Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezIgnacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,Victoria Adato Green,Clementina gil de Lester,Samuel Alba Leyva
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Noviembre de 1993, 23
Fecha de publicación01 Noviembre 1993
Fecha01 Noviembre 1993
Número de resolución1a./J. 4/93
Número de registro82
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCION DE TESIS NUMERO 8/92. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN HERMOSILLO, SONORA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 24, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, S., sustentó la siguiente tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, T.I., del mes de abril de mil novecientos noventa y dos, página cuatrocientos veintitrés, que a la letra dice:


"ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, INTRODUCCION ILEGAL DE, EN GRADO DE TENTATIVA. Para que se constituya el ilícito de introducción clandestina al país de armas de fuego y explosivos, es necesario que el activo introduzca precisamente al país, en forma oculta, las armas y explosivos, de donde se desprende que aun cuando el quejoso manifieste su intención de llevar dichas armas y municiones hasta un punto determinado del territorio mexicano, tal conducta no se tipifica como tal, si el amparista fue detenido en el recinto fiscal de una ciudad fronteriza, por tanto, la conducta así desplegada no puede considerarse como delito consumado, sino como tentativa, ya que el activo no logró alcanzar su cometido por causas ajenas a su voluntad como lo fue la localización de las armas y municiones y la detención del quejoso por elementos del resguardo aduanal.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.


"Amparo directo 473/91. P.V.G.. 23 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: L.A.C.G.. Secretario: J.R.C.D.. Precedentes: Octava Epoca: Tomo VIII-Noviembre, página 153. T.I.-Marzo, página 140."


Esta tesis ha sido sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado mencionado en los amparos directos números 280/91, promovido por J.M.G.G., resuelto por unanimidad de votos el doce de septiembre de mil novecientos noventa y uno; 373/91, promovido por J.A.O., resuelto por unanimidad de votos el treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno y en el 473/91, promovido por P.V.G., resuelto por unanimidad de votos el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos.


En la sentencia recaída al juicio de amparo directo 280/91, se sostuvo, lo siguiente:


"QUINTO. Son sustancialmente fundados los conceptos de violación hechos valer en contra de la sentencia combatida, aunque no por las razones aducidas por el quejoso, sino por las que de oficio, hará valer este Tribunal Colegiado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


"En efecto, de las constancias de autos se advierte que si bien la conducta realizada por el quejoso encuadra en los delitos de introducción clandestina al país de armas de fuego y cartuchos del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, así como de armas de fuego que no son de esa exclusividad, previsto en la fracción I y penúltimo párrafo del artículo 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, también es verdad que dichas conductas no pueden ser consideradas como delitos consumados, sino que debe estimarse que éstos fueron cometidos en grado de tentativa.


"Así es, entre los elementos de prueba que obran en el sumario, destacan el acta de hechos de tres de septiembre de mil novecientos noventa, firmada por A.C.C., E.P.G., L.C.K. y C.L.M., personal que presta sus servicios de revisión y vigilancia en la garita número 1 de la ciudad de Nogales, S., en la que precisan las circunstancias bajo las cuales se encontraron las armas y cartuchos afectos a la causa, así como la detención de J.M.G.G., ahora quejoso.


"Asimismo, obra en autos la declaración rendida por el ahora quejoso ante el representante del administrador de la aduana fronteriza antes mencionada, en la que acepta que en el vehículo que tripulaba se localizaron ocultos en el tanque de la gasolina del mismo, diversas armas y cartuchos cuya existencia desconocía, mismas que fueron plenamente identificadas por agentes de la Policía Judicial Federal, mediante dictamen pericial que obra agregado a foja 14, quienes determinaron que dichas armas son de uso exclusivo de las fuerzas armadas y las que pueden usarse por particulares con las limitaciones que impone la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


"Posteriormente, al rendir su declaración ministerial, el ahora quejoso aceptó que compró en diferentes lugares, las armas y cartuchos afectos a la causa con la intención de llevarlos a Santa Clara, Michoacán, declaración ésta que aceptó en lo sustancial ante la presencia judicial, aclarando que las armas no las quería para vender.


"Ahora bien, los anteriores elementos de convicción demuestran que el amparista fue detenido en la garita número 1 ubicada en la ciudad de Nogales, S., cuando pretendía llevar hasta la ciudad de Santa Clara, Michoacán, procedente del vecino país del norte, las armas de fuego y municiones ocultas en el vehículo que tripulaba, las cuales fueron detectadas por elementos del resguardo aduanal antes mencionado, quienes procedieron a la detención del ahora quejoso.


"En tal orden de ideas, este Tribunal Colegiado estima que de las constancias de autos se desprende que el activo realizó actos encaminados directa o inmediatamente a la consumación de los ilícitos, como son, ocultar las armas y municiones en el vehículo y pretender introducirlas a la República Mexicana, pero tal conducta no se consumó por causas ajenas a la voluntad del peticionario de garantías, puesto que los agentes aduanales, al realizar la revisión del vehículo del quejoso, en la garita número 1 de Nogales, S., detectaron las armas y cartuchos afectos procediendo a su detención, lo cual pone de manifiesto que la conducta desplegada por el amparista no puede ser considerada como consumada, sino en grado de tentativa, toda vez que no logró introducir a territorio nacional dichas armas, pues fue detenido en el recinto fiscal.


"Apoya el anterior razonamiento la tesis visible a fojas 347 y 348, Segunda Parte, V.I., del A. al Semanario Judicial de la Federación, que comprende los años de mil novecientos ochenta y ocho, cuyo texto es el siguiente: 'ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, TENTATIVA PUNIBLE EN LOS DELITOS PREVISTOS EN LA LEY FEDERAL DE. Es inexacto que no puede estructurarse la tentativa de todos aquellos ilícitos previstos por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, toda vez que, si bien es cierto que las figuras delictivas establecidas en dicha ley se refieren a delitos consumados, no menos verdad es que tales ilícitos pueden quedar en grado de tentativa, estructurándose el correspondiente precepto a través del dispositivo amplificador contenido en el artículo 12 del Código Penal al tenor del numeral 6 de este ordenamiento punitivo, y determinándose su punibilidad o sanción con el artículo 63 del cuerpo legal mencionado, siempre en vinculación con la figura delictiva que se amplifique.'.


"En conclusión como ya quedó dicho, en el caso concreto la conducta del quejoso no puede actualizar los delitos consumados por los que se le dictó sentencia condenatoria, sino que en el caso existe tentativa punible en los términos señalados por el artículo 12 del Código Penal Federal, ya que el amparista fue detenido en el recinto fiscal de Nogales, S., por tanto, al no considerarlo así el tribunal de alzada violó en perjuicio del quejoso el artículo 84, fracción I y penúltimo párrafo del mismo precepto de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos en relación con el 12 del Código Penal Federal y en consecuencia, la garantía de legalidad contenida en el artículo 14 constitucional.


"En tal virtud lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que estime que los delitos cometidos por el peticionario de garantías fueron en grado de tentativa y una vez hecho lo anterior, le imponga las penas que legalmente le corresponden."


En la sentencia recaída al juicio de amparo directo 373/91, se sostiene lo siguiente:


"V.S. sustancialmente fundados los conceptos de violación hechos valer en contra de la sentencia combatida, aunque no por las razones aducidas por el quejoso, sino por las que de oficio, hará valer este Tribunal Colegiado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis fracción II, de la Ley de Amparo.


"En efecto, de las constancias de autos se advierte que si bien la conducta realizada por el quejoso encuadra en los delitos de introducción clandestina al país de armas de fuego y cartuchos del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, así como de armas de fuego que no son de esa exclusividad, previsto en la fracción I y penúltimo párrafo del artículo 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, también es verdad que dichas conductas no pueden ser consideradas como delitos consumados, sino que debe estimarse que éstos fueron cometidos en grado de tentativa.


"Así es, entre los elementos de prueba que obran en el sumario, destacan el acta de hechos de siete de octubre de mil novecientos noventa, firmada por A.C.C., E.P.G., J.S.M. y H.A., personal que presta sus servicios de revisión y vigilancia en la garita número uno de la ciudad de Nogales, S., en la que precisan las circunstancias bajo las cuales se encontraron las armas y cartuchos afectos a la causa, así como la detención de J.A.O., ahora quejoso.


"Asimismo, obra en autos la declaración rendida por el ahora quejoso ante el representante del administrador de la aduana fronteriza antes mencionada, en la que acepta que en el vehículo que tripulaba se localizaron ocultos en los paneles de la carrocería del mismo, diversas armas y cartuchos mismas que fueron plenamente identificadas por agentes de la Policía Judicial Federal, mediante dictamen pericial que obra agregado a foja 13, quienes determinaron que dichas armas son de uso exclusivo de las fuerzas armadas y las que pueden usarse por particulares con las limitaciones que impone la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


"Posteriormente, al rendir su declaración ministerial, el ahora quejoso aceptó que compró, en la ciudad de Salinas, California, en 'Armería Trigueras' las armas y cartuchos afectos a la causa con la intención de llevarlos a Michoacán; declaración ésta que aceptó en lo sustancial ante la presencia judicial, aclarando que las armas las quería para obsequiárselas a sus familiares en el Estado de Michoacán.


"Ahora bien, los anteriores elementos de convicción demuestran que el amparista fue detenido en la garita número uno ubicada en la ciudad de Nogales, S., cuando pretendía llevar hasta el Estado de Michoacán, procedente del vecino país del norte, las armas de fuego y municiones ocultas en el vehículo que tripulaba, las cuales fueron detectadas por elementos del resguardo aduanal antes mencionado, quienes procedieron a la detención del ahora quejoso.


"En tal orden de ideas, este Tribunal Colegiado estima que de las constancias de autos se desprende que el activo realizó actos encaminados directa e inmediatamente a la consumación de los ilícitos, como son, ocultar las armas y municiones en el vehículo y pretender introducirlas a la República Mexicana, pero tal conducta no se consumó por causas ajenas a la voluntad del peticionario de garantías, puesto que los agentes aduanales, al realizar la revisión del vehículo del quejoso, en la garita número uno de Nogales, S., detectaron las armas y cartuchos afectos procediendo a su detención, lo cual pone de manifiesto que la conducta desplegada por el amparista no puede ser considerada como consumada, sino en grado de tentativa, toda vez que no logró introducir a territorio nacional dichas armas, pues fue detenido en el recinto fiscal.


"Apoya el anterior razonamiento la tesis visible a fojas 347 y 348, Segunda Parte V.I., del A. al Semanario Judicial de la Federación que comprende los años de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, cuyo texto es el siguiente: 'ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, TENTATIVA PUNIBLE EN LOS DELITOS PREVISTOS EN LA LEY FEDERAL DE. Es inexacto que no puede estructurarse la tentativa de todos aquellos ilícitos previstos por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, toda vez que, si bien es cierto que las figuras delictivas establecidas en dicha ley se refieren a delitos consumados, no menos verdad es que tales ilícitos pueden quedar en grado de tentativa, estructurándose el correspondiente precepto a través del dispositivo amplificador contenido en el artículo 12 del Código Penal al tenor del numeral 6 de este ordenamiento punitivo, y determinándose su punibilidad o sanción con el artículo 63 del cuerpo legal mencionado, siempre en vinculación con la figura delictiva que se amplifique.'.


"En conclusión, como ya quedó dicho, en el caso concreto la conducta del quejoso no puede actualizar los delitos consumados por los que se le dictó sentencia condenatoria, sino que en el caso existe tentativa punible en los términos señalados por el artículo 12 del Código Penal Federal, ya que el amparista fue detenido en el recinto fiscal de Nogales, S., por tanto, al no considerarlo así el tribunal de alzada violó en perjuicio del quejoso el artículo 84, fracción I y penúltimo párrafo del mismo precepto de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos en relación con el 12 del Código Penal Federal y en consecuencia, la garantía de legalidad contenida en el artículo 14 constitucional. En tal virtud lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que estime que los delitos cometidos por el peticionario de garantías fueron en grado de tentativa y una vez hecho lo anterior, le imponga las penas que legalmente le correspondan."


En la sentencia recaída al juicio de amparo directo 473/91, se sostiene lo siguiente:


"V.S. sustancialmente fundados los conceptos de violación hechos valer en contra de la sentencia combatida, aunque no por las razones aducidas por el quejoso, sino por las que de oficio, hará valer este Tribunal Colegiado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


"En efecto, de las constancias de autos se advierte que si bien la conducta realizada por el quejoso encuadra en los delitos de introducción clandestina al país de armas de fuego y cartuchos del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, así como de armas de fuego que no son de esa exclusividad, previstos en la fracción I y penúltimo párrafo del artículo 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, también es verdad que dichas conductas no pueden ser consideradas como delitos consumados, sino que debe estimarse que éstos fueron cometidos en grado de tentativa.


"Efectivamente, la declaración del sentenciado rendida ante el agente del Ministerio Público Federal (foja 19), por las circunstancias personales del emitente y las externas del mismo en el momento de rendirla, así como la credibilidad de su contenido, resulta ser confesión, conforme al artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Penales. Esta prueba resulta fortalecida con los siguientes medios probatorios: Acta de hechos suscrita y ratificada ministerialmente por F.D.R., C.C.G., L.F.L.R. y E.V., comandante, cabo, celador y vista, respectivamente, del registro aduanal (fojas 4, 14 y 17); diligencia de fe ministerial de las armas y vehículos afectos (foja 10); dictamen pericial en materia de identificación de armas de fuego y cartuchos emitido por los agentes de la Policía Judicial Federal: J.M.A.G. y V.H.M., ratificaron ante la presencia ministerial (fojas 13 y 14) y dictamen médico emitido por los doctores L.A.M. y J.L.C.E. (foja 20). Todos estos elementos probatorios, adminiculados conforme a los artículos 278, 285, 286 y 289 del código adjetivo en mención, prueban plenamente que el día catorce de septiembre de mil novecientos noventa, a las cuatro horas, agentes del resguardo aduanal que se encontraban en funciones en la garita número uno, ubicada en la entrada a México por la ciudad de Nogales, S., revisaron el vehículo marca Ford, tipo van, modelo 1984, placas de circulación 2N89113 del Estado de California, Estados Unidos de América, conducido por P.V.G., procedente de R., California, de aquel país, con destino al Estado de Jalisco, México; que en las partes laterales de la carrocería del referido vehículo perfectamente ocultas, descubrieron tres metralletas, una carabina, un rifle, y pistolas y 2,750 cartuchos, las cuales habían sido puestas ahí por el propietario de las mismas, P.V.G., en la ciudad de R., California y se proponía llevar todo ese cargamento hasta la ciudad de Guadalajara, Jalisco, por lo que dichas armas y cartuchos fueron asegurados y el ocupante detenido.


"En tal orden de ideas, este Tribunal Colegiado estima que de las constancias de autos se desprende que el activo realizó actos encaminados directa e inmediatamente a la consumación de los ilícitos, como son, ocultar las armas y municiones en el vehículo y pretender introducirlas a la República Mexicana, pero tal conducta no se consumó por causas ajenas a la voluntad del peticionario de garantías, puesto que los agentes aduanales, al realizar la revisión del vehículo del quejoso, en la garita número uno de Nogales, S., detectaron las armas y cartuchos afectos procediendo a su detención lo cual pone de manifiesto que la conducta desplegada por el amparista no puede ser considerada como consumada, sino en grado de tentativa, toda vez que no logró introducir a territorio nacional dichas armas, pues fue detenido en el recinto fiscal.


"Apoya al anterior razonamiento la tesis visible a fojas 347 y 348, Segunda Parte V.I., del A. al Semanario Judicial de la Federación, que comprende los años de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, cuyo texto es el siguiente: 'ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, TENTATIVA PUNIBLE EN LOS DELITOS PREVISTOS EN LA LEY FEDERAL DE. Es inexacto que no puede estructurarse la tentativa de todos aquellos ilícitos previstos por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, toda vez que, si bien es cierto que las figuras delictivas establecidas en dicha ley se refieren a delitos consumados, no menos verdad es que tales ilícitos pueden quedar en grado de tentativa, estructurándose el correspondiente precepto a través del dispositivo amplificador contenido en el artículo 12 del Código Penal al tenor del numeral 6 de este ordenamiento punitivo, y determinándose su punibilidad o sanción con el artículo 63 del cuerpo legal mencionado, siempre en vinculación con la figura delictiva que se amplifique.'.


"En conclusión, como ya quedó dicho, en el caso concreto la conducta del quejoso no puede actualizar los delitos consumados por los que se le dictó sentencia condenatoria, sino que en el caso existe tentativa punible en los términos señalados por el artículo 12 del Código Penal Federal, ya que el amparista fue detenido en el recinto fiscal de Nogales, S., por tanto, al no considerarlo así el tribunal de alzada violó en perjuicio del quejoso el artículo 84, fracción I y penúltimo párrafo del mismo precepto de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos en relación con el 12 del Código Penal Federal y, en consecuencia, la garantía de legalidad contenida en el artículo 14 constitucional. En tal virtud lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que estime que los delitos cometidos por el peticionario de garantías fueron en grado de tentativa y una vez hecho lo anterior, le imponga las penas que legalmente le corresponda.


"Similares criterios sustentó este Tribunal Colegiado en sesión celebrada el día doce de septiembre de mil novecientos novena y uno, al resolver por unanimidad el amparo directo penal 280/91 penal, promovido por J.G.G.; así como en sesión de treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno, al resolver también por unanimidad el amparo directo 373/91 penal en el que fue el quejoso J.A.O.."


TERCERO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, S., ha sustentado en los juicios de amparo directo 81/92, promovido por J.S.A.F., resuelto por unanimidad de votos el treinta de marzo de mil novecientos noventa y dos y el 183/92, promovido por U.P.P., resuelto por unanimidad de votos el día once de junio de mil novecientos noventa y dos, los siguientes criterios:


Respecto al amparo directo 81/92, se sustentó el criterio siguiente:


"Quinto. Resultan inoperantes las argumentaciones que a manera de conceptos de violación expuso la parte quejosa en su demanda de garantías.


"En efecto, J.S.A.F. reclama del Segundo Tribunal Unitario del Quinto Circuito, la sentencia de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y uno, dictada en el toca de apelación número 286/91, en la que se confirma la de primer grado, considerándolo definitivamente responsable del delito previsto por la fracción I, del artículo 84, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (introducción clandestina a la República de municiones para armas de fuego de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Mexicanas), imponiéndole la pena mínima de cinco años de prisión y multa de $240,000.00 (DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) o en su defecto veinticinco jornadas de trabajo a favor de la comunidad, para el caso de que no se pueda cubrir el numerario; sin embargo, a todo lo largo de su apartado relativo a conceptos de violación la parte quejosa se concreta a realizar una serie de consideraciones en torno al derecho de obtener la libertad provisional bajo caución, involucrándolo con el aspecto relativo a la suspensión condicional del acto reclamado y de que llena los requisitos referidos por el artículo 20 constitucional, de lo que se sigue la inoperancia de estos argumentos, por inconducentes, ya que no se dirigen a impugnar la sentencia reclamada.


"Por lo demás, y a efecto de determinar si en el caso procedía suplir la queja autorizada en materia penal por la fracción II del artículo 107, de la Constitución Federal y por el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, previsto no sólo cuando son deficientes los conceptos de violación, sino también cuando no se expresan ninguno, lo cual se considera la máxima deficiencia, este Tribunal Colegiado revisó íntegramente la sentencia reclamada y sus procedimientos precedentes de primera y segunda instancia advirtiendo que no hubo error procedimental ni inexacta aplicación de la ley en perjuicio del quejoso.


"Lo anterior es así, porque tanto el cuerpo del delito de introducción clandestina a la República de municiones para armas de fuego del uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Mexicanas, como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, quedaron plenamente demostrados con los elementos de prueba analizados y valorados en el considerando tercero de la sentencia reclamada, entre los que destaca la confesión lisa y llana del encausado en el sentido de que fue detenido en la garita número uno por elementos de la Policía Fiscal Federal destacamentados en la ciudad de Nogales, S., debido a que cuando procedieron a revisar el automóvil en que viajaba descubrieron perfectamente ocultos en el respaldo del asiento posterior de la citada unidad, varios artefactos de diversos calibres, que se aseguraron y que conforme al dictamen de peritos no impugnado parte de ellos los clasificaron como de aquéllos que son de uso exclusivo de los institutos armados del país; declaración que el sentenciado J.S.A.F. ratificó íntegramente al emitir su preparatoria ante el Juez del conocimiento, de ahí que en estos aspectos la sentencia reclamada no resulte violatoria de garantías.


"Lo propio puede señalarse en relación con el capítulo de la individualización de la pena, pues después de ponderarse por el tribunal responsable el estudio que efectuó al resolutor respecto a tal tópico, advirtió que la penalidad mínima de cinco años que se le impuso guarda correspondencia analítica con el grado mínimo de peligrosidad que se detectó después de apreciarse las peculiaridades personales del sentenciado y las circunstancias exteriores de ejecución del delito a que se refieren los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal.


"Consecuentemente, no advirtiéndose motivo para suplir la queja lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita."


Respecto al juicio de amparo directo 183/92 se sustentó el criterio siguiente:


"Quinto.Los conceptos de violación son infundados.


"En síntesis alega el quejoso, que la sentencia reclamada resulta violatoria de sus garantías individuales, toda vez que contrariamente a lo sostenido por el Tribunal Unitario responsable, la conducta ilícita que se le reprocha, no se consumó por causas ajenas a su voluntad, en virtud de haber sido detenido por el personal de la Policía Fiscal Federal, en servicio de la garita o pase a nuestro país, de la fronteriza ciudad de Nogales, S., donde al practicarle una revisión al vehículo que tripulaba, descubrieron las municiones fedatadas que traía ocultas en dicho vehículo.


"Agrega, que no logró el objetivo que se le reprocha por causas ajenas a su voluntad, al ser descubierto y por haberle incautado las municiones, lo que a su juicio constituye un delito tentado en los términos del artículo 12, del Código Penal Federal en relación con el 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


"No asiste razón al quejoso, por lo siguiente:


"En primer término, vemos como el propio quejoso admite expresamente, los hechos que rodearon a la consumación del delito que se le imputa, aceptando su responsabilidad, con la única salvedad de que considera que su conducta ilícita debió ser estimada por el Tribunal Unitario responsable como tentada, no consumada; empero, tal afirmación del agraviado resulta incorrecta, puesto que si el artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, prevé:


"Artículo 84. Se impondrá de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días multa: I.A. que introduzca en la República, en forma clandestina, armas, municiones, explosivos y materiales de uso exclusivo de las fuerzas armadas o sujetos a control, de acuerdo con esta ley; asimismo al que participe en la introducción; 'No cabe duda que cuando dicho numeral se refiere a la República, dicho concepto se está usando como sinónimo del territorio nacional, que de acuerdo con el artículo 42 constitucional, comprende: 'Artículo 42. El territorio nacional comprende: I. El de las partes integrantes de la Federación; II. El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes; III. El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico; IV. La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; V. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el derecho internacional y las marítimas interiores, y VI. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio derecho internacional.'.


"Por otra parte, cabe destacar que de acuerdo con el artículo 43 de la propia Constitución Federal, las partes integrantes de la federación la componen todos los Estados, así como el Distrito Federal.


"Luego, si en el caso aparece demostrado y reconocido por el mismo quejoso, que en el vehículo que él conducía, procedente de Los Angeles, California, de los Estados Unidos de América, al llegar a la garita denominada 'Agua Zarca' ubicada en el kilómetro veintiuno de la carretera internacional México-Nogales, los elementos de la Policía Fiscal Federal que suscriben el acta de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y uno (foja 24), al momento de practicarle una revisión le encontraron ocultas debajo de unas cajas, mil quinientos cincuenta y ocho cartuchos calibre 7.62 x 39 milímetros que de acuerdo con la opinión de los peritos designados resultó que, las referidas municiones encuadran en lo dispuesto por el artículo 11, inciso f) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, por lo que se consideran para uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Nacionales; no cabe duda alguna que de acuerdo a los hechos que rodearon la conducta delictuosa del activo, ésta encuadra exactamente en el tipo penal que prevé el artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, o sea que el quejoso consumó el delito de introducción clandestina a la República, de las municiones o cartuchos que le fueron encontrados en el interior de su vehículo, después de realizarle una revisión en la mencionada garita aduanal, puesto que no es posible considerar que por el hecho de habérsele detectado las municiones ocultas en su vehículo, en la garita localizada en los límites de la franja fronteriza de Nogales, S., es decir en la garita de Agua Zarca ubicada en el kilómetro veintiuno de la carretera internacional Nogales- México, su conducta ilícita puede constituir sólo una tentativa del citado delito pues ello equivaldría a considerar que mientras las municiones o armas no rebasen las garitas que delimitan las zonas libres o franjas fronterizas, no puede consumarse el referido ilícito penal, lo que desde luego, pugna no sólo con la más elemental lógica, sino con la propia ley, ya que sería tanto como estimar que el territorio nacional se inicia, precisamente, después de esos límites, que han sido creados únicamente por razones de carácter fiscal y de economía política. De donde, bajo esta tesitura, es obvio que el delito de introducción en la República, en forma clandestina de municiones de uso exclusivo de las fuerzas armadas, se consumó, por lo que, cuando así lo estima el Tribunal Unitario responsable, es correcto su proceder y consecuentemente no irroga ninguna infracción a las garantías individuales del quejoso, así que, ante tales circunstancias, siendo infundados los conceptos de violación examinados y no advirtiendo este Tribunal Colegiado deficiencia de los mismos, que suplir, lo que procede es negarle al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.


"Por lo anteriormente expuesto... (ilegible).


"Por otra parte precisa señalar, que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos de ejecución que se reclaman, al no impugnarse por vicios propios, deviene como una consecuencia necesaria de la resolución que se pronunció en cuanto a los actos reclamados de las autoridades ordenadoras. La suerte de aquéllos está supeditada a la de estos según se infiere de las tesis de jurisprudencia números setenta y setenta y tres, que bajo los títulos de: 'AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.' y 'AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACION DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.', aparecen editadas en las páginas ciento dieciocho y ciento veintiuno, respectivamente, de la Octava Parte del penúltimo A. al Semanario Judicial de la Federación. Así, toda vez que en el presente asunto se negó al quejoso la protección constitucional solicitada por estimarse que el acto reclamado de la autoridad ordenadora no era violatorio de garantías, igual pronunciamiento procede realizar respecto de los actos de ejecución reclamados. Además cabe advertir, que aun cuando no se hubiesen reclamado los actos de ejecución, de todas maneras la protección constitucional alcanza a los mismos pues de conformidad con la tesis de jurisprudencia número ciento treinta y siete, que bajo el rubro de: 'EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. A ELLA ESTAN OBLIGADAS TODAS LAS AUTORIDADES, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO.', todas las autoridades que por razón de sus funciones tengan que intervenir en la ejecución de las sentencias de amparo tienen la obligación de cumplimentar dichos fallos."


CUARTO. Según se desprende de las anteriores transcripciones el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito señala dentro de los juicios de amparo directos números 280/91, 373/91 y 473/91, que los respectivos quejosos fueron detenidos en la garita número uno ubicada en la Ciudad de Nogales, Estado de S. (véanse fojas 87 vuelta, 73 y 131 del toca), cuando pretendían introducir a la ciudad de Santa Clara, Michoacán (según el juicio de amparo 373/91, foja 88), a Michoacán (según el juicio de amparo 373/91, foja 73 vuelta) y al Estado de Jalisco (según el juicio de amparo 473/91, foja 131 vuelta), "armas de fuego y municiones ocultas en el vehículo que tripulaba" (amparo directo 280/91, foja 88 y amparo directo 373/91), y "tres metralletas, una carabina, un rifle, 7 pistolas y 2750 cartuchos" ocultos en las partes laterales de la carrocería del vehículo (amparo directo 473/91, foja 131).


Ahora bien, dicho tribunal sostiene que si bien de las constancias de autos se advierte que las conductas realizadas por los quejosos encuadran en los delitos de introducción clandestina al país de armas de fuego y cartuchos del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, así como de armas de fuego que no son de esa exclusividad, previsto en la fracción I y penúltimo párrafo del artículo 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, "también es verdad que dichas conductas no pueden ser consideradas como delitos consumados, sino que debe estimarse que éstos fueron cometidos en grado de tentativa", toda vez que "no se logró introducir a territorio nacional dichas armas, pues fue detenido en el recinto fiscal".


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito sustentó en el juicio de amparo 183/92, el criterio consistente en que no es posible considerar que por el hecho de que al quejoso se le hubieran detectado municiones ocultas en su vehículo en la garita de Agua Zarca, ubicada en el kilómetro veintiuno de la carretera internacional, en la ciudad de Nogales, Estado de S., su conducta ilícita puede constituir sólo una tentativa del delito establecido en el artículo 84, fracción I de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, pues ello equivaldría a considerar que mientras las municiones o armas no rebasen las garitas que delimiten las zonas libres o franjas fronterizas, no puede consumarse el referido ilícito penal, lo que desde luego pugna no sólo con la más elemental lógica, sino con la propia ley, ya que sería tanto como estimar que el territorio nacional se inicia precisamente en esos límites, de donde es obvio que se consumó el delito de introducción a la República en forma clandestina de municiones de uso exclusivo de las fuerzas armadas (foja 75 del toca).


QUINTO. Esta Sala considera que sí existe materia para la contradicción de tesis en cuanto a las sentencias recaídas a los juicios de amparo números 280/91, 373/91 y 473/91 dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y en cuanto a la sentencia recaída al juicio de amparo 183/92, emitida por el Primer Tribunal del mismo Circuito.


Lo anterior es así, toda vez que mientras en las tres primeras sentencias mencionadas recaídas a los juicios de amparo 280/91, 373/91 y 473/91 se sostiene el criterio de que no se consuma el delito de introducción clandestina al país de armas de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, así como de armas de fuego que no son de esa exclusividad previsto en la fracción I y penúltimo párrafo del artículo 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, sino que sólo debe ser considerada en grado de tentativa ya que no se logró introducir a territorio nacional dichas armas por haber sido detenido el quejoso en el recinto fiscal al practicársele la inspección al vehículo; en la última sentencia (183/92) se sostiene que la conducta de que se trata debe considerarse consumada ya que de lo contrario sería estimar que el territorio nacional se inicia precisamente después de los límites de las garitas de inspección, las cuales únicamente han sido creadas por razones de carácter fiscal y de economía política, y que, además, al referirse el artículo 84 de la ley mencionada a la "República", se está refiriendo al concepto de "territorio nacional" establecido en el artículo 42 de nuestra Constitución, siendo de destacar que el artículo 43 de la misma Constitución establece que son partes integrantes de la Federación, todos los Estados así como el Distrito Federal.


Es decir, mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito sostiene que el delito en mención se comete en grado de tentativa si los sujetos y las armas de fuego son descubiertos y detenidos en las garitas aduanales o recinto fiscal, el Primer Tribunal Colegiado del mismo Circuito sostiene que como los sujetos son detenidos justamente en las garitas aduanales, las cuales se encuentran dentro del territorio nacional, el delito de introducción de armas a la República ya se encuentra consumado.


SEXTO. Por otra parte, no existe materia de contradicción en lo que respecta a la sentencia recaída al juicio de amparo 81/92 emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en virtud de que en dicha sentencia no se hace ningún pronunciamiento respecto al tema que nos ocupa, ya que en ella, como lo señaló el Tribunal Colegiado, los conceptos de violación resultaron inoperantes.


SEPTIMO. Esta Sala estima que debe prevalecer en esencia y con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito en el juicio de amparo 183/92, con base en las consideraciones que le sirvieron de fundamento y en las que a continuación se expresan:


El artículo 84, fracción I de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, establece:


"Artículo 84. Se impondrá de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días de multa:


"I.A. que introduzca en la República en forma clandestina, armas, municiones, explosivos y materiales de uso exclusivo de las fuerzas armadas o sujetos a control de acuerdo con esta ley; asimismo al que participe en la introducción.


"II.A. funcionario o empleado público, que estando obligado por sus funciones a impedir esa introducción, no lo haga. Se le impondrá, además, la destitución del empleo o cargo e inhabilitación de dos a seis años; y


"III. A quien adquiera los objetos a que se refiere la fracción I para fines mercantiles.


"Al que introduzca en la República en forma clandestina armas de fuego de las que no están reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se le impondrá de dos a ocho años de prisión.


"Cuando el responsable, en el caso de las conductas comprendidas en este artículo y los dos anteriores sea o haya sido servidor público de alguna corporación policiaca, la pena se aumentará hasta en una tercera parte de la pena que le corresponda."


De lo anterior se conoce que las sanciones establecidas en dicho artículo se impondrán "al que introduzca en la República" en forma clandestina las armas, municiones y explosivos ahí detallados y que sean de uso exclusivo de las fuerzas armadas o sujetos a control de acuerdo con la ley en cita, así como aquellas que no lo sean, conforme al penúltimo párrafo.


Ahora bien, el término "República" establecido en el artículo 84 transcrito debe asimilarse al término "territorio nacional", por ser éste su asiento.


Así, el artículo 42 de la Constitución, el cual se encuentra dentro del capítulo II denominado "De las partes integrantes de la Federación y del territorio nacional", establece:


"Artículo 42. El territorio nacional comprende:


"I. El de las partes integrantes de la Federación;


"II. El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes.


"III. El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico;


"IV. La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;


"V. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el derecho internacional y las marítimas interiores, y


"VI. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio derecho internacional."


Conforme a lo anterior forman parte del territorio nacional, y por ende de la República, "las partes integrantes de la Federación", según se conoce del artículo transcrito.


Por su parte, el artículo 43 de la Constitución, establece cuales son las partes integrantes de la Federación.


"Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, C., Coahuila, Colima, Chiapas, C., Durango, Guanajuato, G., H., Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Q.R., San Luis Potosí, Sinaloa, S., Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal."


Según los artículos transcritos se tiene que el territorio nacional comprenden "el de las partes integrantes de la Federación", y dentro de las cuales se encuentran los territorios de los diversos Estados de la Unión.


Así pues, si en el caso específico se tiene que los quejosos a que se refieren los amparos directos 280/91, 373/91 y 473/91 (es decir J.M.G.G., J.A.O. y P.V.G., fueron detenidos en la garita número uno ubicada en la ciudad de Nogales, del Estado de S. y el amparo directo 183/92 (U.P.P. fue detenido en la garita denominada "Agua Zarca" que se localiza en el kilómetro veintiuno de la carretera internacional en la ciudad de Nogales, Estado de S., con diversas armas de fuego y municiones las cuales se encontraban ocultas en los vehículos que tripulaban, pues fueron detectadas por elementos del resguardo aduanal, debe concluirse que el ilícito comprendido en el artículo 84, fracción I de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se consumó en los casos citados en virtud de que los quejosos fueron detenidos con las armas de fuego y municiones en mención en la ciudad de Nogales, la cual pertenece al Estado de S., el que a su vez forma parte integrante de la Federación en los términos del artículo 43 de la Constitución, ya transcrito.


Por tanto, si en la especie los quejosos fueron detenidos en las garitas número uno y "Agua Zarca" ubicadas en la ciudad de Nogales, Estado de S., es inconcuso que sí introdujeron a la República en forma clandestina diversas armas y municiones que hasta el momento de la detención traían ocultas en el vehículo que tripulaban, toda vez que el Estado de S. se encuentra dentro del territorio nacional.


En tal tesitura, el delito establecido en el artículo 84, fracción I de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos sí se consumó plenamente pues los quejosos fueron detenidos en el Estado de S., es decir dentro del territorio nacional.


No es óbice a lo anterior que el Segundo Tribunal del Quinto Circuito considere en las sentencias recaídas a los juicios de amparo 280/91, 373/91 y 473/91 que la conducta desplegada por los amparistas "no puede ser considerada como consumada, sino en grado de tentativa, toda vez que no logró introducir a territorio nacional dichas armas, pues fue detenido en el recinto fiscal" (fojas 88 vuelta, 74 y 132 del toca).


Toda vez que dicho criterio implica, como lo señala la sentencia dictada en el juicio de amparo 183/92, que el territorio nacional se inicia, precisamente, después de los límites en que se encuentran las garitas o recintos fiscales, lo cual es inexacto pues no debe desconocerse que las garitas en que fueron detenidos los quejosos se encuentran ubicadas en la ciudad de Nogales, Estado de S. (véanse fojas 87 vuelta, 73, 120 y 23 del toca).


En consecuencia, la tesis que debe prevalecer es la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y en que se sostiene que considerar el delito de que se trata sólo en grado de tentativa "sería tanto como estimar que el territorio nacional se inicia precisamente después de esos límites (las garitas) que han sido creadas únicamente por razones de carácter fiscal y de economía política".


No pasa desapercibido para esta Sala que el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito hace también referencia en sus sentencias, recaídas a los juicios 280/91, 373/91 y 473/91, al penúltimo párrafo del artículo 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, mientras que en la sentencia recaída al juicio de amparo 183/92 emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito no se hace referencia ni estudio alguno respecto de dicho párrafo.


El penúltimo párrafo en cuestión, establece:


"Al que introduzca en la República en forma clandestina armas de fuego de las que no están reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se le impondrán de dos a ocho años de prisión."


Ahora bien, no obstante que en el criterio que se estima debe prevalecer (el contenido en el juicio de amparo 183/92), no se hace referencia al penúltimo párrafo del artículo 84 en mención, lo que sí se hace en las diversas ejecutorias del Segundo Tribunal Colegiado que no prevalecen, debe considerarse aplicable a dicho párrafo lo señalado en la presente resolución; toda vez que como se puede advertir del examen hecho para resolver la prevalencia, se analizó el concepto de "territorio nacional" , concepto que se encuentra igualmente contenido en el penúltimo párrafo citado.


En consecuencia, acorde a los razonamientos expuestos, la tesis que debe prevalecer debe quedar en los siguientes términos:


"El artículo 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos establece las sanciones aplicables a 'quien introduzca en la República en forma clandestina armas, municiones, explosivos, y material de uso exclusivo de las fuerzas armadas o sujetos a control, de acuerdo con esta ley ...' (fracción I) así como al 'que introduzca a la República en forma clandestina armas de fuego de las que no estén reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea ...' (penúltimo párrafo). Ahora bien la fórmula 'introducción a la República' debe asimilarse a la de 'introducción al territorio nacional', por ser éste el asiento de aquélla. Por tanto, si los quejosos son descubiertos y detenidos en una garita aduanal o recinto fiscal ubicada en un Estado de la República, como lo es el Estado de S., con armas, con municiones o con el diverso material a que se refieren los dispositivos transcritos, los cuales llevaban en forma oculta en los vehículos que tripulaban, es inconcuso que el delito en comento se consumó plenamente en virtud de que los Estados son parte integrante de la Federación y, por ende, del territorio nacional. Por otra parte, es inexacto que el delito se configure en grado de tentativa por el hecho de que por circunstancias ajenas a la voluntad de los quejosos no se introdujo el material mencionado a territorio nacional, ya que los agentes aduanales lo detectaron en la garita de inspección, deteniéndolo en el recinto fiscal; toda vez que al ser detenidos en la garita o recinto fiscal ya se encontraban en territorio nacional."


Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192 y 197-A de la Ley de Amparo y 24, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se resuelve:


PRIMERO. Sí existe materia para la contradicción de tesis en cuanto a las sentencias recaídas a los juicios de amparo números 280/91, 373/91 y 473/91 dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, y por lo que respecta a la sentencia recaída en el juicio de amparo 183/92, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del mismo Circuito.


SEGUNDO. No existe contradicción de tesis respecto de la sentencia recaída al juicio de amparo 81/92 emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


TERCERO. Sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se dictaron las sentencias contradictorias, se declara que con eficacia de jurisprudencia debe prevalecer la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, la cual ha quedado redactada en los términos expuestos en la parte final del considerando último de esta resolución.


CUARTO. De conformidad con la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, hágase saber la presente resolución al Pleno y a las Salas de este Alto Tribunal, así como a los Tribunales Colegiados de la República, para los efectos legales consiguientes.


QUINTO. R. al Semanario Judicial de la Federación en los términos de la fracción II del artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis que se declara debe prevalecer con eficacia de jurisprudencia, la cual deberá identificarse con el número que le corresponde, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de ese mismo precepto legal.


N. y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros Samuel Alba Leyva, C.G. de Lester (Ponente) y presidente I.M.C. y M.G.; en contra del voto emitido por la señora Ministra Victoria Adato Green quien formulará voto particular; el señor M.L.F.D. no asistió a la sesión por estar integrando en forma provisional la Tercera Sala.


Firman el Ministro presidente, la Ministra ponente, con los Ministros que integran la Sala y el secretario de Acuerdos de la Sala que autoriza y da fe.

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