Ejecutoria,

JuezJuan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Febrero de 1993, 49
Fecha de publicación01 Febrero 1993
Fecha01 Febrero 1993
Número de resolución4a./J. 4/93
Número de registro370
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCION DE TESIS 34/92. ENTRE EL TERCERO Y QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción proviene de parte legítima en los términos del numeral 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló la Presidenta de uno de los Tribunales que sostienen criterios diversos.


TERCERO.- En virtud de que las consideraciones vertidas por el Tercer Tribunal Colegiado en los diversos amparos directos citados al principio son similares, sólo se hará alusión al juicio DT-1033/92, promovido por G.G. Garrido, cuyos antecedentes son los siguientes:


Por escrito presentado ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve, G.G. Garrido por conducto de apoderado, solicitó de esa autoridad, la aceptación de tener el ocurso como el aviso de calificar la enfermedad profesional que presenta, y demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social: "a) El reconocimiento que haga a favor del actor de que se encuentra con: 1.- Ojo izquierdo ciego secundario a traumatismo y presbicia de ojo derecho; 2.- Cortipatía bilateral que ocasiona una hipoacusia bilateral combinada del 18%, padecimientos de origen profesional con relación de causa efecto el primero de ellos con el accidente que sufrió el actor el 27 de marzo de 1971 y el segundo con relación de causa efecto con su ambiente laboral, que le producen una incapacidad parcial permanente, correspondiéndole para el primero un 45% y para el segundo un 16%, lo que hace un total de 61% de disminución orgánico funcional total. b) El otorgamiento y pago al hoy actor de una pensión por incapacidad parcial permanente valuada en un 61% de disminución orgánico funcional total o la que le resulte durante la tramitación del presente juicio y que además le favorezca, pensión que se reclama con un año de anterioridad a la presentación de la demanda y para su cálculo deberá de tenerse en cuenta un salario de $16,000.00 que es el que percibe actualmente el actor o sea en el mes de marzo de 1989 en la categoría de oficial francesero en la empresa denominada PANIFICADORA SAN FRANCISCO, más los incrementos legales y contractuales que se hayan dado o se lleguen a dar a partir de la fecha antes indicada, en la categoría y empresa que se menciona y hasta aquella otra en que quede firme el laudo que se dicte en el presente juicio, puesta (sic) hasta esa fecha se deberá tener por determinado el porcentaje de la incapacidad que presenta el hoy actor, lo anterior con fundamento en el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo. c) El otorgamiento de las prestaciones en especie contenidas en el artículo 63 de la Ley del Seguro Social. d) El otorgamiento del Seguro de Enfermedades y Maternidad por encontrarse el actor en el supuesto establecido en el artículo 92, fracción II, inciso b), de la Ley del Seguro Social. e) El otorgamiento y pago de los incrementos acordados y que se lleguen a acordar por decreto o acuerdo del H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social a las pensiones por incapacidad parcial permanente a partir de la fecha en que surja la obligación del Instituto demandado de otorgar la pensión y hasta aquella otra en que le sean otorgados los mismos."


Seguido el juicio por sus trámites, la referida Junta dictó un primer laudo, en cuyo punto resolutivo segundo condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a reconocer que el actor presenta los padecimientos a que se refiere su libelo y a pagarle una pensión por incapacidad parcial permanente valuada en un 61% de disminución orgánico funcional, así como el otorgamiento de las prestaciones previstas en los artículos 63 y 92, fracción II, inciso a), de la Ley del Seguro Social e incrementos que se den a la pensión por incapacidad parcial permanente por parte del Consejo Técnico.


Inconformes con el citado fallo, el organismo descentralizado y el actor G.G. Garrido, promovieron los juicios de amparos directos DT-1703/91 y DT- 1693/91 respectivamente, mismos que así los enumeró el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien lo resolvió mediante ejecutorias de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y uno, negando el amparo al Instituto Mexicano del Seguro Social y concediendo la protección constitucional al actor para el efecto de que: "La Junta lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro en el que reiterando la condena respecto al reconocimiento que se haga a favor de G.G. Garrido de que padece una disminución de su capacidad orgánico funcional valuada en un sesenta y uno por ciento, provocada por ceguera secundaria de ojo izquierdo a catarata total postraumática, presbicia del ojo derecho y cortipatía bilateral por trauma acústico crónico, con una hipoacusia bilateral combinada que son de origen profesional, deberá de resolver con libertad de jurisdicción en relación al salario que debe servir de base para calcular el monto de las pensiones, cuya determinación debe hacerse en apoyo al material probatorio ofrecido por las partes, debiendo esgrimir las argumentaciones relativas a la estimación o desestimación de las pretensiones de los contendientes y especificar la fecha a partir de la cual se deben de cubrir las mismas, expresando de igual manera las razones del porqué se llegue a esa conclusión y los motivos por los que no se acepte lo solicitado por alguno de los litigantes."


En acatamiento a la citada resolución, la Junta dictó un nuevo laudo que en sus puntos resolutivos estableció:


"PRIMERO.- En cumplimiento a la ejecutoria de 13 de marzo de 1991 dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, se deja sin efectos el laudo de 20 de agosto de 1990. SEGUNDO.- Se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a reconocer que el actor presenta los padecimientos que refiere y que le producen una disminución de su capacidad orgánico funcional, valuada en un 61% por lo tanto el otorgamiento de la pensión por incapacidad parcial permanente respectiva, debiendo cuantificarse en base al salario que señaló el actor a partir del 22 de febrero de 1990, debiendo abrirse incidente de liquidación, lo anterior en los términos y por los motivos y fundamentos expresados en el considerando último de esta resolución, asimismo es procedente el otorgamiento de las prestaciones de los artículos 63 y 92 de la Ley del Seguro Social, debiendo otorgarse los incrementos reclamados, por las razones expresadas."


Inconforme con lo anterior, el actor G.G.G. promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien lo radicó con el número DT-1033/92 y luego de estudiar los conceptos de violación expresados en la demanda de garantías, los estimó fundados, expresando sustancialmente lo siguiente:


"En primer término, cabe decir que no asiste razón al actor peticionario de amparo por cuanto aduce que la Junta no fue acertada al decidir en el laudo reclamado que la pensión a que condenó a pagar al Instituto Mexicano del Seguro Social es a partir del día veintidós de febrero de mil novecientos noventa en que el perito del demandado reconoció los padecimientos del actor, fecha en la que quedaron determinados en definitiva los padecimientos, apoyándose además en tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de un Tribunal Colegiado; porque opuestamente a lo que sostiene la parte quejosa, constituye criterio de este Tercer Tribunal Colegiado que ahora resuelve, que conforme al artículo 65 de la Ley del Seguro Social, el pago de la pensión por incapacidad parcial permanente empieza a partir de la fecha en que se califique de una manera definitiva el grado de incapacidad, por lo que si en el caso, como lo consideró la responsable, el veintidós de febrero de mil novecientos noventa en que el perito del demandado rindió su dictamen se integró la prueba pericial médica, porque no hubo otro dictamen que la confirmara dado que no hubo perito tercero designado por la Junta, es inconcuso que a partir de esa fecha debe empezar a cubrirse la pensión correspondiente, pues al quedar integrada la prueba, se determinó el grado de incapacidad; criterio reiterado en los diversos juicios de amparo DT- 7103/90, DT-3733/91 y DT-5483/91, promovidos por R.C.N., J.C.H. y F.M.A., resueltos en sesiones del cuatro de octubre de mil novecientos noventa, diecinueve de junio de mil novecientos noventa y uno y tres de julio del propio año, respectivamente, cuya tesis dice: 'PENSION A CONSECUENCIA DE UN RIESGO DE TRABAJO, FECHA DE INICIO DE SU PAGO.- Conforme al artículo 65 de la Ley del Seguro...

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