Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 9/94
Fecha de publicación01 Julio 1994
Fecha01 Julio 1994
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Julio de 1994, 125
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS. VARIOS 49/92. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.


VISTOS; y, RESULTANDO:


PRIMERO.-Por oficio número 003/019/92, de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, la Subcoordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió a esta Segunda S. el expediente que formó con motivo del oficio número 3226, suscrito por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, por el cual denuncian la probable contradicción de tesis existentes entre la que sustentó dicho órgano al resolver el A.D.A. 128/92, que dio lugar a la tesis aislada número 32, bajo el rubro de: "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ARTICULO 142 LEY ADUANERA, RECURSO DE REVOCACION, DEBE AGOTARSE ANTES DE OCURRIR AL JUICIO DE NULIDAD EN EL", y, la sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 274/92, que originó la tesis aislada 13/92, bajo el texto de: "RECURSO DE REVOCACION, ES OPTATIVO AGOTARLO ANTES DE ACUDIR AL JUICIO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (LEGISLACION ADUANERA)".


SEGUNDO.-En acuerdo de cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, el presidente de esta Segunda S. ordenó que, con tales oficios y sus anexos, se formara y registrara el expediente relativo; además, mandó pedir al presidente del Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito copia certificada del fallo que emitió en el amparo directo 274/92; asimismo, ordenó desglosar la copia de la resolución A.D.A.128/92 y, devolverla al Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito para que, previo cotejo, se certificara y ordenara su devolución a la presidencia de esta S., para darse nueva cuenta.


El secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, así como el presidente del Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, hicieron llegar la documentación solicitada con oficios 466/93 y 294, de fechas dos y dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y tres, respectivamente.


TERCERO.-Mediante proveído de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, el presidente de esta Segunda S. declaró que ésta era competente para conocer de la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, y dispuso que se avocara al conocimiento, y que se comunicara tal determinación al procurador general de la República.


El agente del Ministerio Público Federal designado por el titular de la representación social para intervenir en este asunto, en su pedimento respectivo, de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y tres, solicitó que debe prevalecer el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


Por auto del presidente de esta S. de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y tres, se dispuso turnar el asunto al Ministro ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentadas en juicio de amparo en materia administrativa, por diversos Tribunales Colegiados de Circuito.


SEGUNDO.-Las tesis referidas en el resultando primero de esta resolución, son las siguientes:


I. "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ARTICULO 142 LEY ADUANERA, RECURSO DE REVOCACION, DEBE AGOTARSE ANTES DE OCURRIR AL JUICIO DE NULIDAD EN EL.-De una correcta interpretación al artículo 142 de la Ley Aduanera, se desprende que tratándose de resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras, antes de interponer juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación, debe agotarse el recurso de revocación previsto en el precepto mencionado; toda vez que la resolución impugnada es la recaída en un procedimiento administrativo de investigación y audiencia, que se rige por una ley fiscal especial, la cual viene a ser, la Ley Aduanera, misma que debe prevalecer sobre la ley general, C.F. de la Federación. Por consiguiente, si la quejosa antes de presentar el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación no agota previamente el recurso de revocación, se actualizan las causales de improcedencia establecidas en el artículo 202, fracciones VI y XII, del C.F. de la Federación. Primer Colegiado del Octavo Circuito. Amparo directo administrativo 128/92. Y.H.M.. 28 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado L.. I.C.R.. Secretario: L.. J.E.M.G.." y,


II. "RECURSO DE REVOCACION, ES OPTATIVO AGOTARLO ANTES DE ACUDIR AL JUICIO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (LEGISLACION ADUANERA).-Aun cuando el artículo 142 de la Ley Aduanera, establece que contra las resoluciones definitivas, procede el recurso de revocación establecido en el C.F. de la Federación, también lo es que el propio Código en sus artículos 120 y 125 establece en forma expresa que resulta optativo para el contribuyente, agotar el recurso de revocación o promover directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación, lo que lleva a colegir que no es necesario agotar el principio de definitividad antes de acudir al Tribunal Fiscal, luego, si el contribuyente optó por interponer el juicio de anulación y no el recurso de revocación, su proceder es conforme a derecho, por lo que al no haberlo estimado así la S. responsable vulneró los preceptos últimamente citados por falta de aplicación, puesto que debió admitir la demanda de nulidad. Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. Amparo directo 242/92. A.A., S.A. de C.V., 10 de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: J.E.M.C.. Secretario: F.R.M.V.."


TERCERO.-En el amparo directo 128/92, que dio lugar a la tesis aislada 32, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sostuvo lo siguiente:


"CUARTO.-Los agravios que hace valer Y.H.M., resultan infundados. Dada la estrecha relación que guardan los agravios planteados por la quejosa, se da contestación a los mismos en su conjunto, diciéndose contrario a lo externado por ésta, que la S. responsable estuvo en lo jurídico, al considerar que del artículo 142 de la Ley Aduanera, se desprende que tratándose de resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras, antes de interponer juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación, debe agotarse el recurso de revocación, de donde resulta incorrecta la manifestación hecha por la quejosa, en el sentido de que en el último párrafo del número (sic) 117 del C.F. de la Federación, se prevé la excepción, de que el recurso de revocación citado, no procede contra las resoluciones que decidan el procedimiento administrativo de investigación de audiencia, y no por esa regla general, la quejosa debió de interponer juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, sin ejercitar dicho recurso, toda vez que la sentencia dictada por la autoridad demandada, proviene de un procedimiento administrativo de investigación de audiencia, que se rige por una ley fiscal especial, que en el caso lo viene a ser la Ley Aduanera, razón por la que si la ley en cita, prevé un recurso administrativo que se tenga que agotar antes de la interposición del juicio de nulidad y la ley general (C.F. de la Federación) no lo establece, resulta claro que debe prevalecer la ley especial, que en el caso lo es el artículo 142 de la Ley Aduanera, que señala categóricamente en su segunda fracción: 'El recurso de revocación deberá agotarse por el interesado antes de interponer juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación', sin que ello implique que no deban atenderse los recursos que ésta establezca, cuando el C.F. no lo prevea, y por ende, la opción que determina la fracción VI, del artículo 202, del C.F. de la Federación, no es atendible en el caso, por los motivos expuestos. Por otra parte, de la demanda de garantías se desprende que la quejosa no interpuso el recurso de revocación precitado, y con ello no agotó el principio de definitividad, consagrado en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, resultando por tales motivos aplicable al caso, las fracciones VI y XII del artículo 202 del C.F. de la Federación, contenido en el título VI, del Capítulo II, que se enuncia bajo el rubro: 'DE LA IMPROCEDENCIA Y DEL SOBRESEIMIENTO', que dice: 'Es improcedente el juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación en los casos, por las causales y contra los actos siguientes: VI. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquellos cuya interposición sea optativa; fracción XII. En los demás casos en que la improcedencia resulta de alguna disposición de este código o de las leyes fiscales especiales', por lo que en el caso, como antes se señaló, la resolución emitida por la demandada, contra la cual entabló juicio de nulidad, proviene de un procedimiento administrativo de investigación y audiencia, el cual debió combatirse a través del recurso administrativo de revocación, que prevé el artículo 142 de la Ley Aduanera, ya que dicho medio de defensa se debió agotar forzosamente antes de interponer el juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación, en razón a que así lo establece la ley especial, que lo es la Ley Aduanera, misma que debe prevalecer sobre la ley general, C.F. de la Federación, siendo por ello, que la quejosa no tenía opción, de presentar el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, sin agotar previamente al recurso de revocación, por lo que se actualizan las causales de improcedencia precisadas, que sirvieron de apoyo para desechar la demanda de nulidad por notoriamente improcedente, por lo que la S. responsable las consideró, en forma acertada, como procedentes, lo cual no le causa a la quejosa violación en sus garantías individuales. En mérito de lo expuesto y siendo infundados los conceptos de violación, debe negarse el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados."


En el amparo directo 274/92, que motivó la tesis 13/92, el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito consideró lo siguiente:


"QUINTO.-El tercer concepto de violación resulta fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado. Aduce en esencia la parte quejosa que la S. responsable viola lo dispuesto por los artículos 120 y 125, del C.F. de la Federación, en relación con el artículo 14, de la Constitución Federal, por falta de aplicación, en razón de que conforme a la legislación primeramente citada el recurso de revocación resulta optativo para el particular, de allí que al haber desechado la demanda de nulidad, apoyándose en el artículo 142, de la Ley Aduanera, contradice lo preceptuado por el artículo 125, del C.F. de la Federación. El artículo 142, de la Ley Aduanera, dispone: 'Artículo 142. En contra de las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederán los recursos establecidos en el C.F. de la Federación, excepción hecha de las resoluciones que decidan el procedimiento administrativo de investigación y audiencia'. A su vez, los numerales 120 y 125, del C.F. de la Federación, dicen: 'ARTICULO 120. La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Fiscal de la Federación. El de oposición al procedimiento administrativo de ejecución deberá agotarse previamente a la promoción del juicio ante dicho tribunal. Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente'; y 'ARTICULO 125. El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro, a excepción de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos. Si la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el Tribunal Fiscal de la Federación, la impugnación del acto conexo deberá hacerse valer ante la S. Regional del Tribunal Fiscal que conozca del juicio respectivo'. La S. Regional responsable estimó que en el caso, procedía confirmar el auto del Magistrado instructor que desechó la demanda de anulación interpuesta por A.A., Sociedad Anónima de Capital Variable, el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en contra de la resolución contenida en el oficio número 102-A-05-I-a-17740, de fecha veintitrés de septiembre del año citado, que fincaba un crédito al contribuyente ahora quejosa, por la cantidad de treinta y siete millones novecientos noventa y dos mil setenta y cinco pesos, por infracción, al artículo 134, fracción II, de la Ley Aduanera, argumentando en esencia que el contribuyente debió previamente a la interposición del juicio de nulidad agotar el recurso de revocación previsto por el artículo 142, de la Ley Aduanera, porque éste procede en contra de las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras, además de que conforme al artículo 117, fracción III, último párrafo del C.F. de la Federación, procede el citado recurso en contra de resoluciones definitivas que siendo diversas a las previstas por las fracciones I y II, del artículo últimamente citado, dicten las autoridades aduaneras, por lo que al no decidir la resolución impugnada el procedimiento administrativo de investigación y audiencia, el recurso procedente era el de revocación, ante ello debía confirmarse el auto que desechó el juicio de anulación por no tener la resolución reclamada el carácter de definitiva conforme al artículo 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, y por ende, se actualizaban las causas de improcedencia previstas por el artículo 202, fracciones II y XII, del C.F. de la Federación, por lo que debía confirmarse el auto que desechó la demanda. Asiste la razón a la parte quejosa, al sostener que la S. Regional responsable violó en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 120 y 125, del C.F. de la Federación, habida cuenta de que si bien es verdad que el artículo 142, de la Ley Aduanera establece que proceden los recursos establecidos por el C.F. de la Federación, en contra de las resoluciones que dicten las autoridades aduaneras, y de ello se puede colegir que el contribuyente debe agotarlos previamente a cualquier otro medio de defensa, también es cierto que el propio C.F. en sus artículos 120 y 125 establece en forma expresa que el recurso de revocación resulta optativo para el contribuyente, es decir faculta al contribuyente para si así lo desea, haga valer el recurso antes referido antes de acudir al Tribunal Fiscal de la Federación, o en su caso acuda directamente al juicio de anulación, ante dicho tribunal, de lo que se concluye que conforme a los preceptos que se citan no es necesario agotar el principio de definitividad antes de acudir al Tribunal Fiscal sino que el contribuyente puede indistintamente optar por cualesquiera de los procedimientos señalados, luego si en el caso en estudio la ahora parte peticionaria del amparo optó por interponer el juicio de anulación y no el recurso de revocación, su proceder fue conforme a derecho por ser válidos cualesquiera de los procedimientos que se elijan, por lo que al no haberlo estimado así la S. Regional responsable, violó en perjuicio de la parte quejosa lo dispuesto por los artículos 120 y 125, del C.F. de la Federación, por falta de aplicación, y por ende, la garantía de legalidad prevista por el artículo 14, de la Constitución Federal, lo que motiva a conceder el amparo y protección que se solicitan. En apoyo de lo anterior, cabe citar la tesis número seis, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que este Tribunal Colegiado hace suya, visible en la página ciento treinta y tres, del Informe de Labores rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su presidente, en el año de mil novecientos ochenta y cinco, Tribunales Colegiados de Circuito, Tercera Parte, bajo el tenor literal siguiente: 'LEY ADUANERA. EL RECURSO DE REVOCACION Y EL JUICIO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. SON OPTATIVOS.-Si bien es cierto que el artículo 142, de la Ley Aduanera, establece que contra las resoluciones definitivas, proceden los recursos establecidos en el C.F., los cuales deben agotarse previamente a cualquier otro medio de defensa, no menos cierto es que, al facultar el artículo 125 del C.F., al interesado, para optar entre el recurso de revocación y el juicio de nulidad, habiendo escogido la quejosa esta última vía, la demanda de nulidad debe admitirse.'. En las apuntadas condiciones se impone conceder el amparo y protección que se solicitan para el efecto de que la S. Regional responsable deje insubsistente la resolución reclamada, y, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria dicte otra en la que admita la demanda de nulidad planteada."


De lo anteriormente relacionado, se advierte que ambos Tribunales Colegiados sostienen tesis contradictorias, pues en tanto que el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sustenta el criterio de que la ley especial (Ley Aduanera), prevalece sobre la ley general (C.F. de la Federación), porque tratándose de resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras antes de interponer juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación, debe agotarse el recurso de revocación previsto en el artículo 142 de la Ley Aduanera, por lo que, al no agotarse el principio de definitividad resultan aplicables las causas de improcedencia previstas en las fracciones VI y XII del C.F. de la Federación; por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito sostiene que si bien es cierto que el artículo 142 de la Ley Aduanera establece que proceden los recursos establecidos por el C.F. de la Federación, en contra de las resoluciones que dicten las autoridades aduaneras, y de ello se puede colegir que el contribuyente debe agotarlos previamente, a cualquier medio de defensa, también es cierto que el propio C.F. en sus artículos 120 y 125 establecen en forma expresa que el recurso de revocación es optativo para el contribuyente, es decir, faculta a éste para si así lo desea, hacer valer el recurso citado antes de acudir al Tribunal Fiscal de la Federación, o en su caso, acudir directamente al juicio de anulación ante dicho tribunal, de lo que se concluye que conforme a los preceptos citados no es necesario agotar el principio de definitividad antes de acudir ante el Tribunal Fiscal.


Por tanto, el tema sobre el que versa la contradicción se constriñe únicamente a determinar si contra las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras debe el interesado agotar el recurso de revocación antes de interponer juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación, o bien, si dicho medio es optativo para el interesado.


Una vez resuelto que sí existe la contradicción de tesis y precisado el tema sobre el que versa, se pasa a analizar cuál de esos criterios debe prevalecer.


El artículo 142 de la Ley Aduanera establece:


"Artículo 142. En contra de las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederán los recursos establecidos en el C.F. de la Federación, salvo lo previsto por este artículo.


"El recurso de revocación deberá agotarse por el interesado antes de interponer juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación.


"Cuando se interponga el recurso de revocación en contra de las resoluciones que se dicten en los términos de los artículos 31 y 122 de esta ley, la autoridad aduanera podrá reponer el procedimiento administrativo, cuando así proceda, antes de dictar la resolución que ponga fin al recurso, así como al resolver dicho recurso emitir un nuevo acto que sustituya al impugnado."


Del numeral transcrito, se desprende que establece, en forma categórica, que contra las resoluciones definitivas dictadas por las autoridades aduaneras procederán los recursos administrativos establecidos en el C.F. de la Federación. Asimismo, agrega que el recurso de revocación debe agotarse por el interesado antes de interponer juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación.


Ahora bien, los artículos 117, 120 y 125 del C.F. de la Federación, disponen lo siguiente:


"Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra las resoluciones definitivas que:


"I.D. contribuciones o accesorios.


"II. Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley.


"III. Siendo diversas de las anteriores, dicten las autoridades aduaneras.";


"Artículo 120. La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Fiscal de la Federación; los demás recursos administrativos deberán agotarse previamente a la promoción del juicio ante dicho tribunal;" y;


"Artículo 125. El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente del otro."


Del contenido de dichos preceptos se desprende que el recurso de revocación procede contra resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras y, que dicho medio de defensa resulta optativo para el interesado, es decir, éste puede impugnar un acto a través del recurso que nos ocupa, o bien, promover directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación.


De lo hasta aquí expuesto resulta fácil concluir que la Ley Aduanera establece la obligación de agotar el recurso de revocación antes de promover el juicio de nulidad fiscal (principio de definitividad del acto reclamado), mientras que el C.F. de la Federación señala que la interposición del referido recurso de revocación es optativo para el interesado, o sea, que queda a elección del gobernado el interponer o no el mencionado recurso antes de promover el juicio de nulidad fiscal (excepción al principio de definitividad).


Ahora bien, el C.F. de la Federación, en su artículo 202, fracciones VI, y XII, dispone lo siguiente:


"Artículo 202. Es improcedente el juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación en casos y contra los actos siguientes:


"VI. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquellos cuya interposición sea optativa.


"XII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este código o de leyes fiscales especiales."


La transcripción anterior pone de manifiesto que como la regla general, consiste en que el interesado debe acatar el principio de definitividad del acto reclamado, esto es, que debe agotar previamente al juicio de nulidad el recurso ordinario, conforme a la ley ordinaria que rija en el caso, pero al mismo tiempo se advierte de la fracción VI del artículo 202 del C.F. de la Federación que esa regla acepta una excepción, es decir, que el juicio de nulidad no resulta improcedente cuando el recurso sea optativo para el interesado.


En ese orden, el objetivo de la regla general que establece la improcedencia del juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal, consiste en que la parte interesada en contra del acto que impugne debe agotar previamente el recurso o medio de defensa que establezca la ley respectiva, siempre y cuando como en el presente caso, no sea optativo.


En esa tesitura y tomando en consideración que la Ley Aduanera, ordenamiento general y propio de la materia que regula, esto es de la materia aduanera, en su artículo 142, establece que el interesado, antes de promover el juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación, debe agotar el recurso de revocación, mientras que el C.F. de la Federación, ordenamiento especial y propio de la regulación del juicio de nulidad fiscal, faculta al interesado para impugnar, si así lo desea, el acto por medio del recurso de revocación o acudir directamente ante el Tribunal Fiscal de la Federación, a pedir su anulación; evento este último que no da motivo a declarar improcedente el juicio de nulidad por considerar el propio C.F. optativo el recurso multicitado.


Consecuentemente, como es principio general de derecho que la ley especial debe prevalecer sobre la ley general y, en el caso, la ley especial o específica de regulación del juicio de nulidad fiscal lo es precisamente el C.F. de la Federación, es de concluirse que debe estarse a lo dispuesto en este ordenamiento y, por ende, que resulta optativo para el interesado agotar el recurso de revocación que prevén los artículos 117, fracción III, del C.F. y 142 de la Ley Aduanera, antes de promover el juicio de nulidad.


En tales condiciones, esta S. considera que, debe prevalecer el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 274/92, promovido por A.A., Sociedad Anónima de Capital Variable, que dio origen a la tesis número 13/92, cuyo rubro dice: "RECURSO DE REVOCACION, ES OPTATIVO AGOTARLO ANTES DE ACUDIR AL JUICIO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (LEGISLACION ADUANERA)".


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además, en los artículos 192, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-De las tesis señaladas en el considerando segundo de este fallo, debe prevalecer, la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en los términos del considerando tercero.


SEGUNDO.-Dése a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno y a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados que sustentaron las tesis analizadas y a los demás de la República.


TERCERO.-Publíquese íntegramente el texto de esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación.


N. y cúmplase; y en su oportunidad archívese este expediente.


Así por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el señor M.J.M.V.L., quien formulará su voto particular respectivo, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo ponente el señor M.N.C.L..


Firman, el presidente y ponente de la S., con la secretaria de Acuerdos de la misma, que autoriza y da fe.


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