Ejecutoria,

Número de resolución4a./J. 37/93
Fecha de publicación01 Octubre 1993
Fecha01 Octubre 1993
Número de registro75
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Octubre de 1993, 199
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 47/91. ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- La sentencia ejecutoria pronunciada el dieciocho de abril de mil novecientos noventa por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo DT-2273/90, se funda en las consideraciones que en seguida se transcriben:


"Señala la quejosa en el primer concepto de violación, que el laudo reclamado es incongruente en virtud de que la Sala realizó un incorrecto planteamiento de la litis al no considerar que ésta se reducía solamente a determinar la procedencia o improcedencia de la aplicación del artículo 58 de las condiciones generales de trabajo de la demandada hoy quejosa; y que en consecuencia, al partir la Sala de hipótesis y premisas falsas, llegó igualmente, a conclusiones falsas y equivocadas.


"No asiste razón al quejoso en este argumento, pues contrariamente a lo que señala, la Sala responsable sí fijó correctamente la litis al establecer que era para determinar la procedencia o improcedencia de la acción del actor para reclamar el pago de la pensión vitalicia de retiro por tener más de veinte años de servicios para la institución demandada, o si por lo contrario, como se excepcionó la propia demandada, hoy quejosa, que el actor no se encontraba en los supuestos legales previstos en las condiciones generales de trabajo que establecen el otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, lo que se concluye en atención a las prestaciones reclamadas por el actor en su escrito de demanda así como a los hechos y preceptos legales en que la fundó; y a las excepciones opuestas por la demandada al dar contestación a la demanda; amén de que el planteamiento de la litis por sí mismo no causa agravio alguno a la quejosa, toda vez que únicamente constituye un punto de carácter exclusivamente enunciativo. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sostenido por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas trescientos ochenta de los precedentes que no han integrado jurisprudencia, mil novecientos sesenta y nueve mil novecientos ochenta y seis, publicado por el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, mil novecientos ochenta y siete, que a la letra dice: 'LITIS. SU SOLA DELIMITACION NO CAUSA AGRAVIO.' (se transcribe). Por otra parte, señala el quejoso en los restantes conceptos de violación, que se analizan conjuntamente por la íntima relación que guardan entre sí, que al reducirse la litis a un punto de derecho; esto es, a determinar si era aplicable o no al caso el artículo 58 de las condiciones generales de trabajo, la Sala debió concluir que con las pruebas que ofreció consistentes en la confesional del actor y las documentales relativas al oficio de fecha nueve de julio de mil novecientos ochenta y siete dirigida por el actor a la demandada y al convenio de fecha primero de octubre de mil novecientos ochenta y siete celebrado por ambas partes, demostró que previamente al ejercicio de la acción del trabajador, éste le comunicó a la demandada, hoy quejosa, su decisión de separarse de su empleo por motivos personales, le solicitó su liquidación al cien por ciento y que la relación laboral entre las partes terminó por mutuo consentimiento; y, que el actor recibió de conformidad el importe correspondiente a su indemnización y demás prestaciones a que tuvo derecho por la terminación de relación laboral, por lo que era improcedente la acción del actor por no ser aplicable en la especie el citado artículo 58 en virtud de que la hipótesis de dicho artículo sólo se actualiza cuando la institución demandada en forma unilateral y por sí, opera la baja de un trabajador o sea cuando lo separe de su trabajo por voluntad propia y sin la intervención o manifestación de la voluntad del trabajador, siendo en consecuencia inexacto lo que afirmó la responsable en el sentido de que hubiera operado la baja del actor, ahora tercero perjudicado, pues la relación de trabajo se terminó por mutuo consentimiento siendo en consecuencia inaplicable el artículo 58 de las condiciones generales de trabajo. También son infundados los anteriores conceptos de violación, pues contrariamente a lo que manifiesta el quejoso, el hecho de haber acreditado con las pruebas que menciona, que ambas partes dieron por terminada por mutuo consentimiento la relación de trabajo y que se indemnizó al actor con el cien por ciento de las prestaciones que le correspondían, no significa que sea inaplicable el artículo 58 de las condiciones generales de trabajo. En efecto, de la demanda del actor aparece que reclamó el pago de la pensión vitalicia de retiro con fundamento en el artículo 58 de las condiciones generales de trabajo, basándose entre otros hechos en que en la fecha que celebró convenio de terminación de la relación laboral con la demandada, tenía una antigüedad de veintidós años con nueve meses; al respecto la demandada negó acción y derecho al actor aduciendo que era inaplicable el artículo 58 de las condiciones generales de trabajo en que fundó el actor su acción, en virtud de que no había operado unilateralmente su baja, sino que ambas partes de común acuerdo habían terminado la relación de trabajo en los términos del artículo 53 fracción I de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria y se le pagó al trabajador el cien por ciento de su liquidación, reconociendo la fecha de ingreso señalada por el actor así como que tenía más de veinte años de antigüedad. Ahora bien, el artículo 58 de las condiciones generales de trabajo de la demandada, hoy quejosa, establece expresamente: 'Para el caso de que la institución opere la baja de un trabajador con más de veinte años de servicios, sin que concurran las causas de cese, o concurriendo éstas, no sean graves, tendrá derecho a obtener su pensión vitalicia de retiro'. En tales condiciones, es de señalarse que no asiste razón al quejoso en los conceptos que se analizan, pues contrariamente a lo que manifiesta, sí se surtieron las hipótesis que contempla el artículo 58 de las condiciones generales de trabajo para hacer procedente la reclamación del actor consistente en el pago de la pensión vitalicia por retiro, ya que independientemente de que hubiese quedado acreditado en autos que ambas partes dieron por terminada por mutuo consentimiento la relación de trabajo que las unía y que se indemnizó al actor con el cien por ciento de la liquidación que le correspondía, también quedó acreditado en autos con la confesión expresa de la demandada, hoy quejosa, que el actor tenía más de veinte años de servicios en el momento en que celebró con la propia demandada convenio de terminación de la relación de trabajo por mutuo acuerdo, de donde resulta innegable que si el precepto en cuestión establece la procedencia del pago de la pensión vitalicia de retiro a los trabajadores que tengan más de veinte años de servicios y la institución demandada opere su baja sin que concurran las causas de cese, o cuando concurran éstas, no sean graves, sí se actualizaron dichas hipótesis, ya que la terminación de la relación de trabajo por mutuo consentimiento, trae aparejada la baja del trabajador por parte de la institución demandada sin concurrir las causas de cese; sin que sea necesario como lo señala el instituto quejoso, que la baja sea operada unilateralmente por el mismo por separación del trabajador, toda vez que dicha hipótesis no está contemplada en el citado artículo 58, por lo que en tales condiciones, al realizarse los hechos generadores que actualizaron las hipótesis normativas contenidas en dicho precepto, resulta intrascendente también que se hubiese indemnizado al actor con el cien por ciento de la liquidación a que tuvo derecho por la terminación de la relación de trabajo por mutuo consentimiento, toda vez que esta prestación es de naturaleza jurídica distinta a la reclamada por el trabajador."


Al resolver el amparo directo laboral DT-5253/90, el once de julio de mil novecientos noventa, el mismo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo lo siguiente:


"(...) D. análisis del laudo combatido, se advierte lo siguiente: Que la Sala señalada como responsable estimó, para condenar al hoy quejoso, considerar que en la litis planteada sólo había un punto de derecho que debía estudiarse, relativo al artículo 58 de las condiciones generales de trabajo vigentes, dispositivo sobre el cual estaban de acuerdo los contendientes, que por tanto, no existía controversia al respecto; igualmente estimó que también estuvieron de acuerdo en cuanto a la antigüedad del actor, y que éste acreditó que operó su baja a virtud del convenio celebrado entre las partes; que como el referido artículo establece que cuando la institución opere la baja de un trabajador con más de veinte años de servicios sin que concurran las causas de cese o concurriendo éstas no sean graves, tendrá derecho a obtener su pensión vitalicia de retiro; que tal artículo no establece diferenciación alguna al referirse a que opere la baja de un trabajador, y que como en el caso operó la baja por el convenio de terminación de relaciones de trabajo, no procede hacer diferenciación donde la ley no hace distinción alguna, abundando en razones, la Sala señaló que el demandado tampoco había exhibido diversos artículos del reglamento de condiciones generales de trabajo para haber realizado una mejor interpretación del artículo 58 en cita; que los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables y que en la especie, la jubilación es un derecho contemplado en las condiciones generales de trabajo de la institución demandada, resultando inexacto que al haber recibido su finiquito el actor renunció al derecho de obtener su pensión vitalicia de retiro. Ahora bien, el demandado ahora quejoso, arguye, en síntesis, que la Sala responsable pasó por alto y omitió estudiar la hipótesis del artículo 58 de las condiciones generales de...

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