Ejecutoria,

Número de resolución4a./J. 14/94
Fecha de publicación01 Abril 1994
Fecha01 Abril 1994
Número de registro180
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Abril de 1994, 152
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal

CONTRADICCION DE TESIS 53/93. ENTRE EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 58/86, promovido por Servicio de Coches Dormitorios y Conexos, Sociedad Anónima de Capital Variable, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"En efecto, de las actuaciones del juicio laboral número 567/84 se desprende que la demandada Servicio de Coches Dormitorios y Conexos, S.A. de C.V., ofreció entre otras pruebas la siguiente: 'CONFESIONAL DEL ACTOR, al tenor de las posiciones que se le articularán el día y hora que esta H. Junta tenga a bien señalar con los apercibimientos que de no comparecer se le tendrá por confeso en los términos de los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo'. Al respecto, la Junta responsable acordó lo siguiente: 'De las pruebas de la demandada se admiten a excepción de la confesional a cargo del actor misma que se desecha con fundamento en el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo toda vez que la oferente no precisa los extremos que pretende acreditar con la misma.'


"Conforme a lo anterior, es evidente la violación procesal alegada en virtud de que el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo lo que establece es que la Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello, pero no la faculta para desecharlas porque se hubiera omitido precisar los extremos que se pretenden acreditar, máxime que tratándose de la confesional de una de las partes por simple lógica debe entenderse que su ofrecimiento guarda relación con los hechos propios controvertidos, esto sin perjuicio de que en el momento del desahogo de la prueba, al hacer la calificación de las posiciones la Junta del conocimiento pueda desechar aquellas que no estén relacionadas con los hechos controvertidos, sean insidiosas o inútiles, como lo proviene el artículo 790 de la ley en consulta."


TERCERO.-Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 1929/93, promovido por Ferrocarriles Nacionales de México, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"Por razón de método, deben estudiarse los argumentos que se refieren al proceder de la Junta de haberle desechado a la demandada ahora quejosa la prueba confesional a cargo de la actora, los cuales resultan inoperantes, porque si bien conforme a lo dispuesto por los artículos 776 y 786 de la Ley Federal del Trabajo en el juicio laboral son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral o al derecho y, tratándose de la confesional cada parte puede solicitar se cite a su contraparte, también es cierto que en el caso debe estimarse que no es verdad que el desechamiento de la prueba confesional aludida carezca de motivación y fundamentación, porque para no admitirla la Junta consideró que dicha...

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