Ejecutoria,

Número de resolución4a./J. 47/94
Fecha de publicación01 Noviembre 1994
Fecha01 Noviembre 1994
Número de registro2197
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Noviembre de 1994, 244
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 8/94. ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis fue hecha por parte legitimada para ello, de conformidad con el primer párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, pues fue realizada por el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


TERCERO.-Corresponde a continuación verificar si existe la contradicción denunciada, entre las tesis de referencia.


A. Por una parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 410/93, el dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro promovido por V.B., determinó lo siguiente: "Por último, cabe dejar aclarado que no pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado, que la Junta responsable equivocadamente absolvió a las demandadas del pago de salarios retenidos comprendidos del treinta de abril de mil novecientos noventa al cinco de mayo siguiente, en razón de que, como las demandadas, con las pruebas que aportaron, no demostraron que cubrieron a la empleada los salarios retenidos de que se trata, no obstante que de acuerdo a la fracción XII, del numeral 784 del código obrero les correspondía acreditarlo, entonces, se les debió condenar al pago de tal prestación; empero, como respecto de tal fatal de condena, de la lectura integral de la demanda de garantías, se aprecia que no se propone motivo de inconformidad alguno que impugne tal proceder de la autoridad enjuiciada, este tribunal no declarará, por tal motivo, inconstitucional el laudo reclamado, pues a partir del dictado de esta ejecutoria modifica el punto de vista que venía sustentando sobre la suplencia de la queja, en el sentido de que procedía aun cuando el trabajador no expresa conceptos de violación en contra de determinado proceder de la Junta responsable que por incorrecto, irrogaba violación a las garantías individuales del inconforme, para, en su lugar, acatar el reciente criterio que sostiene la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que luego se transcribirá, que si bien no constituye jurisprudencia, es orientador del que debe observarse en torno a tal tema, ya que es práctica generalmente reconocida la de que los tribunales inferiores adecuen su criterio al de mayor jerarquía, mismo que, dicho sea de paso, el de la citada Cuarta Sala es categórico al señalar, en esencia, que para que el tribunal de amparo esté en aptitud de aplicar la suplencia de la queja en favor del trabajador, es necesario que existan conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, pues si no existen, no hay nada que suplir, toda vez, que la tesis relativa, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo XII, correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y tres, del Pleno, S. y Tribunales Colegiados de Circuito, literalmente establece que:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATANDOSE DEL TRABAJADOR, CASO EN QUE NO OPERA.- De conformidad con el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe suplirse en favor del trabajador la deficiencia de sus conceptos de violación o de sus agravios, según sea el caso. Ahora bien, para que el tribunal de amparo esté en aptitud de aplicar tal suplencia, es necesario que existan conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, pues si no existen, no hay nada que suplir, y si se llegara a hacer, lejos de una suplencia de queja se estaría creando en realidad un concepto de violación o un agravio que antes no existía, en un caso no permitido por la ley, pues la citada disposición sólo autoriza, en su fracción II, a que se supla la deficiencia de la queja, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, en materia penal a favor del reo."


"En tales condiciones, como se dijo, este Tribunal Colegiado desde ahora observa y hace suya la tesis transcrita, y, por tanto, considera que en términos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, para que opere la suplencia de la queja en favor del trabajador, es necesario que se expresen, de manera deficiente, los conceptos de violación o agravios, según se trate; y si no existen, no hay nada que suplir; y como quiera que lo que desde ahora éste órgano colegiado sostiene sobre tal tema de la suplencia de la queja, difiere de los criterios que patentizaron el Quinto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo...

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