Ejecutoria,

Número de resolución4a./J. 35/94
Fecha de publicación01 Septiembre 1994
Fecha01 Septiembre 1994
Número de registro2103
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Septiembre de 1994, 112
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal

CONTRADICCION DE TESIS 12/94. ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis fue hecha por parte legitimada para ello, en términos de lo dispuesto por los preceptos citados en el considerando anterior, toda vez que la formula un Ministro de este Alto Tribunal.


TERCERO.-Corresponde a continuación verificar si existe la contradicción denunciada, entre las tesis de referencia.


A. Por una parte, del juicio de amparo directo 272/90 radicado ante el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con residencia en la ciudad de Puebla, resuelto por unanimidad de votos el veinte de septiembre de mil novecientos noventa aparece en el considerando quinto, lo siguiente:


"Alegan en esencia las quejosas que aun suponiendo que fueran responsables del extravío de los títulos de crédito de que se trata, la acción del patrón para realizar los descuentos a sus salarios se encontraba prescrita en términos del artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo y del 90 del reglamento interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que según consta en autos aquél tuvo lugar el doce de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve y los descuentos relativos se verificaron en la primera quincena de noviembre, sin que se les notificara el motivo del mismo; además de que no se probó ni se les imputó que hubieran tomado o dispuesto de los citados cheques.


"Antes de referirse al anterior argumento, es pertinente resaltar que en cuanto a la prescripción que hoy refieren las amparistas en sus motivos de queja, la responsable en el laudo combatido sostuvo que no era de tomarse en cuenta, en virtud de que la habían hecho valer fuera del momento procesal oportuno.


"Al respecto, debe decirse que independientemente de que el tribunal del trabajo no expuso las razones de carácter jurídico por las que llegó a tal conclusión, su proceder fue incorrecto, según se pasa a ver.


"En principio, conviene poner de manifiesto que en el escrito de demanda se reclamó del patrón el reembolso de descuentos que realizó en los salarios de las actoras en forma ilegal, expresando concretamente en el punto quinto de hechos '5. Como el Instituto Mexicano del Seguro Social nunca nos ha dado a conocer por qué fue dichos descuentos es por lo que solicitamos el reembolso de las cantidades que indebidamente se nos descontó.'


"Resulta justificado lo esgrimido en la demanda, pues en autos no existe prueba de que las actoras conocieran a ciencia cierta la causa por la que se procedió a hacer deducciones en sus salarios y esto propició que no estuvieran en posibilidad de aducir las defensas adecuadas para destruir o desvirtuar aquélla al promover el juicio. Esta conclusión encuentra su base en el hecho incontrovertible de que ninguno de los elementos de convicción que rindió el instituto se encaminó a justificar tal extremo.


"No pasa inadvertido para este tribunal que en la audiencia relativa a la etapa de demanda y excepciones el apoderado de las actoras al hacer uso de la palabra mencionó que nunca hubo resolución del instituto demandado en la que se determinara quién o quiénes fueron los responsables de la entrega a personas que indebidamente cobraron los cheques; añadiendo además, que ignoraba si era por esta causa o por otra por la que se efectuó el descuento en sus mandantes. No obstante ello, es inadmisible que por la simple circunstancia de que en la ampliación de la demanda se hubiere hecho mención de la pérdida de los cheques acontecida el doce de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, como la causa probable que orilló al patrón a verificar los descuentos reclamados en el juicio de origen, signifique que existía un conocimiento pleno de que ésta fue en la que se fundó el derecho del mencionado patrón; pues inclusive, el apoderado de las actoras también mencionó que cuando se diera contestación a la demanda y a su ampliación se sabría con certeza cuáles eran los puntos controvertidos.


"Ahora bien, resulta oportuno señalar que este Tribunal Colegiado ha sostenido criterio, en el sentido de que una vez contestada la demanda laboral, no puede modificarse o plantear aclaraciones respecto de hechos expuestos originalmente, porque ello implicaría introducir al procedimiento figuras procesales que no están autorizadas por la ley y acarrearía un caos en el juicio. Tal tesis se obtuvo al resolver el amparo en revisión 42/89 con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, promovido por Preparaciones Alimenticias Mimiquis, Sociedad Anónima de Capital Variable, que dice: 'DEMANDA LABORAL. UNA VEZ CONTESTADA AQUELLA NO PUEDE MODIFICARSE.-En los términos de la fracción III del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo; o sea una vez agotada la fase conciliatoria, en la etapa de demanda y excepciones el enjuiciante expondrá su demanda ratificándola o modificándola. El primer supuesto, no implica problema; en cambio el segundo debe interpretarse que el significado de la palabra modificar en sentido amplio quiere decir cambiar la naturaleza, estructura o contenido de algo, lo que en derecho da lugar a la llamada ampliación de la demanda, empero debe estimarse que la oportunidad de ampliar o modificar la demanda es precisamente el momento de exponerla, pero una vez contestada no es dable a la parte actora plantear modificaciones o aclaraciones respecto de hechos expuestos originalmente pues asumir una postura contraria supondría, bien admitir que el actor aduzca situaciones respecto de las cuales el contrario no podrá defenderse o bien que se le permita esa posibilidad, lo que se traduce en introducir al procedimiento laboral figuras procesales que no están autorizadas por la ley, propiciando la creación de anarquías y caos en el juicio...

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