Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 6/93
Fecha de publicación01 Agosto 1993
Fecha01 Agosto 1993
Número de registro47
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Agosto de 1993, 29
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS. VARIOS 12/91. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


México, Distrito Federal Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de junio de mil novecientos noventa y tres.


VISTOS, para resolver el expediente varios 12/91, formado con motivo de la denuncia presentada por el P. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de J., con relación a la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Tercer Circuito en Materia Administrativa, en los expedientes A.D. 23/90 y 51/90, respectivamente.


RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y uno, dirigido a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el P. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de J., expuso lo siguiente:


"En apoyo a lo que dispone el artículo 195 bis de la Ley de Amparo, venimos a poner a consideración de ustedes, las tesis contradictorias que sustentan el Primer y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito con residencia en esta ciudad, según juicios de amparo directo números 23/90 y 51/90 y que corresponden a los juicios promovidos por Teléfonos de México, S.A. de C.V. en contra de actos de este tribunal en los juicios de nulidad números 91-A/88 y 24-A/88 respectivamente, para que tengan a bien decidir qué tesis debe prevalecer. Desde luego que, somos sabedores de que no son tesis jurisprudenciales, pero que sin embargo establecen precedente que sirve de sustentación de nuestros criterios, tal y como sucede en muchos de los que sustenta la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación y tampoco establecen jurisprudencias, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, máxime que están divididos nuestros criterios en un sentido y en otro en este tribunal, y ante esa diversidad de opiniones, sería muy conveniente que esa S. diera su decisión al respecto".


SEGUNDO. En diverso proveído de ocho de mayo de mil novecientos noventa y uno, el P. de esta Segunda S. acordó que se avocara al conocimiento del asunto y ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que expusiera lo que a su representación conviniera.


Por acuerdo de doce de marzo de mil novecientos noventa y dos, se turnaron los autos al M.C. de S.N..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197-A, de la Ley de Amparo y 25, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, por tratarse de la contradicción de tesis que en revisiones fiscales han sustentado los Tribunales Colegiados de Circuito referidos.


SEGUNDO. La resolución emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito de Guadalajara, J., al resolver el juicio de amparo directo número 23/90 promovido por Teléfonos de México, S. A. de C.V. en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:


"... V. Son infundados los conceptos de violación. En efecto, es inexacto que el fallo reclamado viole el artículo 29, fracción II, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de J., porque, según afirma la empresa quejosa, no toma en cuenta que se encontraba pendiente de resolver el recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada y además, que existen resoluciones dictadas en el juicio de nulidad como son: la interlocutoria de primero de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, y los acuerdos en que se fijaron los días veinte de febrero, quince de abril, dos y veintiuno de julio, diecinueve de septiembre, dieciséis de noviembre, todos de mil novecientos ochenta y nueve, para el desahogo de la audiencia prevista por el artículo 60 del aludido ordenamiento legal, diligencia que nunca se llevó a cabo por falta de resolución del citado recurso de reclamación, que por ello, no existió inactividad procesal para que operara la figura jurídica de la 'caducidad de la instancia', para que opere, insiste, es menester que no esté en proyección ninguna instancia procesal, que se trate de una paralización debida a la carencia de impulso de las partes y del mismo J.. Al respecto, de la lectura de la sentencia reclamada se aprecia que, para confirmar el auto de dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en que se decretó el sobreseimiento en el juicio de nulidad de donde ésta emana, la autoridad responsable, se apoyó en la fracción I del artículo 29 de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de J., por lo que es inexacto que se vulnere en perjuicio de la quejosa la fracción II del numeral y ordenamiento legal antes citados. El precepto legal invocado en el fallo reclamado, textualmente dice: 'Artículo 29. Procede el sobreseimiento del juicio: I. Cuando el demandante desista del mismo o deje de actuar 360 días se le tendrá por desistido conforme a la ley. Pues bien, de acuerdo con la interpretación gramatical del mencionado precepto, que es el único tipo de interpretación jurídica que admite, por ser tan claro, en el juicio de nulidad número 21-A/88, sí operó la caducidad en instancia, pues la demandante aquí quejosa dejó de promover por más de trescientos sesenta días, es decir, durante el lapso comprendido del veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho, al dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, según se asentó en la certificación levantada con esta última fecha, por el Secretario de Acuerdos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de J. (foja 219 del expediente administrativo 21-A/88), y como lo reconoce expresamente la propia quejosa. Esto es así porque el precepto en cuestión no prevé (como sucede con el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo) que los actos procesales como lo son la resolución y acuerdos que reseña, sean aptos para interrumpir el término de la inactividad procesal, dado que única y exclusivamente lo interrumpe la promoción del demandante, al establecer claramente, que procede el sobreseimiento del juicio cuando éste deja de actuar trescientos sesenta días. Tampoco es óbice que exista o no en proyección alguna instancia procesal, como lo serían en este caso, la falta de resolución del recurso de reclamación que interpuso el tesorero municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, J., y el desahogo de la referida audiencia, pues el multicitado precepto no prevé tales circunstancias, como casos de excepción, válidas para interrumpir la susodicha caducidad. De ahí lo infundado de esos alegatos. Por otro lado, no es cierto que en el presente asunto cobre aplicación para regular la figura de la caducidad de la instancia, el artículo 72, fracción IV, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ya que la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de J., por disposición expresa de su artículo 2o. exclusivamente admite como ordenamiento legal aplicable en forma supletoria, el Código de Procedimientos Civiles del propio Estado. Finalmente, carece de sustento legal el argumento en que se aduce que la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo viola el artículo 17 constitucional, que manda que los tribunales administrarán justicia en forma pronta y expedita, ya que el precepto constitucional que se estima violado en ninguna de sus partes prohíbe que la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de J., incluya la institución procesal denominada caducidad de la instancia, pues si bien es cierto que los tribunales están obligados a administrar justicia en forma pronta y expedita, también lo es que las partes interesadas están obligadas a promover para impulsar el procedimiento, pues la falta de interés de las partes, en muchas ocasiones, prolonga indefinidamente los procedimientos. A ello se debe que el legislador hubiera incluido en el derecho adjetivo mexicano, particularmente, en la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de J., la reseñada institución procesal. Consecuentemente, no evidenciado que la sentencia reclamada sea contraria a derecho o que exista alguna violación que manifiestamente contravenga la ley y que haya dejado en estado de indefensión a la promovente de garantías, para que este órgano colegiado supla la deficiencia de la queja a su favor, en los términos de la fracción VI del artículo 76 bis, de la ley de la materia, lo que procede es negar la protección so licitada. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de garantías por lo que ve a los actos reclamados consistentes en el auto de dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictado en el juicio de nulidad número 21- A/88, la resolución de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, y la orden de pago por derechos para que Obras Públicas Municipales autorice la ruptura de pavimento y banquetas en diversas calles de la ciudad de Guadalajara, que respectivamente se atribuyeron al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de J., al P. y al Tesorero municipales del Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, J.. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la empresa denominada 'Teléfonos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable', contra la sentencia definitiva de veintinueve de enero de mil novecientos noventa, pronunciada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de J., dentro del juicio de nulidad número 21-A/88".


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito de Guadalajara, J. al resolver el juicio de amparo directo número 51/90 promovido por Teléfonos de México, S. A. de C.V. en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió lo siguiente:


"... IV. Los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, son sustancialmente fundados y suficientes para concederle la protección constitucional solicitada. La S. del tribunal responsable, al resolver (por mayoría) el recurso de reclamación hecho valer por la parte aquí quejosa, en contra del auto de dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve que decretó el sobreseimiento en el juicio de nulidad de que se trata, determinó, medularmente, que al ahí recurrente, ahora quejoso, no le asistía la razón porque la mayoría de los acuerdos dictados por ese tribunal fueron de carácter oficioso y no atendieron de ninguna manera al impulso procesal de la parte actora; y, que de acuerdo con lo previsto por el artículo 29, fracción I, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado, procede el sobreseimiento del juicio cuando el demandante deja de actuar trescientos sesenta días, y como en ese procedimiento, Teléfonos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, no actuó durante ese lapso lo que procedía era decretar el sobreseimiento en el juicio. La parte aquí quejosa, desde el escrito en el que interpuso el recurso de reclamación, argumentó que resultaba improcedente sobreseer en el juicio de nulidad con fundamento en la fracción II, del artículo 29 de la ley invocada, en virtud de que no existía la inactividad procesal, dado que el juicio de nulidad continuó su trámite, habiéndose realizado diversas actuaciones hasta culminar con la celebración de la audiencia. En los conceptos de violación que se analizan, la parte quejosa reitera tales alegatos y agrega, en síntesis, que la figura jurídica de la caducidad de la instancia implica un abandono del juicio no sólo respecto a las actuaciones, peticiones, solicitudes y promociones de las partes, sino también de las actuaciones, resoluciones y proveídos del órgano jurisdiccional; que la inactividad debe ser bilateral y total porque para que se presente la caducidad es necesario que no esté en 'proyección' alguna instancia procesal y que esa paralización obedezca a la carencia de impulso de cualquiera de las partes y del mismo J.; y, que hace suyos los argumentos contenidos en el voto particular razonado del Magistrado disidente, en los cuales se establece que al llevarse a cabo actuaciones en el procedimiento en forma oficiosa, no existía razón para que la parte actora promoviera diligencia alguna para seguir con la secuela normal de dicho procedimiento, y por ende, no procedía declarar que la sociedad demandante había dejado de actuar en el juicio de nulidad. Los conceptos de violación medularmente referidos, como ya se dijo, resultan fundados en lo sustancial. En efecto, según se desprende de las actuaciones practicadas en el expediente del que emana el acto reclamado, Teléfonos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado demandó del presidente municipal de esta ciudad y de otras autoridades de ese Ayuntamiento, la nulidad del acuerdo emitido por el municipio mencionado, el diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, mediante el cual se resolvió el recurso de oposición que la propia sociedad actora formuló en contra del acta de infracción número 0436 de veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Al dar contestación a dicha demanda, el presidente municipal mencionado hizo valer en contra de la parte actora incidente de falta de personalidad en los términos del artículo 50, fracción I, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado (foja 124 del cuaderno de la nulidad). Dicho incidente, fue admitido por la autoridad responsable mediante acuerdo de primero de agosto de mil novecientos ochenta y ocho. Posteriormente, la parte actora mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el nueve de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, evacuó la vista ordenada en relación con el incidente de falta de personalidad en comento (fojas 160 a la 162 del cuaderno de nulidad). Dicho libelo, fue acordado en la misma fecha de su presentación por la S. aludida; en el auto relativo, se señalaron las once horas del día cinco de septiembre del año mencionado para que tuviera verificativo la audiencia prevista por el artículo 590 del Código sustantivo del Estado (foja 215 del cuaderno de nulidad). Tal audiencia, se desahogó el día y la hora indicados y mediante interlocutoria de cuatro de noviembre del mismo año, la S. del tribunal responsable resolvió la incidencia de que se trata, declarándola infundada (fojas 220 y 230 a la 232 del cuaderno de nulidad). Notificadas las partes de tal interlocutoria la S. responsable ordenó la práctica de las siguientes actuaciones: a). Por auto de veinte de febrero de mil novecientos ochenta y nueve se ordenó la reanudación del procedimiento y se señalaron las once horas del diecinueve de abril del mismo año, para que tuviera verificativo la audiencia prevista por el artículo 60 de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de J. (foja 235 del cuaderno de nulidad). b). En proveído de diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y nueve, la autoridad aludida ordenó se hiciera saber a las partes la renovación del Poder Judicial, dándoles a conocer los nombres de los nuevos integrantes; en el mismo acuerdo, se difirió la audiencia señalada para ese día y se fijó el quince de junio del año mencionado para que tuviera verificativo la misma. c). Por acuerdo de quince de junio del año indicado, la S. responsable le reconoció al tesorero municipal del Ayuntamiento de esta ciudad, el carácter con el que promovía y se le tuvo contestando la demanda en su contra; ordenó correr traslado con la contestación de la demanda a la parte actora y se difirió la audiencia señalada para ese día, fijándose para como nueva fecha para que tuviera verificativo, el siete de agosto del mismo año (fojas 238 y 241 del cuaderno de nulidad). d). El siete de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, se celebró la audiencia prevista por el artículo 60 de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de J.. Por su parte, la secretaria de la S. del tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, el dieciséis de noviembre del citado año, hizo constar 'Que revisadas las constancias de antecedentes documentales en la Oficialía de Partes de este tribunal, no se encontraron (sic) promociones pendientes de acordar de la parte actora Teléfonos de México, S.A. de C.V., con posterioridad al día 09 nueve de agosto de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, fecha de su última promoción hasta el día de hoy' (foja 244 a 247 del cuaderno de nulidad). Ahora bien, tiene razón la parte quejosa en cuanto argumenta, que se violaron sus garantías individuales contenidas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, aunque con otras palabras, porque se declararon infundados los agravios que hizo valer en el recurso de reclamación y se confirmó en todos sus términos la determinación de dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, que decretó el sobreseimiento en el juicio con fundamento en el artículo 29, fracción II, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado, por no haber promovido por más de trescientos sesenta días, no obstante que, esgrime, existen diversas actuaciones dentro del procedimiento de nulidad practicadas oficiosamente por la autoridad responsable, que propiciaron la prosecusión normal del mismo, haciendo que resultara innecesaria la presentación de promoción alguna para activar el procedimiento dado que éste se encontraba en movimiento; también esgrime que tales actuaciones impedían que empezara a computar el término de trescientos sesenta días previsto por la fracción I, del artículo 29 de la ley mencionada, para tener por desistido al demandante cuando deje de actuar en ese término y para decretar el sobreseimiento en el juicio, sosteniendo además que hacía suyo el voto particular razonado del Magistrado disidente. Se concluye así, porque si bien es verdad que el artículo 29, fracción I, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado, establece que procede sobreseer en el juicio cuando el demandante deje de actuar en un término de trescientos sesenta días; también es verídico, que de interpretarse en forma literal ese precepto, implicaría denegación de justicia; de ahí que de acuerdo con una interpretación más amplia de ese numeral, este órgano colegiado llega a la conclusión de que las actuaciones aquí precisadas, practicadas en forma oficiosa por la S. responsable deben considerarse, como actos procesales susceptibles de interrumpir el término para decretar el sobreseimiento en el juicio de inactividad procesal como atinadamente lo argumenta la parte quejosa, toda vez que los mismos tienden definitivamente a impulsar el procedimiento con el fin de resolver la controversia planteada. Lo anterior queda de manifiesto de la simple lectura de las actuaciones descritas en los incisos del a) al d) del presente considerando, de las cuales se desprende que entre una actuación y otra, no transcurrieron los trescientos sesenta días que como requisito indispensable establece el artículo referido, para que opere el sobreseimiento en el juicio por inactividad procesal; es decir, las actuaciones practicadas oficiosamente en autos entre la última promoción de la sociedad demandante, aquí quejosa, y la constancia de dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, a que se refiere el inciso d) de este considerando, deben considerarse como actos procesales susceptibles de interrumpir el término para decretar el sobreseimiento en el juicio de inactividad procesal, porque éstos, como ya se dijo, tienden definitivamente a impulsar al procedimiento con el fin de resolver la litis planteada y crear o modificar derechos procesales de las partes. Es verdad que la parte actora no tuvo injerencia alguna en los diferimientos apuntados; pero, ello resultaba innecesario dado que dicha parte, ante los reiterados aplazamientos de la audiencia no tenía porqué impulsar un procedimiento que la propia autoridad estaba prolongando oficiosamente, pues ante el señalamiento de una nueva fecha para el desahogo de tal audiencia, las promociones de las partes no se requerían para contribuir a la prosecución del procedimiento. Máxime que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 17 de la Constitución General de la República, en el sentido de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes; este tribunal Colegiado estima que los acuerdos oficiosos fueron emitidos con el propósito de impartir justicia en los términos que señala ese numeral, y además, como ya se dijo, con el afán de resolver la controversia planteada. Por todas las razones expuestas con anterioridad, este órgano colegiado estima que en el caso a estudio, no se actualiza la causal de sobreseimiento prevista por la fracción I, del artículo 29, de la ley multicitada. Consecuentemente, al quedar de manifiesto que la resolución reclamada es violatoria de garantías en perjuicio de la parte quejosa, lo que procede es conceder la protección de la Justicia Federal solicitada para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente el fallo reclamado, y en su lugar, dicte nueva resolución siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: UNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Teléfonos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto que reclamó de la S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, que se precisó en el primer resultando de esta resolución. El amparo se concede para los efectos a que se contrae el último de los considerandos de esta misma ejecutoria".


CUARTO. El procurador general de la República opinó lo siguiente: "1. El Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito en Materia Administrativa, al resolver el juicio de amparo directo número 23/90, el día 21 de agosto de 1990, estableció: 'V. Son fundados...'. (T. el quinto considerando). 2. El Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito en Materia Administrativa, el 27 de febrero de 1991 al resolver el amparo directo 51/90, expresó: 'ahora bien,...'. (T. parte del último considerando). 3. Conforme a la transcripción de las resoluciones anteriores, se desprende que, efectivamente existe contradicción de Circuito en Materia Administrativa, afirma que la caducidad opera, aun existiendo actuaciones procesales, si el promovente de un procedimiento de nulidad conforme a la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo, no promueve dentro de los 360 días; y el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, en Materia Administrativa, sostiene que si existen actuaciones dentro de ese lapso, no es necesario promover y en consecuencia, no se da la caducidad. El artículo 29, fracción I de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de J. dispone: 'Artículo 29. Procede el sobreseimiento del juicio: I. Cuando el demandante desista del mismo o deje de actuar 360 días se le tendrá por desistido conforme a Ley'. Efectivamente de la ley transcrita se desprende que una interpretación literal podría llevarnos a la conclusión de que sólo una actuación del actor podría interrumpir el término de caducidad, lo cual podría darse con la presentación de algún escrito; sin embargo, se estima que no fue ese el espíritu del legislador, pues así lo habría establecido como sucedía con la Ley de Amparo, la que señalaba que debía promoverse con el solo objeto de que se dictara resolución; lo que no sucede en este caso y, en consecuencia, considerarlo así implicaría denegación de justicia, ya que existiendo actuaciones procesales y no siendo necesario el impulso procesal para su continuación, por existir actuaciones procesales se hace innecesaria la promoción correspondiente. Por lo anterior, se estima que debe prevalecer la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito en Materia Administrativa".


QUINTO. En primer término, debe señalarse que sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los dos Tribunales de referencia, al resolver los juicios de amparo directos números 23/90 (Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito), y 51/90 (Segundo Tribunal), en la medida en que dan una interpretación diversa al artículo 29, fracción I, de la Ley del Procedimiento Contencioso para el Estado de J..


En la contradicción planteada, esta S. estima que debe prevalecer el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el amparo directo número 23/90 el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa.


En efecto, el artículo 29, fracción I, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de J., literalmente dispone:


"Artículo 29. Procede el sobreseimiento del juicio: I. Cuando el demandante desista del mismo o deje de actuar 360 días, se tendrá por desistido conforme a la ley".


Cabe precisar, en primer término, que el precepto establece, como causal de sobreseimiento, el desistimiento del demandante, en la inteligencia de que distingue dos tipos de desistimiento: el expreso y el tácito, que es el que se produce cuando el propio demandante deja de "actuar" en el término señalado. Es decir, el desistimiento, para efectos del presente artículo, es la manifestación, expresa o tácita, de que el actor ha perdido el interés en que su asunto sea resuelto en cuanto al fondo. Para estimar, pues, que subsiste el interés, el actor debe manifestarlo expresamente mediante promociones que así lo denoten.


En segundo término, debe hacerse notar que en el precepto en cuestión no se establece, como causal de sobreseimiento a la inactividad procesal como acontece en otros ordenamientos procesales, como la Ley de Amparo. Se insiste, la causal consiste en el desistimiento expreso o tácito.


Sentado lo anterior debe concluirse en el sentido de que si el actor o demandante no "actúa" dentro del término de trescientos sesenta días, tácitamente ha manifestado su desinterés (desistimiento tácito), aun cuando el órgano contencioso administrativo esté actuando con el fin de llevar a término el procedimiento correspondiente.


Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 192, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


UNICO. Debe prevalecer el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en que ocurrió la contradicción.


N.; publíquese íntegramente y remítase testimonio de esta resolución al Pleno y a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a todos los Tribunales Colegiados de Circuito; vuelvan los expedientes a los tribunales de su origen y; en su oportunidad, archívese el expediente.


Así por mayoría de tres votos, en contra de los emitidos por los Ministros: N.C.L. y A.G.M., lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo ponente el M.C. de S.N.. El Ministro Castañón León formulará voto particular en el presente asunto. Firman el presidente de la S. y el Ministro ponente con la secretaria de Acuerdos de la misma que autoriza y da fe.


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