Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Febrero de 1996, 226
Fecha de publicación01 Febrero 1996
Fecha01 Febrero 1996
Número de resolución2a./J. 5/96
Número de registro3441
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS VARIOS 24/94. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS ENTONCES TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEGUNDO DEL SEGUNDO CIRCUITO (ACTUALES SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, RESPECTIVAMENTE).


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- El anterior Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito posee legitimación para denunciar la contradicción de tesis planteada, porque los artículos 107, fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, establecen que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sostengan tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pueden denunciar la contradicción, entre otros, los propios tribunales que las sustentan.


TERCERO.- Corresponde a continuación, como consecuencia, verificar si en el caso existe la contradicción denunciada entre los criterios de referencia.


I). Del juicio de amparo directo A.D. 822/92, radicado en el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, se desprenden los antecedentes que en seguida se enuncian:


a).- Juventino G.M., ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de México, interpuso demanda laboral en contra del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial Bancaria, Comercial y Urbana del Valle Cuautitlán Texcoco y del Consejo de la Administración del Fondo del Retiro para pago de los integrantes del cuerpo de guardia de seguridad referido en primer término y, entre otras prestaciones, reclamó:


a).- El pago de la indemnización constitucional (...)


b).- El pago de treinta y dos horas extras semanales, por todo el tiempo de la duración de la relación laboral (...)


Fundó su demanda en los hechos que para el presente asunto interesan, a saber:


"Que el veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y nueve ingresó a prestar sus servicios para el Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial Bancaria, Comercial y Urbana del Valle Cuautitlán Texcoco, teniendo como última categoría la de `guardia', con un salario diario de treinta y dos mil setecientos diez pesos y siempre en un horario de veinticuatro horas por veinticuatro horas, cubriendo una jornada de setenta y dos horas cada semana" (...), cuyo excedente a las cuarenta y ocho como máximo legal nunca le fue pagado.


También es pertinente establecer la forma cómo la parte demandada dio contestación al reclamo planteado acerca del pago de tiempo extraordinario:


Respecto al hecho correlativo aseveró que era falso, dado que el actor tenía una jornada de trabajo de acuerdo a las necesidades del servicio de seguridad, por lo que su contrario carecía de acción y derecho para reclamar el pago de horas extras, pues jamás las laboró, además, que de acuerdo al artículo 15 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos C. y Descentralizados de Carácter Estatal, el nombramiento aceptado obliga al cumplimiento de las condiciones fijadas en él y las consecuencias que surjan conforme a la buena fe, al uso o la ley.


Continuada que fue la secuela procesal del juicio laboral, el Tribunal de Arbitraje del Estado de México, dictó el laudo definitivo el uno de septiembre de mil novecientos noventa y dos; por cuanto hizo a la acción principal de indemnización constitucional y su accesoria por salarios caídos, absolvió al cuerpo de guardias de seguridad demandado, toda vez que la categoría del actor, conforme a los artículos 5o., fracción II y 6o., del Estatuto Jurídico antes invocado, está clasificada como de confianza.


En el mismo tenor se pronunció respecto a las horas extras, como sigue:


"Por lo que hace al tiempo extraordinario reclamado resulta procedente absolver a dicha demandada del pago de esa prestación, en atención a que el actor aceptó laborar en los términos y condiciones en que lo manifiesta en el hecho número uno de su escrito inicial de demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Públicos C. y Descentralizados de Carácter Estatal, y tomando en consideración la naturaleza de la prestación del servicio de los guardias, que es permanente y está reflejada a proporcionar seguridad a la colectividad. Así como existen jornadas continuas para este tipo de trabajadores existen intervalos de descanso, de lo que se infiere que no trabaja tiempo extraordinario, motivo por el cual se concluye que el actor no laboró el tiempo extraordinario que arguye en los hechos uno y dos de su escrito de reclamación."


Inconforme con dicho laudo, el trabajador promovió demanda de amparo directo, de la cual correspondió, por razón de turno, al entonces Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, el que dictó sentencia durante la sesión celebrada el doce de enero de mil novecientos noventa y tres, en el sentido de conceder al quejoso la Protección Federal solicitada, con base en las consideraciones que en lo conducente se reproducen a la letra:


"QUINTO.- (...) El quejoso dice que el Tribunal de Arbitraje responsable violó en su perjuicio los artículos 5o., 14, 16 y 123, fracción XI constitucionales, en virtud de que absolvió a la patronal del pago de horas extras a su favor, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, no obstante que demostró con la prueba documental que ofreció, que trabajó tiempo extra, pues laboraba en un horario de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso ininterrumpidamente; que la responsable al no haber efectuado el análisis jurídico de lo que son las cargas procesales para las partes como obligan los artículos 784, fracción VIII y 804, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, violó en su perjuicio la garantía de seguridad procesal.- Lo alegado es fundado.- En efecto, el ahora quejoso JUVENTINO G.M. demandó del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Comercial, Bancaria y Urbana del Valle de Cuautitlán-Texcoco, el pago de treinta y dos horas extras semanales por todo el tiempo que duró la relación laboral con la demandada, aludiendo que el veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y nueve ingresó a prestar sus servicios para el cuerpo de guardias mencionado, teniendo como última categoría la de guardia `C', con un salario diario de treinta y dos mil setecientos diez pesos. Y siempre en un horario de 24:00 horas por 24:00 horas, cubriendo una jornada de setenta y dos horas cada semana.- Por su parte la patronal no controvirtió tal horario sino que se concretó a indicar que el actor ahora quejoso causó alta el veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y nueve, asignándole la categoría de guardia `C', percibiendo un sueldo de acuerdo con las horas que trabajaba con un horario de labores de acuerdo a las necesidades del servicio de seguridad.- El tribunal responsable consideró que por lo que se refiere a las prestaciones reclamadas al Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria, Comercial y Urbana del Valle de Cuautitlán-Texcoco, consistentes en el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por el último año de prestación de servicios, corresponde a dicha demandada soportar la carga de la prueba de conformidad con lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, debiendo demostrar que cubrió al actor dichas prestaciones. (...)- La responsable para absolver a la demandada del pago de horas extras, estimó lo siguiente: `Por lo que hace al tiempo extraordinario reclamado resulta procedente absolver a dicha demandada del pago de esa prestación, en atención a que el actor aceptó laborar en los términos y condiciones en que lo manifiesta en el hecho número uno de su escrito inicial de demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Públicos C. y Descentralizados de Carácter Estatal, y tomando en consideración la naturaleza de la prestación del servicio de los guardias, que es permanente y está reflejada a proporcionar seguridad a la colectividad. Así como existen jornadas continuas para este tipo de trabajadores existen intervalos de descanso, de lo que se infiere que no trabajan tiempo extraordinario, motivo por el cual se concluye que el actor no laboró el tiempo extraordinario que arguye en los hechos uno y dos de su escrito de reclamación.'.- De lo anterior aparece que en el caso concreto el actor aseguró que laboró horas extraordinarias y en cambio, el demandado afirmó, sin acreditarlo, que aquél nunca laboró horas extras y que su horario de labores era de acuerdo a las necesidades del servicio de seguridad, por lo que resulta incuestionable que existió controversia al respecto y, por ende, de acuerdo con el artículo 784, fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, correspondía a la patronal demandada soportar la carga probatoria a fin de justificar que el actor laboró la jornada legal, lo que no efectuó y, en consecuencia, procede condenarle al pago de las horas extras reclamadas. En efecto, el actor señaló que laboró con la demandada turnos de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso, lo cual no fue controvertido por la patronal, ya que ésta sólo se concretó a indicar que trabajaba un horario de acuerdo a las necesidades del servicio de seguridad. Por otro lado, los artículos 123, apartado `A', fracciones I y II de la Constitución, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Públicos, C. y Descentralizados de Carácter Estatal, textualmente señalan: `Artículo 123.- I.- La duración de la jornada máxima será de ocho horas. II.- La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Quedando prohibidas las labores insalubres o peligrosas; el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años.' `ARTICULO 18.- Para los efectos de la presente Ley se considera trabajo diurno el comprendido entre las seis y las veinte horas, y nocturno, el comprendido entre las veinte y las seis horas.' `ARTICULO 19.- La duración máxima de la jornada de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas.' `ARTICULO 20.- Cuando la naturaleza del trabajo así lo exija, la jornada máxima podrá reducirse (sic) teniendo en cuenta el número de horas que puede trabajar un individuo normal sin sufrir quebranto en su salud.' `ARTICULO 21.- La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas...' `ARTICULO 22.- La jornada mixta comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno abarque menos de tres horas y media, en caso contrario se reputará como jornada nocturna, la duración máxima de la jornada mixta será de siete horas y media.' `ARTICULO 23.- Cuando por circunstancias especiales deben aumentarse las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de hora y media diaria ni de cinco días consecutivos.' -De los preceptos transcritos se desprende que el primero establece una jornada máxima legal, los mencionados en segundo término, previenen que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada, el trabajo será considerado como extraordinario. En consecuencia, todos los trabajadores tienen derecho al pago de horas extras, siempre que tengan la obligación de estar al servicio del patrón el tiempo excedente de la jornada legal; de ahí que como en el caso concreto, el actor en su calidad de vigilante perteneciente al cuerpo de guardias de seguridad demandado, está obligado a trabajar para ésta en forma continua conforme a la jornada asignada como la que precisó el actor, pero a este horario debía corresponder un descanso que al término de la semana se ajustara a la jornada legal, y si no es así, resulta que el trabajador presta sus servicios al patrón en una jornada que excede de las cuarenta y ocho horas semanales, es indudable que éste tiene derecho a que se le cubra el tiempo excedente considerándolo jornada extraordinaria de labores. Además, cabe apuntar que el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado encuentra su origen en el artículo 115, fracción IX constitucional, que establece que las relaciones de trabajo de los Estados y Municipios con sus trabajadores se regirán por las leyes respectivas que expidan las legislaturas de los Estados y Municipios respectivos, empero, esta libertad se encuentra condicionada a que dichas relaciones de trabajo se establezcan con base a las disposiciones del artículo 123 constitucional, por tanto, debe concluirse que los estatutos y leyes que expidan las legislaturas de los Estados para regular el trabajo de sus empleados no pueden ir en contravención a las garantías sociales mínimas previstas por el artículo 123 citado, como el propio numeral 115 de la Constitución lo dispone. Por consiguiente, aun cuando en el caso el actor hubiera admitido laborar en la jornada de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso, inherente a que la naturaleza especial del trabajo que aquél desempeñaba, ello no es obstáculo para que se le cubran, considerándolo como tiempo extraordinario, ya que no sería justo, ni legal, que perdiera el producto de su trabajo en provecho del patrón, además de que de ser así, se conculcarían las disposiciones constitucionales anteriormente descritas. Por lo tanto, el tribunal responsable transgredió en perjuicio del quejoso los artículos 123 de la Constitución Federal; 18, 19, 20, 21, 22 y 23, del Estatuto Jurídico de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Públicos C. y Descentralizados de Carácter Estatal, así como las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.- En las condiciones apuntadas, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro en el que condene al patrón al pago de las horas extras previo análisis y determinación de la cantidad de horas extras laboradas y años de prestación al servicio, así como del monto relativo; (...)"


Por otra parte, los antecedentes referidos acerca del tema a dilucidar, en el amparo directo A.D. 117/93, mantienen semejanzas al antes descrito, dado que el actor en su escrito reclamatorio demandó el pago de tiempo extraordinario, extremo reconocido por la parte demandada y corroborado con la prueba de inspección desahogada en los autos del juicio laboral; sin embargo, el Tribunal de Arbitraje estimó, al pronunciar el laudo, que de la jornada desempeñada por el actor no se desprendía que hubiera laborado tiempo extraordinario y si así hubiera acontecido, quedaba compensado con las veinticuatro horas que tenía de descanso.


II). Ahora bien, de la ejecutoria de diez de marzo de mil novecientos noventa y tres que recayó al juicio de garantías 117/93 deducido por el actor laboral, V.A.L., el anterior Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en lo que interesa, determinó:


"QUINTO.- El quejoso aduce que el laudo reclamado viola en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 5o., 14 y 16 constitucionales, al no haberse condenado a la patronal al pago de tiempo extraordinario, no obstante el haberse comprobado que laboró dicho período y que el propio demandado reconoció el horario de labores al contestar el hecho marcado en el número `uno', por lo tanto, se le privó del producto de su trabajo. Que también se violan sus garantías de seguridad jurídica y procesal, ya que el laudo no cumplió las formalidades del procedimiento, pues no se tomó en cuenta la inspección ocular que ofreció y fuera desahogada por el actuario del tribunal, de la que se desprendía que laboró un horario de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso, ni tampoco la confesional expresa del demandado en la que reconoció el horario señalado por el actor, ni estableció la carga procesal, de ahí la violación a los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo. El concepto de violación resulta fundado. La responsable para absolver a la demandada del pago de horas extras, consideró que si bien el demandado reconoció la jornada de trabajo que tenía asignada, e inclusive, así había quedado evidenciado mediante la prueba de inspección y la instrumental de actuaciones del expediente 12/992, no menos cierto era que dentro de dicha jornada no se desprendía que el trabajador haya laborado tiempo extraordinario y si esto hubiese acontecido quedaba compensado con las veinticuatro horas de descanso que gozaba. La consideración que antecede resulta legalmente incorrecta, dado que, conforme a las constancias de autos, aparece que el ahora quejoso demandó del tercero perjudicado, entre otras prestaciones, el pago de ciento cuarenta y cuatro horas extras que laboró mensualmente, ya que desde que inició ésta se le fijó una jornada de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso de lunes a domingo, laborando así cuarenta y ocho horas extraordinarias, tomando en consideración que la jornada legal de trabajo es de cuarenta y ocho horas semanales. Por su parte, la patronal no controvirtió tal horario, sino que se concretó a indicar que no le asistía al actor derecho alguno para reclamar el pago de tiempo extra, ya que no lo había laborado, además, porque el trabajo de policía es de carácter especial con un horario que aceptó el propio actor; empero, se advierte en el caso concreto, que el actor aseguró que laboró horas extraordinarias, y en cambio, el demandado afirmó, sin acreditarlo, que aquél nunca laboró horas extras y que su horario había sido aceptado por el mismo en su nombramiento, por lo que resultaba incuestionable que existió controversia respecto del pago de horas extras, correspondiendo de acuerdo con el artículo 784, fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, a la patronal demandada soportar la carga probatoria, a efecto de justificar que el actor laboró jornada legal, lo cual no efectuó, ya que el mismo aceptó que el horario del trabajador era el señalado por éste y, en consecuencia, procede condenar al pago de las horas extras reclamadas. Por otra parte, los artículos 123, apartado `A', fracciones I y II de la Constitución; 18, 19, 20, 21, 22 y 23, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Públicos C. y Descentralizados de Carácter Estatal, textualmente, señalan: `Artículo 123.- I.- La duración de la jornada máxima será de ocho horas. II.- La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Quedando prohibidas las labores insalubres o peligrosas; el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años.' `ARTICULO 18.- Para los efectos de la presente Ley se considera trabajo diurno el comprendido entre las seis y las veinte horas, y nocturno, el comprendido entre las veinte y las seis horas.' `ARTICULO 19.- La duración máxima de la jornada de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas.' `ARTICULO 20.- Cuando la naturaleza del trabajo así lo exija, la jornada máxima podrá reducirse (sic) teniendo en cuenta el número de horas que puede trabajar un individuo normal sin sufrir quebranto en su salud.' `ARTICULO 21.- La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas.' `ARTICULO 22.- La jornada mixta comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno abarque menos de tres horas y media, en caso contrario se reputará como jornada nocturna, la duración máxima de la jornada mixta será de siete horas y media.' `ARTICULO 23.- Cuando por circunstancias especiales deben aumentarse las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de hora y media diaria ni de cinco días consecutivos.' De los preceptos transcritos, se desprende que el primero establece una jornada máxima legal, los mencionados en segundo término previenen, que cuando (sic) horas de jornada, el trabajo será considerado como extraordinario. En consecuencia, todos los trabajadores tienen derecho al pago de horas extras, siempre que tengan la obligación de estar al servicio del patrón el tiempo excedente de la jornada legal; de ahí que, como en el caso concreto, el actor en su calidad de policía municipal del Municipio (sic) de Naucalpan de J., México, estaba obligado a trabajar para éste en forma continua, conforme a la jornada asignada como lo precisó y demostró el actor, pero a ese horario debía corresponder un descanso que al término de la semana se ajustara a la jornada legal, y si no es así, resulta que el trabajador prestó sus servicios al patrón en una jornada que excede de las cuarenta y ocho horas semanales, es indudable que éste tiene derecho a que se le cubra el tiempo excedente, considerándolo jornada extraordinaria de labores. Además, cabe puntualizar que el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, encuentra su origen en el artículo 115, fracción IX constitucional, que establece que las relaciones de trabajo en los Estados y Municipios con sus trabajadores se regirán por las leyes respectivas que expidan las legislaturas de los Estados y Municipios respectivos, empero, esta facultad se encuentra condicionada a que dichas relaciones de trabajo se establezcan con base a las disposiciones del artículo 123 constitucional, por tanto, debe concluirse que los estatutos y leyes que expidan las legislaturas de los Estados para regular el trabajo de sus empleados no pueden ir en contravención a las garantías sociales mínimas previstas por el artículo 123 citado, como el propio numeral 115 de la Constitución lo dispone. Por consiguiente, aun cuando en el caso, el actor hubiese admitido laborar en la jornada de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso, inherente a que la naturaleza especial del trabajo que aquél desempeñaba, ello no es obstáculo para que se le cubran, considerándolo como tiempo extraordinario, ya que no sería justo, ni legal, que perdiera el producto de su trabajo en provecho del patrón, además de que de ser así, se conculcarían las disposiciones constitucionales anteriormente transcritas. Por lo tanto, el tribunal responsable transgredió en perjuicio del quejoso los artículos 123 de la Constitución Federal; 18, 19, 20, 21, 22 y 23, del Estatuto Jurídico de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Públicos C. y Descentralizados de Carácter Estatal, así como las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En las condiciones apuntadas, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que el tribunal responsable, dejando insubsistente el laudo reclamado, únicamente en la parte en la que se absuelve al patrón del pago de horas extras, en su lugar, dicte otro, en el que condene al pago de tal prestación (...)" III). En lo tocante a la ejecutoria de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, relativa al juicio de amparo 82/94, promovido por Z.V.F., el cuerpo colegiado de referencia virtió los razonamientos que guardan semejanza a los ya descritos, pero en idéntico sentido de conceder al quejoso el amparo solicitado, por lo que resulta ocioso reproducir a la letra esos argumentos.


Las resoluciones de mérito dieron origen a la tesis que en seguida se transcribe:


"TC023139 JORNADA DE TRABAJO. LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ESTATUTO JURIDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS Y ORGANISMOS PUBLICOS, COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARACTER ESTATAL, NO PUEDEN CONTRAVENIR LO PREVISTO POR EL ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL.- El Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Públicos, C. y Descentralizados de Carácter Estatal, encuentra su origen en el artículo 115, fracción IX constitucional, que establece que las relaciones de trabajo de los Estados y Municipios con sus trabajadores se regirán por las leyes respectivas que expidan las legislaturas de los Estados y Municipios respectivos; sin embargo, esta libertad se encuentra condicionada a que dichas relaciones de trabajo se establezcan con base en las disposiciones del artículo 123 constitucional y, por tanto, como el propio numeral 115 de nuestra Carta Magna lo dispone, los estatutos y leyes que expidan las legislaturas de los Estados para regular el trabajo de sus empleados no pueden ir en contravención a las garantías sociales mínimas previstas por el artículo 123 de la Carta Magna. De ahí que, aun cuando el actor hubiera consentido en laborar la jornada de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso, atendiendo a la naturaleza del trabajo que desempeñaba,esta circunstancia no es obstáculo para que se le cubran las horas excedentes a la jornada legal de trabajo, considerándolas como tiempo extraordinario, ya que de ser así, se conculcarían las disposiciones constitucionales en cita."


Por su parte, el anterior Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 856/91, 648/92, 764/92, 774/92 y 654/93, todos deducidos por trabajadores de confianza y sujetos del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Públicos C. y Descentralizados de Carácter Estatal, únicamente en cuanto a las prestaciones inherentes al salario y de seguridad social, determinó negar la Protección Federal solicitada y, en lo que importa para el tema a tratar, en el expediente A.D. 856/91, promovido por R.S.B., se basó en los argumentos siguientes:


"CUARTO.- Los conceptos de violación son infundados.- En efecto, el quejoso en sus conceptos de violación esencialmente manifiesta que el laudo viola el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que el tribunal responsable absuelve a la demandada de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, no obstante que se encuentra debidamente acreditado que el actor laboró tiempo extraordinario, en virtud de que se le asignó una jornada de trabajo de veinticuatro horas de labores continuas por veinticuatro horas de descanso, lo que establece una jornada mayor a la establecida en el artículo 123, apartado `A', fracción II y apartado `B', fracción I constitucional, de tal manera que al estar acreditadas las horas extras reclamadas, la responsable debió condenar a su pago. Lo anterior es infundado, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Públicos C. y Descentralizados de Carácter Estatal, el nombramiento aceptado obliga al cumplimiento de las condiciones que se fijen y a las consecuencias que sean conforme a la buena fe, al uso o a la ley. Así pues, tomando en consideración que el propio actor señala en su escrito de demanda la categoría con que fue contratado como guardia B (sargento segundo) del Cuerpo de Guardias Industrial, Bancaria, Comercial y Urbana del Valle de Toluca, con una jornada que comprendía veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso, resulta claro que en la misma no se comprenden horas extraordinarias sobre todo si se toma en cuenta que la asignación de la jornada en esos términos obedece a las necesidades del propio trabajo, lo cual por otra parte, queda debidamente compensado con las veinticuatro horas de descanso que disfrutaba el trabajador inmediatamente después de concluidas sus labores. Siendo a todo lo que se reducen los conceptos de violación, procede negar el amparo solicitado (...)"


En términos muy similares fueron resueltos los restantes juicios de garantías que, en obvio de reiteraciones innecesarias, se dan por reproducidos.


Las resoluciones de dichos juicios de amparo integraron jurisprudencia definida, cuyos rubro y texto a la letra dicen:


"TC022063 TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS Y ORGANISMOS PUBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARACTER ESTATAL, ESTATUTO JURIDICO DE LOS. TIEMPO EXTRAORDINARIO, CASO EN QUE NO SE GENERA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Públicos C. y Descentralizados de Carácter Estatal, el nombramiento aceptado obliga al cumplimiento de las condiciones que se fijen y a las consecuencias que sean conforme a la buena fe, al uso o a la ley, y si la jornada laboral fijada en dicho nombramiento comprende veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso, en la misma no se comprenden horas extraordinarias, sobre todo si se toma en cuenta que la consignación de la jornada en esos términos obedece a necesidades del propio trabajo, lo cual, por otra parte, queda debidamente compensado con las veinticuatro horas de descanso otorgadas inmediatamente después de concluidas las labores."


Atento a los antecedentes relatados y con el fin de dilucidar si, en el caso, existe la contradicción de tesis denunciada, es menester precisar los elementos esenciales que la configuran, a saber:


a) Al tratar cuestiones jurídicas esencialmente iguales, los Tribunales Colegiados deben adoptar posiciones o criterios jurídicamente discrepantes.


Este requisito se ve colmado, si tomamos en cuenta que respecto a la prestación reclamada como común denominador en los juicios laborales de origen, por el pago del tiempo extraordinario, dado que la jornada desempeñada por los actores comprendía veinticuatro horas de trabajo, por otro día de descanso, en forma sucesiva durante la semana, pero excediendo en todos los casos de la jornada máxima de cuarenta y ocho horas durante este último lapso, mientras que para el anterior Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, procede condenar a la parte demandada a pagar el importe en numerario por la prestación mencionada.


En cambio, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, se pronuncia por absolver al ente demandado de satisfacer a su contraparte del reclamo especificado.


b) En segundo lugar, la diferencia de criterios se manifiesta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas plasmadas en las ejecutorias respectivas, como se ve a continuación:


Antes de su especialización, el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, medularmente, estimó que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123, apartado "A", fracciones I y II constitucional; y 18, 19, 20, 21, 22 y 23, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Públicos C. y Descentralizados de Carácter Estatal, permiten deducir que la jornada máxima legal es de cuarenta y ocho horas a la semana y cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada, el trabajo desempeñado será estimado como extraordinario.


Amén de que el Estatuto invocado responde al mandato establecido en el artículo 115, fracción VIII constitucional, enfocado a que las relaciones de trabajo de los Estados y Municipios con sus trabajadores se regirán por las leyes respectivas expedidas por las legislaturas de las entidades federativas. Mas esta facultad está condicionada a los márgenes previstos en el precepto 123 de la Carta Magna, es decir, aquellos ordenamientos en ningún supuesto pueden contrariar las garantías sociales que como mínimos están tuteladas en esa N.F.. Independientemente del consentimiento externado por el trabajador en cuanto al desempeño de una jornada de veinticuatro horas laboradas por veinticuatro de descanso,en razón a la naturaleza especial de la actividad (vigilancia y/o seguridad) porque a ninguna persona puede privársele de recibir el producto de su trabajo.


En contraste con lo anterior, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en esencia, sostiene que de acuerdo con el artículo 15 del Estatuto Jurídico en consulta, la aceptación del nombramiento expedido a favor del empleado público obliga a cumplir las condiciones fijadas y las consecuencias surgidas de la buena fe, de los usos o de la ley. Asimismo, que tomando en cuenta las categorías de los actores laborales relacionados con la seguridad o vigilancia con una jornada de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso, concluye que no determina tiempo extraordinario, debido a que el desempeño de la jornada, en los términos descritos, obedece a las necesidades de la prestación de los servicios, cuya carga se ve compensada con las veinticuatro horas de descanso disfrutadas inmediatamente después de concluidas las labores.


c) Y el tercer requisito se torna satisfecho, como sigue:


Los criterios disímbolos surgieron del estudio de los mismos elementos, esto es, del planteamiento del reclamo sometido ante la potestad común referido al pago de horas extras; de la actividad específica vinculada con la seguridad o vigilancia públicas y, de manera adminiculada, con las disposiciones constitucionales y de carácter secundario en el primer caso y, con base tan sólo en estos últimos, en el otro, los órganos de control constitucional arribaron a conclusiones opuestas.


Consecuentemente, evidenciada en la especie la actualización de los tres elementos enunciados en la jurisprudencia 22/92, publicada en la Gaceta número cincuenta y ocho del Semanario Judicial de la Federación, visible en la página veintitrés intitulada: "CONTRADICCION DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA", queda entonces configurada la contradicción de criterios.


CUARTO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en lo esencial, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, antes de su especialización.


Ahora bien, para obtener un panorama amplio del tema a dilucidar, es pertinente reproducir a la letra las disposiciones constitucionales y de carácter secundario siguientes:


"ARTICULO 123, apartado B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores.- I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas, respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas; II. Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro; (...) XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social."


"ARTICULO 5o.- (...) Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial."


"ARTICULO 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes: (...) VIII.- (...) Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias."


Preceptos del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos C. y Descentralizados de Carácter Estatal (del Estado de México):


"ARTICULO 1.- La presente Ley es de observancia general para todas las autoridades y funcionarios integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Municipios y de los Organismos Públicos C. y Descentralizados del Estado de México."


"ARTICULO 3.- La relación jurídica del trabajo reconocida por esta Ley, se entiende establecida, para todos los efectos legales, entre los trabajadores del Estado y de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y los Municipios, representados por sus titulares respectivos."


"ARTICULO 8.- En ningún caso serán renunciables las disposiciones de esta Ley que favorezcan a los trabajadores."


"ARTICULO 9.- Los casos no previstos en esta Ley, ni en sus reglamentos, se resolverán de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, aplicadas supletoriamente y, en su defecto, atendiendo a la costumbre el uso (sic) a las leyes del orden común, a los principios generales del derecho y, en último extremo, a la equidad."


"ARTICULO 15.- El nombramiento aceptado obliga al cumplimiento de las condiciones fijadas en él y las consecuencias que sean conforme a la buena fe, al uso o a la ley."


"ARTICULO 18.- Para los efectos de la presente Ley se considera trabajo diurno el comprendido entre las seis y las veinte horas, y nocturno, el comprendido entre las veinte y las seis horas."


"ARTICULO 19.- La duración máxima de la jornada de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas."


"ARTICULO 20.- Cuando la naturaleza del trabajo así lo exija, la jornada máxima podrá reducirse (sic) teniendo en cuenta el número de horas que puede trabajar un individuo normal sin sufrir quebranto en su salud."


"ARTICULO 21.- La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas."


"ARTICULO 22.- La jornada mixta comprende períodos de tiempo de las jornadas diurnas y nocturnas, siempre que el período nocturno abarque menos de tres horas y media, pues en caso contrario se reputará como jornada nocturna. La duración máxima de la jornada mixta es de siete horas y media."


"ARTICULO 23.- Cuando por circunstancias especiales deben aumentarse las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de hora y media diaria ni de cinco días consecutivos."


"ARTICULO 24.- Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, con goce de salario íntegro."


De los artículos transitorios:


"ARTICULO OCTAVO.- Todas las prerrogativas de la Ley Federal del Trabajo en favor de los trabajadores y que no estén modificadas o substituidas por disposiciones de esta Ley, se entenderán concedidas a los trabajadores al servicio del Estado."


Disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo:


"ARTICULO 58.- Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo."


"ARTICULO 59.- El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de los máximos legales. Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o de cualquier modalidad equivalente."


"ARTICULO 68.- Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo. La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente en un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley."


"ARTICULO 98.- Los trabajadores dispondrán libremente de sus salarios. Cualquier disposición o medida que desvirtúe este derecho será nula."


"ARTICULO 99.- El derecho a percibir el salario es irrenunciable. Lo es igualmente el derecho a percibir los salarios devengados."


Como introducción al tópico a tratar, los antecedentes históricos de varios países y, en particular del nuestro, revelan que determinadas clases sociales colocadas en una deplorable situación económica, unieron sus fuerzas para exigir al Estado la adopción de ciertas medidas proteccionistas o tutelares de los derechos mínimos de esos grupos de trabajadores frente a la clase social poderosa detentadora de los bienes de producción. Este logro se vio culminado a través de la creación del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por el Constituyente de Querétaro de mil novecientos diecisiete, elevado al rango de garantía social, cuyo objetivo primordial en la actualidad, consiste en obtener el equilibrio entre los factores de la producción.


Esa norma fundamental regula en su apartado "A" las relaciones laborales entre los trabajadores y patrones en general y el "B" norma las relaciones de trabajo entre el Estado y los empleados a su servicio. Precisamente, este último apartado es aplicable, en la especie, dado que las hipótesis en que se encontraron los actores en los juicios reclamatorios de origen, prestaban sus servicios de carácter subordinado a diversas entidades de las comprendidas en el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos C. y Descentralizados de Carácter Estatal; y, por tanto, pertenecen a la esfera de los Poderes de la Unión en el ámbito local. Sin que pase inadvertido, el hecho de que aquellos trabajadores hayan tenido un nombramiento de confianza, porque si bien, se encuentran excluidos, por mandato constitucional, en cuanto a la estabilidad en el empleo, mas no así en lo relativo a las medidas de protección al salario y las de seguridad social.


Establecido lo anterior, de las disposiciones legales transcritas, cabe destacar que el artículo 123, apartado "B", fracción I, dispone la regla genérica acerca de la duración de las jornadas máximas diurna y nocturna que serán de ocho y siete horas, respectivamente, admitiendo su prolongación, bajo la limitante de que en ningún caso, el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.


Aunado a ello, es pertinente tomar en cuenta que, en forma paralela, el dispositivo 5o. de la Carta Suprema consagra la garantía específica de la libertad de trabajo y, en lo conducente, señala que nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.


El artículo 115 de la Carta Magna establece las bases que adoptarán, para su régimen interior, las entidades federativas en cuanto a su división territorial y su organización política y administrativa, el Municipio Libre y así, en la fracción VIII, párrafo segundo, prevé que las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes expedidas por las legislaturas de los Estados, con base en lo dispuesto en el artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias, al igual que las relaciones laborales entre los Estados y sus empleados, conforme al artículo 116, fracción V del propio Ordenamiento Supremo.


El mismo espíritu tutelar de los derechos del trabajador a nivel constitucional, lo recoge el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos, C. y Descentralizados de Carácter Estatal y, bajo esta perspectiva, un principio representativo se encuentra previsto en el numeral 8, enfocado a que en ningún caso serán renunciables las disposiciones de esa ley que favorezcan a los trabajadores.


En lo concerniente a la condición general de trabajo relativa a la duración de la jornada, el sistema acogido por el artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, de conformidad con el artículo 9 del referido Estatuto, reserva cierta libertad al trabajador y al patrón para fijarla, en la inteligencia de que no podrá exceder de los máximos legales; así como la posibilidad de distribuir las horas de trabajo, a fin de permitir al obrero preferentemente, el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente, disposición que guarda particular relevancia para el tema a dilucidar, como se verá más adelante.


Por su parte, el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos C. y Descentralizados de Carácter Estatal, en su capítulo tercero denominado "de las horas de trabajo y de los descansos legales" define los lineamientos generales acerca de la jornada que desempeñarán los sujetos de dicho ordenamiento y, en consecuencia, con el mandamiento constitucional acerca de que la jornada diaria máxima de trabajo diurna no podrá exceder ocho horas, y adminiculada esta norma con la disposición acerca de que por cada seis días de trabajo, el trabajador disfrutará de un día de descanso, con goce de sueldo íntegro, de cuya intelección se obtiene que la jornada diurna semanal máxima es de cuarenta y ocho horas.


Igual acontece a nivel de excepción, cuando la naturaleza del trabajo así lo requiera, la jornada máxima podrá aumentarse siempre y cuando el número de horas que pueda laborar una persona normal no cause quebranto a su salud (artículo 20 del Estatuto).


Otra regla consiste en que presentado el caso y, en razón a circunstancias especiales, deban aumentarse las horas de la jornada máxima; este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de hora y media diaria ni de cinco días consecutivos (artículo 23 del Estatuto).


Todo el panorama normativo enunciado, permite inferir que si los actores en los juicios naturales afirmaron tener una jornada de trabajo de veinticuatro horas por veinticuatro de descanso y así sucesivamente, resulta incuestionable que el tiempo excedente al máximo de cuarenta y ocho horas semanales, debe ser estimado de carácter extraordinario y remunerado como tal, conforme a la interpretación de las fracciones I y II, del artículo 123, apartado "B" constitucional, relacionado con los diversos numerales 19 y 24, del Estatuto en consulta.


Sin que tenga relevancia alguna la invocación que hace el anterior Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en sus sentencias, de lo dispuesto por el artículo 15 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios y de los Organismos Públicos C. y Descentralizados de Carácter Estatal, que ordena: "ARTICULO 15. El nombramiento aceptado obliga al cumplimiento de las condiciones fijadas en él y las consecuencias que sean conforme a la buena fe, al uso o a la ley", porque, conforme al principio de la supremacía constitucional concebido en el artículo 133 de la Carta Magna, ésta, junto con las leyes emanadas de ella a través del Congreso de la Unión y los tratados internacionales, acordes con la misma y aprobados por el Senado, serán la Ley Suprema de toda la unión y los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes o tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.


Ello aunado al principio de irrenunciabilidad de los derechos derivados del Estatuto citado que favorezcan a los trabajadores (artículo 8 del Estatuto). Y el correlativo previsto como normas protectoras y privilegios del salario a que se contraen los numerales 98 y 99 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia de que se trata.


No obstante lo anterior y, como se advierte de los antecedentes narrados correspondientes a los juicios laborales de origen, las relaciones de trabajo sujetas a la duración de la jornada en turnos de veinticuatro horas por otras tantas de descanso, imperó hasta la conclusión de la prestación de los servicios de carácter subordinado; que si bien es cierto, surgió a virtud de un nombramiento aceptado con una vinculación obligatoria a las condiciones fijadas en él y a las consecuencias inherentes conforme a la buena fe, al uso o a la ley, acorde con el artículo 15 del Estatuto Jurídico de referencia, esta eventualidad, de modo alguno, puede constituir el sustento para estimar que ese consentimiento expreso envuelva o determine la renuncia al derecho de recibir, en forma íntegra, la remuneración a los servicios prestados, máxime que en la mayoría de los casos concretos, el extremo en cuestión fue reconocido por la parte demandada, o bien, en el supuesto de haberse presentado controversia sobre el particular, corrió a su cargo el acreditar que el actor tan sólo desempeñó la jornada legal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 784, fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, mas no reducirse a manifestar que "por necesidades del servicio", dado que aun en este evento, no existió razón legal para eximir a la parte demandada del pago del tiempo extraordinario reclamado.


En consecuencia, el argumento externado por el anterior Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, basado en la aceptación de las condiciones generales de trabajo, en especial, en cuanto a los turnos asignados, carece, por lo expuesto anteriormente, de la debida consistencia jurídica; el otro argumento, consistente en que la fijación "de la jornada en esos términos obedece a necesidades del propio trabajo", puesto que aun cuando después del desempeño de veinticuatro horas de labor, los empleados contaban con un día de descanso, tampoco justifica el privarlos de la remuneración devengada por los servicios prestados.


En las condiciones apuntadas, debe prevalecer, en esencia, como jurisprudencia el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (ahora Segundo en Materias Penal y Administrativa), conforme a los términos que a continuación se establecen:


TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARACTER ESTATAL DEL ESTADO DE MEXICO. DERECHO AL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO CUANDO DESEMPEÑAN UNA JORNADA SUPERIORAL MAXIMO LEGAL.- De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 5o., 115, fracción VIII, 123, apartado "B", fracciones I, II y XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, 8, 9, 15, 18 a 24 y octavo transitorio, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos C. y Descentralizados de Carácter Estatal; y, 58, 59, 68, 98 y 99 de la Ley Federal del Trabajo, estos últimos de aplicación supletoria al precitado Estatuto Jurídico, se infiere que los trabajadores sujetos al mismo, aun los que posean una categoría de confianza, tienen derecho al pago de tiempo extraordinario, cuando desempeñan una jornada que excede al máximo legal de cuarenta y ocho horas a la semana, puesto que si bien es cierto la distribución del horario puede ser convencional; también lo es que esta libertad posee el límite de no escapar al margen establecido. Por tanto, si por necesidades del servicio o, por circunstancias especiales, se pactan turnos de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso, no obstante que exista aceptación del empleado público, ello no implica la renuncia al derecho a percibir sus emolumentos que retribuyan los servicios prestados en exceso a la jornada legal que, por definición constitucional, deben ser considerados como tiempo extraordinario.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Existe contradicción entre los criterios sustentados por los anteriores Tribunales Colegiados Tercero y Segundo del Segundo Circuito en las ejecutorias dictadas en los amparos directos 822/92, 117/93 y 82/94, promovidas por J.G.M., V.A.L. y Z.V.F.; así como los tocas de amparo 856/91, 648/92, 764/92, 774/92 y 654/93, promovidos por R.S.B., M.A.D.M., A.F.F., E.H.G. y M.M.R. y otro, respectivamente.


SEGUNDO.- Debe prevalecer, en esencia, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actual Segundo en Materias Penal y Administrativa.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Pleno, a la otra Sala y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los ministros: G.D.G.P., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente J.D.R.. Fue ponente el primero de los ministros antes mencionados.



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