Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 14/92
Fecha de publicación01 Diciembre 1992
Fecha01 Diciembre 1992
Número de registro283
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Diciembre de 1992, 17
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS VARIOS 45/91. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de septiembre de mil novecientos noventa y dos.


VISTOS, para resolver, los autos del expediente varios 45/91, formado con motivo de la denuncia formulada por el Presidente de la Sala Regional del Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, respecto de una contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Sexto Circuito, en los amparos directos administrativos 34/91 y 185/91, respectivamente.


RESULTANDO:


PRIMERO.- Por oficio de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno, presentado el día veintinueve de octubre siguiente ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien a su vez lo remitió en esa última fecha a esta Segunda Sala, el Presidente de la Sala Regional del Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, denunció una contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Sexto Circuito, al conocer de los amparos directos administrativos 185/91 y 34/91, medios de defensa interpuestos en contra de actos de la Sala Regional del Centro del Tribunal Fiscal de la Federación.


SEGUNDO.- El ocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, el Presidente de esta Segunda Sala dictó un acuerdo por el que tuvo por formulada la denuncia de contradicción y ordenó notificar ese proveído al procurador general de la República.


El procurador general de la República manifestó su parecer en el sentido de que debe prevalecer la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


TERCERO.- Finalmente, por acuerdo de presidencia de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos, notificado el mismo día, se ordenó turnar los autos a la ministra ponente; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 197-A de la Ley de Amparo.


SEGUNDO.- El criterio que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, se contiene en su resolución de quince de mayo de mil novecientos noventa y uno, y señala en lo conducente:"CUARTO.- Los conceptos de violación transcritos resultan infundados. En efecto, del análisis de las constancias que integran el expediente relativo al juicio de nulidad fiscal número 580/90, se advierte que la empresa quejosa 'Minera Santa Lucía', sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado y al través del escrito presentado el nueve de julio de mil novecientos noventa, ante el Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Guanajuato, promovió recurso de inconformidad en contra del dictamen de incapacidad permanente por riesgo de trabajo, por medio del cual se determinó que el asegurado (trabajador de la empresa) J.G.H.V. padece una enfermedad profesional del 19%. Dicho recurso fue desechado por el acuerdo número 376 del diez de julio del año próximo anterior, por estimarse que el acto combatido no era definitivo así como que se carecía de interés jurídico para impugnarlo. Inconforme con el proveído de mérito, con fecha seis de agosto de ese mismo año la persona moral referida interpuso en su contra recurso de revocación, cuya resolución contenida en el acuerdo 568/90 del diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa confirmó en sus términos el acuerdo recurrido, motivo por el cual se demandó su nulidad ante la Sala Regional del Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, quien con fecha veintidós de febrero del año en curso emitió el fallo respectivo que ahora constituye el acto reclamado, reconociendo la validez de la resolución impugnada. Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera que contrariamente a lo manifestado por la parte quejosa, le asiste la razón a la Sala responsable al estimar que el dictamen controvertido no constituye un acto definitivo del Instituto, susceptible de impugnación en términos del artículo 274 de la Ley del Seguro Social, por cuanto a que en él sólo se determina que el asegurado J.G.H.V. adolece de una incapacidad auditiva permanente por riesgo de trabajo, ya que si bien es cierto que ello a la postre pudiera repercutir en el incremento del índice de siniestralidad de la empresa, de la cual a su vez se haría depender el aumento del grado de riesgo y prima en que esa persona moral se encuentre cotizando, tal y como se previene en el artículo 24, fracción II, del Reglamento para la Clasificación y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos del Trabajo, la verdad es que esa posibilidad únicamente constituye un acto futuro e incierto que por el momento no afecta sus intereses jurídicos. Efectivamente, con independencia de que el referido dictamen pudiera o no influir por sí solo o aunado a otros riesgos, en el índice de siniestralidad de 'Minera Santa Lucía', sociedad anónima de capital variable, será hasta el momento en que así lo establezca el propio Instituto cuando realmente implique un acto definitivo, mismo que al incrementar las cuotas que por concepto del seguro de riesgos de trabajo tuviera que cubrir la empresa, podría afectar su esfera jurídica, en cuyo caso se estaría, entonces sí, en la posibilidad legal de combatirlo, dado que mientras tanto esos intereses no se ven afectados de una manera inminente e inmediata por el solo efecto del multireferido dictamen, tal y como acertadamente lo consideró la Sala responsable, puesto que hasta la fecha no se ha determinado ninguna cuota obrero patronal en su contra. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado comparte el criterio adoptado por la autoridad responsable, ya que si el dictamen de que se ha venido hablando no constituye un acto definitivo, ni le depara en sí mismo perjuicio alguno a la empresa quejosa, puesto que no se tiene la certeza de que realmente vaya a servir como base para aumentar su prima de cotización, dicha autoridad estuvo en lo correcto al decretar la validez de la resolución combatida en el juicio de nulidad fiscal. En tales condiciones, ante la ineficacia de los conceptos de violación hechos valer, procede negar en la especie el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


TERCERO.- Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en la resolución recaída al amparo directo administrativo 34/91, sustenta en lo conducente: "CUARTO.- Son en esencia fundados los anteriores conceptos de violación. En efecto, en la sentencia reclamada, la Sala responsable reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada, porque consideró que el dictamen de incapacidad permanente o de función por riesgos de trabajo combatido mediante el recurso de inconformidad, no era un acto definitivo del Instituto Mexicano del Seguro Social susceptible de impugnarse conforme al artículo 274 de la Ley del Seguro Social, que no afectaba los intereses jurídicos de la demandante, porque la circunstancia de que dicho dictamen pudiera incidir para modificar la clasificación del grado de riesgo sobre el cual está cubriendo la empresa actora su prima respectiva, era un acto futuro o incierto sólo impugnable hasta que se actualizara y pudiera afectar el interés jurídico de la hoy quejosa. Esta determinación es incorrecta y agravia a la promovente del amparo, porque, ciertamente, aun cuando es cierto que la sola calificación de profesional de la enfermedad detectada al asegurado J.T.H., no puede determinar el aumento en el índice de frecuencia y gravedad sobre riesgos de trabajo, ni alterar el grado de riesgo y la prima de seguridad con que se encuentra clasificada la empresa aquí quejosa, no es menos cierto que tal calificativa sí incide en la determinación de un nuevo grado de riesgo, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo, debe revisarse anualmente, pues conforme a lo dispuesto en la fracción II del precepto mencionado, la disminución o aumento del grado de riesgo y monto de la prima procederá cuando el índice de siniestralidad, es decir, el promedio del producto del índice de frecuencia por el de gravedad de los riesgos computados y evaluados en la empresa en el último período anual que corresponda a su clase, sea inferior o superior al del grado de riesgo en que la empresa se encuentre cotizando. Consecuentemente lo considerado por la responsable respecto a que la sola calificativa de un riesgo de trabajo, no es un acto definitivo del Instituto Mexicano del Seguro Social, porque no afecta por sí mismo los intereses jurídicos de la hoy quejosa, es violatoria de garantías, pues, según se vio, tal calificativa incidirá en la revisión anual del grado de riesgo, independientemente de que fuera la única que para el efecto tomara en consideración la dependencia técnica responsable de la clasificación de la empresa, por lo que es procedente determinar, desde luego, si el dictamen materia de la inconformidad es susceptible de calificarse o no como riesgo de trabajo, en los términos de los artículos 48 y 49 de la Ley del Seguro Social. Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado en la ejecutoria número 37, publicada a fojas setecientos cuarenta y uno, del Informe de Labores correspondiente al año de mil novecientos ochenta y siete, Segunda Parte, que dice: RIESGO DE TRABAJO, SU CALIFICATIVA INCIDE EN LA RECLASIFICACION DE LA EMPRESA PARA SU COTIZACION SOBRE.- Según lo disponen los artículos 80 de la Ley del Seguro Social y 24 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo, la dependencia técnica responsable de esa clasificación y determinación revisará anualmente el grado de riesgo conforme al cual estén cubriendo sus primas las empresas, para confirmarlo, disminuirlo o aumentarlo de conformidad con el índice de siniestralidad, que se determina obteniendo el promedio del producto del índice de frecuencia por el de gravedad de los riesgos computados y evaluados en la empresa en el último período anual que corresponda a su clase. Como se ve, si en la determinación del nuevo grado de riesgo sobre el que deberá cotizar la empresa quejosa, incide la evaluación que como riesgo de trabajo hizo el Instituto Mexicano del Seguro Social, resulta inconstitucional que la autoridad responsable se negara a analizar tal calificativa, pues todas las que se emitan por la dependencia técnica correspondiente, necesariamente influyen en la reclasificación de la empresa por su grado de riesgo".


CUARTO.- Debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, de acuerdo con las siguientes consideraciones.


En primer término debe aclararse que la materia de la contradicción se circunscribe a determinar si en contra del dictamen de una incapacidad o defunción por riesgo de trabajo, procede el recurso de inconformidad, interpuesto por el patrón, establecido por el artículo 274 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social.


Conforme al citado artículo 274, procede el recurso de inconformidad cuando:


"Artículo 274.- Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnables algún acto definitivo del Instituto, acudirán en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, ante el Consejo Técnico, el que resolverá lo procedente. El propio reglamento establecerá procedimientos administrativos de aclaración y los términos para hacerlos valer, sin perjuicio del de inconformidad a que se refiere el párrafo anterior. Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del Instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos".


En concepto del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el dictamen de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo, si constituye un acto definitivo susceptible de ser impugnado mediante el recurso de inconformidad mencionado, pues si bien por si sola tal calificativa no puede determinar el aumento en el índice de frecuencia y gravedad, ni alterar el grado de riesgo y la prima sobre la cual cotiza la empresa, sí incide en la determinación de un nuevo grado de riesgo de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, fracción II, del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgo de Trabajo, con independencia de que fuera la única que para el efecto tomara en consideración la dependencia técnica responsable de la clasificación de la empresa.


En opinión del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el dictamen en comento no constituye un acto definitivo, ya que si bien pudiera repercutir en el incremento del índice de siniestralidad de la empresa, de la cual se haría depender el aumento del grado de riesgo y prima en que se encuentre cotizando, esa posibilidad constituye un acto futuro e incierto que por el momento no afecta sus intereses jurídicos.


Asiste la razón a este último órgano jurisdiccional, si se toma en consideración el contenido del artículo 123 constitucional y de diversos preceptos de la propia Ley del Seguro Social, que establecen:


El artículo 123 constitucional, fracciones XIV y XV, determina la responsabilidad del patrón en el supuesto de accidente de trabajo y enfermedad profesional, al disponer:


"ARTICULO 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


FRACCION XIV.- Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patrones deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario;


FRACCION XV.- El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso;"


Por su parte, la Ley del Seguro Social, dispone que el Instituto Mexicano del Seguro Social releva al patrón de las obligaciones que respecto al trabajador tiene en relación con los riesgos de trabajo, al haberlo inscrito o bien, cuando el trabajador, sin estar dado de alta, acuda a los servicios médicos y reciba las prestaciones, caso en el que se fincarán capitales constitutivos al patrón.


Lo anterior se desprende del contenido del artículo 60 de la Ley del Seguro Social, que establece:


"ARTICULO 60.- El patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos que señala esta Ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo".


Cuando un trabajador sufre un accidente o enfermedad de trabajo, ocurren las siguientes consecuencias de derecho:


Conforme al artículo 57 de la Ley del Seguro Social, el trabajador deberá someterse a los exámenes médicos y tratamientos que fije el Instituto. Tal precepto establece:


"ARTICULO 57.- El asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las prestaciones en dinero a que se refiere este capítulo, deberá someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos que determine el Instituto, salvo cuando exista causa justificada".


De acuerdo con el artículo 58 de la propia ley, el patrón está obligado a dar aviso al Instituto de la enfermedad o accidente de trabajo. Este artículo dice:


"ARTICULO 58.- El patrón deberá dar aviso al Instituto del accidente o enfermedad de trabajo, en los términos que señale el reglamento respectivo. Los beneficiarios del trabajador incapacitado o muerto, o las personas encargadas de representarlo, podrán denunciar inmediatamente al Instituto el accidente o la enfermedad de trabajo que haya sufrido. El aviso también podrá hacerse del conocimiento de la autoridad de trabajo correspondiente, la que, a su vez, dará traslado del mismo al Instituto".


Hecho que sea lo anterior (dado el aviso y efectuados los exámenes correspondientes), el Instituto Mexicano del Seguro Social procederá a calificar el accidente o enfermedad. Si el trabajador no estuviere conforme con la calificación que haga el Instituto, podrá impugnarla, en términos del artículo 51 de la propia ley, que dispone:


"ARTICULO 51.- Cuando el trabajador asegurado no esté conforme con la calificación que del accidente o enfermedad haga el Instituto de manera definitiva, podrá ocurrir ante el Consejo Técnico del propio Instituto o ante la autoridad laboral competente, para impugnar la resolución. En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, entretanto se tramita el recurso o el juicio respectivo, el Instituto le otorgará al trabajador asegurado o a sus beneficiarios legales las prestaciones a que tuviere derecho en los ramos del seguro de enfermedades y maternidad o invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, siempre y cuando se satisfagan los requisitos señalados por esta Ley".


Cuando se determine que la incapacidad o muerte del trabajador se produjo como consecuencia de un riesgo de trabajo, éste o sus beneficiarios tendrán derecho a diversas prestaciones en dinero o en especie.


Ahora bien, en términos de los artículos 77 y siguientes de la multimencionada Ley del Seguro Social, las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo serán cubiertos íntegramente por las cuotas que para ese efecto aporten los patrones y demás sujetos obligados.


Así, los artículos 77 a 83 de la Ley del Seguro Social, establecen:


"ARTICULO 77.- Las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo, inclusive los capitales constitutivos de las rentas líquidas al fin del año y los gastos administrativos, serán cubiertos íntegramente por las cuotas que para este efecto aporten los patrones y demás sujetos obligados."


"ARTICULO 78.- Las cuotas que por el seguro de riesgos de trabajo deban pagar los patrones, se determinarán en relación con la cuantía de la cuota obrero-patronal que la propia empresa entere por el mismo período, en el ramo de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, y con los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate, en los términos que establezca el reglamento relativo."


"ARTICULO 79.- Para los efectos de la fijación de las primas a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, las empresas serán clasificadas y agrupadas de acuerdo con su actividad, en clases, cuyos grados de riesgo se señalan para cada una de las clases que a continuación también se relacionan: Al inscribirse por primera vez en el Instituto o al cambiar de clase por modificación en sus actividades, las empresas invariablemente serán colocadas en el grado medio de la clase que les corresponda y con apego a dicho grado pagarán la prima del seguro de riesgos de trabajo."


"ARTICULO 80.- El grado de riesgo conforme al cual estén cubriendo sus primas las empresas, podrá ser modificado disminuyéndolo o aumentándolo. Estas modificaciones no podrán exceder los límites determinados para los grados máximo y mínimo de la clase a que corresponda la empresa. La disminución o aumento procederá cuando el promedio del producto del índice de frecuencia por el de gravedad, de los riesgos realizados y terminados en la empresa en el lapso que fije el reglamento, sea inferior o superior al correspondiente al grado de riesgo en que la empresa se encuentre cotizando."


"ARTICULO 81.- Los índices de frecuencia y de gravedad mencionados en el artículo anterior se fijarán en el reglamento."


"ARTICULO 82.- La determinación de clases comprenderá una lista de los diversos tipos de actividades y ramas industriales, catalogándolas en razón de la mayor o menor peligrosidad a que están expuestos los trabajadores, y asignando a cada uno de los grupos que formen dicha lista, una clase determinada. Para estos efectos se deberá tomar como base la estadística de los riesgos de trabajo acaecidos en los referidos grupos de empresas, computados y evaluados de manera global. No se tomará en cuenta para la fijación de las clases y grados, los accidentes que ocurran a los trabajadores al trasladarse de su domicilio al centro de labores o viceversa."


"ARTICULO 83.- Cada tres años el Consejo Técnico promoverá la revisión de las clase y grados de riesgo, oyendo la opinión que al respecto sustente el comité consultivo del seguro de riesgos de trabajo, el cual estará integrado de manera tripartita. Los cambios de una actividad empresarial, de una clase a otra, se harán siempre a través de disposición del Ejecutivo Federal, ajustándose a las siguientes reglas: I.- Cuando el producto del índice de frecuencia por el de gravedad de la totalidad de las empresas comprendidas en una actividad exceda durante cada uno de los tres últimos años el grado máximo de la clase en que se encuentre, dicha actividad pasará a la clase superior. II.- Cuando el producto del índice de frecuencia por el de gravedad de la totalidad de las empresas comprendidas en una actividad, sea inferior durante cada uno de los tres últimos años, al grado mínimo de la clase en la que se encuentre, dicha actividad pasará a la clase inferior inmediata. Estas reglas no operan en el caso de las actividades que se encuentren en la clase más alta o en la más baja según se trate de ascenso o de disminución respectivamente. Si la Asamblea General lo autorizare, con base en la experiencia adquirida, el Consejo Técnico podrá promover la revisión a que alude este artículo en cualquier tiempo".


Por su parte, el artículo 24, fracción II, del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo, dispone:


"ARTICULO 24.- La dependencia técnica responsable de la clasificación de empresas y determinación del grado de riesgo, revisará anualmente el grado de riesgo conforme al cual estén cubriendo sus primas las empresas, para confirmarlo, disminuirlo o aumentarlo de acuerdo a las siguientes reglas:


II.- La disminución o aumento del grado de riesgo y prima procederá cuando el índice de siniestralidad, o sea, el promedio del producto del índice de frecuencia por el de gravedad de los riesgos acaecidos en la empresa y terminados en el último año calendario, sea inferior o superior al del grado de riesgo en que la empresa se encuentre cotizando. En uno u otro caso, se colocará a la empresa en el grado más cercano que le corresponda dentro de la clase en que se encuentre clasificada. El período anual para determinar los índices de frecuencia, gravedad y siniestralidad de los patrones correspondientes a las cinco clases de riesgo, será del primero de enero al treinta y uno de diciembre".


De lo hasta aquí expuesto podemos llegar a las siguientes conclusiones:


1.- Que constitucionalmente los patrones son responsables de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores;


2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley del Seguro Social, al haber inscrito a sus trabajadores, el patrón queda relevado del cumplimiento de sus obligaciones respecto de esta clase de riesgos;


3.- Que al inscribir a sus trabajadores, el patrón queda obligado a cubrir al Instituto las cuotas que le correspondan, pues junto con las de los demás sujetos obligados, servirán para cubrir las prestaciones, en dinero y en especie, a que se refiere el seguro de riesgos de trabajo;


4.- Que a efecto de determinar las cuotas que le corresponden cubrir se tomará en cuenta el salario y los riesgos inherentes a la actividad de la negociación;


5.- Que para fijar la prima a cubrir, las empresas se clasifican en clases, de acuerdo con su actividad, dentro de las cuales se señalan diversos grados de riesgo;


6.- Que la determinación de la clase a que este sujeta una actividad o rama industrial, puede ser revisada cada tres años y los cambios se harán siempre por disposición del Ejecutivo Federal;


7.- Que el grado de riesgo conforme al cual estén cubriendo sus primas las empresas puede ser aumentado o disminuido, siempre dentro de la clase a la que corresponda la empresa;


8.- Que la disminución o aumento procederá cuando el promedio del producto del índice de frecuencia por el de gravedad, de los riesgos realizados y determinados en la empresa, en el último período anual que corresponda a su clase, sea inferior o superior al del grado de riesgo en el que la empresa se encuentre cotizando.


Ahora bien, tanto para obtener el índice de frecuencia como el de gravedad, se toman en cuenta las incapacidades temporales, permanentes, parciales o totales y defunciones, en términos de los artículos 27 y 28 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo, que disponen:


"ARTICULO 27.- El Instituto comunicará a los patrones la valuación y revaluación de incapacidades permanentes, parciales o totales, relativas a los trabajadores a su servicio".


"ARTICULO 28.- El índice de frecuencia, conceptualmente, es la probabilidad de que ocurra un siniestro en un día laborable y se obtiene conforme a la siguiente fórmula:


Tomando en consideración el contenido de las disposiciones citadas, se concluye que debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, pues si bien es verdad que el dictamen de calificación de riesgo de trabajo es un acto definitivo, como lo sustentan los dos tribunales Colegiados contendientes, lo cierto es que no causa, en el momento en que se emite, un perjuicio directo e inmediato al patrón.


Ello es así, pues como ya se dijo, al quedar relevado el patrón de las obligaciones que sobre riesgo de trabajo le impone la Ley Federal del Trabajo al inscribir a sus trabajadores al Seguro Social, no recae sobre él la carga de las prestaciones en dinero o en especie que deben cubrirse al trabajador al ocurrir un siniestro. La única responsabilidad del patrón es el pagar las cuotas que le corresponden de acuerdo a la clase y grado de riesgo en el que se encuentra ubicado, y es hasta la determinación, por la revisión anual, del mencionado grado de riesgo, el momento en el que la calificación de un siniestro como riesgo de trabajo, pudiera causarle un perjuicio, toda vez que hasta entonces se sabrá la forma en que el dictamen respectivo, que se toma en cuenta para obtener los índices de frecuencia y gravedad, de cuyo producto se obtiene el grado de riesgo, afecta al patrón, y en ese momento puede impugnarlo.


La circunstancia de que el patrón no pueda interponer el recurso de inconformidad en contra de una calificación aislada de riesgo de trabajo, no lo deja en estado de indefensión, pues como ya se dijo, únicamente en el momento en que la revisión anual del grado de riesgo le sea dada a conocer, si ésta le fuera desfavorable, podrá optar por interponer en su contra el recurso de aclaración administrativa o el de inconformidad previsto en el artículo 274 de la Ley del Seguro Social, como lo disponen los artículos 35 y 37 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo, en la inteligencia de que, si elige el de inconformidad, puede aportar como prueba "...sus registros internos de riesgos de trabajo... así como cualquier otro elemento de prueba que considere necesario...", de manera que, cuando el patrón no este conforme con la calificación de un siniestro como enfermedad o riesgo de trabajo, por el solo hecho de que influirá en la clasificación de grado de riesgo sobre el que cotiza, deberá esperar a que se le determine el nuevo grado para impugnar esa resolución.


Cabe mencionar, que el artículo 37 del reglamento citado, establece que sólo en el caso de que no se hubieran impugnado las determinaciones de grado de riesgo dentro del plazo de quince días que se otorga para interponer los recursos citados en el párrafo anterior, se tendrán por consentidas y quedarán firmes.


No pasa inadvertido el hecho de que el artículo 274 de la Ley del Seguro Social establece la procedencia del recurso de inconformidad cuando alguno de los sujetos de la ley, en este caso el patrón, "considere impugnable" algún acto definitivo del Instituto, pues tal consideración no debe interpretarse al extremo de dejar a la opinión subjetiva de los promoventes la procedencia del recurso, sino que debe atenderse, precisamente, al perjuicio que le pudiera ocasionar, porque de lo contrario, cualquier acto definitivo sería impugnable a través de ese recurso, aun sin causar perjuicio.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 25, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.- Se declara que de las tesis sometidas a la consideración de esta Sala, debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


SEGUNDO.- Dése a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno y a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República; y publíquese en el Semanario Judicial de la Federación.


TERCERO.- Remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Sexto Circuito.


C. y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así, por mayoría de tres votos, contra los emitidos por los señores ministros A.G.M. y C. de S.N., lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación siendo ponente la señora ministra F.M.F..


Firma la presidenta y ponente de la Sala con la Secretaria de Acuerdos de la misma que autoriza y da fe.






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