Ejecutoria,

JuezSergio Hugo Chapital Gutiérrez,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990, 237
Fecha de publicación01 Junio 1990
Fecha01 Junio 1990
Número de resolución3a./J. 20/90
Número de registro414
MateriaDerecho Procesal

CONTRADICCION DE TESIS NUMERO 11/89. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la Contradicción de Tesis, de conformidad con los artículos 196 párrafo final, 197-A, de la Ley de Amparo y 26, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de la Contradicción de Tesis sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado y el Tercer Tribunal Colegiado ambos en materia civil del Primer Circuito.


SEGUNDO. El Agente del Ministerio Público Federal hizo derivar su informe justificado de la circunstancia de que le fuera enviada copia certificada de una ejecutoria emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el que sostuviera el criterio de que la admisión de pruebas no es violación procesal reclamable en amparo directo.


TERCERO. Por razón de método, debe estudiarse en principio si en el caso existe materia para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis entre dos tribunales colegiados.


Con tal propósito, conviene citar las disposiciones relativas a esta materia.


Los numerales 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, que son los que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Colegiados de Circuito, señalan respectivamente: "ARTICULO 107... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Sala que corresponda, a fin de que decida cuál tesis debe prevalecer...".


"ARTICULO 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias...".


Como se advierte, los preceptos transcritos en su parte relativa, se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito y no de ejecutorias que afecten situaciones jurídicas concretas, porque su finalidad no es otra, que la de unificar criterios entre los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídicos; tan es así que la resolución que se dicte, por mandato constitucional tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


De esta manera, cuando se emplea el término "tesis", debe entenderse que el legislador se refiere a la posición que asume el juzgador en la solución del negocio jurídico que se le ha planteado y que se manifiesta en una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias. Por otro lado, lo que las normas enunciadas están regulando es la contradicción o divergencia sobre una misma cuestión jurídica, como forma o sistema de integración de jurisprudencia.


Ahora bien, a efecto de estar en posibilidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios y en su caso, en qué aspecto concreto radica, debe hacerse mención de los diversos aspectos que fueron materia de los juicios de amparo motivo de la presente denuncia.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se apoyó en la siguientes consideraciones:


a) Que es inoperante el motivo de queja que se aduce en el sentido de que la juez de Distrito aplicó inexactamente el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, pues independientemente de que el caso concreto encuadrara o no en dicha disposición, lo fundamental es que para que procediera el juicio de amparo indirecto debía actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 114 de la propia ley, lo que no ocurre.


b) Que conforme a este precepto, cuando se reclaman actos de juicio, el amparo que se pida ante el juez de Distrito sólo procederá en dos supuestos, a saber: 1. Que esos actos tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; 2. Cuando el promovente sea persona extraña al juicio y en el presente caso, el acto reclamado en el juicio de amparo no tiene una ejecución de imposible reparación, ni el ahora recurrente tiene el carácter de tercero extraño al juicio.


c) Que aun cuando se estimara el motivo de queja mencionado, sería inoperante para conducir a la revocación del auto impugnado, en virtud de que la demanda de garantías debe estimarse improcedente y ha lugar a confirmar su desechamiento por motivo diverso, conforme a lo dispuesto por el artículo 114 interpretado a contrario sensu, con relación al artículo 73 fracción XVIII, ambos de la Ley de Amparo.


d) Que no se confirma el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la jurisprudencia número 4, localizable en la página 285 del Informe rendido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al terminar el año de mil novecientos ochenta y ocho, cuyo rubro es el siguiente: "PRUEBAS, ADMISION DE. NO ES VIOLACION PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO", ya que se refiere al auto que admite pruebas irroga a la contraparte del oferente un perjuicio inmediato, el cual no podrá ser reparado en la sentencia que se pronuncie en el juicio.


e) Que como el acto reclamado en el juicio de amparo de origen, consiste en el auto de fecha ocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, por el que el juez responsable admitió a la contraparte del ahora recurrente la prueba pericial...

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