Ejecutoria,

Número de resolución4a./J. 13/94
Fecha de publicación01 Abril 1994
Fecha01 Abril 1994
Número de registro179
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Abril de 1994, 140
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 42/92. ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto por los preceptos citados en el considerando anterior, toda vez que la formula el quejoso I.S.R. en el juicio de amparo directo número 6065/92, cuya ejecutoria forma parte de la misma.


TERCERO.-Corresponde a continuación verificar si existe la contradicción de tesis denunciada.


A. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 6065/92 promovido por I.S.R. y L.L.F., en la parte que interesa, para negar el amparo, expuso las consideraciones siguientes:


"Ahora bien, en dichos términos, conforme lo estableció la emisora del acto reclamado, la litis se reduciría a un punto de derecho, pero aun así los accionistas tenían a su cargo la fatiga procesal a efecto de precisar las diferencias habidas a su favor, ello como presupuesto de la pretensión, lo cual no acataron, pues en modo alguno concretaron lo que recibían del Instituto Mexicano del Seguro Social, para poder determinar la autoridad del conocimiento, si lo cubierto por la contraparte cumplía o no con la exigencia legal, y con absoluta independencia de la forma en que se hubiera producido la excepción de la patronal; deviniendo aplicables las Jurisprudencias 20 y 29, visibles respectivamente en las páginas 31 y 51, de la Segunda Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: 'ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA, y ACCION, PROCEDENCIA DE LA OBLIGACION DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.'.


"Finalmente, debe especificarse que conforme al contenido de la norma en que se basó la pretensión de I.S.R. y L.L.F., resulta que la ahora tercero perjudicado no se encuentra constreñida a otorgar el total del jornal mínimo bancario, pues éste como pensión jubilatoria, se conforma también con la suma cubierta por el Instituto Mexicano del Seguro Social, reconociendo tales personas que su demandante debía de hacer los ajustes necesarios con ésta, con lo cual se reconoce tal aspecto; resultando así infundado el señalamiento, en el sentido que con los documentos que agregaron a la contienda, se demostraba que la compañía no cumplía su obligación, pues sólo corresponden a lo entregado por esta parte, sin la precisión de lo otorgado también por la institución de salud."


B. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 2551/92 promovido por M.D.T., concedió la protección de la Justicia Federal, apoyándose, esencialmente, en las siguientes consideraciones:


"De lo anterior se colige, que tanto el reglamento de trabajo citado, como el contrato colectivo, prevén que el monto mensual de la pensión vitalicia de retiro en ningún caso será inferior al salario mínimo que rija en la empresa, por tanto, al ser una prestación de carácter extralegal debe estarse en los términos de lo pactado. Luego entonces, si el actor con la documental que obra a foja 30 de los autos, demostró que a la fecha de presentación de la demanda venía percibiendo la cantidad de trescientos sesenta y dos mil cuatrocientos setenta y siete pesos mensuales por concepto de la jubilación reclamada, y no la cantidad de quinientos cuarenta y dos mil novecientos treinta y siete pesos que fue el salario mínimo bancario vigente en esa época (fojas 54 y 55), resulta claro que la demandada no dio cumplimiento a las disposiciones contractuales ya mencionadas, por tanto, la Junta debió decretar la procedencia de la acción intentada por el demandante; y condenar al pago de las prestaciones inherentes a la misma. Así las cosas, el laudo es violatorio de los artículos 11 y 16 constitucionales."


C. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 7352/92 promovido por V.M.T.S. y otros, concedió la protección de la Justicia Federal, con apoyo esencialmente, en las siguientes consideraciones.


"Como se ve, asiste razón a los quejosos en cuanto afirman que la Junta dictó un laudo incongruente al considerar que el patrón debió precisar y demostrar la pensión que cada uno de los actores percibía del Instituto Mexicano del Seguro Social y no obstante que no lo hizo, absolverlo de cubrirles las pensiones reclamadas conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 27 del Reglamento de Trabajo de los Empleados de las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, es decir, a otorgarles la nivelación de las mismas hasta el monto que corresponde al salario mínimo, estimando que procedía condenar a dicha empresa 'a precisar qué cantidad percibía cada actor por parte del IMSS, y también acreditarlo ...', lo que evidentemente representa una total incongruencia en virtud de que no habiendo demostrado el demandado sus excepciones y defensas, es claro que procedía condenar a La Continental Seguros, S.A., a la nivelación y pago de las pensiones de jubilación, así como de las diferencias reclamadas en los incisos a), b) y c) del escrito inicial de demanda, tanto más que éstos demostraron que percibían una cantidad inferior al salario mínimo bancario. De ahí que al hacerlo así, el laudo sea violatorio de los artículos 841 y 842 de la ley laboral. En las condiciones apuntadas y al ser el laudo reclamado violatorio de garantías, procede conceder el amparo y protección constitucional solicitados para el efecto de que la Junta dicte otro en el que considere procedente el ajuste de las pensiones reclamadas sobre la base del salario mínimo bancario, y con base en ello, resuelva lo que procede .


D. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 9303/88 promovido por C.M.V., concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, por las siguientes razones:


"Lo resuelto por la responsable es incorrecto, pues si los actores reclamaron la nivelación, otorgamiento y pago de su pensión de acuerdo a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 27 del reglamento aludido, el cual dispone: 'El monto de la pensión mensual no será en ningún caso inferior al salario mínimo bancario que rija en la zona respectiva, para lo cual cada vez que éstos se modifiquen se harán los ajustes correspondientes', es esta disposición la que debe prevalecer sobre cualquier plan de jubilaciones que la empresa, unilateralmente haya elaborado, pues en todo caso cualquier plan que se elabore debe quedar sujeto a lo dispuesto en el reglamento multicitado, cuestión que se ve corroborada con el oficio girado por el director de crédito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el treinta de mayo de mil...

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