Ejecutoria,

JuezJuan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Junio de 1994, 385
Fecha de publicación01 Junio 1994
Fecha01 Junio 1994
Número de resolución4a./J. 19/94
Número de registro40
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 59/93. ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-En el caso, se surte la hipótesis de contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados a que se ha hecho referencia.


En efecto, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 328/93 consideró lo siguiente:


"TERCERO.-Los conceptos de violación antes transcritos son infundados. Es infundado lo que aduce el impetrante del amparo, en el primer apartado de sus conceptos de violación, cuenta habida que contrario a lo que éste afirma, la autoridad responsable aplicó correctamente el artículo 171 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, al declarar procedente la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada. En efecto, el mencionado precepto legal dispone que prescribirán en sesenta días las acciones de los trabajadores para pedir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que esa ley les concede, contando el término a partir del momento en que les sea notificado el cese. Pues bien, el actor en su demanda laboral expresó que fue despedido injustificadamente por el comandante R.N.M. y señaló como fecha de tal acontecimiento el primero de abril de mil novecientos noventa y dos; por su lado, la parte demandada al dar contestación a la demanda, opuso la excepción de prescripción, alegando que entre la fecha que adujo el actor como en la que ocurrió el despido y el quince de junio de mil novecientos noventa y dos, en que éste presentó su demanda, transcurrió en exceso el término establecido por el pluricitado numeral. Así las cosas, se considera jurídicamente correcta la postura del Tribunal de Arbitraje responsable al declarar prescritas las acciones de indemnización por despido injustificado y salarios caídos, en razón de que efectivamente habían transcurrido setenta y dos días desde el momento en el que aconteció el despido alegado y la fecha en la que el trabajador ejercitó sus acciones, es decir, doce días más de los que establece el dispositivo legal invocado, como límite para hacerlas valer, por lo que, es claro que los reclamos de mérito fueron inoportunos al ejercitarse con posterioridad al vencimiento del término legal de que disponía el accionante para tal efecto; de ahí que la autoridad responsable se encontraba obligada a declarar procedente la excepción comentada, tal como lo hizo por lo cual, se estima correcta la absolución decretada en el laudo reclamado, respecto de las aludidas prestaciones. Ahora bien, sentado lo anterior, queda de relieve que no existe inadecuada aplicación del artículo 171 de la referida ley burocrática, porque adverso a lo argüido por el agraviado, la forma en la que el demandado opuso la perentoria no la hace improcedente, dado que la circunstancia de que además de haber negado el despido y alegado que el trabajador abandonó el empleo, haya invocado la prescripción, no deja en estado de indefensión al actor, ya que esa cuestión de ningún modo le impidió aportar los elementos de convicción que considera pertinentes para demostrar la existencia del despido, así como para justificar la inoperancia de la excepción, ya que ésta se hace valer, se estudia y se resuelve, sin prejuzgar el fondo de la...

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