Ejecutoria,

JuezJuan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Abril de 1994, 157
Fecha de publicación01 Abril 1994
Fecha01 Abril 1994
Número de resolución4a./J. 12/94
Número de registro181
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCION DE TESIS 9/92. ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO AMBOS DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo laboral número 102/91, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en la parte que interesa, expuso las consideraciones siguientes:


"CUARTO.-Son fundados los conceptos de violación para otorgar la protección constitucional.


"Se colige de autos que el diez de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, la quejosa (sic) fue reinstalada con motivo del juicio laboral 21/88, que concluyó con el laudo de veintinueve de septiembre de ese año, que ordenó dicha reinstalación con la categoría de auxiliar de dietología en el Hospital de Especialidades Número 21, y se materializó en el Hospital de Especialidades Número 17 con diversos horarios y días de descanso, ya estando reincorporada y habiéndose inconformado con el laudo la demandada; el dos de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, este Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional por considerar justificada la causa del despido invocada por el instituto; así la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Guadalupe, Nuevo León, en cumplimiento a dicha ejecutoria, el dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve, pronunció el laudo absolutorio en el referido diverso juicio laboral 21/88, finalmente, con base en el citado laudo, el trece de julio de mil novecientos ochenta y nueve, el instituto comunicó a la trabajadora:


'...se declaró procedente la rescisión del contrato individual de trabajo en su contra de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, absolviendo al Instituto Mexicano del Seguro Social del concepto de reinstalación y salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, me permito comunicarle que con esta fecha deja usted de prestar sus servicios al instituto en la categoría de auxiliar de dietología, matrícula 6398382, actualmente adscrita al Hospital General de Zona Número 17 con horario de 6:30 a 14:30 horas ...'


"La separación de la trabajadora en los términos que se desprenden de la anterior transcripción, es precisamente lo que constituye la materia del juicio laboral de donde emana el laudo reclamado.


"Le asiste la razón al peticionario de garantías, en tanto que, si en el laudo absolutorio pronunciado en cumplimiento del fallo protector, se estimó la legalidad del despido inicialmente reclamado por la trabajadora, en el puesto que venía desempeñando como auxiliar de dietología, adscrita al Hospital de Especialidades Número 21, con horario de las 13:00 a las 20:30 horas, en jornada de sábado a miércoles, el hecho de que se le haya reinstalado en otro centro de trabajo con diversos horarios y días de descanso, no puede constituir como lo dice la responsable, que por haber determinado el departamento de bolsa de trabajo lo anterior, constituye una novación al contrato individual de trabajo.


"Es cierto que la separación del trabajador trae consigo o equivale a un despido, empero debe destacarse entre el despido mismo originado por una de las causales previstas por el artículo 47 de la ley de la materia y el hecho de que ventilado un procedimiento laboral se declare que la rescisión del contrato de trabajo efectuada por el patrón, es legal, como ocurrió en el presente caso.


"Por otra parte, si bien es verdad que los laudos absolutorios no son susceptibles de ejecución, también lo es, que en el caso concreto, la demandada fue absuelta de la reinstalación para cumplimentar el laudo y al ser restituida en sus garantías violadas, tenía que ejecutar actos positivos, toda vez que el actor había sido reinstalado provisionalmente en virtud del laudo condenatorio dictado inicialmente, actos positivos que consistieron en el oficio 7.3.3./ de trece de julio de mil novecientos ochenta y nueve...

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