Ejecutoria,

JuezJuan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Octubre de 1993, 231
Fecha de publicación01 Octubre 1993
Fecha01 Octubre 1993
Número de resolución4a./J. 40/93
Número de registro78
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 42/90. ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver el amparo 193/88, promovido por J.S.L. sustentó el criterio que a continuación se transcribe:


"QUINTO.- Son parcialmente fundados los conceptos de violación. En primer lugar y por razón de método, este Tribunal Colegiado analizará la violación formal expuesta por el quejoso, misma que la hace consistir en que la responsable omitió analizar y valorar las pruebas que ofreció. Los conceptos relativos son infundados por las siguientes razones: Si bien es cierto que la responsable no hizo mención, en forma pormenorizada, de las pruebas del actor natural, también lo es que (como lo señala en el considerando segundo del acto reclamado) esto fue en razón de que los demandados no comparecieron al juicio y se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo. Es decir, si la parte demandada no opuso excepciones, ni ofreció pruebas, debe estimarse que los hechos afirmados por el actor en su demanda, fueron aceptados y por tanto no existen hechos controvertidos susceptibles de prueba. De ahí que resultara innecesario que la Junta analizara y valorizara las pruebas ofrecidas por el trabajador, pues, como ya se dijo, los hechos relativos fueron afirmados fíctamente por los patrones. Claro está que lo anterior no impidió a la responsable analizar, previamente a la demostración de la acción, la procedencia de la misma, ya que esto último es un presupuesto procesal. Sin embargo, como se verá a continuación, los razonamientos expuestos por la Junta del conocimiento para considerar improcedente la acción ejercitada, son infundados por lo que respecta a la indemnización constitucional y salarios caídos. En efecto, la responsable estima que la acción intentada por el actor por despido injustificado es improcedente en virtud de que de conformidad con los artículos 42 fracción III y 45 fracción II de la Ley Federal del Trabajo, debió acreditar que su libertad la obtuvo por sentencia absolutoria y que al regresar a su trabajo, dentro de los quince días siguientes a la terminación de la causa de la suspensión temporal de la relación laboral, el mismo le había sido negado. El anterior razonamiento es inexacto y para tal efecto es necesario transcribir el contenido de los artículos 42 fracción III y 45 fracción II de la ley invocada que a la letra dice: '... 42. Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón: III.- La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de la persona o de los intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquél. 45. El trabajador deberá regresar a su trabajo: II.- En los casos de las fracciones II, V y VI del artículo 42, dentro de los quince días siguientes a la terminación de la causa de la suspensión ...'. De la interpretación a los preceptos en comento se concluye que la suspensión temporal de la relación laboral, sólo opera durante el tiempo en que el trabajador se encuentre detenido con motivo de una prisión preventiva y por ende imposibilitado para desempeñar su función, concluyendo dicha suspensión en el momento en que éste recupere su libertad y se presente ante el patrón a solicitar su puesto dentro del término de ley y no hasta que exista una sentencia absolutoria, pues pensar de esta última forma provocaría que el trabajador, no obstante encontrarse libre, no pudiera ejercitar una labor que le permitiera obtener un salario que es su medio de subsistencia. Cabe recalcar que de acuerdo con los artículos 42 fracción III y 45 fracción II de la Ley Federal del Trabajo, la suspensión temporal de la relación laboral sólo opera durante el tiempo en que el trabajador se encuentra detenido en forma preventiva y no hasta el momento en que se acredite una sentencia absolutoria como equivocadamente lo sostiene la responsable, por los motivos ya expuestos. Las consideraciones anteriores se corroboran por el contenido del artículo 47, fracción XIV de la misma ley, que establece como causas de rescisión de la relación laboral, sin responsabilidad para el patrón la sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo . Es decir, si el trabajador no se encuentra detenido, aunque se le esté siguiendo un proceso, la relación de trabajo continúa vigente, no se suspende y el proceso sólo podrá ser causa de rescisión, sin responsabilidad para el patrón, si en el mismo se le impone una sentencia condenatoria privativa de libertad, que le impida cumplir con sus labores. Por lo tanto, si es un hecho no controvertido que el doce de mayo de mil novecientos ochenta y siete, J.S.L. intentó regresar a su trabajo, debe considerarse que en esa fecha ya no estaba suspendida la relación laboral, pues aquél ya se encontraba libre; sin que sea óbice para lo anterior el que no esté demostrada la existencia de una sentencia absolutoria o que el regreso se haya o no realizado dentro de los quince días siguientes a la terminación de la causa de suspensión, pues en todo caso tales extremos correspondía demostrarlos al patrón, pues en los términos de la jurisprudencia número 76, visible a fojas 71 de la quinta parte del último apéndice al Semanario Judicial de la Federación y cuyo rubro es DESPIDO DEL TRABAJADOR. CARGA DE LA PRUEBA , es a dicho patrón a quien corresponde probar la justificación del despido. De ahí que la acción ejercitada por el actor natural, sí sea procedente. Cabe precisar que lo narrado no impediría al patrón en caso de existir, con posterioridad, una sentencia ejecutoriada que impusiera al trabajador una pena de prisión, que trajera como consecuencia la reclusión del mismo, el rescindir la relación laboral en términos de la fracción XIV del artículo 47 de la ley laboral; pero esto sólo sería hasta el momento en que existiera ese hecho jurigénico y que en nada impediría que, mientras sucede, se reanudara una relación de trabajo suspendida con motivo de una prisión preventiva al cesar los efectos de ésta. En consecuencia, si la parte patronal aceptó fíctamente los hechos afirmados por el trabajador en su demanda (según se asienta en el considerando segundo del laudo a debate) y entre ellos el relativo a que el doce de mayo de mil novecientos ochenta y siete, le negó la fuente de trabajo (situación que se corrobora con el resultado de las confesionales fictas de acuerdo al acta que corre agregada a fojas 19 del expediente laboral), es claro que el despido injustificado se configuró y por lo mismo la condena al pago de la indemnización constitucional y salarios caídos era procedente, pero al no resolverlo así la responsable violó en perjuicio del quejoso la garantía de legalidad prevista por el artículo 16 constitucional. Por lo que toca a las demás prestaciones, los conceptos de violación a estudio son infundados por los siguientes motivos: De la lectura de los capítulos IV, V y VIII del título tercero, así como del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que las vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, reparto de utilidades y prima de antigüedad, son prestaciones que se cubren en razón al tiempo de duración de la relación laboral, mientras ésta persista. Por tanto, si el trabajador en su demanda laboral acepta que fue detenido con motivo de un proceso de carácter penal, derivado de un accidente automovilístico, sin precisar la fecha en que se inició tal detención, debe concluirse que efectivamente, la responsable se encontraba imposibilitada para cuantificar la condena respecto a las prestaciones descritas, pues al estar éstas en relación directa con el tiempo que dura la relación laboral y al no haberse precisado la fecha en que se inició la suspensión de ésta, claro que no contaba con los elementos suficientes para determinar en cantidad líquida el monto de tales prestaciones y en este sentido, la parte relativa del laudo reclamado se ajusta a derecho, sin que por este punto, a juicio de este cuerpo colegiado, exista motivo para suplir la deficiencia de la queja. De acuerdo a lo anotado, procede que se otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por J.S.L., para el solo efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita otro en el que condene a los demandados al pago de la indemnización constitucional y salarios caídos, tomando como base para cuantificar estos últimos, la fecha en que el actor natural pretendió regresar a sus labores, es decir, el doce de mayo de mil novecientos ochenta y siete; dejando intocado lo relativo a las demás prestaciones reclamadas."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la siguiente tesis:


"SUSPENSION DE LA RELACION LABORAL POR PRISION PREVENTIVA DEL TRABAJADOR. TERMINA CUANDO OBTIENE SU LIBERTAD.- De la interpretación de los artículos 42, fracción III, y 45, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que la suspensión temporal de la relación laboral sólo opera el tiempo en que el trabajador se encuentre detenido con motivo de una prisión preventiva y, por ende, imposibilitado para desempeñar su función, concluyendo dicha suspensión en el momento en que éste recupere su libertad y se presente ante el patrón a solicitar su puesto dentro del término de ley, no hasta que exista una sentencia absolutoria, pues pensar en esta última forma provocaría que el trabajador, no obstante encontrarse libre, no pudiera ejercitar una labor que le permitiera obtener un salario que es su medio de subsistencia. Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (TC063027 LAB). Amparo directo 193/88. J.S.L.. 16 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.M.Z.. Secretario: J. de J.E.C.."


"TERCERO.- El Primer Tribunal...

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