 de la Ley de Amparo, consistente en la impugnación ordinaria de las violaciones procesales antes de combatirlas en el amparo directo; lo anterior, conforme lo sostuvo el Alto Tribunal, obedece a la distinción existente entre las materias administrativa y civil, a la aplicación estricta de las obligaciones procesales, y a la inaplicabilidad del principio de definitividad contra autos que se dicten en el procedimiento, a fin de hacer más expedito el juicio contencioso administrativo en cumplimiento al principio de justicia pronta del artículo 17 constitucional. Por tanto, si sólo las violaciones del procedimiento que señala el artículo 159 de la Ley de la Materia son dables de impugnarse sin preparación previa en el juicio de amparo directo en materia administrativa, y la fracción V del mismo precepto establece como violación procesal la resolución ilegal de un incidente de nulidad, se concluye que, a contrario sensu, las resoluciones o actuaciones dictadas en el procedimiento ordinario que en términos de la ley respectiva puedan ser impugnadas mediante la promoción de un incidente de nulidad, como acontece con las notificaciones en el juicio fiscal en términos de los artículos 29, fracción III y 33 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no constituyen por sí mismas violaciones al procedimiento dables de examinarse en el juicio de amparo directo, por lo que si en su contra no se agotó previamente el incidente de nulidad respectivo en la sede de la jurisdicción ordinaria, resultan inoperantes los conceptos de violación que pretendan combatir en amparo directo la ilegalidad de una notificación en el juicio fiscal."


CUARTO. El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, porque el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito determinó que en amparo directo es posible abordar el estudio de los conceptos de violación dirigidos a controvertir violaciones procesales que se hubiesen cometido en el juicio contencioso administrativo, como la referente a notificaciones incorrectamente realizadas que afecten las defensas del quejoso y que trasciendan al resultado del fallo, sin necesidad de que se hubiese preparado su impugnación agotando previamente al ejercicio de la acción constitucional el incidente de nulidad respectivo; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito estableció que deben declararse inoperantes los conceptos de violación dirigidos a controvertir notificaciones incorrectamente realizadas durante la sustanciación del juicio contencioso administrativo, en virtud de que las mismas pueden ser impugnadas mediante la promoción de un incidente de nulidad, por lo que no constituyen por sí mismas violaciones al procedimiento dables de examinarse en el juicio de amparo directo, salvo que en su contra previamente se haya agotado el incidente de nulidad respectivo en la sede de la jurisdicción ordinaria.


Como se advierte, los tribunales contendientes analizaron una cuestión jurídica esencialmente igual, adoptando mediante sus consideraciones criterios discrepantes, no obstante que examinaron los mismos elementos, a saber: a) la impugnación ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de diversos créditos fiscales; b) el dictado de la sentencia de la Sala Fiscal de manera contraria a los intereses de la parte actora; c) la impugnación de esa determinación mediante el juicio de amparo directo, en el que se plantearon conceptos de violación tendientes a controvertir notificaciones incorrectamente realizadas durante la sustanciación del juicio contencioso administrativo; y finalmente, d) el conocimiento de estas resoluciones por los Tribunales Colegiados contendientes.


La concurrencia de los supuestos antes enumerados, demuestra la existencia de la contradicción denunciada, con apoyo, además, en la tesis jurisprudencial número P./J. 26/2001, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(1)


Por tanto, el punto a dilucidar consiste en determinar si en el amparo directo planteado contra la sentencia definitiva dictada en el juicio contencioso administrativo, es posible analizar directamente los conceptos de violación en los que se impugnan las notificaciones realizadas durante la sustanciación del juicio ordinario, sin necesidad de que hayan sido preparadas las violaciones alegadas mediante el agotamiento del incidente de nulidad respectivo, o bien, si aquellos conceptos de violación deben declararse inoperantes al ser violaciones susceptibles de ser impugnadas previamente mediante el indicado incidente de nulidad.


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que más adelante se precisará.


De conformidad con el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal,(2) la regla general es que procede el juicio de amparo directo contra las violaciones procesales cometidas durante la sustanciación del procedimiento común, cuando éstas afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo. La propia Constitución señala en el artículo y fracción señalados, pero en sus incisos b) y c),(3) las excepciones que deben ser impugnadas mediante la promoción del juicio de amparo indirecto, a saber, contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan y contra actos que afecten a personas extrañas a juicio.(4)


La otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio general de que cuando se trata de violaciones al procedimiento que afectan las defensas del quejoso y que trascienden al resultado del fallo, es requisito indispensable para que sean estudiadas dichas violaciones procesales en el amparo directo, el que se agote el recurso ordinario correspondiente, es decir, que se haya preparado el amparo al impugnarse la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario, debiéndose declarar inoperantes los conceptos de violación en los que se reclaman violaciones de procedimiento que no fueron recurridas en el momento procesal oportuno.


Concretamente, en relación con las violaciones procesales que tienen que ver con las notificaciones realizadas durante la sustanciación del juicio en sede común, la indicada Tercera Sala señalaba que debían declararse inoperantes los conceptos de violación en los que se controvertían tales actuaciones procesales, si es que no se había promovido previamente el incidente de nulidad de notificaciones, es decir, que para plantear en un juicio de amparo directo, como violación procesal, la nulidad de una actuación de la primera instancia, era requisito sine qua non que el agraviado hiciera valer previamente el incidente de nulidad correspondiente.(5)


El criterio señalado es acorde con la materia civil, pero no es aplicable en materia administrativa.


Recientemente, esta Segunda Sala, al analizar concienzudamente el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, concomitantemente con el artículo 161 de la Ley de Amparo, advirtió que sólo en determinados casos, dentro de los juicios civiles, debe impugnarse la violación procesal en el curso mismo del procedimiento a través del medio ordinario de defensa para poder después reclamar aquélla en el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva, pero que tal exigencia no opera en los juicios administrativos, por tanto, el agraviado en estos casos al promover juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva, puede impugnar las violaciones del procedimiento sin necesidad de haber preparado la violación de manera previa por medio de los recursos ordinarios.


El asunto del que derivó esta conclusión, fue la contradicción de tesis 162/2007-SS, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia del Cuarto Circuito, resuelta en sesión de tres de octubre de dos mil siete, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 198/2007, aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de octubre de dos mil siete, cuyos rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes:


"VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. EN MATERIA ADMINISTRATIVA EL AGRAVIADO NO ESTÁ OBLIGADO A SU PREPARACIÓN ANTES DE COMBATIRLA EN LA DEMANDA DE AMPARO. Conforme al artículo 161 de la Ley de Amparo, sólo en algunos casos, dentro de los juicios civiles, debe impugnarse la violación procesal que causa indefensión en el curso mismo del procedimiento a través del medio ordinario de defensa que la ley prevé, para poder después reclamar aquélla en el amparo directo que se promueva contra la sentencia. Ahora bien, si el indicado precepto no exige preparar las violaciones procesales en los juicios administrativos, el agraviado no está obligado a hacerlo antes de combatirlas en la demanda de garantías." (No. Registro: 170,987. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, octubre de dos mil siete, tesis 2a./J. 198/2007, página 437).


La ejecutoria de la cual derivó el anterior criterio, en la parte que interesa, señala:


"QUINTO. Corresponde ahora verificar si existe o no la contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes.


"...


"El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 320/2006-III, determinó que para la materia administrativa no era necesario preparar las violaciones procesales para reclamarse en amparo directo, en virtud de que la Ley de Amparo establece que dicho medio de defensa sólo procede cuando se trata de violaciones cometidas durante el procedimiento en materia civil, las cuales podrán impugnarse bajo las reglas procesales previstas en el artículo 161 de la Ley de Amparo.


"Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito consideró que era necesario preparar las violaciones procesales para que sea procedente el amparo directo, tanto para la materia civil como la materia administrativa, en términos del artículo 161 de la Ley de Amparo, toda vez que ambas materias guardan analogía, por estar regidos por el principio de definitividad.


"Lo anterior evidencia que el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, son divergentes, ya que sobre el mismo tema los órganos colegiados arribaron a conclusiones diversas, de ahí que se estime que entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito sí existe contradicción.


"SEXTO. Demostrado que existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados de Circuito, se estima que el punto de contradicción se circunscribe en determinar si en términos del artículo 161 de la Ley de Amparo, el agraviado está o no obligado a preparar las violaciones procesales, previo a acudir al juicio de amparo en materia administrativa.


"A fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, es necesario acudir al texto de los artículos 107, fracción III, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 161 de la Ley de Amparo que dicen:


"‘Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"‘...


"‘III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"‘a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.’


"‘Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.


"‘En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas:


"‘I.D. impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.


"‘II. Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.


"‘Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia.’


"Del precepto antes transcrito, se advierten dos enunciados normativos. El primero está contemplado en el primer párrafo y establece que las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo sólo pueden reclamarse en el amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. El segundo de los enunciados normativos se encuentra en el segundo párrafo, fracciones I y II, que prevé que tratándose de juicios civiles, para que proceda el juicio de amparo directo, el agraviado deberá impugnar la violación en el curso del procedimiento a través de los recursos o medios de defensa en los términos de la ley que rija el procedimiento; precisando que si la ley no concede el recurso ordinario o concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación en la segunda instancia, si se cometió en la primera, eximiendo de esta obligación cuando se trate de acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.


"Del precepto constitucional y del legal, se advierten las siguientes premisas:


"Premisa mayor:


"Las violaciones a las leyes del procedimiento, con excepción de los juicios civiles, a que se refieren los artículos 159 y 160 sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.


"Premisa menor:


"Las violaciones a las leyes del procedimiento en los juicios administrativos no se encuentran dentro de la excepción de los juicios civiles.


"Conclusión:


"Los quejosos únicamente podrán reclamar las violaciones a las leyes del procedimiento de los juicios en materia administrativa, al promover la demanda contra la sentencia o resolución que ponga fin al juicio.


"De esta manera, si en ninguno de los enunciados normativos se menciona a la materia administrativa; es válido concluir que ésta se encuentra dentro de la regla general que prevé el primer párrafo del artículo 161 de la Ley de Amparo, ya que si la finalidad de la norma era establecer alguna regla especial respecto de dicha materia, así lo hubiera contemplado expresamente.


"Por otro lado, a fin de analizar si las reglas de la materia civil son también aplicables a la materia administrativa es importante señalar que el derecho administrativo tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y atribuciones de la administración pública en sus relaciones con los particulares y con otras administraciones públicas.


"En cambio, el objeto del derecho civil es regular las relaciones personales o patrimoniales entre personas privadas, tanto físicas como jurídicas, de carácter privado y público, o incluso entre las últimas, siempre que actúen desprovistas de imperium.


"También se puede definir como las normas y principios que regulan las relaciones más generales y cotidianas de la vida de las personas, considerando a las personas en cuanto a tal, como sujeto de derecho.


"De lo anterior podemos concluir que tanto la materia administrativa como la materia civil, por su objeto, son diversas. Por tanto, si las reglas de esta última no resultan aplicables a la materia administrativa; para que proceda el amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, el agraviado no requiere preparar las violaciones, pues basta que se trate de alguna o algunas de las contempladas en los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo, para que puedan reclamarse en el amparo.


"En otro orden de ideas, se estima que tampoco son aplicables a la materia administrativa las reglas de la materia civil que prevé el segundo párrafo del artículo 161 de la Ley de Amparo, en virtud de que tratándose de obligaciones procesales, éstas deben estar expresamente previstas en la ley, pues en su ausencia u oscuridad, no cabe la aplicación analógica o por mayoría de razón.


"Con base en lo anterior, es posible concluir que tanto la Constitución Federal como la Ley de Amparo, en forma expresa establecen que tratándose del juicio de amparo en materia administrativa, el quejoso puede plantear en su demanda las violaciones procesales que prevé el artículo 159 de la Ley de Amparo, sin agotar los medios de defensa que establecen las leyes que rigen el procedimiento contencioso administrativo.


"De manera tal que para resolver el punto de contradicción no se requiere acudir a principios o preceptos diversos a los contemplados en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 161 de la Ley de Amparo, ya que éstos contemplan en forma completa y clara la regla general consistente en que las violaciones procesales pueden plantearse en la demanda de amparo, sin agotar los medios de defensa ordinarios, con excepción de la materia civil.


"Por otro lado, se aclara que en el caso no resulta aplicable el principio de definitividad, de manera tal que pretender vincular o subordinar lo establecido en el primer párrafo del señalado artículo 161, al principio de definitividad, conllevaría a desnaturalizar el contenido de los preceptos tanto constitucional como legal citados, pues su objeto no es regular la procedencia del juicio de amparo, sino establecer el principio y la regla de que las violaciones procesales, con excepción de los juicios civiles dentro de los cuales se excluyen a los actos que afecten derechos de menores o incapaces, los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y la estabilidad de la familia, se pueden plantear en la demanda de amparo, sin necesidad de agotar los recursos que prevé la ley que rija al procedimiento contencioso administrativo.


"En otras palabras, las violaciones a las leyes del procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 159 de la Ley de Amparo, no requieren ser impugnadas a través de los medios ordinarios de defensa que establezcan las leyes que rigen el juicio contencioso administrativo, sino que pueden plantearse en la demanda de amparo que se promueva contra la sentencia o resolución que ponga fin al juicio que cumpla con el principio de definitividad, esto es, que en contra de estos actos no proceda ningún medio de defensa ordinario.


"Lo anterior es así, ya que el principio de definitividad, como requisito de procedencia del juicio de amparo, únicamente se exige con respecto a la sentencia o resolución que ponga fin al juicio, pero no para autos o acuerdos que lleguen a dictarse durante el procedimiento administrativo. La razón por la que el legislador estableció esta regla general es para hacer más expedito el procedimiento contencioso administrativo y así cumplir con el principio de justicia pronta que establece el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


De la ejecutoria antes transcrita se deduce que las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo sólo pueden reclamarse en el amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, salvo en materia civil, que señala que para que proceda el juicio de amparo directo, el agraviado deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento a través de los recursos o medios de defensa en los términos de la ley aplicable.


Así, los quejosos únicamente podrán reclamar las violaciones a las leyes del procedimiento de los juicios en materia administrativa, al promover la demanda contra la sentencia o resolución que ponga fin al juicio.


Por ello, tratándose del juicio de amparo en materia administrativa, el quejoso puede plantear en su demanda las violaciones procesales que prevé el artículo 159 de la Ley de Amparo, sin agotar los medios de defensa que establecen las leyes que rigen el procedimiento contencioso administrativo.


Ahora bien, dentro de las violaciones procesales que señala el indicado artículo, se encuentra la relativa a "cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad" (fracción V), de lo que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito deduce que previamente al ejercicio de la acción constitucional debe agotarse el incidente de nulidad de actuaciones respectivo a fin de que su resolución, entonces sí, pueda examinarse en amparo directo como violación intraprocesal.


Por tanto, el indicado tribunal estima que las actuaciones del procedimiento ordinario que en términos de la ley respectiva puedan ser impugnadas mediante la promoción de un incidente de nulidad, no constituyen por sí mismas violaciones al procedimiento dables de examinarse en el juicio de amparo directo, salvo que previamente se haya agotado en su contra el incidente de nulidad respectivo en la sede de la jurisdicción ordinaria.


Tal forma de resolver es errónea, porque pretender vincular o subordinar al principio de definitividad lo establecido en el primer párrafo del artículo 161 de la Ley de Amparo, desnaturalizaría el espíritu del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, en lo relativo a que las violaciones procesales, con excepción de los juicios civiles (dentro de los cuales se excluyen a los actos que afecten derechos de menores o incapaces, los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y la estabilidad de la familia), se pueden plantear en la demanda de amparo, sin necesidad de agotar los recursos que prevé la ley que rija al procedimiento contencioso administrativo.


Lo anterior es así, ya que el principio de definitividad, como requisito de procedencia del juicio de amparo, únicamente se exige con respecto a la sentencia o resolución que ponga fin al juicio, pero no para las actuaciones que lleguen a dictarse durante el procedimiento administrativo, dentro de las cuales se incluyen las notificaciones.


De acuerdo con el criterio desarrollado, la violación a las leyes del procedimiento prevista en la indicada fracción V del artículo 159 de la Ley de Amparo, no se refiere a los juicios en materia administrativa, sino que debe entenderse aplicable a los juicios seguidos ante tribunales civiles, en los que es necesario que el agraviado impugne la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario respectivo, y en caso de que éste no se encuentre previsto en la ley relativa, o previéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera, lo anterior de conformidad con lo que establecen las fracciones I y II del artículo 161 de la indicada ley de la materia.(6)


Tal forma de resolver es acorde con la regla general relativa a que la resolución que se dicte en el incidente de nulidad de notificaciones, es impugnable mediante el juicio de amparo directo, salvo que con motivo de esa resolución se afecten en forma cierta e inmediata derechos sustantivos de los gobernados, caso en el cual la vía para reclamarlas será la indirecta, de acuerdo con el criterio que enseguida se transcribe:


"NULIDAD DE ACTUACIONES. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE LA DECLARA, PROCEDE POR REGLA GENERAL EL AMPARO DIRECTO. La resolución que pone fin a un incidente de nulidad de actuaciones, declarándolo fundado, no es un acto en el juicio que, por regla general, tenga una ejecución de imposible reparación, sino que tiene efectos meramente procesales, dado que la violación que llegare a cometerse en el dictado de dicha resolución, puede quedar subsanada con posterioridad, si la sentencia definitiva, o la que ponga fin al juicio, resulta finalmente favorable a los intereses del quejoso, pero de no ser así, este último podrá reclamarla en el amparo directo que, en su caso y oportunidad, interponga en contra del mencionado fallo. Lo anterior se corrobora si se toma en cuenta, además, que tal resolución entraña una violación a las leyes del procedimiento, prevista en la fracción V del artículo 159 de la Ley de Amparo, en la cual se establece la procedencia del amparo directo ‘cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad’; y por los términos genéricos en que está redactado el mencionado precepto legal, resulta obvio que la ilegal resolución del incidente de nulidad a que allí se alude, puede consistir tanto en la anulación de las actuaciones favorables al quejoso, como en la negativa a nulificar aquéllas que lo agravian, toda vez que aquél no hace distingo alguno al respecto. Sin embargo, el anterior criterio queda supeditado a que, con motivo de las mencionadas resoluciones incidentales, no se afecten en forma cierta e inmediata los derechos sustantivos de los gobernados, porque de lo contrario, la vía correcta para reclamarlas será la indirecta." (No. Registro: 205,601, Jurisprudencia. Materia(s): Común, Civil. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 59, noviembre de mil novecientos noventa y dos, tesis P./J. 38/92, página 12).


Así las cosas, las violaciones a las leyes del procedimiento en los juicios seguidos ante tribunales administrativos, no requieren ser impugnadas a través de los medios ordinarios de defensa que establezcan las leyes que rigen el juicio contencioso administrativo, sino que pueden plantearse en la demanda de amparo que se promueva contra la sentencia o resolución que ponga fin al juicio que cumpla con el principio de definitividad.


En mérito de lo anterior, en el amparo directo planteado contra la sentencia definitiva dictada en el juicio contencioso administrativo, como lo sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, es posible analizar directamente los conceptos de violación en los que se impugnan las notificaciones realizadas durante la sustanciación del juicio ordinario, sin necesidad de que hayan sido preparadas las violaciones alegadas mediante el agotamiento del incidente de nulidad respectivo, siempre y cuando se afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


Tal conclusión es acorde con la intención del Constituyente y del legislador de hacer más expedito el procedimiento contencioso administrativo y así cumplir con el principio de justicia pronta que establece el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7) como se advierte del proceso legislativo de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 161 de la Ley de Amparo, que a continuación se relata, en la parte que interesa.


En la iniciativa de reformas al artículo 107 constitucional enviada por el presidente de la República a la Cámara de Senadores, cuyo análisis inició esta última el diecinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, el titular del Poder Ejecutivo informó que para formular dicha iniciativa había solicitado a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación "la formulación de un estudio que viniera a resolver algunos problemas que afectan a la administración de justicia ...".


En el citado estudio formulado por los Ministros de este Alto Tribunal, se proponía la siguiente redacción del artículo 107 constitucional, en su parte conducente:


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación de la ley se cometa en ellos, o que, cometida durante la secuela del procedimiento, afecte a las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil se hubiere reclamado oportunamente y protestado contra ella por negarse su reparación y que cuando cometida en primera instancia, se haya alegado en la segunda por vía de agravio.


"...


"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá directamente ante la Suprema Corte de Justicia.


"...


"c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias dictadas en apelación en controversias sobre acciones de estado civil, o en juicios del orden común o federal cuya cuantía sea indeterminable o exceda de la que fije la ley."


Sometida a trámite la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Justicia y Primera y Segunda de Puntos Constitucionales de la Cámara de Senadores, emitieron el dictamen correspondiente en el que se señaló, en lo que interesa:


"IV. La iniciativa presidencial en examen contiene la exposición de motivos y las conclusiones a que llegaron los señores Ministros de la H. Suprema Corte de Justicia, después del estudio que, a requerimiento del C.P.M. de la Nación, según lo expresa la propia iniciativa, hicieron de los problemas que afectan a la administración de justicia y del rezago que aqueja en forma acentuada al propio Alto Tribunal.


"En mérito de las aludidas exposición de motivos y conclusiones, la iniciativa propone las reformas que a continuación se expresan sucintamente.


"...


"Sexta. El artículo 107 que señala las bases rectoras del procedimiento y las formas del orden jurídico a que debe sujetarse el juicio de amparo, es objeto de importantes modificaciones que, a continuación se relacionan:


"...


"c) En el inciso a) de la propia fracción (se refiere a la fracción III) se reduce exclusivamente a la materia civil, para la procedencia del amparo directo, la exigencia de que la violación cometida durante la secuela del procedimiento, que afecte a las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo, se hubiera reclamado oportunamente y protestado contra ella por negarse su reparación, y que, cuando cometida en primera instancia, se haya alegado en la segunda por vía de agravio. No subsiste, por tanto, tal exigencia, para la procedencia de los amparos penales, administrativos y laborales.


"...


"e) La fracción V es modificada en su estructura y sustancialmente para desintegrarle en cuatro incisos que regulan los casos en que, cometida la violación durante el procedimiento o en la sentencia misma, el amparo deberá promoverse directamente ante la Suprema Corte de Justicia en materia penal, administrativa, civil o laboral, en los términos que a continuación se especifican ... En materia civil cuando se reclamen sentencias dictadas en apelación en controversias sobre acciones de estado civil ...


"Dentro de este orden de ideas las suscritas comisiones estiman que son acertadas las reformas y adiciones propuestas en su contenido general, si bien estiman la conveniencia de algunas modificaciones y adiciones orientadas al mejor logro de los propósitos que persigue la iniciativa.


"Los lineamientos generales del proyecto presidencial pueden enunciarse sumariamente en los siguientes términos:


"...


"6o. Reformas sustanciales al artículo 107 para mejorar el funcionamiento y la operancia del juicio de amparo, a cuyo efecto, entre otras modificaciones, se limita a la materia civil la obligación de hacer oportunamente ante la autoridad judicial del orden común, la reclamación constitucional de las violaciones procesales como medio preparatorio del juicio de amparo directo ...


"VI. Expuestos los lineamientos generales de la iniciativa presidencial, se pasa al estudio de su procedencia, en el concepto de que estas comisiones, como se ha expresado anteriormente, se permitirán sugerir a la consideración de vuestra soberanía las modificaciones y adiciones que se estimen pertinentes.


"...


"Artículo 107. Las reformas a las que, conforme a la iniciativa, deben quedar sometidas las fracciones II, III, IV, V, VI, VIII, XIII y XIV de la Constitución, son examinadas cuidadosamente por estas comisiones de acuerdo con las siguientes consideraciones:


"...


"d) Continuando el examen de la reforma de la fracción III, es plausible limitar en el inciso a), exclusivamente a la materia civil, la obligación de reclamar ante la autoridad responsable las violaciones procesales, como condición de procedencia del amparo en que ellas se harán valer, exceptuando, así, de esa exigencia los amparos penales, administrativos y del trabajo.


"...


"La reclamación constitucional que actualmente se exige es la que tradicionalmente en nuestro medio jurídico se ha venido llamando ‘amparoide’. Por medio de esta reclamación se plantean a la autoridad judicial común, cuestiones ajenas a su natural competencia, puesto que entrañan problemas que justamente serán materia del juicio de amparo.


"No cabe duda que si una parte en un juicio considera que se ha cometido en su perjuicio una violación procesal, está obligada a impugnarla por medio del recurso ordinario que la ley concede, y si esta ley, por falta de técnica jurídica o por cualquier otro motivo no consigna ese medio de impugnación, ello no es culpa de los particulares ni autoriza a tenerlos por consentidores de un acto procesal que les es perjudicial.


"Tanto porque por medio de la llamada reparación constitucional dentro de un procedimiento común se suscita una cuestión ajena a la jurisdicción común, cuanto porque no puede tenerse por consentida dicha violación si contra ella se interpuso un recurso ordinario o la ley omite ese recurso, se estima que es conveniente suprimir ese medio preparatorio del juicio de amparo directo, no sólo en materia penal, laboral o agraria, sino también en la civil. Naturalmente, queda en pie la obligación de que, si la violación es cometida en primera instancia, deberá ser alegada en la segunda en vía de agravio.


"En cuanto a la protesta por la falta de reparación en la reclamación constitucional, si ésta es suprimida carece ya de razón exigir dicha protesta.


"Como consecuencia de lo anterior, deberá redactarse el inciso a) de la fracción III, conforme a las ideas acabadas de exponer, teniendo, además, en cuenta, que tratándose de amparos directos en materia civil y por lo que hace a sus medios de preparación, deben quedar en iguales condiciones que los amparos penales, administrativos, laborales y agrarios, aquellos casos en que se controvierten cuestiones de estado civil y derechos que atañen al orden y estabilidad de la familia."


Con base en las anteriores consideraciones, la Cámara de Senadores aprobó, en lo general y en lo particular, el proyecto de reformas en materia de Justicia Federal, en cuyo texto la fracción III, inciso a), del artículo 107 constitucional, quedó redactada en los siguientes términos:


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que, cometida durante el procedimiento afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia."


Turnado que fue el proyecto de reformas a la Cámara de Diputados, dicha representación popular en sesión ordinaria de nueve de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, dio lectura al dictamen correspondiente, en el que expresó en lo que interesa:


"A las suscritas comisiones fue turnado, por acuerdo de vuestra soberanía, para su estudio y dictamen, el expediente número 184 que contiene la minuta proyecto de decreto aprobada por la H. Cámara de Senadores relativa a la iniciativa formulada por el C. Presidente de la República para reformar los artículos 94, 98, 102, 104, fracción I, 105, y 107, fracciones II, segundo párrafo, III, IV, V, VI, VIII, XIII y XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"...


"En efecto, los lineamientos generales que se desprenden de la iniciativa en estudio, pueden sintetizarse de la manera siguiente:


"...


"6o. Se reforma sustancialmente el artículo 107 con el deseo de que se mejore el funcionamiento y operancia del juicio de amparo, para lo que, entre otras modificaciones, se introducen las siguientes: se limita en la materia civil la obligación de interponer ante las autoridades judiciales del orden común la reparación constitucional de las violaciones de procedimiento como medio de preparar el juicio de amparo directo ...


"La H. Cámara colegisladora, no obstante reconocer lo acertado de las reformas y adiciones propuestas en su contenido general por la iniciativa presidencial, estimó conveniente introducir algunas modificaciones y adiciones que, junto con lo que permanece inalterable en los términos propuestos en esa iniciativa, constituirán la materia del presente dictamen.


"Por razón de método, estas comisiones se permiten ocupar por separado de cada uno de los preceptos cuya reforma se propone.


"...


"Artículo 107. Con relación al artículo citado, la iniciativa presidencial propone la reforma de sus fracciones II, III, IV, V, VI, VIII, XIII y XIV.


"El dictamen producido por el Senado, hace un cuidadoso estudio de cada una de esas reformas por lo que también separadamente serán objeto de análisis por las comisiones que suscriben.


"...


"d) Contrariamente a lo que se afirma por las comisiones del Senado, las que suscriben no consideran plausible el texto del inciso a) de la fracción III propuesta por la iniciativa, supuesto que independientemente de que se exceptúa de la obligación de reclamar ante la autoridad responsable las violaciones procesales como condición de procedencia del amparo en que se harán valer, esto es, en los amparos penales, administrativos y del trabajo, saltando a la vista que la innovación consiste en relevar de esa exigencia tratándose de amparos penales que de acuerdo con la disposición vigente subsiste, independientemente de ello, se repite, se mantiene esa obligación para la materia civil, lo que pugna con la técnica en materia de control de la constitucionalidad; de ahí que lo que sí es digno de elogio es la modificación que introduce el Senado de la República a fin de que tratándose de amparos directos en materia civil se suprima la reparación constitucional como medio preparatorio del juicio de amparo directo con la sola obligación de que si la violación se comete en primera instancia, deberá alegarse en la segunda por vía de agravio al hacer valer el recurso ordinario procedente; siendo igualmente plausible que por lo que hace a los casos en que se controviertan cuestiones del estado civil y de derechos que atañen al orden y estabilidad de la familia, el amparo civil quede en igualdad de condiciones que los amparos penales, administrativos, laborales y agrarios en cuanto a los medios de preparación, esto es, que tratándose de las hipótesis señaladas, no serán exigibles ni siquiera los requisitos consistentes en hacer valer el recurso ordinario en primera instancia en contra de la violación procesal ni tampoco invocarla como agravio en la segunda instancia del juicio.


"Se afirma por estas comisiones que son acertadas las modificaciones de referencia, porque además de los argumentos que aduce el Senado, debe decirse que el incidente de reclamación o reparación constitucional a la que se conoce en la tradición jurídica mexicana como amparoide, está plagado de tremendos absurdos jurídicos, habida cuenta que es indudable que al conocer la autoridad del orden común del incidente mencionado está invadiendo la esfera de competencia de la autoridad federal al erigirse en órgano de control, todo (sic) vez que nuestra Constitución sólo en casos verdaderamente excepcionales y ello en atención a la naturaleza de ciertos derechos públicos individuales autoriza que sea el superior jerárquico del Juez que hubiera cometido la violación quien conozca y resuelva los amparos que en esas hipótesis se interpongan ante él; en otras palabras expresado, tal sistema contraría el orden establecido por nuestra Ley Suprema que de manera expresa, limitada y privativa consigna el ejercicio de la función equilibradora a la Justicia Federal y sólo por excepción, como ya se dijo, a los superiores jerárquicos de los Jueces autores de la violación.


"A mayor abundamiento de razones, repugna el buen sentido del orden jurídico que sea la propia autoridad judicial responsable la encargada de resolver sobre la constitucionalidad de sus actos, tanto más que la propia Suprema Corte de Justicia en jurisprudencia firme ha descartado la posibilidad de concebir tal medio preparatorio como un mero recurso de revocación.


"Pero hay más, si las razones de orden técnico-jurídico que quedan explicadas no fueran lo suficientemente sólidas, cabría agregar que es preocupación tanto del Poder Ejecutivo como del Legislativo que el procedimiento del juicio de amparo sea breve, sumario y asequible a todos los que tienen la necesidad de demandar el respeto de sus derechos individuales, y si pues el incidente de reparación constitucional adolece de cierta complicación que obstaculiza en muchas ocasiones que los particulares obtengan la protección federal por la violación sufrida, en aras de sutilezas jurídicas, desnaturalizándose así la finalidad de nuestra máxima institución jurídica, además de la prolongación inútil de los juicios en las que se promueve, habremos de concluir que constituye un verdadero acierto la supresión de un medio preparatorio que en muchas ocasiones impidió que se impartiera verdadera justicia a los particulares. Por tales motivos debe ser aprobada la modificación de que se trata, así como la supresión de la protesta para el caso de falta de reparación en la reclamación, puesto que si ésta es suprimida carece de sentido la exigencia de la protesta."


Aprobado el proyecto de reformas por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el trece de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, sin hacer modificación alguna al inciso y fracción del artículo 107 que se analiza, fue devuelto a su colegisladora, la cual en sesión del día dieciséis siguiente aprobó el proyecto de decreto y ordenó su turno a las Legislaturas de los Estados para los efectos constitucionales procedentes.


Recibida la aprobación de la totalidad de las Legislaturas de los Estados, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en sesión de veintidós de mayo de mil novecientos sesenta y siete, formuló la declaratoria correspondiente que, en su parte conducente, señala:


"La Comisión Permanente del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 de la Constitución General de la República y previa aprobación de la totalidad de las HH. Legislaturas de los Estados, declara:


"Artículo único. Se reforman y adicionan los artículos 94, 98, 100, 102, 104, fracción I, 105 y 107, fracciones II párrafo final, III, IV, V, VI, VIII, XIII y XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:


"...


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que, cometida durante el procedimiento afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia. ..."


La anterior declaratoria fue aprobada por la Comisión Permanente en sesión de primero de junio de mil novecientos sesenta y siete, ordenándose su turno al Ejecutivo Federal para los trámites procedentes. La reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinticinco de octubre del mismo año.


Como consecuencia de la anterior reforma constitucional, el legislador ordinario procedió a reformar, en lo conducente, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. En lo que aquí interesa, procede analizar concretamente lo referente a las modificaciones al artículo 161 de la Ley de Amparo, cuyo texto anterior a la reforma que se analiza, de acuerdo a la entonces denominada Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal de mil novecientos treinta y seis (publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de diciembre de 1936), señalaba:


"Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores, sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al interponerse la demanda contra la sentencia definitiva. Para el efecto, en los juicios penales y civiles el agraviado deberá sujetarse a las siguientes reglas:


"I. Dentro de los tres días siguientes al en que el interesado haya sido notificado del acto violatorio o tenga conocimiento de él, deberá reclamar la reparación de la violación ante la autoridad que conozca del juicio, si no procediere ningún recurso ordinario, expresando con toda claridad el acto violatorio y la garantía individual que estime violada. Sin estos requisitos, la reclamación se tendrá por no hecha;


"II. Cuando durante la secuela del procedimiento deban ejecutarse actos diversos, antes de que transcurra el término a que se refiere la fracción anterior, o deban efectuarse sucesivamente en la misma diligencia, de manera que cada uno de ellos cree una situación jurídica distinta con relación al acto anterior, o cuando cada uno de ellos deba servir de base para el siguiente, el agraviado deberá pedir inmediatamente la reparación respectiva, con los requisitos que señala la fracción anterior; en el concepto de que, de no hacerlo, se tendrán por consentidas las violaciones cometidas durante el procedimiento, y por lo mismo, por consumado de manera irreparable el acto violatorio, para los efectos del amparo;


"III. Si la autoridad desechare la promoción o negare la reparación solicitada, el agraviado deberá formular la protesta respectiva contra la violación constitucional reclamada; y


"IV. Cuando el acto de que se trate admita algún recurso ordinario, el agraviado deberá interponerlo, haciendo valer la violación cometida, por vía de agravio, al sustanciarse el recurso; y si éste fuere desechado o declarado improcedente, deberá formular la protesta a que se refiere la fracción anterior y hacer valer nuevamente la violación en la segunda instancia, por vía de agravio, al sustanciarse el recurso que fuere procedente contra la sentencia dictada en la primera; y si el juicio no tuviere segunda instancia, el agraviado deberá reclamar la violación por la vía de amparo, con arreglo a esta ley."


Ahora bien, en sesión de nueve de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, la presidencia de la Cámara de Senadores dio cuenta con la iniciativa de reformas a la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, señalando al respecto:


"Las reformas y adiciones que se proponen, son consecuencia necesaria de las reformas y adiciones introducidas en los artículos 94, 98, 100, 102, 104, fracción I, 105 y 107, fracciones II, párrafo final, III, IV, V, VI, VIII, XIII y XIV constitucionales, aprobadas por el Congreso de la Unión y la totalidad de las Legislaturas de los Estados y que, previa declaratoria hecha por la H. Comisión Permanente en su sesión del día 1o. de junio del año en curso, han sido promulgadas por el C. Presidente de la República y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 25 de octubre del corriente año. Es indispensable, para la operancia de las reformas constitucionales, que también sean modificadas las disposiciones relativas de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, a fin de que las normas jurídicas que disciplinan el mecanismo y funcionamiento del juicio de amparo queden debidamente adecuadas a las mencionadas reformas constitucionales.


"...


"La iniciativa que estamos presentando, se ha formulado con estricto apego a los propósitos perseguidos en las reformas constitucionales antes mencionadas y después de escuchar diversas opiniones autorizadas.


"Por las consideraciones precedentes, nos permitimos proponer el siguiente proyecto de reformas a los artículos ya mencionados de la ley, que en lo sucesivo se denominará Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo primero. Se reforman y adicionan, en su caso, los artículos 19 parte final, 44, 45, 65, 73 fracción XII párrafo final, 74 fracción V, 84, 85 fracción III, 88 párrafo primero, 92, último párrafo, 105 párrafo final, 108, 114 fracciones II y III, 158, 159 proemio y fracción XI, 160 fracción XVII, 161, 163, 164, 165, 166 fracción VIII, 167, 170, 185, 192, 193, 193 bis, 194, 195, 195 bis, 196 y 197, de la actual Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo sucesivo se denominará Ley de Amparo, reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en la forma que a continuación se expresa:


"...


"Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva.


"En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas:


"I.D. impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.


"II. Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.


"Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia."


En posterior sesión del dieciséis del mismo mes y año, la Primera Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Senadores, en su dictamen en primera lectura, concluyó:


"Décima tercera. ... debiendo decirse otro tanto de los artículos 159 proemio y fracción XI, 160 fracción XVII y 161 y la derogación del artículo 162, en razón de que responden a los fines perseguidos en el texto reformado de la fracción III del artículo 107 constitucional, especialmente por cuanto, de ese modo, quedan suprimidos los engorrosos requisitos de la reclamación constitucional, llamada comúnmente amparoide y de la protesta, como medios preparatorios del amparo directo."


En posterior sesión de treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, se procedió al dictamen de la iniciativa en segunda lectura y, habiéndose aprobado por unanimidad de votos se ordenó su turno a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales procedentes.


Recibida en la Cámara de Diputados, se turnó a las Comisiones Unidas Segunda de Justicia y Primera de Puntos Constitucionales para su dictamen. En sesión de diecinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, las comisiones encargadas presentaron el dictamen en primera lectura y, el día veintiuno siguiente, previa dispensa de la segunda lectura, se aprobó el proyecto de reformas y se ordenó su devolución a la Cámara de Origen para los efectos conducentes.


Finalmente, la Cámara de Senadores en sesión de veintiséis de diciembre del mismo año, aprobó el proyecto de decreto correspondiente y ordenó su turno al Ejecutivo Federal para su promulgación y publicación en el Diario Oficial de la Federación, misma que se realizó el treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho.


El texto del artículo 161 de la Ley de Amparo resultado de la reforma que se analiza, establecía literalmente:


"Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva.


"En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas:


"I.D. impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.


"II. Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.


"Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia."


El texto anteriormente transcrito, fue reformado en su último párrafo por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, con el objeto de que los requisitos, en cuanto a la preparación del juicio de amparo directo en contra de sentencias definitivas por violaciones a las leyes del procedimiento, no fueran exigidos cuando los amparos se promovieran en contra de actos que afectaran a "menores e incapaces".


Finalmente, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se reformó el proemio del artículo 161 de la Ley de Amparo, agregándose la procedencia del juicio de amparo directo, además de contra sentencias definitivas, contra "laudo o resolución que ponga fin al juicio", quedando el multicitado artículo redactado en su texto vigente en los siguientes términos:


"Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.


"En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas:


"I.D. impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.


"II. Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.


"Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia."


Lo expuesto anteriormente respecto a las reformas tanto del inciso a) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución General de la República, como del artículo 161 de la Ley de Amparo, permiten concluir que la voluntad del Constituyente Reformador, así como del legislador ordinario al llevar a cabo dichas reformas, fue la de hacer más ágil la tramitación del juicio de amparo directo.


En efecto, por medio de las reformas que se comentan, se suprimió el recurso de reparación constitucional también llamado amparoide y la protesta respectiva, medios de impugnación, que antes de las reformas, se debían interponer ante la autoridad judicial del orden común, contra violaciones a las leyes del procedimiento en juicios penales y civiles, como medidas preparatorias y presupuesto de procedibilidad de la acción de amparo en la vía directa, y establecieron exclusivamente para esta última materia, es decir, la civil, la obligación del interesado de preparar la vía constitucional tratándose del juicio de amparo directo contra violaciones a las leyes del procedimiento que afectaran las defensas del quejoso, con la expresa excepción de que dicha obligación, no sería exigible tratándose de amparos directos promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que pudieren afectar al orden y estabilidad de la familia o a menores o incapaces, esto es, que por lo que hace a los casos en que se controviertan estas cuestiones el amparo civil quede en igualdad de condiciones que los amparos penales, administrativos, laborales y agrarios en cuanto a los medios de preparación, esto es, que no serán exigibles ni siquiera los requisitos consistentes en hacer valer el recurso ordinario en primera instancia en contra de la violación procesal ni tampoco invocarla como agravio en la segunda instancia del juicio.


Aunado a lo anteriormente desarrollado, el criterio aquí establecido se confirma si se toma en cuenta que el primer párrafo del artículo 158 de la Ley de Amparo, permite impugnar las sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales administrativos, respecto de las cuales (las sentencias) no proceda algún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas, ya sea que la violación se cometa en ellas o que, como en el caso se actualiza, se cometa durante el procedimiento, afectando las defensas del quejoso y trascendiendo al resultado del fallo.(8)


Por lo anteriormente expuesto, se concluye que las violaciones procesales derivadas de juicios seguidos ante tribunales administrativos se pueden plantear en la demanda de amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva que ponga fin al juicio, sin necesidad de agotar los recursos que prevé la ley que rige al procedimiento contencioso administrativo, pues así se deduce de la interpretación literal, sistemática y teleológica de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General de la República, y 161 de la Ley de Amparo.


De conformidad con lo razonado, la tesis cuyo criterio debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, es la siguiente:


-De la interpretación literal, sistemática y teleológica de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 161 de la Ley de Amparo, se concluye que las violaciones procesales derivadas de juicios seguidos ante tribunales administrativos pueden plantearse en la demanda de amparo directo, sin necesidad de agotar los recursos previstos en la ley que rija el procedimiento contencioso administrativo, en virtud de que dichos numerales no exigen su preparación antes de combatirlas en la demanda de garantías, pues este requisito sólo debe satisfacerse en algunos casos, dentro de los juicios civiles, en los que debe impugnarse la violación procesal que causa indefensión en el curso mismo del procedimiento a través del medio ordinario de defensa que la ley prevé, para poder después reclamar aquélla en el amparo directo promovido contra la sentencia. Así, en el amparo directo planteado contra la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio contencioso administrativo, es posible analizar como violación a las leyes del procedimiento, los conceptos de violación en los que se impugnan las notificaciones realizadas durante la sustanciación del juicio ordinario, que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, sin necesidad de que hayan sido preparadas las violaciones alegadas mediante un incidente de nulidad, siendo incorrecto declarar aquéllos como inoperantes por este motivo, en virtud de que eso significaría soslayar el espíritu del Constituyente y del legislador en lo relativo a hacer más expedito el procedimiento contencioso administrativo y así cumplir con el principio de justicia establecido en el artículo 17 constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve.


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, redactado en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados respectivos y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., y Ministro presidente J.F.F.G.S.. Los señores M.S.S.A.A. y M.B.L.R., emiten su voto en contra.


En términos de lo establecido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, así como de acuerdo con lo previsto en los artículos 3, fracciones II y VI, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y, finalmente, conforme lo determinado en los numerales 2, fracciones II, VIII, IX, XXI y XXII, 3, 5, 8 y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la ley indicada, en esta versión pública se suprimen los datos de carácter personal o sensible, así como la información considerada como confidencial o reservada, que encuadra en esos supuestos normativos.







_____________

1. El texto de esta jurisprudencia es: "De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Jurisprudencia sostenida por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página 76, del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


2. "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia; ..."


3. "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"...

"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan; y

"c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio; ..."


4. Lo señalado en este párrafo encuentra su apoyo en la jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:

"AMPARO POR VIOLACIONES PROCESALES. CUÁNDO Y CÓMO PROCEDE.-La Constitución y la Ley de Amparo no establecen que el amparo proceda contra todas las violaciones que se puedan dar en el procedimiento judicial; por el contrario, la Constitución en el artículo 107, fracción III, inciso a), señala que para que proceda el amparo por violaciones en el procedimiento, éstas deben afectar ‘las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo’. La Ley de Amparo, con las mismas palabras repite esta orden constitucional en su artículo 158, para determinar la procedencia del amparo directo. La propia Constitución señala a la anterior regla general, las excepciones: contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan y contra actos que afecten a personas extrañas a juicio. Así, para las violaciones en el procedimiento hay una regla general establecida en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución y 158 de la Ley de Amparo y en estos casos procede el amparo directo; y una serie de excepciones que señala la propia Constitución en el artículo 107, fracción III, incisos b) y c) y que precisa el artículo 114, fracciones III, IV y V de la Ley de Amparo, procediendo en estos casos el amparo indirecto." (Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, tesis 3a./J. 40 26/89, página 280. Apéndice 1917-1995, T.V., Primera Parte, tesis 61, página 39).


5. Así se advierte de los siguientes criterios:

"VIOLACIONES PROCESALES. PARA QUE PUEDAN ESTUDIARSE EN AMPARO DIRECTO DEBE PREPARARSE SU IMPUGNACIÓN.-De acuerdo con el artículo 107, fracción III, inciso a) de la Constitución Federal, cuando se trata de violaciones al procedimiento que afectan las defensas del quejoso y que trascienden al resultado del fallo, es requisito indispensable para que sean estudiadas dichas violaciones procesales en el amparo directo, el que se agote el recurso ordinario correspondiente, ya sea la revocación o la apelación, si se cometió en primera instancia y si no ha sido reparada mediante el recurso ordinario, es necesario que tal violación sea reiterada nuevamente ante el tribunal de apelación, en los agravios que sean formulados contra la sentencia de fondo de primera instancia, reiteración que es necesaria por así establecerlo la Constitución Federal." (No. Registro: 239,836. Tesis aislada. Materia(s): Común. Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 217-228 Cuarta Parte, página 333. Informe 1987, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 186, página 139).

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SE RECLAMAN VIOLACIONES DE PROCEDIMIENTO RESPECTO DE LAS CUALES NO SE PREPARA EL AMPARO, RECURRIÉNDOLAS EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO.-De acuerdo con los artículos 158 y 161 de la Ley de Amparo, se requiere -entre otros requisitos- que se haya preparado el amparo, es decir, que la violación se haya impugnado en el curso mismo del procedimiento, mediante el recurso ordinario y que se haya invocado como agravio en la segunda instancia. Por consiguiente, los conceptos de violación en los que se reclaman violaciones de procedimiento que no fueron recurridas en el momento procesal oportuno, deben declararse inoperantes, puesto que independientemente de si se cometieron o no tales violaciones, el tribunal de amparo ya no puede examinarlas, en la medida en que no se satisfacen los requisitos previos para que proceda su planteamiento en el juicio constitucional." (No. Registro: 240,105. Tesis aislada. Materia(s): Común. Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 193-198, Cuarta Parte, página 33).

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. RECLAMACIÓN DE VIOLACIONES DE PROCEDIMIENTO NO RECURRIDAS EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO.-De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ‘la nulidad de una actuación debe de reclamarse en la actuación subsecuente, pues de lo contrario aquélla queda revalidada de pleno derecho ...’. Por consiguiente, los conceptos de violación en los que se reclaman violaciones de procedimiento que no fueron recurridas en el momento procesal oportuno, deben declararse inoperantes, puesto que independientemente de si cometieron o no tales violaciones, ya no pueden subsanarse en la medida en que, de haber existido, ya habrían quedado revalidadas de pleno derecho." (No. Registro: 240,106. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Séptima Época. Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 193-198, Cuarta Parte, página 34. Genealogía: Informe 1985, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 27, página 25).

"NULIDAD DE ACTUACIONES PROMOVIDA EN AMPARO DIRECTO COMO VIOLACIÓN PROCESAL.-El artículo 159, fracción V, de la Ley de Amparo, estatuye que se consideran violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso ‘... cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad’. Esto significa que para plantear en un juicio de amparo directo, como violación procesal, la nulidad de una actuación de la primera instancia, es requisito sine qua non que la agraviada haya hecho valer el incidente de nulidad correspondiente." (No. Registro: 241,456. Tesis aislada. Materia(s): Común. Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 78, Cuarta Parte, página 35).


6. Resulta conveniente señalar que tal disposición legal es la regla general, sin que se soslaye que existen excepciones a ella, como la que señala el siguiente criterio:

"VIOLACIONES PROCESALES. NO CABE EXIGIR LOS REQUISITOS RELATIVOS A QUE SE PREPARE SU IMPUGNACIÓN PARA QUE PUEDAN ESTUDIARSE EN EL AMPARO DIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO HAYA ESTADO EN IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE CUMPLIRLOS.-Tratándose de amparos contra sentencias definitivas en materia civil en los que también se impugnan violaciones al procedimiento, el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y correlativamente el artículo 161 de la Ley de Amparo, exigen, para que dichas violaciones procesales sean estudiadas en el amparo directo, que se agote en su contra el recurso ordinario correspondiente si se cometió en primera instancia, y si no fue reparada, que tal violación sea invocada ante el tribunal de apelación, en los agravios que sean formulados contra la sentencia de fondo de primera instancia; sin embargo, estos requisitos obedecen a una regla de carácter general y de cumplimiento obligatorio en situaciones ordinarias, pero no cuando el quejoso esté impedido jurídicamente para seguir esos lineamientos, como cuando para la fecha en que interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en que debía insistir en el agravio respectivo, todavía se encontraba sub judice la cuestión procesal por no haberse resuelto aún la diversa apelación que sobre el particular hizo valer. En este supuesto, atendiendo al principio general de derecho de que ‘nadie está obligado a lo imposible’, y también a los principios de equidad y justicia que campean en el juicio de amparo, debe estimarse procedente en la vía constitucional el estudio de las violaciones del procedimiento alegadas por el quejoso, aunque no se haya insistido en la violación." (No. Registro: 199,482. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de mil novecientos noventa y siete, tesis P. XIII/97, página 192).


7. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones e manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. ..."


8. "Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. ..."




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