Ejecutoria,

Número de resolución4a./J. 52/94
Fecha de publicación01 Enero 1995
Fecha01 Enero 1995
Número de registro2284
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Enero de 1995, 37
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCION DE TESIS 49/93. SUSCITADA ENTRE EL SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los preceptos citados en el considerando anterior, toda vez que la formula el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, emisor de una de las ejecutorias que forman parte de la contradicción.


TERCERO.-Corresponde a continuación verificar si existe la contradicción de tesis denunciada.


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 5337/93 promovido por A.L.C.F., en la parte que interesa, expuso las consideraciones siguientes:


"QUINTO.-Es infundado el cuarto concepto de violación en cuanto se manifiesta en él que la Junta indebidamente absolvió a la institución demandada del pago que reclamó la actora en su escrito inicial de demanda por concepto de reparto de utilidades, sin tomar en cuenta que la trabajadora al ampliar dicha reclamación en la audiencia de ley, especificó la cantidad concreta por tal concepto; ya que sobre el particular debe decirse que aun cuando es cierto que la Junta responsable estableció en su laudo como apoyo de dicha absolución el hecho de que la actora no había señalado cantidad alguna por reparto de utilidades, siendo que ésta en la audiencia de ley señaló la de $1'000,000.00, sin embargo, la propia autoridad responsable argumentó que la trabajadora no siguió el procedimiento legal correspondiente, lo que es acorde con lo dispuesto por el artículo 126 (sic) de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual este Tribunal Colegiado estima que aun cuando el actor hubiere precisado en el juicio laboral la cantidad por concepto de reparto de utilidades, ello no es suficiente para que proceda la reclamación de dicha prestación; si no se demuestra que esa cantidad que se reclama es el producto derivado del procedimiento establecido por el precepto legal de mérito; pues de no ser así las Juntas de Conciliación y Arbitraje carecen de los elementos necesarios para determinar acerca de la procedencia o improcedencia de tal prestación de acuerdo con lo actuado y probado en la contienda laboral. Este tribunal observa que en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, relativo a los meses de enero a junio de 1990, página 420, el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito en la ejecutoria del DT.777/989, sostiene que basta con que el actor precise la cantidad que le corresponde por concepto de reparto de utilidades para que opere su reclamación y el patrón acredite su pago, criterio que no comparte este tribunal, por las razones ya expuestas: en consecuencia, con apoyo en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se denuncia la contradicción ante la Cuarta S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales que procedan."


El Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 777/89 promovido por J.A.A.L. concedió la protección de la Justicia Federal, para el efecto precisado en la parte final del último considerando de la propia ejecutoria, apoyándose, esencialmente, en las siguientes consideraciones:


"Como puede observarse, el actor determinó en su demanda que la cantidad que le corresponde por concepto de participación de utilidades del año fiscal de mil novecientos ochenta y ocho, era la cantidad de un millón cuatrocientos dos mil pesos, según refirió el trabajador por haberlo leído en una lista que la patronal pegó arriba del reloj checador y que al cobrarlas le indicaron que sí le correspondían pero no se las pagarían. Por su parte, la empresa demandada en el punto cinco de su contestación, indicó que no le adeudaban dicha prestación. En las condiciones apuntadas, si bien es verdad que tratándose del pago del reparto de utilidades, las Juntas carecen de elementos para condenar al patrón a cubrirlo, cuando no se ha fijado un derecho específico a determinada cantidad; sin embargo, es caso diferente cuando el monto de esta prestación se estableció en el juicio laboral en cantidad líquida y determinada por quien la reclama, situación en la que el tribunal laboral debe resolver sobre la procedencia o no del pago de la prestación aludida. Por todo ello, la responsable tomando en consideración que el trabajador especificó la cantidad que exigía de la patronal como reparto de utilidades y como la empresa negó el adeudo de esa prestación; en términos de los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo antes detallados, se debió imponer al patrón la carga de la prueba por existir controversia sobre el pago de esa prestación, pues según el contenido de dichos preceptos éste tenía la obligación de exhibir al juicio los comprobantes de pagos de participación de utilidades y de otras prestaciones, pues que de no hacerlo se establecerá la presunción de certeza respecto a los hechos que el actor expresó en relación a esos pagos, salvo prueba en contrario, la cual no se aportó, pues en el caso concreto la carta finiquito exhibida al juicio por la patronal sólo consta que la cantidad que le...

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