Ejecutoria,

Número de resolución4a./J. 36/93
Fecha de publicación01 Septiembre 1993
Fecha01 Septiembre 1993
Número de registro62
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Septiembre de 1993, 70
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 9/93. SUSCITADA ENTRE EL PRIMER Y SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo D.T. 10911/92, promovido por A.M.M., sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"El trabajador manifiesta en sustancia que la autoridad responsable infringe los artículos 840 al 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues no obstante que estima procedentes las acciones de prórroga de contrato, de reinstalación, y pago de salarios caídos, sin embargo, omite condenar a Petróleos Mexicanos al pago de los porcentajes señalados en las cláusulas 27 y 164 del contrato colectivo de trabajo; las vacaciones y el aguinaldo generados con posterioridad al año de mil novecientos ochenta y nueve, y los correspondientes aumentos salariales, ocasionándole con ello agravio en su perjuicio. Son fundados en parte, e infundados en otra, los anteriores argumentos. En efecto, no le asiste razón al trabajador cuando alega, que el salario base para cuantificar la condena debe contener el porcentaje a que se refiere la cláusula 164 del contrato colectivo de trabajo; habida cuenta de que tal disposición contractual se refiere al caso de que sea un trabajador de planta el que fuere despedido, lo que no ocurre en la especie, dado que el actor tenía el carácter de trabajador temporal, según lo confiesa en el hecho uno de su demanda, de ahí que no le corresponda tal beneficio. Iguales criterios sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo DT. 5871/92 y DT. 10331/92, respectivamente, en las sesiones de diez de junio y veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, emitiendo el siguiente criterio: 'PETROLEROS, PRORROGA DE CONTRATO, IMPROCEDENCIA DE LA PRESTACION CONTENIDA EN LA CLAUSULA 164 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.-Cuando un trabajador temporal con apoyo en el artículo 39 de la ley laboral, ejercita la acción de prórroga y resulta procedente, no por ello es acreedor al disfrute de la prestación contenida en la cláusula 164 del contrato colectivo de trabajo, porque tal disposición se refiere a la hipótesis en que un trabajador de planta por haber sido despedido, reclama su reinstalación y ésta prospera'."


TERCERO.-El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo D.T. 4766/90, promovido por J.L.P.G., sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"El segundo concepto de violación, en su segunda parte, es fundado. En efecto, la consideración de la Junta respecto de la no aplicación de la cláusula 164 del contrato colectivo es incorrecta, ya que dicha cláusula vigente en el año de mil novecientos ochenta y ocho, es aplicable también a los trabajadores transitorios en términos de las fracciones II y XI cuando han sido separados de su empleo en contra de lo dispuesto por el artículo 39 de la ley laboral, ya que, si en la fracción II se menciona que: 'En los casos en que los trabajadores sean separados del servicio y obtengan sentencias favorables por despido injustificado, el patrón les pagará la cantidad de $1,200.00 un mil doscientos pesos diarios a que se refiere el párrafo anterior y los correspondientes al 30 por ciento y el 30 por ciento sobre los salarios caídos, además de un interés a razón del 20 por ciento anual sobre esos 30 y 30 por ciento por el tiempo que transcurra entre la fecha en que debió abonárseles dichos 30 y 30 por ciento y aquella...

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